17 P.R. Dec.
Volume 17 — Decisiones de Puerto Rico
293 opinions
- 17 P.R. Dec. 1Pueblo v. Martínez (1911)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 4Calder v. Registrador de la Propiedad (1911)
<p>Contribución Sobre Herencia — Inscripción de Participación Hereditaria.— En procedimientos testamentarios ocurridos • al fallecimiento de Fernando Calder, padre del recurrente, se adjudicó á éste una parcela de terreno, y aprobadas las Operaciones testamentarias, se presentó una copia de ellas al registro para la inscripción de la participación del recurrente, denegándola el registrador por no haberse- justificado que los' herederos de Enriqueta Calcler, heredera a su vez, de Fernando Calder, hubieran pagado la contribu-ción correspondiente por razón del fallecimiento de dicha señora.. Se resolvió que apareciendo satisfecha la contribución devengada en relación con la par-tición de la herencia del padre del recurrente, la participación de éste es inscribible, sin perjuicio de lo que proceda al solicitarse la inscripción de las operaciones referentes a la partición de la herencia de Enriqueta Calder.</p>
- 17 P.R. Dec. 6Betancourt v. Rodríguez (1911)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan.</p> <p>Los hechos están expresados en la oijinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 21Hernández v. Registrador de la Propiedad (1911)
<p>Hipoteca — Contribuciones—Venta de Finca Hipotecada para Pago de Con-tribuciones — Inscripción.—Aunque la hipoteca sujeta directa e inmediata-mente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fué constituida, esto no obstante, no puede inscribirse a favor del recurrente, en este caso la adjudi-cación que en pago de su crédito se le hiciera de un condominio hipotecado, por aparecer anotado por 120 días, a favor de persona distinta de aquélla contra la que se siguiera el procedimiento de ejecución de hipoteca, el mismo condominio que se pretende inscribir, anotación que está vigente y fué to-mada a virtud de escritura de venta en pública subasta de la totalidad de la finca para pago de contribuciones; cumpliéndose así, lejos de infringirse, el precepto del artículo 20 de la Ley Hipotecaria.</p>
- 17 P.R. Dec. 23Pueblo v. Maldonado (1911)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de.Distrito de Ponee.</p> <p>Los beclios están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 29Rodríguez v. González (1911)
<p>Apelación — Transcripción de Autos. — En los casos en que la transcripción de autos contuviere algún documento que no hubiere sido debidamente certificado, deberá seguirse la práctica de solicitar su eliminación por medio de una moción presentada al efecto.</p> <p>Id. — En la transcripción presentada en el caso de autos, los documentos que cons-tituyen el legajo de la sentencia aparecen debidamente certificados por el secretario de la corte, y la relación de hechos contenida en la misma trans-cripción, ha sido certificada por el abogado del apelante solamente. Se re-solvió que la transcripción de autos debe prepararse en forma tal que consti-tuya un solo documento, acabado y completo, y no fraccionado, y que como la copia de la relación de hechos no estaba certificada por el secretario, ni por los abogados de ambas partes, de acuerdo con la jurisprudencia del tribunal, no podía ser considerada, procediendo la confirmación de la sen-tencia, por ser cuestiones de prueba las únicas alegadas como fundamentos del recurso.</p>
- 17 P.R. Dec. 31Mollfulleda v. Registrador de la Propiedad (1911)
<p>Anotación de Demanda — Documento Auténtico^ — El aviso de la interposición de una demanda, que para los efeetos de la anotación de la misma lia de pre-sentarse al registrador de acuerdo con el artículo 91 del Código de Enjuicia-miento Civil y 42 de la Ley Hipotecaria, debe constar por medio de docu-mento auténtico, o sea, por certificación del secretario de la corte en que se hubiere radicado la demanda, no siendo suficiente para que se tome tal anota-ción. la mera afirmación de la parte en instancia dirigida al registrador, sin que sea necesario que tal anotación haya sido decretada por el juez o tribunal ■que entienda en el asunto.</p>
- 17 P.R. Dec. 35Oliver v. J. T. Silva Banking Commercial Co. (1911)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan.</p> <p>Los Lechos.están expresados- en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 38Pueblo v. Allan (1911)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinion.</p>
- 17 P.R. Dec. 40Torres v. Gill (1911)
<p>Certiorari — Errores de Procedimiento. — No todos los errores en que puedan haber incurrido las cortes inferiores en materia de procedimiento, pueden ser corregidos por medio de un auto de certiorari, pues en determinados casos lo procedente es que la parte tome excepción contra la infracción de las reglas de procedimiento, que estime cometida, y si la resolución final le fuera ad-versa, interponer contra ella apelación, y someter entonces todas las cuestiones a la consideración del tribunal.</p> <p>Id. — En este caso el peticionario trató de que se anulara en un recurso de cer-tiorari, una resolución de la corte inferior negando una moción en. que la misma parte interesaba que se desestimara, sin 'oirse, una excepción previa interpuesta contra la demanda, por el fundamento de que, habiéndose trasla-dado el caso de otra corte, dicha excepción era reproducción de otra igual que había sido considerada y desestimada por la corte „en que originalmente se entablara la demanda: Se resolvió que el recurso de certiorari no procede para revisar una resolución de tal naturaleza, y que la parte debió tomar excepción y someter el punto en apelación contra la resolución definitiva.</p>
- 17 P.R. Dec. 42Cruz v. López (1911)
<p>APELACIÓN procedente de la Corte de Distrito de Mayagiiez.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 49Huete v. Teillard (1911)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de. Distrito de Mayagüez.</p> <p>Dos be dios están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 57Sucesión Díaz v. Sucesión Díaz (1911)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Jnan.</p> <p>Los Jechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 60Díaz v. Pueblo (1911)
<p>Acción Reivindicatoría — Demanda Contra el Pueblo de Puerto Rico — Juris-dicción — Consentimiento.—Es jurisprudencia constante de este tribunal, que , El Pueblo de Puerto Rico piuede ser demandado sin su consentimiento, y por tanto los tribunales tienen jurisdicción para conocer de acciones contra El Pueblo, sin que se haya prestado ese consentimiento.</p> <p>Id. — Identificación de la Einca — Descripción de la Finca en la Demanda.— Es condición indispensable a la reivindicación, que el demandante fije con toda precisión y claridad en la demanda, las cosa que reclama, y pruebe du-rante el juicio, el dominio e identidad de ella.</p> <p>Id. — -Reivindicación de una Finca Gomo Parte de Otra — Descripción.—No basta para dejar cumplido el precepto del artículo 125 del Código de En-juiciamiento Civil, describir la finca de que forme parte el terreno reclamado, sino que éste debe describirse de modo tal que pueda identificarse en caso de ejecución de sentencia, sin necesidad de ulteriores explicaciones, pues no es la finca total sino el terreno detentado el que ha de reivindicarse, y contra el poseedor de ese terreno, es que se ejercita la acción reivindicatoria.</p> <p>Id. — Colindancías de la Finca — Falta de Identificación. — No puede prosperar una acción reivindicatoria en la cual ni se precisan en la demanda las eolin-dancias o límites dentro de los cuales se encierra el terreno que se reclama, ni pueden determinarse por' el resultado de las pruebas practicadas en el juicio, en cuyo acto más bien se trató de justificar la identidad de la totalidad de la finca, que la de la parte que se reclama.</p> <p>Id. — Apreciación de las Pruebas — Confirmación de la Sentencia. — No ha-biéndose justificado la identidad del terreno que se trata de reivindicar, ni habiendo la corte inferior obrado influida por prejuicio, parcialidad ó pasión, ni constando que se haya cometido error alguno al apreciar las pruebas prac-ticadas en el juicio, debe confirmarse la sentencia apelada.</p>
- 17 P.R. Dec. 67Suriñach v. Ninlliat (1911)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 69Díaz v. San Juan Light & Transit Co. (1911)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 83Sociedad Española de Auxilio Mutuo y Beneficencia v. Rossy (1911)
<p>ApelaciÓN procedente dé la Corte de-ÍDistrito de. San Juan.</p> <p>Los hechos están.expresados en, lg. opinión...</p> <p>El apelante compareció en nombre propio.-</p>
- 17 P.R. Dec. 87Pueblo v. Torses (1911)
<p>Contribuciones para Eines Políticos. — Toda persona qué solicitare de algún funcionario o empleado público una contribución para fines políticos, incurre en un delito muy .serio, que afecta a la integridad y disciplina del servicio civil, y que está previsto y castigado por la seceión 14 de la Ley de Servicio Civil de marzo 14 de 1907.</p>
- 17 P.R. Dec. 91Abreu v. Valle (1911)
<p>ApelaciÓN procedente de .la Corte de<-Distrito-de Aguadilla.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión..</p>
- 17 P.R. Dec. 93Chiqués v. Polo (1911)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao.</p> <p>Los, hechos están, expresados en la, opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 96Pueblo v. Falcastro (1911)
<p>Derecho Penal — Infracción de las Leyes de Bentas Internas — -Expresión de la Ley Infringida. — Es jurisprudencia constante de este tribunal, que en las denuncias que’se presentan ante las cortes municipales, no es necesario expresar la ley infringida, siendo suficiente el alegar los hechos constitutivos del delito, y si tales hechos constituyen una violación de alguna ley vigente en Puerto Bieo, la denuncia está bien 'formulada.</p> <p>Idí — Infracción de las Leyes de Bentas Internas — Hechos Constitutivos de Delito Público. — :Una denuncia en la que se le imputa al acusado haber sido sorprendido en posesión de 16 frascos de ginebra de Holanda, sin haber pa-gado los derechos de rentas internas, expresa la -comisión de un delito pre-visto y castigado en el artículo 92 de la ley de marzo 9 de 1905, que enmendó el capítulo 2, título 9 del Código Político.</p> <p>Sobreseimiento de la Causa — Procedimiento en las Cortes Municipales.— Los preceptos del artículo 448 del- Código de Enjuiciamiento Criminal son aplicables únicamente a las causas sustanciadas ante las cortes de distrito y que se inician mediante acusación presentada por el Pisca!, y ñó a las causas tramitadas ante las cortes de distrito,' en-virtud de apelación procedente-de una corte municipal.</p> <p>Id. — Sobreseimiento de la Acción — Discreción del Tribunal. — El sobreseimien-to de una acción autorizado por el artículo- 448 del Código de Enjuiciamiento Criminal puede únicamente invocarse cuando no exista motivo alguno, que justifique la tardanza del juicio y su concesión descansa siempre en la dis-creción del tribunal- sentenciador, cuya resolución no 'será revocada por este tribunal, a menos que haya abusado de dicha facultad- discrecional.</p> <p>Id. — Acusación y Sentencia por Contrabando — Denuncia por Infracción de las Leyes de Bentas Internas. — El haber sido el acusado juzgado y con-denado por contrabando, con arreglo a las Leyes de los Estados Unidos, no impide el que sea procesado y condenado con arreglo a las Leyes de Bentas Internas de Puerto'Bieo, por haber infringido sus preceptos.</p> <p>Id. — Sentencia—Pena Alternativa. — Una sentencia en que se impone al acusado la pena de prisión como alternativa en caso de falta de pago de la multa, debe fijar el término de un día de prisión por cada dollar de la multa que dejare de satisfacer.</p>
- 17 P.R. Dec. 100Pueblo v. Torres (1911)
<p>Derecho Penal — Asesinato en Primer Grado — Veredicto Contrario a Dere-cho o a las Pruebas — Pliego de Excepciones. — Este tribunal no puede re-vocar un fallo por virtud de apelación fundada en que el veredicto fué con-trario a derecho o a las pruebas, cuando no se hubiere sometido a su conside-ración toda la prueba practicada en el juicio, ni se hubieren planteado en el pliego de excepciones las cuestiones de derecho surgidas durante el juicio; en tal caso hay que presumir que el veredicto ha sido pronunciado con arreglo a derecho y a las pruebas practicadas.</p> <p>Id. — Calificación del Pelito — Veredicto del Jurado. — No constando de los autos elemento alguno de apasionamiento ni prejuicio, y no habiéndose de-mostrado que se haya cometido error esencial en la calificación del delito ni en ningún otro trámite, no debe modificarse el veredicto del jurado.</p> <p>Nuevo Juicio — Instrucciones al Jurado — Exposición del Caso. — No habiendo exposición del caso en los autos, es de presumirse que la sentencia dictada está de acuerdo con la prueba, y siendo ajustadas a derecho las instrucciones del juez al jurado, y no habiéndose cometido error alguno en el curso del juicio, ni apareciendo que el veredicto sea contrario a dereeho ni a las pruebas, no cabe conceder un nuevo juicio.</p>
- 17 P.R. Dec. 105Vázquez v. Medina (1911)
<p>ApelacxÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 109Rosaly v. Alvarado (1911)
<p>Prescripción — Pagarés de Comercio. — Las aeeiones procedentes de los pagarés de comercio prescriben a los tres años, contados de su vencimiento.</p> <p>jD._Obligaciones — Actos Mercantiles. — La expedición de pagarés a la orden, y sus endosos, deben reputarse actos mercantiles, con arreglo al artículo 2 del Código de Comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, por ser tales documentos de los expresamente definidos en dicho Código, y por tanto hay la presunción de que proceden- de operaciones de comercio, salvo prueba en contrario.</p> <p>Código de Comercio — Transacciones Mercantiles. — Las disposiciones del Có-digo de Comercio no han sido promulgadas para beneficio de una determinada clase de personas, sino para regular las transacciones mercantiles, estén o nó previstas por el Código.</p>
- 17 P.R. Dec. 112Hernández v. Fernández (1911)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 117Hernández v. Fernández (1911)
<p>Obligaciones Hipotecarias — Tercero.—No puede merecer la consideración de tercero, a los efectos de exigir el estricto cumplimiento de una obligación hipo-tecaria inscrita, aquel que, no habiendo intervenido en dicha obligación, y siendo cesionario de la misma a los efectos de gestionar su cobro mediante comisión, tuviera conocimiento del origen y naturaleza de la referida obliga-ción, y de los pactos o convenios habidos entre las partes, que dieran por re-sultado una modificación de la misma, aunque tales pactos o convenios no hu-bieren sido inscritos en el registro.</p>
- 17 P.R. Dec. 120Hernández v. Fernández (1911)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 124González v. San Juan Light & Transit Co. (1911)
<p>Dajños y Perjuicios Ocasionados por Culpa o Negligencia. — La acción estable-cida en el caso de autos, y que tiene por objeto reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que sufriera la demandante por la muerte de un Mjo suyo, ocasionado por la culpa o negligencia de la compañía demandada, está autorizada por las disposiciones del artículo 1803 del Código Civil, que constituyen nuestro derecho substantivo en esta materia.</p> <p>Id. — Daños que Pueden ser Indemnizados. — Solamente los daños que real y ver-daderamente se hubieren causado, pueden ser indemnizados en estos casos, y por consiguiente, a ñn de que la corte pueda determinar los daños sufridos por el demandante es necesario que se demuestre su verdadera existencia y se prueben los hechos que hayan de servir de base para fijar la cuantía de la indemnización.</p> <p>Id. — Indemnización en los Casos en que la Víctima Hubiere Fallecido. — En aquellos casos, como el de autos, en que la madre ejercita la acción por la muerte de su hijo, la demandante sólo tiene derecho a ser indemnizada por los perjuicios sufridos a causa de la pérdida de los servicios de su hijo, y nunca tendría derecho a la indemnización, que el propio hijo hubiera podido recla-mar a no haber fallecido, o que se derivara de las lesiones por él sufridas a causa del accidente. En estos casos la indemnización se extiende solamente a lo que el hijo acostumbrara a dar para el mantenimiento de su madre y de que ésta se viera privada a causa de su muerte.</p> <p>Id. — Cuantía de la Indemnización. — A los efectos de fijar la cuantía de la in-demnización a que se refiere el párrafo anterior, es necesario que se demuestre lo que el hijo estuviera ganando o acostumbraba ganar, pues de lo contrario el tribunal carecerá de base para estimar la existencia de los daños y perjuicios y determinar su cuantía.</p> <p>Id. — Estatuto de Limitación — Prescripción.—Aun cuando las disposiciones vi-gentes en materia de prescripción se encuentran incluidas en el Código Civil, por lo que respecta a su aplicación a este caso, tienen un carácter adjetivo. La prescripción se diferencia de los estatutos de limitación, en que éstos afec-tan al procedimiento y no al derecho; su objeto es impedir que la parte pueda ejercitar su acción, y se inspiran en principios de orden público; mientras que la prescripción confiere un título o un derecho, especialmente en los casos de bienes inmuebles poseídos por un largo período de tiempo.</p> <p>Id. — Interrupción de la Prescripción. — Las disposiciones del artículo 1874 del Código Civil no impiden que la prescripción vuelva a correr tan pronto como terminen los procedimientos judiciales por la acción voluntaria o negligente del demandante.</p> <p>Id. — Abandono de la Acción o su Desestimación por Voluntad del Deman-dante. — La interrupción de la prescripción por el ejercicio de la acción judicial tiene lugar cuando el demandante prosigue su acción, hasta su termina-ción; pero si la abandona, desiste de ella o permite que se desestime, el efeeto inmediato es como si tal acción no se hubiera entablado, restableciéndose entonces el statu quo, y computándose el término de prescripción desde que surgiera la causa de acción.</p>
- 17 P.R. Dec. 137H. F. Besosa & Co. v. Cadierno López & Co. (1911)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2a.</p> <p>Los Lechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 143Pueblo v. Marrero (1911)
<p>Juegos Prohibidos — Billetes' de Lotería — Denuncia—Calificación Errónea del Delito Imputado. — En la denuncia presentada en este caso, el denun-ciante imputa a la acusada el delito de vender billetes de lotería, pero de los hechos expuestos en la misma se deduce que la acusada sólo trató de cometer . dicho delito; cómo no hay pliego de excepciones, ni relación de heehos, hay que presumir que la corte conoció del delito envuelto esencialmente en la de-nuncia y justificado por la prueba, y que estimó culpable a la acusada de una tentativa de vender billetes de lotería, pues la pena impuesta está dentro de los límites que fija el artículo 293 en relación con los 16 y 50, No. 4, del Código Penal.</p>
- 17 P.R. Dec. 145Sucesión Pagán v. Pagán (1911)
<p>Hijos Ilegítimos — Derechos Hereditarios en Casos de Sucesión Intestada._ Aunque los hijos ilegítimos reconocidos tienen los mismos derechos hereditarios que los hijos legítimos, ya para heredar por derecho propio, eomo por derecho^ ■ de representación, sin embargo, no tienen derecho a suceder abintestato a los hijos y descendientes legítimos y parientes colaterales legítimos del padre o. madre que los haya reconocido.</p> <p>Id. — Sucesión Testada. — Las disposiciones de la ley para derogar determinados • artículos del Código Civil, aprobada en marzo 9, 1905, sólo tienen aplieacióm a los casos de sucesión testada, y no tienen aplicación al caso de autos en que-los demandantes, como sobrinos ilegítimos, pretenden heredar abintestato, por dereeho de representación, a un tío que es hermano .legítimo de su difunto;. padre.</p>
- 17 P.R. Dec. 148Carbonell v. Registrador de la Propiedad (1911)
<p>Inscripción — Sentencia en Rebeldía. — La disposición del artículo 140 del- Código de Enjuiciamiento Civil al efecto de que cuando la citación para contestar una demanda no se haya hecho al demandado personalmente, la corte puede per-mitirle que la conteste en cualquier tiempo dentro del año de pronunciada la sentencia, no envuelve el reconocimiento de un derecho a favor del demandado, en forma tal que no pueda reputarse firme tal sentencia, ni ejecutarse, hasta transcurrido dicho término; y con arreglo al artículo 323 del mismo Código, no es necesario, a los efectos del artículo 140, ya citado, que la sentencia en rebeldía se notifique personalmente al demandado.</p> <p>Jurisdicción — Casos en que la Demanda no se Establece en el Distrito Correspondiente. — Aunque los pleitos para recobrar la posesión de bienes raíces, o de una propiedad o interés en los mismos, o para determinar en cual-quier forma dicho derecho o interés, deben sustanciarse en el distrito en que radique el objeto de la acción, si la demanda se'establece en distrito distinto, podrá continuarse el juicio en él, si el demandado no solicitare el traslado del caso para el distrito correspondiente, de acuerdo con el artículo 82 del Código de Enjuiciamiento Civil, disposición que es aplicable al caso en que la citaeión se baga por edictos y el demandado deje de comparecer a contestar la de-manda.</p>
- 17 P.R. Dec. 152Lucero v. Herederos de Vilá (1911)
