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98 TSPR 49

Stokes v. Serrano

Supreme Court of Puerto Rico

Decided April 29, 1998

Supreme Court of Puerto Rico · decided 1998-04-29

Cited by 1 later decisions — most recently September 2001

Relies on St. Paul Fire and Marine Insurance Company v. Coleman

Good law ✅— No negative treatment on recordhow we know

Decided 1998-04-29

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                   En el Tribunal Supremo de Puerto Rico


Robert W. Stokes y Elena Abréu, por si
y por su sociedad legal de gananciales
     Demandantes-recurridos                   Certiorari

    .V                                         TSPR98-49

Reynés Serrano Lecaroz y otros

    Demandados-recurridos



Número del Caso: CE-91-762

Abogados Parte Tercera demandada-peticionaria: Lic. Jorge A.
Pierluisi, Jr.
Lic. Efrén T. Irizarry Colón

Abogados Parte Demandada=recurrida: Lic. Manuel Martínez Umpierre
Lic. Juan E. Taboas Santiago
Lic. Elías Dávila Beeríos
Lic. Plácido Berio Ramos
Lic. José R. Capó
Lic. Mario Torres

Abogados Parte Interventora-recurrida F.S.E.: Lic. Ulises Ortiz
Rodríguez

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Arecibo

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Concepción Del Pilar
Igartúa

Tribunal de circuito de Apelaciones:

Juez Ponente:

Fecha: 4/24/1998

Materia:



    Este documento constituye un documento oficial del Tribunal
    Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del
    proceso de compilación y publicación oficial de las
    decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace
    como un servicio público a la comunidad.
                EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO


Robert W. Stokes y Elena Abreu,
por sí y por su sociedad legal
de gananciales

     Demandantes-Recurridos


     v.                                      Caso Núm. CE-91-762

Reynés Serrano Lecaroz, Néstor
Serrano Colón, María Josefa Lecaroz,         Sobre:
Club Náutico de Arecibo
                                             Certiorari
     Demandados-Recurridos

---------------------------------------

Néstor Serrano Colón y María Josefa
Lecaroz Guzmán, por sí y como padres
con patria potestad del menor Reynés
Serrano Lecaroz

     Demandantes-Recurridos

          v.

Robert Stokes y Elena Abreu, ambos
por sí y como miembros de la sociedad
legal de gananciales por ellos
constituida, la Corporación Concrete,
Club Náutico de Arecibo, Inc.

     Demandados-Recurridos

          v.

Jorge Marquez Gómez, en su carácter
de Administrador Interino del Fondo
del Seguro del Estado

     Interventor-Recurrido

          v.

Albany Insurance Co.

     Tercera Demandada-Recurrente

---------------------------------------

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Juez Andréu
García


San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 1998

     Debemos resolver si la cubierta de una póliza de Seguro
Comprensivo de Responsabilidad General (en adelante "SCRG") que emitió

Albany Insurance Company (en adelante "Albany") a favor del Club Náutico

de Arecibo (en adelante "Club") cubre los daños reclamados en este caso.

                                   I

      Los hechos pertinentes a la controversia planteada surgieron con

relación a un incendio ocurrido el 17 de noviembre de 1986 en una lancha

propiedad de los co-demandados Robert Stokes y Elena Abreu.                Se alega que

la lancha se incendió mientras estaba amarrada en el muelle del Club,

supuestamente por la negligencia de unos empleados del Club y de un

empleado de los señores co-demandados.            Como consecuencia del incendio,

se presentaron varias reclamaciones ante el antiguo Tribunal Superior,

Sala de Arecibo, incluyendo una demanda contra tercero presentada por el

Sr. Stokes y la Sra. Abreu contra Albany.           En esta demanda se alegó que

al momento de los hechos Albany tenía expedida a favor del Club la póliza

de   responsabilidad   pública   SMP    561545,    por   lo   que   está    obligada   a

responderle a los terceros-demandantes o a los demandantes directamente

por aquellos daños imputables a su asegurado.

