18 P.R. Dec.
Volume 18 — Decisiones de Puerto Rico
308 opinions
- 18 P.R. Dec. 1López v. Dávila (1912)
<p>Solicitud para que se expida mandamiento de certiorari.</p>
- 18 P.R. Dec. 2Martínez v. García (1912)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>.Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 4Martínez v. García (1912)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 7Janer v. Registrador de la Propiedad (1912)
Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de Caguas. Los hechos están expresados en la opinión. Los recurrentes comparecieron en nombre propio.
- 18 P.R. Dec. 11Roig v. Registrador de la Propiedad (1912)
<p>Denegatoria de Inscripción — Fundamento de la Nota — Facultades de los Registradores. — Recurrida una nota denegatoria de la inscripción de una escri-tura de servidumbre y revocada dicha nota por el Tribunal Supremo,' no tiene facultades un registrador de la propiedad para volver a denegar de nuevo la inscripción de dicha escritura por fundamentos distintos de los consignados en la primera nota, pues es obligación de los registradores reunir en- una sola, nota todos los motivos legales de su negativa.</p> <p>Recursos Gubernativos- — Resoluciones del Tribunal Supremo — Doctrina de. Stare Decisis. — Las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo en. re-cursos gubernativos contra notas de los registradores de la propiedad, son ejecutorias y causan estado en el orden administrativo respecto al caso que lo motiva, sin que sea lícito levantar de nuevo el mismo caso con infracción del incontestable principio que prohíbe el fallar dos veces el mismo asunto por una misma autoridad.</p> <p>Id. — Partes Interesadas en un Recurso Gubernativo. — Las únicas partes que pueden intervenir en un recurso gubernativo son la parte realmente intere-sada que presenta el documento para su inscripción en el registro, y el regis-trador de la propiedad que deniega la inscripción, según así se desprende de la Ley sobre Recursos Gubernativos de marzo 1, 1902, y _ cualquier precepto de la Ley Hipotecaria o de su reglamento que se oponga a dicha ley, ha sido derogado por ella.</p>
- 18 P.R. Dec. 16Ramos v. Registrador de la Propiedad (1912)
<p>Expediente Posesorio — Demotos Insubsanables — Naturaleza del Derecho que se Trata de Inscribir.. — Para poder inscribir en el registro una finca en virtud de un expediente posesorio promovido por el marido a nombre de la esposa, es necesario que consto si dicha finca ha de reputarse como bien de la sociedad de gananciales o privativo de la esposa, y careciendo el expediente de constancia alguna que justifique tales extremos, adolece de un defecto insubsanable que impide su inscripción.</p> <p>Id. — Prueba del Estado Civil de la Promovente. — No es requisito indispensable en un expediente posesorio, que conste del mismo el estado civil de la pro-movente al. tiempo de la adquisición de la finca objeto de dicho expediente, sino' que tal estado puede acreditarse por medio de cualquiera prueba pro-cedente en derecho.</p> <p>Id. — Defectos Subsanables — Testigos en los Expedientes Posesorios — Justi-ficación del Carácter de Propietarios — Facultades del Registrador.— Constando de un expediente posesorio que los testigos declaran bajo juramentp ante el juez sobre su vecindad y condición de propietarios y que el juez apreció que tales condiciones exigidas por la ley se habían justificado debida-mente, tal apreciación debe ser aceptada por el registrador.</p>
- 18 P.R. Dec. 19Rossy v. Mollfulleda (1912)
<p>Cancelación de Inscripción — Adjudicación de Finca Rústica en Virtud de Remate. — Inscrita en el registro la adjudicación de una finca rústica en vir-tud de remate, no procede la cancelación de esa inscripción, sin que la persona a favor de quien se haya hecho, preste su consentimiento y sin que se alegue y pruebe en debida forma la razón legal que autorice tal cancelación.</p>
- 18 P.R. Dec. 21Clausells v. Schuck (1912)
<p>Excepciones Previas — Palta de Constancia en Autos de la Resolución, Re-caída — Presunción.—Cuando en un caso se hubieren presentado excepciones previas a la demanda, y a la vez una contestación, planteando cuestiones de hecho y de derecho, las cuestiones de derecho deben ser resueltas primera-mente, y cuando de los autos no consta la resolución recaída a las excepciones previas y aparece que se ha dictado sentencia sobre las cuestiones de hecho, la presunción es que las excepciones previas fueron desestimadas.</p> <p>Aguas — Acción Declaratoria de Propiedad — Demanda Ambigua y Dudosa— Palta de Hechos Suficientes para Constituir una Causa de Acción.— Examinada la demanda en el caso de autos, en virtud' de la cual se ejercita la acción declaratoria de propiedad de aguas para regadío, el Tribunal Supremo en apelación resolvió que las excepciones interpuestas contra la de-manda por el demandado de falta de causa de acción y ambigüedad e ineer-tidumbre en la demanda, debieron ser declaradas con lugar, por ser demasiado confusas y dudosas las alegaciones hechas en la demanda relativas al título de concesión y prescripción reconocida administrativamente, en que el deman-dante descansa su derecho.</p>
- 18 P.R. Dec. 27Forteza v. Enrich (1912)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 33Balasquide v. Rossy (1912)
<p>OrdeN Inapelable — Nombramiento de Síndico — Certiorari.—Es jurisprudencia constante de este tribunal que una orden sobre nombramiento de síndico, dic-tada por una corte de distrito, no es apelable por sí sola, y, en propios casos, dicho nombramiento es revisable inmediatamente por medio del recurso extraordinario de certiorari.</p> <p>Alimentos Provisionales — Resoluciones Apelables — Certiorari.—Aunque de acuerdo con el artículo 84 de la Ley ■ de Procedimientos Legales Especiales de marzo 9, 1905, la sentencia que se dicte en juicios sobre alimentos, es apelable, como en el caso de autos no se siguió el procedimiento marcado por dicho artículo, y como la orden concediendo alimentos fuá al parecer un deber más que se impuso al síndico, cuyo nombramiento es objeto de revisión por medio de este recurso, la jurisdicción de este tribunal se extiende a conocer también dentro de este mismo recurso, de la expresada orden sobre alimentos provisionales.</p> <p>Jueces — Facultades para Reconsiderar Ordenes Dictatas por su Prede-cesor. — Un juez tiene derecho para reconsiderar las órdenes dictadas por su predecesor, en pleitos sometidos a su jurisdicción, siempre que dicho recurso se ejercite en tiempo oportuno y las circunstancias del' caso así lo requieran.</p> <p>Nombramiento de Síndico Después de Dictada Sentencia. — La ley vigente au-toriza el nombramiento de síndico en un pleito en que se haya dictado sen-tencia, para dar cumplimiento a la misma, para disponer de los bienes de acuerdo con ella, o para conservarlos -mientras se resuelve una apelación; todo lo cual implica que haya bienes realmente envueltos en el litigio.</p> <p>Id. — Casos en que Procede. — La facultad de nombrar un síndico aunque diri-gida a la sana discreción del tribunal, no es arbitraria, y es una facultad muy delicada que debe ejercitarse con gran cautela y solamente cuando las circunstancias del caso exijan un remedio urgente o cuando la corte tenga motivos suficientes para creer que exista peligro inminente de que pueda ocurrir una pérdida, y nunca deberá ejercitarse dicha facultad en casos du-dosos.</p> <p>Nombramiento de Síndicos en Casos Sobre Beconocimiento de I-Iijos Natu-rales Después de Dictada la Sentencia — En easos de esta naturaleza para que el juez pueda en el ejercicio de su discreción nombrar un síndico, debe antes oir ampliamente a ambas partes y tener ante él verdaderos techos demostrativos de que tal nombramiento es en verdad necesario y constituye el mejor medio para la conservación de los bienes.</p> <p>Alimentos Provisionales — Procedimiento para Decretarlos — Pruebas.—En casos de solicitud de alimentos provisionales no sólo es necesario alegar y probar que se tiene derecho a ser alimentado, sino que para que la corte pueda fijar la cantidad que deba abonarse, es necesario que tenga datos sobre las necesidades del que pide y los medios del. que debe prestarlos.</p>
- 18 P.R. Dec. 44Pueblo v. Calero (1912)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Aguadilla.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 51Pueblo v. Enrique Otero & Co. (1912)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2a.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 56Pueblo v. Cajiao (1912)
<p>Derecho Penal — Perjurio—Deposiciones y Affidavits. — Los preceptos Sel ar-tículo 121 del Código Penal con respecto a los perjurios cometidos en de-posiciones, son también aplicables a los affidavits.</p> <p>Id. — Publicación del Affidavit — Alegaciones Esenciales en una Acusación de Perjurio. — De acuerdo con la doctrina anterior es un requisito esencial en una oeusación de perjurio cometido en un affidavit, que se alegue el hecho de que el acusado se desprendió del affidavit o deposición falsa entregándolo a otra persona con el intento de que se divulgue o publique como verdadero, y careciendo una acusación de esa alegación, es fatalmente defectuosa-</p>
- 18 P.R. Dec. 58Pueblo v. Martínez (1912)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de San. Juan, Sección 2a.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 60Sotomayor v. Lee (1912)
<p>ApelaoióN procedente de la Corte de Distrito de Ponce.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 65Miranda v. Fiol (1912)
<p>Acción de Daños y Perjuicios — Daños y Perjuicios Causados — Interpreta-ción de la Palabra ‘ ‘ Causados. ’ ’ — Así como en raía acción de cobro de pesos cuando se manda pagar la suma reclamada con intereses hasta el momento en que se satisfaga, van incluidos intereses devengados después de ■ dictada la sentencia, así también en una acción de daños y perjuicios por construcción defectuosa de una casa, puede ordenarse que se paguen los alquileres que se dejen de percibir hasta que los defectos se corrijan, sin que se infrinja por ello el artículo 1068 del Código Civil, pues la palabra “causados" usada en dicho artículo no debe interpretarse de manera tan restrictiva que impida el que pueda hacerse tal pronunciamiento en la sentencia.</p> <p>Id, — Incumplimiento de Obligación — Dolo, Negligencia o Morosidad. — Ha-biendo apreciado el tribunal inferior de acuerdo con la prueba practicada que el demandado contravino las disposiciones del contrato, no es necesario investigar si dicho tribunal apreció o nó, la existencia de dolo, negligencia o morosidad, para concluir que el demandado está obligado a indemnizar los' daños y perjuicios que realmente haya causado con su contravención, dentro de las prescripciones del artículo 1068 del Código Civil Revisado.</p> <p>Id. — Defectos Ocultos en la Construcción de una Gasa. — Aceptación de la Obra. — La aceiitaeión de ]a obra por parte del dueño de mna casa no puede impedirle que reclame y recobre los daños y perjuicios a que tenga derecho Iptir virtud de defectos ocultos en la construcción de la misma.</p> <p>Id. — Inspección Ocular — Conformidad de Ambas Partes — Besul/dad® de la Inspección. — Acordada la práctica de la prueba de inspección ocular eon la conformidad de las partes, no puede luego una de ellas oponerse a que se declare sobre su resultado y a que la corte lo tenga en cuenta al fallar de-finitivamente el caso. .</p> <p>Id. — Incongruencia Accidental. — No puede sostenerse que exista verdadera in-congruencia entre las alegaciones y las pruebas* cuando la diferencia que se ..observa es meramente en lo accidental y no en lo esencial.</p>
- 18 P.R. Dec. 72Pueblo v. Burgos (1912)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2a., en procedimiento de habeas corpus.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 76Ramis v. Registrador de la Propiedad (1912)
<p>Escritura Aclaratoria — Calificación de Títulos. — Presentada al registro de la propiedad para su inseripeión una escritura original de venta y adjudica-ción en pago, en la que se expresa que un pleito y ejecución se había seguido contra una sucesión, acompañada de otra escritura aclaratoria, otorgada en virtud de una orden de una corte de distrito, de la cual resulta que dicho pleito y ejecución no se siguió contra la sucesión sino contra determinadas personas allí nombradas, procede la revocación de la nota del registrador dene-gando la inscripción de los bienes ejecutados y otorgados, por el fundamento de haberse seguido pleito contra la sucesión, cuando ha debido de tener en cuenta que había una escritura aclaratoria que expresa lo contrario.</p> <p>Anotaciones Preventivas Producidas por Defectos Insubsanables — Ter-ceros — Cancelación de Oficio. — Las anotaciones preventivas producidas por defectos insubsanables de un título presentado al registro para su inscrip-ción, son de carácter interino y caducan por el transcurso del término de 120 días que concede la ley para subsanar los defectos que impiden la inscrip-ción del título, y una vez caducadas sin que se hayan subsanado tales de-fectos, no produeen efecto alguno contra tercero y carecen de fuerza para destruir derechos civiles de otra persona^ siendo el deber del registrador can-celar dichas anotaciones de oñeio para poder hacer la inscripción de cual-quier otro documento.</p> <p>' Venta de Bienes Anotados Preventivamente — Efectos de las Anotaciones Preventivas. — De acuerdo con la doctrina sentada por este tribunal en el re-curso de Anionsunti v. El Registrador de la Propiedad, 9 Dee. de P. R., 190, a las anotaciones preventivas hechas por no ser inscribible un documento en el registro, son aplicables los preceptos del artículo 71 de la Ley Hipote-caria, y por tanto, los bienes inmuebles o derechos reales afectos a una anota-ción preventiva, podrán enajenarse o gravarse sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación, pudiendo, por tanto, inscri-birse el título de venta de una finca afecta a tal anotación.</p>
- 18 P.R. Dec. 80Sucesores de Martínez v. Dávila (1912)
<p>Sentencia Fundada en las Alegaciones — Contestación Insuficiente a la Demanda. — La sentencia que se .dicta fundada en las alegaciones cuando la contestación es insuficiente, se puede decir que equivale a una sentencia en rebeldía, pues una contestación que no niega las alegaciones esenciales de la demanda no surte efecto alguno y es lo mismo que si no se hubiera formu-lado y en tales casos puede dictarse sentencia fundada en las alegaciones.</p> <p>Demanda Insuficiente — Cobko de Créditos Mercantiles Cedidos — Origen y. Naturaleza de la Reclamación — Obligación del Cesionario. — Una de-manda en cobro de créditos mercantiles entablada por el cesionario de los mismos sin alegar el origen y naturaleza de dichos créditos, es insuficiente y no puede servir de base a una sentencia fundada en las alegaciones dictadas contra el demandado por el hecho de ser insuficiente la contestación.</p> <p>Id. — Conclusión Legal — Demanda en Cobro de Créditos Mercantiles. — Consti-tuye una conclusión legal el párrafo de una demanda que no expresa el origen y naturaleza de los créditos que se reclaman y el cual está redactado en los siguientes términos: ‘ ‘ Que' la sociedad demandada por virtud de re-laciones mercantiles con la sociedad demandante, tiene contraída a favor de ésta una deuda de $912.01. ’ ’</p> <p>Insuficiencia de la Demanda — Alegación por Primera vez en Apelación— • Origen de la Reclamación. — El dejar de expresar en una demanda en cobro de varios créditos mercantiles el origen de la reclamación, es una cuestión esencial y puede ser plantéada por primera vez en apelación y que no queda renunciada por no haber sido alegada en el tribunal inferior.</p>
- 18 P.R. Dec. 84Rosado v. Terrasa (1912)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Arecibo.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 88Alquier v. Méndez (1912)
<p>Interpretación de Ley — Divorcio—Muerte de uno de los Cónyuges Después de Entablada la Acción — Continuación de la Acción por el Albacea.— De -acuerdo con la ley vigente sobre la materia, la muerte de uno de los cónyuges después de entablada la aceión de divorcio termina dicha aceión, sin que pueda el albacea del cónyuge difunto continuar la acción con el solo fin de determinar los derechos sucesorios del cónyuge superviviente y la cuota usufructuaria que pueda corresponderle en los bienes del difunto.</p> <p>Id. — Los tribunales al interpretar leyes dudosas deben tener presente la historia de la época en que se promulgaron.</p> <p>Id. — Divorcio—I4uerte.de uno de los Cónyuges. — La historia de la ley de marzo 9, 1905, relativa a herederos forzosos es examinada en la opinión. Como tal ley fué principalmente promulgada para reimplantar las disposiciones que existían anteriormente relativas a hijos naturales y se ha establecido en Puerto Bieo un sistema completamente nuevo de divorcio, las disposiciones de la sección 8 de dicha ley preceptivas de la continuación de la aceión de divorcio después de la muerte de uno de los esposos, deben ser interpre-tadas en el sentido de haber sido copiadas de la antigua legislación inadver-tidamente.</p> <p>Id. — Eficacia de todos los Preceptos de una Ley — Besultados Absurdos.— Aunque es verdad que existe el precepto legal de que debe darse efecto a todos los preceptos de una ley, también los tribunales han 'declarado que este pre-cepto debe observarse en tanto en cuanto tal interpretación no lleve a resul-tados absurdos.</p> <p>Id. — 'Oosas Inútiles. — No debe interpretarse una ley en un sentido tal que equivalga a que se hagan cosas inútiles y vanas con autorización de dicha ley.</p>
- 18 P.R. Dec. 103Verdejo v. Sucesores de Oliva & Co. (1912)
<p>Daños y Perjuicios — Embargo—Aseguramiento de Sentencia — Interventor.— La Ley de Aseguramiento de Sentencias no es aplicable al caso de autos como fundamento para la indemnización que se reclama, porque esta aceión se ejercitó por un tercero que intervino en el pleito en donde se praetieó el embargo y no por los demandados en dicha acción, siendo aplicables a este caso los preceptos del artículo 1803 del Código Civil, según los cuales es necesario alegar y demostrar la existencia de culpa o negligencia pqra poder ejercitar con éxito esta acción.</p> <p>Id. — Valor de los Bienes Embargados — Pruebas.—Para que pueda concederse una indemnización por el menosprecio y deterioro de. bienes embargados es necesario que se justifique que han ocurrido por culpa o negligencia del demandado y para determinar el montante de la indemnización es indispensable probar el valor de los bienes al practicarse el embargo y su valor al levan-tarse el embargo.</p> <p>Id. — Bienes Embargados — Obligaciones del Dueño. — Cuando un tercero inter-viene en una aceión y reclama el dominio de los bienes en-’-,argados y la corte declara con lugar su reclamación, tiene el deber de tomar pososmn de dichos bienes inmediatamente y poner de su parte todos los medios ~a-a, evitar que continúen los perjuicios que pueda sufrir por motivo del embargo, y si omite el hacerlo no puede hacer responsable al que obtuvo el embargo del valor total de los bienes.</p>
- 18 P.R. Dec. 108Redinger v. Crespo (1912)
<p>Daños t Perjuicios' — Animales—Responsabilidad del Dueño — Mayordomo.— Interpretando las disposiciones de los artículos 1804 y 1806 del Código Civil a la luz de los principios y de la jurisprudencia, es indudable que el dueño de animales es responsable de los daños y perjuicios que ocasionen penetrando en propiedades ajenas, sin que desvirtúe para nada esa responsa-bilidad el hecho de que dichos animales estaban al cuidado y bajo la direc-ción del mayordomo de la ñnca, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda tocar al mayordomo por tales daños.</p> <p>Id.' — Posesión de los Animales' — Posesión Civil y Natural.— Aun en el caso de que sólo fuera responsable la persona en cuya posesión se hallan los ani-males que han causado el daño, no por eso dejaría de ser responsable el dueño de los mismos, por el hecho de ser el mayordomo de su finca el que los 0 cuida y vigila, pues la posesión que éste tiene no es por dereeho propio sino a nombre de su principal.</p>
- 18 P.R. Dec. 114Dávila v. Dávila (1912)
<p>Acción Beivindicatoria — Excepciones Previas — Demanda Insuficiente — Título del Demandante. — En el presente caso el demandante reclamó la propiedad de 30 cuerdas de terreno alegando que formaban parte de una finca de 350 cuerdas que perteneció a su padre y que a la muerte de éste se adjudicó en su totalidad a su madre tramitándose a nombre de ésta un expediente posesorio que se inscribió en el registro a fin de que la adjudica-taria otorgara a los demás herederos, entre los cuales figura el demandante, el título correspondiente. El demandante no alegó que se le hubiera otor-gado su título ni que lo tuviera inscrito en el registro. El demandado tiene :su título inscrito en el registro de la propiedad. Se resolvió: que la demanda no aducía hechos suficientes para basar la acción reivindicatoría ejercitada, porque el de heredero no es título suficiente por sí solo para redamar para sí una .porción determinada de una herencia cuando existan otros herederos, y porque la partición alegada no se hizo en legal forma, y, aunque se le reconociere eficacia, no se alega que la adjudicataria otorgara al demandante el título .correspondiente.</p>