<p>Alegaciones — Excepciones—Palta de Capacidad — Defensor Judicial. — No ha-biéndose hecho parte de los autos de este caso los procedimientos seguidos para el nombramiento del defensor judicial cuya capacidad se impugna, es de pre-sumirse que tal nombramiento ha sido hecho con arreglo a ley.</p> <p>Xd. — Defecto de Partes Demandadas — Albaceas.—Las disposiciones de los artí-culos 65 y 66 de la Ley de Procedimientos Legales Especiales de marzo 9, 1905, se refieren al caso en que se impugne la validez de un testamento por falta de cumplimiento de algunas de las formalidades legales, o por falta de capacidad en el testador para testar, pero no tienen aplicación al caso en que se ejercite la acción de ineficacia de institución de heredero, por preterición de un heredero forzoso, al efecto de exigir que se haga figurar como parte en el juicio al albacea, y aún en el supuesto de que aquellas disposiciones sean aplicables a este último caso, no es necesario que el albacea figure como parte (demandada sino cuando lo sea de otro testamento que se alegue ser del finado y cuya validez se pretenda probar o destruir.</p> <p>Id. — Acumulación de Acciones — Acciones Derivadas de Otras.- — Aunque no hay disposición que autorice la acumulación de las acciones de filiación, reconoci-miento de derechos consiguientes a dicha filiación, y nulidad de testamento en euanto lastime esos derechos en la parte que tengan de- sucesorios, como esas acciones están íntimamente relacionadas entre sí, pues la tercera se deriva de la segunda y ésta de la primera, no hay objeción en sostener su acumulación.</p> <p>Id. — Apelación—Errores -o Defectos en los Procedimientos que no Perjudi-quen los Derechos de las Partes. — La acumulación improcedente de varias acciones en una misma demanda no es motivo suficiente por sí solo para la revocación de la sentencia en apelación, si no hubiere causado perjuicio alguno al demandado por ser una misma la prueba acumulada de todas las acciones, y derivarse, éstas, unas de las otras.</p> <p>Hijos Ilegítimos — Derechos de Filiación — Ley que Debe Degularlos. — Los derechos de filiación de los hijos ilegítimos deben regularse por la legislación vigente en la época de su nacimiento, y por eónsiguiente, las condiciones que según el Código Civil Devisado, han de concurrir en ellos para ser reputados como naturales, no afeetan, .ni en pro, ni en daño, a los nacidos bajo el régi-men de la legislación anterior, cualquiera que sea la época de su reconocimiento, pues esas condiciones son esenciales e inherentes a su propia personalidad, y constituyendo esencialmente la personalidad del sujeto desde el instante en que nace, tal personalidad es la que tiene que servir de base para la adquisición de toda clase de derechos, por lo que, a fin de dar efecto al nuevo derecho consignado en el Código Devisado y convertir en hijos naturales los que no lo eran, ni podían serlo, bajo la legislación anterior, es necesario que se disponga explícitamente, no obstante lo dispuesto en la regla primera de las disposi-ciones transitorias de dicho Código, que no es aplicable en estos casos.</p> <p>Id. — Aun siendo de aplicación a estos casos los preceptos de la regla primera de las disposiciones transitorias del Código Civil Devisado, nunca podrían aco-gerse a ella los hijos ilegítimos nacidos bajo el régimen de las legislación anterior para exigir su reconocimiento como tales hijos, porque ese derecho establecido por primera vez en el Código Devisado se opone, o perjudica a otros derechos nacidos o adquiridos al amparo de dicha legislación anterior, a favor del padre y sus eausahabientes, tales como los que se derivan de los artículos 138, 139, 140 y 141 del Código Civil español.</p> <p>Id. — Los hijos ilegítimos reconocidos, nacidos bajo el régimen del Código Civil Devisado, tienen derecho indiscutible a la declaración judicial de tal reconoci-miento y a llevar el apellido de su padre, pero no pueden pretender heredarle por testamento.</p> <p>Id. — Hijos Naturales. — Los hijos ilegítimos no tienen derechos hereditarios en la sucesión testada, pues tales derechos solo se reconocen por la ley sobre herencia de marzo 9, 1905, a los hijos naturales legalmente reconocidos, entendiéndose por tales, a los efectos de dicha ley, los nacidos fuera de matrimonio, de padres que, al tiempo de la concepción de aquéllos, pudieran casarse sin dis-pensa o con ella, siendo por consiguiente más restringido el concepto de hijo natural que el de hijo ilegítimo, y no pudiendo dárseles, en modo alguno, la misma significación y alcance.</p> <p>Apelación — Pruebas—Prueba de Carácter Cumulativo. — La admisión improce-dente de prueba, cuando ésta tenga carácter cumulativo, y haya otra prueba para establecer los hechos sobre que aquélla versara, no es motivo suficiente por sí solo para justificar la revocación de la sentencia.</p> <p>Id. — Admisión de Detratos o Fotografías Como Prueba. — Los retratos o foto-grafías son admisibles como prueba en juicio, siempre que se identifiquen de-bidamente como representativos de las personas a las cuales se refieran.</p> <p>Id. — Apreciación de Prueba Contradictoria. — La apreciación que la corte inferior hubiere hecho en los casos de pruebas contradictorias, debe ser aceptada por el tribunal de apelación, a no ser que se demuestre que al hacer tal apreciación dicha corte, actuó movida por pasión, prejuicio o parcialidad, o que incurrió en manifiesto error.</p>
- 17 P.R. Dec. 168Lucero v. Herederos de Vilá (1911)
<p>Apelación — Alimentos Provisionales — Orden Especial. — Una resolución dictada después de sentencia definitiva, decretando el pago de una pensión en concepto de alimentos provisionales, es una providencia especial, y la apelación contra ella debe interponerse dentro del término de diez días, pues de lo contrario, dicha apelación deberá desestimarse.</p>
- 17 P.R. Dec. 170Río v. Vázquez (1911)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Aguadilla.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 175Escanella v. Registrador de la Propiedad (1911)
<p>Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de Caguas.</p> <p>Los Lechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 178Pueblo v. Flores (1911)
<p>Apelación. — Procedimiento—Regularidad de las Actuaciones Judiciales. — La regularidad de las actuaciones judiciales ha de presumirse mientras no exista . - prueba en contrario, y por consiguiente, si el procedimiento seguido ante la corte inferior, en determinados extremos, no constare en la transcripción de autos de la apelación, debe presumirse que el procedimiento seguido ha sido correcto y ajustado a ley.</p> <p>Id. — Casos en que Figure el Intérprete Actuando Como Subsecretario. — Si de la transcripción de autos apareciere que en sustitución del secretario, actuó el intérprete de la corte, quien autoriza las actuaciones como subsecretario de la misma, habrá de presumirse su capacidad para actuar como tal, quedando así justificada la legalidad de su intervención, toda vez que el secretario auxiliar es el substituto legal del secretario.</p> <p>Instrucciones de la Corte al Jurado — Asesinato' en Primíer Grado. — En este caso el juez dió al jurado la siguiente instrucción: "el mero hecho de haber utilizado veneno, ya hace declarar la ley que ahí existía suficiente deliberación y premeditación y que el delito es asesinato en primer grado.” Se resolvió que esa instrucción está ajustada a la ley y que el juez estaba facultado para trasmitirla al jurado y manifestarle que éste estaba obligado a admitir como derecho lo que como tal sostenía la corte.</p> <p>Id. — Apreciación de la Prueba — Credibilidad de los Testigos. — "El jurado es el juez de la prueba: el jurado es el juez que debe determinar a cual testigo debe creerse.’ ’ Es correcta la anterior instrucción, pues el jurado es el único juez de los hechos y de la veracidad de los testigos, y sólo en casos excep-cionales, eomo cuando el jurado cometa abusos manifiestos de sus facultades en este respecto, el tribunal sentenciador, o el de apelación, anularán el vere-dicto y concederá un nuevo juicio.</p> <p>Id. — Luda Razonable. — Con respecto a la siguiente instrucción se resolvió que, ' aunque puede ser defectuosa en la forma, no es errónea y contiene una expli-cación comprensible de la verdadera significación de las palabras duda razo-nable: "las palabras duda razonable quieren decir lo que dicen, una duda que sea razonable, no quieren decir cualquier duda sino una duda que haría vacilar a un hombre prudente si se tratase de alguna cosa importante de su propia vida.”</p> <p>Id. — Declaraciones de Policías ts Agentes de la Autoridad. — Otra instrucción dada en este caso es la siguiente: "las declaraciones de policías y detectives y en general, de las personas encargadas de investigar crímenes, deben exami-narse con más cuidado antes de darles crédito, que las declaraciones espontá-neas de un ciudadano desinteresado; esto debe tomarlo el jurado en con-sideración al pesar el valor de la prueba de cada uno. ”. • Se resolvió que es errónea, pero como el error tiende a favorecer, más bien que a perjudicar al acusado, no puede ser motivo de revocación. Las declaraciones de policías, detectives, etc, deben juzgarse al igual que las de cualquier ciudadano, pues el hecho de desempeñar tales funciones no vicia su testimonio, que debe ser apreciado como el de cualquier otro testigo.</p> <p>Pruebas — Admisiones del Acusado. — Manifestaciones hechas por el acusado en cualquiera época, que envuelvan una admisión de su culpabilidad, son admisi-bles como prueba, si no aparece que fueron obtenidas mediante amenaza o promesa, sino que fueron hechas voluntariamente y sin coacción de clase alguna.</p> <p>Id. — Casos en que Dichas Admisiones Sean Paute de la Bes Gestae. — Manifes-taciones hechas en circunstancias tales que las presenten como involuntarias, y que sean inadmisibles como confesiones o admisiones del acusado, son, no obstante, admisibles, cuando formen parte de la res gestae por derivarse del hecho principal, ser contemporáneas con su comisión, y servir para ilustrarlo y explicarlo.</p> <p>Id. — Confesiones del Acusado — Casos en que Conste por Escrito. — Cuando exista una confesión hecha por el acusado, escrita o firmada por él y por él aceptada como su verdadera confesión, entonces debe presentarse como prueba el documento mismo, y solo cuando se demuestra que tal documento se ha perdido o extraviado, o por alguno otra causa legítima no puede presentarse, es que puede admitirse evidencia oral sobre la confesión.</p> <p>Id. — Para excluir la prueba testifical' con respecto a la confesión del acusado, es necesario que se demuestre la existencia de una confesión escrita, hecha en debida forma, pues la circunstancia de que un escribiente del fiscal escribiera las manifestaciones del acusado mientras éste declaraba, no implica que tal escrito se sometiera luego al acusado y que éste lo firmara y aceptara como su propia y verdadera declaración.</p> <p>Id. — El Jurado no Viene Obligado a Aceptas o a Eechazar la Confesión en Toda su Integridad. — La regla de que una confesión debe considerarse en toda su integridad, no obliga al jurado a aceptarla o a rechazarla íntegramente, pues el jurado puede y debe creer la parte que estime digna de crédito, y rechazar la que no le merezca confianza, y por consiguiente, una instrucción de la corte.en este sentido es correcta.</p> <p>Asesinato Perpetrado por Medio de Veneno. — La muerte ilegal de un ser humano con malicia premeditada perpetrada por medio de veneno, constituye asesinato en primer grado.</p>
- 17 P.R. Dec. 198Calaf v. Calaf (1911)
<p>Alegaciones — Excepción Previa — Jurisdicción'—Nulidad de Institución de Heredero. — Las cortes de distrito tienen jurisdicción para conocer de un pleito en que se interese la nulidad de una institución de heredero.</p> <p>Id. — Palta de Capacidad Legal para Demandar. — La omisión de una alegación en la demanda, al efecto de que el demandante ha sido declarado por sentencia ejecutoria hijo natural reconocido de su padre, en el caso de que ese requisito sea necesario para el ejercicio de la acción de nulidad de institución de here-dero, no puede dar lugar a la excepción previa de falta de capacidad legal para demandar, sino a la falta de causa de acción.</p> <p>Id. — Defectos de Partes Demandadas. — No puede haber defecto de partes de-mandadas en una demanda en que, interesándose la nulidad de una institución de heredero, se ha hecho parte demandada al único heredero instituido, pues según la demanda, ésta es la única parte a quien puede interesar la resolución final que recaiga en el pleito.</p> <p>Id. — Indebida Acumulación de Acciones. — No existe indebida acumulación de ac-ciones en una demanda en que se ejercite la acción de reconocimiento de hijo natural como fundamento de la de nulidad de institución de heredero.</p> <p>Id. — Palta de Oausa de Acción — Demanda Ambigua, Ininteligible o Dudosa.— La alegación de que el causante reconoció como hijo natural al demandante en los días en que éste recibió los sacramentos del bautismo y de la confirmación, habiéndolo tenido y considerado durante toda su vida como tal hijo natural, es suficiente para alegar que el demandante es hijo natural, reconocido del causante, y atendidos los términos de esa alegación hay que presumir, para los efectos de una excepción, que tal reconocimiento se hizo en forma-fehaciente, pues de otro modo no podría estimarse hijo natural reconocido, y por con-siguiente tal alegación es suficiente para sostener la causa de la acción de nuli-dad de institución de heredero por preterición, y para resolver que la demanda no es ambigua, ininteligible, ni dudosa.</p> <p>Hijo Natural — Prueba del Reconocimiento. — Establecido como uno de los hechos fundamentales de una demanda interesando la nulidad de una institución de heredero, el reconocimiento por parte del testador, de la filiación del deman-dante, sin que se ejercite la acción de reconocimiento, y negado éste por la parte demandada, la única prueba que debe admitirse en el juicio, sobre tal extremo, es el documento público y fehaciente que acredite tal reconocimiento, o la sentencia ejecutoria que lo ordenare.</p> <p>Id. — Ejercicio de la Acción. — El ejercicio de la acción de reconocimiento es nece-sario en los casos en que el padre no haya reconocido al hijo o se niegue a hacerlo de una manera solemne; para que pueda preseindirse del ejercicio de tal acción es indispensable que haya constancia auténtica y fehaciente del reco-nocimiento, o que éste haya sido declarado por sentencia de tribunal competente.</p> <p>Id. — El reeonoeimiento afecta a la existencia misma del derecho, pero un reconoci-miento hecho de cualquier modo, directo o indirecto, sin constancia fehaciente del mismo, no puede constituir, con arreglo a la ley 11 de Toro, título Sufi-ciente para ejercitar derechos sucesorios.</p> <p>Id. — Pbescripción de la Acción. — La acción de reconocimiento, en los casos en que . éste sea forzoso por haberse negado el padre a hacerlo, es susceptible de pres-cripción, aunque se trate de reconocimiento de hijos naturales nacidos bajo e} régimen de la Ley de Toro.</p> <p>Id.' — Los elementos integrantes y necesarios de la filiación y del reeonoeimiento fie los hijos naturales son aquellos que se refieren a la capacidad del hijo para ser reconocido, y a los actos necesarios para determinar el reconocimiento; pero la duración de la acción para recabar éste judicialmente, es un accidente que el legislador puede siempre modificar, con tal que no se prive en términos abso-lutos, al que tenga o pretenda tener ese derecho, de la acción para obtener su ■ declaración, dándole un término razonable para ejercitarlo.</p> <p>Id. — Prescripción Bajo el Régimen de la Let de Toro. — Aun en el caso de que las disposiciones del Código Civil español o del revisado, en materia de prescrip-ción, no fueren aplicables a un caso, de reconocimiento regulado por las Leyes de Toro, siempre sería de aplicación la ley 63 de Toro que fija 20 años para 1 ‡ prescripción de las acciones personales, de cuyo carácter participa la de reco-nocimiento o filiación.</p> <p>Sentencia — Registro de la Misma. — Sentencia es la decisión definitiva de los de-rechos de las partes en un pleito o procedimiento. Una sentencia debe pre-sumirse registrada por el secretario de la corte mientras no exista prueba ep contrario.</p> <p>Id. — Cosa Juzgada. — Negado, por sentencia firme, el reconocimiento de un hijo natural en una acción de filiación, constituye cosa juzgada esa decisión, y surte efecto en otro juicio en que, habiendo identidad de litigantes y de la calidad con que lo fueran, se solicitare la declaratoria de nulidad de una institución de heredero, y en que el fundamento principal de esa declaratoria tuviera que ser el reconocimiento de dicho hijo natural con los derechos consiguientes al mismo, pues en ese caso existe también la identidad de cosas y la de causa o razón de pedir, elementos necesarios para que la excepción de cosa juzgada sea eficaz.</p> <p>Litis-Pendencia. — Entablada la demanda de este caso ante la Corte de Distrito de San Juan, y habiéndose declarado ésta incompetente para conocer del asunto, presentóse de nuevo.ante la Corte de Distrito de Arecibo, en la que alegó el demandado la excepción de litis-pendencia; en apelación se resolvió que no era posible estimar la existencia de la litis-pendencia alegada, por cuanto el fallo de la Corte de Distrito de San Juan había quedado cumplido, en cuanto al de-mandante, por el hecho de haber acudido ante la corte que se había indicado como competente, y por lo que respecta al demandado, como dicho fallo le era favorable, no podía interponer contra él recurso alguno.</p> <p>Alegaciones — Excepción Previa — Deeeoto de Partes Demandantes. — No es po-sible sostener la excepción de defecto de partes demandantes, alegada en este caso en que se ejercitan derechos sucesorios, y fundada en que los demandantes han cedido a determinadas personas una parte alícuota de los bienes' y cantida-des de cualquier clase que pudieran en. definitiva percibir por virtud de este plei-to, pues tal cesión no envuelve una. transmisión de derechos hereditarios a faVor de dichas personas, y el interés que éstas puedan tener en el litigio no es de tal naturaleza que les permita sostener la acción que ejercitan los demandantes.’</p>
- 17 P.R. Dec. 223Calaf v. Calaf (1911)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Arecibo.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 224Jones v. Registrador de la Propiedad (1911)
<p>Cancelación — Facultades del Obispo Católico Como Representante de la Iglesia. — El Obispo de la Iglesia Católica Apostólica Romana en Puerto Rico, es jefe y representante de dicha Iglesia con todos los poderes y facultades nece-sarias para el gobierno de la misma, y por tanto, tiene facultades para can-celar por sí, o por medio de delegados, los gravámenes de cualquier clase cons-tituidos a favor de la Iglesia que rige y gobierna, o de sus establecimientos u organismos.</p> <p>Id.- — De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, al Obispo Católico compete la cancelación de los gravámenes constituidos a favor del Seminario Conciliar, de la fábrica de Catedral, de capellanías vacantes, del hospital de caridad y de la mesa capitular, pues éstos son organismos que funcionan bajo su dirección y dependencia y que no tienen facultades propias e independientes para la enajenación de derechos.</p>
- 17 P.R. Dec. 228Porto Rican Leaf Tobacco Co. v. Registrador de la Propiedad (1911)
<p>Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de Caguas.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 232Río v. Vázquez (1911)
<p>INJUNCTION. — Impugnada la procedencia de una orden de injunction pendente lite, por medio de una moción interesando su disolución, no cabe proponer y discutir idéntica cuestión en una contestación, siendo lo procedente discutir en definitiva el asunto dentro del procedimiento en que ba de ventilarse el pleito principal, y en el que puede hacerse firme y definitivo el injunction que se decretara provi-sionalmente.</p>
- 17 P.R. Dec. 234Benítez Hermanos v. Registrador de la Propiedad (1911)
<p>Recubso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de Humacao.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 239González v. Registrador de la Propiedad (1911)
<p>Inscbipción — Palta de Expresión de la Medida Superficial — Defecto Subsana-ble. — La falta de expresión de la medida superficial de una finca, cuando no consta del título, no da motivo para denegar la inscripción, y ésta debe verifi-carse haciendo constar dicha falta.</p>
- 17 P.R. Dec. 241Rivera v. Merced (1911)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 244Fajardo v. Tió (1911)
<p>Traslado de Causa — Declaración Jurada Sobre los Méritos del Caso. — Una de-claración jurada expresiva solamente de que el demandado reside fuera del distrito correspondiente a la corte en que se lia entablado la demanda, no es la declaración jurada sobre los méritos del caso (affidavit of merits') a que se refiere el artículo 82 del Código de Enjuiciamiento Civil.</p> <p>Id. — Una declaración jurada sobre los méritos del caso es aquella en que el declarante expresa hechos suficientes para que la corte pueda apreciar si tiene o no buenos motivos de defensa contra la acción ejercitada. Si esta declara-ción no se presenta, procede la denegación del traslado.</p> <p>Id. — Alegaciones—Excepción Previa — Jurisdicción—Residencia del Demanda-do. — La cuestión de que la corte no tiene jurisdicción por razón de la resi-dencia del demandado, no puede plantearse por medio de una excepción previa, porque al comparecer para formularla, si no se ha hecho una solicitud de tras-lado en forma correcta, la parte queda sometida a la jurisdicción de la corte por virtud de las disposiciones de los artículos 76 y 82 del Código de Enjuicia-miento Civil.</p> <p>Pruebas — Declaraciones Testificales — Declaraciones de Referencia.' — Las de-claraciones de referencia tienen fuerza probatoria en los casos en que no se hu-biere hecho objeción contra su admisión y no se hubiere impugnado la veraci-dad de los testigos, ni fueren tales declaraciones esencialmente increíbles o im-probables.</p> <p>Id. — Hijo Natural — Prueba de la Filiación y el Reconocimiento. — Por la apre-ciación de la prueba practicada en cada caso, sobre la filiación y el reconoci-miento, es como puede determinarse si dicha prueba es clara y convincente. El carácter aislado que tengan los actos públicos y privados de un hombre, no es necesariamente lo que ha de servir de base para determinar si el reconocimiento y la filiación han sido o no plenamente probados. Si un testigo declara en tér-minos positivos que una persona reconoció ser el padre de su hijo, y la corte resuelve en favor del hijo, el mero hecho de que sea ese el único acto del padre, ■ no es suficiente para que proceda la revocación.</p> <p>Id. — Prueba Yoluntariamente Suprimida. — La prueba voluntariamente suprimida hay que presumirla adversa, si se hubiera practicado y si se presenta prueba de carácter inferior, hay que presumir asimismo que la de carácter superior, si pudo presentarse, había de ser adversa, por lo que, si una parte deja de deelarai-sobre hechos de que tiene conocimiento, debe presumirse que su declaración sobre tales héchos había de serle adversa.</p> <p>Alimentos — Obligación de Reembolsarlos. — Cuando la persona que, sin conoci-miento del obligado, hubiere dado alimentos al que deba recibirlos, sea un tío de éste, tal persona no tiene el carácter de extraño a los efectos del artículo 1795 del Código Civil y no puede, por consiguiente redamarlos.</p>
- 17 P.R. Dec. 251Vega v. Rodríguez (1911)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Arecibo.</p> <p>Los tedios están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 255Capó v. Capó (1911)
<p>Alegaciones Excepciones Previas — Causa de Acción — Libelo.——En la demanda se alega que el demandado consignó e hizo consignar en un instrumento pú-blico, con el propósito de deshonrar y difamar al demandante, atribuyéndole ilegal y falsamente haber empezado a ejecutar un grave delito, las siguientes palabras que fueron leídas por diferentes personas y que hacen referencia al demandante: “Y en tal concepto la demanda a que nos referimos podría con fundamento juzgarse como un conato de estafa, si bien nosotros no lo atri-buimos sino a debilidad de memoria de Don Juan Ignacio Capó.” (el deman-dante) Se resolvió:</p> <p>(o) Que la excepción previa interpuesta contra la demanda de no aducir heehos suficientes para constituir causa de acción, era procedente, por no envolver, las palabras así usadas, una imputación directa de la comisión de un delito por parte del demandante;</p> <p>(6) Que el uso de tales palabras puede envolver un acto malicioso del demandado, pero sin una alegación más- específica de malicia o falsedad, por parte del último, y a falta de alguna alegación al efecto de que el deman-dante ha sido perjudiciado por el uso de tales expresiones, hay que estimar que la demanda no aduce causa de acción;</p> <p>(c) Que la corte no puede determinar, por la demanda, si el demandado estuvo justificado o nó, al usar tales palabras, no habiendo nada en la demanda que indique que el demandante fué perjudicado en modo alguno, por el uso de las mismas, y que dichas expresiones no constituyen un libelo per se, por no imputar al demandante la comisión de un delito en términos claros y distintos.</p> <p>Id.' — Sentencia.—Si la corte declara con lugar una excepción previa y el deman-dante no enmienda la demanda, ni se le concede permiso para enmendar, el demandado tiene derecho a que se dicte sentencia definitiva a su favor.</p> <p>Id. — Costas.—Las costas se imponen generalmente a la parte condenada por la sentencia, haya o nó solicitado su imposición la parte a cuyo favor se dic-tara la sentencia.</p>
- 17 P.R. Dec. 258Janer v. Registrador de la Propiedad (1911)
<p>Cancelación de Inscripción. — No procede la cancelación de un gravamen im-puesto sobre una finca adjudicada en una testamentaría, con la obligación de pagar el adjudicatario las deudas de dicha testamentaría, sin que hayan sido previamente oídos y vencidos en, juicio los acreedores, o hayan éstos con-sentido en que se verifique la expresada cancelación.</p> <p>Id. — Procedimiento Para Obtener la Cancelación. — Para la cancelación del gravamen a que se refiere el párrafo anterior, los interesados pueden hacer uso del trámite ordinario, en el juicio que corresponda, sin que sea nece-sario seguir el procedimiento que regula el Título XIII de la Ley Hipotecaria, por no ser dicho gravamen de los’ taxativamente enumerados en el artículo 347 de dicha ley.</p>
