¶1emitió la opinión del tribunal.
¶2El Tesorero de Puerto Rico confiscó, de conformidad con la sección 62 de la Ley núm. 6 de 1936 (3ra. Leg. Extr., pág. 45), un vehículo de motor que era utilizado para transportar bebidas alcohólicas sobre las cuales no ha-bía sido pagado el arbitrio correspondiente. La dueña del vehículo recurrió a la corte inferior solicitando que se re-vocara la confiscación. Alegó que en consonancia con lo re-suelto en el caso de Pueblo v. Decós, 62 D.P.R. 148, el re-gistro a virtud del cual se descubrieron las bebidas era ile-gal por haberse verificado sin una orden que lo autorizara y sin que existiese causa probable para tal registro. Con-cluyó que siendo éste ilegal, la confiscación era nula. El Tesorero admitió la ilegalidad del registro, pero alegó que esa circunstancia no afectaba la validez de la confiscación.
¶3. La corte inferior, basándose en el caso de Decós, supra, revocó la decisión del Tesorero y ordenó que el vehículo fuese devuelto a su dueña. El Tesorero apeló. La cues-tión ante nos se reduce a determinar si concedida la ilega-lidad del registro, la orden de confiscación es nula.
¶4*440Al iniciar la discusión debemos tener presente que no estamos revisando una causa criminal en cuyo caso una sen-tencia basada en todo o en parte en evidencia ilegalmente obtenida y oportunamente objetada debería ser revocada^
¶5En el presente caso el gobierno, al confiscar el vehículo, adoptó el registro y captura y de ese modo los convalidó ab initio.
¶6Procede revocar la sentencia de la corte inferior y dic-tar otra declarando válida la confiscación con imposición de costas a la apelada.
¶7(1) Pueblo v. Nieves, 67 D.P.R. 305.
¶8(2) La representación del Tesorero expone correctamente la doctrina aplicable, la cual fundamenta en el caso de General Motors Acceptance v. Brañuela, 60 D.P.R. 696; 61 D.P.R. 725. Parece pertinente aclarar que aunque aquel caso resuelve adversamente a lá dueña del vehículo otras cuestiones alegadas por ella en la corte inferior, no sostiene la contención del Tesorero en cuanto al punto fundamental que ahora resolvemos, porque en el referido caso la legalidad del registro no fué cuestionada.