- 18 P.R. Dec. 117Correa v. Correa (1912)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Arecibo.</p> <p>Los becbos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 125Colón v. Registrador de la Propiedad (1912)
<p>Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de Caguas.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 126Jones v. El Registrador de la Propiedad (1912)
<p>Bienes de Religiosos — Traspaso de los Mismos a su Comunidad. — Cualquier religioso o religiosa, por el hecho de otorgar sus votos solemnes, traspasa a la comunidad a que pertenece no sólo sus bienes presentes, sino todos los que pueda adquirir en el futuro. Qmdguid monachus adgmrit, monasle-■riwn aáguirü.</p> <p>Derecho Canónico — Personalidad de la Iglesia Católica. — Cuando t.e trata de resolver sobre las relaciones que existen entre una religiosa, un convento y un prelado diocesano, como sucede en este caso, son aplicables las reglas dictadas, en uso de las facultades que tiene para regir sus propias institu-ciones, la Iglesia Católica, cuya personalidad ha sido plenamente reconocida por la Corte Suprema de los Estados Unidos y por ésta de Puerto Rico, dentro, desde luego, de las limitaciones constitucionales y de los principios del derecho internacional.</p> <p>Censos — Efecto de su Inscripción a Pavor de una Religiosa — Cancelación.— Inscrito el censo en este caso a favor de una religiosa Carmelta y ctoigada su cancelación por el Obispo Católico de la diócesis a nombre del convento do las Monjas CarmeVtas, está lien hecha la cancelación porque, a] l'cado el prmcqfo de derecho canónico que dejamos estableció, ir.ferito el censo a lavor <e la religiosa, dé deiccho quedó úiscrito a favor de su convento y no iuede sostenerse que sea distinta la persona que hace la cancelación de aquella a cuyo favor está inscrito el derecho.</p>
- 18 P.R. Dec. 128Quiñones v. Registrador de la Propiedad (1912)
<p>Cancelación be Hipoteca — Corporaciones—Presidente de una Coiípoeaí ióx.— El registrador de la propiedad inscribió una escritura de cancelación de hipoteca con el defecto subsanable do no haberse acreditado debidamente las facultades que por la junta do directores do la Porto Pican Leaf Tobacco Company le fueron conferidas a su presidente para hacer dicha cance-lación. Recurrida la nota se resolvió que apareciendo de la misma escri-tura que en el artículo 4 del reglamento de la Porto Rican Leaf Tobacco Company se dió a su presidente entre otras facultades la de cancelar hipotecas, es -indudable que tenía tal facultad y que la escritura no adolece del defecto subsanable apuntado.</p>
- 18 P.R. Dec. 130Quiñones v. Registrador de la Propiedad (1912)
<p>Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de Caguas.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 132Puig v. Soto (1912)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 142Rivera v. Sucesión Soto (1912)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Aguadilla.</p> <p>Los lieclios están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 150Méndez v. Celis (1912)
<p>Nulidad de Testamento — Desheredación—Usufructo Vidual. — En esta aeeión se trata de anular la cláusula de un testamento por la cual la esposa deshere-daba al marido de la cuota vidual en usufructo que pudiera corresponderle de los bienes de la esposa. La demanda fué excepcionada por no aducir hechos suficientes y la corte declaró con lugar la excepción previa por ser prematura la acción establecida, por estar pendiente una acción de desahucio continuada por el albacea del cónyuge difunto. Se resolvió que habiendo este tribunal resuelto en el caso de Celts Algwier v. Méndez, en marzo 7, 1912, que la muerte de uno de los cónyuges pone término a la acción de divorcio, no era prematura la presente acción, pues el término para impugnar un testa-mento es después que haya sido leído a los interesados. El no alegarse en la demanda que la testadora dejara bienes no constituye una omisión esencial según las circunstancias del presente caso.</p>
- 18 P.R. Dec. 151Jordán v. Gómez (1912)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Arecibo.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 169Smith v. Registrador de la Propiedad (1912)
<p>ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES PROINDIVISOS' — COMUNIDAD DE BIENES-Acuerdo de la Mayoría. — El arrendamiento de una finca que pertenece p, varias personas, como aeto que es de administración, debe ser otorgado por la mayoría, en cantidad, de los condueños, y por todos los condueños euando por concurrir algunas de las condiciones que menciona el No. 2o. del artículo 5o. de la Ley Hipotecaria, constituye un gravamen o derecho real a favor del arrendatario.</p> <p>Id. — Arrendamiento de Participaciones Proindivisas.- — El arrendatario debe disfrutar de la posesión de una cosa determinada y concreta, y como un con-dueño proindiviso no posee determinadamente porción alguna de la cosa co-mún, no puede dar en arrendamiento su condominio y ha de someterse a las reglas de la comunidad.</p>
- 18 P.R. Dec. 172Mora v. Rosaly (1912)
<p>Desestimación de Apelación — Jurisdicción del Tribunal Supremo — Nuevo Juicio — Cuantía Litigiosa — Cortes Municipales. — Este Tribunal Supremo no tiene jurisdicción para conocer de una apelación interpuesta contra reso-lución denegatoria de nuevo juicio dictada por una corte de distrito en grado de apelación, en un caso procedente de una corte municipal, cuando la cuantía litigiosa sin comprender frutos e intereses no excede de $300.</p>
- 18 P.R. Dec. 174New York & Porto Rico Steamship Co. v. Dexter (1912)
<p>ApelaoiÓN procedente dé la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 177Ex parte Sánchez (1912)
<p>Derecho Penal — Hurto de Mayor Cuantía — Jurisdicción.—De acuerdo eon la ley vigente en Puerto Pico tiene jurisdicción para conocer de un caso de hurto de mayor cuantía la corte del distrito en donde se encuentre al acusado en posesión de los bienes robados, sin tener en cuenta el distrito de donde proce-dan diehos bienes.</p> <p>Babeas Corpus — Hurto de Mayor Cuantía — Situación de los Bienes Boba-dos. — En un procedimiento de habeas corpus no puede impugnarse la validez de una sentencia por haberse cometido el delito de hurto de mayor cuantía en un distrito distinto de aquel en donde fué visto el caso, pues ésta es una cuestión que debe discutirse en el juicio de la causa y si se cometió error pudo ser revisado por medio de apelación contra la sentencia.</p>
- 18 P.R. Dec. 180Carmona v. Cuesta (1912)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan,</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 190Buxó v. Buxó (1912)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de. Distrito de Humacao.</p> <p>Los Lechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 195Ninlliat v. Suriñach (1912)
<p>Cosa Juzgada — Pleito en Equidad — Desestimación de la Demanda en Virtud de Excepciones Previas. — Los principios que rigen la excepción de cosa juzgada lian sido expuestos por este tribunal en los casos de González v. Méndez, 15 Dec. de P. B., 701 y Cálaf et ál. v. Galaf, resuelto en febrero 14, 1911; (17 Dee. de P. B., 223). En el caso de autos la parte demandada alegó contra la demanda la excepción de cosa juzgada por haber sido re-suelto por la Corte Federal otro pleito esencialmente idéntico a éste. La resolución dictada por la Corte Federal declaró con lugar la excepción previa interpuesta contra la demanda, y se registró sentencia definitiva, por los méritos del caso, que generalmente es una desestimación de la demanda equivalente en equidad a una sentencia por los méritos del caso. Se resolvió que entre el caso de autos y el resuelto por la Corte Federal existe una seme-janza esencial y que en ambos concurren los elementos de identidad necesarios para constituir la excepción de cosa juzgada.</p>
- 18 P.R. Dec. 213Coira v. Ortiz (1912)
<p>Desahucio en Pbecabio — Alegaciones Esenciales de *la Demanda. — Todo lo que es necesario alegar en una demanda de desahucio en precario es, que el demandante es el dueño de determinada finca, o usufructuario, o con derecho a disfrutarla, o que es causahabiente de tales personas y que el demandado detenta su posesión material o la disfruta precariamente sin pagar canon o merced alguna.</p> <p>Id. — Descripción Suficiente de la Finca. — Puntos Cardinales. — Habiéndose descrito una finca expresando su cabida, el barrio, término municipal en que radiea, expresándose en ella quiénes son los colindantes, cuáles son los límites naturales que la separan de las otras fincas que la circundan, con-signa la demanda cuánto es preciso para identificarla, aunque la descripción no está hecha por los puntos cardinales.</p> <p>Id. — Alegación de la Propiedad — Título de Adquisición. — En una demanda de desahucio es bastante alegar la propiedad de la cosa diciendo que el demandante es el propietario, sin que sea necesario que especifique la ma-nera cómo adquirió, qué clase de título tiene, ni si lo ha inscrito, pues todo esto es materia para ser probada, y no debe ser consignada en las alegaciones.</p> <p>Id. — Excepciones Previas — Demanda Ambigua y Dudosa. — No es dudosa ni ■ ambigua la demanda en el caso de autos por el hecho de que después de ha-berse alegado terminantemente que el demandante es el dueño, diga luego que está titulado a su posesión, por ser éstas, palabras que holgaban en la alega-ción, pero que de todos modos no contradicen la anterior, porque si es el propietario de la cosa, tiene título para la posesión que reclama.</p> <p>Id. — Acumulación de Acciones — Retracto Legal — Discreción del Tribunal.— Una ordén concediendo o negando una acumulación de aceiones, descansa en la sana discreción de la corte por cuyo motivo este tribunal no la alterará a menos que se demuestre un palpable abuso de su poder discrecional. La acción de desahucio no puede ser acumulada a un pleito sobre retracto legal, porque son distintas acciones y tienen distintos procedimientos.</p>
- 18 P.R. Dec. 217Vilella v. Vilella (1912)
<p>ApelaciÓN procedente' de la Corte de Distrito de Agnadilla.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 219Pueblo v. Román (1912)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Ponce. _</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 236Pueblo v. Acevedo (1912)
<p>Derecho Penal — Hurto de Menor Cuantía. — De acuerdo con nuestras leyes pe-nales para que exista el delito de hurto de menor cuantía no es necesario probar que el acusado recibió los objetos robados de manos del mismo ladrón o de su cómplice. s</p> <p>Id. — Recibo de Objetos Robados — Característica del Delito. — La característica del delito de hurto por recibir objetos robados es el haberlos recibido sa-biendo que habían sido robados, de manos de cualquier persona, no siendo requisito esencial el recibirlos de manos de persona que los robó o que sabía que habían sido robados.</p> <p>Id. — Conocimiento de que los Objetos eran Robados — Prueba Circunstan-cial. — Examinada la prueba presentada en este caso resulta que los revólveres robados fueron enviados al acusado por un traficante de artículos usados, y llevaban marcadas las letras P. I. demostrativas de que pertenecían a la Policía Insular, señas bien conocidas en al Isla aun por los que no saben leer, y estas circunstancias juntas con la de hallarse los revólveres en posesión del acusado poco después de haber sido robados, demuestran claramente su cul-pabilidad.</p> <p>Id. — Recibo de Objetos Robados — Intención Maliciosa. — Examinadas las cir-cunstancias que concurrieron en la comisión del delito que se persigue en el caso de autos es indudable que el acusado recibió los objetos robados con intención maliciosa.</p>
- 18 P.R. Dec. 243Quintero v. Sosa (1912)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan.</p> <p>Los Lechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 248Falagán v. Registrador de la Propiedad (1912)
<p>Cancelación de Hipoteca — Inscripción del Dominio a Eayor de Otra Persona Distinta a la Adjudicataria. — En virtud de sentencia dictada en procedi-miento en cobro de hipoteca se otorgó por el marshal de la Corte de Distrito de Mayagüez escritura de adjudicación en pago a favor de A., quien consintió en que se cancelara dicha hipoteca por confusión de derechos, pero presentada esa escritura de adjudicación en el registro fué denegada su inscripción. Posteriormente el recurrente presentó al registro copia de dicha escritura de adjudicación con el objeto exclusivo de que se inscribiera la cancelación de la hipoteca constituida a favor de A. El registrador denegó la inscripción porque habiéndose denegado anteriormente la inscripción de la adjudicación de la finca hipotecada a la acreedora, no se realizó en el registro la confusión de derechos o la consolidación de los derechos de hipoteca y de dominio en la misma persona. Se resolvió que estuvo bien denegada la inscripción de la cancelación por los motivos consignados en la nota del registrador.</p>
- 18 P.R. Dec. 251Torres v. Sociedad Anónima Tranvía de Mayagüez (1912)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 257Boudens v. Körber (1912)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Humacao,</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 260Figueroa v. Registrador de la Propiedad (1912)
<p>Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de San Hermán.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 265Pueblo v. Birrier (1912)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Segunda.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 271Pueblo v. Ramírez (1912)
<p>Derecho Penal — Pelea de G-allos — Espectadores.'—La palabra espectador sólo se aplica al que asiste a un espectáculo, por lo que, acusando a una persona solamente de haber estado en una riña de gallos como espectador no se le im-puta delito alguno ya que tal palabra no significa que haya iniciado, insti-gado, promovido o echado la pelea de gallos, ni que haya realizado acto alguno de ayudante, árbitro o principal, ni que haya tomado parte para lle-varla a efecto o que haya ayudado a que tenga efecto.</p> <p>Id. — Pelea de Gallos — Espectadores—Denuncia Insuficiente. — Ninguna per- ' sona puede ser castigada en Puerto Rico por el mero hecho de ser un espec-tador en una riña de gallos, aves, toros u otros animales; y si se ha realizado algún otro acto de los especificados en la ley que signifique iniciación, promo-ción, instigación o ayuda a la riña o de haber tomado parte en ella, excepto como simple espectador, deberá expresarlo la denuncia para que sea suficiente.</p>
- 18 P.R. Dec. 273American Trading Co. v. Monserrat (1912)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 277Pueblo v. Dones (1912)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Segunda.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 280Rolón v. Santiago (1912)
<p>Hijos Naturales — Acción de Reconocimiento — Acreedor • — • Exclusión de Partes. — Un acreedor no es parte interesada en un pleito sobre reconoci-miento de hijos naturales y no comete error la corte que ordena que sea excluido como parte demandada dicho acreedor.</p>
- 18 P.R. Dec. 282Veve v. Fajardo Sugar Growers' Ass'n (1912)
<p>Desahucio — Vencimiento de la Obligación — Oereoimiento Anticipado de Pago — Consignación.—Estipulada en una escritura de arrendamiento la forma del pago de los cánones por semestres antipasados, es eficaz en derecho el ofrecimiento de pago de un semestre de arrendamiento hecho con cuatro días de anticipación al del vencimiento de la obligación, por ser ese anticipo beneficioso al acreedor y no alegarse por éste perjuicio alguno.</p> <p>Id. — Ofrecimiento de Pago Hecho a la Esposa — Bienes Peculiares de la Esposa. — El tribunal resolvió que el ofrecimiento de pago hecho a las res-pectivas esposas de los demandantes, se hizo a quien podía hacerse, teniendo en cuenta que ellas otorgaron el contrato de arrendamiento de la finca en litigio de la cual eran eondueñas, y en cuyo documento se estipuló que el pago se haría a las condueñas, habiendo uno de los esposos demandantes, como apoderado de su esposa, intervenido en el citado contrato de arrendamiento; siendo además el cobro de los cánones de arrendamiento un acto de adminis-tración, y, según el artículo 160 del Código Civil, cada uno de los cónyuges tiene la libre disposición y administración de sus bienes propios.</p> <p>Id. — Ofrecimiento de Pago — Documentos de Depósito — Estoppel—Acepta-ción. — Se resolvió en apelación que el ofrecimiento del pago del arrendamiento en documentos de depósito no infringía el artículo 1138 del Código Civil, pues las demandantes, que no estaban en la obligación de aceptar el pago del semestre de arrendamiento en documentos de depósito, no los rechazaron en absoluto sino que los devolvieron por observar en los mismos notable error que debía ser rectificado, con lo cual manifestaron su proposito de aceptarlos, siempre que se hiciera la rectificación.</p> <p>Id. — Consignación—Documentos de Depósito — Sustitución por Dinero. — No queda sin efecto una consignación por el hecho de ser retirados los documentos de depósito después de haber sido admitidos por la corte para ser sustituidos por los mismos valores que representaban, pues esa sustitución no podía hacer que quedara subsistente la obligación de pagar del arrendatario.</p> <p>Id. — Consignación—Ofrecimiento de Pago — Requerimiento.—Los preceptos le-gales que regulan el ofrecimiento del pago y la consignación no exigen que las operaciones de ofrecimiento de pago, de requerimiento y consignación se verifiquen en momentos sucesivos de un mismo día, pues la consignación heeha en forma legal cuando el ofrecimiento de pago se hizo oportunamente, se-retrotrae a la feeha de dicho ofrecimiento de pago, siempre que aquélla se hiciera dentro de un término prudencial.</p> <p>Ofrecimiento de Pago — Día Feriado. — Habiendo sido el día Io. de enero de 1911, domingo y el día 2 del mismo mes, día feriado por ministerio de la ley, el primer día hábil para hacer un pago fué el 3 de enero y por tanto el ofre-cimiento de pago hecho en este día para satisfacer una obligación que vencía el primero de enero, tiene el mismo efecto que si se hubiera realizado el día Io.</p> <p>Id. — Construcción de Ramales de Ferrocarril — Causas de Desahucio — Uso de la Finca. — J31 hecho de construirse ramales de ferrocarril en una finca arrendada sin consentimiento del arrendador no es por sí solo causa para una acción de desahucio, cuando no se ha probado que la construcción de esos ramales disminuya el valor de la finca ni sea contraída a su naturaleza o a la costumbre de la tierra y cuando el arrendatario ha continuado observando la debida diligencia en el disfrute de la finca sin perjuicio del derecho que pueda asistir al arrendador contra el arrendatario en virtud del artículo 1459 del Código Civil Revisado.</p> <p>Id. — Corte de Montes y Maderas de Construcción — Responsabilidad del Causahabiente — Relaciones Jurídicas entre el Arrendador y los Causa-habientes del Arrendatario. — Cuando las relaciones jurídicas entre el arren-dador y los causahabientes del arrendatario contra quienes se ejercita la 'acción de desahucio son de tal naturaleza o tan especiales o tan complejas que no sea racionalmente posible apreciar con exactitud su finalidad y tras-cendencia, no es el procedimiento sumario del juicio de desahucio el adecuado para determinar la responsabilidad que con relación al arrendador pueda caber a los causahabientes del arrendatario por actos cometidos por sus cau-santes, debiendo en tales casos aeudirse al juicio ordinario.</p>
- 18 P.R. Dec. 300Hernández v. American R. R. Co. of Porto Rico (1912)
<p>Daños y Perjuicios — Testigos—Veracidad.—El hecho de que un testigo haya tenido un grave disgusto con un oficial de una compañía de ferrocarriles, no es por sí sólo suficiente para que se deje de dar el debido crédito a la declara-ción de este testigo en un pleito contra dicha compañía, sobre todo cuando el tribunal al apreciar dicha declaración está convencido de que es perfecta-mente lógiéa y de que está corroborada en puntos esenciales.</p> <p>Id. — Dolores Físicos — Pérdida de Tiempo — Gastos Materiales. — En el caso de autos se resolvió en apelación, que habiéndose alegado y probado que el demandante sufrió un daño real y positivo en su persona que le ocasionó dolores físicos, pérdida de su trabajo, gastos materiales y cierta imperfección en su potencia auditiva a consecuencia no de su propio descuido, sino de la negligencia de la parte demandada, se ajusta a derecho la sentencia que con-dena a la compañía demandada a pagar al demandante la suma de $700 y las costas.</p>
- 18 P.R. Dec. 304Más v. Borinquen Sugar Co. (1912)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagiiez.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 315Pueblo v. Collazo (1912)
<p>Derecho Penal — Exposición del Caso — Prórroga Demasiado Larga — Abusó-le Discreción. — No constituye abuso de discreción en un caso criminal el aprobar una exposición del caso cuatro meses y veinte y cuatro días después de haberse pronunciado la sentencia, teniendo en cuenta que se hizo con el consentimiento del Eiseal del distrito y que no se ha cometido injusticia alguna con tal prórroga aunque sea demasiado larga. Puede ser que la corte sentenciadora tuviera conocimiento de cansas poderosas para prorrogar tanto la aprobación de la exposición del caso. No habiendo sido impugnada dicha aprobación en la corte sentenciadora y no habiéndose solicitado en este tribunal su eliminación, dicho documento surte sus efectos legales.</p>