- 17 P.R. Dec. 261American Railroad Co. v. Quiñones (1911)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 267Quiñones v. American Railroad Co. (1911)
<p>Injunction — Expropiación Eorzosa — Daños y Perjuicios. — Una demanda en que se reclaman daños y perjuicios ocasionados por la ocupación ilegal de un terreno, al amparo de una orden de injunction que fué posteriormente revocada, puede y debe sustanciarse con entera independencia de cualquier procedimiento de expropiación que pueda estar pendiente y que baga refe-rencia al mismo terreno.</p> <p>Id. — Daños y Perjuicios Ocasionados en Casos de Injunction — Casos en que, la Eianza se Consigne en Eeectivo. — Aun cuando la acción para recobrar daños y perjuicios ocasionados en -un procedimiento de injunction, debe dirigirse contra la fianza previamente prestada para garantir esos mismos daños y perjuicios, tal principio no es aplicable en aquellos casos en que la fianza no baya sido prestada por fiadores que deban ser demandados sino consignada en efectivo en la Secretaría de la Corte, en los cuales es suficiente dirigir el procedimiento contra la misma parte que la consignara, pudiendo la Corte ordenar, al dictar sentencia, que ésta se satisfaga con el dinero depo-sitado para garantir el pago de dichos perjuicios.</p> <p>Id. — Daños que Pueden Becobrarse — Honorarios de Abogados. — El deman-dante sólo puede recobrar aquellos daños inmediatos que pueda determinar con razonable certeza, y entre estos daños puede concederse la cantidad que, por honorarios de abogados del demandante, y con vista de la prueba prac-ticada, estime la corte justa y procedente.</p>
- 17 P.R. Dec. 274González v. Collazo (1911)
<p>Dominio — Título de 'Propiedad — Adjudicación de una Misma Finca a Dife-rentes Acreedores. — Si una misma finca se hubiera adjudicado a diferentes acreedores, y no estuviera inscrita en el registro, la propiedad pertenecerá a quien de buena fe sea primero en la posesión, y especialmente si su título es más antiguo.</p> <p>Apelación — Pruebas Contradictorias. — La apreciación hecha por la corte inferior en los casos de prueba contradictoria, debe aceptarse por el tribunal de apelación si no se demostrara que dicha corte actuó movida por pasión, prejuicio o parcialidad, o que incurriera en manifiesto error.</p>
- 17 P.R. Dec. 278Joglar v. Registrador de la Propiedad (1911)
<p>Sociedad Mercantil — Liquidación—Formación del Inventario — Disolución de, la Sociedad. — La liquidación de una sociedad mercantil consiste en percibir sus créditos, extinguir las obligaciones contraídas de antemano, en sus res-pectivos vencimientos, y realizar las operaciones pendientes, sin que lá for-mación de un inventario del estado del activo y pasivo, para conocer si ' hubo beneficios o pérdidas en la sociedad, pueda entenderse como la liquida-ción a que se refiere el artículo 228 del Código de Comercio, y sin que pueda estimarse tampoco, como liquidación, el otorgamiento de una escritura de disolución de la sociedad y cesión de derechos y acciones de un socio a favor del otro.</p> <p>Id.- — Actos Mercantiles — Actos de Carácter Civil. — Si bien la disolución de la sociedad es un aeto mercantil, la cesión de derechos de un socio a favor de otro no puede reputarse mercantil, aunque esté contenida en la misma escri-tura, siendo un acto de carácter civil que debe regularse por el código que trata de esta materia.</p> <p>Id. — Beenes que Tienen el Concepto de Inmuebles — Autorización Judicial, para la Enajenación de Bienes de Menores. — Los derechos sobre propie-dad inmueble tienen ■ el concepto de bienes inmuebles, y por consiguiente,, los derechos que, aun indeterminados, pueda tener un menor en una socie-dad mercantil, por lo que respecta a las propiedades inmuebles de ésta,, tienen el concepto de bienes inmuebles y para su enajenación o gravamen se-necesita la autorización judicial, sin cuyo requisito no puede inscribirse en el registro.</p>
- 17 P.R. Dec. 283Belaval v. Fajardo Sugar Growers' Ass'n (1911)
<p>Alesaciones — Excepción Previa — Causa de Acción — Contrato de Arrenda-miento. — En la demanda de este caso se alegó substaneialmente, que los' demandantes son dueños de determinada finca, la cual está usando y disfru-tando la corporación demandada sin contrato ni consentimiento de la parte demandante, y,que ésta requirió a la parte demandada para que, a partir de cierta fecha, no continuara detentando dicha finca,' apercibiéndola de que, si desde la expresada fecha, continuaba dicha demandada disfrutando la finca en cuestión, quedaría obligada a. pagar por el uso de la misma, el canon. anual de diez mil dollars, por adelantado; y como la demandada se ha negado' a cumplir ése requerimiento, solicitan los demandantes se condene a la cor-poración demandada al pago de dicha cantidad. Se resolvió:</p> <p>(a) Que los hechos expuestos no determinan la existencia de un contrato' expreso por el que la corporación demandada se hubiera comprometido a pagar a los demandantes la suma redamada como canon anual anticipado' por el uso y disfrute de la finca en cuestión;</p> <p>(Z>) Que tampoco envuelven esos hechos la existencia de un convenio tácito, pues el requerimiento y apercibimiento hechos a la demandada, y la con-tinuación de ésta en el uso y disfrute de la finca, no son actos inductivos de que la demandada aceptara la condición impuesta por los demandantes de pagar por adelantado el canon anual que se le señalaba;</p> <p>(o) Que un requerimiento semejante no puede tener más efectos legales que el de dar conocimiento al requerido del propósito y voluntad del requirente, pero nunca puede interpretarse en el sentido de que aquél esté conforme con tales voluntad y propósito;</p> <p>(d) Que aunque los demandantes, como dueños de la finca en cuestión, pueden fijar al uso y disfrute de ella, el precio que estimen conveniente, por muy excesivo que sea, mientras éste no sea aceptado expresa o tácita-mente por la persona a quien se exige, no puede demandarse su pago;</p> <p>(e) Que no apareciendo de la demanda la existencia de un convenio expreso o tácito, no hay causa de acción pa^a reclamar el pago del canon anual fijado por los demandantes, aunque acaso puedan éstos, según los hechos alegados, exigir a la demandada que desocupe la finca y les pague una cantidad razonable por uso y disfrute;</p> <p>(/) Que en este caso no hay contrato de arrendamiento que pueda dar origen a la acción ejercitada, pues ese contrato existe cuando una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo deter-minado y precio cierto, y de la demanda no aparece que ambas partes hayan convenido tiempo y precio por el uso y disfrute de la referida finca, faltando, por consiguiente, los elementos esenciales de tal contrato.</p>
- 17 P.R. Dec. 289Ramírez v. Registrador de la Propiedad (1911)
<p>Inscripción — Dueño del Inmueble — Cancelación.—A los efectos de la Ley Hipotecaria, se considera dueño del inmueble o derecho real a la persona lúe lo tenga inscrito a su favor en el registro, y por consiguiente, presen-tada para su inscripción una escritura 'de cesión y cancelación de un crédito hipotecario inscrito a favor de persona distinta de las .que otorgan dicha • cesión o cancelación, procede denegar su inscripción aunque tal transmisión y cancelación sean de fecha anterior a la del documento que motivara la inscripción del crédito a favor de dicha persona.</p>
- 17 P.R. Dec. 294Franceschi v. Vaillant (1911)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 302Sánchez v. Negrón (1911)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Arecibo.</p> <p>Los hechos están expresados en. la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 304Sucesión Morales v. Kieckoefer (1911)
<p>Costas — Honorarios de Abosado. — En todo pleito o procedimiento en que se concedan las costas a una parte, si la materia litigiosa excede de quinientos dollars dicha parte tendrá derecho a que se le abone, por la parte condenada, el importe de los honorarios devengados por su ahogado, los. que serán con-cedidos disereeionalmente por el juez, según el grado de culpabilidad de la parte condenada a su pago, y en caso de impugnación, la corte, previa audien-cia y pruebas de las partes, dictará su resolución.</p> <p>Id. — Alegaciones.—Aunque la demanda original en el caso de autos, se hubiera presentado con anterioridad al Io. de enero de 1909, en que empezó a regir la ley sobre costas de marzo 12, 1908, esa demanda fué sustituida por otra en-mendada de fecha posterior a aquella fecha, y tal demanda enmendada fué la que debió originar el pleito por contener en sus alegaciones hechos deter minantes de la acción ejercitada, de donde se deduce que la condena de, honorarios tuvo lugar en pleito que debe considerarse iniciado después que comenzó a regir la ley regulando la impugnación de costas.</p>
- 17 P.R. Dec. 307Lamb & Co. en Liquidación v. Fantauzzi Hermanos en Liquidación (1911)
<p>Jtjicio Ejecutivo — Acción Personal — Acción Reivindicatoría. — La acción que concedía el artículo 1477 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, en rela-ción con el juicio ejecutivo "para el cobro de cantidades líquidas en dinero efectivo o especie, es una acción personal en que puede discutirse la validez de la obligación y recobrarse lo que en juicio ejecutivo hubiere obtenido el ejecutante, sin que por ningún concepto pueda ser considerada como acción real reivindicatoría, porque su objeto no era la reclamación de determinado bien inmueble, sino discutir la cuestión de si se debía o nó la deuda recla-mada en el ejecutivo.</p> <p>Id._Cosa Juzgada. — Para el ejercicio de la acción personal a que se refiere el párrafo anterior, no es necesario pedir y obtener la nulidad de los títulos ad-judicados por la sentencia, pues la acción no se dirige contra los bienes, ni tampoco la nulidad del procedimiento ejecutivo, pues la sentencia dictada en éste no producían la excepción de cosa juzgada.</p> <p>Prescripción — Alegaciones—Excepción Previa — Palta de Causa de Acción por Estar Prescrita la Acción. — Cuando de la faz de la demanda aparece la prescripción de la acción, dicha prescripción puede alegarse por virtud de una excepción previa general, al efecto de que la demanda no contiene hechos suficientes para constituir una causa de acción, por el fundamento de que ésta se halla prescrita, sin que sea necesario en tal caso especificar el artí-culo de la ley que determina la prescripción, pues este requisito sólo se exige en la contestación.</p> <p>Id. — Cuando en la excepción previa se ha especificado el artículo de la ley en que se apoya la prescripción de la acción, y tal artículo no es el aplicable, sino otro distinto, no procede sostener la excepción, por no haber tenido oportuni-dad, el demandante, de defenderse de una controversia que no se planteó, debiendo concederse permiso al demandado para que presente nueva ex-cepción de prescripción fundada en el artículo aplicable al caso. - Id, — Sentencia.—Declarada con lugar una excepción previa, y no habiendo el demandante enmendado la demanda, el demandado tiene derecho a que se dicte sentencia definitiva, no estando obligado a notificar al demandante la moción solicitando el pronunciamiento de tal sentencia.</p>
- 17 P.R. Dec. 314Pueblo v. Vázquez (1911)
<p>Multa — Prisión Subsidiaria en Defecto de Pago. — La prisión subsidiaria por defecto del pago de multa, en los casos en que el acusado ha sido condenado-también a prisión, es ilegal.</p>
- 17 P.R. Dec. 315Pueblo v. Villafaña (1911)
<p>Denuncia — Excepción Previa — Infracción de la Ley de Farmacia. — En este caso se presentó la siguiente denuncia: Yo, A. R. eto'. formulo denuncia contra R. Y. por delito de infringir la Ley de Farmacia, (sección 18), cometido de la manera siguiente: Que en 20 de Junio de 1910 y en la calle del Conde de Mirasol, del Distrito Judicial.el citado' individuo tenía en los aparadores de su establecimiento mercantil los si-guientes ártíeulos en contravención con lo dispuesto en la Ley de Farmacia: Una caja de agua de Carabaña; 10 libras de ho'ja de sen; etc. Que los mencionados artículos se ofrecían en venta al público. En apelación se resolvió:</p> <p>(o) Que en- la forma en que apareee redactada esa acusación no imputa al acu-sado delito alguno, por el cual pueda y deba ser castigado, ya que faltan en ella requisitos esenciales para que pueda comprenderse que se imputa la comisión de un delito;</p> <p>(6) Que en ella sólo se atribuye al acusado el hecho de ofrecer en venta los refe-ridos artículos, lo que no constituye delito sin la concurrencia de algún otro hecho que lo convierta en un acto penable, siendo necesaria su alegación; (c) Que si el hecho imputado al acusado infringía la Ley de Farmacia, debió ale-garse que no estando autorizado para ejercer la profesión de farmacia, ven-día o tenía a la venta dichos artículos, no siendo suficiente alegar que con-travenía la Ley de Farmacia, porque 'ésta es una conclusión legal.</p>
- 17 P.R. Dec. 319Cardé v. Echeandía (1911)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Aguadilla.</p>
- 17 P.R. Dec. 321Román v. Registrador de La Propiedad (1911)
<p>Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de San Juan, Sec. Ia.</p> <p>Los beckos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 323Rivera v. Registrador de la Propiedad (1911)
<p>Inscripción — Capacidad de los Otorgantes. — Los registradores tienen el deber de calificar la capacidad de los otorgantes por lo que resulte de la escritura que para su inscripción se le presente, y si de ésta aparece que el vendedor es de estado viudo, y del registro no consta su estado- civil, no pudiendo el registrador calificar la capacidad de dicho vendedor por no poder determinar si adquirió la finca siendo casado, procede denegar la inscripción.</p>
- 17 P.R. Dec. 325Ponce & Guayama Railroad v. Antonetti (1911)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión. -</p>
- 17 P.R. Dec. 328Rivera v. Pérez (1911)
<p>Apelación — Pruebas.—Si todas las pruebas practicadas ante la corte inferior, no se hubieren incluido en la exposición del caso, ni total, ni substaneialmente, no teniendo el tribunal, para juzgar el caso, los mismos elementos que sir-vieran de base a la corte inferior para dictar la sentencia apelada, ésta debe ser confirmada.</p> <p>Nuevo Juicio — Notificación de su Presentación. — Una moción de nuevo juicio no puede considerarse, si el promovente ha dejado de consignar, en la noti-ficación de su intención de presentarla, en qué documentos habrá de fundar la moción, esto es, si en declaraciones juradas, en los autos del pleito, en las minutas de la corte, pliego de excepciones, o exposición del caso.</p>
- 17 P.R. Dec. 332Banco Territorial y Agrícola v. Gill (1911)
<p>Solicitud para que se expida mandamiento de Certiorari.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 335Pueblo v. Daniel (1911)
<p>Apelación — Pruebas Contradictorias. — La apreciación de la corte inferior en los casos de pruebas contradictorias debe ser aceptada por el tribunal de apelación, a no ser que se demuestre que dicha corte aetuó movida por pa-sión, prejuicio o parcialidad, o que incurriera en manifiesto error.</p> <p>Sentencia en Causas Criminales. — En las causas criminales, el cumplimiento de la sentencia no debe dejarse a voluntad del acusado, sino que, si el acusado fuere condenado a multa, debe imponerse la prisión como pena subsidiaria, en defecto de pago, a razón de un día por cada dollar que dejare de satisfacer.</p>
- 17 P.R. Dec. 337Gandía v. Pizá Hermanos, S. en C. (1911)
<p>Apelación Desestimación. — Aunque el término de treinta días para presentar la transcripción de autos es bastante y dentro de él debe aquélla presentarse, sin embargo, habiendo demostrado el apelante una buena y justa causa para que esta corte use de su facultad discrecional y le permita substanciar la apelación, cuál es la de que habiendo vencido el término un día sábado, pre-sentó la transcripción el lunes siguiente, actuando el apelante en la creencia de que ,era válida una prórroga que para ello le concediera la corte inferior, pioce.de denegar la moción sobre desestimación de la apelación.</p>
- 17 P.R. Dec. 338Fajardo v. Tió (1911)
<p>Nuevo Juicio — Apelación—Alegato del Apelante — Señalamiento de Erro-res. — Aunque el incumplimiento por parte del apelante de los preceptos del artículo 42 del Reglamento del Tribunal Supremo, dejando de señalar los errores en que funda el recurso, sería razón suficiente para dejar de con-siderar una apelación, sin embargo, en el caso de autos el tribunal pasa por alto dicha omisión, suponiendo que probablemente el error que el apelante había de alegar sería el de haberse denegado la moción de nuevo juicio.</p> <p>lD — Sorpresa—Admisión y Exclusión de Pruebas. — La sorpresa o accidente que de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 221 del Código de Enjuiciamiento Civil, puede dar lugar a un nuevo juicio, no es la sorpresa que produce la admisión o exclusión de pruebas, sino la que tendría lugar por ejemplo, si una parte hubiera sido engañada por un testigo declarando en una forma contra-ria a las manifestaciones que había hecho con anterioridad, el mismo testigo, siendo necesario demostrar que la sorpresa no ha sido producida por culpa o negligencia de la parte <pie solicita el nuevo juicio.</p> <p>ID — Pruebas Recientemente Descubiertas — Actividad de la Parte — Alega-ciones en una Moción de Nuevo Juicio. — En una moción de nuevo juicio deben alegarse todos los liechos tendentes a demostrar la importancia de las pruebas recientemente descubiertas y que a pesar de la actividad desplegada por la parte interesada no ha podido descubrirlas ni presentarlas en el acto ■del juicio, debiendo tales hechos ser probados a satisfacción de la corte por medio de declaraciones juradas o de cualquier otro modo.</p> <p>ID- Discreción del Tribunal. — Los tribunales tienen una discreción muy amplia para conceder o denegar las mociones de nuevo juicio que se funden en prue-bas recientemente descubiertas</p> <p>Abuso de Discreción. — -Para poder sostener con éxito una apelación contra una resolución denegatoria de nuevo juicio, es necesario demostrar que el tribuna] abusó del ejercicio de su facultad discrecional al denegar dicha moción.</p> <p>Id. — Efecto de las Pruebas Recientemente Descubiertas — Resultado Distinto del Litigio. — Para que pueda decretarse un nuevo juicio fundado en pruebas recientemente descubiertas, es necesario que examinando dichas pruebas y dán-dolas por admitidas, producirían una sentencia distinta de la que ya se ha dictado.</p> <p>Id. — Injusticia Manifiesta — Revocación de la Orden Denegando un Nuevo Juicio. Para que el tribunal dé apelación revoque la resolución denegatoria de nuevo juicio, dictada por un tribunal inferior en el ejercicio de su discre-ción, es necesario que se haya cometido una injusticia manifiesta al denegar dicha moción.</p> <p>Id. Insuficiencia de la Prueba — Prueba Contradictoria. — En los casos en que la prueba sea contradictoria y uno de los fundamentos de la moción de nuevo juicio sea la insuficiencia de la prueba, el tribunal de apelación no revocará ni modificará la apreciación hecha por el tribunal inferior a menos que se demuestre que actuó movida por prejuicio, parcialidad o pasión, o que se ha cometido una injusticia.</p> <p>Id. — Alegaciones de la Demanda — Suficiencia de la Prueba. — El tribunal de apelación no revocará una sentencia impugnada en apelación, por insuficiencia de la prueba, cuando ésta es suficiente para sostener las alegaciones hechas en la demanda, aunque no fuere tan completa como pudiera serlo.</p>
- 17 P.R. Dec. 345Pueblo v. Sutton (1911)
<p>Derecho Penal — Homicidio Voluntario — Prueba del Carácter del Inter-fecto. — Al acusado que desee presentar prueba del carácter del interfecto y sus antecedentes penales, incumbe demostrar que conocía el mal carácter del interfecto, y no ofreciendo presentar pruebas de esa naturaleza, no comete la corte que deniega la presentación de prueba del carácter del interfecto, error alguno.</p> <p>Id. — Exclusión de Prueba — Fundamentos de las Resoluciones. — Aun en el supuesto de que los fundamentos de una resolución denegando la admisión de prueba sean erróneos, si tal prueba es debidamente excluida, no es aquello motivo suficiente para revocar la sentencia apelada.</p> <p>Id. — Defensa Propia — Resultado de no Estimarla. — La impugnación beeha por un acusado apelante contra la sentencia apelada por el fundamento de que el tribunal sentenciador no estimó la alegación de defensa propia hecha por él, equivale en sus efectos legales a impugnar la sentencia por no estar sostenida por la prueba.</p> <p>Id. — Casos Juzgados por el Jurado — Revisión de Cuestiones Planteadas Du-rante el Juicio — Excepciones.—En'los casos juzgados por el tribunal con la intervención del jurado, las cuestiones que surjan durante el juicio pueden revisarse en apelación por medio de excepciones debidamente interpuestas contra la admisión o exclusión de prueba, o contra la concesión o denegación de instrucciones al jurado.</p> <p>Casos Juzgados por el Tribunal de Derecho — Renuncia al Juicio por Ju-rado. — En los casos juzgados por el tribunal de derecho, en virtud de haber renunciado el acusado a ser juzgado por el jurado, a la apreciación de los hechos en general hecha por el tribunal, debe dársele el mismo efecto que al veredicto del jurado.</p> <p>Id. — Juicios por Felony — Misdemeanors—Renuncia al Juicio por Jurado.— De acuerdo con la Constitución de los Estados Unidos, una persona acusada ■ de felony no puede en dicho país renunciar a ser juzgada por un jurado, ’ pero sí es renuneiable el jurado en los casos de misdemeanor.</p> <p>Id. — Juicio por Jurado en Puerto Rico — Renuncia—Constitución de los Estados Unidos. — Los preceptos del artículo 278 del Código de Enjuicia-miento Criminal de Puerto Rico, que conceden al acusado el derecho de elegir el juicio por jurado, excepto en los casos de pena capital, y en virtud de los cuales se entiende que renuncia a ser juzgado por un jurado, si no hace ale-gación de tal derecho a su debido tiempo, no infringen precepto alguno de la Constitución de los Estados Unidos.</p> <p>Id. — Apreciación de la Prueba — Revisión en Apelación. — Es doctrina cons-tante de los tribunales Americanos que la apreciación de la prueba hecha por el tribunal sentenciador, no es revisable en apelación para resolver un con-flicto de prueba, a menos que se demuestre que el tribunal inferior actuó con parcialidad, pasión, prejuicio, o algún, elemento semejante.</p> <p>Id. — Sentencia en Desacueedo con la Peueba — Pbueba Conteadictoeia— Apreciación de la Prueba por el Tribunal Sentenciador. — No procede la revocación de una sentencia dictada en un caso criminal juzgado por el tribunal de derecho, por haber el acusado renunciado su derecho a-ser juzgado por el jurado, impugnada por estar en desacuerdo con la prueba y ser ésta insufi-ciente, cuando examinada la prueba resulta que ha sido contradictoria, pues en tales casos la apreciación de la misma hecha por el tribunal sentenciador, es definitiva y no puede ser revisada a menos que se demuestre que actuó con pasión, prejuicio o parcialidad.</p> <p>Id. — Bevisión de la Prueba — Apelación contra la Sentencia — Apelación Contra una Orden Denegatoria de Nuevo Juicio. — Los principios que rigen la revisión de prueba en una apelación contra la sentencia, son los mismos que se aplican a la revisión de la prueba en una apelación contra una orden denegatoria de nuevo juicio, y dichos principios son igualmente aplicables a los casos civiles y a los criminales.</p> <p>Id. — Alegación de Defensa Propia — Homicidio Justificable. — Para que pros-pere la alegación de defensa propia y resulte justificable un homicidio, debe demostrarse que el acusado fué objeto de algo más que un simple acometi-miento y que éste fué de tal naturaleza que habría de hacer creer a una persona de ordinaria prudencia, que su vida estaba en peligro o que habría de sufrir grave daño corporal.</p> <p>Id. — Alegación de Defensa Propia — Peligro Aparente.' — No puede alegarse con éxito la defensa propia fundada en el peligro aparente del acusado; es nece-sario que exista algún acto manifiesto del que ataca, que por su carácter y naturaleza hiciera creer a una persona de ordinaria prudencia, que se encon-trara en la misma situación que el acusado, que su vida estaba en peligro, o su persona expuesta a un grave daño corporal, sin cuyos requisitos debe deses-timarse la alegación de defensa propia.</p> <p>Id. — Alegación de Defensa Propia — Desigualdad de Fuerza Entre el Que Ataca y el Atacado. — La desigualdad de fuerza y resistencia física entre dos hombres no justifica al más débil a emplear un arma mortífera para repeler un ataque con los puños solamente, a menos que las circunstancias justifiquen la creencia de que el acometido ha de sufrir un grave daño corporal.</p> <p>Id. — Apreciación de la Prueba — Prueba Pericial. — Un tribunal al apreciar la prueba pericial no está obligado a aceptar las conclusiones de un perito, ten-dentes a demostrar que unas heridas no fueron producidas por alambre de púas.</p> <p>Id. — Opinión del Tribunal Sentenciador — Transcripción de Autos. — La opi-nión formulada por el tribunal sentenciador en apoyo de su sentencia no es parte de la transcripción de autos presentada en apelación, ni puede exami-narse dicha opinión para determinar las conclusiones de hecho que sirvieran de base al juez sentenciador para dictar sentencia.</p> <p>Id. — Examen de los I-Iechos Probados — Pliego de Excepciones — Relación de I-Iechos. — Los hechos probados ante el tribunal inferior únicamente pueden ser examinados cuando constan en un pliego de excepciones o relación de hechos, sin que pueda este tribunal examinar.hechos consignados en la opinión del tribunal como base para la sentencia.</p> <p>Id. — Nuevo Juicio — Sentencia Contraria a la Prueba. — Confirmada una sen-tencia apelada por estimar el Tribunal Supremo que no es contraria a la prueba como alega el apelante, procede también la confirmación de una orden denegatoria de nuevo juicio dictada en el mismo caso y fundada en el mismo motivo.</p>