      En su contestación a la demanda contra tercero, Albany admitió haber

expedido la póliza SMP 561545.         Sin embargo, negó que la misma cubriera

los daños surgidos de las operaciones marítimas del Club.                    En primer

lugar, opuso que además del       muelle, las facilidades del Club también

incluyen una "Casa Club", un estacionamiento y una cancha de baloncesto y

que al designar las facilidades cubiertas por la póliza no se incluyó el

área del muelle o la marina.            En segundo lugar, argumentó que del

lenguaje utilizado al clasificar la póliza se desprende que la misma

estaba limitada a las actividades típicas de un club de tipo "country

club", de tenis, de polo o de golf, por lo que tal póliza no se hizo

extensiva a la operación de la marina.

      Ante esta controversia, las partes en el pleito presentaron una

moción conjunta solicitándole al tribunal de instancia una determinación

preliminar para resolver el asunto de la cubierta.            El tribunal acogió la

petición y, tras la celebración de vistas al efecto, resolvió que la
cubierta incluye todas las reclamaciones que son objetos de este pleito.

Inconforme, acudió ante nosotros Albany, solicitándonos que revoquemos la

resolución emitida y en su lugar desestimemos la demanda presentada en su

contra.    Su argumento principal es que, independientemente del texto de

la póliza, de las circunstancias que precedieron su contratación y por el

monto de la prima pactada, se desprende que la intención de las partes no

fue asegurar los daños que pudieran surgir de las operaciones marítimas

del Club, sino únicamente las operaciones sociales y recreativas.

      Estando en condiciones de resolver, procedemos a así hacerlo.

                                    II

      La póliza emitida por Albany a favor del Club es una póliza llamada

"Special    Multi-Peril   Policy"    (en   adelante   "SMP")   que   generalmente

comprende cuatro (4) tipos de cubierta.        La primera es una cubierta para

la propiedad del asegurado, la segunda para responsabilidad pública, la

tercera para actos criminales y la cuarta para maquinaria y calderas.         La

que nos interesa a nosotros es la segunda.

       La cubierta de responsabilidad pública contenida en la póliza que

expidió Albany a favor del Club es una cubierta de SCRG que sigue la

estructura conocida como "a todo riesgo" y que emplea el lenguaje y el

formato adoptado como "póliza modelo" por la industria de seguros.            La

misma contiene una cláusula que la industria denomina "acuerdo general de

cubierta" y que dispone como sigue:

      La compañía aseguradora pagará por parte del asegurado toda suma de
      dinero que el asegurado esté legalmente obligado a pagar por:

      A.   daños físicos o
      B    daños a la propiedad

     a los que el seguro aplique... Póliza, formulario L 6394a, Petición
de Certiorari a la pág. 188. (Enfasis suplido.)

      Inmediatamente después de este acuerdo, la póliza enumera diecisiete

(17) cláusulas de exclusión de responsabilidad que limitan la obligación

de la aseguradora, de modo que responderá por todos los daños causados

por su asegurado a menos que estén expresamente excluidos.1

1
    Véase Appleman, Insurance Law & Practice, § 4491.0.
     Como señalamos en Meléndez Piñero v. Levitt & Sons, opinión del 13

de diciembre de 1991, 
91 JTS 95
:

        En este tipo de póliza el asegurador establece la cobertura de la
     póliza o seguro expedido mediante una cláusula, notoriamente amplia,
     denominada "acuerdo general de cubierta" (coverage of insurance
     agreement).   [...]   A renglón seguido sin embargo, el asegurador
     limita el ámbito de su obligación... al proveer que "este seguro no
     aplica"   a    alrededor   de   diecisiete   (17)   exclusiones   de
     responsabilidad...    De modo que los riesgos que no se excluyen
     formalmente... quedan incluidos como parte de la garantía del
     seguro. [...] Como puede suponerse, en la práctica no existe un
     seguro que cobije toda la responsabilidad en que puede incurrir una
     persona.   Lo que existe son seguros de responsabilidad civil que
     cubren determinadas actividades del asegurado, capaces de producir
     daños." Id a la pág. 9052.