- 18 P.R. Dec. 318Pérez v. Romano (1912)
<p>Apelación — Nuevo Juicio — Transcripción de Autos — Legajo de la Senten-cia. — En una apelación contra una orden denegatoria de nuevo juicio fundada en la insuficiencia de la prueba, es indispensable de acuerdo con el artículo 225 del Código de Enjuiciamiento Civil, que las alegaciones, los resultandos de la corte sentenciadora y la sentencia, formen parte de la transcripción de autos, para que el Tribunal Supremo pueda entrar en el examen de la prueba.</p>
- 18 P.R. Dec. 319Delgado v. Nussa (1912)
<p>Certiorari — Tutor—Aprobación de la Fianza — Jurisdicción.—No procede el recurso de certiorari para examinar la justicia o injusticia de una resolución dictada por una corte de distrito denegando la aprobación de la fianza de un tutor por estimarla defectuosa, pues esto no envuelve ninguna cuestión de jurisdicción o de procedimiento.</p>
- 18 P.R. Dec. 320Pueblo v. Alméstico (1912)
<p>Derecho Penal — Confesión del Acusado — Pruebas.—Las declaraciones de tes-tigos acerca de la confesión hecha por el acusado a ellos voluntaria y libre-mente, constituye evidencia directa y nó prueba de referencia.</p> <p>Id. — Confesión del Acusado — Prueba de que fué Hecha Libre y Volunta-riamente.' — -El testimonio de testigos que relatan la confesión hecha por el acusado, no pierde su valor por el hecho de que el Riscal no haya presentado prueba para demostrar que la confesión fué hecha libre y voluntariamente, pues cuando el acusado no se opone a la presentación de la prueba de confe-sión, se supone que fué hecha libre y voluntariamente, a menos que lo con-trario aparezca de la propia declaración del testigo.</p> <p>Id. — Confesión de un Acusado Obtenida Mediante Engaño — Policía—Detec-tive. — El heeho de que un policía, detective o cualquiera otra persona obtenga una confesión mediante engaño, no es por sí solo bastante para hacer inadmi-sible esa evidencia.</p> <p>Id. — Clases de Asesinato en Primer Grado. — Según nuestro Código Penal existen tres clases de asesinato en primer grado:' el que se perpetra por medio de aeeeho, veneno o tortura; el que ocurre al cometer o intentar cometer delito de incendio, violación, robo o mutilación; y el perpetrado en cualquier otras, forma voluntaria, deliberada y premeditada.</p> <p>Id. — Asesinato en Primee Grado — Acecho—Deliberación y Premeditación. — - En el asesinato en primer grado perpetrado por medio de acecho, demostrado' ese extremo, no es necesario presentar otras pruebas de deliberación y preme-ditación para que el delito se califique de asesinato en primer grado.</p> <p>Id — Instrucciones al Jurado — Delito de Grado Inferior. — No comete error el tribunal que en un caso de asesinato en primer grado no instruye al jurado respecto del delito de homicidio, euando no hay nada en la evidencia que pudiera justificar el que el delito se rebajara a ese grado.</p> <p>Id. — Lista de Testigos de Cargo — Acusación.—No hay precepto legal alguno en nuestras leyes penales que exijan al Fiscal que haga constar al dorso de una acusación, todos los testigos de cargo que ha de utilizar. Es bastante con que mencione aquellos que él ha examinado con el fin de presentar la acu-sación.</p> <p>Id. — “Veracidad de los Testigos — Presunciones—Impugnación de la Veracidad de un Testigo. — La ley no quiere que la presunción de veracidad de un tes-tigo se ataque con prueba de determinados actos más o menos reprochables, sino que exige la prueba de que su reputación es generalmente mala en cuanto a veracidad, honradez e integridad, o por prueba de convicción de algún delito grave.</p> <p>Id. — Impugnación de la Veracidad de un Testigo — Actos Determinados Be-'prochables. — No es admisible como prueba para impugnar la veracidad de un testigo, la evidencia tendente a demostrar actos determinados reprochables y cierto disgusto habido entre dos personas a quienes el acusado por boca del testigo atribuye alguna participación en el crimen.</p>
- 18 P.R. Dec. 337Binet v. García (1912)
<p>Cobro dé Dinero — Excepciones Previas — Renuncia de la Excepción Previa de Palta de Causa de Acción. — La exeepeión previa de que la demanda no aduce hechos bastantes para determinar una causa de acción, no se entiende ■ renunciado nunca, sino que por el contrario puede formularse en cualquier tiempo, aun por primera vez en la apelación, y aunque no se planteara, el tri- ■ - bunal pirecle en todo caso considerarla y resolverla motu propio. Presentada esa excepción pre.via y retirada por la parte antes de que el tribunal la resol-viera, puede volverla a presentar posteriormente, sin que se entienda que por haberla retirado 'la renunció.</p> <p>Id. — Alegación dé -Pago — Interpretación1 Liberal ‘de las Alegaciones. — La alegación tercera de la demanda- en el caso de autos'fué redactada en la si-guiente forma: ‘ ‘ Gestionando amistosamente el cobro de la misma, de la deudora, no ha sido posible hacerla efectiva. ’ ’ Sé resolvió en apelación que tal alegación es suficientemente explícita para'"entender, p'of ella que el rom-pimiento del contrato ha sido alegado, De aeuerdo pon el artículo 122 del Código de Enjuiciamiento Civil, las alegaciones deben ser interpretadas con liberalidad.</p> <p>.■^resunciones — Mandante y^MandatariOt-Documento Simulado— gi bien es cierto que de acuerdo con la presunción establecida en el párrafo segundo del artículo 101 de la Ley dé Evidencia, un mandante no puede impugnar la relación contenida.en un documento Suscrito por su apoderado, dentro del ejer- . , cieio .de sus funciones, este principio no rige cuando se alega la falsedad del documento por haber sido otorgado por el demandante y el, apoderado para ■ ' defraudar al mandante.- ' ' ‘ 1 1</p> <p>,Jd.. — Pagaré .Simulado — Pruebas—Impugnación . del . Documento — De acuerdo con la doctrina establecida en el párrafo anterior es admisible prueba extraña a' un pagaré presentado por 'el mandante del que suscribió' dicho pagaré, para demostrar-su simulación y que fué suscrito por el apoderado para defraudar a su mandante. ... .</p> <p>Pruebas — Apreciación del Tribunal Sentenciador — Pasión, Prejuicio o Par- •' cialidad — Error'Grave.—Guando'l'a prueba es contradictoria la' apreciación que de ella haga el tribunal sentenciador no, será revocada a menos que se demuestre que obró con pasión prejuicio o parcialidad o, con. error manifiesto.</p> <p>Intervención — Resolución de la Demanda de Intervención. — Presentada una demanda de intervención con'la súplica dé que én caso de qué el demandado fuese condonado a pagar al demandante, se declare preferente ’el crédito del interventor, no habiendo sido condenado el demandado, no cometió error la corte al no resolver la súplica condieional.de la demanda de intervención.</p>
- 18 P.R. Dec. 344Torres v. Irizarry (1912)
<p>Costas — Impugnación—Incomparecencia de la Parte Impugnadora. — De los términos del artículo 339 del Código de Enjuiciamiento Civil enmenda.do por ley de marzo 12, 1908, se deduce que en caso de impugnación de un memorandum de costas, debe celebrarse la vista del asunto asistan o nó las partes, y que praetíquense o nó pruebas, la corte debe dictar resolución sobre el asunto sometido a su decision, pues ni la asistencia a la vista, ni la presenta-ción de pruebas son actos obligatorios, sino derechos concedidos a las partes y renuneiables expresa o tácitamente.</p> <p>Id. — Impugnación — Incomparecencia de ■ la Pabte Impugnadora — Procedi-miento.' — En caso de impugnación de un memorandum de costas, cuando com-parece únicamente la parte que redama las costas y no la que impugna la reclamación, es aplicable al procedimiento los preceptos del artículo 193 del Oódigo de Enjuiciamiento Civil, con sujeción al artículo 36 del mismo Código, y por lo tanto debe resolverse ol incidente con arreglo a sus resultancias. El artículo 192 del mismo Código no es aplicable, porque la parte impugnadora que no comparece equivale al demandado y el demandante viene a ser la parte que reclama las costas.</p>
- 18 P.R. Dec. 347Pueblo v. Calderón (1912)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Segunda.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 349Rivera v. Rivera (1912)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 356American Trading Co. v. Sepúlveda (1912)
<p>Solicitud para que se espida mandamiento de certiorari.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 358Pueblo v. Román (1912)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Ponce.</p> <p>Sobre reconsideración de sentencia.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p> <p>Abogado del Pueblo: Sr. Charles F. Foote, Fiscal.</p>
- 18 P.R. Dec. 361Pueblo v. Coll (1912)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de G-uáyama.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 382Martínez v. Delgado (1912)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce.</p> <p>Sobre reconsideración de sentencia.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 390Martínez v. Delgado (1911)
<p>Facultades de los Tribunales para Enmendar sus Sentencias. — De acuerdo' con el artículo 7, núm. 8, del Código de Enjuiciamiento Civil, las cortes tienen poder para inspeccionar y corregir sus providencias y órdenes con el fin de ajustarlas a la ley y a la justicia.</p> <p>Id. — Término Dentro del Cual Deben Ejercitarse. — Es regla general bien esta-blecida que una sentencia no puede enmendarse después del término en que fue dictada, a virtud de una solicitud ex parte. Debida y propia notificación debe darse a la parte contraria, de la solicitud y del remedio que se pide, a fin de que dicha parte tenga una oportunidad para comparecer y mostrar causa contra la propuesta corrección.</p> <p>Id. — Nulidad de la Enmienda. — Si la enmienda se verifica fuera del término en que se dictó la sentencia y sin notificar a la parte contraria, es nula por falta de jurisdicción de la corte para acordarla.</p> <p>Id. — Enmienda de una Sentencia Después de Apelada. — Apelada una sentencia, carece el tribunal sentenciador de jurisdicción para enmendarla, a menos que el apelante abandone la apelación o realice algún acto inconsistente con la prosecución del recurso.</p> <p>Acción Reivindicatoría — Falta de Identificación de la Finca en Litigio.— Examinada la prueba practicada, el tribunal resolvió que la demandante no ha identificado la finca que reclama como de su propiedad y en bien de la justicia, atendidas todas las circunstancias del caso, en lugar de declarar con lugar el recurso y desestimar la demanda, concedió la celebración de un nuevo juicio.</p>
- 18 P.R. Dec. 396Pagán López & Co. v. Mayagüez Dock & Shipping Co. (1912)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de.Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 403Jesús v. Sucesión Villamil (1912)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan,</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 408Municipio de Gurabo v. Juncos Central Co. (1912)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao.</p> <p>Los hechos están, expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 416Hernández v. Blanco (1912)
<p>Ordenes Inapelables' — Resolución Sobre Reconsideración de Otra Orden.— Es inapelable la resolución de una eorte desestimando una moción en la que se pide la reconsideración de una orden por la cual dispone la corte de distrito-que se registre una sentencia por desestimiento de una demanda.</p> <p>Moción para que se Diote Sentencia — Notificación a la Parte Contraria.— Una solicitud o moción para que se dicte sentencia, no es necesario que sea notificada a la parte contraria, de acuerdo con lo dispuesto en el último-párrafo <9al artículo 217 del Código de Enjuiciamiento Civil. (Vega et al v. Kodrígmea et al., 17 D. P. B., 251.)</p> <p>Ib. — ¡Reconsideración be una Orden Dictada con Intervención de la Parte ■Contraria. — Habiendo el apelado en este caso notificado a la parte con-traria su moción para que se registrara la sentencia, debió haber notificado también a la otra parte la moción que presentó luego para que la corte recon-siderara la resolución recaída sobre la primera moción, pero el no haberse ¡hecho tal notificación no es un error fundamental ni trae consigo la revocación de la sentencia. No constituye un abuso de discreción por parte del.tribunal sentenciador el no haber exigido la notificación a la parte contraria, pues ■el registro de la sentencia en este caso es tan procedente en derecho que el propio juez, sin necesidad de gestión alguna de cualquiera de las partes, pudo, y debió ordenarlo.</p> <p>Oostas — Aprobación del Memorandum — Sentencia. Definitiva. — La revocación» por esta Corte Suprema de una orden aprobatoria del memorandum de costes por no existir sentencia definitiva de la corte de distrito, no debe interpretarse en el sentido de impedir que la sentencia pueda ser debidamente registrada y cobradas entonces las costas y honorarios concedidos de acuerdo con lo pre-ceptuado en la ley.</p> <p>Id. — Aprobación del Memorandum — Discreción del Tribunal. — El hecho de que al presentarse por segunda vez un memorandum de costas a una corte de distrito para gu aprobación, por haber sido revocada la aprobación del pre-sentado en primer término por n® existir sentencia definitiva cuando aquél se presentó, y de haber aprobado el tribunal inferior en la segunda vez una, cantidad algo mayor por concepto de honorarios, atendidas las circunstancias de este caso, no constituye abuso de discreción.</p>
- 18 P.R. Dec. 421Pueblo v. Lassalle (1912)
<p>Derecho Penal — Coneesión del Acusado — Requisitos de la Coneesión. — La confesión hecha libre y voluntariamente por un acusado es un elemento pro-batorio de la mejor clase y por lo tanto admisible como prueba de la comisión del delito.</p> <p>Id. — Confesión del Acusado. — Examinada la confesión del acusado en este caso se resolvió que reunía los requisitos necesarios para su validez y admisión cómo prueba.</p> <p>Id. — Confesión del Acusado — Presencia de Terceros. — El hecho de que un acu-sado haga confesión de su crimen ante el Eiscal y en presencia de un oficial de la detective y un periodista, no le quita a dicho acto, por ese mero hecho, la espontaneidad necesaria para que la confesión produzca efeetos legales.</p> <p>Id. — Confesión del Acusado — Petición para Hacerla — Juramento t Firma del Acusado. — No es un elemento necesario para la validez de una confesión el que conste que el acusado pidió permiso para hacerla. Tampoco es requisito el que esté firmada y jurada por un acusado. Una confesión verbal es com-pletamente válida.</p> <p>Id. — Confesión del Acusado — Prisión del Acusado. — La confesión hecha por un acusado, que está extinguiendo condena en el presidio, y bajo una aeusa-sión de un delito capital, es admisible como prueba en contra de él, cuando aparece que ha sido hecha voluntariamente y no por medio de amenazas o promesas.</p> <p>Id. — Instrucciones al Jurado — Interpretación.—Es un principio general de derecho que las instrucciones al jurado deben interpretarse en su totalidad y no en párrafos aislados e independientes, y al interpretarlas debe tenerse en consideración la prueba aducida al juicio y que sirve de base a las instruc-ciones.</p> <p>Td. — Instrucciones al Jurado — Premeditación—Deliberación.—Cuando el juez en sus instrucciones al jurado sin definir en particular los términos premedi-tación y deliberación, se expresa en términos generales de tal modo que com-prenda ambos conceptos, dichas instrucciones son suficientes y ajustadas a dereeho.</p> <p>Id. — Premeditación t Deliberación. — Estos dos conceptos son examinados y estu-diados en la opinión.</p> <p>Id. — Deliberación.—Asesinato en Primer Grado; — La premeditación y delibera-ción son elementos esenciales del delito de asesinato en primer grado, pero la deliberación no lo es del de asesinato en segundo grado.</p> <p>Id. — Instrucciones Erróneas t al Mismo Tiempo Favorables al Acusado— Errores Sin Importancia. — Constituyen errores sin importancia aquellos que comete un juez en las instrucciones al jurado explicando las disposiciones legales en un sentido más favorable para el acusado de lo que justifica la prueba aducida al juicio y no producen la anulación de la sentencia apelada.</p> <p>Id. — Instrucciones al Jurado — Prueba de Asesinato en Primer Grado. — No constituye error el dejar el tribunal de instruir al jurado acerca de los pre-ceptos legales que rigen el delito de asesinato en segundo grado, cuando la prueba demuestra únicamente la comisión de un delito de asesinato en primer grado.</p>
- 18 P.R. Dec. 440Rodríguez v. Rodríguez (1912)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p> <p>La parte apelada no compareció.</p>
- 18 P.R. Dec. 444Ocasio v. Enrique Monllor & Co. (1912)
<p>Nuevo Juicio — Apelaciones Procedentes de las Cortes Municipales — Juris-dicción del Tribunal Supremo.' — De acuerdo con el artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil, tal como fué enmendado en marzo 9, 1905, el Tribunal Supremo no tiene jurisdicción para conocer de apelaciones interpuestas contra la resolución de una corte de distrito concediendo o denegando un nuevo juicio en un caso procedente de una corte municipal, cuando la cuantía litigiosa no excede de $300.</p>
- 18 P.R. Dec. 446Herrera v. Herederos de Otero (1912)
<p>Nuevo Juicio — Apelaciones Procedentes de las Cortes Municipales- — Juris-dicción' del Tribunal Supremo. — De acuerdo con' el artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil, tal como fué enmendado'en marzo 9, 1905, el Tribunal Supremo sólo tiene jurisdicción para conocer de apelaciones en casos de sentencias dictadas por las cortes de distritos conociendo en grado de apela-ción de las de las cortes municipales, cuando la cuantía en litigio excede «de $300, y por consiguiente carece de jurisdicción para conocer de una orden denegando la anulación de una sentencia y la concesión de un nuevo juicio, en un caso procedente de una corte municipal por cuantía inferior a esa suma.</p>
- 18 P.R. Dec. 447García v. American R. R. Co. of Porto Rico (1912)
<p>Paños y Perjuicios — Prueba Contradictoria — Causa del Accidente. — En los casos de prueba contradictoria la apreciación que de la misma haga el tribunal sentenciador, no será revocada a menos que se demuestre que obró influido por pasión, prejuicio o parcialidad, y que haya incurrido en manifiesto error. De acuerdo con esta doctrina, habiendo el tribunal sentenciador estimado que el accidente, en este caso, no fué casual, sino debido a culpa y negligencia de la demandada, tal apreciación debe quedar en pie.</p> <p>Id. — Montante de la Indemnización — Gastos—Golpes y Dolencias del Le-sionado. — Apareciendo de la prueba aportada al juicio en este caso que la demandante sufrió golpes que le produjeron un aborto con las dolencias consiguientes al mismo, aunque es cierto que sólo se probaron sesenta y ocho pesos y centavos como gastos tenidos por la demandante, para pago de medicinas y por asistencia médica, no es errónea la sentencia que fija en mil dollars el importe de la indemnización, atendiendo a todas las circuns-tancias de este caso y a que dicho montante está, dentro de la cuantía reda-mada en la demanda.</p>
- 18 P.R. Dec. 450Le Hardy v. Acosta (1912)
<p>Patria Potestad — Casos en que Puede Suspenderse o Privarse de la Patria Potestad. — únicamente en los casos -taxativamente definidos en el artículo 236 del Código Civil, puede privarse a un padre o suspendérsele en el ejercicio de la patria potestad, siendo de aplicación la máxima “Bxpresio unvas est exelusio alterius. ’ ’</p> <p>Id. — Insuficiencia de la Prueba — Dureza Excesiva — Corrupción.—De acuerdo, con la doctrina del párrafo anterior, no existiendo, como no existe en el easo de autos, prueba alguna de que el padre haya tratado a sus hijos con du-reza excesiva, o les haya dado órdenes, consejos o ejemplos corruptores, es errónea la sentencia que priva a un padre del ejercicio de la patria potestad y debe por tanto revocarse.</p> <p>Id. — Crueldad—Segundo Matrimonio. — No cae dentro de los casos de privación o suspensión de la patria potestad taxativamente definidos en el artículo 236 del Código Civil, el hecho de que el padre haya contraído segundo matrimonio poco tiempo después de haber enviudado, o que se haya casado en segundas nupcias con una mujer que no mereciera la ¿probación de la madre de su primer esposa, ni constituye crueldad el que el padre confíe los hijos de su primer matrimonio al cuidado de la madrastra. El caso de Bx parte Byan, 126 La.,. 454, es discutido y carece de aplicación al easo de autos.</p> <p>Ib. — Bienestab. be bos Hijos. — Beberes be los Tribunales. — El bienestar de los hijos debe ser objeto de especial atención por parte de los tribunales, teniendo siempre en cuenta que la ley ha sido promulgada con ese fin, y que esa atención debe ser ejercitada en la forma dispuesta por nuestras leyes.</p> <p>Id. — Nombramiento de Tutor. — Revocación de la Sentencia. — Si el tribunal sentenciador en el caso de autos hubiera sólo cometido el error de no nom-brar un tutor para los menores, este error hubiera sido subsanado devol-viendo el caso a dicho tribunal con instrucciones en este sentido, pero con-sistiendo el error en ser la sentencia contraria a derecho, procede su revo-cación.</p>