- 17 P.R. Dec. 420Ochoa v. Herederos, Sucesores o Causahabientes de Lanza (1911)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 431Carrasquillo v. Registrador de la Propiedad (1911)
<p>Inscripción — Palta de Expresión de la Medida Superficial — Defecto Sub-sanable. — La falta de expresión en el título, de la medida superficial de la finea, constituye un defecto subsanable que debe hacerse constar en su inscrip-ción en el registro de la propiedad. '</p>
- 17 P.R. Dec. 433Andújar v. Alonso (1911)
<p>Apelación — Desestimación—Notificación de la Apelación. — La snee¡=ión ape-lante en este caso no ha figurado formalmente como parte en el pleito' ante la corte inferior, ni aparece que haya notificado a la parte contraria el escrito de apelación, por todo ío cual procede que se desestime dicha apelación.</p>
- 17 P.R. Dec. 434Villar v. Registrador de la Propiedad (1911)
<p>Recubso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de San Juan, Sección Ia.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 437Iturrondo v. Registrador de la Propiedad (1911)
<p>Be curso gubernativo contra nota del Begistrador de la Pro-piedad de San Juan, Sección Ia.</p> <p>Los techos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 438Viso v. Puerto Rico Sugar Co. (1911)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2a.</p> <p>MociÓN para desestimar la apelación.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 441Pueblo v. Rosado (1911)
<p>Pruebas — Confesión del" Acusado. — La confesión extrajudicial del acusado es admisible como prueba en contra de él, si ba sido heeha voluntariamente, sin violencia, intimidación, amenazas, halagos o promesas de clase alguna que pudieran influir en ella.</p> <p>Id. — Corpus Delicti — Asesinato.—En casos de asesinato la confesión del acusado no constituye prueba del corpus delicti, ni puede admitirse como evidencia tendente a probar la culpabilidad del acusado, cuando la existencia del delito no ha quedado establecida por prueba de otra naturaleza.</p> <p>Id. — Instrucciones de "la Corte — Homicidio Voluntario e Involuntario — Ape-lación. — Cuando la prueba practicada establece claramente el delito de asesi-nato, no es necesario instruir al jurado con respeeto al delito de homicidio, pero aun en el caso de que la corte deba dar al jurado tal instrucción, su omisión no justificaría la revocación de la sentencia, por cuanto es regla general que si el acusado considera que la corte debe instruir al jurado sobre una cuestión esencial, debe solicitar dicha instrucción, y tomar excepción en caso de que sea denegada, para en su día poder impugnar las instrucciones por deficientes.</p> <p>Id. — Casos en que la Muerte se Ocasiona al Perpetrarse o Intentarse la Perpetración de Algón Kobo. — Si la muerte se consume al perpetrarse o intentarse la perpetración de algún robo, entonces no es necesario probar la deliberación y premeditación, pues si se realiza tal condición, el asesinato tiene que ser de primer grado, y una instrucción a este efeeto no es errónea.</p> <p>Id. — Circunstancias Atenuantes o que Excusen o Justifiquen el Hecho. — ■ Siendo la confesión extrajudieial del acusado en este caso, al efeeto de que había dado muerte a la víctima en defensa de su defensa, como el jurado tiene el derecho de aceptar o rechazar tal exculpación, es procedente una instrucción de la corte en sentido de que, una vez probado que la muerte fué consumada por el acusado, es de su incumbencia la prueba de circunstancias atenuantes o que excusen o justifiquen el hecho, a menos que la prueba de cargo tienda a -demostrar que el delito es de homicidio.</p> <p>Id. — Instrucciones Sobre Puntos que no Sean Pertinentes. — El hecho de instruir .al jurado sobre puntos que 'no sean pertinentes al caso que se está juzgando, nunca constituiría error suficiente a justificar la revocación de la sentencia, cuando aparezca que no se han perjudicado los derechos del acusado.</p> <p>Id. — Prueba Circunstancial. — Con respeeto a la siguiente instrucción se resuelve que el jurado no ha podido ser inducido a error en la apreciación de la prueba: Esta prueba (la circunstancial) puede consistir en admisiones hechas por el acusado * *, * y en fin, cualquier acto, declaración o cir-cunstancia admitidas como prueba, que tiendan a enlazar al acusado con la comisión del crimen. La corte instruye al jurado que para declarar culpable al acusado por evidencia circunstancial solamente, es necesario, n'o sólo que todas las circunstancias concurran para demostrar que él cometió el crimen de que se le acusa, sino que ellas sean incompatibles con cualquiera otra conclusión razonable.</p> <p>Id. — Apreciación de la Prueba. — El jurado es el único juez ele los hechos y de la veracidad do los testigos. Ellos los ven y los oyen testificar y son los únicos que pueden juzgar con respecto a su credibilidad, y solamente en casos excepcionales, como cuando un jurado comete abusos manifiestos del poder en este respecto, el tribunal sentenciador o el Supremo anularán el veredicto y concederán nuevo juicio. Una instrucción con respecto a las facultades del jurado en este sentido es correcta.</p> <p>Id. — Duda Razonable. — La siguiente instrucción se resuelve que es correcta: La duda razonable es aquel estado de la causa que luego de haberse compro-bado y considerado sobre todas las pruebas practicadas, deja al jurado en aquella condición mental que le impide estar convencido respecto a la verdad de la acusación.</p> <p>“Si Vds. tienen una duda razonable de que el acusado es culpable del delito de asesinato en primer grado o segundo grado, entonces es el deber de Vds. declararle culpable del delito de asesinato en segundo grado.” Se resuelve que tal instrucción no es errónea, pues no es posible interpretarla en el sen-tido en que lo hace la defensa del acusado, o sea, de que si el jurado tenía dudas de la culpabilidad del acusado, debía declararlo culpable de asesinato en segundo grado, ya que tal interpretación está en pugna con el sentido lógico y natural de la instrucción y con las demás instrucciones de la corte al jurado, siendo claro y manifiesto el sentido de que si el jurado tenía duda con respecto al grado del delito, debía declarar al acusado culpable del segundo grado.</p>
- 17 P.R. Dec. 454Hernández v. La Corte de Distrito (1911)
<p>Apelación Contra Sentencia Dictada por la Corte Municipal — Jurisdicción.— Interpuesta apelación por ambas partes, para ante la corte de distrito, contra sentencia de la corte municipal, dicha corte de distrito tiene jurisdicción para celebrar de nuevo el juicio y juzgar y resolver todas las cuestiones envueltas en las alegaciones, aún en el caso de que la apelación interpuesta por una de '. las partes, lo hubiera sido vencido el término y fuera esencialmente defectuosa.</p> <p>Certiorari — Alegaciones.—La circunstancia de que el demandado, en una con-testación enmendada, no reproduzca los hechos de la reconvención original, y se limite simplemente a darlos por reproducidos, es un defecto de forma que el demandante puede pedir que se corrija ante la eorte inferior, pero si abandonare ese derecho, no procederá expedir un mandamiento de certiorari para' obtener su revisión.</p>
- 17 P.R. Dec. 456Roig v. Registrador de la Propiedad (1911)
<p>Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de Humacao.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 459García v. Altuna (1911)
<p>Reivindicación — Título del Demandante — Posesión del Demandado en Con-cepto de Dueño. — No obstante un título de dominio inscrito en el registro a favor del demandante, si de la prueba aparece que éste no ha estado en la posesión material del terreno que reclame como suyo, y que, por el con-trario, el demandado por sí, y por sus antecesores, ha poseído y posee pací-ficamente dicho terreno, sin interrupción y en concepto de dueño, por más de treinta años, hay que concluir que el demandado es dueño legítimo de la finca reclamada por el demandante.</p> <p>Id. — Dominio—Prescripción.—El dominio y demás derechos reales sobre bie-nes inmuebles se adquieren por prescripción, de la manera y con las eóndi-ciones determinadas en la ley, y del propio modo se extinguen por prescrip-ción, los derechos y las acciones de cualquier clase que sean.</p>
- 17 P.R. Dec. 464Ramírez v. American Railroad Co. (1911)
<p>Daños y Perjuicios — Negligencia per. se. — El mero hecho de caminar un tren a gran velocidad no es negligencia per se, siempre que sea compatible con la seguridad de los pasajeros; no lo es tampoco el caminar a una velocidad mayor que la fijada en los itinerarios, si no se demuestra que al establecerla, lo íué por la seguridad de los pasajeros y no por alguna otra circunstancia independiente de aquélla. En estos casos debe probarse que la velocidad del tren, dañas las condiciones del sitio, era incompatible con la seguridad de los pasajeros.</p> <p>Id. — Indemnización que Debe Concederse. — En reclamaciones de daños y per-juicios iior negligencia, la indemnii ación no ha de limitarse a los gastos que el accidente hubiera ocasionado al demandante, sino que, habiendo éste alegado y probado, haber sufrido daños que no pueden estimarse en pesos y centavos, el juez puede y debe apreciarlos para fijar la cuantía de la indem-nií ación, pues en acciones de esta natural® a, los sufrimientos y consecuencias probables del accidente, constituyen un elemento integrante de los daños que sirven de fundamento a la reclamación.</p> <p>Apelación — Pruebas—Credibilidad o Parcialidad de un Testigo. — La credibi-lidad o parcialidad de un testigo puede investigarse en las repreguntas, y las partes tienen derecho a hacer todas aquellas que tiendan a ese fin; sin embargo, cuando no se permita a una parte formular repreguntas en este sentido, pero no se le niegue en absoluto el derecho de probar tal extremo, permitiéndosele hacerlo por medio de otra prueba, el error no es suficiente a justificar la revocación de la sentencia.</p> <p>Id. — Apreciación de Pruebas Contradictorias. — La apreciación de la corte inferior en los casos de pruebas contradictorias debe ser aceptada por el tribunal de apelación, si no se demuestra que aquella corte procedió movida por pasión, prejuicio o parcialidad, o que incurrió en manifiesto error.</p>
- 17 P.R. Dec. 471Rosado v. Rosado (1911)
<p>Alegaciones — Excepción Previa — Palta de Causa de Acción — Apelación.— Aunque no se baya presentado excepción previa contra la demanda en la corte inferior, sin embargo, si los hechos expresados en la misma no son suficientes para fundar en ellos una sentencia, tal cuestión puede ser consi-derada por el tribunal de apelación, a pesar de que hay casos en que una demanda pueae estimarse suficiente, a falta de excepción, cuando, si se exeepcionara, tendría que declararse insuficiente.</p> <p>Id. — Nulidad de Contrato. — Si las alegaciones de fraude, en una demanda so-bre nulidad dé contrato, fueren tan vagas y expuestas en términos tales que no sean suficientes para que sobre ellas pueda practicarse prueba, o fun-darse una sentencia, pero en cambio resulta clara y explícitamente alegada la falta de la causa, este motivo es suficiente para estimar que la demanda muestra una causa de acción.</p> <p>Id. — Dolo—Palsedad de la Causa. — Si los hechos alegados y -la prueba prac-ticada demuestran que una de las partes, en un contrato, prestó su consenti-miento por ignorancia y error y que no medió causa alguna en dicho con-trato, procede decretar su nulidad.</p> <p>Id. — Requisitos Esenciales de Todo Contrato — Pruebas.—Los elementos esen-ciales de todo contrato pueden ser objeto de investigación y prueba en el-juicio, a fin de determinar su existencia y la consiguiente validez del con-trato, y en su virtud, confesado, por una parte, el recibo del precio de la venta, en un contrato otorgado por documento público,, puede, no obstante, investigarse la existencia de la causa de dicho contrato, y admitirse prueba tendente a establecer su falsedad.</p> <p>Id. — Doctrina de Estoppel. — La doctrina de estoppel' que impide a una parte volver sobre sus propios actos cuando otras han actuado por virtud de ellos en perjuicio propio, no es aplicable a la admisión del vendedor con respecto al recibo del precio de la venta en un contrato otorgado por documento público, al efecto de impedirle volver sobre su admisión e impugnar la existencia de la causa.</p> <p>Id. — Prueba Extrínseca. — La admisión de prueba extrínseca, con respecto al otorgamiento de un contrato, es admisible en los casos en que se trate de impugnar su validez, como cuando se alega la falta de causa.</p> <p>Id. — Contratos Eraudulentos. — Aunque el otorgante de un contrato en fraude de acreedores no puede invocar el auxilio de las cortes de justicia para anular el traspaso que de sus bienes hiciera y obligar al comprador a que le devuelva los bienes así adquiridos, sin embargo, para que la corte se niegue a intervenir y deje a las partes en la situación en <jue su propio fraude las colocara, es necesario que se justifique la existencia real y efec-tiva de los créditos que el enajenante trataba de burlar.</p>
- 17 P.R. Dec. 481Pueblo v. Albino (1911)
<p>Denuncia — Acometimiento con Circunstancias Agravantes. — No' es necesario que en una denuncia por acometimiento con circunstancias agravantes, se especifique que el arma de que hiciera uso el acusado era mortífera, siendo suficiente expresar la clase de arma usada, dejando a la apreciación de la corte la circunstancia de si era o nó mortífera.</p> <p>Id. — Casos en que la Pena no Corresponda a la Calificación — Apelación— Nuevo Juicio.' — Apareciendo que el acusado en este caso fué declarado culpable de acometimiento con circunstancias agravantes, y que la pena que le fuera impuesta corresponde al delito de acometimiento sin agravantes, y no habiendo en los autos suficientes elementos para determinar si es errónea la calificación, o la imposición de la pena, pues no se ha presentado la prueba practicada en el juicio, y la calificación del delito hecha en la denuncia, no es bastante para estimar acertada la contenida en la sentencia, procede que se decrete un nuevo juicio.</p>
- 17 P.R. Dec. 484Pueblo v. Calderón (1911)
<p>Delitos contra la Salud Pública- — Venta de Leche Adulterada — El delito-preyisto y castigado por el estatuto sobre la materia, es la venta de leche adulterada, y la intención fraudulenta del acusado, o su participación en la adulteración del producto, no son elementos constitutivos del delito, y no-hay que probarlos.</p>
- 17 P.R. Dec. 486González v. Registrador de la Propiedad (1911)
<p>Insceipción — Derechos.—Los gastos que ocasione la nueva inscripción que deba verificarse en el registro, en los casos en que se revocare la calificación del registrador, deberá satisfacerlos la parte interesada, a no ser que el tribunal acordare que deban ser satisfechos por el registrador. -</p>
- 17 P.R. Dec. 487Martínez v. Pagán López & Co. (1911)
<p>Contrato — Compra-Venta Mercantil — -Consumación del Contrato. — Apare-ciendo de la prueba practicada en este caso que el demandante 'entregó a los demandados la factura de 191 sacos de azúcar que les vendiera especificando el número, peso, grado, precio y cantidad total debida; que los demandados la recibieron sin objeción alguna; que el guarda-almacén fué notificado que el azúcar quedaba por cuenta de los demandados, a quienes liabía sido ven-dida, y que éstos dispusieron de parte de la misma, hay que estimar entregada la mercancía, y consumado el contrato de compra-venta mercantil, y la pérdida del azúcar, ocurrida después de consumado el contrato ha de ser de cuenta de los demandados, siendo de aplicación el artículo 333 del Código de Comercio.</p> <p>Id. — No es de aplicación a este caso el artículo 334 del Código de Comercio, porque habiéndose pesado el azúcar por el guarda-almacén al recibirla, la cantidad total que se hallaba en depósito fué puesta a disposición de los demandados con entrega de la factura expresiva del peso de los sacos y del número de quintales de cada grado, así como del precio de cada uno y de la suma total que debía el comprador, y nada más tenía que hacer el demandante, según los términos del contrato, para que éste se estimara perfeccionado, quedando desde entonces, depositada la mercancía por cuenta' y riesgo de los compra-dores.</p>
- 17 P.R. Dec. 501Díaz v. Torres (1911)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan.</p> <p>Los Lechos están expresados en la opinión.'</p>
- 17 P.R. Dec. 512Municipio de Carolina v. Saldaña (1911)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 522Pueblo v. Acuña (1911)
<p>Derecho Penal — Apelación—Pliego de Excepciones — Relación de Hechos— Errores Manifiestos. — No habiendo pliego de excepciones ni relación de hechos, ni apareciendo de los autos que se haya cometido error fundamental alguno que justifique la revocación de la sentencia apelada, ésta debe ser confirmada.</p> <p>Id.' — Sentencia Errónea — Sentencias Alternativas — Errores Corregibles.— Cuando de los autos consta que el único error es el de imponer una pena alternativa de multa, o prisión, tal error es susceptible de corrección por esta corte, modificando la sentencia apelada en el sentido de fijar como principal el pago de la multa y en su defecto prisión.</p>
- 17 P.R. Dec. 524Hernández v. Corte de Distrito (1911)
<p>Certiorari — Ordenes Inapelables — Orden Denegando un Nuevo Juicio en . Casos Procedentes de las Cortes Municipales. — Son inapelables las reso-luciones que dictan las cortes de distrito denegando o concediendo un nuevo juicio en casos apelados de las cortes municipales, pues de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil, solamente pro-cede el recurso de apelación para ante el Tribunal Supremo contra las sen-tencias dictadas por las cortes de distrito en virtud de apelación interpuesta contra resolución de una corte inferior.</p> <p>Id. — Cuestión de Jurisdicción — Nuevo Juicio. — No procede el recurso de cer-tiorari para que el Tribunal Supremo revise una orden de una corte de distrito denegando una moción de nuevo juicio en un caso procedente de una corte municipal, y cuya denegatoria se funda en la apreciación becha por la corte de distrito de los keelios sometidos a su consideración mediante declaraciones juradas y una exposición del caso.</p>
- 17 P.R. Dec. 526Pueblo v. López (1911)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Guayama.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 528Rivera v. Cámara (1911)
<p>Ordenes Apelables — Administración Judicial.- — Una resolución de la corte inferior, declarando sin lugar nn» moción para anular el nombramiento de un-administrador judicial hecho de acuerdo con la Ley de Procedimientos Legales Especial, es apelable.</p> <p>Administración Judicial — Juramento Defectuoso — Representante Legal de un Menor. — ün juramento hecho en una solicitud interesando el nombra-miento de un administrador judicial, por una persona no interesada en la heren-cia, ni que ostente la representación legal del menor peticionario, que sólo compete a su padre o, en su defecto, al tutor o defensor judicial, y en la que no- se expresa además cuales hechos jura el declarante por información y creencia, y cuales por conocimiento propio, es defectuoso y no produce efecto alguno.</p> <p>Id. — Enmienda de un Juramento Defectuoso — Facultades del-Tribunal._La</p> <p>solicitud interesando el nombramiento de un administrador judicial, debe estar debidamente jurada, y si el juramento fuere defectuoso, la corte puede per-mitir que se enmiende antes, pero no después de haber hecho el nombramiento. *D- Huros Naturales — Acción de Reconocimiento — Personalidad.—Los hijos naturales no pueden pretender obtener la declaración de su filiación en un procedimiento sobre nombramiento de un administrador judicial, ni. pueden pedir tal nombramiento mientras no hayan sido reconocidos por un documento auténtico y fehaciente, o su derecho declarado por virtud de una sentencia.</p> <p>-fr3- Hijos Naturales Prueba de la Filiación — Partida de Bautismo. — Una partida de bautismo en la que se exprese que el bautizado es hijo natural reconocido de otra persona, pero sin que se afirme que dicha persona hizo tal reconocimiento ante el sacerdote que autorizó la partida, ni se certifique que tal reconocimiento tuvo lugar ante testigos que dan fe del mismo, no es docu-mento suficiente para acreditar la filiación del interesado como hijo natural. Declaraciones Juradas — Juramentos Prestados por el Cliente Ante su Abogado. La práctica de prestar declaraciones juradas ante el propio abo-gado del declarante, actuando como notario, es mala práctica y no debe insis-tiise en ella; las cortes, deben revisar esas declaraciones así juradas, pero como ellas no son ineficaces, su admisión no constituye error suficiente a justi-ficar la revocación de la resolución apelada.</p>
- 17 P.R. Dec. 538Bayron v. García (1911)
<p>ApeiaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Aguadilla.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 546Márquez v. New York & Porto Rico S. S. Co. (1911)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Ponce.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 564Veve v. Lloreda (1911)
<p>Solicitud para que se expida mandamiento de cei tioi ari.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 568Marrero v. Skerret (1911)
