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2000 TSPR 161

Eudaldo Baez Galib v. C.E.E.

Supreme Court of Puerto Rico

Decided November 2, 2000

Supreme Court of Puerto Rico · decided 2000-11-02

Applies 28 U.S.C. § 1441 · 28 U.S.C. § 2101

Relies on Baker v. Carr · United States v. Nixon · Powell v. McCormack

Decided 2000-11-02

              EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
 Eudaldo Báez Galib y otros
     Peticionarios

          v.

Comisión Estatal de Elecciones y otros         MANDAMUS
     Demandados
                                            
2000 TSPR 161
Damaris Mangual y otros
     Peticionarios-Demandados

           v.

Comisión Estatal de Elecciones y otros
     Demandados

Número del Caso: MD-2000-8
                 MD-2000-9
Fecha: 2/noviembre/2000

MD-2000-8
Peticionario Por Derecho Propio:

                    Lcdo. Eudaldo Báez Galib


Abogados de la Parte Demandada:

                    Hon. Gustavo A. Gelpí
                    Procurador General

Comisión Estatal de Elecciones:

                    Lcdo. Pedro A. Delgado Hernández

Comisionado Electoral PPD

                    Lcdo. Carlos J. López Feliciano

MD-2000-9
Abogados de los Peticionarios:

                    Lcdo. Carlos Iván Gorrín Peralta
                    Lcdo. Denis Márquez Lebrón
                    Lcdo. José E. Torres Valentín

Abogados de la Parte Demandada:

                    Hon. Gustavo A. Gelpí
                    Procurador General

Comisión Estatal de Elecciones:

                    Lcdo. Pedro A. Delgado Hernández

Comisionado Electoral PPD:

                    Lcdo. Carlos J. López Feliciano

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 MD-2000-8                                                        2
 MD-2000-9



                        EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO


Eudaldo Báez Galib y otros         '
      Peticionarios                '            MD-2000-8
                                   '
           v.                      '
                                   '
Comisión Estatal de                '
Elecciones y otros                 '                        Mandamus
      Demandados                   '
 -----------------------------------
                                   '
Damaris Mangual Vélez y otros      '
      Peticionarios                '            MD-2000-9
                                   '
           v.                      '
                                   '
Comisión Estatal de                '
Elecciones y otros                 '
      Demandados                   '
                                   '
 -----------------------------------


Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton



San Juan, Puerto Rico, a 2 de noviembre de 2000.

     Mediante el vehículo procesal de mandamus se nos solicita, en

jurisdicción original, que ordenemos al Presidente de la Comisión

Estatal de Elecciones [en adelante C.E.E.], Juan R. Melecio, y a sus

miembros, a que, de cara a las elecciones generales del 7 de noviembre

del 2000, acaten el mandato de la Constitución del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico, en sus disposiciones pertinentes, y no

pongan en ejecución lo dispuesto en la Ley Núm. 403 del 10 de

septiembre de 2000, conocida como “Ley de Elecciones Presidenciales

en     Puerto      Rico”.      Dicho      estatuto      impone        a    la




                                                                                2
C.E.E., la responsabilidad de organizar, administrar y realizar una elección en

la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para elegir compromisarios

para que éstos eventualmente voten por el Presidente y Vicepresidente de Estados

Unidos.

      Luego de evaluar los alegatos de las partes concernidas y las

disposiciones constitucionales aplicables, resolvemos expedir el auto

de   mandamus       solicitado    por    los        peticionarios        y    declarar

inconstitucional la Ley de Elecciones Presidenciales en Puerto Rico.

                                           I

      El 10 de septiembre de 2000 el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Pedro Rosselló
González, firmó la Ley Núm. 403, denominada como “Ley de Elecciones Presidenciales
en Puerto Rico”, [en adelante Ley Núm. 403]. Esta ley impuso a la C.E.E., la
responsabilidad de organizar, administrar y realizar en la jurisdicción del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, una elección para elegir compromisarios para que
éstos eventualmente voten por el Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos.
Conforme al texto de la Ley Núm. 403, esta elección presidencial sería realizada
de forma simultánea con las elecciones generales del 7 de noviembre próximo.
      Con ese fin, la Ley Núm. 403 autorizó “el uso de los recursos, equipo,
propiedad mueble e inmueble, así como de los empleados y funcionarios adscritos
a la Comisión, que sean necesarios para llevar a cabo todos los procesos y
actividades relacionadas con dicha elección”. Art. 1.3 de la Ley Núm. 403.
Asimismo, ordenó al Presidente de la C.E.E. que desarrollara y ejecutara “una
campaña de información y orientación al elector sobre la celebración de las
elecciones presidenciales en Puerto Rico”, para lo cual debía utilizar “todos los
medios de comunicación y técnicas de difusión pública a su alcance, incluyendo
la divulgación a través de los medios televisivos y la Internet”. Art. 3.5 de la
Ley Núm. 403. Finalmente, la Ley Núm. 403 asignó a la C.E.E. “la cantidad de
novecientos mil ($900,000) dólares, de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal
para los gastos relacionados con la organización e implantación de los procesos
de la elección presidencial”. Art. 4.3 de la Ley Núm. 403.
      Conforme a su Exposición de Motivos, la Ley Núm. 403 fue aprobada como
consecuencia de la decisión emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados
Unidos para el Distrito de Puerto Rico (Hon. Jaime Pieras, Juez), en el caso
Gregorio Igartúa de la Rosa v. U.S., Civil Núm. 00-1421 (JP), en el cual se resolvió
que los puertorriqueños, por razón de su ciudadanía estadounidense, tenían derecho
a votar en Puerto Rico en las elecciones presidenciales, y ordenó al gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico a que implantara los mecanismos necesarios
para viabilizar el ejercicio de dicho voto.1
      Luego    de    la   aprobación    de     la    Ley   Núm.   403,   el   Partido

