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20 P.R. Dec. 448

Ex parte Díaz Collazo

Supreme Court of Puerto Rico

Decided May 9, 1914

Supreme Court of Puerto Rico · decided 1914-05-09

<p>Habiendo presentado el peticionario solicitud para ser admitido al ejer-cicio de la iirofesión, abogado sin examen, fué ésta denegada por resolución de mayo 1, 1914, y solicitada reconsideración de dicha resolu-ción, fué ésta denegada por resolución de mayo 9, 1914.</p> <p>Abogados — Admisión Sin Examen — Interpretación Restrictiva de la Let. — ■ La seeeión 4 de la ley de marzo 8, 1906, enmendada por ley de marzo 14, 1907, página 165, autorizando la admisión de un abogado al ejercicio de la profesión sin examen en los casos expresamente designados, debe ser interpretada restrictivamente por ser una excepción a la regla general vigente de que sólo podrán ser admitidos a postular como abogados los que demuestren su suficiencia mediante examen.</p> <p>Id. — Admisión Sin Examen — .Ejercicio Activo de la Procesión Durante Dos Años — Prueba Insuficiente. — De acuerdo con la seeeión 4 de la ley de marzo 8, 1906, enmendada por ley de marzo 14, 1907, página 165, para que un abogado pueda ser admitido al ejercicio de la profesión sin examen, es necesario, éntre otros requisitos, que pruebe satisfactoriamente que ha trabajado activamente como abogado durante dos años o más, incluyendo por lo menos un año de ejercicio en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico, por lo que no es suficiente la prueba si no se refiere a trabajos en dichos dos años y sí solo a un período de ellos, o si se refiere a trabajos hechos por el peticionario en asuntos cuya representación también tenía otro abogado y en los cuales la intervención del peticionario pueda haber sido meramente nominal.</p>

Moción de reconsideración · Decided 1914-05-09

¶1Por manto la sección 4 de la ley de 8 de marzo de 1906, determinando reglas para el ejercicio de la profesión de abo-gado en Puerto Rico, tal como quedó enmendada en 14 de marzo de 1907, página 165, nos faculta para que podamos, admitir a ejercer ante los tribunales de esta Isla, sin sufrir examen, a los abogados admitidos a postular ante el Tribunal Supremo de cualquier Estado o Territorio de los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico, que hubiesen estado ocupados activamente en el ejercicio de la abogacía durante dos años o más, inclu-yendo por lo menos un año de ejercicio en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico, y que nos presenten prueba satisfactoria de tal extremo, entre otros que exige la ley;

¶2Por cuanto el citado precepto debe aplicarse de manera estricta por ser una excepción de la regla general vigente de que sólo podrán ser admitidos a postular como abogados los que demuestren su suficiencia mediante examen;

¶3Por cuanto, de acuerdo con la ley, es necesario que se nos presente prueba satisfactoria por la. cual podámos llegar a la conclusión de que la persona que solicita que la admitamos a ejercer como abogado, sin sufrir el examen exigido como regla general, ha trabajado activamente como abogado du-rante el período de dos años, por lo que no es suficiente la prueba si no se refiere a trabajos en dichos dos años y sí sólo a un período de ellos;

¶4Por cuanto la prueba que nos presenta el peticionario no demuestra que haya trabajado en el Tribunal de Distrito de *450los Estados Unidos para Puerto Rico por dos años o más, sino qne ha hecho algún trabajo, sin que podamos apreciar por ella si comenzó a trabajar hace dos años o con posterio-ridad, pudiendo más bien deducirse esto último;

¶5Por cuanto cuando se nos pide una admisión sin examen, no nos satisface por regia general la prueba de haber tra-bajado en asuntos cuya representación también tenía otro .abogado, pues nos asalta la duda de si la intervención del peticionario es meramente nominal y al solo efecto de pre-sentarnos prueba de que ha trabajado en determinados asuntos.

¶6Por tanto vista la moción de reconsideración y los jura-mentos con ella presentados, no ha lugar a modificar nuestra resolución del día primero del mes en curso.

¶7Denegada la reconsideración solicitada.

Jueces concurrentes: Sres. Presidente Hernández y Aso-ciados Wolf, del Toro y Aldrey.
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