<p>Censos — Cura Ecónomo — Personalidad para Cobrar un Censo — Obispo Cató-lico de Puerto Eico. — El Obispo Católico Romano os la única persona que puede entablar una acción en cobro de los intereses de un censo, sin que un cura ecónomo ni un cura párroco tengan tales facultades.</p> <p>Id. — Prueba de la Constitución de un Censo — Acción en Cobro de Intereses de un Censo. — Para que pueda prosperar la acción de cobro de intereses adeudados de un censo es indipensable probar con la mejor prueba la exis-tencia de tal gravamen, siendo el documento original o una copia certificada del mismo la mejor prueba de la constitución de tal gravamen.</p> <p>Id. — Insuficiencia d'e la Prueba del Demandante — Prueba del Demandado— Negación General de la Demanda. — No habiendo probado el demandante las alegaciones de su démanda, no están los demandados en la obligación de pre-sentar pruebas algunas, siendo suficiente la negación general de la demanda.</p> <p>Censo — Cobro de Intereses — Prescripción—Acción Personal. — La acción en cobro de intereses de un censo tiene el carácter de personal y prescribe a los cinco años.</p> <p>Id. — Acción en Cobro del Capital de un Censo — Prescripción—Acción Real.— La acción en cobro del capital de un censo es de carácter real y prescribe a los treinta años.</p> <p>Id. — Reconocimiento de un Censo — Admisión en Perjuicio de Terceros. — Un supuesto reconocimiento de un censo hecho por los dueños de una finca en una época en que ya habían vendido dicha finca, no puede perjudicar a los causa-habientes que han adquirido con anterioridad a dicho reconocimiento.</p>
- 17 P.R. Dec. 574Hernández v. Blanco (1911)
<p>Oostas Suspensión del Juicio — Ordenes Inapelables. — La imposición de costas como condición previa para la suspensión de la vista de un pleito descansa en la facultad discrecional que el artículo 335 del Código de Enjuiciamiento Oivil concede a las cortes, y tales costas no están incluidas en la ley de costas de marzo 12, 1908, que se refiere únicamente a las costas nacidas del término del pleito por sentencia definitiva, y contra la imposición de aquellas costas, la ley no concede recurso de apelación.</p> <p>lD- Desistimiento pe una Demanda — Registro de la Sentencia de Desisti-miento-Sentencia Definitiva. — Desistida una demanda por el demandante, y dictada por el tribunal una orden teniendo al demandante por desistido de su acción con las costas, tal orden no es definitiva ni pone término al asunto mientras no se registre una sentencia, y hasta que se cumpla este requisito no tiene facultades la corte para hacer imposición de costas.</p>
- 17 P.R. Dec. 577Bithorn v. Ball (1911)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Arecibo.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 586García v. Preston (1911)
<p>Médico — Cobro de I-Ionorarios por Servicios Profesionales — Palta de Causa de Acción — Médico Llamado por una Persona Para Asistir a Otra. — En las demandas que se entablan por un médico para el cobro de honorarios por servicios profesionales prestados a un enfermo a petición de otra persona que no está obligada a suministrarle .asistencia médica, para que la demanda alegue una causa de acción es necesario exponer hechos tendentes a demostrar que la persona que llamó al médico se hizo responsable del pago de sus hono-rarios, y en ausencia de tal alegación, la demanda es insuficiente.</p> <p>Id.' — Relación de Patrono y Empleado— Responsabilidad del Patrono por la Asistencia Médica a su Empleado. — La relación de patrono y empleado exis-tente entre el enfermo y la persona que llamó el médico no es bastante por sí sola para hacer responsable al patrono que ha llamado a un médico para que asista a su empleado enfermo, a menos que exista por parte del patrono la oferta de remunerar tales servicios.</p> <p>Id. — Médico Llamado por la Esposa para Asistir a un Empleado Enfermo— Responsabilidad del Marido. — El haber sido llamado un médico por la esposa para asistir a un empleado enfermo no hace al marido como miembro de la sociedad conyugal responsable del importe de los servicios profesionales pres-tados, a menos que exista una oferta de pagar.</p>
- 17 P.R. Dec. 593González v. Ortiz (1911)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 596Inchausti v. Registrador de la Propiedad (1911)
<p>Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de Guayama.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 598Brenes v. Hartman & Co. (1911)
<p>Costas Devengadas bajo la Antigua Lev de Enjuiciamiento Civil — Oedenes Apelables — Providencia Especial Después de una Sentencia Defini-tiva. — Una resolución denegando una moción para que los autos se envíen nuevamente a dos abogados para que emitan dictamen sobre la minuta de honorarios y costas devengados "bajo la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, y ordenando que el asunto se archive, es apelable por tener el carácter de providencia especial dictada después de una sentencia definitiva y cae dentro del párrafo tercero del artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil. „</p> <p>Id. — Término para Cobrar Costas — Ejecución de Sentencia. — Los preceptos del artículo 239 del nuevo Código de Enjuiciamiento Civil son aplicables en cuanto a la limitación del tiempo dentro del cual pueden cobrarse las costas y honorarios de abogados devengados antes del Io. de julio de 1904 y cons-tituyendo el cobro de costas una ejecución de parte de la sentencia, no puede verificarse dicho cobro después de transcurridos cinco años a contar desde la fecha en que se dicte la sentencia en virtud de la cual se interesa el cobro de costas.</p> <p>Aplicación del Nuevo Código de Enjuiciamiento Civil a Procedimientos Pen-dientes al Empezar a Begir — Cobro de Costas. — Las leyes de procedi-miento son de carácter público y sus disposiciones rigen tan luego entran en vigor aunque los pleitos hubieran comenzado bajo una ley distinta, á menos que dispusieran lo contrario; y si tal ley contiene alguna disposición respecto al tiempo en que una sentencia debe cumplirse, ella es aplicable á las obtenidas bajo una ley anterior, aunque en ésta fuera distinta o no es-tuviera consignada.</p>
- 17 P.R. Dec. 605Meléndez v. Registrador de la Propiedad (1911)
<p>Recueso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de G-uayama.</p> <p>Los becbos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 607Pueblo v. Silva (1911)
<p>Derecho Penal — Adulteración de Leche — Prueba de Referencia — Objeciones por Primera vez en Apelación. — Cuando un acusado permite la presenta-ción de una prueba que pudiera ser excluida si se hiciera la debida objeción en la corte de distrito, no ¡puede permitírsele que objete dicha prueba por primera vez en el tribunal de apelación. (Falero v.Falero, resuelto en febrero' 19, 1909; 15 Dee. de P. R., 118.)</p> <p>Id. — Efecto de la Prueba — Presunción de su Efecto — Admisión de Prueba Indebida. — La admisión de prueba indebida, sin objeción del acusado, sur-tirá efeeto contra él, y cuando es declaración de referencia, únicamente afec-tará al peso de la misma. Cuando el caso es juzgado por un tribunal de de-recho, la admisión de prueba indebida lleva consigo la presunción de que no afectará al resultado del mismo. , (Better v. Calvo, resuelto en mayo 19, 1910; 16 Dec. de P. R., 360.)</p>
- 17 P.R. Dec. 610Hernández v. Pérez (1911)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 613Martínez v. Pagán López & Co. (1911)
<p>'Costas — Interpretación de las Leyes de Costas. — El derecho a las costas se considera como totalmente de origen estatutorio. Para poder reclamar cos-tas en procedimientos legales, debe existir una ley en que basar la reclamación. Las disposiciones legales sobre costas deben interpretarse restrictivamente.</p> <p>Costas y Honorarios en el Tribunal Supremo. — No existe ninguna ley vigente en Puerto Rico que expresamente prescriba que puedan recobrarse las costas, incluyendo honorarios de abogados, causadas en las apelaciones que se tra-miten en la Corte Suprema de esta Isla.</p> <p>■Costas y Honorarios én las Cortes de Distrito y Municipales. — Pero de acuerdo con la ley vigente, la Corte Suprema al resolver el recurso tiene la • facultad de imponer las costas, incluyendo honorarios de abogados si la ma-teria litigiosa excede de" $500, causadas en la tramitación del pleito en la corte de distrito y municipal en su caso.</p>
- 17 P.R. Dec. 616Torres v. Calaf (1911)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Segunda.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 617Rosado v. Hernández (1911)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 622Salguero v. American Railroad Co. (1911)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Aguadilla.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 624Aponte v. Ramírez (1911)
<p>Acción Reivindicatoría — Venta de Bienes Inmuebles — Consumación del Con- , trato.' — Desde el momento en que un contrato de venta de finca rústica queda perfeccionado por el consentimiento de las partes, unido a la posesión de la finca vendida, dicho contrato surte efectos legales entre las partes, herederos y eausahabientes, sin que influya para nada en la eficacia de tal contrato el no haberse otorgado documento público ni privado de dicha venta.</p>
- 17 P.R. Dec. 626García v. San Juan Light & Transit Co. (1911)
<p>Opinión del Juez Sentenciador — Transcripción de Autos. — La opinión del juez sentenciador no es parte necesaria del récord, pero si existe, es buena práetiea incluirla en la transcripción de autos que se eleva a esta Oorte Su-prema, para mayor ilustración de la misma.</p> <p>Negligencia del’ Demandado — Daños y Perjuicios. — En reclamaciones sobre daños y perjuicios basadas en la negligencia del demandado, no basta demos-trar que el demandado ha sido de algún modo negligente, sino que .es necesario demostrar además, que esa negligencia fué la causa verdadera del accidente.</p> <p>Negligencia Contribuíosla — Daños t Perjuicios — Accidente.—Alegado por el demandado que el accidente se debió a la propia negligencia del demandante y demostrando la prueba que tal negligencia existió en efecto en tal grado que sin ella no pudo ocurrir el accidente} el demandante no tiene derecho a per-cibir indemnización alguna por los daños y perjuicios que sufriera.</p>
- 17 P.R. Dec. 631Burgos v. Báez (1911)
<p>. ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de San Jnan.</p> <p>Los hechos están, expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 634Pueblo v. Sierra (1911)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan. Moción sobre corrección de autos.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 637Hernández v. Tornabells & Co. (1911)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 644Pueblo v. Torres (1911)
<p>Derecho Penal — Apelación—Pliego de Excepciones — Relación de Hechos-Errores Manifiestos. — No habiendo pliego de excepciones, m relación de hechos, ni alegato de errores, ni apareciendo de los autos que se haya come-tido error fundamental que justifique la revocación de la sentencia apelada, ésta debe ser confirmada.</p> <p>ID._acusación de Asesinato en Primer Grado — Ybredioto de Asesinato en Segundo 'Grado. — Estando la acusación de asesinato en primer grado redac-tada con arreglo a derecho, siendo las instrucciones al jurado correctas,, y estando el veredicto de asesinato en segundo grado comprendido en el delito imputado en la acusación, no existiendo ningunó de los extremos que se indican en el párrafo anterior, se confirma la sentencia.</p>
- 17 P.R. Dec. 646Surís v. Quiñones (1911)
<p>Acción Reivindicatoría — -Enmiendas sin Jurar a una Demanda Jurada.— Falta de Contestación a las Enmiendas — Cuando .una demanda jurada y contestada en debida forma por los demandados, es enmendada, sin que éstas enmiendas aduzcan hechos esenciales para el pleito y sin que hayan sido jura-das, no por eso está el tribunal obligado a declarar como ciertos los hechos aducidos en dichas enmiendas, pues aun en el supuesto de que expresaran hechos esenciales, tampoco podría el tribunal estimar como ciertos y probados los hechos alegados en la demanda primitiva que fueron negados oportuna-mente.</p> <p>Negación por Información t Creencia — Hechos que Constan en Documentos Públicos. — Aun cuando los hechos expresados en una demanda y negados en la contestación consten en documentos públicos, el demandado que no ha intervenido personalmente en dichos documentos, puede fundar su negación en información y creencia, no estando obligado por virtud de una demanda jurada a examinar todos los archivos para cerciorarse de la certeza de los hechos expuestos en aquélla.</p> <p>Id. — Contestación a una Demanda — Negación de los Hechos Esenciales de una Demanda — Conclusiones de Derecho. — El demandado sólo está obligado a negar las alegaciones esenciales de la demanda, pudiendo hacer caso omiso en su contestación de las conclusiones de derecho alegadas en aquélla, pero si las niega en su contestación, no por eso queda ésta anulada y defectuosa.</p> <p>Id. — Negación de Parte de los Hechos Expuestos en un Párrafo. — Cuando un párrafo de la demanda contiene hechos que en parte son ciertos y en parte nó, el demandado debe negar cada parte separadamente.</p> <p>Validez de Documentos Privados — Falta de dos Testigos — Obligación.—Según la Ley 1"., título i0., libro Io. de la Novísima Recopilación, de cualquier manera que el hombre quiera obligarse, queda obligado, y no adolece de vicio alguno de nulidad un documento privado por carecer de la firma de dos testigos.</p> <p>Id. — Documentos Públicos — Interpretación de Let — -Testigos de un Docu-mento Privado. — Los preceptos de la ley 61, título' 18, partida 3"., se refieren a los requisitos de los documentos públicos, exigidos también por nuestra Ley Notarial y la Ley Hipotecaria, y- no son aplicables a los documentos privados, para los cuales no se exige el requisito de la firma de dos testigos.</p> <p>Terceros — Conocimiento de la Existencia de un Contrato — Venta—Posesión de la Cosa Vendida. — No puede invocar el carácter de tercero, el quo aun cuando no haya tenido intervención en un contrato de venta, haya comprado-con conocimiento de que sus vendedores no eran dueños ni tenían la posesión 'dé la cosa vendida.</p> <p>Admisión de Pruebas — Objeciones Infundadas. — Objetada la admisión de un documento por ser falsas las firmas que aparecen al pie del mismo, y justifi-cada en el acto del juicio la autenticidad de las mismas, se supone que la parte que.se opuso a su admisión renuncia a todas las demás objeciones.</p> <p>Acción Reivindicatoría — Prescripción—Justo Título y Buena Pe. — Habiendo transeurrido más de diez años entre presentes de la posesión de la finca que se trata de reivindicar, con justo título y buena fe, el que posee ha adquirido por prescripción el dominio de la misma.</p>
- 17 P.R. Dec. 672Río v. Vázquez (1911)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Aguadilla.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 680Pueblo v. Negrón (1911)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Mayagiiez.</p> <p>Los heclios están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 682Ruiz v. Del Valle (1911)
<p>Remoción de Empleados Municipales — Facultades del Funcionario que los Nombra.' — En términos generales y a falta de ley que lo prohíba, el funcio-nario que tiene la facultad de nombrar empleados tiene también la facultad inherente de destituirlos.</p> <p>Id. — Interpretación del Artículo 32 de la Ley Municipal. — El “disponién-dose” del artículo 32 de la ley municipal de marzo 8, 1906, tal como quedó enmendado en marzo 10, 1910, no contiene un precepto de carácter general sino una excepción a la regla general, o sea, que salvo los casos expresamente esta-tuidos en dicho “disponiéndose,” no es necesario para destituir a un em-pleado municipal, formularle cargos y notificárselos y oirlo en su defensa.</p> <p>Id. Justa Causa — Notificación y Audiencia. — Aunque en algunos casos la regla es que cuando la ley exige que haya justa causa para destituir un empleado, es necesario que se le notifique y se le oiga, este no es un precepto general, y en el caso de autos se hace innecesario resolver esta cuestión, porque al peticio-nario se le notificaron los cargos y se le oyó en su defensa.</p> <p>Id. — Puestos Públicos — Derecho de Propiedad. — El derecho que tiene un fun-cionario público a desempeñar su cargo, no es un dereeho de propiedad, sum que por el contrario está subordinado a los beneficios del servicio público.</p> <p>Id. Discreción del Alcalde — Palta de Causa Justa. — Aún en casos en que fuere dudosa la suficiencia de la. causa de la destitución de un empleado, los tribunales no intervendrán en el ejercicio de la facultad discrecional que tiene el alcalde para destituir empleados, a menos que se demuestre que la destitu-ción ha sido injusta como, por ejemplo, por causas políticas o religiosas.</p> <p>Id. — ■Notificación y Audiencia del Destituído — Pkuebas.—En el caso de autos el tribunal apreciando la prueba aportada al juicio estimó que el peticionario fué notificado con bastante anticipación de los cargos que se le formularon y fué oído en su defensa.</p> <p>Id. — -Admisión de Pruebas — Oarta del Empleado. — Es admisible como prueba en un caso de esta naturaleza una carta dirigida por el empleado destituído al abogado de la ciudad, para probar que dicho empleado había sido notificado y tenía conocimiento de los cargos formulados contra él.</p>
- 17 P.R. Dec. 688Fajardo Development Co. v. Sucesión Morfi (1911)
<p>ENMIENDA DE LA DEMANDA-AUTORIZACIÓN EXPRESA E IMPLÍCITA.-El llecho de conceder explícitamente permiso para enmendar una demanda respecto a ciertos extremos, implica el de poder hacer cualquiera otra enmienda, que-aunque no autorizada de una manera clara, sea necesaria para que la enmienda, permitida no resulte ociosa e inútil.</p> <p>Discreción del Tribunal — Liberalidad en la Concesión de Enmiendas._ Si bien es discrecional en la corte que conoce del caso, conceder o nó permiso paia enmendar alegaciones, la jurisprudencia y el buen sentido aconsejan libe-ralidad para permitirla, y solamente debe negarse el permiso cuando la ale-gación sea defectuosa de tal manera, que por sí misma muestre que no puede enmendarse.</p> <p>Id. — Omisión de un I-Iecho Esencial que Pueda Ser Alegado. — Cuando, como en el presente caso, la alegación sólo es deficiente por haber dejado de alegar algún hecho esencial que pueda ser alegado, debe concederse permiso para hacerlo.</p>
- 17 P.R. Dec. 694Moll v. Llompart (1911)
<p>Divorcio — Alimentos Provisionales — De&echo 'de- Opción del Alimentista.— El'derecho de opción qüo tiene el‘ alimentista de acuerdo con el artículo 218 del Código Civil Revisado, no es un derecho absoluto e inflexible, y. la oferta que haga el marido de atender, a las necesidades de su esposa en su propia casa puede ser rehusada cuando razones de orden legal, moral, o social impi-dan su aceptación, o cuando exista causa razonable justificada para rechazar aquella oferta.</p> <p>Id. — Elementos.-Característicos del Abandono. — El abandono de un cónyuge por el otro supone separación permanente de tálamo y habitación por voluntad dél último y denegación por parte del mismo de los auxilios debidos al otro cónyuge. La,mujer está obligada a seguir al marido donde quiera que fije su residencia, y se entenderá que deja de seguirle voluntariamente, sino. constare que hay algún motivo que le impida haeerlo así. La voluntad firme y decidida de uno de los cónyuges, de no convivir con el' otro cónyuge cumpliendo los deberes que como tal le imponen la ley .natural y la civil, sostenida esa volun-' tad por más de un año, constituye el abandono que como .causa de divorcio señala él artículo 164 del Código Civil.</p> <p>Id.. — Abandono—Voluntad Decidida y Eirme de los Cónyuges — Tiempo del Abandono. — El abandopo .que como causa de .acción de divorcio reconoce el artículo 164 del Código Civil, no solamente debe durar por un término mayor .de un año, sino que debe estar acompañado de circunstancias tales que de-muestren fia-voluntad-decidida y firme de uno de los cónyuges de separarse del otro eó.nyuge y romper el vínculo matrimonial existente entre ambos, y si de las pruebas del caso no aparecieren justificados los extremos a que se refiere el párrafo anterior, la demanda de divorcio debe ser desestimada.</p>
- 17 P.R. Dec. 704Olivieri v. Biaggi (1911)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Ponce.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 711Pérez v. Taboada (1911)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Ponce.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 712Monagas v. Albertucci (1911)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los lieclios están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 717Arán v. Hernández (1911)
<p>Apreciación de las Pruebas — Exposición del Caso — Transcripción del Ré-cord. Para que el Tribunal Supremo pueda resolver si la corte sentenciadora cometió o nó error al apreciar las pruebas practicadas, es necesario que dichas . pmebas se incluyan todas en una exposición del caso o relación de hechos, pre-parada de acuerdo eon la ley y transcrita luego y elevada en debida forma al Tribunal Supremo.</p> <p>Memorandum de Costas — Notificación.—Habiendo comparecido la parte conde-nada en costas a impugnar en tiempo oportuno el memorandum presentado y habiendo la corte de distrito considerado tal impugnación antes de resolver en definitiva, carece de todo mérito la alegación hecha ante el Tribunal Supremo, de que el memorandum no fué notificado a dicha parte.</p> <p>Id. — Presentación—Computación del Término. — El término que marea la ley para presentar el memorandum de costas, debe computarse de acuerdo con la regla general establecida, excluyendo el primero e incluyendo el último, a menos que éste sea día de fiesta, en cuyo caso también será excluido.</p> <p>Id. — Orden Aprobatoria — Revocación.—Para que el Tribunal Supremo revoque una orden de una corte de distrito aprobando un memorandum de costas, debe demostrarse claramente que dicha corte infringió alguna ley o cometió alguna injusticia notoria.</p>
- 17 P.R. Dec. 719Caballero v. Pomales (1911)
<p>INtjlidad de Contratos — Demencia.—Para que pueda declararse la nulidad de un contrato a causa de la locura de alguna de las pai;tes contratantes, es necesario demostrar cumplidamente que tal parte se encontraba realmente padeciendo de enajenación mental el día del contrato y que no pudo en tal virtud darse cuenta exacta del acto que realizaba.</p> <p>Id. — bienes Gananciales — Consentimiento Expreso de la Esposa. — Para la renta de bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal, se necesita el consentimiento expreso de la esposa, y si tal consentimiento falta, dicho contrato qs nulo.</p> <p>Confirmación de Contratos — Consentimiento Expreso de la Esposa. — Un ma-rido otorgó un contrato de compraventa de una finca rústica perteneciente a la sociedad conyugal y en la escritura manifestó que lo bacía con el consenti-miento de su esposa que no podía comparecer por hallerse enferma. Días des-pués la dicha esposa compareció ante el notario autorizante y dos testigos, y manifestó que el contrato se había otorgado con^ su conocimiento y consenti-miento, y que nada tenía que oponer en contrario, haciéndose constar tal mani-festación por escrito. Se resolvió que el contrato fué confirmado válidamente y que desde ese momento quedó extinguida la aeción de nulidad con arreglo al artículo 1276 del Código Civil vigente.</p> <p>Cortes de Distrito — Jurisdicción Original — Cuantía Litigiosa. — Alegándose en la demanda que el valor de la finca envuelta en .el litigio, es superior a $500 y tendiendo la prueba a demostrar que así es en efecto, la jurisdicción original de la corte de distrito para conocer del pleito, es bien clara, no obstante apare-cer que la expresada finca años antes se vendió por la suma de $365.</p>
- 17 P.R. Dec. 724Sucesión Orrach v. Sucesión Polanco (1911)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao. Moción para que se apruebe por este tribunal una relación de hechos. Los hechos están expresados en la resolución.
