¶1Nuevamente tenemos ante nuestra conside-ración la conducta de un profesional del Derecho que des-atendió las órdenes de este Tribunal. Específicamente, al incumplir con los deberes que se derivan del Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. En consecuen-cia, por los fundamentos que enunciamos a continuación, ordenamos su suspensión inmediata e indefinida de la práctica de la abogacía y la notaría.
¶21 — !
¶3El Lcdo. Arsenio Marín Serrano (licenciado Marín Serrano) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 4 de enero de 1988 y a la práctica de la notaría el 8 de febrero del mismo año. El 18 de octubre de 2016, el Director de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) presentó un In-forme especial solicitando auxilio del Tribunal y notifi-cando estado de obra notarial incautada. En ese docu-mento expresó que el 21 de junio de 2016 un Inspector de Protocolos y Notarías (Inspector) se personó a la sede notarial del licenciado Marín Serrano para realizar un exa-men ordinario previamente coordinado y notificado al notario. Durante el examen preliminar el Inspector se per-cató que, de los cuatro libros de Registro de Testimonios que produjo el notario en ese momento, este había omitido cancelar el correspondiente sello a favor de la Sociedad de Asistencia Legal (SAL).
¶4Así las cosas, el Inspector solicitó al notario que facili-tara la obra protocolar bajo su custodia, incluyendo la exa-minada y aprobada hasta el 2002. Sin embargo, el notario *537le expresó que esta se encontraba en un local comercial arrendado cuya llave había entregado. Ante esta situación, considerando las condiciones en que eran custodiados los Libros de Registro de Testimonios, se solicitó la anuencia del Director de la ODIN para incautar los libros y el sello notarial del notario.
¶5Transcurridos aproximadamente dos meses desde el su-ceso, se identificó el lugar donde ubicaba la obra protocolar. Por consiguiente, se incautó preventivamente y se depositó en el Archivo Notarial del Distrito de San Juan. Concluida la inspección correspondiente, el Director de la ODIN nos remitió un Informe de señalamiento preliminar de faltas. En este señaló un sinnúmero de deficiencias.
¶6Posteriormente, mediante Resolución de 1 de noviembre de 2016 concedimos al licenciado Marín Serrano un tér-mino improrrogable de treinta días naturales para que presentara los informes de actividad notarial. Además, concedimos un término improrrogable de noventa días na-turales para subsanar las deficiencias señaladas en la obra protocolar. Específicamente, el notario debía entregar el instrumento público pendiente de examen o encaminar su reconstrucción, encuadernar los tomos de Protocolos incau-tados preventivamente y subsanar la deficiencia arancela-ria existente en la obra protocolar que asciende a $4,206. En la referida Resolución también apercibimos al letrado de que el incumplimiento con los términos concedidos con-llevaría la suspensión de la notaría y una posible sanción *538adicional de suspensión de la abogacía por incumplir con las órdenes de este Tribunal.
¶7Así las cosas, el 2 de febrero de 2017 el Director de la ODIN presentó ante esta Curia una Moción notificando in-cumplimiento de orden y en solicitud de remedios. En esta nos informó que los términos concedidos al licenciado Marín Serrano vencieron el 2 de diciembre de 2016 y el 31 de enero de 2017, respectivamente, sin que el notario cumpliera con lo ordenado. En la moción se hizo constar que “el licenciado Marín Serrano no se [había] comunicado con esta Oficina o ni con este para atender los asuntos esbozados en la Reso-lución y Orden emitida por esta Superioridad”
¶8Ante esta circunstancia, solicitó que se informara lo ex-presado y que, a la luz de la jurisprudencia, se ordenara la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la nota-ría del letrado. También, que se refiriera el asunto a un proceso de desacato ante la Jueza Administradora del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Al día de hoy, el notario no ha comparecido ante nosotros.
¶9II
¶10Como parte de nuestro poder inherente de regular la profesión legal en Puerto Rico nos corresponde asegurar que los miembros admitidos a la práctica de la abogacía y la notaría ejerzan sus funciones de manera responsable, competente y diligente,
¶11*539Entre las disposiciones de mayor envergadura en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra el Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra, el cual dispone que los abogados y las abogadas deben “observar para con los tribu-nales una conducta que se caracterice por el mayor respeto”.
¶12Sabido es que el incumplimiento con este deber, demuestra un claro menosprecio a la autoridad del Tribunal.