- 18 P.R. Dec. 459Enrich v. Forteza (1912)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 461Belaval v. Fajardo Sugar Growers' Ass'n (1912)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2a.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 465Pueblo v. Fajardo (1912)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2a.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 467Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico v. Rossy (1912)
<p>Rendición de Cuentas en Trámite de Ejecución de Sentencia — Impugnación de las Cuentas — Presentación de Pruebas. — En este caso se trata de dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal Supremo en junio 24, 1909, en un pleito entre Margarita Cintrón y otros contra el Banco Territorial, en cuya sentencia se hizo el pronunciamiento de que el Banco Territorial ‘ ‘ rinda cuenta detallada • y justificada de la administración de la hacienda Laura,' ’ a la parte demandante. Se resolvió que los términos ‘ ‘ rendición de cuenta detallada y justificada de la administración de la hacienda Laura” comprenden además de la ¡presentación de dicha cuenta en la forma dispuesta, su examen con audiencia de los interesados y su aprobación o reforma defi-nitiva en el trámite de ejecución de la sentencia de 24 de junio de 1909, a fin de determinar el legítimo saldo o alcance, porque estos tres actos tienen entre sí perfecta conexión y son absolutamente imprescindibles para que se cumpla formal y eficazmente lo juzgado. Tal procedimiento no está en contradicción con el vigente Código de Enjuiciamiento Civil, y está conforme con los proce-dimientos seguidos en las cortes de los Estados Unidos.</p> <p>Id. — Impugnación de las Cuentas — Práctica de Pruebas. — De acuerdo con la doctrina sentada en el párrafo anterior, los reparos hechos por los deman-dantes contra las cuentas presentadas por el Banco Territorial, deben dis-cutirse y resolverse después de oídas las alegaciones de las partes y de ha-berse practicado las pruebas conducentes en defensa de sus derechos respec-tivos, y no procede, como pide el peticionario, que se declaren terminadas las diligencias de cumplimiento de sentencia por haber sido presentadas por el banco las cuentas, y que se acuda a un pleito ordinario para impugnarlas y comprobar los reparos.</p>
- 18 P.R. Dec. 476Bithorn v. Zavala (1912)
<p>Desestimación de Apelación — Alegato del Apelante — Solicitud de Pró-rroga. — En un pleito ele reivindicación en el que el demandante y apelante no presentó pruebas en el juicio, pero sí el demandado, tendentes a justificar que es dueño de la finca que se le reclama, el apelante radicó la transcripción de autos en este tribunal el 9 de abril, y en 18 de mayo siguiente, cuando aun no había el apelante presentado su alegato dentro del término que determina el artículo 42 del reglamento de este tribunal ,el apelado presentó una moción para que se desestimara la apelación por falta de dicho alegato, sin que el apelante entonces ni después haya presentado su alegato. Se resolvió, que atendidas todas las circunstancias de este caso procedía la desestimación de la apelación, negándosele al apelante la prórroga que pidió al discutirse dicha moción, para que se le prorrogara, después de vencido el término para pre-sentar su alegato.</p>
- 18 P.R. Dec. 478Pueblo v. Barquet (1912)
<p>Apelación — Exposición del Caso — Denegatoria de Aprobación.- — Una orden rehusando aprobar un pliego de excepciones de acuerdo con los hechos, no es final y conclusiva y por consiguiente no cabe establecer contra ella el recurso ordinario de apelación. En casos de esta naturaleza el procedimiento que debe seguirse es el definido en el artículo 298 del Código de Enjuiciamiento Criminal. El caso de Fl Pueblo v. Fernández (12 D. P. R., 30), es exa-minado y algunos errores clericales que contiene la opinión y el resumen son corregidos.</p>
- 18 P.R. Dec. 481Lizarribar v. Rossy (1912)
<p>Exposición del Caso — Enmiendas—Corrección de Errores en el Récord Ta-quigráfico — Certiorari.—El recurso de certiorari no es el procedimiento adecuado para conseguir que se dejen sin efecto las enmiendas ordenadas por una corte de distrito en una exposición del easo, pues si el juez cometió error al aprobar las enmiendas, el remedio para corregirlas se encuentra esta-blecido en las secciones 218 219 del Código de Enjuiciamiento Civil y en la sección 64 del reglamento de este tribunal, que aunque se refieren al easo en que baya sido denegada la aprobación de un pliego de excepciones o de una exposición del caso, tiene aplicación por analogía de razón al caso de que se trata, sin perjuicio de cualquier otro recurso que la ley autorice.</p>
- 18 P.R. Dec. 484Pueblo v. Valcourt (1912)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2a.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 491Calzada v. De la Cruz (1912)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Jnan, Sección 2a.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 497Mangual v. Registrador de la Propiedad (1912)
<p>Tiempo para Interponer .el Recurso — Desestimación—Cómputo del Tér-mino. — De aeuei’do eon la sección 3 de la Ley de marzo 1, 1902 sobre recursos gubernativos, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la nota del registrador debe interponerse el recurso. En el caso de autos, la nota recu-rrida fué notificada el día 4 de mayo, y basta después del 24 del mismo mes no se presentó en la secretaría de este tribunal el escrito estableciendo el reeurso. Se resolvió qne debía desestimarse por haber sido interpuesto fuera del tiempo que marea la ley. El cómputo para los términos se hará excluyendo el primer día e incluyendo el último, a menos que éste sea día de fiesta, en euyo caso será también excluido.</p>
- 18 P.R. Dec. 498Sucesión Serrallés v. Asilo de Damas (1912)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce..</p> <p>Los fiecfios están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 503Martínez v. Registrador de la Propiedad (1912)
<p>Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de Aguadilla.</p> <p>Los becbos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 508Coto v. Rafas (1912)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 515San Miguel v. Registrador de la Propiedad (1912)
<p>Sociedad Mercantil — Prórroga del Contrato Social — Responsabilidad de los Socios por Contratos Hechos con Terceros. — Habiendo sido convenido entre los socios de una sociedad mercantil, con anterioridad al vencimiento del contrato social, el prorrogar dicho contrato, y habiéndose otorgado la escri-tura de prórroga de la sociedad con posterioridad a la fecha en que venció el contrato social, los socios gestores de dicha sociedad son responsables soli-dariamente para con las personas extrañas a la sociedad por los actos y con-tratos otorgados por dichos socios a favor de tercero, y tales actos y con-tratos, aun cuando la sociedad mercantil no tuviera existencia legal euando se otorgaron, son eficaces contra los socios y a favor de los terceros con quienes se contrató</p> <p>Cancelación de Hipoteca — Escritura de Cancelación Otorgada por una Sociedad Mercantil Después del Vencimiento del Contrato Social. — Ha-biendo sido inscritas 'en el Registro de la Propiedad las hipotecas cuya can-celación es objeto del presente recurso, no cabe diseutir gubernativamente la validez o nulidad de esas inscripciones, lo cual es de la exclusiva competencia de los tribunales de justicia, y habiendo la sociedad mercantil, a favor de quien aparecen inscritas las hipotecas, otorgado la correspondiente escritura de cancelación a favor del dueño de las casas gravadas, procede la inscripción de dicha cancelación aun cuando la escritura de cancelación se haya otorgado después de vencido el contrato social.</p>
- 18 P.R. Dec. 518American Trading Co. v. Quevedo (1912)
<p>Resuelto por los fundamentos de la opinión emitida en el caso No. 748, The American Trading Company v. Monserral, resuelto en abril 20, 1912.</p>
- 18 P.R. Dec. 521López v. Sánchez (1912)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 526Pueblo v. Dalió (1912)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Ponce.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 530Pueblo v. Massó (1912)
<p>'Derecho Penal — Suficiencia de la Denuncia — Examinada la denuncia en su totalidad, demuestra que el delito fué cometido en el distrito municipal de Guayama. El no haberse repetido la palabra ‘'pública’' al definir el delito contra la paz, no constituye defecto alguno, pues los hechos alegados en la denuncia demuestran cómo se alteró la paz, y tales heehos son los que deter-minan la naturaleza del crimen imputado y nó el nombre que pueda darle el denunciante.</p> <p>Id. — Evidencia Admisible. — Habiendo ocurrido parte de los heehos imputados al acusado en la calle, y otros en el depósito, no cometió error el tribunal sentenciador al rehusar la eliminación de la declaración de un testigo relativa a lo que sucedió dentro del depósito, sobre todo teniendo en cuenta que su declaración fué admitida sin oponerse el acusado.</p> <p>Id. — Corroboración de la Declaración del Denunciante. — La declaración de un testigo en un caso de esta naturaleza es suficiente para probar los heehos alegados en la denuncia, y no necesita corroboración.</p>
- 18 P.R. Dec. 533Ramos v. Sucesión Cabán (1912)
<p>Hijos Naturales — Acción de Filiación — Suficiencia de la Demanda. — En una demanda sobre reconocimiento de hijo natural, no es necesario alegar específicamente todos los diferentes actos ejecutados por el padre demostra-tivos del reconocimiento. Dichos actos deben ser, como lo fueron en el pre-sente caso, objeto de la prueba practicada durante la celebración del juicio.</p> <p>Id. — Hechos Esenciales que Deben Establecerse. — Dos son las circunstancias que de acuerdo eon la Ley 11 Toro, deben demostrarse en un caso de filiación: Io. que el hijo fué concebido o nació cuando sus padres podían casarse justa-mente, sin dispensación; 2o. que el padre lo reconoció como a su hijo natural.</p> <p>Id. — Acción de Filiación — Pruebas.—Examinada la prueba aportada al juicio en el caso de autos, este tribunal resolvió, que apreciada en su totalidad era de tal manera clara y suficiente que debía concederse lo solicitado en la demanda, y revocó la sentencia apelada.</p>
- 18 P.R. Dec. 540Jiménez v. Cartagena (1912)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Jnan, Sección Ia.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 545Morales v. Arce (1912)
<p>Indebida Acumulación de Causas de Acción — Remedio del Demandado.— Guando una demanda adolece del defecto de indebida acumulación de causas de acción, el remedio del demandado, es excepcional’ la demanda por ese fundamento, y no presentar una moción- para que la corte obligue al deman-dante a enmendar la demanda exponiendo separadamente las distintas causas de acción.</p> <p>Defecto de Partes Demandadas — Nombres de las Partes Necesarias. — Para que pueda interponerse con éxito contra una demanda la excepción de defecto de partes demandadas, es necesario que tal defeeto aparezca de la faz de la „ demanda, y la excepción debe expresar los nombres de las partes demandadas necesarias no incluidas en. la demanda, y si no se hace así, la. excepción es defectuosa.</p> <p>Beconvención — Beclamaciones de Dinero — Cuentas.—La reconvención tiene por objeto principal, reclamaciones de dinero o relacionadas con cuentas, y no cuestiones relacionadas con el derecho de propiedad a bienes muebles o in-muebles.</p> <p>Id. — Interpretación de Let — Beconvención en Tercerías de Dominio.- — Los preceptos del artículo 112 del Código de Enjuiciamiento Civil no tienen apli-cación al procedimiento de tercería de dominio, y por lo tanto, cuando en tal procedimiento la persona que ha obtenido el embargo a su favor, deja de alegar por vía de reconvención, el carácter fraudulento del título del ter-cerista, eso no le impide el que pueda promover después una acción para res-cindir el título del tercerista por ser un traspaso de carácter fraudulento hecho en fraude de acreedores.</p> <p>Tercería de Dominio — Acción Bescisoria — Acumulación de Acciones — Cosa Juzgada. — Una acción de rescisión de un contrato por ser un traspaso fraudu-lento hecho en fraude de acreedores, no puede acumularse a un procedimiento de tercería de dominio en el. que se discute la propiedad de los bienes embar-gados, y una sentencia dictada en tal procedimiento de torcería de dominio no puede después ser alegada como fundamento de la excepción de cosa juz-gada en la acción rescisoria para rescindir el título del tercerista.</p> <p>Acción Bescisoria — Traspaso Hecho en Braude de Acreedores. — Examinada la prueba en el caso de'autos, este tribunal resolvió, que habiéndose justificado la existencia de la deuda, la insolvencia del deudor y la imposibilidad del acreedor de hacer efectiva la sentencia que había obtenido contra su deudor, y tomadas en consideración las otras circunstancias del caso, es indudable que el traspaso objeto de este pleito fué hecho en fraude de acreedores y por lo tanto es reseindible.</p> <p>Id. — Carácter Subsidiario de la Acción Bescisoria. — Guando un deudor por sentencia, traspasa sus bienes dejando a su acreedor por sentencia imposibili-tado de cobrar su crédito, procede la acción rescisoria para rescindir el tras-paso hecho por el deudor en fraude del acreedor, y aunque la acción rescisoria tiene el carácter de subsidiaria, no por eso carece de todos los elementos constitutivos de una acción principal y es completamente independiente de cualquier otra acción.</p> <p>Traspaso en Braude de Acreedores — Prueba de la Existencia del Braude— Presunción. — El descubrimiento de la intención fraudulenta es raras veces objeto de prueba directa y concluyente. Exigir prueba concluyente en un caso de fraude sería atacar y destruir los fines de la justicia. La ley por tanto solamente exige un 'grado razonable de certeza.</p> <p>Id. — Prueba Satisfactoria del Braude. — Personas Belacionadas Intima-mente. — Para demostrar la existencia de una intención fraudulenta entre personas' relacionadas confidencialmente, basta con presentar prueba satis-factoria del fraude.</p> <p>Id. — Presunción del Braude. — Cuando un deudor por sentencia traspasa a un cuñado los únicos bienes que tiene y que han sido embargados para responder de la sentencia, habiendo tenido dicho deudor como abogado en el pleito en el cual se dictó sentencia, contra él, al citado cuñado a quien posterior-mente le traspasó los bienes embargados, sur je la presunción que determina el artículo 1264 del Código Civil Bevisado, y no habiéndose presentado prueba para destruir esa presunción, tal traspaso tiene el carácter de fraudulento.</p> <p>■Tercero — Tercerista.—No puede invocar el carácter de tercero, para que se le apliquen las disposiciones del párrafo 2o. del artículo 1262 del Código Civil Revisado, un tercerista que compra los únicos bienes que tiene un deudor por sentencia, y que por lo tanto lia intervenido como comprador en el citado contrato impugnado por el acreedor por sentencia, como fraudulento.</p> <p>Traspasos Fraudulentos — Indemnización de DaSos y Perjuicios — Cuantía de la Indemnización. — El adquiriente de mala fe de cosas enajenadas en fraude de acreedores deberá indemnizar a los acreedores de los daños y per-juicios que la enajenación les hubiese ocasionado, o sea, el importe del crédito con sus intereses, o el valor de la cosa enajenada, con más los gastos que el ejercicio de la acción rescisoria haya ocasionado.</p>
- 18 P.R. Dec. 562Teillard v. Teillard (1912)
<p>ApelagiÓN procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los lieclios están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 570Pueblo v. García (1912)
<p>Derecho Penal — Juramentos—Subsecretario de la Corte Municipal. — No puede plantearse por primera vez en apelación la cuestión de si no es suficiente el juramento de una denuncia por haberse prestado ante un secretario auxi- • liar de una corte municipal, pues si por ese motivo existiera defecto, no sería fundamental desde el momento en que en el juicio hubieron declaraciones juradas en apoyo de la denuncia.</p>
- 18 P.R. Dec. 573Torres v. Pérez (1912)
<p>Desahucio — Naturaleza del Procedimiento de Desahucio — Cuestiones de Propiedad. — El juicio de desahucio es un procedimiento especial cuyo único fin es recuperar la posesión de algún inmueble, lanzando de él a quien lo detente sin título ninguno para ello, y en dicho juicio no puede resolverse cuestión alguna sobre el derecho de propiedad, y cuando la contestación alega algún título para la posesión, si esa alegación no está desnuda de toda prueba, no debe decretarse el desahucio, sino que las partes deben discutir en juicio ordinario cuál tiene el título legal a la finca, antes de que pueda pros-perar la acción de desahucio.</p> <p>Id. — Enmienda de las Alegaciones — Juramento de la Contestación — Discre-ción del Tribunal. — El conceder permiso a un demandado para que jure la contestación que había presentado sin jurar, y que era necesario que estu-viera jurada por estar la demanda jurada, descansa en la facultad discrecional del tribunal, y esta corte no revisará la concesión de tal permiso a menos que • se demuestre que el tribunal inferior abusó de su poder discrecional.</p> <p>Id. — Demanda Jurada — Negación General. — La objeción de que una contesta-ción a una demanda jurada es defectuosa por contener una negación general y no específica de las alegaciones de la demanda, no puede ser alegada por primera vez en apelación, sino que debe alegarse ante el tribunal inferior.</p>
- 18 P.R. Dec. 576Pueblo v. Bianchi (1912)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 581Pueblo v. Burgos (1912)
<p>Derecho Penal — Violación—Coartada.—En un caso de violación no es esencial probar la fecha exacta de la comisión del delito, siendo suficiente el probarla aproximadamente.</p> <p>Id. — Instrucciones al Jurado. — No és errónea la instrucción dada por el tribunal al jurado en un caso de violación, en el sentido de que si el jurado llega a la conclusión de que en una fecha anterior a la presentación de la acusación y alrededor de la feeha a que se refiere la acusación, tuvo lugar el acto carnal, el jurado debe presentar un veredicto de culpabilidad.</p>
- 18 P.R. Dec. 584Pueblo v. Calderón (1912)
<p>Derecho Penal — Abuso de Confianza — Prueba Contradictoria. — En los casos de prueba contradictoria, la apreciación que de la misma hace el tribunal sen-tenciador debe ser aceptada por este tribunal cuando no se demuestre que ha existido pasión, prejuicio o parcialidad, ni se ha- cometido manifiesto error.</p> <p>Id. — Abuso de Confianza — Elementos del Delito. — Para que se entienda per-petrado el delito de abuso de confianza, se necesita comprobar la existencia de los siguientes elementos: 1. Una propiedad determinada, materia del delito; 2. Que tal propiedad se confió a otra persona en alguna de las formas especificadas en los artículos 446 al 450 del Código Penal; y 3. Que esa otra persona se apropió de ella fraudulentamente.</p> <p>Id. — Intención Fraudulenta. — El que recibe una montura prestada con la con-dición de devolverla al día siguiente y en lugar de hacerlo así la vende apro-piándose su importe, demuestra la intención fraudulenta que tuvo al realizar ese acto.</p> <p>Id. — Valor de los Bienes Apropiados — Defecto Fundamental. — Aunque la de-nuncia en este caso es defectuosa por no haberse consignado en ella el valor de los bienes materia del delito, sin embargo, como el caso fué tramitado desde el primer momento como misdemeanor, como el valor de los expresados bienes quedó claramente establecido en juicio como inferior a cincuenta pesos, y como no se ha demostrado que el acusado sufriera el más leve perjuicio, tal defecto no puede estimarse como fundamental y servir de base en la apela-ción para la revocación de la sentencia.</p>
- 18 P.R. Dec. 591Pueblo v. de Jesús (1912)
<p>ApelaoxÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2a.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 595Siragusa v. Pueblo (1912)