- 17 P.R. Dec. 726Congregación de las Siervas de María v. May (1911)
<p>Acción Reivindicatoría — Alegaciones Esenciales de la Demanda.- — Sou alega-ciones esenciales de una demanda para ejercitar la acción reivindicatoría, el consignar el dominio de la cosa por parte del demandante, la descripción de la misma y la posesión por parte del demandado sin título para ello y una de-manda que contiene esos hechos demuestra que se ejercita la acción reivindi-catoría y no la posesoria.</p> <p>Acción Posesoria — Requisitos de la Demanda. — Para ejercitar la acción pose-soria no es necesario alegar en la demanda la propiedad de la cosa, bastando-que se aduzca la posesión y su pérdida, pues aún la mera tenencia es respetada por la ley cuando no transcurre un año desde que se perdió.</p>
- 17 P.R. Dec. 730Ochoa Hermano v. Herederos de Lanza (1911)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Hnmacao.</p> <p>Moción sobre concesión de costas.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 733Rodríguez v. Rodríguez (1911)
<p>Acumulación de Acciones — Acciones de Filiación, Daños y Pebjuicios y Reivindicación. — No puede entablarse en una misma demanda una acción de filiación contra ciertos herederos, y una acción de daños y perjuicios y reivin-dicación contra un tercero extraño a dicha sucesión, para reivindicar ciertos bienes que la fueron vendidos por los' citados herederos, pues dichas acciones no son aeumulables.</p> <p>Acumulación de Partes Demandadas — Acciones de Filiación, Daños y Perjui-cios y Reivindicación. — De acuerdo con la anterior doctrina, en una demanda de reivindicación contra ciertos herederos, no puede ser incluido como deman-dado un tercero de quien se quieren reivindicar ciertos bienes vendidos a él por los herederos.’</p> <p>Id. — Comunidad de Intereses Entre las Partes. — La norma para determinar si pueden acumularse como demandantes y demandados ciertas partes, es examinar si las partes acumuladas están unidas por un interés común en el punto esen-cial que se debate en el pleito, o si tienen una base común para litigar, y en tales casos pueden acumularse partes diferentes aun cuando la súplica contra cada una sea distinta.- ,</p>
- 17 P.R. Dec. 736Ex parte Pesquera (1911)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2a.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 747Fernández v. Velázquez (1911)
<p>Acción Reivindicatoría — Título del Demandante — Liquidación de Herencia.- — ■ Mientras no se practique la liquidación de la herencia y por consecuencia de ella la correspondiente partición y adjudicación a cada heredero de lo que le corresponde, carecen éstos de verdadero título que les sirva para reivindicar bienes concretos y determinados de la misma herencia.</p> <p>Id. — Orden.de Ejecución contra una Persona Fallecida — Nulidad de una Orden de Ejecución — Anulable—Let en Puerto Rico. — Según la ley co-mún y la jurisprudencia casi general en los Estados Unidos, una orden de ejecución contra una persona fallecida, es una nulidad. En algunos casos tal orden ha sido declarada anulable solamente. Cuando la regla de la.ley común ha sido modificada por algún estatuto, éste debe seguirse estrictamente. En Puerto Rico, de acuerdo con el artículo 244 del Código de Enjuiciamento Civil, no obstante la muerte del deudor declarado tal por la sentencia, puede librarse orden de ejecución de la misma, si la sentencia fuere para recobrar propiedad real o personal.</p> <p>Inscripción en el Registro de la Propiedad — Actos Nulos — Terceros.'—La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes, pero los actos y contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en el registro aparezca con derecho para ello no se convalidarán en cuanto a tercero, una vez inscritos, aunque después anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito, o de causas que no resultan claramente del mismo registro.</p> <p>Id. — Derechos de los Herederos.' — Para el registro, el derecho del heredero nace de la inscripción.</p>
- 17 P.R. Dec. 759Monge v. Zechini (1911)
<p>Nulidad de Permuta de Bienes de Menores — Acción Reivindicatoría — Parti-ción v Adjudicación de Bienes. — Los demandantes en este caso, habiendo adquirido la propiedad de los terrenos que tratan de reivindicar en virtud de 'la partición y adjudicación hecha a cada uno de ellos en las operaciones divisorias de su causante, de acuerdo con el artículo 1068 del Código Civil antiguo y 1035 del actual, tienen título para reivindicar la finca objeto de esta acción.</p> <p>Id. — Partición de Herencia de Menores — Aprobación Judicial. — De acuerdo con el artículo 1060 del Código Civil Español, vigente en la fecha en que se practicaron las operaciones divisorias de que se trata, cuando los me-nores de edad están sometidos a la patria potestad y representados en la par- • tición por el padre y en su caso por la madre, no era necesaria la intervención ni la aprobación judicial y el artículo 1048 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antiguo, que exigía dichos requisitos, en casos- como el que se trata, quedó modificado por el artículo 1060 del Código Civil antiguo, ya citado.</p> <p>Id. — In capacidad de los Contratantes — Alegación de Incapacidad por el Con-tratante Capaz — Estoppel.—Aún en el supuesto de que hubiera sido nece-saña la intervención y aprobación judicial en las operaciones divisorias del causante de los demandantes, el demandado que contrató con los demandantes, no puede invocar la falta de aquel requisito para beneficiarse de su omisión según el artículo 1269 del Código Civil revisado.</p> <p>Id. — Incapacidad de los Contratantes — Alegación de Incapacidad por los Mandantes del Mandatario que' Intervino en el Contrato. — Aun aquellos demandados que no intervinieron .directa y personalmente en las operaciones partieionales del causante de los demandantes, pero sí por medio de uno de los demandados como mandatario, no pueden alegar la incapacidad de los deman-dantes en el contrato de permuta hecho con ellos.</p> <p>Id- Causas Justificadas de utilidad ó Necesidad — Facultades del Padre o Madre para Enajenar Bienes de Sus Hijos Menores. — líe acuerdo con el artículo 161 del Código Civil vigente en la época en que tuvo lugar la adqui-sición de los terrenos objeto de este litigio, que es el 229 del Código Civil revisado, el padre o madre no pueden enajenar los bienes inmuebles del hijo en que les correspondía el usufructo o la administración, ni gravarlos sino por causas justificadas de utilidad o necesidad, y previa la autorización del juez del domicilio con audiencia del ministerio Fiscal.</p> <p>Id. — Inscripción en el Registro — Convalidación de un Contrato Nulo. — La inscripción en el registro del auto aprobatorio del expediente de dominio de los bienes adquiridos por los demandados, en virtud de un contrato de permuta nulo, no convalida dicho contrato según el artículo 33 de la Ley-Hipotecaria.</p> <p>Id. — Nulidad de Expediente de Dominio — Omisión de los Verdaderos Ad-quirentes. — Adolece del vicio de nulidad un expediente de dominio en donde se afirma que la parte de la finca a que se refiere el expediente fue adquirida por compra a determinada persona, sin consignar que la compra fué hecha ' esa misma persona como representante legal de sus menores hijos.</p> <p>Id. — Nulidad de la Inscripción — Producida por Ser Nulo el Contrato.— Siendo nulo un contrato de permuta de bienes inmuebles por falta de capa-cidad para enajenarlos y declarada nula la enajenación, queda también anu-lada su inscripción en el registro de la propiedad.</p> <p>Id- Terceros. — No pueden invocar el carácter de terceros los que han intervenido en la instrucción del expediente de dominio y contrataron con los mismos demandantes que no tienen capacidad para contratar.</p> <p>Id. Restitución Recíproca de las Cosas y sus Frutos — Enriquecimiento de los Contratantes Incapaces. — Declarado nulo un contrato de permuta de bienes inmuebles de menores y con lugar la reivindicación de los mismos, no están obligados los demandantes menores a restituir a los demandados, por no haberse justificado que se enriquecieron con la permuta.</p> <p>Id. — Prescripción entre Presentes — Buena Fe y Justo Título. — No concu-rriendo los requisitos de buena fe y justo título en la posesión entre presentes, no se adquire por prescripción de diez años, el dominio de los bienes poseídos.</p> <p>Id.- Reivindicación de Parte de Una Finca — División de la Finca — Segrega-ción de la Parte Reivindicada. — Declarada con lugar la reivindicación de una finca que ha sido incorporada a otra de mayor cabida e inscrita como una sola finca en el registro, para verificar la entrega de la parte reivindicada, es nece-sario practicar la división de la finca de acuerdo con el artículo 409 del Código Civil, segregando la parte reivindicada.</p>
- 17 P.R. Dec. 771Pueblo v. Texidor (1911)
<p>Libelo Infamatorio — Alegación de Hechos Tendentes a Exponer al Denun-ciante al Odio, Desprecio o Ridículo Público. — Examinada la denuncia en este caso que fué impugnada por el apelante, por estimar que no contenía alegación separada de los hechos tendentes a exponer al denunciante al odio, desprecio o ridículo público, el Tribunal Supremo resolvió que la denuncia era suficiente y no adolecía de ese defecto.</p> <p>Id. — Pliego de Excepciones — Referencia al Denunciante de la Publicación Libelosa. — No conteniendo pliego de excepciones la transcripción de autos presentada en este caso y habiéndose probado con la prueba de cargo que la publicación libelosa se refería al denunciante, no cometió error el tribunal inferior al no permitir a ocho o nueve testigos del acusado declarar que ellos no sabían a quien se refería el documento y que éste no se refería a persona alguna en particular.</p> <p>Id. — Libelo—Intención del Libelista — Consecuencia Natural de sus Actos.— El acusado en este caso quizás pudiera haber probado que la hoja libelosa se refería a una persona distinta del denunciante, pero aun cuando hubiera tenido la intención de referirse a otro, si la hoja libelosa tiende a agraviar al denunciante, es de presumirse que el acusado tuvo la intención de ejecutar el acto de publicar la hoja libelosa aceptando todas las consecuencias probables y naturales que se derivan de dicho acto.</p>
- 17 P.R. Dec. 774Escalona v. Sucesión Castro (1911)
<p>'Aceptación de Herencia — Clases de Aceptación de Herencia. — Según el artí-culo 964 del Código Civil, la herencia puede ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario, y según el artípulo 965, la aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita, siendo expresa la que se hace en documento público o privado, y táeita 'la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no'habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero, sin que los actos de mera Conservación o administración provisional impliquen la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.</p> <p>Id. — Aceptación Pura y Simple de una Manera Tácita — Petición de Nombra-miento de Administrador Judicial — Intervención en la Administra-ción.. — El acto de pedir un hijo en el juicio testamentario de su padre, que fuera nombrado un administrador judicial ■ interino para administrar una casa que constituía el caudal hereditario del padre, y que para el nombra-miento de administrador definitivo se convocara junta de los interesados en la herencia, no puede estimarse como aceptación tácita de la herencia de la madre del peticionario, porque dicha casa no era de la propiedad de su madre, sino de la sucesión del padre del peticionario, y la circunstancia de que pu-diera corresponder participación en ella a su madre como legataria de su esposo, no podida privar a los hijos herederos de éste, de intervenir en la administración de la referida casa. La intervención en esa administración era compatible con la no aceptación pura y simple de la herencia de la madre.</p> <p>Id. — Aceptación Tácita, de la Herencia — Declaratoria de Herederos. — El acto de solicitar un hijo la declaratoria de herederos abintestato de su difunta madre, para sí y a favor de sus hermanos, no puede estimarse como acepta-eión tácita de la herencia de la madre, para sí y para sus demás hermanos, pues dicho acto no envuelve gestión en concepto de- heredero, y sólo entraña el ejercicio de un derecho - personal para obtener la declaratoria de tal here-dero. Tal acto sólo es el medio adecuado para adquirir la certeza de ser real-mente tal heredero, y sin dicha certeza no puede haeer aceptación pura o con-dicional de herencia.</p> <p>Id. — Plazos para Aceptar la Herencia a Beneficio de Inventario.- — Según el artículo 980 del Código Civil, el heredero que tenga en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos y quiere utilizar el beneficio de inventario, deberá manifestarlo a la corte competente dentro de los 10 días siguientes al en que supiera ser heredero, siempre que resida en el lugar donde hubiere fallecido el causante de la herencia, y si residiere fuera, el plazo será de 30 días.</p> <p>Id. — Según el artículo 981 del Código Civil, cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero,'los plazos expresados se-contarán desde el día siguiente al en que expira el plazo que la corte de distrito le hubiere fijado para aceptar o repu-diar la herencia, o desde el día en que la hubiere aceptado o hubiera gestio-nado como heredero.</p> <p>Id. — Fuera de los casos expresados en los artículos 980 y 981 del Código Civil, pre-viene el artículo 982, que el heredero podrá aceptar a beneficio de inventario, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia, si no se hubiere presentado ninguna demanda contra aquélla.</p> <p>Id. — Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario. — En el caso de autos, no habiéndose probado en el juicio que los demandados hayan tenido en su poder los bienes dejados por su padre, ni que hayan practicado gestiones como herederos del mismo, ni que como tales hayan sido demandados, es de estimar que cuando en 24 de noviembre de 1908, manifestaron los demandados que aceptaban la herencip, a beneficio de inventario, lo cual fué luego hecho, esta-ban en término legal de hacer tal declaración.</p> <p>Id. — Aceptación dé Herencia a Benefició de Inventario — Responsabilidad de los Aceptantes. — En virtud del artículo 989 del Código _ Civil, el aceptante de una herencia a beneficio de inventario no está obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes dé la misma, los que no se confunden con los bienes particulares del aceptante.</p>
- 17 P.R. Dec. 785Cuevas v. Freyre (1911)
<p>ApelacxÓN procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los liechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 789Pueblo v. Roig (1911)
<p>Derecho Penal— Exposición del Caso — Errores Manifiestos. — En este caso la transcripción de autos no contenía relación de hechos ni exposición del caso, ni pliego de excepciones y no constando de los autos que se haya cometido error fundamental alguno se confirmó la sentencia apelada.</p>
- 17 P.R. Dec. 791Godreau v. American Railroad Co. (1911)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Ponce.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 797Morfi v. Fajardo Development Co. (1911)
<p>Injunction — Súplica de la Demanda — Injunction Perpetuo e Injunction Preliminar. — Apareciendo de la súplica y de las alegaciones hechas en una demanda que a la vez que se pide un injunction perpetuo se formula una peti-ción concreta de un auto de injunction preliminar, no comete error el tribunal al ordenar la comparecencia de la parte demandada para mostrar causa que impidiera la concesión del injunction solicitado y puede dicho tribunal resolver, como resolvió en el caso de autos, denegando el injunction preliminar, sin decidir la demanda de injunction perpetuo, aunque es posible que ésta haya sido prejuzgada por la denegatoria del injunction preliminar.</p> <p>Id. — Comparecencia para Exponer Razones — Defecto de Partes Demandan-íes. No comete error el tribunal que en el acto de la comparecencia de la parte demandada para demostrar rajones por las cuales no debía concederse el injunction preliminar, permite que se discutan las excepciones previas pro-puestas por la parte demandada, de que la demanda adolece del defecto de partes demandantes, máxime, teniendo en cuenta que el demandante solicitó y obtuvo permiso para enmendar su demanda, lo cual verificó, enmendándola, y por tanto no es revisable la resolución declarando con lugar dicha excepción previa.</p> <p>Id. — Comparecencia para Mostrar Razones — Discreción del Tribunal — Fija-ción de la Fecha. — La corte puede disereeionalmente fijar la fecha que crea conveniente, y aún anteponer o posponer la ya señalada para la comparecencia de la parte demandada para mostrar razones por las cuales no debe decretarse el injunction preliminar, y no comete error el tribunal que al presentar la parte demandada una moción para que se deje sin efecto la orden de entredicho expedida, antepone la comparecencia ya señalada para mostrar razones y fija el mismo día para la vista de la moción y la comparecencia para mostrar ra-zones, del demandado.</p> <p>Id. — Moción para Dejar Sin Efecto el Entredicho — Notificación con Cinco Días. — No es necesario que la notificación de una moción para dejar sin efecto el entredicho se haga con cinco días de anticipación, pues el procedimiento de injunction es especial y sumarísimo, y no puede sujetarse estrictamente a todos los trámites del procedimiento ordinario.</p> <p>Id. — Suspensión de la Vista a Instancia del Demandante — Discreción del Tribunal — Indefensión del Demandante. — No comete abuso de discreción el tribunal que deniega la suspensión de la comparecencia para mostrar razones del demandado, por el fundamento de que la orden de señalamiento fué notifi-cada personalmente al demandante en la noche anterior y nó a sus abogados, quienes por tanto no estaban preparados para su defensa, pues es de presu-mirse que la parte demandante estaba, preparada para el debate desde que formtil6 su petición de injunction, y así lo demuestra en este caso’el hecho de haber propuesto pruebas sin demostrar que hubiera dejado de proponer otras' por falta de tiempo.</p> <p>Id. — Resolución del Injunction Preliminar — Alcance de la Resolu-ción. — Para apreciar el alcance de una decisión judicial, debe tenerse en cuenta la parte dispositiva de la misma y en este caso la sentencia recurrida se limita a declarar sin lugar la orden de entredicho, sin que haya sido resuelta la demanda de mjwiction perpetuo.</p> <p>Id.. — Concesión del Auto de Injunctión — Discreción del Tribunal — Gran Cau-tela para Decretarlo. — La concesión de un injunction temporal descansa en la discreción de la corte, que debe ejercitarse en favor de la parte que puede resultar mas perjudicada, y los mandamientos de injwiction no deben conce-derse sino con gran cautela, y solamente en casos donde la razón y la necesidad sean claras.</p> <p>Id. — Construcción de Ferrocarriles — Posesión del Terreno por Cuatro „ Afios — Título de Compraventa por Documento Privado. — De acuerdo con la anterior doctrina no comete abuso de su facultad discrecional el tribunal que deniega el injunction preliminar contra una compañía que según las pruebas practicadas, hace más de cuatro años está en posesión del terreno de que se trata, y que sobre ese terreno ha construido parte de la línea de su ferrocarril, cuyo terreno forma parte de una finca de mayor cabida perteneciente a la su-cesión del causánte de los demandantes, basándose aquella posesión en docu-mento privado alegado como título de compraventa.</p>
- 17 P.R. Dec. 805Guzmán v. Julbe (1911)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Humacao.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 809Jordán v. Registrador de la Propiedad (1911)
<p>Recurso gubernativo contra nota del Registrador de. la Pro-piedad de Caguas. • , .</p> <p>Los lieclios están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 812Gandía v. Pizá Hermanos, S. en C. (1911)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 833Fernández v. Cobb (1911)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 838Julbe v. Guzmán (1911)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Humacao.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 842Ex parte Vilar (1911)
<p>Habeas Corpus — Apelación-—Excarcelación Decretada por un Juez del Tribunal Supremo. — Una orden de exeareelaeión dictada por uno de los Jueces del Tribunal Supremo en una solicitud de habeas corpus presentada a él, es. apelable por el Eiscal para ante el Tribunal Supremo en pleno.</p> <p>Id. — -Presentación de Acusación contra el Excarcelado Durante la Pen-dencia de la Apelación. — Apelada por el Fiscal para ante el Tribunal Supremo en pleno la orden de excarcelación dictada por uno de los jueces asocia-dos de este tribunal en un recurso de habeas corpus presentado directamente a él, puede el Fiscal durante el curso de dicha apelación, presentar acusación contra el excarcelado y decretar su detención si tuviere fundamentos para ello.</p> <p>Fiscales de Distrito — Facultades y Deberes de los Mismos — Gran Jurado.— Las facultades y deberes de los Fiscales de distrito en Puerto Rico, están de-terminadas en los artículos 95 al 109 del Código de Enjuiciamiento Criminal y de dichos preceptos se deduce que no puede considerarse que los Fiscales repre-sentan o sustituyen y están regidos por las mismas reglas que la institución del gran jurado. . . . •</p> <p>Id. — Juez Instbuctok — Facultades de los Fiscales — Detención de Supuestos Delincuentes. — Examinados los preceptos del Código de Enjuiciamiento Criminal relativos a los Fiscales, no encontramos ninguno que autorice al Fiscal liara que de un modo arbitrario y fundado en prueba que adquiera privada-mente, pueda ordenar el arresto de un supuesto delincuente y tenerlo encar-celado durante 20 días mientras busca otras pruebas y trata de unir eslabones que están ■ separados en una cadena de circunstancias que puede desarrollarse en una conspiración para cometer un crimen.</p> <p>Id. — Detención del Peticionario Durante el Curso' de un Procedimiento de Habeas Corpus. — Cualquier facultad que pueda tener el Fiscal para detener a un supuesto delincuente en el curso de una investigación de la comisión de un delito público, no puede impedir los efectos de un recurso de habeas corpus y el juez que conoce de dicho procedimiento tiene el derecho y el deber de investigar por completo el caso, de acuerdo con los preceptos establecidos en . lote artículos 469 al 500 del Código de Enjuiciamiento Criminal.</p> <p>Id. — Exhibición de la Prueba Practicada en la Investigación de un Delito-Causa Probable para la Detención de un Supuesto Delincuente. — Aunque el Fiscal no tiene el deber de exhibir toda la prueba practicada en el curso de ■ la investigación de un delito en un procedimiento de habeas corpus presentado por el detenido, si él creyera que podrían perjudicarse los fines de la justicia, sin embargo, está en el deber de presentar al juez que conoce del reeurso de habeas corpus, prueba suficiente para demostrar que existe causa probable para la detención del peticionario o para decretar su excarcelación o su libertad bajo fianza, pues aunque el recurso de habeas corpus no puede obstruir el curso de la justicia, sí debe impedir la detención ilegal de un ciudadano.</p>
- 17 P.R. Dec. 849Pueblo v. Miró (1911)
<p>Colector de Rentas Internas — Responsabilidad de los Piadores — Extinción de LA Pianza por Eeecto de Cambios en las Letes. — Los fiadores de un colector de rentas internas nombrado con fecha Io. de mayo de 1900 y que suscribieron la obligación de fianza con fecha 14 de mayo de 1900, no son res-ponsables de un desfalco cometido por dicho colector de rentas .internas con posterioridad a la fecha en que empezó a regir el Código Político, pues el artí-culo 329 de este Código, reproducción sustancial del artículo 38 de la Ley de Rentas, de 31 de enero de 1901, contenía preceptos imperativos que creaban nuevos distritos de recaudación y nuevos colectores con mayores responsabili-dades, y aun en el caso de que continúe desempeñando el cargo la misma persona, es en realidad un nuevo nombramiento que termina la responsabilidad de los fiadores primitivos.</p> <p>Id. — Funcionarios de Pacto — Palta de Prueba de un Nuevo Nombramiento.— Aun en el caso de que no se haya probado que se hizo nuevo nombramiento a favor de un colector de rentas internas, después de regir el Código Político y de que continuara desempeñando el cargo en virtud de nombramiento anterior a la vigencia de dicho Código, la presunción es que el'Tesorero de Puerto Rico ha cumplido con el deber que le imponía el artículo 329 del Código Político, haciendo un nuevo nombramiento, y la parte que deseara aprovecharse de la falta de ese nuevo nombramiento para hacer responsables a los 'fiadores, ha debido justificar esos hechos mediante prueba.</p>
- 17 P.R. Dec. 857Coll v. Leake (1911)
<p>Abogados — Desacato—Crítica de las Declaraciones de un Testigo. — Las mani-festaciones hechas en corte abierta por el abogado de una de las partes, expre-sando que no cree las manifestaciones de ciertos testigos, ni aún hechas bajo juramento, no constituyen un desacato al tribunal ante quien se critican las declaraciones de los testigos en esa forma, pues de acuerdo con'la jurispru-dencia, el abogado puede atacar la credibilidad de los testigos, y puede aún ■ manifestar que se ha cometido perjurio y que un testigo ha sido sobornado cuando semejante conclusión sea una consecuencia lógica de las declaraciones prestadas ante la corte.</p> <p>Desacato — Desobediencia de Ordenes Nulas — Jurisdicción.—La desobediencia de una orden de un tribunal dictada sin jurisdicción para ello, no constituye desacato. , *</p> <p>Suspensión de un Abogado — Jurisdicción de las Cortes de Distrito para De-cretarla. — Pena por Desacato. — De aeuerdo comías leyes vigentes en Puerto Rico, las cortes de distrito no tienen facultades para castigar a un abogado por desacato, suspendiéndolo temporalmente en el ejercicio de su profesión o sea eliminando su nombre de los abogados de récord de una parte, euya eliminación constituye en realidad una suspensión temporal.</p> <p>Desacato — Facultades Inherentes en los 'Tribunales. — La facultad inherente que los tribunales tienen para castigar por desacato, debe ejercitarse dentro de los límites prescritos en los estatutos.</p> <p>Id. — Facultades Generales de los Tribunales para Castigarlo — Las faculta-des conferidas por el párrafo 5 del artículo 7 del Código de Enjuiciamiento Civil a los tribunales, para dirigir la condueta de sus funcionarios y demás per-sonas que comparezcan ante ellos, son de carácter general y deben ejercitarse de acuerdo con las leyes vigentes sobre materia de desacato.</p> <p>Interpretación de Ley — Preceptos de Carácter General y Particular. — Es un principio general de interpretación que dos preceptos legislativos, uno de carácter general y otro particular pueden subsistir al mismo tiempo, aunque al parecer estén en contradicción, ya sean partes de la misma o de leyes dis-tintas, cualquiera que sea la feelia de su aprobación, entendiéndose que los preceptos de carácter particular califican y constituyen excepciones a los precep-tos de carácter general.</p>
