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17 P.R. Dec. 712

Monagas v. Albertucci

Supreme Court of Puerto Rico

Decided June 5, 1911

Supreme Court of Puerto Rico · decided 1911-06-05

<p>Apelación — Palta de Especificación de Errores en el Alegato — Excepciones tomadas en el Juicio. — Cuando el apelante deja de cumplir los precepitos de los artículos 42 y 43 del Reglamento de este tribunal, dejando de hacer en su alegato una especificación de los errores en que funda el recurso, este tribunal puede considerar las excepciones tomadas en el acto del juicio, sobre todo cuando envuelven una cuestión fundamental y la parte contraria no se opone a ello.</p> <p>Interpretación de un Contrato Escrito — Venta con Pacto de Retro — Inten-ción de los Contratantes. — Para determinar si un contrato escrito de venta con pacto de retro es tal contrato, o es simplemente una hipoteca, puede por regla general partirse de la base de si existía o nó entre los contratantes una deuda o una obligación, pues si existía puede considerarse el contrato como uno de garantía hipotecaria, y en el caso contrario, como simplemente un contrato de venta con pacto de retro.</p> <p>Id- — Intención de los Contratantes — Circunstancias que Deben Estu-diarse. — Para determinar la verdadera intención de los contratantes en un con-trato de venta con pacto de retro, y decidir si es tal contrato o simplemente una garantía hipotecaria, los tribunales pueden apreciar las siguientes cir-cunstancias: existencia de un convenio colateral celebrado por el vendedor obligándose a pagar al comprador determinada suma de dinero; pago de inte-reses por el vendedor; precio bajo de la venta; continuación del vendedor en posesión de la cosa vendida y solicitud de préstamo hecha por el mismo antes o durante las negociaciones para la venta.</p> <p>Id- — Venta con Pacto de Retro — Admisión de Prueba Oral — Prueba' Inad-misible. — Es inadmisible la prueba oral o testifical para desvirtuar los tér-minos de un contrato escrito de venta con pacto de retro, para justificar que no es tal contrato sino uno de garantía hipotecaria, cuando de la intención de las partes y de los actos anteriores y coetáneos de los contratantes, no se deduce tal conclusión.</p>

Decided 1911-06-05

El Juez Asociado Sr. MacLeary,

¶1emitió la opinión del tribunal.

¶2Esta acción fue entablada para redimir una casa y solar de una venta condicional que los demandantes alegan haber sido solamente una hipoteca. El 7 de marzo de 1910, la Corte de Distrito de Mayagüez dictó en el presente caso, la siguiente sentencia:

Esta causa fué llamada para juicio el día once de febrero del910, compareciendo los demandantes por sus abogados Sres. F. L. Cornwell y Fernando Vázquez, y la demandada por el suyo Sr. Miguel Juan Llaneras. Oídos los alegatos, la prueba practicada y considerados los briefs presentados por ambas partes, la corte reservó su decisión basta el día de lioy en que presenta su exposición' de hechos probados y con-clusiones de derecho y de acuerdo con los mismos ordena que los de-mandantes dentro del término de quince días, paguen a la demandada *714la suma de seis mil dollars de principal, más cien dollars en concepto de las mejoras hedías en la finca de que se trata por la demandada y que la demandada devuelva y entregue a los demandantes la posesión de dicha finca y les otorgue tíña buena escritura de traspaso; y en caso de que se negare, que se depositen dichas sumas, dentro del término señalado, en la secretaría de esta corte a la disposición de la deman-dada y que se otorgue dicha escritura por el marshal de esta corte; y se falla este pleito sin especial condena de costas. Regístrese esta, sentencia en el libro correspondiente de la corte y líbrese manda-miento al marshal para su cumplimiento.”

¶3Contra esta sentencia ambas partes apelaron ante este tribunal, habiéndose celebrado ante .el mismo la vista del caso el 11 de enero pasado. No habiendo cumplido ninguna de las partes apelantes con las reglas 42 y 43 de este tribunal, en el acto de la vista y al terminarse la argumentación oral, se lla-mó la atención a esa omisión y a petición de las partes se les concedieron diez días a cada una para presentar un pliego de errores. El último de los días concédidos el demandante pre-sentó un pliego de errores de acuerdo con las reglas, pero no así el demandado.