     Es por razón de este último punto que cobra importancia la frase "a

los que el seguro aplique" contenida en el acuerdo general de cubierta,

porque la misma nos exige que determinemos cuáles son los "daños físicos

o a la propiedad cubiertos".      Para llegar a esta determinación, debemos

tomar en consideración las exclusiones, la designación de facilidades y

la descripción de riesgos contenidas en la póliza.         Igualmente importante

es la consideración de ciertos elementos extrínsecos como la intención de

las partes y la prima fijada, todo a la luz de las prácticas y costumbres

prevalecientes en la industria del seguro.2

     En   Meléndez   Piñero,   
id.,
   la   póliza   que   tuvimos   ante   nuestra

consideración era una SCRG igual a la de este caso y nos enfrentamos a un

ejercicio de interpretación similar al de ahora.          En aquella ocasión la

controversia ante nos era si el lenguaje de una de las cláusulas de

exclusión de responsabilidad excluía de la cubierta los hechos por los

cuales se le reclamaba a la aseguradora.        Al resolver, establecimos las

siguientes normas que habrían de regir la interpretación de este tipo de

póliza.    En primer lugar, al interpretarse una cláusula obscura para

determinar si la misma excluye de la cubierta de la póliza los hechos por

los cuales se le reclama a la aseguradora, toda duda será resuelta a

 2
   Las prácticas prevalecientes y las costumbres que rigen en la
 industria del seguro sirven para suplir las omisiones en el contrato que
 estamos analizando. Así lo dispone el artículo 1239 del Código Civil,
 31 L.P.R.A. sec. 3477, el cual reza: "El uso o la costumbre del país se
 tendrá en cuenta para interpretar las ambiegüedades de los contratos,
 supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen
 establecerse."
favor del asegurado en cumplimiento con el criterio hermeneútico "contra

preferentem" contenido en el artículo 1240 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

§ 3478.3     En segundo lugar, la interpretación de estas pólizas tiene que

ser cónsona con la norma que impone el Código de Seguros y que obliga a

interpretar estos contratos "globalmente, a base del conjunto total de

sus términos y condiciones, según se expresen en la póliza...".                                  Art.

11.250, 26 L.P.R.A. § 1125.

     En el día de hoy reiteramos ambas normas, pero aclaramos que su

aplicación no es absoluta porque dependerá del tipo de controversia ante

el tribunal.      Cuando sea necesario interpretar una cláusula en particular

para determinar lo que quiso incluirse o excluirse con ella, aplicaremos

las normas expuestas en Meléndez Piñero, supra.                     Sin embargo, cuando sea

necesario examinar la póliza completa para determinar el alcance de su

cubierta, no podemos estar atados a un análisis que nos limita a una

evaluación del lenguaje empleado.                En estos casos tendremos que tomar en

cuenta ciertos elementos extrínsecos que puedan arrojar luz respecto a la

intención    de   las        partes.    Estos     elementos     pueden         variar    según    las

circunstancias del caso particular, pero generalmente serán la intención

de   las    partes      al     contratar,   la       prima   pactada,         las    circunstancias

concurrentes      con     la    negociación      y    contratación        y    las    prácticas    y

costumbres establecidas por la industria de seguros.                          Así lo reconocieron

los peritos en este caso y así lo ha establecido nuestra jurisprudencia.

     Aunque    no    lo      hicimos   en   el   contexto      de   una       cubierta    SCRG,   en

Autoridad de Acueductos y Alcantarillados v. Librotex, Inc., opinión del

4 de abril de 1997, 
97 JTS 41
, reconocimos la necesidad de considerar

elementos extrínsecos a una póliza para determinar la extensión de su

cubierta.    A tales efectos, hicimos las siguientes expresiones:

       "La interpretación de los contratos y demás actos jurídicos, aunque
      haya de partir de la expresión contenida en las palabras
      pronunciadas o escritas, no puede detenerse en el sentido riguroso o
      gramatical de las mismas, y ha de indagar fundamentalmente la
3
   A saber: "La interpretación de las cláusulas obscuras de un contrato
no deberán favorecer a la parte que hubiese ocasionado la obscuridad."
Esta norma no aplica cuando la cláusula que se está interpretando no es
ambigua.
     intención de las partes y el espíritu y finalidad que hayan
     precedido   al  negocio,   infiriéndose  de   las   circunstancias
     concurrentes y de la total conducta de los interesados como así
     viene a sancionarlo el Art. 1.2828 [1234 P.R.]..." 
Id.
 a la pág.
     826, citando de F. Bonet Ramón, Código Civil Comentado, 2da. ed.,
     pág. 1009. (Enfasis suplido)

     Dijimos también que:

        "Aunque ciertamente el lenguaje es esencial, la prima
     también es un factor determinante al momento de examinar la
     expectativa de los contratantes, ya que por lo general, la
     misma es proporcional al riesgo que asume la aseguradora." 
Id.
     a la pág. 829. (Enfasis suplido)

     En resumen, el alcance de la cubierta de una póliza de SCRG siempre

estará sujeto a interpretarse a la luz del lenguaje utilizado en la

póliza y de la intención y propósito de los contratantes, aplicando el

Código Civil como fuente de derecho supletorio.                    También serán un factor

importante las prácticas y costumbres prevalecientes en la industria del

seguro.

                                          IV

     Luego de examinar la resolución emitida por el tribunal de instancia

y los alegatos que presentaron cada una de las partes en este pleito a la

luz de la evidencia presentada, tenemos que concluir que la cubierta de

responsabilidad pública de la póliza SMP 561545 no se extiende a los

daños que se están reclamando en este caso.                        Nuestra decisión tiene

varios fundamentos que discutimos individualmente a continuación.

     Según los testimonios periciales ofrecidos, en la industria del

seguro    no   se    acostumbra     utilizar        el   formato   de   pólizas   SMP    ni    de

cubiertas SCRG al expedir pólizas para cubrir la responsabilidad pública

generada    por     una   marina.     Por      lo    general   estas    pólizas   se    expiden

utilizando un formulario especialmente diseñado y luego de hacer un

análisis de los riesgos de la marina que será asegurada.

     La    fijación de      la    prima    para      estas   cubiertas    también      sigue   un

procedimiento especial.           Al fijar el precio de la póliza, la práctica

prevaleciente es que la parte interesada solicite la póliza por medio de

un formulario en el que detalla las operaciones que desea incluir en la

cubierta.      Luego de recibir esta solicitud, la compañía aseguradora hace
un análisis de los riesgos previsibles y establece una prima que refleje

estos riesgos adecuadamente.           Si el solicitante está de acuerdo con la

prima fijada, entonces se procede a la contratación.

     En el caso de autos la póliza fue expedida siguiendo el formato de

pólizas de tipo SMP con cubiertas SCRG y sin que se hiciera un análisis

de los riesgos relacionados con las operaciones marítimas antes de que

fuera expedida.     Esto de por sí es un indicador bastante fuerte de que la

cubierta no se extiende a las operaciones marítimas del Club, ya que se

aleja   de   las   prácticas    prevalecientes   en   la    industria.     Pero    este

indicador cobra aun más fuerza cuando evaluamos las demás circunstancias

en que fue expedida la póliza y las razones por las cuales no se hizo el

análisis correspondiente.

     La prueba demostró que la póliza SMP 561545 fue expedida por Albany

a solicitud del señor Miguel Marqués, miembro fundador del Club y agente

por dieciséis (16) años de la agencia de seguros Alvaro Calderón, Inc.,

quien estaba actuando en cumplimiento de una petición que le hicieran los

oficiales del Club.          La prueba también demostró que antes de que se

expidiera la póliza que está en controversia, los oficiales del Club

nunca solicitaron una cotización de la prima a base de un análisis de

riesgos relacionados con la operación de su marina.

     En cuanto a este punto, el tribunal de instancia determinó que

Albany había intentado probar que el Sr. Marqués le había ofrecido la

cubierta     marítima   al     Club,   pero   concluyó     que   "dicha   teoría    fue

desvirtuada por el testimonio de dichos testigos [oficiales del Club], ya

que el Dr. Grau Gaztambide testificó que no recordaba dicha oferta y el

Sr. Ramón Rodríguez declaró que luego del accidente fue informado por el

Sr. Marqués que había otra póliza de marina que cubría estos riesgos."