<p>Acción Reivindicatoría — Laguna o Gaño de Tiburones — Tierras Pantano-sas. — El heeho de que todas las tierras que formaban parte de la primitiva Laguna o Gaño de Tiburones, son de la propiedad de El Pueblo de Puerto Rico, no quiere decir, como consecuencia necesaria, que porque dicha laguna o caño antiguamente cubriera una gran extensión de terreno entre Areeibo y Barceloneta o porque las aguas se han retirado, o porque una parte considerable de los terrenos pantanosos de dicha región estuvieren antiguamente cu-biertos por las aguas de la laguna o del caño, que todos los terrenos húmedos o pantanosos que se encuentran hoy día en esa región pertenecen necesaria-mente a El Pueblo de Puerto Bico, como parte de las tierras que formaban dicha laguna.</p> <p>Id. — Gaño de Tiburones. — La palabra caño aplicada al Caño de Tiburones de Areeibo, no debe interpretarse en el sentido de que solamente comprende la anchura actual del canal o ■ corrientes de las aguas que es aproximadamente de 708 metros.</p> <p>Id. — Identificación de la Finca — Títulos.—Examinada la prueba en el caso de autos, el tribunal resolvió que los títulos presentados por los demandantes, para justificar el dominio de las fincas que reclaman, no demuestran clara-mente, ni se ha justificado con otra prueba, que dichos títulos se refieren a las tierras en litigio.</p> <p>Id. — Extensión Superficial Exacta del Terreno que se Beclama. — En una acción reivindicatoría es un requisito indispensable que el demandante determine de un modo preciso y concreto la extensión superficial de la propiedad que trata de reivindicar y en el caso de autos, el tribunal resolvió que los demandantes no habían cumplido con este requisito, pues no han determinado con exactitud la dimensión exacta del terreno que pretenden reivindicar y que forma parte de una finca mayor de la cual están en posesión.</p> <p>Id. — Identificación de la Finca — Linderos Indefinidos. — Examinada la prueba practicada en el caso de autos, este tribunal, resolvió que los linderos sur, este y oeste de la finca en litigio no han sido alegados ni probados de una manera definida, clara y preeisa. La colindancia sur se dice ser el Caño de Tibu-rones, pero sin alegar la longitud ni distancia en punto concreto para deter-minar'hasta qué parte del caño llega la finca, pues no se ha probado do una manera clara y terminante la anchura o extensión del caño. La eolin-daneia esto no ha sido probada de una manera que permita precisar la dis-tancia a que llega la finca por el este. La colindancia oeste alegada por los demandantes íuó contra dicha por el mismo colindante, quien declaró que él no colindaba al oeste con la totalidad de la finca en litigio) sino al oeste de la finca do la cual están en posesión los demandantes.</p>
- 18 P.R. Dec. 603Pueblo v. Ruiz (1912)
<p>Derecho Penal — Ataque con Intención de Cometer Violación — Desistencia de la Ofendida. — En un caso de ataque con intención de eometer violación puede la atacada ser interrogada acerca de lo que hiciera para impedir que la violación se realizara, pues la resistencia que ella hiciera, reveladora de su voluntad, es elemento importante pai'a el esclarecimiento del delito.</p> <p>Id.' — Manifestaciones de la Ofendida — Bes Gestae. — En casos como el presente las manifestaciones hechas por la víctima inmediatamente o poco después del delito, son admisibles como parte de las res gestae, no para probar la comisión del delito sino para corroborar la declaración de la ofendida.</p> <p>Id. — Evidencia—Bopas de la Ofendida. — El estado de las ropas de la ofendida y las señales que ella mostrara de los actos de fuerza ejercidos sobre ella son materia de buena evidencia en casos como el presente, aunque esa evi-dencia sea testifical, por tratarse de hechos que están sujetos a la percepción de los sentidos.</p>
- 18 P.R. Dec. 609Rosado v. Ponce Railway & Light Co. (1912)
<p>Daños y Perjuicios — Conclusiones del Juez Sentenciador — Error Mani-fiesto — Nuevo Juicio. — Las conclusiones del juez sentenciador deben estar de acuerdo con los hechos según aparecen en la relación del easo, pues de lo contrario no puede estimarse que la sentencia esté sostenida por los hechos. Si la corte ha hecho deducciones erróneas de los hechos según éstos han sido relatados y certificados por el juez, entonces éste ha cometido un error mani-fiesto que exige la revocación de la sentencia apelada y la concesión de un nuevo juicio.</p> <p>Id. — Contestación Jurada por el Director de una Corporación — Sentencia Sobre las Alegaciones. — El director de una corporación de acuerdo con los artículos 118 y 132 del Código de Enjuiciamiento Civil tiene facultades para jurar la contestación de una demanda, sobre todo cuando en el juramento el declarante expresa que está mejor informado de los heehos que cualquiera otra persona.</p> <p>Enmienda de las Alegaciones — Discreción del Tribunal — Abuso de Discre-ción. — Una corte tiene la facultad discrecional de permitir que se enmiende el affidavit de una contestación a la demanda, y este tribunal no intervendrá en el ejercicio de dicha facultad discrecional por el tribunal sentenciador, a menos que se demuestre que ha abusado de la misma.</p> <p>Id. — Affidavit Defectuoso — Enmienda Concedida pero no Hecha. — Cuando el tribunal sentenciador permite que se enmiende un affidavit, y .dicha enmienda no se hace por la parte interesada en ello, y ambas actúan bajo la creencia de que la enmienda fué hecha, carece de importancia cualquier error que haya podido cometer el tribunal sobre este particular.</p> <p>Res Gestae — Evidencia—Manifestaciones Hechas por el Lesionado a su MÉigco Mucho Tiempo Después del Accidente. — Las manifestaciones hechas por el lesionado a su médico mucho tiempo después de ocurrido el accidente, no pueden considerarse como parte de la. res gestae j por tanto no es admi-sible la declaración de dicho médico relativa a las citadas manifestaciones.</p> <p>Evidencia — Declaración Pericial — Admisión por el Demandado de la Capaci-dad Pericial de un Testigo. — Admitida por el abogado del demandado la capacidad pericial de un médico para declarar aeerca de la intensidad mínima de una corriente eléctrica necesaria para producir las heridas y quemaduras mortales sufridas por el lesionado, no puede dicho abogado pedir la elimina-ción de las contestaciones dadas por el mismo testigo sobre las mismas cues-tiones al ser repreguntado por el abogado de la parte demandante, fundándose en que no se había demostrado la capacidad del testigo para declarar como perito sobre la misma materia.</p> <p>Id. — Preguntas Hipotéticas — Cuando son Admisibles. — Las preguntas hipoté-ticas únicamente son admisibles cuando se fundan en hechos que ya han sido probados en el juicio.</p> <p>Id. — Exclusión de Evidencia — Preguntas Pertinentes. — Comete error el tribunal que excluye parte de la declaración de un testigo tendente a demostrar el estado de humedad del sitio en que el lesionado sufrió las quemaduras pro-ducidas por la corriente eléctrica, cuando de las conclusiones del tribunal sentenciador resulta que el no haberse probado el estado de humedad del sitio donde ocurrió el accidente, es una cuestión esencial, y teniendo en cuenta que la humedad aumenta la intensidad de una corriente eléctrica.</p> <p>Accidente — Res Ipsa Loquitur. — El principio de res ipsa loquitur es de perfecta aplicación al presente caso y el tribunal inferior cometió error al no aplicar dicho principio a este caso.</p> <p>Moción de Sobreseimiento (Non Suit) — Excepción Previa a la Prueba. — Al resolver una moción de sobreseimiento (non suit) por insuficiencia de la prueba del demandante, el tribunal debe admitir como ciertos todos los hechos a que se refiere la prueba presentada por el demandante. El declarar con lugar una moción de sobreseimiento (non suit) equivale a dictar sentencia fundada en una excepción previa a la prueba presentada por el demandante, y debe el tribunal conceder esta clase de mociones con gran cautela y única-mente en aquellos casos en que sea completamente clara la concesión de dicha moción.</p> <p>Ip. — Sobreseimiento (Non Suit) de Oeicio. — Un tribunal puede, cuando las alegaciones y la prueba presentada por el demandante lo justifiquen, dictar de oficio una sentencia de sobreseimiento (non suit), aun sin pedirla una de las partes.</p> <p>Uaííos y Perjuicios — Negligencia de una Compañía de Alumbrado Eléctrico— Aislamiento de los Alambres. — Es deber imperativo de una compañía de luz eléctrica dedicada al suministro de electricidad por medio de alambres tendidos sobre postes colocados en las calles de una ciudad, el mantener cons-tantemente aislados dichos alambres para evitar su contacto con otros objetos, y la falta de cumplimiento de este deber por parte de la compañía constituyo un acto de negligencia, cualquiera que sean las causas y los actos que han ocasionado el contacto de los alambres con otros objetos.</p> <p>Ip. — Negligencia Contributoria — Muerte por Electricidad — Causa Próxima e Inmediata del Accidente. — Aun cuando un trabajador no use el medio más seguro para pasar por encima de unos alambres eléctricos, que es de suponer que estén aislados, dicho trabajador tiene razón en suponer que el principal ha cumplido con su deber, manteniendo los alambres eléctricos completamente aislados, y si tal trabajador pasa por donde cree que es el sitio más convenient e, no es culpable de negligencia contributoria.</p> <p>Id. — Negligencia Contributoria — Responsabilidad de una Compañía de Luz Eléctrica. — En el caso de autos se resolvió que el causante del demandante no fué culpable de negligencia contributoria al pasar un alambre del teléfono por encima de los alambres eléctricos de la compañía demandada, que era de suponer que no condujeran una corriente eléctrica de más de 110 volts, por ser alambres destinados al alumbrado eléctrico de la ciudad de Ponce, y el interfecto tenía el derecho de confiar en que la compañía demandada había cumplido con su deber manteniendo completamente aislados sus alambres eléctricos, con lo cual pudo dicha compañía haber evitado el accidente.</p> <p>Id. — Negligencia Contributoria — Ejercicio de Prudencia Ba^onable' para Evitar el Accidente. — Aun en el supuesto de que la persona que sufre un accidente sea culpable de negligencia contributoria, eso no le impide para que pueda obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el accidente, si éste pudo haber sido evitado por la parte demandada ejerci-tando un cuidado y prudencia razonables.</p> <p>Id. — Corporaciones de Servicio Público — Besponsabilidad por Accidentes.— Las corporaciones de servicios públieos que explotan franquicias de impor-tancia están obligadas a cumplir sus deberes para con las otras compañías, sus empleados, y el público en general, de modo que razonablemente eviten ocasionarles perjuicios como consecuencia de los medios peligrosos empleados para llevar a cabo dichos servicios públieos.</p> <p>Id. — Alambres Eléctricos. — Falta "de Aislamiento Adecuado. — El dejar la compañía demandada que por espacio de siete años quedaran a descubierto sin inspeccionarlos, los alambres eléctricos que causaron el accidente en el caso de autos, y por los cuales corre una corriente eléctrica de intensidad mortal, que podida causar 'la muerte a cualquier persona que tocara dichos alambres, es una negligencia casi criminal que hace responsable a dicha com-pañía de la muerte del causante del demandante.</p>
- 18 P.R. Dec. 651Pérez v. López (1912)
<p>Impugnación de Elecciones — Juramento de la Demanda — Affidavit—Secre-tario de una Corte Municipal. — El secretario de una corte municipal no tiene facultades para tomar el juramento a una demanda que ha de presen-tarse ante una corte de distrito.</p> <p>Id. — Affidavit de una Demanda Prestado Ante un Funcionario que es Parte Demandante. — El affidavit de una demanda prestado ante un juez municipal que figura como parte demandante en dicha demanda es nulo por ser parte interesada en el resultado del pleito.</p> <p>Certiorari — Defectos Jurisdiccionales — Enmiendas de Affidavits. — Cuando los defectos de los affidavits de una demanda de impugnación de elecciones son de tal naturaleza que afectan a la jurisdicción del tribunal, la corte no puede permitir que se enmienden dichos affidavits después del término de 90 días que señala la ley para iniciar' el procedimiento de impugnación de elec-ciones y el recurso de certiorari os el adecuado para revisar la orden de la corte de distrito autorizando dichas enmiendas.</p> <p>Id. — Exceso en la Jurisdicción. — Procede el recurso de certiorari en los casos en que la corte inferior se excede en su jurisdicción y cuando no existe otro remedio adecuado, rápido y eficaz.</p> <p>Impugnación de Elecciones — Naturaleza del Procedimiento. — La impugna-ción de una elección es un procedimiento especial y deben cumplirse estricta-mente todos los requisitos exigidos por la ley para que las cortes adquieran y conserven su jurisdicción sobre la materia de la acción.</p> <p>Id. — .Término para Iniciar el Procedimiento — Enmiendas a la Demanda.— De acuerdo con la doctrina sentada en el párrafo anterior, y teniendo en cuenta que la ley sobre impugnación de elecciones de 1906, exige que el pro-cedimiento quede iniciado dentro de 90 días después de verificado el escru-tinio de la elección, no puede enmendarse una demanda en un procedimiento de esta naturaleza después de expirado el término de 90 días para iniciar el procedimiento, y si la demanda original no es suficiente para conferir juris-dicción al tribunal, no puede enmendarse dicha demanda después de expirado el término mencionado.</p> <p>Id. — Enmiendas a la Demanda Dentro del Término Marcado para Iniciar el Procedimiento. — El tribunal en su opinión no resuelve si las enmiendas a una demanda en un procedimiento de impugnación pueden hacerse dentro del término de 90 días fijado por la ley para iniciar él procedimiento, siendo, pues, ésta una cuestión abierta a discusión.</p>
- 18 P.R. Dec. 656Vélez v. Llavina (1912)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Mayagiiez.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 702Matson v. Goyco (1912)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia.</p> <p>Los lie dios están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 711Blanco v. Hernández (1912)
<p>Injunction Preliminar — Apelación—Injunction Perpetuo. — Cuando un injunction preliminar se convierte en perpetuo en virtud de una orden posterior,, esta ultima orden pone término al injunction preliminar, el cuál queda com-prendido dentro del perpetuo, y habiendo sido apeladas ambas órdenes, es; innecesario considerar aisladamente la apelación contra la orden decretando, el injunction preliminar.</p> <p>Terceros — Venta de Hinca en Pago de Contribuciones — Embargo de la. Misma Hinca por un Tercero — Título Primeramente Inscrito en el Re-gistro. — La finca objeto de este pleito pertenecía en proindiviso según el registro de la propiedad a “A,” “B,’’ y “G.” Habiendo sido vendida Jai totalidad de la finca en pública subasta en pago de contribuciones, la de-mandante “D” adquirió en pública subasta la totalidad de la finca, degando pasar unos tres años sin inscribir en el registro el certificado de compra que le expidió el colector de rentas internas. Antes de que presentara dieho. certificado de venta en el registro, el demandado “E” anotó en el registro, un embargo, sobre el condominio de “O,” para- asegurar la efectividad de-la sentencia en un pleito que había promovido contra ‘ ‘ C. ’ ’ Dictada sen-tencia en este pleito "E” remató en pública subasta dicho condominio j presentó en el registro para su inscripción, la escritura de adjudicación que-le íué otorgada por el marshal de una corte municipal, cuya escritura fue; anotada preventivamente y dicha anotación se convirtió más tarde en la-, inscripción definitiva. No consta claramente que “E” tuviera conocimiento-de que “D” había adquirido la finca en litigio en la subasta celebrada e^i-pago de contribuciones. Se resolvió que el demandado “ E ’ ’ es un tercero de buena fe con respecto al condominio de “0” que adquirió sin tener conoci-miento del remate efectuado en pago de contribuciones, y que inscribió su derecho en el registro antes de que la demandante “D” inscribiera, el certifi-cado de venta que obtuvo en virtud del remate en pago de. contribuciones.</p> <p>Id. — Hinca Vendida en Pago de Contribuciones. — Con respecto a los otros dos condominios de la finca en litigio correspondientes a “A” y “B” y adqui-ridos, según se ha expresado en el párrafo anterior, por “D, ” al adquirirla totalidad de la finca en el remate celebrado en pago de contribuciones, se¡ resolvió que dichos dos condominios corresponden a la demandante “D” y que el demandado “H” no puede invocar el carácter de tercero con respecto a ellos, porque el título de la demandante fué anotado en el registro de la ■'propiedad óon anterioridad a la anotación de la compra hecha por el deman-dado, y porque éste sabía además que dichos bienes no pertenecían a su deudor, pues para esa fecha había sido emplazado en un pleito sobre tercería promovido por el demandante y tenía conocimiento expreso del hecho de la venta en pública subasta para el cobro de contribuciones.</p> <p>Id. — Interpretación de la Ley Hipotecaria. — No deben interpretarse los pre-ceptos de la ley hipotecaria de tal modo que garanticen supuestos derechos, adquiridos a sabiendas de que en realidad de verdad no existían y sólo figura-ban en los libros del registro. La ley favorece y garantiza al tercero inocente, porp no puede favorecer y garantizar al que adquiere a sabiendas, sin lugar a dudas de ningún género, de que aquel de quien deriva su derecho, no es el dueño, como sucede en el presente caso.</p> <p>Id. — Conocimiento de la Enajenación de un Inmueble — Intervención en el Contrato. — Con arreglo a la Ley 1-Iipotoearia no puedo considerarse como tercero al que si bien no intervino en el acto o contrato, tuvo perfecto cono-■cimiento de él y de acuerdo con esta doctrina no tiene el carácter de tercero el que contrata un préstamo con hipoteca sobre un inmueble, a sabiendas de que ha sido anteriormente enajenado por el mismo que con él contrató, aún cuando esto no aparezca del registro, siempre que dicho conocimiento se haya revelado en actos propios del adquiriente, o en hechos que demuestren claramente tal conocimiento.</p> <p>ib. — Conocimiento de las Cargas de una Finca. — La persona que invoca el carácter de tercero si se prueba que sabe las cargas que pesan sobre una finca, pierde el privilegio de tercero.</p> <p>Id. — Hipoteca Preferente — Contribuciones—Extinción de Hipotecas. — La hi-poteca del Pueblo de Puerto Pico para el cobro de las contribuciones es pre-ferente, y vendida una finca que está afecta o otras hipotecas en pública su-basta para ¿1 cobro de contribuciones, y transcurrido el término fijado por la ley para la redención sin que el acreedor hipotecario ejercitara su derecho, quedan las demás hipotecas extinguidas.</p> <p>Costas — Facultad Discrecional del Tribunal Sentenciador. — No demostrán-dose que el tribunal sentenciador ha cometido abuso de su facultad discre-cional al imponer las costas, debe confirmarse su resolución sobre este particular.</p> <p>Id. — Impugnación del Memorandum de Costas — Contestación Escrita a la Impugnación. — Se resolvió en el caso de autos que el hecho de que el deman-dante, no contestara por escrito la impugnación del demandado al memorandum de costas, atendidas las circunstancias del caso, no es suficiente por sí solo para concluir que el demandante aceptó como bien fundado el dicho memorandum del demandado.</p>
- 18 P.R. Dec. 725Martinez v. Porto Rico Railway Light & Power Co. (1912)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2a.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 733Martínez v. García (1912)
<p>Cobro de Pagaré Otorgado por un Apoderado — Relaciones Entre el Apode-rado y el Poderdante que no Perjudican a Tercero — Responsabilidad del Mandante. — De la prueba practicada en este caso resulta que el de-mandante reclama el importe de un pagaré suscrito por un apoderado de las demandadas, cuyo poder no liabía sido revocado cuando firmó el pagaré, y el documento está redactado de tal modo que a pesar de ser dos las personas obligadas por dicho documento, se emplea el nombre singular, como si fuera uno solo el deudor del pagaré. Este tribunal resolvió que con tales hechos probados es indudable que el tenedor del pagaré tiene acción contra las de-mandadas para cobrar su importe, aun en el supuesto de que el que suscribió el pagaré como apoderado de las demandadas recibiera e invertiera el importe del mismo para fines personales, sin entregarle el montante a sus repre-sentadas.</p> <p>Id. — Autenticidad de la Firma de un Pagaré — Otorgamiento de un Pagaré.— No negándose en la contestación a la demanda la autenticidad de la firma ni el otorgamiento del pagaré, ambos se consideran admitidos en virtud de las disposiciones del artículo 119 del Código de Enjuiciamiento Civil.</p> <p>Id. — Cesión de un Pagaré — Defensas contra el Cesionario. — Los preceptos del artículo 52 del Código de Enjuiciamiento Civil son aplicables al pagaré en litigio, pero puesto que éste fué cedido después de su vencimiento, pueden alegarse contra el cesionario todas las defensas válidas que pudieran ser ale-gadas ¿ontra el eedente.</p>
- 18 P.R. Dec. 738Falco v. Sucesión Suau (1912)
<p>ÁpblaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p> <p>Los hechos están expresados en la resolución.</p>
- 18 P.R. Dec. 745American Railroad Co. of Porto Rico v. Quiñones (1912)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 750Acevedo v. Herederos Desconocidos de Rafols (1912)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Aguadilla.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p> <p>La parte apelada no compareció.</p>
- 18 P.R. Dec. 752Questel v. Conde (1912)