- 17 P.R. Dec. 872Sucesión Nieves v. Sucesión Sánchez (1911)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia.</p> <p>Los hechos están expresados en las dos opiniones emiti-das.</p>
- 17 P.R. Dec. 881Centro de Detallistas de San Juan v. A. Vicente & Co. (1911)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de . San Juan.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión:</p>
- 17 P.R. Dec. 889Puente v. Foote (1911)
<p>Mandamus — Intervención de Partes Interesadas. — De acuerdo eon la jurispru-dencia americana, las partes a quienes pueda afectar la resolución que se dicte, o que demuestren estar interesadas en el asunto, por regla general se les per-mite que intervengan en un recurso extraordinario de mandamus; criterio admitido por este tribunal en casos análogos, como- son los autos de certiorari.</p> <p>Id. — Declaratoria de Herederos — Hijos Naturales — Resoluciones Apela-bles. — Declarados los peticionarios herederos de su supuesto padre en un expediente de declaratoria de herederos promovido en el .tribunal inferior, fundándose dicha declaratoria en una sentencia dictada a su favor en el ' mismo tribunal inferior en una acción de filiación, y revocadas por este tribunal ambas resoluciones, comparecieron de nuevo los peticionarios ante el tribunal inferior en el expediente de declaratoria de .herederos presentando dos mociones, cuya eliminación fué decretada a instancia de la parte opositora, han comparecido los peticionarios ante este tribunal, para qué por medio de un auto d'e mandamus 'se obligue al tribunal- inferior a que conceda audiencia a los peticionarios, antes de resolver la moción, de eliminación. g Este tribunal decidió que la resolución del tribunal inferior eliminando dichas mociones tenía el alcance de eliminarlos como partes en el procedimiento,'por lo que tiene el carácter de una providencia especial, dictada después de sentencia final, y pol-lo tanto era una resolución apelable, contra la cual podían ejercitar los peti-cionarios el remedio adecuado y eficaz de apelación, sin necesidad de acudir al remedio extraordinario de mandamus.</p>
- 17 P.R. Dec. 893Monserrat v. Foote (1911)
<p>Injunction — Orden Decretando el Entredicho t Para Alesar Razones (to Show Cause) — Injunction.—En este caso la corte, inferior dictó una orden para que el demandado compareciera en determinado día para alegar razones por las cuales no debía concederse el injunction solicitado, y mientras tanto puso al demandado en entredicho. El 'Tribunal Supremo resolvió que como dicha orden decretando la comparecencia para mostrar causas y poniendo al demandado en entredicho, no resuelve ni decreta el injunction, y como la comparecencia de las partes- estaba señalada para tres días antes que la subasta que se trataba de suspender, no aparece que el peticionario sufrió perjuicio alguno, siendo por lo tanto improcedente el recurso de certiorari interpuesto.</p>
- 17 P.R. Dec. 895Pueblo v. Sierra (1911)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 896Pueblo v. Ortiz (1911)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Ponce.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 904Rivero v. Hernández (1911)
<p>Nuevo Juicio — Declaración Jurada — Sitio Donde se Otorga ■ (Venue); — La omisión en una declaración jurada del sitio donde se otorga, no es en absoluto un defecto fatal y en el caso de autos, la declaración que se utilizó para solí-citar el nuevo juicio fué declarada suficiente por el Tribunal Supremo para los efectos de su identificación con el pleito en el cual se presentó.</p> <p>Id. — Declaración Jurada. — Juramento por Conocimiento Propio v por In-formación. — -Una declaración jurada en la cual el que jura únicamente expresa que jura “la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad” equivale a manifestar que jura los hechos por conocimiento propio y por tanto no es defectuosa por tal concepto dicha declaración jurada.</p> <p>Id. — Accidente o Sorpresa. — La parte que solicita un nuevo juicio fundado en accidente o sorpresa en la presentación dé la prueba, debe estar completa-mente limpio de negligencia o descuido, pues si ha tenido ocasión de examinar el documento que le ha ocasionado la'. sorpresa, no puede luego alegar esto como motivo para solicitar un nuevo juicio.</p> <p>Id. — Accidente o Sorpresa. — Cuando una parte por su propio error ha inducido a otra a creer, que cierto documento presentado como prueba era una partida de bautismo y resulta luego ser una certificación de nacimiento, no puede aquella achacar a ésta negligencia o descuido en cerciorarse de la naturaleza del documento presentado para oponerse a una concesión de nuevo juicio por accidente o sorpresa en la presentación de la prueba.</p> <p>Id. — Accidente o Sorpresa — Requisitos que Debe Justificar el Solicitante.— Para que proceda la concesión de un nuevo juicio por accidente o sorpresa, el solicitante debe justificar la sorpresa, la forma en que fué perjudicado, que dicha sorpresa no es consecuencia de negligencia o descuido alguno por su parte, que la sentencia dictada es consecuencia primordial de los hechos cons-titutivos de la sorpresa, que tiene buéna defensa y que si se concede nuevo juicio, el resultado del pleito será distinto.</p> <p>Id. — Discreción de la Corte Sentenciadora — Abuso de Discreción. — La con-cesión de 'un nuevo juicio por accidente o sorpresa descansa en la sana dis-creción del tribunal sentenciador y su apreciación no será revocada en apela-.eión a menos que se demuestre un gran abuso de discreción.</p> <p>• Id. — Facultades Inherentes a los Tribunales. — De acuerdo con el derecho común (common lato) los tribunales tienen la facultad inherente de eoneeder un nuevo juicio de oficio y esta facultad puede ser ejercitada siempre que la ley no lo prohíba, sin que en Puerto Rico exista ley alguna que contenga tal prohibición.</p>
- 17 P.R. Dec. 913Monserrat v. Foote (1911)
<p>Certiorari — Partes Interesadas. — Solamente en casos muy extraordinarios pro-cederá el libramiento de un auto de certiorari a petición de una persona que no baya sido parte en el pleito cuya revisión pretenda. ’ -</p> <p>Id. — Recurso Extraordinario — Recurso Adecuado en Ley. — Cuando el peticio-nario tiene en el curso, ordinario de la ley un recurso adecuado y eficaz para defender sus derechos, no puede ejercitar el extraordinario de certiorari.</p>
- 17 P.R. Dec. 914Aré v. Borinquen Sugar Co. (1910)
<p>Daños t Perjuicios — Importe de la Indemnización — Responsabilidad de Pa-tronos — Necesidad Real de los Reclamantes. — La indemnización debe fi-jarse, según la Ley sobre Responsabilidad de Patronos de marzo 1 de 1901, atendiendo a la necesidad real que los reclamantes tengan del producto de la labor del lesionado o fallecido.</p> <p>Id. — Cuantía de la Indemnización — Apreciación del Juez Sentenciador.— El juez sentenciador está colocado en mejores condiciones que el Tribunal Supremo para graduar la cuantía de la indemnización que deba concederse en cada caso, y a menos que se demuestre que la cantidad fijada sea claramente inadecuada o improcedente, el Tribunal Supremo aceptará la conclusión del juez como justa y equitativa.</p>
- 17 P.R. Dec. 916Gandía v. Pizá Hermanos (1911)
<p>Alegato del Apelante — Exposición Piel y Concisa del Caso — Reglamento del Tribunal Supremo. — El abogado del apelante al hacer en su alegato una. exposición fiel y concisa del caso, de acuerdo con los artículos 42 y 43 del Reglamento del Tribunal Supremo, no necesita copiar extensamente las alega- ■ ciones y las pruebas obrantes en los autos, siendo' suficiente que haga una , relación concisa de todo lo actuado en el tribunal sentenciador.</p> <p>Nuevo Juicio — Fundamentos de la Moción de Nuevo Juicio. — La moción de-nuevo juicio no sólo debe especificar los fundamentos en que descansa, sino que deben dichos fundamentos corresponder a los consignados en el artículo 2-21 del Código de Enjuiciamiento Civil.</p> <p>Id. — Sorpresa—Alegación en la Demanda de un Contrato 'de Servicios— Prueba para Justificar que Dicho Contrato euE Verbal. — Bajo la alega-ción general hecha en la demanda, de la existencia de un contrato de servicios-entre el demandante y el demandado, puede presentarse prueba para justificar que dicho contrato se celebró verbalmente o por escrito, y si el demandado de-seare conocer, antes del juicio si el contrato alegado en la demanda es verbal o escrito, debe presentar oportunamente una moción o una excepción previa de carácter especial para conseguir ese objeto.</p> <p>Id. — Sorpresa—Alegación en la Demanda de un Contrato de Servicios. — No-constituye sorpresa que pueda servir de base para que el demandado obtenga un nuevo juicio, el hecho de haberse presentado prueba para justificar que el contrato de servicios alegado en la demanda fué verbal y no se refería para nada al contrato de «óeiedad de F sociedad demandada, pues la fecha del contrato alegado en la demanda, no corresponde con la fecha de la escritura del contrato soeial y de acuerdo con la doctrina expuesta en el párrafo anterior, la alegación general dé un contrato de servicios, admite la presentación de prueba para justificar que' fué escrito o verbal. -</p> <p>Id. — Sorpresa Ocasionada por Prueba Inadmisible..; — Cuando la sorpresa que se alega para pedir un nuevo juicio ha sido ocasionada por prueba inadmisible, el procedimiento que debe seguirse es objetar la presentación de dicha prueba y discutir el error, de su admisión en apelación -y no confiar en una moción de nuevo juicio para corregir dicho error.</p> <p>Id. — Insuficiencia de la Prueba — Especificación de los Particulares en que Consiste Dicha Insuficiencia. — Cuando una moeión de nuevo'juicio se funda en la insuficiencia de la prueba, para que este tribunal pueda entrar a examinar dicha insuficiencia, es absolutamente necesario que se especifiquen los particu-lares en que consiste dicha insuficiencia en la moción de'nuevo juicio, eñ la exposición del caso o en el alegato del. apelante.-. 1 '</p> <p>Id. — Cuestiones Envueltas en un Nuevo Juicio. — TJna moción de nuevo juicio puede fundarse fen falta.de prueba o en errores de ley, y la concesión de un nuevo juicio- implica un reexamen de los heehos a!nte el tribunal sentenciador.</p> <p>Id. — Sorpresa.—Da solicitud de nuevo. juicio' solicitada, .por sorpresa, se" concede con gran, cautela y el peticionario .debe demostrar claramente que la sorpresa no ha sido motivada por su propia negligencia, y que de concederse un nuevo juicio el resultado habría de ser distinto. ' .</p>
- 17 P.R. Dec. 923Aré v. Borinquen Sugar Co. (1911)
<p>Daños y Perjuicios — Responsabilidad del Patrono — Promesa de Reparar el Defecto. — Cuando el patrono lia prometido expresamente reparar el detecto, el empleado puede ser indemnizado por un perjuicio que sufra dentro de un período de tiempo después de las promesas, tan largo como pudiera razonable-mente concedérsele para cumplirlas, y por un perjuicio sufrido dentro de un período que no excluya la idea razonable de que la promesa pudiera cumplirse.</p>
- 17 P.R. Dec. 926Sucesión Morales v. Kieckoefer (1911)
<p>Nulidad de Contratos — Perjuicio al Demandante. — Para que un demandante tenga derecho para pedir la nulidad de unos contratos, en los que no aparece obligado ni principal ni subsidiariamente, es preciso que de la demanda re-sulte que ha sido perjudicado por dichos contratos.</p> <p>Acción Reivindicatoría — Bienes Gananciales — Liquidación de la Sociedad , Conyugal. — El título de heredero de uno de los cónyuges componentes de la sociedad conyugal no es suficiente para reivindicar la mitad de una finca que forma parte de los bienes de la sociedad de gananciales, cuando no se ha prac-ticado la liquidación de dicha sociedad conyugal, pues hasta que tal liquida-ción sé haga, no puede afirmarse la existencia de un sobrante que corresponde por mitad a los cónyuges.</p> <p>Sociedad Conyugal — Título de los Cónyuges a los Bienes Gananciales — Co-herederos. — Después de disuelto un matrimonio debe liquidarse para conocer si hubo en la sociedad conyugal beneficios, y la mitad de las ganancias, si las hubo, corresponden a cada cónyuge, no como herencia sino por derecho propio, y por esta razón los cónyuges una vez disuelto el matrimonio, no son coherede-ros, ni tampoco los sucesores del que haya muerto son coherederos del socio supérstite.</p>
- 17 P.R. Dec. 931Vías v. Sucesión Pérez (1911)
<p>Anotación de Rebeldía — Emplazamiento del Demandado — Demandados en Dis-tintos Conceptos. — Emplazado personalmente un demandado eon entrega de copia de la demanda, quedan cumplidos los requisitos que exige la ley para que se considere que la corte ha adquirido jurisdicción sobre su persona y el hecho de haber sido demandado en distintos conceptos, no exige que por cada uno de ellos se le tenga que hacer una citación, y habiéndosele anotado su rebeldía, procede que se desestime su contestación a la demanda, presentada después de la anotación de rebeldía.</p> <p>Sociedad — Aportación de Productos de Eincas Propias. — Habiéndose aportado a una sociedad el’ producto de fincas propias de cada uno de los socios, y no el derecho de usufructo que se tuviere en finca ajena, no necesitaba alegar la demanda que se había otorgado escritura pública de la constitución de la socie-dad, cuyos requisitos sólo exije el artículo 1569 del Código Civil, cuando alguno de los socios aporte a ella bienes inmuebles o derechos reales.</p> <p>Id. — Constitución de Sociedad Mediante Escritura Pública — Reclamaciones entre los Socios. — Aun en el supuesto de que fuera necesario constituir una sociedad mediante escritura pública, este requisito sería indispensable para reclamar contra tercero y no para redamaciones entre los mismos socios, pues para éstos el contrato produce todos sus efectos legales aunque carezca de ese requisito de forma.</p> <p>Sociedad Civil Particular de v Ganancias. — De las alegaciones expuestas en la demanda se demuestra la constitución de una sociedad civil particular de ganancias, porque tiene por fin repartirse los beneficios que determinadas fincas pudieran producir, y no hay hecho alguno en ella que dé a comprender, que tenía por objeto dedicarse a operaciones de comercio.</p> <p>Id. — Socios Menores de Edad — Sociedades Civiles. — Los preceptos del artículo 4 del Código de Comercio que exigen 21 años de edad para dedicarse al comer-cio, no son aplicables a las sociedades civiles, pues en el Código Civil no hay precepto alguno que impida a los menores de edad debidamente representados, formar parte de sociedades civiles.</p> <p>Id. — Constitución de Sociedades Civiles — Bepresentación de Socios Menores de Edad. — No es un requisito indispensable para la constitución de una socie-dad civil que los socios menores de edad estén representados por un defensor, y cuando el padre tenga intereses opuestos a los de su Rijo, sólo entonces de-berán estar éstos representados por un defensor, sin que en el caso de autos Rubiera intereses encontrados.</p> <p>jD-_Autorización Judicial. — No es necesaria la autorización judicial para que un menor constituya una sociedad civil, como la que se discute en este pleito, porque no se trataba de enajenar o gravar bienes inmuebles. jd,_Reconocimiento de Deuda -por el Padre de un Menor Autorización Judicial — Liquidación de la Sociedad. — Actuando el padre como socio de una ’ sociedad por sí y en representación de sus Rijos menores, el reconocimiento que Raga de una deuda de dicha sociedad, obliga a aquellos a quienes legal-mente representa, sin que sea requisito indispensable para Racer tal recono-cimiento de deuda, el obtener autorización judicial porque.es el resultado de una liquidación de sociedad practicada por él, por sí y por sus'menores Rijos; en cuyo caso no necesitaba la aprobación judicial de acuerdo con el artículo 1027 del Código. Civil que es aplicable a la liquidación de sociedades civiles según el artículo 1610 del propio Código.</p> <p>Alegato del Apelante — Especificación de Errores — Cita de la Lev Infrin-gida. — El apelante en su alegato al exponer los errores que supone cometidos por el tribunal inferior debe citar la ley infringida, pues de lo contrario de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento del Tribunal Supremo, puede este tribunal prescindir de tratar los supuestos errores.</p> <p>Liquidación de Sociedad — Liquidación Practicada por un Socio — La liquida-ción practicada por un socio y aceptada por el otro, es la liquidación de ambos.</p>
- 17 P.R. Dec. 947Alvarez v. López (1911)
<p>Certiorari — Error de Procedimiento. — No aduciéndose en la policitud presentada que se haya cometido ningún error de procedimiento, no existe' base para el ejercicio del recurso extraordinario de certiorari, de acuerdo con las pres. ■ eripciomes de la ley vigentes sobre la materia.</p>
- 17 P.R. Dec. 948Aramburu v. Córdova (1911)
<p>Solicitud para que se expida mandamiento de Certiorari.</p> <p>Los hechos están expresados en la resolución del tribunal.</p>
- 17 P.R. Dec. 949García v. American R. R. Co. (1911)
<p>Desestimación de Apelación — Presentación de la Transcripción de Autos Fuera de Término. — En este caso la parte apelada solicitó que se desesti-mara la apelación por haberse presentado la transcripción de autos fuera del término de 30 días que marca la ley. El tribunal resolvió, que habiéndose notificado la moción de desestimación a la parte apelante cuando ya la trans-cripción había sido radicada en Secretaria, no debe desestimarse el recurso de acuerdo con el artículo 58 del Beglaniento de este tribunal, que dispone que cuando la transcripción de autos está presentada ,en secretaría en la fecha en que se notifica la moción de desestimación, esto constituye una contesta-ción eficaz a la moción, aun en el caso de que la transcripción se presentara fuera del término legal.</p> <p>Id. — Entrega de Copia Literal de la Transcripción de Autos a la Parte Apelada — Formalidad Legal que no Afecta a la Jurisdicción. — La parte apelada solicitó que se desestimara esta apelación por no habérsele entregado copia literal de la transcripción de autos, ni constar de los autos la certifica-ción de la entrega. El tribunal resolvió que examinado el último párrafo del artículo 299 del Código de Enjuiciamiento Civil, enmendado por ley número 70 de marzo 9, 1911, resulta que la constancia de haberse entregado a la parte apelada copia literal de la transcripción de autos, no es elemento esencial e integrante del récord, sino que es una formalidad legal que no afecta a la jurisdicción de esta corte y cuya omisión puede subsanarse en tiempo, como en efecto se subsanó en el caso de autos en tiempo oportuno, no procediendo por tanto la desestimación del recurso por este fundamento.</p>
- 17 P.R. Dec. 952Soto v. Córdova (1911)
<p>Certiorari — Meras Informalidades de Procedimiento. — El auto de certiorari no se da para corregir meras informalidades -de. procedimiento que no tienden a lesionar los derechos de las partes.</p> <p>Id. — Embargo de Rentas de una Casa — Facultades del Administrador de una Casa. — El administrador de una casa con facultades para recibir las rentas de la misma, no puede menos de tenerlas también para gestionar judicial o extrajudieialment’e todo lo conducente a ese cobro, y no es un defecto de procedimiento que lesione los derechos de las partes, el no haberse sustan-ciado en pieza separada la moción de dicho administrador para conseguir se dejara sin efecto el embargo de las rentas, quedando subsistente el de la casa principal.</p>
- 17 P.R. Dec. 954Roig v. Registrador de la Propiedad (1911)
<p>Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de Hnmacao.</p> <p>Los liechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 957Díaz v. Carrel (1911)
<p>Mandamus — Acto Concreto Obligado a Ejecutar el Demandado — Razón Especial para Presentar la Solicitud al Tribunal Supremo. — En el caso de autos, este tribunal desestimó la solicitud de mandamus por no expresarse en ella, acto alguno concreto y determinado que esté en la obligación de ejecutar el demandado y por no aparecer de dicha solicitud razón alguna especial pol-la cual deba actuar oripu-ímarijente la corte en este caso.</p>
- 17 P.R. Dec. 958Más v. Borinquen Sugar Co. (1911)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao. Moción para desestimar la apelación.</p> <p>Los hechos están expresados en la resolución del tribunal.</p>
- 17 P.R. Dec. 960Avilés v. Registrador de la Propiedad (1911)
<p>Inscripción de Título en el Registro de la Propiedad — Documento Privado.— A vendió a B una finca y la venta se llizo constar en documento privado en el que se consignó además, que no se otorgaba escritura pública por estar la finca gravada y ser necesario liberarla antes y que la esposa de A quedaba adver-tida, impuesta y conforme en otorgarla en caso de fallecimiento. A ípurió y su esposa otorgó la escritura y el registrador se negó a inscribirla basado en el inciso Io. del artículo 3 de la Ley Hipotecaria. Se resolvió que la negativa del registrador no estaba bien fundada en este extremo porque no se trataba de inscribir el documento privado por sí solo, sino revestido ya de todas las solemnidades de un documento público.</p> <p>Venta de Bienes de Menores — Autorización Judicial. — En el caso anterior, a la muerte de A fueron declarados sus herederos sus menores hijos y la escritura fué otorgada por la viuda sin obtener autorización judicial alguna. El regis-trador negó también la inscripción del documento por este motivo y la Corte Suprema resolvió que el registrador tenía razón en cuanto a este extremo, porque el acto realizado envolvía la venta o la ratificación de la venta de un bien inmueble por menores de edad, y la autorización judicial era absoluta-mente necesaria de acuerdo con la ley vigente cuando se otorgó el documento.</p>
- 17 P.R. Dec. 963Pérez v. Centrale (1911)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 1008Sucesores de Martínez v. Tomás Dávila & Co. (1911)
<p>Apelación — Entrega de Copia de la Transcripción al Apelado — Desestima-ción de la Apelación. — La- parte apelada solicitó en este caso que se deses-timara la apelación porque el apelante no le había entregado -copia del récord. Se resolvió que es deber del apelante entregar al apelado antes de archivar la transcripción de los autos en la Corte Suprema, una copia literal de dicha transcripción y hacerlo así constar debidamente, pero que esto no obstante, si se demuestra que el apelante entregó la copia después de dicho término pero antes de celebrarse la vista de la moción del apelado solicitando la desestima-ción del recurso, no procede dieha desestimación por tal motivo.</p> <p>In._Pliego de Excepciones y Exposición del Caso — Desestimación de la Ape-lación. — El apelado solicitó también la desestimación del recurso, porque el apelante no elevó al Supremo el pliego de excepciones y la exposición del caso. Se resolvió que el primer párrafo del artículo .299 del Código de Enjuiciamiento Civil, enmendado por la ley número 70 de marzo 9, 1911, debe interpretarse relacionándolo con los otros párrafos de dicho articulo, porque seria absurdo establecer que deba o elevarse siempre un pliego de excepciones y una exposi-ción del caso, cuando la experiencia demuestra que hay casos en los que como en el presente, tales documentos no existen y son innecesarios para considerar y resolver debidamente el recurso.</p>
- 17 P.R. Dec. 1010Valdivieso v. Registrador de la Propiedad (1911)
<p>Cancelación de Hipoteca — Bienes Reservables — Tenedores- de Crédito Hipo-tecario Según el Registro. — Cuando un deudor hipotecario trata de cancelar la hipoteca que pesa sobre su finca, sólo tiene que atenerse para 'dicha cance-lación a los que figuran como actuales tenedores del crédito hipotecario, sin que impida dicha cancelación el hecho de que el importe del préstamo hipo-tecario tenga el carácter de bienes reservables, pues aun bajo este supuesto, tales derechos no recaen en determinadas personas hasta que ocurra el falle-cimiento de los ascendientes de las personas con derecho a tales bienes reser-vables. •</p>
- 17 P.R. Dec. 1011Pueblo v. Colón (1911)
<p>Derecho Penal — Perjurio—Alegato del Apelante — Especificación de Erro-res. — No habiendo presentado alegato alguno el apelante y no constando por lo tanto la especificación de errores que exige el artículo 42 del Reglamento de este tribunal, solamente pueden discutirse los errores fundaméntales ' que constan en autos.</p> <p>Id. — Perjurio—Prueba de Cuál de Dos Declaraciones es la Verdadera. — Ale-gándose en la acusación de una manera indirecta que de las dos declaraciones contradictorias prestadas por el acusado la que prestó ante la corte municipal es la verdadera, y falsa la que-dió en la corte de distrito, no existe el error que alega el apelante de no haberse probado en el juicio cuál de las dos declaraciones era la verdadera.</p> <p>Id. — Perjurio—Declaraciones Falsas a Sabiendas v Maliciosamente. — Cuando-un acusado presta dos declaraciones completamente contradictorias y en la última trata de exculpar a un hermano a quien acusó en la primera declara-ción, es éste motivo suficiente para que el jurado deduzca que la declaración falsa fue prestada a sabiendas y maliciosamente.</p> <p>Id. — Juramentos Prestados Ante un Subsecretario. — Los subsecretarios de las cortes de distrito nombrados por sus superiores están autorizados para tomar juramentos de acuerdo con la ley.</p>
- 17 P.R. Dec. 1013Pueblo v. Collazo (1911)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 1015Pueblo v. Vélez (1911)
<p>ApelaciÓN procedente de la- Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 1022Borinquen Sugar Co. v. López (1911)
<p>Certiorari — Recurso Adecuado en Let — Apelación—Término para Contestar una Demanda de Desahucio. — En el caso de autos el peticionario solicitó un mandamiento de certiorari para anular una orden de la corte de distrito negándose a prorrogarle el término para contestar una demanda de desa-hucio, que el peticionario alega que en realidad es de reeisión. El tribunal, sin'resolver la cuestión en el fondo, decidió que constando de los autos haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en dicho pleito, mediante el cual podía revisarse-el error alegado en esta solicitud, era im-procedente el c&'tiorari solicitado, porque no se demostró que el recurso de apelación entablado en este caso no era un remedio ordinario, rápido y adecuado.</p>
- 17 P.R. Dec. 1024Ex parte Le Hardy (1911)
ApelaciÓN contra resolución .del Juez Asociado Sr. MacLeary, desestimando una solicitud de habeas corpus. Los hechos están expresados en la opinión.