Independentista Puertorriqueño, [en adelante P.I.P.], a través de su

Presidente, el Licenciado Rubén Berríos Martínez, y la agrupación

PROELA, acudieron por separado al Tribunal de Primera Instancia en




 1
    En una decisión de carácter interlocutorio, dicho foro federal
 resolvió que los puertorriqueños residentes en Puerto Rico tenían
 derecho a votar en las elecciones presidenciales. Gregorio Igartúa
 de la Rosa v. U.S., 107 F. Sup. 2d 140 (D. Puerto Rico 2000) (sentencia
 declaratoria de 19 de julio de 2000). Eventualmente, en la sentencia
 del caso, el Tribunal de Distrito Federal reafirmó sus
 pronunciamientos y ordenó expresamente al Gobierno de Puerto Rico
 a que organizara y realizara una elección presidencial. Gregorio
 Igartúa de la Rosa v. U.S., Civ. No. 00-1421, ___ F. Supp. 2d ___
 (D. Puerto Rico 2000) 
2000 WL 1300356
 (sentencia final e injunction
 de 29 de agosto de 2000).


                                                                                       3
donde    presentaron      una   solicitud      de   injunction      y   sentencia

declaratoria para que se invalidara la legislación.2

       El Senador Eudaldo Báez Galib del Partido Popular Democrático, por su parte,
presentó un recurso de “mandamus” ante esta Curia en el cual alegó que la
Legislatura de Puerto Rico no posee autoridad alguna para ordenar la realización
de una elección presidencial. Añadió que cualquier asignación de fondos públicos
para dicho evento viola la Sección 9 del Artículo VI de la Constitución del Estado
Libre Asociado que impone al Estado la obligación de usar fondos del erario para
fines públicos. Sostuvo que procedía expedir un mandamus dirigido a la C.E.E.
y a sus funcionarios para que respetaran dicho mandato constitucional y organizaran
las elecciones generales sin incluir el proceso del voto presidencial.3
       A petición del Gobierno de Puerto Rico, el Tribunal de Distrito Federal
aceptó la remoción de todos estos casos de los tribunales de Puerto Rico y los
consolidó para su eventual adjudicación.4
      Mientras estos casos estaban pendientes en el Tribunal de

Distrito Federal, el Tribunal de Circuito de los Estados Unidos para

el Primer Circuito, revocó la decisión emitida en Igartúa de la Rosa

v. U.S., supra, que motivó la aprobación de la Ley Núm. 403.5 Indicó

el Tribunal de Circuito al respecto:

        In Igartúa I, a case brought by the same lead plaintiff
        and lawyer who appears currently before us, this court held
        with undeniable clarity that the Constitution of the
        United States does not confer upon United States citizens
        residing in Puerto Rico a right to participate in the
        national election for President and Vice-President.
        Addressing precisely the argument presented to the
        district court in this case, this court recognized that
        Article II of the Constitution explicitly provides that
        the President of the United States shall be elected by
        electors who are chosen by the States, in such manner as
        each state's legislature may direct. We concluded that
        Puerto Rico, which is not a State, may not designate
        electors to the electoral college, and therefore that the
        residents of Puerto Rico have no constitutional right to
        participate in the national election of the President and
        Vice-President. Igartúa de la Rosa v. U.S., 
2000 WL 1521203
        C.A. 1 (Puerto Rico), 2000 (Énfasis suplido, citas
        omitidas).

      El Tribunal de Circuito Federal rechazó de plano desviarse de sus claros
precedentes sobre este asunto y reiteró enfáticamente la inexistencia de un derecho
constitucional al voto presidencial como derivado de la ciudadanía estadounidense.
Añadió que sólo un cambio en la condición política de Puerto Rico mediante su
incorporación como estado federado, o una enmienda a la Constitución de los Estados
Unidos permitiría que los puertorriqueños pudieran votar en Puerto Rico por el
Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos. Señaló, además:
        Since our decision in Igartúa I in 1994, Puerto Rico has
        not become a State, nor has the United States amended the
        Constitution to allow United States citizens residing in
        Puerto Rico to vote for President, as it did for United
        States citizens residing in the District of Columbia with

 2
    Véanse, Rubén Berríos Martínez v. E.L.A., Civil Núm. KPE00-2275;
 y Luis Vega Ramos v. Gobierno de Puerto Rico, Civil Núm. KPE00-2289.
 3
     Eudaldo Báez Galib v. C.E.E., MD-2000-8.
 4
     Véanse, 
28 U.S.C. secs. 1441
, 1446 y 2083.
 5
   Igartúa de la Rosa v. U.S., 
2000 WL 1521203
 C.A. 1 (Puerto Rico),
 2000.


                                                                                      4
        the Twenty-Third Amendment to the Constitution. Igartúa de la
        Rosa v. U.S., 
2000 WL 1521203
 C.A. 1 (Puerto Rico), 2000.
        (Citas omitidas).

      Así las cosas, Damaris Mangual Vélez, como Comisionada Electoral

del P.I.P., y Pedro Martínez Agosto, Irma Rodríguez Agosto, Maribel

Arroyo Rodríguez, Rosalina Vega Rivera, y Carlos Aner Navarro

Carrasquillo, en su calidad de funcionarios de la C.E.E., acudieron

ante este Tribunal mediante recurso de mandamus. Nos solicitaron que

expidiéramos un auto de mandamus dirigido a la C.E.E., su Presidente

y sus miembros, 6 “para que procedan de inmediato con todas las

gestiones necesarias para la celebración de las elecciones generales

del 7 de noviembre de 2000 sin poner en vigor lo dispuesto en la Ley

de Elecciones Presidenciales”, la que, aducen, es inconstitucional.

Petición de Mandamus, en la pág. 23.