Relación del Caso, Determinaciones de Hechos, Conclusiones de Derecho, y

Resolución, a la pág. 29.         Esta determinación del tribunal no puede ser

sostenida.

     Si bien es norma trillada que en ausencia de error manifiesto,

pasión, prejuicio o parcialidad no intervendremos a nivel apelativo con
las determinaciones de hecho y adjudicación de credibilidad hechas en

instancia, Quiñones López v. Manzano Pozas, 
96 JTS 95
, del 25 de junio de

1996; Vélez v. Srio. de Justicia, 
115 D.P.R. 533
 (1984); Ramos Acosta v.

Caparra Dairy, Inc., 
113 D.P.R. 357
 (1982), en este caso no podemos

sostener la determinación a la que llegó el tribunal porque entendemos

que la prueba ofrecida por Albany no fue controvertida por la prueba

ofrecida por el Club.

      La evidencia de Albany para probar que había ofrecido la cubierta

marítima y que el Club la rechazó consistió en el testimonio del Sr.

Marqués.     Este declaró sin ambigüedad alguna que en varias ocasiones se

reunió con los oficiales del Club para expresarles la necesidad de que

obtuvieran una cubierta especial para la marina y que en dos ocasiones

les   entregó   la     solicitud   de   esta    cubierta,      pero   que    los       oficiales

rechazaron su oferta por entender que el costo era demasiado alto.

      Para    tratar    de   controvertir      el   testimonio     del     Sr.    Marqués,   la

evidencia de las demás partes se limitó a la declaración de los dos

oficiales del Club antes mencionados.               El Dr. Grau Gaztamibe expresó que

no recordaba si se le había entregado la solicitud para el análisis de

riesgos necesario antes de la expedición de la cubierta marítima, pero

que tampoco recordaba que no se le hubiese entregado.                            El Sr. Ramón

Rodríguez     simplemente     declaró   que    a    él   se   le   habló    de    la    cubierta

marítima después del accidente cuando se le informó que la cubierta

adquirida no incluía los daños reclamados.                    Estas declaraciones, por

resultar crasamente ambiguas, no pueden ser consideradas suficientes para

controvertir el testimonio detallado del Sr. Marqués.                    En vista de ello,

nos enfrentamos a un error manifiesto del tribunal de instancia que

justifica por sí solo que alteremos su determinación respecto a estos

hechos.      Por tanto, al aceptar como hechos probados que al Club se le

ofreció la cubierta marítima y que se le informó que tenía que solicitar

un análisis de los riesgos de su marina pero decidió no solicitarlo,

tenemos que concluir que sabía que no estaba adquiriendo una póliza de
responsabilidad pública que incluyera los riesgos relacionados con la

operación de su marina.

     Ahora   bien,    aun   prescindiendo     de    la   práctica    aceptada   en    la

industria de seguros de hacer un análisis de los riesgos antes de fijar

la prima de una cubierta que incluya los riesgos de una marina, no

podemos concluir que Albany expidió la póliza SMP 561545 con intenciones

de cubrir estos riesgos, ya que el precio que cobró por ella se aleja

drásticamente del precio que se acostumbra fijar por estas cubiertas.

Nos explicamos.

     Varios de los testigos periciales presentados por Albany declararon

que la cubierta por responsabilidad pública que adquirió el Club tuvo un

costo aproximado de $300.00 a $380.00 anuales.              También declararon que

una póliza para cubrir la responsabilidad pública que pueden generar

operaciones marítimas como las del Club suele costar entre $4,500.00 y

$7,000.00    anuales,   dependiendo    de     los    riesgos     envueltos.      Estos

testimonios no fueron controvertidos por las demás partes, por lo que

procede que aceptemos como probados los hechos evidenciados por tales

testigos.    Dada la diferencia tan marcada entre el precio de la cubierta

adquirida    y   el   precio   que    suele    pagarse     por      una   cubierta     de

responsabilidad pública para cubrir operaciones marítimas, tenemos que

concluir una vez más que las partes tenían que estar conscientes en todo

momento de que la póliza expedida no cubría las operaciones marítimas del

Club.4

     Finalmente, tenemos que examinar el texto que fue utilizado para

describir el tipo de póliza que se estaba expidiendo.                     Con esto nos

referimos a la descripción de riesgos cubiertos por la SCRG y a la

designación de facilidades cubiertas por el seguro de propiedad.