<p>Hijos Naturales — Acción de Reconocimiento — Sentencia por Consentimiento del Demandado — Demanda Insuficiente.. — Cuando una demanda no contiene heelios suficientes que determinen una causa de acción y que puedan servir de fundamento al tribunal sentenciador para basar la declaración de un derecho, es indudable que dicho tribunal no puede conceder el derecho reclamado en la demanda, aunque la parte demandada deje de oponerse a la demanda y esté conforme en que se dicte sentencia de acuerdo con la súplica de la misma, pues en tal caso la sentencia no estaría fundada en la ley.</p> <p>Id. — Suficiencia de la Demanda — Apelación.—Este tribunal puede examinar la suficiencia de los hechos alegados en una demanda, aun cuando dicha cues-tión no haya sido promovida ni ante el tribunal inferior ni ante este tribunal en apelación.</p> <p>Id. — Acción de Reconocimiento Nacida Bajo la Let 11 de Toro y Ejercitada ■ Después de Regir el Código Civil Español. — Una acción de filiación nacida bajo el régimen de la Ley 11 de Toro, pero no ejercitada hasta después de empezar a regir el Código Civil español, debe regularse en cuanto a su ejer-cicio por las disposiciones del artículo 137 del Código Civil español. (Gual et al. v. Bonafoux et al., 15 D. P. R., 559.)</p> <p>Id. — Interpretación de Ley — Prescripción de la Acción de Reconocimiento— Extensión del Derecho. — De acuerdo con la jurisprudencia constante de este tribunal el tiempo para ejercitar la acción de reconocimiento de Mío-natural, dura solo el tiempo fijado por la ley, y al vencimiento de esos tér-minos, caduca ipso faeto, el derecho del hijo natural a ser reconocido, y no> puede revivir tal derecho.</p> <p>Id. — Prescripción de la Acción de Reconocimiento — Allanamiento del De-mandado a la Demanda — Palta de Alegación de la Prescripción. — De acuerdo con la doctrina sentada en el párrafo anterior, cuando, como en el caso de autos, se ejercita una acción de reconocimiento de hijo natural que ha prescrito ya, el derecho del demandante ha caducado, y aun en el caso de que el demandado se haya allanado a la demanda, dejando de alegar la defensa de prescripción de la acción, y por el contrario consintiendo en que se dicte sentencia de acuerdo eon la súplica de la demanda, puede el tribuual senten-ciador dictar sentencia declarando sin lugar la demanda por no aducir hechos suficientes para determinar una causa de acción por haber prescrito la acción.</p>
- 18 P.R. Dec. 758Pueblo v. Zambrana (1912)
<p>Derecho Penal — Acometimiento y Agresión con Circunstancias Agravantes— Denuncia Defectuosa. — Una denuncia por acometimiento y agresión con cir-cunstancias agravantes en la cual se omite alegar que el agresor era un varón adulto y la parte agredida una mujer, es defectuosa y no puede servir de fundamento a una sentencia condenatoria por acometimiento y agresión con circunstancias agravantes; pero dicha denuncia es suficiente para imputar el delito de acometimiento simple.</p> <p>Id. — Calificación del Delito — -Interpretación de la Denuncia. — Lo que de-termina la naturaleza del delito imputado en una denuncia, no es el nombre que se le da en la misma sino los hechos alegados en ella.</p> <p>Id. — -Excepciones Previas Contra la Denuncia — Alegaciones Superfluas.— Cuando los hechos constitutivos del delito de acometimiento y agresión con circunstancias agravantes, no han sido bien alegados en la denuncia, y por ese motivo ha sido ésta exeepcionada, el tribunal puede declarar sin lugar la excepción previa, y estimar como superfinos los hechos mal alegados y consi-derar la denuncia suficiente para los efectos de un delito de acometimiento y agresión simples.</p> <p>Id. — Prueba Testifical — Eliminación de Parte de Ella. — Una moción para eliminar parte de la declaración de un testigo, sin especificar la parte im-pugnada, debe ser denegada por ese fundamento.</p> <p>Id. — Prueba Testifical — Moción de Eliminación — Admisión de la Prueba sin Protesta.- — La moeión para eliminar parte de la declaración de un testigo, hecha después de haber sido admitida su declaración sin objeción alguna, debe ser declarada sin lugar por estar fuera de tiempo.</p> <p>Id. — Apelación—Errores Sin Importancia. — La admisión o exclusión de prueba, que no ha de afectar el resultado de un juicio, constituye un error sin im-portancia y no debe ser considerada por este tribunal en apelación.</p>
- 18 P.R. Dec. 762Torres v. Vilanova (1912)
<p>Costas — -Procedimientos Especiales- — Desahucio.—Las palabras "en pleitos o procedimientos” empleadas en el artículo 327 del Código de Enjuiciamiento Civil enmendado por ley de marzo 12 de 1908, se refieren a todas las acciones o procedimientos, incluyendo los procedimientos especiales.</p> <p>Id. — Interpretación de Ley — Derogación de Ley. — El artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Civil ha sido derogado por la ley de costas de marzo 12, 1908, y por lo tanto no. comete error el juez sentenciador que en un proce-dimiento de desahucio deniega la concesión de costas a una parte, en el ejercicio de la facultad discrecional que le concede el artículo 327 del Código de Enjuiciamiento Civil enmendado por ley de marzo 12, 1908.</p>
- 18 P.R. Dec. 764Veve v. Municipio de Fajardo (1912)
<p>Costas —Honorarios de Abosados — Preceptos Imperativos. — El artículo 327 del Código de Enjuiciamiento Civil, según lia quedado enmendado por ley de marzo 12, 1908, contiene el precepto imperativo de que en todos los casos en que en un pleito o procedimiento se conceden las costas ■ a una parte, si la materia litigiosa excede de $500, tendrá ésta el derecho de que se le abone por la parte condenada el importe de los honorarios que haya devengado el abogado de la primera por sus servicios.</p> <p>Id. — Cuantía de la Materia Litigiosa — Injunction.—Para que la parte vic-toriosa pueda tener derecho a cobrar de la contraria los honorarios del abo-gado, es necesario que el interés del pleito sea cierto, determinado, o tasable, y que pueda fijarse el valor de la cosa litigiosa, no pudiendo cobrarse hono-rarios de abogados, como parte de las costas, cuando el valor de la materia en litigio sea indeterminado o no pueda tasarse.</p> <p>Id. — Injunction—Honorarios de Abogados. — l)e acuerdo con la doctrina sen-tada en el párrafo anterior, cuando como en el caso de autos, no es posible apreciar si la materia litigiosa excede o no de $500, no pueden cobrarse honorarios de abogados como parte de las costas, aun cuando el valor de los terrenos a que se refiere el injunction sea de $2,000, pues ese hecho no quiere decir necesariamente que el derecho reclamado por la demanda de injunction exceda de $500.</p> <p>Id. — Costas—Interpretación de Lev. — Las leyes relativas a costas no deben ser interpretadas extensivamente o más allá de su sentido literal, sino que hay que interpretarlas estrictamente.</p> <p>Id. — Desembolsos del Pleito — Honorarios de Abogados. — Los artículos 327 y 339 del Código de Enjuiciamiento Civil enmendados por ley de marzo 12, 1908, hacen referencia a costas, desembolsos y honorarios de abogados, y por consiguiente debe tenerse en cuenta esa distinción, sin que los desembolsos y honorarios de abogados puedan estar comprendidos en el concepto de costas.</p> <p>Id. — Significación de la Palabra 11 Oostas. ’ ’ — En el concepto de costas están comprendidos los derechos y las indemnizaciones que consisten en cantidades fijas e inalterables, determinadas anticipadamente por las leyes, reglamentos, o aranceles.</p> <p>Id. — Desembolsos—Su Significación. — Se entiende por desembolso los gastos del pleito que no están incluidos dentro del concepto de costas, definido en el párrafo anterior, o sean las indemnizaciones y derechos que no consisten en cantidades fijas e inalterables, determinadas anticipadamente por las leyes, reglamentos, o aranceles.</p> <p>Id. — Honorarios de Abogados. — En la denominación de honorarios de abogados está comprendida la remuneración de los servicios profesionales de un abogado.</p> <p>Id. — Interpretación de una Sentencia Relativa a Costas. — La sentencia que condena únicamente al pago de costas, sólo se refiere a costas, y no a desem-bolsos y honorarios de abogados, pues las sentencias relativas a costas, lo mismo que las leyes sobre costas, deben interpretarse estrictamente.</p> <p>Id. — Sentencia Condenando al Pago de Costas — Honorarios de Abogados.— Tanto los honorarios de abogados como los desembolsos, únicamente son cxigibles cuando en la sentencia que condena al pago de costas, se condena expresamente al pago de honorarios de abogados y desembolsos, y cuando en una sentencia sólo se condena al pago de costas, no pueden reclamarse honorarios de abogados ni desembolsos como parte de las costas.</p> <p>Id. — Juez que Puede Condenar al Pago de Honorarios de Abogados y Desem-bolsos. — Tínicamente el juez que conoce de una acción o procedimiento tiene facultades para condenar al pago de honorarios de abogados y desembolsos, careciendo de esa facultad el juez que sustituya al que dictó sentencia.</p> <p>Id. — -Impugnación del Memorandum de Costas — Discusión del Derecho a Cobrarlas. — El derecho a cobrar costas, desembolsos y honorarios de aboga-dos sólo puede discutirse en la apelación contra una sentencia, pero no en la impugnación del memorandum de costas, desembolsos, u honorarios do abo-gados, en cuyo procedimiento sólo puede discutirse su cuantía por ser exce-siva o indebida.</p>
- 18 P.R. Dec. 772Carbonell v. Registrador de la Propiedad de San Germán (1912)
<p>Subsanación de Errores en las Inscripciones — Errores Materiales.- — Existe el error material euanclo sin intención conocida se escribe una palabra por otra, se omite la expresión de alguna circunstancia cuya falta no sea causa de nulidad, ó se equivoquen los nombres propios, o las cantidades al copiarlas del título, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción.</p> <p>Id. — Errores de Concepto. — Existe el error de concepto cuando al expresar en la inscripción algunos de los contenidos del título, se altera o varía su sentido, sin que osa falta produzca necesariamente la nulidad de la inscripción.</p> <p>Id. — Errores de Concepto — Segregación Equivocada de una Parcela.- — Ha-biendo consistido el error de la inscripción de que se trata en este caso, en segregar para Don Carlos Casabó Miret una parcela más de las que se le habían adjudicado, tal error constituye un error de concepto ,y no una simple equivocación material.</p> <p>Id. — -Procedimiento de Ley — Errores de Concepto — Acuerdo de los Interesa-dos y el Registrador. — Cuando se trata, como en el caso de autos, de un error de concepto que no resulta claramente de la propia inscripción, es necesario para subsanar dicho error, de acuerdo con el artículo 256 de la Ley Hipotecaria, que todos los interesados y el registrador estén de acuerdo en la rectificación, y si no fuere posible obtener el consentimiento de todos, en-tonces, de acuerdo con los artículos 294 y 298 del reglamento de la Ley Hipotecaria, es necesario presentar una solicitud a la corte de distrito corres-pondiente, la cual oirá a los interesados, en la forma establecida para la constitución de hipotecas legales y dictará providencia denegando o man-dando a hacer la rectificación.</p> <p>Id. — Casos en que Procede la Acción Ordinaria. — Cuando establecido el pro-cedimiento indicado en el párrafo anterior, el registrador o cualesquiera de los interesados se opusieran a la subsanación del error por entender que no existe error de concepto, entonces, de acuerdo con el artículo 257 de la Ley Hipotecaria, debe de discutirse la subsanación de dicho error en una acción ordinaria.</p> <p>Id. — Intervención de los Interesados. — Cuando, como en el caso de autos, se ha establecido la' acción ordinaria, sin antes haber promovido el procedimiento indicado en los párrafos anteriores, con intervención de todos los interesadosen la inscripción cuyo error se trata de subsanar, la sentencia que declare sin lugar la demanda por no aducir hechos bastantes para constituir una aceión, se ajusta a derecho.</p> <p>Id. — Procedimiento Determinado por la Ley- — Elección de Otro Procedimiento-Distinto. — Cuando la ley establece un procedimiento determinado para ejer-eitaj: una acción, no es lícito a las partes el prescindir de él para acudir a otro distinto, por lo que habiendo fijado la Ley Hipotecaria un procedimiento rápido para la subsanación de errores de concepto, cuando no se niega que tal error exista, no puede aeudirse al procedimiento fijado para cuando ¡se-. r.iega la existencia de tal error.</p> <p>Id. — Suficiencia de la Demanda. — Para que de acuerdo con la Ley Hipotecaria pueda establecerse pleito contra el registrador por negarse a la rectificación de un asiento, es necesario que su oposición esté basada en que no existe error de concepto en dicho asiento, y por consiguiente, la demanda debe contener esta alegación para que aduzea hechos suficientes que determinen una causa de acción, lo cual no ocurre en el caso de autos.</p>
- 18 P.R. Dec. 778Asociación de Señoras Damas del Santo Asilo de la Villa de Ponce v. Diana (1912)
<p>Acción Reivindicatoría — Cumplimiento de un Testamento — Indebida Acumu-lación de Partes Demandadas — Indebida Acumulación de Acciones. — En el caso de autos el tribunal resolvió que de acuerdo con el artículo 104 del Código de Enjuiciamiento Civil no existía indebida acumulación de partes' demandadas ni de acciones, puesto que siendo la base de este litigio el cum-plimiento de un testamento, en un sólo pleito y reuniendo a todos los in-teresados, es que deben resolverse definitiva y finalmente todas las cues-tiones suscitadas.</p> <p>Id. — Asociación Benéfica Oonstituída Bajo la Soberanía Española — Capa-cidad para Demandar — Evidencia—Legislación Ultramarina por Rodrí-guez San Pedro. — Se resolvió en el caso de autos que la corte inferior cometió error al no admitir como prueba para su mayor ilustración un tomo de la obra titulada "Legislación Ultramarina concordada y anotada por Don Joa-quín Rodríguez San Pedro,” publicada bajo la autoridad del Ministro de Ultramar, constando en el tomo 2, página 201, de dicha obra, que por real orden de noviembre 11, 1863, fué aprobado el reglamento de la asociación demandante.</p> <p>Id. — Asociaciones Benéficas Fundadas Bajo la Soberanía Espaitola — Ca pacidad para Adquirir Bienes por Testamento. — Examinada la prueba presentada en este caso es necesario concluir que la Asociación demandante se organizó y comenzó a funcionar de acuerdo con la ley desde 1863 y estaba capacitada para adquirir bienes por testamento a la muerte de Silva ocu-rrida en 1873.</p> <p>Id. — Capacidad de la Asociación Demandante para Demandar. — Habiendo sido registrada la asociación demandante de acuerdo con la Ley de Asociaciones de 1888, y constando este hecho en autos en virtud de una certificación expedida por el Secretario Auxiliar de Puerto Rico y habiendo continuado sus funciones sin interrupción, dicha asociación demandante, después del cambio de soberanía, y reconocida su existencia por varias de las partes relacionadas con este pleito, es indudable que dieha asociación tiene capacidad para demandar y reclamar la entrega de los bienes que constituyen la herencia objeto de este pleito.</p> <p>Testamento — Interpretación—Cumplimiento de la Voluntad del Testador.— Habiendo demostrado la asociación demandante su capacidad para adquirir y demandar, y habiendo probado las alegaciones de la demanda, se decidió que el caso debía regirse por los principios establecidos en la sentencia dic-tada por esta Corte al resolver la primera apelación interpuesta en este pleito (Asociación de Señoras Damas., etc., v. Diana et al., 16 D. P. R., 381), y en su virtud, que en cumplimiento de la última solicitud del testador, debían entregarse los bienes a que se refiere el testamento a la asociación demandante para que los conserve en lo posible bajo buena administración e invierta sus productos líquidos en el socorro de los pobres enfermos asilados.</p>
- 18 P.R. Dec. 802Pueblo v. Cartagena (1912)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Gruayama.</p> <p>Los lieclios están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 805Méndez v. Registrador de la Propiedad (1912)
<p>Enajenación de Derechos Hereditarios — Partición de Herencia. — El derecho de un heredero a la herencia de su padre, nace desde el momento en que ocurre el fallecimiento del’ padre, y desde ese momento puede el heredero enajenar válidamente todos sus derechos hereditarios a la herencia de su padre.</p> <p>Id. — Partición y Adjudicación de la Herencia. — De acuerdo con la doctrina establecida en el párrafo anterior, el hecho de que una escritura de cesión de derechos hereditarios se otorgara el mismo día en que se verifica la partición de dicha herencia, y con anterioridad a la aprobación judicial de dicha par-tición y a su protocolización en una notaría, no es un defeeto insubsanable que impida la inscripción de la escritura de cesión de derechos hereditarios, ni está en pugna con los preceptos del artículo 17 de la ley hipotecaria, pues no se trata en ese caso de inscribir un título anterior o de igual feeha, otorgado por persona distinta de la que aparece con derecho en el registro, sino de un título otorgado precisamente por la que aparece con derecho en el registro.</p> <p>Id. — Terceros.—No tiene la condición de tercero con respecto al adquiriente de derechos hereditarios, el heredero que le cedió todos sus derechos hereditarios en la herencia de su padre, y cuyos derechos el cesionario inscribió posterior-mente ya concretados en determinados bienes, por virtud de la partición de herencia.</p> <p>Id. — Inscripción de la Escritura de Enajenación en los Bienes Adjudicados al Vendedor. — El comprador de derechos y acciones de una herencia, que presenta al registro para su inscripción sobre los bienes adjudicados a su vendedor, la escritura de cesión de derechos hereditarios, tiene derecho a que dicha escritura se inscriba sobre los bienes adjudicados al heredero que le cedió sus derechos hereditarios.</p> <p>Id. — Descripción de las Eincas — Deeectos Subsanables. — Cuando el que ad-quiere por compra derechos hereditarios de un heredero, presenta al registro para su inscripción la escritura de venta de dichos derechos hereditarios acompañada de un escrito en donde consta la descripción de la finca adjudi-cada al heredero que le vendió sus derechos, si la descripción dada en el escrito concuerda eon la que aparece en el registro a favor de la inscripción de las particiones, dicho escrito es suficiente, y no puede decirse que dicha escritura adolece del defecto subsanable de no describirse en ella las fincas.</p>
- 18 P.R. Dec. 810Pueblo v. Díaz (1912)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Gfuayama..</p> <p>Moción del Fiscal para desestimar la apelación.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 812Hereter v. Registrador de la Propiedad (1912)
<p>Recukso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de Caguas.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 814Pueblo v. Cebuldán (1912)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de' Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 816Pueblo v. Díaz (1912)
<p>Derecho Penal — Modificación' de la Sentencia Apelada — Prisión Subsi-diaria. — Con arreglo al artículo 322 del Código de Enjuiciamiento Criminal la prisión subsidiaria puede ser de un día por cada dos dollars de multa si el sentenciado deja de pagar, pues aunque el tipo mínimo para fijar la prisión subsidiaria debe ser de un dollar por día, el tipo máximo queda a la sabia y sana discresión judicial, y no existiendo razón alguna legal en el caso de autos que justifique la modificación de la sentencia apelada solicitada por el Fiscal, debe confirmarse la sentencia apelada.</p>
- 18 P.R. Dec. 818Sociedad Agrícola de Gurabo v. Registrador de la Propiedad (1912)
<p>Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de Caguas.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 819Díaz v. Guerra (1912)
<p>ApblaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 829Pueblo v. Figueroa (1912)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2a.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 830Mollfulleda v. Registrador de la Propiedad (1912)
<p>Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de San Juan, Sección Ia.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 831Villanueva v. Registrador de la Propiedad (1912)
<p>Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de Arecibo.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 833Pueblo v. Ortiz (1912)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.,</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 836Pueblo v. Guzmán (1912)
<p>Perjurio — Desacato—Procedimiento Sumario — Comienzo del Procedimiento Durante la Pendencia del Caso Principal — Sentencia'Válida.'—Es valida una sentencia condenatoria por desacato dictada en un procedimiento sumario iniciado en virtud de la ley No. 41 de marzo 9, 1911, aun cuando, dicha sen-tencia se haya dictado después de haber sido fallado el caso principal en el cual declaró falsamente el testigo acusado do desacato, siempre y cuando que el procedimiento se haya iniciado antes de dictada la sentencia en el caso principal, pues el juez conserva su jurisdicción para fallar el procedi-miento sumario por desacato, aun después de dictada sentencia en el caso en el cual se cometió el perjurio.</p>
- 18 P.R. Dec. 839Iglesia Católica, Apostólica, Romana en Puerto Rico v. Municipio de Bayamón (1912)
Acción' entablada ante el Tribunal Supremo como tribunal de primera instancia, sobre reivindicación de bienes inmuebles. Los hechos están expresados en la opinión.