       Los peticionarios nos expresan que la Ley Núm. 403 les impone “obligaciones
legales [...] a pesar de que se oponen por razones ideológicas a la celebración
de dicha elección presidencial en Puerto Rico” y que tales obligaciones están
afectando sus funciones en la C.E.E. Nos indican, además, que: (1) la Ley Núm.
403 constituye un ejercicio inconstitucional de autoridad legislativa en violación
del Art. II, sección 19 de la Constitución del Estado Libre Asociado, ya que
pretende “implantar ficticiamente un derecho legal inexistente y perseguir el
objetivo de alterar la relación de poder entre Puerto Rico y Estados Unidos, sin
que el pueblo lo haya autorizado”; (2) la Ley Núm. 403, al perseguir objetivos
constitucionalmente ilegítimos, al asignar fondos públicos y autorizar el uso de
recursos públicos viola la Sección 9 del el Art. VI de nuestra Constitución,
preceptiva de que sólo podrán ser usados fondos públicos para fines públicos
legítimos; y (3) que la Ley Núm. 403 persigue adelantar la causa de la estadidad
por lo que violenta el principio de igualdad económica electoral inmerso en la
Sección 9 del Art. VI de la Constitución de Puerto Rico.
     En vista de la proximidad del evento electoral y de la importancia pública
que reviste este asunto, concedimos término a las partes para que se expresaran
sobre los siguientes aspectos: (1) la procedencia del mandamus como vehículo
procesal para solicitar nuestra intervención; (2)         la jurisdicción de los
tribunales de Puerto Rico a la luz del caso Gregorio Igartúa de la Rosa, et al.
v. U.S., Núm.00-2083, que estaba pendiente ante el Tribunal de Distrito Federal;
y (3) sobre cualquier otro asunto que las partes desearan plantear.
       Por su parte, el Senador Eudaldo Báez Galib, acudió el 24 de octubre de este
año ante esta Curia solicitándonos que expidamos el mandamus que previamente había
presentado.7 Acompañó con su moción una copia de la orden del Tribunal de Distrito
Federal mediante la cual se devolvía el caso a los tribunales de Puerto Rico.8
       El 26 de octubre de este año, consolidamos los dos recursos ante nuestra
consideración y, en auxilio de nuestra jurisdicción y como medida provisional,
ordenamos a la C.E.E. demás funcionarios, empleados y agentes de dicha Comisión
“abstenerse de seguir organizando, [implantando] y viabilizando los procesos para
la elección presidencial dispuesta en [...] la Ley Núm. 403 [...]”. Además,
concedimos un término breve a todas las partes para que expusieran sus posiciones
sobre los méritos de los recursos presentados.
       Hoy, luego de evaluar las comparecencias de todas las partes, así como el
derecho aplicable, resolvemos sin ulterior trámite, a tenor con la Regla 50 del
Reglamento de este Tribunal.
                                             II
       La Constitución de Puerto Rico en su Artículo V, Sección 5, establece que
“[e]l Tribunal Supremo, cada una de sus salas, así como cualquiera de sus jueces,

 6
   En su recurso fueron demandados además de la C.E.E. y su Presidente,
 Juan R. Melecio, los comisionados electorales del Partido Nuevo
 Progresista, Pedro Figueroa Costa, y del Partido Popular
 Democrático, Carlos López Feliciano.
 7
    Véase, supra, nota al calce núm. 3.
 8
    Orden de 20 de Octubre de 2000.

                                                                                      5
podrán conocer en primera instancia de recursos de habeas corpus y de aquellos otros
recursos y causas que se determinen por ley”. La Ley de la Judicatura de Puerto
Rico amplió la jurisdicción original de este Foro para considerar en primera
instancia recursos de mandamus, quo warranto y auto inhibitorio. Plan de
Reorganización de la Rama Judicial Núm. 1, Art. 3.002. Además, los artículos 649
y 650 del Código de Enjuiciamiento Civil contemplan que este Tribunal pueda expedir
autos de mandamus en jurisdicción original. Véanse, 32 LPRA secs. 3421-22; Regla
16 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico.
       Como se sabe, el recurso de mandamus es un auto discrecional y

altamente privilegiado mediante el cual se ordena a una persona o

personas naturales, en este caso a un                 funcionario público, el

cumplimiento de un acto que en dicho auto se exprese y que esté dentro

de sus atribuciones o deberes. 32 L.P.R.A. sec. 3421. Este recurso

“está concebido para obligar a cualquier persona, corporación junta

o tribunal inferior a cumplir un acto que la ley particularmente le

ordena como un deber resultante de un empleo, cargo o función pública,

cuando ese deber no admite discreción en su ejercicio, sino que es

ministerial”. David Rivé, “El Mandamus en Puerto Rico”, 46 Rev. C. Abo.

P.R. 15, 19 (1985).

      Hemos destacado en el pasado que, como condición para expedir un

auto de mandamus, debemos considerar los siguientes factores: “el

posible impacto que éste pueda tener sobre lo intereses públicos que

puedan estar [involucrados]; [...] evitar una intromisión indebida en

los procedimientos del poder ejecutivo, y que el auto no se preste a

confusión o perjuicios de los derechos de terceros”. Noriega v.

Hernández Colón, 
135 D.P.R. 406, 448
 (1994). No hay duda que de entre

éstos, al momento de decidir expedir el auto, cobra particular

importancia el posible impacto que pudiera tener su expedición sobre

los intereses públicos. De ordinario, el posible impacto público que

tendrá la expedición del mandamus será proporcional a la importancia

del deber ministerial que se alega ha sido incumplido y que se pretende

vindicar mediante el mandamus.

      Como funcionario público sujeto a lo dispuesto en nuestra

Constitución y las leyes, el Presidente de la C.E.E. y sus funcionarios

están sujetos al auto de mandamus. Ahora bien, ¿cuál es el deber

ministerial que origina la expedición del auto de mandamus en el

presente caso? Dicho de otro modo, ¿qué deber ministerial queda




                                                                                   6
incumplido por el Presidente de la C.E.E. y los funcionarios de dicha

Comisión si dan cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Núm. 403?

     Indudablemente, el Presidente de la C.E.E., como funcionario

gubernamental, tiene el deber ministerial de actuar conforme a

derecho. La expedición del auto de mandamus, por tanto, queda

plenamente justificada como mecanismo para obligar a la C.E.E., a su

Presidente y a sus funcionarios, a la obediencia ministerial de leyes

válidas o de disposiciones constitucionales, cuyo cumplimiento, se

sabe, es ineludible.

