¶1Opinión disidente emitida por el
¶2El pasar de los años, la vida, nos enseña que el más preciado bien que un ser humano le puede dejar como le-gado a su familia no puede ser calculado desde un punto de vista económico; ello así ya que la importancia y el valor de un nombre y una reputación libre de manchas no se calcula a base de dólares y centavos.
¶3Específicamente en cuanto a abogados se trata, el buen nombre y el éxito de éstos no se mide por lo abultado de su cuenta bancaria. Ello dependerá, entre otros, del respeto, consideración y deferencia que le tengan sus conciudada-nos; actitudes que el abogado se gana, día a día, a base de la calidad de su trabajo, su laboriosidad y su honradez.
¶4Esa reputación, ese respeto y deferencia, ese buen nom-bre, se afecta, naturalmente, cuando el cuerpo regente de la profesión de abogado en esta jurisdicción —el Tribunal Supremo de Puerto Rico— en él ejercicio de su poder inhe-*56rente de reglamentar la profesión, In re Franco Soto, 115 D.P.R. 740 (1984), entiende procedente disciplinar a un abogado ya sea desaforando permanentemente o suspen-diendo temporalmente a éste del ejercicio de la profesión; ya sea amonestando o censurándolo. Debido, precisamente, a ello es que este Tribunal, al ejercitar ese poder, viene en la ineludible obligación de actuar con extrema cautela y mesura.
¶5Lo contrario tiene consecuencias trágicas. Debe mante-nerse presente que una actuación arbitraria de este Tribunal en asuntos disciplinarios no sólo “mancha”, de por vida, la reputación y el buen nombre de un compañero de profe-sión sino que sitúa a los integrantes de este Tribunal en una situación insostenible: la comisión de una injusticia.
¶6I
¶7En el informe que el Procurador General de Puerto Rico, Hon. Carlos Lugo Fiol, le rindiera a este Tribunal sobre este asunto se expresa, en síntesis y en lo pertinente, que: aun cuando los abogados “tenemos el deber de evitar que los compañeros [abogados incurran en conducta impropia y lesionen la dignidad de la profesión, tal deber tiene que cumplirse con mesura y objetividad sin permitirse que las emociones y rencillas personales contaminen el proceso” (énfasis suplido)
¶8Hagamos un alto. Resulta obvio que no nos enfrentamos a la situación de la voz de alerta, o denuncia, de parte de un abogado que dirige nuestra atención hacia la conducta observada por otro letrado, la cual el primero, honesta-mente, considera lesiva a la imagen de la abogacía; denun-cia que únicamente es producto del interés de proteger la dignidad y buen nombre de la profesión de abogado.
¶9Todo lo contrario. Nos encontramos ante una lamentable situación, demostrativa la misma de cuán frágiles so-mos los seres humanos. Aquí no hay interés alguno de pro-teger la profesión de abogado y, mucho menos, de vindicar la dignidad de la misma. Aquí el deseo de venganza “salta a la vista y hiere la retina”
¶10¿Debe fomentar este Tribunal la ocurrencia, y repetición, de esta clase de situaciones? Estamos conscientes de que algunos contestarán la anterior interrogante expresando que este Foro tiene la obligación de disciplinar a un abo-gado que haya violado los Cánones de Etica, independien-*58temente de cuál es la fuente de información y el propósito detrás de la misma.
¶11Ello, naturalmente, requiere que examinemos la situa-ción en sus méritos.
¶12i — I H
¶13Expresa el Señor Procurador General, en el antes men-cionado informe, que: un análisis de la situación, en especial de la escritura de constitución de fideicomiso, y todos sus anejos, le lleva a concluir que “esta escritura se otorgó únicamente con el propósito de validar un plan de pensión del bufete Colorado, Martínez y Odell que, según los docu-mentos que se anejan al expediente, había sido iniciado desde mucho antes de otorgarse la escritura y de haber entrado en sociedad el quejoso Ledo. Ralph Sierra, Jr.” (én-fasis suplido);
¶14Ante estos hechos incuestionables, ¿procede disciplinar a los licenciados Martínez y Odell? Una mayoría de los inte-grantes del Tribunal contesta dicha interrogante en la afirmativa. Entiende la Mayoría que los abogados quere-llados violaron las disposiciones del Canon 35 del Código de Etica Profesional
¶15Discrepamos. Es correcto que, al otorgarse la escritura en controversia, habían otros socios. Estos nuevos inte-grantes de la sociedad, sin embargo, no eran socios al es-tablecerse el plan de pensiones en el bufete en el año 1979. Estos nuevos socios no podían convalidar, como les era re-querido por las agencias pertinentes, lo que ellos no habían llevado a cabo. Los únicos socios que podían hacerlo lo eran los licenciados Colorado, Martínez y Odell.
¶16A lo sumo —y en vista de las específicas determinacio-nes y conclusiones a las que llega el Procurador General sobre que la actuación de estos abogados fue de buena fe— lo más que se puede decir es que los referidos abogados incurrieron en un error de juicio, honesto y sincero, al sus-cribir la escritura en controversia. Véase Fed. Pesc. Playa Picúas v. U.S. Inds., Inc., 135 D.P.R. 303 (1994).
¶17Ello, en nuestra humilde opinión, no constituye causa, ni da base alguna, para que este Tribunal ejerza su poder *60disciplinario y sancione —mediante el mecanismo de la amonestación— a los Ledos. Fred H. Martínez y Laurence Odell, mancillando así su reputación para siempre.
¶18Nos negamos a ser cómplices de la animosidad y de la sed de venganza; sentimientos que conforme el informe del Procurador General, son la razón de ser de la queja presen-tada contra los licenciados Martínez y Odell.
¶19 Informe del Procurador General de Puerto Rico de 2 de septiembre de 1998, pág. 9.
¶20 Íd.
¶21 Íd., pág. 18.
¶22 Íd., pág. 17.
¶23 Íd., pág. 12.
¶24In re Roldán González, 113 D.P.R. 238, 242 (1982).
¶25Informe del Procurador General, pág. 13.
¶26 Íd.
¶27 Íd., pág. 15.
¶28 Íd., pág. 13.
¶29 Íd., pag. 15
¶30 íd., pág. 16.
¶31 4 L.P.R.A. Ap. IX.