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17 P.R. Dec. 574

Hernández v. Blanco

Supreme Court of Puerto Rico

Decided May 5, 1911

Supreme Court of Puerto Rico · decided 1911-05-05

<p>Oostas Suspensión del Juicio — Ordenes Inapelables. — La imposición de costas como condición previa para la suspensión de la vista de un pleito descansa en la facultad discrecional que el artículo 335 del Código de Enjuiciamiento Oivil concede a las cortes, y tales costas no están incluidas en la ley de costas de marzo 12, 1908, que se refiere únicamente a las costas nacidas del término del pleito por sentencia definitiva, y contra la imposición de aquellas costas, la ley no concede recurso de apelación.</p> <p>lD- Desistimiento pe una Demanda — Registro de la Sentencia de Desisti-miento-Sentencia Definitiva. — Desistida una demanda por el demandante, y dictada por el tribunal una orden teniendo al demandante por desistido de su acción con las costas, tal orden no es definitiva ni pone término al asunto mientras no se registre una sentencia, y hasta que se cumpla este requisito no tiene facultades la corte para hacer imposición de costas.</p>

Decided 1911-05-05

El Juez Asociado, Se. Aldeey,

¶1emitió la opinión del tribunal.

¶2El demandante y apelante seguía pleito contra los deman-dados ante la Corte de Distrito de Mayagüez para qne se anulase cierta escritura de préstamo hipotecario por dos mil pesos.

¶3Señalado el día 13 de agosto de 1910 para la vista del juicio, el demandante solicitó la suspensión, oponiéndose los demandados, quienes interesaron qne si se acordaba, consig-nara el demandante los gastos en qne ellos habían incurrido; y la corte por sn orden del mismo día decretó la suspensión y qne el demandante satisficiera a los demandados las costas originadas.

¶4En consecuencia, a los diez días presentaron los deman-dados su memorandum por esas costas, ascendentes a $37.70 y habiéndolo impugnado el demandante, la corte después de oir a las partes resolvió en 31 de agosto de 1910 aprobarlo solamente en cuanto a $7.70, contra cuya resolución el deman-dante estableció recurso de apelación para ante esta corte, a los efectos del que proceda en sn día contra la sentencia defi-nitiva, según su escrito de 2 de septiembre siguiente.

¶5Posteriormente, el demandante desistió de continuar el pleito, y en 25 de noviembre de ese año, la corte lo tuvo por desistido a su perjuicio y con las costas. De la transcrip-ción de autos no consta que se haya dictado ni registrado sentencia de desistimiento.

¶6Cuatro días después de esa resolución presentaron los demandados otro memorandum de costas qne alcanzaba a $85, sin incluir los $7.70 concedidos anteriormente.

¶7Este memorandum también fué impugnado por el deman-dante y habiendo las partes sometido la cuestión a la corte, ésta resolvió en 12 de diciembre, reformándolo para que el demandante solo pagara $76.15.

¶8De esta última resolución también apeló el demandante en escrito de 15 de diciembre último.

¶9*576Ambas apelaciones lian sido presentadas juntas ante esta Corte Suprema el día Io. de febrero de este año, en una trans-cripción de autos, con la misma relación de hechos y en nn solo alegato de errores han sido tratadas.

¶10De lo relacionado claramente se ve que se trata de dos apelaciones distintas, una contra resolución de 31 de agosto y otra de la de 12 de diciembre de 1910.

¶11La primera resolución sobre costas es consecuencia de la facultad discrecional que el artículo 335 del Código de En-juiciamiento Civil concede a las cortes para imponer condi-ciones para .la suspensión de la vista de los pleitos, en los términos que creyeren justos, y por tanto, las costas o indem-nización concedidas por ese motivo no son aquellas a que se refiere la ley aprobada en 12 de marzo de 1908 para enmendar los artículos 327 y 339 del Código de Enjuiciamiento Civil, nacidas de la terminación del asunto por sentencia definitiva o decisión que le ponga término, que son para las que' dicha ley concede apelación.

¶12Pudo la corte haber fijado la cantidad que estimara con-veniente y justa como condición de la suspensión y ordenar su pago, so pena de continuar la vista del asunto, sin que fuera apelable esa resolución porque la ley no autoriza tal apelación.

¶13En cuanto a la segunda, fué tomada contra la resolución de la corte inferior que fijó la cantidad de costas que el de-mandante debía pagar como consecuencia de su desistimiento de la acción; y el derecho a cobrarlas y a que se fijen por la corte, ha de fundarse en la terminación definitiva del asunto.

¶14Es cierto que se dictó una orden teniendo al demandante por desistido de su acción con las costas, pero tal orden no es definitiva ni pone término al asunto mientras no se regis-tre una sentencia, por exigirlo así el artículo 192 del Có-digo de Enjuiciamiento Civil, comprendido en el Capítulo I, Título IX que trata de esas sentencias y confirmado en el caso de Page v. Page, 77 Cal., 83.

¶15Además, ya hemos resuelto en varias ocasiones que mien-*577tras no se ha registrado nna sentencia definitiva, el asnnto no está terminado. (Véanse los casos de “La Compañía de Ferrocarriles v. La Línea Férrea del Oeste y otros, decidido en 12 de mayo de 1905; Otero v. Sucesión de A. Monroig, 23 de febrero de 1909; José la O. Cintrón v. Figueroa, 16 diciembre, 1907.)

¶16La ley de 12 de marzo de 1908, para enmendar los artí-culos 327 y 339 del Código de Enjuiciamiento Civil, estatuye el procedimiento para determinar las costas después de una sentencia definitiva; y como ésta no existe en el caso pre-sente, no estaba facultada la corte para fijarlas de acuerdo con la ley, por lo que cometió error.

¶17Por los motivos expuestos, debemos desestimar la apela-ción interpuesta contra la resolución de 31 de agosto de 1910; y en cuanto a la otra apelación contra la de 12 de diciembre del año próximo pasado, debemos declarar con lugar el re-curso y revocar la orden apelada.

¶18Resuelto de conformidad.

Jueces concurrentes: Sr. Presidente Hernández, y Aso-ciados Sres. MacLeary, Wolf y del Toro.
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