     De igual forma, el recurso de mandamus permite exigir que un

funcionario no acate o cumpla con una ley o actuación gubernamental

cuando su cumplimiento quebranta un deber ministerial de superior

jerarquía, como lo sería un deber ministerial impuesto por la

Constitución del Estado Libre Asociado. Véanse, Bailey v. McDougall,

66 Misc.2d 161
, 
320 N.Y.2d 271
 (1970) (“relief in the nature of mandamus

may be granted to compel a public body or officer to refrain from taking

particular administrative action in contravention of a clear mandate

of law”, en la pág. 163); In the Matter of New York Post Corporation,

2 N.Y.2d 677
 (1957) (“relief in the nature of mandamus may be granted

to compel a public body or officer to refrain from taking particular

administrative action in contravention of a clear mandate of law, even

though the immediate relief sought is of a preventive rather than an

affirmative nature”, en la pág. 684); Forrest G. Ferris, The Law of

Extraordinary Legal Remedies 227 (1926).      De existir un deber legal

que contravenga una obligación constitucional, el primero ha de ceder

ante la Ley Suprema. Vargas v. Chardon, 
405 F.Supp. 1348
 (1975).

     La exigencia de un deber ministerial definido no impide ni exime

a los tribunales de la obligación de interpretar la Constitución y las

leyes.   La procedencia del auto de mandamus no está proscrita por el

hecho de que se requiera una interpretación judicial del deber

ministerial invocado. Rosati v. Haran, 
459 F.Supp. 1148
 (1977)

(“[M]andamus   will    not   be   precluded   solely   because   judicial

construction is required to clarify the duty. Thus, mandamus will lie


                                                                        7
not only where a federal officer has failed to comply with a specific

statutory or regulatory directive, but also where a constitutionally

mandated duty has not been performed”, en la pág. 1151); véanse además,

Mattern v. Weinberger, 
519 F.2d 150, 156-57
 (1975); Feiss v. Milwaukee

County, 
525 N.W.2d 768, 775
 (1994); State v. Thomson, 
37 A.2d 689, 692

(1944).

      En el presente caso, somos de opinión que, como veremos más adelante, el
cumplimiento de la Ley Núm. 403 infringe un deber ministerial de mayor jerarquía:
el impuesto por la Sección 9 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, que requiere a todo funcionario público la obligación de
utilizar fondos públicos para fines públicos. Por lo tanto, la C.E.E. y sus
funcionarios tienen el deber ministerial de abstenerse de utilizar recursos públicos
para un propósito que se aparte de la finalidad pública exigida por la Constitución.
El recurso de mandamus constituye, por lo tanto, el mecanismo adecuado para ordenar
a la C.E.E. que cumpla con su deber ministerial de viabilizar procesos electorales
constitucionalmente válidos.
      Finalmente, a escasos días del proceso electoral autorizado por

la Ley Núm. 403, la obtención de un remedio rápido y eficaz no está

disponible mediante los mecanismos judiciales ordinarios ni mediante

los extraordinarios que pudieran ser presentados ante el Tribunal de

Primera Instancia o ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El

problema planteado requiere una solución pronta y definitiva a través

de nuestra intervención directa en un asunto que es esencialmente de

naturaleza constitucional. No podemos pasar por alto que los asuntos

relacionados a materia electoral gozan en nuestro ordenamiento

jurídico de un sitial de la más alta importancia.

      En lo que respecta a la atención que debemos brindarle los

tribunales, especialmente ante la proximidad del evento electoral,

ésta debe ser rápida, de forma tal que se le imprima certeza y finalidad

al asunto. Esta certeza y finalidad solamente se la puede dar el

Tribunal Supremo de Puerto Rico. En el caso de autos no hay otro recurso

o remedio disponible para los peticionarios en un asunto de vital

importancia para nuestro sistema democrático de gobierno. Esta

responsabilidad no la podemos abdicar. En estas circunstancias, el

auto de mandamus es el único remedio judicial existente para prevenir

una elección que es ilegal. People v. Boyle, 
98 Misc. 364
, 
163 N.Y.S. 72
 (1917).    En vista de todo lo anterior, resolvemos que el recurso

de mandamus, presentado en jurisdicción original ante este Foro,

constituye el vehículo procesal adecuado para resolver la presente


                                                                                   8
controversia. Véanse, Báez Galib v. Rosselló González, res. 22 de

enero de 1999, 99 T.S.P.R. 3, 
147 D.P.R. ___
 (1999); Hernández Agosto

v. Romero Barceló, 
112 D.P.R. 407
 (1982); Dávila v. Superintendente

de Elecciones, 
82 D.P.R. 264
 (1960). José A. Cuevas Segarra, Tratado

de Derecho Procesal Civil, 925-932 (2000).

                                     III

      El Art. VI, Sec. 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado,

supra, dispone lo siguiente:


      Sólo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos
      para fines públicos y para el sostenimiento y
      funcionamiento de las instituciones del Estado, y en todo
      caso por autoridad de ley.

      En P.I.P. v. C.E.E., 
120 D.P.R. 580, 606
 (1988), destacamos que

el texto de esta disposición “no es nada enigmático”. Añadimos que “la

noción de finalidad pública juega un papel importante en nuestro

ordenamiento jurídico” pues “[a] diferencia de los particulares

quienes, siempre que sea lícito, pueden actuar para los fines más

variados, la búsqueda de un fin de interés público es la condición

positiva de toda actuación estatal”.       
Id.