¶4Aunque la demandada dejó de presentar un pliego de erro-res de acuerdo con el permiso concedido a su abogado el día de la vista antes este tribunal, se tomó una excepción en el acto de la vista en la corte inferior, que consta en los autos y que plantea claramente la cuestión por lo que respecta a su derecho, y como envuelve un error fundamental, si ha sido bien alegada, puede ser considerada en este tribunal, en la ausencia de objeción alguna respecto a ella por la parte con-traria.

¶5Consta en los autos como sigue:

“Al declarar el demandante Juan A. Monagas, manifestó la deman-dada que 'los demandantes trataban de presentar prueba para desvir-tuar la existencia de un documento escrito y esa prueba testifical era impertinente. Los demandantes manifestaron que iban a probar que el documento no era una venta sino que la intención de ellos fué hacer-una, hipoteca. El demandado replicó que sólo era válida la hipoteca *715que constaba en una escritura pública. EÍ juez admitió esa prueba y la demandada tomó excepción.”

¶6Por consiguiente examinaremos primero la cuestión plan-teada por la excepción de la demandada. La demandada vir-tualmente sostiene la proposición de que era inadmisible evi-dencia oral, según nuestro Código Civil, para variar las con-diciones de la venta; y que se liabía dado una interpretación indebida al contrato escrito celebrado entre las partes.

¶7Todo el caso en realidad gira sobre la cuestión 'de si el documento escrito objeto de controversia era una hipoteca o una venta condicional. Si es lo segundo, deben cumplirse las condiciones del mismo; si es lo primero, debe permitírsele al demandante que devuelva el dinero recibido haciéndole un traspaso de los bienes. La verdadera intención de las partes en el momento de otorgar el documento escrito, es la que debe regir en la interpretación que le den los tribunales. Es-to debe averiguarse de las circunstancias que concurrieron en la transacción y del texto del documento mismo. La norma correcta, en los casos en que tenga aplicación, es la continua-ción de la existencia de una deuda n obligación entre las par-tes. De existir tal' deuda n obligación, la venta puede con-siderarse meramente como una garantía de la deuda o como indemnización de una obligación. Por el contrario, si no exis-te deuda u obligación, entonces la transacción no es una hipo-teca y sí meramente una venta con pacto de retracto dentro de un tiempo determinado. Aun cuando cada caso debe con-tener sus propios hechos especiales, ciertas circunstancias se consideran como importantes, y los tribunales las consideran como aclarando la intención real de las partes y la naturaleza ele tales transacciones; tales son la existencia de un contrato colateral ejecutado por el eeclente para el pago de dinero al cesionario, sn obligación de pagar interés, que el precio de la venta sea inadecuado, que el cedente quede todavía en pose-sión de los bienes traspasados, y cualquier negociación o soli-citud de un préstamo con anterioridad o durante la transac-ción que dió lugar al traspaso.

¶8*716La doctrina americana sobre este pnnto no difiere mate-rialmente de los principios enunciados en nuestro Código Civil.

¶93 Pomeroy’s Equity Jurisprudence, párrafos 1194 y 1195.

¶10Código Civil de Puerto Rico, párrafos 1248, 1249, 1250, 1348, 1410 y 1421.

¶11De acuerdo con estos principios,- debemos considerar el traspaso en este caso como una venta condicional, y que el de-mandante ha faltado al cumplimiento de los términos de la misma.

¶12Estamos, además, convencidos que la excepción del de-mandado estuvo bien tomada y. debió haber sido declarada con lugar; y que la transacción hecha por las partes fue una venta condicional, y que la corte erró en la sentencia dictada. Puesto que todos los señalamientos de errores de los deman-dantes se basan en la suposición de que el contrato fundamental era una hipoteca y nosotros declaramos que es una venta condicional, es innecesario seguir considerándolos aquí.

¶13En cuanto a la primera cuestión legal sometida por los' demandantes, además de su pliego de errores, no podemos con-venir en que en el contrato se haya consignado una causa falsa y por lo tanto rehusamos declararlo nulo, según el artículo 1243 del Código Civil. La segunda cuestión legal es inma-terial después de la apreciación que hemos hecho de la ley y de los hechos del caso según constan en los autos.

¶14Opinando de este modo, debe revocarse la sentencia ape-lada y declararse sin lugar la demanda, sin especial conde-nación de costas.

¶15Revocada.

Jueces concurrentes: Sres. Presidente Hernández, y Aso-ciados Wolf, y del Toro.El Juez Asociado Sr. Aldrey, no tomó parte en la resolu-ción de este caso.
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