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54 P.R. Dec. 128

Pascual v. Lamour Rivera

Supreme Court of Puerto Rico

Decided January 24, 1939

Supreme Court of Puerto Rico · decided 1939-01-24

Decided 1939-01-24

El Juez Presidente Señor Del Toro

¶1emitió la opinión del tribunal.

¶2Las apelaciones interpuestas en este caso lo fueron en un mismo escrito, en marzo 4, 1938, contra una sentencia dic-tada en rebeldía y una resolución negando la apertura de la rebeldía.

¶3El primer documento que se presentó en esta corte fué un escrito de abril 4, 1938, pidiendo un nuevo término para radicar la transcripción, acompañado de copia del escrito de apelación. Se proveyó de conformidad.

¶4*129Vencido el nuevo término, se solicitó en mayo 2 y se con-cedió en mayo 4 una prórroga a vencer en junio 2. En junio 1 volvió a solicitarse otra prórroga que se concedió en junio 3 hasta julio 2. En julio 1, se repitió la petición de prórroga y fué concedida hasta agosto primero advirtiéndose al ape-lante que no se accedería a nuevas solicitudes a no ser que concurrieran circunstancias realmente meritorias.

¶5En agosto 1, 1938, se archivó finalmente la transcripción que consta de diez páginas. De ella aparece que la senten-cia en rebeldía apelada se dictó en noviembre 2, 1937, y se notificó en noviembre 12, y que la moción sobre apertura de rebeldía tiene fecha diciembre 11, 1937, y fué resuelta decla-rándola sin lugar en febrero 3, 1938, notificándose la reso-lución a las partes el 4 del propio mes de febrero de 1938.

¶6Una vez archivada la transcripción comenzó la solicitud de prórrogas para la presentación de alegato. En agosto 12, se concedió la primera, en septiembre 10, la segunda, en octu-bre 8, la tercera, en noviembre 9, la cuarta con la adverten-cia de que sólo se accedería a nuevas peticiones bajo circuns-tancias realmente meritorias.

¶7Volvió a solicitarse otra prórroga en diciembre 8 y se ordenó su notificación a la parte contraria y ésta en diciem-bre 13, presentó una moción solicitando la desestimación del recurso por haberse interpuesto fuera de término y haberlo sido, además, con el único fin do dilatar la ejecución de la sentencia, habiéndose incurrido en negligencia en su trami-tación.

¶8El apelante se opuso a la desestimación y archivó su ale-gato, constante de ocho páginas, finalmente el 3 de enero actual. Trece días después ambas partes fueron oídas en corte abierta sobre sus respectivas pretensiones.

¶9Basta la mera exposición que dejamos hecha para con-cluir que el apelante fué negligente en la tramitación del recurso. Apeló en marzo 4, 1938, y no fué hasta cerca de cinco meses después que archivó la transcripción y archivada ésta comenzó de nuevo a solicitar prórrogas para presentar *130su alegato lo que no hizo hasta cinco meses después y ello bajo la presión de una moción de desestimación.

¶10Examinado dicho documento, en modo alguno justifica el tiempo tomado para su presentación no sólo por su breve-dad si que especialmente por la ausencia de cuestiones de difícil estudio o exposición. La conclusión de que el ape-lante interpuso su recurso a los fines de dilatar la ejecución de la sentencia, es inescapable.

¶11Pero hay más. Existe una cuestión de jurisdicción levantada que impide a este tribunal penetrar en los méritos de la apelación interpuesta contra la resolución de apertura de rebeldía. Dicha resolución se dictó como sabemos el 3 de febrero de 1938 y se notificó el día siguiente, no siendo hasta marzo 4, 1938, que se interpuso el recurso. Y este tribunal, en el caso de Melchior, Armstrong & Dessau, Inc. v. M. Defendini & Cía. et al., 29 D.P.R. 763, resolvió:

“Procede desestimar la apelación de una resolución negando aper-tura de rebeldía cuando tal apelación se ha entablado después de los 10 días que concede el núm. 3 del artículo 295 del Código de En-juiciamiento Civil para recurrir contra resoluciones dictadas después de sentencia.”

¶12Nada se dice a este respecto en cuanto a la apelación de la sentencia, pero surge claro de los autos que habiéndose notificado la sentencia en noviembre 12, 1937, y no habién-dose interpuesto la apelación hasta marzo 4, 1938, lo fué también fuera de término.

¶13Bajo cualquier aspecto, pues, que el caso se considere, procede y debe decretarse la desestimación solicitada.

El Juez Asociado Sr. De Jesús no intervino.
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