      En esa ocasión, además, modificando nuestros pronunciamientos

en P.S.P. v. E.L.A., 
107 D.P.R. 590
 (1978), resolvimos que la

determinación inicial de los poderes políticos en torno a lo que

constituye un fin público merece deferencia. Al respecto afirmamos que

al ejercer nuestras prerrogativas constitucionales de juzgar la

validez jurídica de las actuaciones de las otras ramas de gobierno con

relación al uso de fondos del erario para fines considerados como

públicos “los tribunales debemos actuar con prudencia y deferencia a

la voluntad legislativa, siempre que la misma esté enmarcada dentro

del esquema constitucional y aunque como magistrados discrepemos

personalmente de la bondad de los actos legislativos”.       P.I.P. v.

C.E.E., 120 D.P.R. en la pág. 611. Ello significa que el ejercicio de

nuestra facultad interpretativa de la sección 9 del Art. VI “no [es]

distinto al desempeño normal de la función revisora que nos corresponde




                                                                      9
ejercer bajo el sistema de separación de poderes”. P.P.D. v. Rosselló

González, res. 22 de diciembre de 1995, 
139 D.P.R. ___
 (1995).

     Ahora bien, esa deferencia no significa que los tribunales debemos renunciar
a ejercer nuestra facultad constitucional de evaluar si determinado uso de
propiedad o fondos del Estado por parte de la Legislatura y el Ejecutivo constituye
un uso para un fin público. Esa deferencia tampoco puede ser llevada al absurdo
de que este Tribunal se cruce de brazos para permitir un uso de fondos públicos
para un fin claramente contrario a nuestro ordenamiento constitucional, pues “la
Constitución [...] se impone a la legislación ordinaria”. P.I.P. v. C.E.E., 120
D.P.R. en la pág. 612 (énfasis suplido).
     En el presente caso, la parte peticionaria sostiene que la Ley Núm. 403
infringe la Sección 9 del Art. VI y el axioma constitucional de igualdad económica
electoral en la medida en que coloca a Puerto Rico en una situación similar a la
de un estado dentro del sistema constitucional de Estados Unidos. En su
comparecencia ante este Tribunal, Damaris Mangual y otros afirman al respecto lo
siguiente:
             La [implantación] efectiva de la Ley 403 sin duda persigue
        adelantar la causa de la estadidad, defendida sólo por uno de los tres
        partidos políticos principales. Los fondos asignados para la
        implantación de la ley, por lo tanto, favorecen la causa ideológica
        de uno sólo de los partidos. Ello es particularmente significativo
        en vista de que la Ley ordena a la C.E.E no sólo que celebre la elección,
        sino que invierta cientos de miles de dólares en una campaña de
        información y orientación, no meramente para informar al electorado
        de la oportunidad de votar, sino para instar a los electores que en
        efecto participen masivamente en la elección presidencial. Petición
        de Mandamus, en la pág. 14.

      El Procurador General, por su parte, intentando demostrar la existencia de
un fin público que fundamenta la aprobación de la Ley Núm. 403 nos señala:
              ¿No es, en el peor de los casos, un fin público legítimo el mero
        hecho de poder manifestar al Presidente electo y su partido nacional,
        al igual que al candidato y partido perdedor, que el Pueblo de Puerto
        Rico lo respalda o no lo respalda? Como ciudadanos americanos que
        somos, tal mensaje nos daría más voz a nivel nacional que la que
        actualmente gozamos. Esto debido a que durante el cuatrienio que
        comienza (2001-2004) tanto el nuevo Presidente, al igual que su
        oposición política a nivel federal, conocerán por primera vez en la
        historia de la Nación Americana el parecer del Pueblo de Puerto Rico
        sobre qué candidato y qué plataforma federal prefiere. [...]. Aunque
        esto no constituye un voto de jure por el [P]residente, es igual de
        importante y efectivo, pues es un ejercicio del poder de expresión
        de nuestro Pueblo sobre la ejecutoria del Presidente, el cual se habrá
        de escuchar a través de toda la nación americana.         Informe del
        Procurador General, en la pág. 16 (énfasis suplido).

       Nuestro examen de la legislación impugnada, así como de las comparecencias
de las partes nos convence de que la Ley Núm. 403 no constituye un ejercicio
legislativo válido al amparo de la Sec. 9 del Art. VI. La asignación de fondos
públicos para la elección presidencial ordenada por la Ley Núm. 403 carece de un
fin público discernible. El Procurador General sólo nos expresa que la referida
ley promueve que los puertorriqueños se expresen sobre la ejecutoria del Presidente
de Estados Unidos. Independientemente del hecho de que tal aseveración es
incorrecta, pues el actual Presidente de Estados Unidos no figurará como candidato
a Presidente, lo cierto es que esa expresión que realizarían los puertorriqueños
carece de consecuencia práctica legítima alguna.
       La Constitución de los Estados Unidos sólo permite a los ciudadanos
domiciliados en un estado de la Unión o del Distrito de Columbia votar por el
Presidente de los Estados Unidos. Así lo han reconocido en forma clara y expresa
los Tribunales de Apelaciones de los Estados Unidos en Igartúa de la Rosa v. U.S.,
32 F.3d. 8
 (1994) y en Igartúa de la Rosa v. U.S., ___ F.3d ___ (1er Cir. 2000),
2000 WL 1521203
. Por otro lado, ni la Constitución del Estado Libre Asociado, ni
la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico, 1 L.P.R.A. secs. 1 et seq., permiten
la realización de un evento electoral en Puerto Rico para que las personas elijan
a unos compromisarios, para que éstos, a su vez, voten por el Presidente y
Vicepresidente de los Estados Unidos. Precisamente, esto es lo que la Ley Núm.
403 dispone. Se trata, por lo tanto, de una legislación que pretende que el pueblo
puertorriqueño efectivamente seleccione a unas personas para que realicen una
función que la propia ley establece. Si esa votación no tiene consecuencia alguna
a la luz de lo resuelto por el Tribunal de Circuito Federal en el caso de Igartúa
de la Rosa, supra, no existe fin público alguno que se satisfaga conforme al texto
constitucional.
        La Ley Núm. 403 contrasta con el estatuto que validamos en P.I.P.

 v.    C.E.E.,     supra.       Allí    los    procedimientos       de    primarias


                                                                                   10
presidenciales conducían a la selección de delegados que asisten,

participan y votan en las convenciones de partidos nacionales. Su

comparecencia y participación en dichas asambleas está reconocida

como plenamente válida en los reglamentos de dichas organizaciones

políticas.      Por   tanto,   la   participación   de   los    delegados

puertorriqueños tiene una consecuencia tangible y concreta en la

confección y aprobación de los programas de gobierno de dichos

partidos nacionales y en la selección de las personas que han de

implantarlo. Estos dos eventos innegablemente tienen un gran impacto

sobre los puertorriqueños, por lo que, en P.I.P. v. C.E.E., supra,

entendimos que constituía un fin público asegurarse de que las

primarias allí atendidas estuvieran debidamente reguladas por el

ordenamiento electoral nuestro.