- 18 P.R. Dec. 842Pueblo v. González (1912)
<p>Derecho Penal — Libelo—Malicia—Presunción.—Una persona denunciada por un miembro de la policía, tiene derecho a negar públicamente la veracidad de los hechos imputados en la denuncia, pero no puede, sin incurrir en el delito de libelo, imputar al denunciante hechos tendentes a demostrar que había obrado impulsado por motivos deshonrosos y que había cometido el delito de perjurio, y el hecho de haber el denunciado ‘publicado estas im-putaciones contra el denunciante, es suficiente para presumir que obró con malicia, y a falta del pliego de excepciones, este tribunal tiene que presumir que la malicia fué probada, si hubiera habido necesidad de probarla.</p>
- 18 P.R. Dec. 844Pueblo v. García (1912)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Guayama.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 848Municipio del Dorado v. Cura Párroco del Pueblo del Dorado (1912)
Acción entablada ante el Tribunal Supremo como tribunal de primera instancia, sobre reivindicación de bienes inmuebles. Los hechos están expresados en la opinión.
- 18 P.R. Dec. 850Echandi v. Registrados de la Propiedad (1912)
<p>Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de Arecibo.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 854Porto Rico General Telephone Co. v. Registrados de la Propiedad (1912)
<p>Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de Mayagüez.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 857Hermanos v. Pueblo (1912)
Apelación procedente de la Corte de-Distrito de Arecibo. Moción sobre eliminación de la exposición del caso y deses-timación de la apelación. Los hechos están expresados en la opinión.
- 18 P.R. Dec. 860American Trading Co. v. Sepúlveda (1912)
<p>Solicitud para que se expida mandamiento de certiorari.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 862Pueyo v. Real Hermanos (1912)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 866García v. Garzot (1912)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de ITumacao.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 881Cautiño v. Muñoz (1912)
<p>Impugnación de Eleccionns — Desestimación de la Apelación. — Toda moción pura desestimar una apelación debe ser presentada con anticipación al día. señalado para la vista del recurso, y debe ser registrada en el libro de mo-ciones y argumentada por los abogados y considerada p>or el tribunal con anticipación al día señalado para la vista del recurso.</p> <p>Id. — Transcripción de Autos en Apelación — Estipulación.—Cuando, eofflo en el caso de autos, las partes estipulan las constancias que han de incluirse en la transcripción de autos en apelación, no procede la desestimación do la apela-ción por ol fundamento de que no se ha presentado en el tribunal de apela-ción “una transcripción de todos los procedimientos habidos en la contienda” de acuerdo con los preceptos de la sección 11 de la ley sobre impugnación de elecciones de marzo 7, 1906.</p> <p>Id. — Votación Secreta — Sistema Australiano. — No existe precepto alguno en nuestra ley de elecciones de 1906 que exija que la votación sea secreta, sino únicamente que la elección se haga por^medio de papeletas de acuerdo eon el sistema australiano.</p> <p>Id. — Electores Físicamente Imposibilitados para Marcar la Papeleta. — De acuerdo con nuestra ley de elecciones de 1906 los electores que por imposi-bilidad física o por no saber leer ni escribir, no puedan marcar sus papeletas, pueden solicitar a un inspector que las marque por ellos. Aun en el supuesto de que en el easo de autos se hubiera probado que más de cien electores habían votado por medio del inspector, en la forma indicada anteriormente, estando dichos electores capacitados para marear su papeleta, éste no sería motivo suficiente para anular toda la elección, sino que únicamente podría servir de fundamento para rechazar los votos emitidos ilegalmente en esta forma; y suponiendo quo el resultado de la elección fuera distinto recluí?ando los cien votos indicados, siempre sería necesario aducir prueba adicional para anular por completo la elección.</p> <p>Id. — Validez de la Elección — Observancia de la Leí'. — Se resolvió en el caso de autos que la elección impugnada en esta acción, se hizo en consonancia con la ley de elecciones vigente en Puerto Rico, y si en algunos extremos no se observó estrictamente dicha ley, estos extremos no son suficientes para invalidar toda la elección.</p> <p>Id. — Contestación a la Demanda — Réplica.—Nuestro Código de Enjuiciamiento Civil no exige a.1 demandante que replique a la contestación a la demanda que alega materia nueva de defensa, sino que por ministerio de la ley toda la materia nueva alegada en la contestación a la demanda se tiene por negada, sin necesidad de presentar una negación por escrito.</p> <p>Id. — Admisiones Condicionales Hechas por las Partes — Réplica Escrita a la Contestación a la Demanda. — En el caso de autos la corte sentenciadora rehusó admitir la admisión hecha por lós demandantes de que ciertos elec-tores votaron ilegalmente, porque la admisión fné hecha con la condición de que se permitiera a los demandantes probar que dichos electores ilegales votaron a, favor de los demandados. Se resolvió en apelación que el tribunal sentenciador no cometió error al denegar dicha admisión condicional, pues el admitirla equivaldría a permitir la presentación de alegaciones orales en una corte de distrito, lo cual es contrario a nuestro Código de En-juiciamiento Civil. La cuestión planteada en dicha admisión condicional de los demandantes debió haberse presentado por medio de una réplica escrita a la contestación a la demanda, alegando los hechos expresados en dicha admisión condicional.</p> <p>Id. — Costas—Honorarios de Abogados — Desembolsos.—Ambas partes litigantes en un procedimiento sobre impugnación de elecciones tienen los mismos de-rechos con respecto a costas, y éstas se rigen por la sección 12 de la ley de impugnación de elecciones de marzo 7, 1906, según cuya sección las costas deben regirse por los mismos preceptos del Código de Enjuiciamiento Civil aplicables a costas.</p> <p>Id. — Costas—Honorarios de Abogados — Desembolsos.—De acuerdo con la juris-prudencia constante de este tribunal, para que pueda imponerse a la parte condenada por la sentencia, el pago de honorarios de abogados, como parte de las costas, es indispensable que la cuantía litigiosa exceda de $500.</p> <p>Id. — Cuantía Litigiosa — Sueldo del Funcionario Demandado —• Alcalde — Honorarios de Abogados. — En un procedimiento sobre impugnación de elec-ciones, la cuantía litigiosa puede determinarse tomando por base el sueldo do los funcionarios litigantes, durante el período para el cual fueron elegidos. Bajo esta base, como en el caso de autos, los únicos funcionarios litigantes con derecho a percibir un sueldo mayor de $500, que es el importe de la cuantía litigiosa indispensable para que una parte pueda ser conde-nada al piago de honorarios de abogados, como parte de las costas, son los funcionarios que discuten el cargo de alcalde, es necesario concluir que únicamente el alcalde demandado tiene derecho a recobrar del alcalde de-mandante los honorarios de abogados, más las costas y desembolsos incurri-dos en el pleito, y los otros funcionarios litigantes sólo tienen derecho a recobrar sus costas y desembolsos.</p> <p>Id. — Costas—Discreción del Tribunal Sentenciador^ — Grado de Culpa. — De acuerdo con la ley de costas de marzo 32, 1910, el tribunal sentenciador tiene la facultad discrecional de conceder las costas teniendo en cuenta el grado do culpa o temeridad de la parte contra quien se ha dictado la sen-tencia, y la alegación de que la demanda presenta cuestiones nuevas de gran importancia bajo el punto do vista de moralidad pública, puede ser tenida en cuenta para graduar la culpa o temeridad, pero este tribunal no inter-vendrá en el ejercicio de esa facultad discrecional por el tribunal inferior, a menos que se demuestre que se ha cometido un gran abuso de discreción.</p>
- 18 P.R. Dec. 893Monllor & Co. v. Hutchison (1912)
<p>Solicitud para que se expida mandamiento de certiorari.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 897Busó v. Busó (1912)
<p>Código Civil Revisado — Fecha en que Empezó a Regib. — El Código Civil re-visado empetó a regir el Io. de julio de 1902, según la certificación expedida por el Secretario entonces de Puerto Rico, Charles líarttell, cuya certifica-ción se encuentra a la cabeza de los Estatutos Revisados de Puerto Rico. (Sv.ee/ti6n llórales v. M Segistrador de la Propiedad, 16 D. P. R., 114; Ortr'-n v. Sara, 202 IT. S., 343.)</p> <p>Bienes Gananciales — Consentimiento de la Esposa pasa su Enajenación— Código Civil Español. — Le acuerdo con’ el artículo 1413 del Código Civil Es'-pñol vigente en Puexto Rico con anterioridad al Io. de julio de 1902, el marido puede enajenar y obligar a título oneroso los bienes de la sociedad de gananciales sin el consentimiento de la mujer.</p> <p>Venta i-i: Finca Rústica — Error del Vendedor en Cuanto a la Cabida de la Ei- ci\ —Nulidad de Contratos. — Les artículos 1373 y 1374 del Código Civil revisado que son los 1470 y 1471 del antiguo, no dan acc'ón de nulidad al vendedor de una finca rústica por error sufrido en la cabida de la misma, ya se hubiese hecho la venta eon expresión de su cabida y a razón de un precio por unidad de medida o número, o ya se Tiubiere hecho la venta por precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida o húmero, por muy importante que sea el error sufrido en la cabida, y por tanto el error alegado por los demandantes con el. caso de antes, no puede viciar de nulidad el con-trato en litigio.</p>
- 18 P.R. Dec. 903Pueblo v. Peña (1912)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2a.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 908Avalo Sánchez v. Porrata (1912)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia.</p> <p>Moción para que se desestime la apelación.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 912Pueblo v. Díaz (1912)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Guayama.</p> <p>Los hechos están expresados en la opiffión.</p>
- 18 P.R. Dec. 923Pueblo v. Marrero (1912)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Guayama.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 929Roble v. Sucesión Pérez (1912)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 932Osorio v. Sucesión Pérez (1912)
<p>Hijos Naturales — Acción de Reconocimiento — Prescripción.—Habiendo na eLdo la demandante en el año 1861 y muerto el supuesto padre natural en abril 15 de 1911, y la demanda habiendo sido radicada en abril 13 de 1911, se resolvió que la acción ejercitada en este caso había prescrito ya. (Jesús v. Sucesión Pérez', mayo 22, 1912; lloile v. Sucesión Pérez, noviembre 22, 1912.)</p>
- 18 P.R. Dec. 933Pueblo v. Torres (1912)
<p>Derecho Penal — Alteración de la Paz Pública — Maliciosa t Voluntaria-mente. — Examinada la prueba en el caso de autos, se resolvió que el apelante no obró maliciosa y voluntariamente y que los actos realizados por él fueron ejecutados en defensa propia para repeler el acometimiento ilegal de que fué objeto por parte del otro acusado.</p> <p>Id. — Defensa Propia — Acometimiento.—De acuerdo con los artículos 52 y 54 del Código Penal, la persona contra quien se intente algún daño puede oponer la resistencia necesaria para impedir una ofensa contra su persona, su familia o algún miembro de esta, y la persona que es atacada por otra no está obligada a iuir, esconderse o correr por las calles para ponerse a salvo de su agresor.</p>
- 18 P.R. Dec. 937Truyol v. Registrador de la Propiedad (1912)
<p>Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de Guayama.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 940Pueblo v. Julián (1912)
<p>ApelaoxÓN procedente de la Corte de Distrito de Guayama.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p> <p>La parte apelante no compareció.</p>
- 18 P.R. Dec. 944Pueblo v. Beltrán (1912)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Ponce.</p> <p>Los Hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 951Pueblo v. Delgado (1912)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Ponce.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 955Quevedo v. American Trading Co. (1912)
<p>Procedimiento Hipotecario — Títulos Transmisibles por Endoso — Pagarés. Hipotecarios. — “A” constituyó hipoteca a favor de “B” sobre 20 fincas-rústicas para garantizar el pago de 130,000 pesos provinciales, y distribuyó la deuda en diez plazos anuales de 13,000 pesos cada uno firmando a favor de1 “B” un pagaré por cada uno de esos plazos. La compañía demandada, tene-dora por endoso del pagaré No. 3, siguió procedimiento hipotecario en cobro de- . dicho pagaré, y mediante venta en pública subasta le fueron adjudicadas seis, de las fincas hipotecadas en pago parcial de su crédito, otorgándosele escri-tura de adjudicación. En posesión la compañía demandada de dichas seis fincas, la demandante en este caso, como dueña del pagaré No. 9, inició este' procedimiento hipotecario contra dicha compañía en cobro de dicho pagaré. Durante el curso del procedimiento la compañía demandada presentó moción pidiendo que de acuerdo con el inciso 4 del párrafo 3 del artículo 175 del', reglamento de la Ley Hipotecaria, se resolviera que la demandante no tenía derecho a proceder contra la compañía demandada en cobro de dicho pagaré, ni contra las seis fincas adjudicadas a dicha compañía, por estar cancelada de hecho y de derecho la hipoteca que sobre ellas pesaba en garantía d& dicho pagaré, y para que se suspendiera este procedimiento hipotecario inclu-yendo la subasta que iba a efectuarse. Se resolvió:</p> <p>1. Que aun cuando no se lia presentado con la transcripción de autos una exposición del caso, el tribunal ha examinado los documentos presen-tados por la compañía demandada en apoyo de la moción sobre suspensión de este procedimiento, y de ello no aparece que la eonqiañía demandada presentara certificado del registro expresivo de estar cancelada la hipoteca en virtud de la cual se procedía, ni copia auténtica de la escritura publica de cancelación de la misma.</p> <p>2. Que la escritura de adjudicación otorgada a favor de la compañía demandada en la cual consta que las seis fincas contra las cuales se dirige la demandante para cobrar el importe del pagaré No. 9, habían sido adju-dicadas a la compañía demandada en pago parcial de su pagaré No. 3, no constituye ninguno de los documentos que exige el inciso 3o. del artículo 175 del reglamento do la Ley Hipotecaria.</p> <p>3. Que los documentos presentados por la compañía demandada como base para que se suspenda el procedimiento hipotecario seguido por la de-mandante contra ella, son insufíicientes para tal fin, y la parte demandada debe ejercitar los derechos de que se crea asistida por medio de una acción ordinaria.</p>
- 18 P.R. Dec. 960Pueblo v. de Jesús (1912)
<p>Derecho Penal — Delito Contra la Seguridad Pública — Chaueeeur de un Automóvil — Actos Negligentes. — Examinada la prueba en el caso de autos. se resolvió, que liabían sido demostrados los actos negligentes del acusado, con-sistentes en ir ebrio y en caminar por la izquierda en vez de tomar su derecha al encontrarse con el coelie en cuestión.</p> <p>Id. — Conductores de Vehículos — Uso de Bebidas Alcohólicas. — Aunque nada, se dispone en la ley de carreteras, ni en el reglamento de automóviles en relación con el uso de bebidas alcohólicas por parte de los conductores de vehículos, teniendo en cuenta el efecto que tales bebidas causan en los sen-tidos y en las facultades intelectuales y morales de las personas, puede con-cluirse que el conductor que toma tales bebidas en exceso, incurre en negli-gencia en el fiel cumplimiento de los deberes de su cargo.</p> <p>Id. — Velocidad del Automóvil — Uso de la Vocina. — La velocidad a que camina el automóvil y el no uso de la bocina, son circunstancias que pueden tomarse en consideración en casos de esta naturaleza. ■ :</p> <p>Id. — Marcha djsl Automóvil por la Izquierda del Camino. — La sección 12 de la lev No. 41 de marzo 10, 1910, exige a los conductores de vehículos que al encontrarse en un camino público marchen arrimándose a su respectivo lado dereeho, y en el caso de autos, si el acusado hubiera cumplido con esta disposición, hubiera evitado el ehoque del cual, por consiguiente, es respon-sable.</p>
- 18 P.R. Dec. 963García v. Garcia (1912)
<p>Apelaciów procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección -2a.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p> <p>La parte apelada no compareció.</p>
- 18 P.R. Dec. 970Albarrán v. Paz (1912)
<p>Alegaciones Enmendadas — Redacción de las Alegaciones Enmendadas Incor-porando las Enmiendas — Deberes del Tribunal Sentenciador — Cuando una parte enmienda una de sus alegaciones, debe presentar al tribunal su alegación enmendada escribiéndola toda de nuevo, pues es mala práctica el presentar únicamente las enmiendas propuestas sin incorporarlas en la ale-gación quo se desea enmendar, y los tribunales deben denegar las enmiendas, que no se presenten en la forma indicada.</p> <p>Servidumbre de Paso — Disfrute de la Servidumbre por Tiempo Inmemorial. — ■ El concepto de tiempo inmemorial aplicado al disfrute de una servidumbre, significa el uso de dicha servidumbre por un tiempo tan largo que está fuera del alcance de la memoria de los habitantes de más edad de dicha vecindad, o desde una época tal que la memoria del hombre no puede recordar. En el caso de autos la prueba no sostiene la alegación hecha por el demandante de haber disfrutado de la servidumbre de paso en litigio desde tiempo inme-morial.</p> <p>Id. — Constitución de Servidumbre por Medio de Convenio Verbal Hecho por-. Mandatarios Verbales. — Examinada la prueba en el caso de autos se resol-vió, que de la misma resulta que la servidumbre de paso que alega el deman-dante haber sido constituida en virtud de un convenio verbal celebrado éntre-los mandatarios verbales de ambas partes, no ha sido debidamente probada, en el juicio.</p> <p>Id. — Constitución de Servidumbre de Paso por Medio de Convenio Escrito. — - Los actos de constitución de servidumbre de paso deben ser otorgados por medio de convenio escrito entre las partes, para que tengan validez en ley y puedan ser objeto de consideración por los tribunales.</p> <p>Id. — Inexistencia de la Servidumbre — Indemnización de Daños y Perjuicios.— No habiéndose probado en el caso de autos la existencia de la servidumbre de paso alegada por el demandante, y teniendo en cuenta que únicamente pueden ser objeto de indemnización los daños y perjuicios que se deriven inmediata j necesariamente de los actos de la parte que deba responder de ellos, es necesario concluir que es improcedente la indemnización de daños y perjuicios reclamada por la parte demandante en este caso.</p>
- 18 P.R. Dec. 975Pueblo v. Luiggi (1912)
