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17 P.R. Dec. 717

Arán v. Hernández

Supreme Court of Puerto Rico

Decided June 6, 1911

Supreme Court of Puerto Rico · decided 1911-06-06

<p>Apreciación de las Pruebas — Exposición del Caso — Transcripción del Ré-cord. Para que el Tribunal Supremo pueda resolver si la corte sentenciadora cometió o nó error al apreciar las pruebas practicadas, es necesario que dichas . pmebas se incluyan todas en una exposición del caso o relación de hechos, pre-parada de acuerdo eon la ley y transcrita luego y elevada en debida forma al Tribunal Supremo.</p> <p>Memorandum de Costas — Notificación.—Habiendo comparecido la parte conde-nada en costas a impugnar en tiempo oportuno el memorandum presentado y habiendo la corte de distrito considerado tal impugnación antes de resolver en definitiva, carece de todo mérito la alegación hecha ante el Tribunal Supremo, de que el memorandum no fué notificado a dicha parte.</p> <p>Id. — Presentación—Computación del Término. — El término que marea la ley para presentar el memorandum de costas, debe computarse de acuerdo con la regla general establecida, excluyendo el primero e incluyendo el último, a menos que éste sea día de fiesta, en cuyo caso también será excluido.</p> <p>Id. — Orden Aprobatoria — Revocación.—Para que el Tribunal Supremo revoque una orden de una corte de distrito aprobando un memorandum de costas, debe demostrarse claramente que dicha corte infringió alguna ley o cometió alguna injusticia notoria.</p>

Decided 1911-06-06

El Juez Asociado Sr. del Toro,

¶1emitió la opinión del tribunal.

¶2En el presente caso se interpusieron dos recursos de ape-lación, uno contra la sentencia de la corte de distrito dictada en el mismo, y otro contra la resolución de la expresada corte relativa a la aprobación del memorandum de costas.

¶3Emilio Aráq Cuascú entabló demanda en la Corte de Dis-trito de Mayagüez contra Agustín Hernandez Mena y otros, a fin de que se ordenara el levantamiento del embargo traba-do en ciertos bienes de su propiedad, a los efectos de ejecutar cierta sentencia que el demandado Hernández Mena había ob-tenido a su favor y en contra de Inocencia Cuascú.

¶4*718Contestada la demanda y celebrada la vista, la corte de distrito dictó sentencia a favor del demandante con imposición de las costas al demandado Hernández Mena, único que sos-tuvo el litigio.

¶5Forma parte del récord una exposición del caso en la cual se consigna lo siguiente: “El demandante propuso como prueba una copia de la escritura No. 411 a 17 de agosto de 1904, y otra copia de la No. 256 a 18 de mayo de 1905, sobre venta, autorizadas por el Notario Mariano Biera Palmer.”

¶6Dichos documentos no se transcriben ni en todo ni en par-te, ni siquiera se mencionan en forma tal que permita a esta Corte Suprema conocer cuál era el objeto de los mismos y qué se intentó probar con ellos, y siendo esto así, no tenemos base para examinar si la sentencia apelada está o nó sostenida por la prueba y si ésta fué o nó apreciada rectamente.

¶7Eternos examinado además las alegaciones y la sentencia y tomando en consideración todas las circunstancias del caso, y, no pudiendo percibir que la corte de distrito haya cometido error fundamental alguno, debemos declarar sin lugar el re-curso y confirmar la sentencia apelada.

¶8Examinemos el otro recurso establecido. Dictada sentencia el 29 de diciembre de 1910, se inscribió o registró en el mismo día. En 9 de enero de 1911 el demandante presentó su memorandum de costas, el 18 de enero de 1911 el demandado lo im-pugnó, y el 21 del propio mes se celebró la vista con la compa-recencia de ambas partes y la corte aprobó el memorandum.

¶9Las partidas del memorandum, ascendentes en su totali-dad a $123.70 incluyendo honorarios de abogado, fueron todas impugnadas por el demandado por excesivas y por no ser cierto su desembolso. La corte de distrito que conoció del caso y que tenía ante ella la totalidad del récórd, resolvió que las partidas del memorandum eran justas y que se habían he-cho los desembolsos al aprobar en todas sus partes el memorandum, y como no se nos ha demostrado por el demandado que al resolverlo así la corte de distrito cometiera algún error *719de ley o alguna injusticia notaría, no debemos revocar, ni mo-dificar su resolución.

¶10También alegó el demandado para impugnar el memorandum, que éste no le babía sido notificado y que había sido ar-chivado fuera del término de ley.

¶11El primer fundamento carece de toda fuerza desde el mo-mento en que el demandado compareció y tuvo oportunidad de presentar su impugnación y la cuestión no fué resuelta hasta después de habérsele oído de acuerdo con la ley. Todo lo que la ley se propone obtener por medio de la notificación, se cumplió en este caso.

¶12T en cuanto al segundo fundamento, carece también de toda fuerza, dado que siendo domingo el día 8 de enero en que vencían los diez días que la ley concede para presentar el memorandum, el término se entendía vencido, de acuerdo con la ley, el día siguiente o sea el 9 de enero, fecha en que fué archivado el memorandum.

¶13Por virtud de todo lo expuesto, d¡eben declararse sin- lu-gar ambos recursos y confirmarse la sentencia y resolución apeladas.

¶14Confirmada.

Jueces concurrentes: Sres. Presidente Hernández, y Aso-ciados MacLeary, Wolf y Aldrey.
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