     Sin embargo, la elección presidencial que propone la Ley Núm.

403 no tiene consecuencia práctica alguna. Su validez no está

reconocida por la Constitución de los Estados Unidos, que es la única

autoridad que podría conceder ese derecho.

     Por otro lado, el Procurador General sostiene que, en caso de

no reconocerse la validez del voto presidencial, quedaría como fin

público residual el interés de los puertorriqueños en expresar su

deseo de participar en dicho sufragio.      Este argumento es, cuanto

menos, frívolo. La Ley Núm. 403 no se concibió como una consulta sobre

la deseabilidad del voto presidencial, sino que presume la validez

de dicho voto y dispone la elección entre los candidatos al ejecutivo

federal.     La transmutación de ese proceso en una mera expresión

pública sobre la participación puertorriqueña en los comicios

federales,     como   alega    el   Procurador   General,      se   aparta

impermisiblemente de la clara intención legislativa al aprobar la

medida.    En todo caso, sostener esta bifurcación entre la letra de

la ley y el efecto hipotético del voto presidencial, según expuesto

por el Procurador General, implicaría promover una falacia electoral

de descomunal proporción y perpetuaría una ficción que tiene como

eje central una votación no permitida por la Constitución de los


                                                                        11
 Estados Unidos, según concluido por los tribunales federales.

 Igartúa de la Rosa v. U.S., supra.             En ausencia de un fin público

 discernible y definido, es evidente que su propósito es únicamente

 político partidista, según veremos a continuación, lo cual es ajeno

 a lo dispuesto en nuestra Constitución sobre el uso de fondos

 públicos.

        De otro modo, estimamos que esta legislación violenta el axioma
 constitucional de igualdad electoral de los partidos políticos inscritos, en la
 medida en que promueve una práctica electoral que es cónsona con una fórmula de
 status que sólo propugna un partido político, en este caso, el Partido Nuevo
 Progresista. En este sentido, el evento estructurado legislativamente mediante
 la Ley Núm. 403 inclina la balanza a favor de la alternativa de status defendida
 por dicha entidad política. La asignación de fondos y recursos públicos con el
 fin de poner en ejecución la Ley Núm. 403 constituye, por lo tanto, una asignación
 impermisible que socava el esquema democrático de neutralidad gubernamental en
 los asuntos de status.          Como hemos afirmado en el pasado, la Constitución
 del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no favorece ninguna alternativa de
 status. Tampoco cierra puertas a alternativa alguna. P.S.P. v. E.L.A., 
107 D.P.R. 590, 606
 (1978). Su texto es neutral en cuanto al destino político del país.
 Cualquier medida legislativa o gubernamental que tenga el efecto de inclinar la
 balanza a favor de alguna alternativa de status sin que tenga la aprobación de
 los puertorriqueños, infringe el esquema de neutralidad que al respecto se deriva
 de nuestra Constitución. La Legislatura, si bien puede formular política pública
 sobre distintas áreas del quehacer gubernamental legítimo, no puede aprobar
 legislación que altere sustancialmente la relación política de Puerto Rico con
 Estados Unidos sin que previamente haya obtenido la aprobación de los
 puertorriqueños a ese curso de acción. 
Id.
 Así lo reafirmamos recientemente en
 Ramírez de Ferrer v. Mari Bras, res. el 18 de noviembre de 1997, 
144 D.P.R. ___
,
 cuando destacamos que "[e]l pueblo de Puerto Rico conserva la facultad de procurar
 cambios de status." (Énfasis suplido).
                                         IV
      En vista de lo anterior, es evidente que la Ley Núm. 403 es inconstitucional

por violentar la Constitución de Puerto Rico en su Sección 9 del Artículo VI.

Constituye una asignación indebida de fondos públicos para un propósito sin

consecuencia legítima alguna.

      Por lo tanto, se expide el auto de mandamus y se ordena a la Comisión Estatal

de Elecciones, a su Presidente, Juan R. Melecio, y a sus funcionarios a que celebren

las elecciones generales del 7 de noviembre de este año sin incluir procedimiento

alguno relacionado con la elección presidencial dispuesta en la Ley Núm. 403. También

ordenamos la paralización inmediata y permanente de todos los procedimientos

encaminados a organizar, implantar y viabilizar la votación presidencial allí

dispuesta.           Se imparte carácter permanente a las medidas provisionales que

establecimos en la Resolución del 26 de octubre de 2000. La C.E.E. mantendrá vigentes

las prohibiciones allí establecidas. Además, tomará todas las medidas necesarias

para poner en vigor lo aquí resuelto de forma tal que todo material relacionado a

la votación presidencial autorizada por la Ley Núm. 403 –incluyendo, pero sin

limitarse a, cualquier urna, papeleta o insignia identificativa de algún candidato

o partido participante en dicho proceso- sea retenido por funcionarios de la Comisión

sin que esté expuesto a los votantes y sin que se afecte el proceso regular de votación

en las elecciones generales del 7 de noviembre de 2000.     Durante el procedimiento

de escrutinio de aquellas papeletas de procedimientos especiales, -incluido, pero


                                                                                    12
no limitado, al voto ausente, voto de confinados y voto de funcionarios del orden

público- se descartarán las papeletas recibidas relativas al voto presidencial. La

C.E.E. no contabilizará las mismas ni informará sobre resultado alguno que de ellas

se infiera.