- 17 P.R. Dec. 1033Pueblo v. Barquet (1911)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Ponce.</p> <p>Los lieclios están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 1036Veve v. Fajardo Sugar Growers' Ass'n (1911)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Humacao.</p> <p>Los hechos están expresados en la resolución del tribunal.</p>
- 17 P.R. Dec. 1039American Trading Co. v. Registrador de la Propiedad (1911)
<p>Cancelación de Plazos Hipotecarios — Adjudicación de Pinca Hipotecada— Procedimiento Adecuado. — La cuestión de si los diversos plazos de una hipo-teca deben considerarse como diferentes hipotecas, esto es, que el primer plazo tiene el carácter de una primera hipoteca, el segundo de una segunda y así sucesivamente, es una cuestión legal que no ha sido aún resuelta expresamente por la ley, ni de una manera clara y terminante por la jurisprudencia, y en-volviendo como envuelve una decisión sobre prelación de créditos, no debe resolverse a virtud de una moción ex parte.</p> <p>Id. — Cancelación de Oficio — Procedimiento Ex Parte. — Los preceptos del artí-culo 125 de la Ley Hipotecaria no son aplicables al caso en que se solicita la cancelación de los diversos plazos de una hipoteca, y en tal caso debe se-guirse el procedimiento que marea el artículo 82 de la Ley Hipotecaria.</p>
- 17 P.R. Dec. 1043Ex parte Morales (1911)
<p>Declaratoria de Herederos — Sentencia de Filiación por Consentimiento del Demandado — Transacción.—Dictada sentencia de filiación por consenti-miento del demandado, el lijo ilegítimo reconocido, declarado tal por la sen-tencia, solicitó ser declarado único heredero de su padre ilegítimo. El tribunal negó esta declaratoria, de herederos fundándose en que dicha sentencia por consentimiento equivalía a una transacción de estado civil prohibida por la ley y que por lo tanto dicha sentencia carecía de eficacia legal alguna. En apelación, este tribunal resolvió que examinada dicha sentencia a la luz de la ley y de la opinión de los tratadistas de derecho civil, no aparece con toda claridad que fuera el resultado de la transacción que la ley prohíbe y que por tanto no debió negársele eficacia legal al ser presentada como prueba en los procedimientos sobre declaratoria de herederos.</p> <p>Id. — Ataque Colateral de una Sentencia. — El consentimiento del demandado equivale al allanamiento del mismo a las pretensiones del demandante, o a que el demandado aeepta expresamente como ciertos los hechos expresados en la demanda, y una sentencia dictada sobre la base del consentimiento, alla-namiento, o aceptación de los hechos de la demanda, por una corte con juris-dicción sobre la materia y sobre las partes, es válida y no puede ser atacada colateralmente.</p> <p>Insuficiencia de la Prueba — Condición de I-Iijo Natural. — Examinada la prueba en este caso, el Tribunal Supremo resolvió que la peticionaria debió alegar y demostrar que su hijo tenía además la condición de natural recono-cido y que no existían otros herederos de su padre, o al menos que se desco-nocía la existencia de otros herederos, todo lo cual podía justificarse con la prueba de testigos que conocieran las relaciones de familia del supuesto padre natural y que merecieren crédito a la corte.</p>
- 17 P.R. Dec. 1047Ex parte Leroy (1911)
Apelación contra resolución del Juez Asociado Sr. MacLeary desestimando una solicitud de habeas corpus. Los hechos están expresados en la opinión.
- 17 P.R. Dec. 1053Pueblo v. Pruna (1911)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Agnadilla.</p> <p>Los lieclios están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 1054Pueblo v. Vilar (1911)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Humacao.</p> <p>Los becbos están expresados en la opinión.-</p>
- 17 P.R. Dec. 1061Fernández v. Registrador de la Propiedad (1911)
<p>Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de Cagnas.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 1063Abella v. Fernández (1911)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Humacao.</p> <p>Los hecfios están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 1065Lema v. Registrador de la Propiedad (1911)
<p>Cancelación de Gravamen — Título de Patrimonio a Pavor de un Clérigo— Bienes Espirituales.- — En el' caso de autos se constituyó sobre una casa mi gravamen en concepto de título de patrimonio para congrua sustentación de un eclesiástico con la prohibición de que tal casa se convirtiera en bien espiritual y que al fallecimiento del eclesiástico quedaría nulo y sin ningún'valor ni efecto, aquel gravamen.. El recurrente solicitó' la cancelación .de dicho gravamen mediante certificación de defunción de dicho eclesiástico. Y recurrida la nota del registrador denegando la cancelación, este tribunal resolvió que era errónea dicha nota recurrida pues no debía exigirse para cancelar tal gravamen la 'presentación de una certificación del. Obispo Oatólico de esta Diócesis para justificar que la finca gravada nunca fue convertida en bien espiritual, pues expresamente se prohíbe en la escritura de constitución del . gravamen que se verificara tal conversión.</p>
- 17 P.R. Dec. 1067Lausell v. American Railroad Co. (1911)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Aguadilla.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 1071Pueblo v. Sanjurjo (1911)
<p>Derecho Penal — Costas—Responsabilidad de Piadores — Gastos de- Viaje y Dietas de los Testigos. — El artículo 271 del Código de Enjuiciamiento Criminal no ha sido derogado por la ley de marzo 10, 1904, página 113, y de acuerdo con sus preceptos la partida de gastos de viaje y dietas de testigos es tasable como costas y los fiadores de un acusado son responsables de su pago.</p> <p>Id. — Abogados Piadores de sus Clientes. — Es una mala práctica el que lbs abo-gados se constituyan en fiadores de sus clientes y les está prohibido por-la regla 13 de las cortes de distrito la cual debe hacerse cumplir estrictamente.</p>
- 17 P.R. Dec. 1074Díaz v. Registrador de la Propiedad (1911)
<p>Partición de Herencia — Defensor Judicial de Menores — Compatibilidad de Intereses. — El esposo de una de las herederas del causante, que no es here-dero, ni legatario, ni acreedor en la herencia del padre de su esposa, y en la cual interviene ésta por derecho propio sin necesidad del cqncurso de su marido, puede ser nombrado defensor judicial de los otros herederos menores 'de edad y hermanos de su esposa, sin que pueda decirse que existe incompatibilidad de intereses entre el citado defensor judicial y sus representados.</p>
- 17 P.R. Dec. 1077Pueblo v. Fourquet (1911)
<p>Derecho Penal — Desacato por Perjurio — Propósito de la Ley. — El objeto de la ley número 41 de marzo 9, 1911, es extirpar el delito de perjurio cometido en presencia del tribunal y de una manera sumaria tratar esos casos siempre .que la falsedad del testimonio sea manifiesta al juez de la corte.</p> <p>Id. — Perjurio Castigable como Desacato y como Delito. — El que pueda casti-garse como desacato el perjurio cometido en corte abierta no impide que sea también punible como delito iniciándose un proceso por el procedimiento criminal.</p> <p>Id. — Debido Procedimiento de Let — Constitución—Facultades Inherentes de los Tribunales. — Es una, facultad inherente a todo tribunal el poder im-poner castigo a todo el que en su presencia comete desacato sin necesidad de notificar y expedir previamente mandamiento contra el acusado, y esta manera sumaria de castigar los desacatos no infringe el precepto constitucional del debido procedimiento de ley.</p> <p>Id. — Ley Constitucional — Perjurio Castigado como Desacato. — Los preceptos de la ley nfemero 41 de marzo 9, 1911, autorizando el castigo sumario de per-jurio como desacato, establece un procedimiento que es completamente consti-tucional y no priva al acusado de ninguno de los derechos que le garantiza la constitución.</p> <p>Id. — Debido Procedimiento de Ley — Su Significación. — El precepto constitucio-nal encerrado en las palabras ‘ ‘ debido procedimiento de ley, ’ ’ aplicado a pro-cedimientos judiciales, significa que el tribunal juzgador sea competente para conocer del asunto, que la notificación al demandado sea expresa o tácita y se le conceda audiencia para presentar su prueba y ser oído personalmente o por medio de abogado.</p>
- 17 P.R. Dec. 1083Sosa v. Arzuaga (1911)
<p>Acción Reivindicatoría — Indebida Acumulaión de Partes Demandadas. — En una acción reivindicatoría como la presente en la cual. se solicita la nulidad de varias escrituras y la cancelación de varias inscripiones en el registro, es indispensable incluir como partes demandadas todas aquellas personas que inter-vinieron en el otorgamiento de los documentos cuya nulidad se pide y a favor de quienes se practicaron las inscripciones en el registro, careciendo por tanto de fundamento alguno la excepción previa de indebida acumulación de partes demandadas fundada en este caso en que solamente Ignacio Arsuaga ha debido ser incluido como demandado.</p> <p>Id. — Responsabilidad de un Mandatario — Su Inclusión como un Demandado— Fraude, Culpa o Negligencia de un Apoderado. — De acuerdo con el precepto legal de que todo el que por medio de fraude,, culpa o negligencia, causa daño a. otro, está obligado a reparar el daño causado, cuando un mandatario ha causado tales daños está obligado a repararlo y en este sentido no sólo puede incluirse como demandado sino que es parte indispensable en el caso de autos para que pueda resolverse el asunto por completo.</p> <p>Id. — Suficiencia de la Demanda. — Examinada la demanda en el caso de autos el Tribunal Supremo resolvió que aducía hechos bastantes para constituir una causa de acción, siendo por tanto improcedente la excepción previa aducida contra ella de que no expresaba heehos bastantes para constituir una causa de acción.</p>
- 17 P.R. Dec. 1097In re Rojas (1911)
<p>Desacato — Carta Dirigida al Tribunal Supremo. — Comete desacato aquel que sin ser parte en un procedimiento, dirige un escrito a la Corte Suprema tra-tando de influir en la resolución que deba dictarse en el mismo.</p> <p>Id. — Poder del Tribunal Supremo. — En procedimientos de desacato, la Corte Su-prema, atendidas las circunstancias del caso concreto que decida, puede sobre-seerlo y dejar de imponer castigo alguno al acusado.</p>
- 17 P.R. Dec. 1102Pueblo v. Adorno (1911)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Arecibo.</p> <p>Los lieclios están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 1106Pueblo v. Rivera (1911)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Gruayama.</p> <p>Los Lechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 1108Jiménez v. Registrador de la Propiedad (1911)
<p>Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de San Juan, Sección 2a.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 1111Sucesores de Martínez v. Tomás Dávila & Co. (1911)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia.</p> <p>MociÓN para desestimar la apelación.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 1112Velilla v. Pizá (1911)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2a.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 1120Fajardo Development Co. v. Sucesión Morfi (1911)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Humacao.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 1124Balasquide v. Foote (1911)
<p>Solicitud para que se expida mandamiento de Certiorari.</p> <p>Los becbos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 1128Bonillerse v. González (1911)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Aguadilla.</p> <p>Los becbos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 1134Vázquez v. Martínez (1911)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Aguadilla.</p> <p>Los hechos'están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 1149Sosa v. Río Grande Agrícola Co. (1911)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 1154Solitaria Land Co. v. Registrador de la Propiedad (1911)
<p>Reoueso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de Caguas.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 1156Pueblo v. Burgos (1911)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 1159Olivieri v. Jones (1911)
<p>Cesión de Crédito Litigioso. — Un crédito no es litigioso ni está comprendido en los preceptos • del artículo 1488 del Código Civil, por el mero hecho de existir disputa o diferencia de opinión, no acerca del crédito en si mismo, sino de su calificación o carácter, o sea si procede de un canon de arrendamiento o de una deuda hipotecaria.</p> <p>Excepciones Previas — Demanda.—Exeepcionada una demanda, y planteado él debate sobre las alegaciones únicamente, la demanda debe ser considerada sola, descartando la contestación, y cuando después del juicio la corte dieta sentencia a favor del demandante, las omisiones de que adolezca la demanda se entienden suplidas por la contestación.</p> <p>Venta de Bienes .Inmuebles — Pago del Precio. — Para poder invocar las dis-posiciones del artículo 1407 ■ del Código Civil es necesario haber hecho la consignación, o al menos alegar el ofrecimiento de pago y la negativa de su aceptación.</p>
- 17 P.R. Dec. 1166Ex parte Vélez (1911)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Arecibo.</p> <p>Los Lechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 1170Puente v. Puente (1911)
<p>Sentencia — Interpretación.—La sentencia de un tribunal debe interpretarse siguiendo la significación de las palabras usadas en la misma, y cuando la sentencia esté de conformidad con la opinión puede examinarse ésta para determinar la verdadera significación de aquélla en caso de duda.</p> <p>Id. — Declaratoria de Herederos. — Examinada aquella parte de la sentencia dictada por este tribunal en el caso de Fuente et al. v. Puente et al., resuelto en junio 18, 1910, que ordenaba a la corte de distrito que "procediera a considerin' y resolver dichas reclamaciones de conformidad con el procedi-miento fijado en la Ley de Procedimientos Legales Especiales,'’' se resolvió que la intención de dicha sentencia era que la corte sentenciadora celebrara un nuevo juicio, oyendo de nuevo a las partes y permitiéndoles la presenta-ción de pruebas pertinentes, para que dicho tribunal resolviera definitivamente los derechos de las partes.</p> <p>Id.' — Interpretación de Sentencia — Oposición a lá Declaratoria de Here-deros. — En el 'caso de autos el Tribunal Supremo resolvió que cometió error el' tribunal inferior al eliminar la oposición formulada por los apelantes a la declaratoria de herederos solicitada por los apelados, y que de acuerdo con la sentencia dictada por este tribunal en junio 18, 1910, en un pleito entre las mismas partes debió el tribunal oir la oposición formulada y resolverla definitivamente.</p> <p>' Id. — Procedimiento Ex parte. — Cometió error el tribunal sentenciador al con-siderar este procedimiento como de carácter Ex parte,'siendo contencioso, de-biendo oir a todas las partes interesadas para resolver las reclamaciones de todos en definitiva.</p>
- 17 P.R. Dec. 1180Cruz v. Ortiz (1911)
<p>Acción Reivindicatoría — Título de Heredero — Adjudicación y Partición de la Herencia. — El título de heredero por si sólo no es suficiente para que al-gunos de los herederos puedan reivindicar una parte específica y determinada de los bienes hereditarios, pues la partición y adjudicación de dichos bienes es la que confiere propiedad exclusiva a un heredero sobre los bienes que le hayan sido adjudicados, y en tales circunstancias, es prematura la aeción que se ejercita antes de cumplirse estos requisitos.</p>
- 17 P.R. Dec. 1183Torres v. Calaf (1911)
<p>Apelación — Notificación de la Sentencia — Renuncia de la Notificación.— Aunque el tiempo para' interponer el recurso de apelación empieza a correr desde que se notifica la sentencia a la parte contra quien se ha dictado, sin embargo, si apela con anterioridad a la notificación, se entiende que tenía conocimiento de ella y es innecesaria la notificación para fijar el tiempo para apelar.</p>
- 17 P.R. Dec. 1186Pueblo v. González (1911)
<p>APELACIÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2a:</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 1190Pueblo v. Campos (1911)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Segunda.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 1194Pueblo v. Campos (1911)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Segunda.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 1196Pueblo v. Ortiz (1911)
<p>Derecho Penal — Motín—Misdemeanor—Jurisdicción Concurrente de las Cortes de Distrito. — Las cortes de distrito tienen jurisdicción concurrente con las cortes municipales para conocer de los delitos menos graves, según doctrina establecida por este tribunal en el caso No. 356, M Fuello v. Adorno, resuelto en noviembre 29, 1911.</p> <p>Id. — Motín—Elementos del Delito — Para que exista el delito de motín la ley vigente en Puerto Rico exige que sean dos o más los acusados, que obren juntos, y sin autoridad de ley, que se emplee fuerza o violencia, o se amenace emplear tal fuerza o violencia acompañada de la aptitud para realizarla-en el acto, y que se perturbe la tranquilidad pública. Examinada la acusación en el caso de autos, el tribunal resolvió que contenía esos requisitos.</p> <p>Id- — Apreciación de la Prueba — Absolución de Algunos de los Acusados.— El hecho de que el juez sentenciador absolviera a uno de los acusados por abrigar duda razonable con respeeto a su culpabilidad, a pesar de existir-contra él la misma clase de prueba que contra otros acusados a quienes con-denara, no es suficiente para que este tribunal resuelva, que necesariamente también debió existir la misma duda con respecto a la culpabilidad de dichos acusados declarados culpables y que en su consecuencia debieron y deben ser absueltos. El juez sentenciador pudo escuchar a cada uno de los testigos y observar su manera de declarar, su actitud con respecto a cada uno de los acusados, su interés, y basar finalmente su juicio en un examen concienzudo e imparcial de todas las pruebas practicadas.</p>
- 17 P.R. Dec. 1200Gelabert Hermanos v. Córdova (1911)
<p>Solicitud para que se expida mandamiento de Certiorari.</p> <p>Los becbos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 1204Rivera v. Brignoni (1911)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Humacao.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 17 P.R. Dec. 1211Pueblo v. Batlle (1911)
- 17 P.R. Dec. 1212Ex parte Picornell (1911)
- 17 P.R. Dec. 1212Pueblo v. García (1911)
- 17 P.R. Dec. 1212Pueblo v. Marzan (1911)
- 17 P.R. Dec. 1212Pueblo v. Padilla (1911)
- 17 P.R. Dec. 1212Toro v. Forés (1911)
- 17 P.R. Dec. 1213Pueblo v. Díaz (1911)
- 17 P.R. Dec. 1213Pueblo v. Durán (1911)
- 17 P.R. Dec. 1213Pueblo v. Ongay (1911)
- 17 P.R. Dec. 1213Pueblo v. Román (1911)
- 17 P.R. Dec. 1213Sucesión Igaravídez v. Sucesión Gallart (1911)
- 17 P.R. Dec. 1214Goenaga v. Goenaga (1911)
- 17 P.R. Dec. 1214Pueblo v. Cruz (1911)
- 17 P.R. Dec. 1214Pueblo v. Rojas (1911)
- 17 P.R. Dec. 1214Pueblo v. Salort (1911)
- 17 P.R. Dec. 1214Rivera v. Cámara (1911)
- 17 P.R. Dec. 1215Pueblo v. Mena (1911)
- 17 P.R. Dec. 1215Pueblo v. Ayala (1911)
- 17 P.R. Dec. 1215Pueblo v. Camacho (1911)
- 17 P.R. Dec. 1215Pueblo v. Delgado (1911)
- 17 P.R. Dec. 1215Pueblo v. Ortiz (1911)
- 17 P.R. Dec. 1216Ex parte Dimas (1911)
- 17 P.R. Dec. 1217Ex parte Morales (1911)
- 17 P.R. Dec. 1217Fajardo Development Co. v. Sucesión Morfi (1911)
- 17 P.R. Dec. 1217Graham v. Crosas (1911)
- 17 P.R. Dec. 1217Pueblo v. Rodríguez (1911)
- 17 P.R. Dec. 1218Pueblo v. Hernández (1911)
- 17 P.R. Dec. 1218Pueblo v. Martínez (1911)
- 17 P.R. Dec. 1218Pueblo v. Rodríguez (1911)
- 17 P.R. Dec. 1218Pueblo v. Seguí (1911)
- 17 P.R. Dec. 1218Llona v. Mont (1911)
- 17 P.R. Dec. 1219Goenaga v. Goenaga (1911)
- 17 P.R. Dec. 1219Pueblo v. Maldonado (1911)
- 17 P.R. Dec. 1219Ramos v. Ball (1911)
- 17 P.R. Dec. 1219Rivero v. Hernández (1911)
- 17 P.R. Dec. 1220Rivera v. Vargas (1911)
- 17 P.R. Dec. 1220Rubert Hermanos v. Pueblo (1911)
- 17 P.R. Dec. 1220Zavala v. Pueblo (1911)
- 17 P.R. Dec. 1220Zengotita v. Municipio de Humacao (1911)
- 17 P.R. Dec. 1221Ex parte Martínez (1911)
- 17 P.R. Dec. 1221Ex parte Ramírez (1911)
- 17 P.R. Dec. 1221Huertas v. Rivera (1911)
- 17 P.R. Dec. 1221Pueblo v. Sobejano (1911)
- 17 P.R. Dec. 1221Rossy v. París (1911)
- 17 P.R. Dec. 1221Ex parte Quintero (1911)
- 17 P.R. Dec. 1222Ex parte Le Roy (1911)
- 17 P.R. Dec. 1223Cosío v. Fritze Lundt & Co. (1911)
- 17 P.R. Dec. 1223Crestar v. Rosario (1911)
- 17 P.R. Dec. 1223Ex parte Rodríguez (1911)
- 17 P.R. Dec. 1223Lacót v. Candall (1911)
- 17 P.R. Dec. 1223Preston v. Juez de Distrito (1911)
- 17 P.R. Dec. 1223Tellado v. Suris (1911)
- 17 P.R. Dec. 1224Pueblo v. Saenz (1911)
- 17 P.R. Dec. 1224Pueblo v. Padial (1911)
- 17 P.R. Dec. 1224Pueblo v. Pérez (1911)
- 17 P.R. Dec. 1224Pueblo v. Santana (1911)
- 17 P.R. Dec. 1224Puente v. Foote (1911)
- 17 P.R. Dec. 1225Hernández v. American Railroad Co. (1911)
- 17 P.R. Dec. 1226Bras v. Sánchez (1911)
- 17 P.R. Dec. 1226Landrau v. Porto Rico Power & Light Co. (1911)
- 17 P.R. Dec. 1226Márquez Hermanos v. Lezcano (1911)
- 17 P.R. Dec. 1226Pueblo v. Peña (1911)
- 17 P.R. Dec. 1227Ex parte Iñigo (1911)
- 17 P.R. Dec. 1227Soto v. Puig (1911)
- 17 P.R. Dec. 1227Delgado v. Camacho (1911)
- 17 P.R. Dec. 1228Enrich v. Forteza (1911)
- 17 P.R. Dec. 1228Enrich v. Forteza (1911)
- 17 P.R. Dec. 1229Ex parte Leroy (1911)
- 17 P.R. Dec. 1229Fajardo Development Co. v. Sucesión Morfi (1911)
- 17 P.R. Dec. 1229Fajardo Development Co. v. Sucesión Morfi (1911)
- 17 P.R. Dec. 1229Pueblo v. Burgos (1911)
- 17 P.R. Dec. 1230Pueblo v. Atiles (1911)
- 17 P.R. Dec. 1230Pueblo v. Anglada (1911)
- 17 P.R. Dec. 1230Pueblo v. Estévez (1911)
- 17 P.R. Dec. 1230Pueblo v. Ramírez (1911)
- 17 P.R. Dec. 1230Velilla v. Castro (1911)
- 17 P.R. Dec. 1231Buxó v. Buxó (1911)