<p>.Piadores en Causas Criminales — Responsabilidad por el Pago de las Costas— Traducción Errónea al Español del Artículo 49 del Código de Enjuicia-miento Criminal. — De acuerdo con el texto inglés del artículo 49 del Código de Enjuiciamiento Criminal, cuando en grado de apelación la sentencia es confirmada contra el acusado o la apelación es desestimada, la corte de dis-trito debe dictar al terminar los cinco días siguientes, sentencia contra los fiadores por el importe de la multa y de las costas, si no hubieren sido satis-fechas. En el texto español del .mismo artículo se ha omitido erróneamente la palabra "costas.”</p> <p>Id. — Responsabilidad de los Piadores — Costas.—De acuerdo con el artículo 48 del Código de Enjuiciamiento Criminal, enmendado por ley de Marzo 12, 1908, la fianza, cuando se apela de una sentencia dada en una corte de dis-trito en causa criminal, tiene por objeto garantizar el pago de las costas que al acusado pueda imponer el tribunal de distrito, incluyendo las costas en que haya incurrido ante la corte inferior, y para garantizar la compare-cencia del acusado ante el tribunal de distrito en la fecha o fechas en que su presencia pueda ser necesaria.</p> <p>Id. — Costas en Causas Criminales — Responsabilidad de los Piadores — Inter-pretación de Ley. — Si bien de acuerdo con el artículo 271 del Código de En-juiciamiento Criminal y la ley de marzo 9, 1911, las costas deben imponerse a los acusados, tales preceptos no impiden que si los acusados no la satis-facen se exijan a sus fiadores, como responsables al pago de las mismas.</p> <p>Id. — Cobro de Costas en Causas Criminales — Ejecución de Sentencia. — El procedimiento para hacer efectivas las costas criminales contra los fiadores no es un caso civil, sino que debe considerarse como un incidente sobre eje-cución de sentencia en causa criminal, y el Piseal debe gestionar el cobro de las costas en una causa presentando una moción separada para cada una y no establecer un solo procedimiento incluyendo en él a todos los fiadores de distintas causas criminales.</p>
- 18 P.R. Dec. 978Pueblo v. Lorenzo (1912)
<p>ApelaoxÓN procedente de la Corte de Distrito de Humacao.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 981Rourke v. Pacheco (1912)
<p>Desahucio — Transcripción de Autos — Excepciones Previas. — Conteniendo úni-camente la transcripción de autos presentada en este caso la demanda y- la excepción previa' contra la demanda, este tribunal puede únicamente con-siderar la demanda para determinar si adolece de los defectos alegados en la excepción previa.</p> <p>Id.' — Venta de Finca Arrendada- — Terminación del Arrendamiento. — Es indu-dable que el comprador de una finca arrendada tiene perfecto derecho a que termine el. arrendamiento vigente al verificarse la venta, de acuerdo con el artículo 1474 del Código Civil, salvo los dos casos de excepción consignados en él, ninguno de los cuales aparece dé la demanda presentada en este caso.</p> <p>Id. — Demanda de Desahucio Fundada en Compra por el Demandante de la Finca Arrendada — Jurisdicción de la Corte de Distrito — Posesión en Precario. — Una demanda de desahucio fundada en el hecho de haber sido comprada por el demandante la finca arrendada, y en la cual se alegan estos hechos, no adolece del defecto de no aducir hechos suficientes que determinen una causa de acción, pues desde el momento en que el deman-dante compra la finca, la posesión del demandado no es en concepto de arren-datario del comprador sino en precario, y la jurisdicción para conocer de demandas de desahucio fundadas en tales hechos, radica en la Corte de Dis-trito correspondiente. (Sosa v. Río Grande Agrícola Company Limited, 17 D. P. R., 1150.)</p> <p>Id. — Ambigüedad de la Demanda — Dudas en Cuanto al Fundamento de la Acción de Desahucio. — Si bien la demanda en este caso parece basarse en la posesión precaria, sin embargo el demandante consignó en su alegación sexta lo siguiente: " * * * no obstante lo cual apoderado del fundo; y a pesar de haber transcurrido el día 4 del corriente en que debía verificar el pago, según el arrendamiento existente al tiempo de la venta, no ha satisfecho suma alguna al demandante. ’ ’ Se resolvió que debe sostenerse la excepción previa de que la demanda es dudosa, pues la alegación transcrita produce la duda de si la acción de desahucio en este caso está fundada en la falta de pago por el demandado al demandante de la cantidad que debía pagar por el arrendamiento existente antes de la venta, y dicha alegación es innecesaria si la demanda se funda en la posesión en precario, o sea en el hecho de la compra de la finca, arrendada por el demandante; y si la acción estuviera fundada en la falta de pago del arrendamiento, faltaría entonces la alega-ción de que el precio del arrendamiento computado por una anualidad excede de mil dollars, que es esencial para dar jurisdicción a la corte de distrito.</p> <p>Id. — Acción de Desahucio — Indemnización de Daños y Perjuicios. — El único fin de la acción de desahucio es recuperar la posesión de un inmueble tenida por alguna persona, y es improcedente reclamar en la misma demanda de desahucio, indemnización de danos y perjuicios. (Fuig v. Soto, resuelto en mayo 13, 1912.)</p>
- 18 P.R. Dec. 986Domínguez v. Díaz (1912)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Guayama..</p> <p>Los hechos están- expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 991Pueblo v. Lorenzo (1912)
<p>.ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Iínmacao.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 991Colorado v. Capella (1912)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2a.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p> <p>La parte apelada no compareció.</p>
- 18 P.R. Dec. 993Pueblo v. Ramos (1912)
<p>ApelacxÓN procedente de la Corte de Distrito de Ponce.</p> <p>Los tie dios están expresados en la opinión.</p> <p>La parte apelada no compareció.</p>
- 18 P.R. Dec. 1008Librán v. Hernández (1912)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 1012Pueblo v. Abella (1912)
<p>Derecho 'Penal — Aprobación de la Exposición del Caso. — Al certificar el Juez una exposición del caso debe decir que la aprueba por ser correcta con los hechos ocurridos en el juicio y por contener toda la evidencia aportada al mismo, y también las excepciones tomadas en él, si es que el apelante lo presenta como relación del caso y pliego de excepciones.</p> <p>Id. — Prueba Contradictoria. — Cuando la prueba es contradictoria, la apreciación de ella por el Juez sentenciador será respetada por esta Corte a menos que obrara con pasión, prejuicio o con manifiesto error.</p> <p>Id. — Infracción de la Ley Asignando Sueldo a los Begistradores. — El Regis-trador de la Propiedad que voluntariamente deja de asistir con puntualidad a su oficina en los dias en que de acuerdo con la ley deba concurrir a ella, infringe la ley asignando sueldo a los Registradores de la Propiedad de 10 de marzo de 1904, enmendada en 8 de marzo de 1906.</p> <p>Id.- — Aeegaciones Superfluas.. — Estas alegaciones se consideran como no ale-gadas y no necesitan probarse.</p>
- 18 P.R. Dec. 1016Amedée v. Pérez (1912)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Hnmacao.</p> <p>Procedimiento sobre impugnación de elecciones.</p> <p>Los liechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 1020Pueblo v. Blanco (1912)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2a.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 1024Cerra v. Fajardo Development Co. (1912)
<p>Injunction — Desestimación de la Solicitud Antes de Oír Pruebas. — Una corte de distrito tiene facultades para denegar un injunction, sin practicar prueba alguna, cuando de la petición de injunction y de los affidavits presentados en pro y en contra de la misma, no se deduce claramente que existen motivos suficientes para decretar el injunction.</p> <p>Expropiación Forzosa — Bienes Gananciales — Partes Necesarias. — En nn pro-cedimiento de expropiación forzosa de bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad de gananciales, y dirigido únicamente contra el marido, la esposa no es parte necesaria en el mismo.</p> <p>Id. — Sentencia—Transferencia del Terreno. — Cuando en un procedimiento de expropiación forzosa se dicta sentencia a favor del demandante, no es nece-sario ordenar al demandado que otorgue escritura transfiriendo el terreno objeto de la expropiación al demandante, pues la sentencia por sí sola cons-tituye el título del demandante a la finca expropiada.</p> <p>Id. — Bienes Gananciales — Otorgamiento de Escritura por el Marido. — De acuerdo con la doctrina expresada en el párrafo anterior, cuando en un pro-cedimiento de expropiación forzosa de bienes gananciales dirigido únicamente contra el marido, éste voluntariamente otorga escritura a favor del deman-dante sin que la ley le obligue a ello, tal otorgamiento no puede perjudicar los derechos de la esposa al terreno objeto de la escritura.</p> <p>Id. — Bienes Gananciales — Comparecencia de la Esposa. — De acuerdo con el artículo 1327 del Código Civil el marido es el administrador de los bienes gananciales, y aunque no puede enajenarlos ni gravarlos sin el consentimiento de la esposa, sin embargo la ley puede gravarlos, como sucede en los gravá-menes por contribuciones, mandamientos de ejecución y de embargo, sin que en tales casos sea necesaria la gestión voluntaria del marido, y sin que la ■ esposa sea parte necesaria en tales procedimientos.</p> <p>Injunction — Daños Irreparables — Expropiación Forzosa — Compensación Pe-cuniaria. — No siendo la demandante en este caso parte necesaria en el pro-cedimiento de expropiación forzosa del terreno objeto de este injunction, no puede alegar haber sufrido daños por la expropiación de dicho terreno. Se resolvió también que no se ha alegado en la petición de injunction la existencia de daños irreparables, aparte de que en el caso de que existieran podían ser objeto de compensación pecuniaria.</p> <p>Apelación — Sentencia Ajustada a Derecho — Fundamentos Erróneos. — Aun cuando los fundamentos de una resolución sean erróneos, si la resolución en sí misma está ajustada a derecho, no procede por aquel motivo su revoca-ción.</p> <p>Injunction — Discreción del Tribunal — Cautela.—La concesión o denegatoria de un injunction descansa en la sana discreción del tribunal y sólo debe con-cederse con gran cautela y en aquellos casos en que la necesidad y las razones para expedirlo sean claras.</p>
- 18 P.R. Dec. 1035Busó v. Martínez (1912)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Iiumacao.</p> <p>Los Lechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 1042Rivero v. Hernández (1912)
<p>Expediente de Dominio — Acción de Nulidad — Citación de los Dueños Ante-riores — Palta de Publicación de Edictos. — La citación de los anteriores dueños o eausahabientes, y la publicación de edictos en debida forma, son requisitos indispensables para la validez de un expediente de dominio. La falsedad de las alegaciones de una solicitud promoviendo un expediente de dominio, es bastante para anular dicho expediente.</p> <p>Id. — Anteriores Dueños o Causahabientes Menores de Edad — Citación Personal — Fiscal.—En todo expediente de dominio en que los anteriores dueños o eausahabientes son conocidos y están dentro de la jurisdicción, es indispensable citarlos personalmente, aun cuando sean menores de edad y no ten-gan tutor nombrado, sin que pueda ser suplida esta omisión con la citación y comparecencia del Fiscal, ni con la publicación de edictos.</p> <p>Id. — Acción de Nulidad — Partes Necesarias. — Los demandado's son las únicas partes necesarias en este pleito, porque son los que promovieron el expediente de dominio y obtuvieron a su favor la resolución declarando el dominio.</p> <p>Id. — Requerimiento Previo a los Demandados. — En una acción para anular un expediente de dominio no- es necesario que el demandante haga un requeri-miento previo al demandado, bastando para iniciar la acción el que se radique la demanda y se haga el emplazamiento.</p> <p>Id. — PrssCipción Adquisitiva del Dominio — Buena Fe — Acción de Nulidad.— La buena fe es requisito indispensable para adquirir el dominio por el tér-mino ordinario de prescripción. Es dudoso si los demandados no habiendo fundado el expediente de dominio en litigio en la prescripción adquisitiva del dominio, pueden ahora alegar dicha prescripción en esta acción.</p> <p>Gostas — Discreción del Tribunal Sentenciador. — Aun cuando en la demanda no se haga petición alguna sobre costas, el tribunal sentenciador tiene la facultad discrecional de imponerlas, y generalmente las costas son conse-cuencia de la sentencia.</p>
- 18 P.R. Dec. 1048Pueblo v. Lugo (1912)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Ponce.</p> <p>Moción del Fiscal desistiendo de la apelación.</p> <p>Desistida la apelación a instancia del Fiscal.</p> <p>La parte apelada no compareció.</p>
- 18 P.R. Dec. 1050Pueblo v. Subirana (1912)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Ponce.</p> <p>Moción del Fiscal desistiendo de la apelación.</p> <p>Desistida la apelación a instancia del Fiscal.</p> <p>La parte apelada no compareció.</p>
- 18 P.R. Dec. 1051Pueblo v. Rodríguez (1912)
<p>•.AjpelaoiÓN procedente de lá Corte de Distrito de Ponce.</p> <p>Moción del Fiscal desistiendo de la apelación.</p> <p>Desistida la apelación a instancia del Fiscal.</p> <p>La parte apelada no compareció.</p>
- 18 P.R. Dec. 1053Pueblo v. Ramú (1912)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Ponce.</p> <p>Moción del Fiscal desistiendo de la apelación.</p> <p>Desistida la apelación a instancia del Fiscal.</p> <p>La parte apelada no compareció.</p>
- 18 P.R. Dec. 1054Hernández v. Ortiz (1912)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 1061Pueblo v. Dimas (1912)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 18 P.R. Dec. 1086Blanco v. Hernández (1912)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p>
- 18 P.R. Dec. 1090Pérez v. Hernández (1912)
- 18 P.R. Dec. 1090Pueblo v. Hiraldo (1912)
- 18 P.R. Dec. 1090Pueblo v. Huertas (1912)
- 18 P.R. Dec. 1090Vélez v. Hernández (1912)
- 18 P.R. Dec. 1091Hernández v. Martínez (1912)
- 18 P.R. Dec. 1091Alvarez v. Artau (1912)
- 18 P.R. Dec. 1092Porto Rico Railway, Light & Power Co. v. Pérez (1912)
- 18 P.R. Dec. 1092Pueblo v. Julián (1912)
- 18 P.R. Dec. 1092Fajardo Development Co. v. Sucesión Morfi (1912)
- 18 P.R. Dec. 1092Moreno v. Martínez (1912)
- 18 P.R. Dec. 1092Questel v. Conde (1912)
- 18 P.R. Dec. 1093Olivar v. Rijos (1912)
- 18 P.R. Dec. 1093Kemper Mill & Elevator Co. v. E. R. Pons & Co. (1912)
- 18 P.R. Dec. 1094Busó v. Busó (1912)
- 18 P.R. Dec. 1094Ex parte Delgado (1912)
- 18 P.R. Dec. 1094Ex parte López (1912)
- 18 P.R. Dec. 1094Pueblo v. Delgado (1912)
- 18 P.R. Dec. 1095Torres v. Cobián (1912)
- 18 P.R. Dec. 1095Pueblo v. Burgos (1912)
- 18 P.R. Dec. 1096Pueblo v. Capella (1912)
- 18 P.R. Dec. 1096Pueblo v. Cardona (1912)
- 18 P.R. Dec. 1096Pueblo v. Lastra (1912)
- 18 P.R. Dec. 1096Pueblo v. Muñiz (1912)
- 18 P.R. Dec. 1096Pueblo v. Ongay (1912)
- 18 P.R. Dec. 1097Alonso v. Maymí (1912)
- 18 P.R. Dec. 1098Gómez v. Rossy (1912)
- 18 P.R. Dec. 1098In re Provisión de Registros Vacantes de la Propiedad (1912)
- 18 P.R. Dec. 1098In re Toro (1912)
- 18 P.R. Dec. 1098Questel v. Conde (1912)
- 18 P.R. Dec. 1099García v. Garzot (1912)
- 18 P.R. Dec. 1099Huete v. Teillard (1912)
- 18 P.R. Dec. 1099Pérez v. Sepúlveda (1912)
- 18 P.R. Dec. 1099Burgos v. Báez (1912)
- 18 P.R. Dec. 1099Ramos v. Sucesión Cabán (1912)
- 18 P.R. Dec. 1100Rossy v. Mollfulleda (1912)
- 18 P.R. Dec. 1100Cautiño v. Muñoz (1912)
- 18 P.R. Dec. 1101Cerra v. López (1912)
- 18 P.R. Dec. 1101Ex parte Cuadra (1912)
- 18 P.R. Dec. 1101Ex parte Rodríguez (1912)
- 18 P.R. Dec. 1101Pueblo v. Rivera (1912)
- 18 P.R. Dec. 1101Ex parte Acosta (1912)
- 18 P.R. Dec. 1102Ex parte Ramos (1912)
- 18 P.R. Dec. 1102Ex parte Gibson (1912)
- 18 P.R. Dec. 1102Ex parte Wilcox (1912)
- 18 P.R. Dec. 1102Pueblo v. Andino (1912)
- 18 P.R. Dec. 1102Pueblo v. Nieves (1912)
- 18 P.R. Dec. 1103Ex parte López (1912)
- 18 P.R. Dec. 1103Ledesma v. Agrait (1912)
- 18 P.R. Dec. 1103Pueblo v. Andrade (1912)
- 18 P.R. Dec. 1103Yumet & Co. v. Quiñones (1912)
- 18 P.R. Dec. 1103Mas v. Borinquen Sugar Co. (1912)
- 18 P.R. Dec. 1104González v. del Valle (1912)
- 18 P.R. Dec. 1104Piñero v. Bonelli (1912)
- 18 P.R. Dec. 1105Pueblo v. Mauné (1912)
- 18 P.R. Dec. 1105Ex parte Martínez (1912)
- 18 P.R. Dec. 1105Jesús v. Sucesión Villamil (1912)
- 18 P.R. Dec. 1105Pueblo v. González (1912)
- 18 P.R. Dec. 1105Borrás v. Borrás (1912)
- 18 P.R. Dec. 1106Ponce Lighter Co. v. Municipio de Ponce (1912)
- 18 P.R. Dec. 1107Ex parte Gregory (1912)
- 18 P.R. Dec. 1107Ex parte Picornell (1912)
- 18 P.R. Dec. 1107Quevedo v. American Trading Co. (1912)
- 18 P.R. Dec. 1107Jordán v. Jiménez (1912)
- 18 P.R. Dec. 1108Ex parte Ortiz (1912)
- 18 P.R. Dec. 1108Ex parte Trujillo (1912)
- 18 P.R. Dec. 1108Pueblo v. Bacó (1912)
- 18 P.R. Dec. 1108Smith v. Registrador de la Propiedad de Guayama (1912)
- 18 P.R. Dec. 1109Huete v. Teillard (1912)
- 18 P.R. Dec. 1110Pueblo v. Román (1912)
- 18 P.R. Dec. 1111Suárez v. Batista (1912)
- 18 P.R. Dec. 1112Ex parte Fajardo (1912)
- 18 P.R. Dec. 1112Ex parte Gibson (1912)
- 18 P.R. Dec. 1112Pueblo v. Barquet (1912)
- 18 P.R. Dec. 1112Ex parte Gracia (1912)
- 18 P.R. Dec. 1113Ex parte Amy (1912)
- 18 P.R. Dec. 1113A. Hartman & Co. v. Castañer (1912)
- 18 P.R. Dec. 1113Ex parte Fajardo (1912)
- 18 P.R. Dec. 1113Ex parte García (1912)
- 18 P.R. Dec. 1113Ex parte Picornell (1912)
- 18 P.R. Dec. 1113Pueblo v. Cardona (1912)
- 18 P.R. Dec. 1114Padilla v. Perales (1912)
- 18 P.R. Dec. 1115Pueblo v. Ramos (1912)
- 18 P.R. Dec. 1115Pueblo v. Bonelli (1912)
- 18 P.R. Dec. 1115Pueblo v. Curet (1912)
- 18 P.R. Dec. 1115Pueblo v. Lugo (1912)
- 18 P.R. Dec. 1115Pueblo v. Patrón (1912)
- 18 P.R. Dec. 1116Amadée v. Pérez (1912)
- 18 P.R. Dec. 1116Ex parte Cintrón (1912)
- 18 P.R. Dec. 1116Pueblo v. Díaz (1912)
- 18 P.R. Dec. 1116Pueblo v. Laporte (1912)
- 18 P.R. Dec. 1116Pueblo v. Peña (1912)
- 18 P.R. Dec. 1117Martínez v. Porto Rico Railway, Light & Power Co. (1912)
- 18 P.R. Dec. 1117Pueblo v. Alejandro (1912)
- 18 P.R. Dec. 1117Pueblo v. Montalvo (1912)
- 18 P.R. Dec. 1117Pueblo v. Nieves (1912)
- 18 P.R. Dec. 1117Pueblo v. Torres (1912)
- 18 P.R. Dec. 1118Santos v. Franco (1912)
- 18 P.R. Dec. 1118Pueblo v. Dávila (1912)
- 18 P.R. Dec. 1118Pueblo v. González (1912)
- 18 P.R. Dec. 1118Pueblo v. Ortiz (1912)
- 18 P.R. Dec. 1118Pueblo v. Rivera (1912)
- 18 P.R. Dec. 1119González v. Collazo (1912)
- 18 P.R. Dec. 1119Pueblo v. Ayala (1912)
- 18 P.R. Dec. 1119Pueblo v. Laporte (1912)
- 18 P.R. Dec. 1119Pueblo v. Lorenzo (1912)
- 18 P.R. Dec. 1119Pueblo v. Patrón (1912)
- 18 P.R. Dec. 1120Pueblo v. Lugo (1912)
- 18 P.R. Dec. 1121Avalo v. Porrata (1912)
- 18 P.R. Dec. 1122Armstrong v. Pabón (1912)
- 18 P.R. Dec. 1122Márquez v. Jordi (1912)
- 18 P.R. Dec. 1123Rodríguez v. Strube (1912)
- 18 P.R. Dec. 1124Pueblo v. Hernández (1912)
- 18 P.R. Dec. 1124Pueblo v. Jiménez (1912)
- 18 P.R. Dec. 1124Pueblo v. Tibens (1912)
- 18 P.R. Dec. 1124Ex parte García (1912)
- 18 P.R. Dec. 1124Pueblo v. Calderón (1912)
- 18 P.R. Dec. 1125Fernández v. Davila (1912)
- 18 P.R. Dec. 1125Ridebock v. Gillies (1912)
- 18 P.R. Dec. 1126Banco de Puerto Rico v. Vincenty (1912)
- 18 P.R. Dec. 1126Talavera v. Castro (1912)