      Se emitirá la Sentencia correspondiente.   Considerando la proximidad de las

elecciones y el impacto de esta decisión sobre dicho proceso, este dictamen tendrá

vigencia inmediata y cualquier moción de reconsideración que se presente no tendrá

efecto interruptor sobre lo aquí dispuesto, a menos que este Tribunal disponga lo

contrario.




                                Federico Hernández Denton
                                      Juez Asociado




                                                                                13
                          EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO


Eudaldo Báez Galib y otros        '
     Peticionarios                '                 MD-2000-8
                                  '
          v.                      '
                                  '
Comisión Estatal                  '
de Elecciones y otros             '                              Mandamus
     Demandados                   '
-----------------------------------
                                  '
Damaris Mangual Vélez, y otros    '
     Peticionarios                '                 MD-2000-9
                                  '
          v.                      '
                                  '
Comisión Estatal de               '
Elecciones y otros                '
     Demandados                   '
                                  '
-----------------------------------


                                      SENTENCIA


San Juan, Puerto Rico, a 2 de noviembre de 2000.

      Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la
cual se hace formar parte integral de la presente Sentencia, se expide
el auto de mandamus y se declara inconstitucional la Ley Núm. 403
de 10 de septiembre de 2000.

      Se ordena a la Comisión Estatal de Elecciones, a su Presidente,
Juan R. Melecio, y a sus funcionarios a que celebren las elecciones
generales del 7 de noviembre de este año sin incluir procedimiento
alguno relacionado con la elección presidencial dispuesta en la Ley
Núm. 403 de 10 de septiembre de 2000.          También ordenamos la
paralización inmediata y permanente de todos los procedimientos
encaminados a organizar, implantar y viabilizar la votación
presidencial allí dispuesta.
       Se imparte carácter permanente a las medidas provisionales que
establecimos en la Resolución del 26 de octubre de 2000. La C.E.E. mantendrá
vigentes las prohibiciones allí establecidas. Además, tomará todas las medidas
necesarias para poner en vigor lo aquí resuelto de forma tal que todo material
relacionado a la votación presidencial autorizada por la Ley Núm. 403 –incluyendo,
pero sin limitarse a, cualquier urna, papeleta o insignia de algún candidato o
partido participante en dicho proceso- sea retenido por funcionarios de la
Comisión sin que esté expuesto a los votantes y sin que se afecte el proceso regular
de votación en las elecciones generales del 7 de noviembre de 2000. Durante el
procedimiento de escrutinio de aquellas papeletas de procedimientos especiales,
-incluido, pero no limitado, al voto ausente, voto de confinados y voto de
funcionarios del orden público- se descartarán las papeletas recibidas relativas
al voto presidencial. La C.E.E. no contabilizará las mismas ni informará sobre
resultado alguno que de ellas se infiera.

       Considerando la proximidad de las elecciones y el impacto de esta decisión
sobre dicho proceso, esta Sentencia tendrá efecto inmediato y cualquier moción
de reconsideración que se presente no tendrá efecto interruptor sobre lo aquí
dispuesto, a menos que este Tribunal disponga lo contrario.

       Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo. Los Jueces Asociados señor Rebollo López y señor Fuster Berlingeri
emitieron Opiniones de Conformidad. Los Jueces Asociados señor Corrada del Río
y señor Rivera Pérez emitieron Opiniones Disidentes.




                                                                                   14
     Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo




                                  15
                        EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO


Eudaldo Báez Galib y otros

        Peticionarios

               v.
                                               MD-2000-8         MANDAMUS
Comisión Estatal de Elecciones;
y otros

     Demandados
--------------------------
Damaris Mangual Vélez, y otros

        Peticionarios

               v.                              MD-2000-9         MANDAMUS

Comisión Estatal de Elecciones
y otros

        Demandados



        Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LÓPEZ


San Juan, Puerto Rico, a 2 de noviembre de 2000


       El tiempo, en su pausado pero implacable transcurrir, ha mostrado ser el

más certero de los jueces. Con el pasar del tiempo, las disidencias --en

ocasiones-- se consolidan en prudentes convergencias. El presente caso es un

ejemplo vivo de ello; dos de las posiciones disidentes, que desde hace algunos

años venimos objetivamente sosteniendo, acertadamente se convierten hoy en

mayoritarias.

                                           I

       El 12 de septiembre de 2000, el peticionario, Eudaldo Báez Galib, presentó

ante    este   Foro,   en   jurisdicción




                                                                                16
original, un recurso de mandamus solicitando se le ordene a la Comisión Estatal

de Elecciones (Comisión) no incluir en las elecciones generales, a celebrarse

el próximo 7 de noviembre del año en curso, el proceso dirigido a votar por el

presidente de los Estados Unidos. De otro lado, el 19 de octubre de 2000, Damaris

B. Mangual Vélez, Pedro Martínez Agosto, Irma Rodríguez Morales, Maribel Arroyo

Rodríguez, Rosalina Vega Rivera y Carlos Aner Navarro Carraquillo, acudieron ante

nos, igualmente mediante recurso de mandamus, formulando similar petición.

      Luego de varios trámites, el pasado 26 de octubre emitimos Resolución

consolidando ambas acciones y resolviendo ejercer nuestra jurisdicción original.

Le concedimos a las partes un término para que presentaran sus respectivos

alegatos en torno a la constitucionalidad de la Ley Núm. 403 de 10 de septiembre

de 2000. Además, ordenamos “a la Comisión Estatal de Elecciones, su Presidente

y Comisionados, demás funcionarios, empleados y agentes de dicha Comisión,

abstenerse de seguir organizando, implementando y viabilizando los procesos para

la elección presidencial dispuesta por la citada ley Número 403.”

      No obstante estar conforme con la Opinión mayoritaria y con la Sentencia

emitidas, hemos considerado conveniente expresarnos por separado.