     El Exhíbit I presentado ante el tribunal de instancia por todas las

partes en este pleito fue la póliza de seguro expedida por Albany.                   Esta

consiste de una primera hoja que contiene declaraciones generales sobre

 4
    Esta diferencia en los precios de las pólizas es otro factor por el
 cual merece mayor credibilidad el testimonio del Sr. Marqués que al
 testimonio del Dr. Gaztambide y del Sr. Rodríguez.
el asegurado y sobre las cubiertas incluidas en la póliza, además de

varias hojas adicionales en las que se establecen los parámetros de cada

una de las cubiertas.

     En cuanto a la cubierta SCRG, el formulario L 6394a establece los

límites de responsabilidad y la descripción de los riesgos cubiertos por

la póliza.   Al hacerlo, emplea el siguiente vocabulario: "The following

discloses all hazards insured hereunder..." y "The insurance afforded is

only with respect to such of the following coverages."                Luego, en la

columna   correspondiente     a     "description     of   hazards",    utiliza   la

clasificación correspondiente al código 79472 del manual publicado por la

"Insurance Service Office", el cual indica Club, country, golf, polo or

tennis". En ningún lugar se utilizó una clasificación que incluyera

actividades similares a las de una marina ni la clasificación que se

provee para riesgos que no caen bajo ninguna de las otras categorías.5

     Además de esta clasificación, la póliza también contiene un endoso

en el que se designan las facilidades incluídas en la cubierta sobre la

propiedad.   Este lee: "Sobre edificio construido todo de concreto con una

terraza   construida   de   vigas   de   acero   y   techo   de   madera,   abierta,

localizado en el Bo. Vigía, Arecibo, P.R."; "Sobre contenido en general

propio de un Club (sic), mientras se encuentre en el edificio arriba

descrito."   Véase Póliza, formulario MP 12 05 (Exhíbit I de todas las

partes), Petición de Certiorari a la pág. 185.

     Si bien es cierto que esta designación se refiere a la cubierta para

la propiedad del Club contenida en la Sección I de la póliza, es éste el

único lugar en el que se describe la propiedad sobre la cual ha de recaer

el seguro.   Por ello, sería irrazonable que concluyéramos que la cubierta


  5   Las declaraciones generales contenidas en la póliza establecen
  los límites de responsabilidad de la cubierta por responsabilidad
  pública haciendo referencia al formulario L 6395a.    No obstante,
  debemos indicar que luego de examinar la póliza presentada como
  exhíbit, no hemos podido localizar este documento.      Lo que sí
  tenemos es el formulario L 6394a, titulado "Comprehensive General
  Liability Insurance", que comienza indicando: "For attachment to
  Policy No. SMP 561545 to complete said policy."     Entendemos que
  debe haberse cometido un error tipográfico, y que al hacer
  referencia al documento L 6395a, realmente estaban haciendo
  referencia al formulario L 6394a.
de responsabilidad pública va a recaer sobre unas facilidades que no se

