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18 P.R. Dec. 150

Méndez v. Celis

Supreme Court of Puerto Rico

Decided March 18, 1912

Supreme Court of Puerto Rico · decided 1912-03-18

<p>Nulidad de Testamento — Desheredación—Usufructo Vidual. — En esta aeeión se trata de anular la cláusula de un testamento por la cual la esposa deshere-daba al marido de la cuota vidual en usufructo que pudiera corresponderle de los bienes de la esposa. La demanda fué excepcionada por no aducir hechos suficientes y la corte declaró con lugar la excepción previa por ser prematura la acción establecida, por estar pendiente una acción de desahucio continuada por el albacea del cónyuge difunto. Se resolvió que habiendo este tribunal resuelto en el caso de Celts Algwier v. Méndez, en marzo 7, 1912, que la muerte de uno de los cónyuges pone término a la acción de divorcio, no era prematura la presente acción, pues el término para impugnar un testa-mento es después que haya sido leído a los interesados. El no alegarse en la demanda que la testadora dejara bienes no constituye una omisión esencial según las circunstancias del presente caso.</p>

Decided 1912-03-18

El Juez Asociado Sr. Wolf,

¶1emitió la opinión del tribunal.

¶2Esta fné nna acción establecida por el marido para que se anulara nna cláusula contenida en .el testamento de su esposa por la que ella trataba de desheredarle. Aparece del testa-mento según se describe en la demanda, que la testadora ha-bía seguido un pleito de divorcio contra su esposo en la Corte de Distrito de Hnmacao, y que por la cláusula 7a. de su dicho testamento desheredaba y privaba a su esposo de su dérecho de usufructo en cuanto a la mitad de sus bienes. Se formuló excepción previa por la que se admitieron los anteriores he-chos, así como el de que no existió ningún motivo para la des-heredación a que se hace referencia en el testamento, a no ser que fuera el ya referido de estar pendiente un pleito de divorcio. No se expresan los fundamentos en que se basaba el divorcio.

¶3La excepción previa fué declarada con lugar por. ser pre-matura la acción establecida. Alegan los apelados que si el apelante tiene o no algún derecho al usufructo, estaría sujeto *151al resultado del pleito de divorcio, de conformidad con lo pre-venido en el artículo 8o. de la ley de 1905. Esta cuestión lia sido considerada ampliamente por este tribunal en el caso de Carlota de Celis Alguier v. Ramón Méndez Cardona, resuelto el día 7 de marzo de 1912, y como en él se decidió, la muerte de la esposa pone término al pleito pendiente.

¶4En el alegato de los apelados se hace alguna referencia al hecho de que en la demanda no se alegó que la testadora de-jara bienes, habiéndose hecho caso omiso de esta cuestión en el acto de la vista. Además, por lo general, una testadora de-ja bienes muebles de alguna clase' o puede que luego aparez-can algunos bienes. La fecha adecuada para oponerse a un testamento es prontamente después que se ha leído a los in-teresados ; y el hecho de no mencionarse en él alguna propie-dad no constituye, según las circunstancias del presente caso, una omisión esencial. Debe resolverse que la demanda de-termina una buena causa de acción, toda vez que en ella está claramente expresado que el testamento dejó de expresar la causa de la desheredación. La sentencia debe revocarse.

¶5Revocada.

Jueces concurrentes: Sres. Presidente Hernández y Aso-ciados MacLeary, del Toro y Aldrey.
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