¶13Por otra parte, es harto sabido que todo notario y toda notaría tiene la obligación de cumplir cabalmente con la Ley Notarial de Puerto Rico y su Reglamento.
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¶15Luego de examinar el expediente de este caso, es forzoso concluir que el licenciado Marín Serrano incumplió con su obligación de remitir a ODIN los informes notariales adeu-dados, subsanar todas las deficiencias señaladas en su obra protocolar y de contestar sus requerimientos. Este tampoco ha comparecido a contestar los señalamientos he-chos por este Tribunal, infringiendo así el Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra.
¶16A pesar de la oportunidad y el apercibimiento que le concedimos al licenciado Marín Serrano, este ha desaten-dido nuestra autoridad como foro regulador de la profesión legal.
¶17IV
¶18Por los fundamentos que anteceden, concluimos que el licenciado Marín Serrano infringió el Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra, al incumplir con su deber de responder diligentemente los requerimientos de esta Curia. En consecuencia, decretamos su suspensión inme-diata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría.
¶19En vista de lo anterior, le imponemos el deber de notifi-car inmediatamente a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos, devolver cualesquiera honora-rios recibidos por trabajos no realizados e informar inme-*541diatamente de su suspensión a los foros judiciales y admi-nistrativos de Puerto Rico en el que tenga algún caso pendiente. Además, tiene la obligación de acreditar y certi-ficar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, en el término de treinta días a partir de la notificación de esta Opinión per curiam y Sentencia. Notifíquese personalmente esta Opinión “per curiam” y Sentencia al señor Marín Serrano a través de la Oficina del Alguacil de este Tribunal. Además, notifíquese al Secretario de Justicia para que tome la acción que estime pertinente.
¶20Se dictará Sentencia de conformidad.
¶21 Surge del referido informe que los cuatro libros de Registro de Testimonios contenían los Asientos Núms. 1 al 6,944. El notario había omitido cancelar el corres-pondiente sello a favor de SAL a partir del Asiento Núm. 4,643.
¶22 Entre las deficiencias señaladas se encuentran las siguientes: encuaderna-ción, foliación, redacción de nota de apertura y cierre e índice de los tomos de Proto-colos formados para los años naturales 2014 y 2015; falta de firma e iniciales de partes otorgantes en instrumentos públicos; omisión de firma, signo, sello y rúbrica en instrumentos; omisión de la valoración de edificación; se omitió acreditar la capa-cidad representativa de las partes otorgantes y advertir la necesidad de ratificar el negocio jurídico celebrado; se omitió esbozar advertencias legales necesarias relacio-nadas con el negocio jurídico instrumentado; se omitió cancelar sellos de rentas in-ternas, Impuesto Notarial y SAL en instrumentos públicos otorgados y en Asientos de Testimonios Registrados. Véase Informe especial solicitando auxilio del tribunal y notificando estado de obra notarial incautada, pág. 3.
¶23 Moción notificando incumplimiento de orden y en solicitud de remedios, págs, 1-2.
¶24In re Montalvo Delgado, 196 DPR 542 (2016); In re Sepúlveda Torres, 196 DPR 50 (2016); In re Oyola Torres, 195 DPR 437 (2016); In re Vera Vélez, 192 DPR 216, 226 (2015).
¶25In re Sepúlveda Torres, supra; In re Oyola Torres, supra. Véanse, además: In re Guemárez Santiago, 191 DPR 611, 617-618 (2014); In re Falcón López, 189 DPR 689, 695 (2013).
¶26 4 LPRA Ap. IX, C. 9.
¶27In re Rodríguez Quesada, 195 DPR 967 (2016); In re Stacholy Ramos, 195 DPR 858 (2016); In re Crespo Peña, 195 DPR 318 (2016).
¶28In re Vera Vélez, supra, pág. 226.
¶29In re Rodríguez Quesada, supra, Véanse, además: In re De León Rodríguez, 190 DPR 378, 390-391 (2014); In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368, 374 (2014).
¶30In re Vera Vélez, supra, págs. 226-227; In re Toro Soto, 181 DPR 654, 660 (2011); In re Martínez Sotomayor I, 181 DPR 1, 3 (2011).
¶31In re Figueroa Cortés, 196 DPR 1 (2016).
¶32 4 LPRA sec. 2001 et seq. y 4 LPRA Ap. XXIV, respectivamente.
¶33In re Rodríguez Zayas, 194 DPR 337, 342 (2015).
¶34In re Martínez Sotomayor I, supra, págs. 3-4.
¶35 Íd.