¶1No habiéndose come tido por la corte inferior los dos errores que se le atribuyen, pues alegando la acusación que el delito fué cometido en la plaza del mercado de Arecibo, la declaración de nn testigo ante la Corte de Distrito de Arecibo de que el hecho ocurrió en la Plaza de Mercado es suficiente para probar la juris-dicción y también que dicho testigo imputa al apelante la comisión del delito, se confirma la sentencia apelada.
34 P.R. Dec. 925
Pueblo v. Pagán
Decided March 5, 1925
Supreme Court of Puerto Rico · decided 1925-03-05
Decided 1925-03-05