mencionan en ningún lugar y que, además, las operaciones que se ejecutan

en estas facilidades no guardan relación lógica con la clasificación que

se utilizó para designar los riesgos asegurados.6

     Esto nos obliga a concluir que, aun limitándonos a leer el texto de

la póliza sin tomar en cuenta la intención de las partes, la cubierta

sólo estaba diseñada para asegurar los riesgos que pudieran surgir de

actividades típicas de un club de tenis, de polo, de golf o de lo que se

conoce como un "country club".       Sin entrar a definir qué actividades son

estas, ciertamente podemos aseverar que no incluyen actividades en las

que existe el riesgo de que se derrame gasolina en el piso de una lancha

propiedad de uno de los miembros del club y, que a consecuencia de ello,

la lancha se incendie, sufran daños tanto la lancha incendiada como otras

lanchas cercanas y sufra graves quemaduras una persona que estaba dentro

de la lancha incendiada.         V

     Por los fundamentos antes expuestos, se dictará sentencia revocando

la resolución dictada por el antiguo Tribunal Superior el día 13 de

septiembre de 1991, desestimando en su lugar la demanda contra tercero

presentada contra Albany Insurance Company por los señores Robert Stokes

y Elena Abreu y ordenando la devolución del caso al Tribunal de Primera




6
     Por parecernos que los hechos que estuvieron presentes en el caso de
St. Paul Fire and Marine Insurance Company v. Coleman, 
204 F.Supp. 713
(D.C. Ark. 1962), ilustran gráficamente lo anterior, incluímos aquí un
breve análisis del mismo. En dicho caso se solicitó del tribunal federal
del distrito de Arkansas que dictara sentencia declarando que la póliza
en controversia no cubría una reclamación surgida de un accidente muy
similar al de autos, en el que una lancha se incendió por un derrame de
gasolina causado por la negligencia de los empleados de la marina
asegurada. A diferencia de la póliza expedida por Albany, el acuerdo de
cubierta en ese caso definió los riesgos como "The ownership, maintenance
or use of premises, and all operations"; y describió los riesgos como:
"Boat Yards Public B including sale of boats, accessories, gasoline and
oil, boat building and repair.     Code 2464.   Boat storage and moorage
including ship or dock rental.      Code 3493.    Building or premises -
mercantile or manufacturing, not occupied by the insured - NOC -
(Lessor´s risk only). Code 129". (Enfasis suplido.)

     Tras un análisis del vocabulario utilizado en la póliza, el tribunal
federal resolvió que era obvio que la intención de las partes en el caso
ante su consideración había sido incluir en la cubierta los accidentes
cuyas causas surgieran en los muelles en que se dispensa gasolina y otras
instalaciones de la marina. Véase también Appleman, supra, § 4493.01.
Instancia para que continúe con los procedimientos en forma compatible

con lo aquí resuelto.



                                  José A. André García

                                     Juez Presidente
               EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




Robert W. Stokes y Elena Abreu,
por sí y por su sociedad legal
de gananciales

     Demandantes-Recurridos


     v.                                   Caso Núm. CE-91-762

Reynés Serrano Lecaroz, Néstor
Serrano Colón, María Josefa Lecaroz,      Sobre:
Club Náutico de Arecibo
                                          Certiorari
     Demandados-Recurridos

---------------------------------------

Néstor Serrano Colón y María Josefa
Lecaroz Guzmán, por sí y como padres
con patria potestad del menor Reynés
Serrano Lecaroz

     Demandantes-Recurridos

          v.

Robert Stokes y Elena Abreu, ambos
por sí y como miembros de la sociedad
legal de gananciales por ellos
constituida, la Corporación Concrete,
Club Náutico de Arecibo, Inc.

     Demandados-Recurridos

          v.

Jorge Marquez Gómez, en su carácter
de Administrador Interino del Fondo
del Seguro del Estado

     Interventor-Recurrido

          v.

Albany Insurance Co.

     Tercera Demandada-Recurrente

---------------------------------------

                              SENTENCIA


San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 1998

          Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se
dicta sentencia revocando la resolución dictada por el antiguo Tribunal
Superior el día 13 de septiembre de 1991, mediante la cual se desestimó
la demanda contra tercero presentada contra Albany Insurance company por
los señores Robert Stokes y Elena Abreu, y en su lugar se ordena la
devolución del caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe
con los procedimientos en forma compatible con lo aquí resuelto.

     Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal Supremo.   El Juez Asociado señor Rebollo López concurre en el
resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri
disiente sin opinión escrita.     El Juez Asociado señor Negrón García
inhibido.




                     Isabel Llompart Zeno
               Secretaria del Tribunal Supremo

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