                                       II

      El Tribunal Supremo, cada una de sus Salas, así como cualquiera de sus

Jueces, podrán conocer en primera instancia de recursos de hábeas corpus y de

aquellos otros recursos y causas que se determinen por ley. Véase: Artículo V,

Sec. 5 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En aras de

instrumentar dicho mandato constitucional, en la Ley de la Judicatura, 4 L.P.R.A.

Sec. 22i (a), se extendió la jurisdicción original de este Tribunal a recursos

de “mandamus, [...] quo waranto, [y] auto inhibitorio [...].”

      El mandamus es un recurso altamente privilegiado dirigido a “una persona

o personas naturales, a una corporación o a un tribunal judicial de inferior

categoría, [...] requiriéndoles para el cumplimiento de algún acto que en dicho

auto se exprese y que esté dentro de sus atribuciones o deberes”. 32 L.P.R.A.

sec. 3422.

      El mencionado recurso está concebido para obligar a las personas antes

señaladas a cumplir con un acto que una legislación le impone, como resultado

de un empleo, cargo o función pública cuyo cumplimiento no admite discreción,

sino que es ministerial. Véase: D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da

ed., Univ. Interamericana de P.R., San Juan, 1996, pág. 107. En esencia, un deber

ministerial, según definido jurisprudencialmente, es aquél impuesto por una ley

válida que no permite discreción en su ejercicio, sino que es mandatorio e

imperativo. Noriega v. Hernández Colón, 
135 D.P.R. 406
, 448 n.52 (1994).




                                                                                17
      Para que proceda el recurso no se requiere que el deber ministerial surja

de forma clara y expresa de las disposiciones legales aplicables, pues tal

requisito reduciría nuestra función de interpretar la Constitución y las leyes.

Hernández Agosto v. Romero Barceló, 
112 D.P.R. 407, 418
 (1982). Dicho deber

ministerial puede proceder de una legislación o de la Constitución, como ley

suprema.9 Además, como toda obligación, el deber ministerial de un funcionario

público puede consistir en hacer o no hacer alguna cosa.10 Por consiguiente, no

debe haber duda alguna sobre el hecho de que el recurso de mandamus puede ser

utilizado con el fin de ordenarle a un funcionario público que se abstenga de

hacer alguna cosa, cuya ejecución resultaría contraria a una ley o a la

Constitución.

      Así, cualquier intento de poner en vigor una ley que contraviene la

Constitución de Puerto Rico constituye una violación del mandato constitucional

de actuar legalmente y conforme a derecho, deber impuesto por esta misma

Constitución. En caso de que la ley impugnada atente contra los mandatos

constitucionales, este Tribunal tiene el deber y obligación de declarar

judicialmente inconstitucional dicha ley y ordenar a todo funcionario público

abstenerse de poner en vigor la misma.

      Repetimos    aquí    lo   que   expresáramos      en   nuestra    Opinión

disidente, hace casi diez años, en Gierbolini v. Hernández Colón,

129 D.P.R. 402
 (1991):


           “[…]no existe ninguna objeción lógica al principio
      de un “mandamus” negativo. Menos aún en este caso. Lo
      contrario sería definir el remedio superficialmente. En
      estas situaciones lo que se manifiesta como negativo en
      su forma, es innegablemente, positivo sustantivamente.

            El propósito esencial del auto de mandamus es obligar
      a la obediencia ministerial de una ley válida, a través
      del cumplimiento de deberes específicos. El principal
      deber ministerial de la Comisión Estatal de Elecciones,
      y de su presidente el Sr. Juan R. Melecio, es el de actuar

9
   La Constitución de Puerto Rico obliga a todos los funcionarios
públicos; la misma opera de forma mandatoria e imperativa, sin dar
margen a discreción alguna. En este sentido, en Hernández Agosto v.
Romero Barceló, ante, reconocimos que el auto de mandamus puede ser
utilizado para compeler al cumplimiento de los deberes impuestos por
la Constitución. De hecho, el Artículo VI, Sección 16 de la
Constitución, exige que “[t]odos los funcionarios y empleados del
Estado Libre Asociado, sus agencias, instrumentalidades y
subdivisiones políticas prest[en], antes de asumir las funciones de
su cargo, juramento de fidelidad a la Constitución de los Estados
Unidos de América y a la Constitución y a las leyes del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico”.
10
    A estos efectos, el Art. 1041 del Código Civil de Puerto Rico, 31
L.P.R.A. 2991 dispone que “[t]oda obligación consiste en dar, hacer
o no hacer alguna cosa”, conforme surja de la ley y demás fuentes
de las obligaciones. Véase, además, 31 L.P.R.A. Sec. 2992.

                                                                              18
      conforme a derecho. Cualquier intento de poner en vigor una ley
      que claramente contraviene la Constitución de Puerto Rico
      y la de los Estados Unidos, constituye una violación del
      mandato constitucional de actuar legalmente y conforme a
      derecho, deber impuesto por estas mismas Constituciones.
      El recurso de mandamus obliga a actuar afirmativamente
      sólo cuando se incumple con los deberes que ordena una ley
      válida. Por el contrario, puede exigir el que no se acate
      una actuación o ley inconstitucional, porque si no se
      estaría promoviendo el quebrantamiento de un deber
      constitucional.” (Enfasis suplido.)

      Debe señalarse en cuanto a este aspecto, finalmente, que los factores a

considerar, al momento de decidir si se expide o no un recurso de mandamus, son

los siguientes: “el posible impacto que éste pueda tener sobre los intereses

públicos que puedan estar envueltos, el evitar una intromisión indebida en los

procedimientos del ejecutivo, y que el auto no se preste a confusión o perjuicios

de los derechos de terceros.” Noriega v. Hernández Colón, ante. De todos ellos,

el de mayor importancia es el del posible impacto al interés público. 
Id.

      En el caso de autos, por tanto, resulta mandatorio evaluar, primeramente,

si la medida legislativa es o no constitucional. De no ser válida conforme a

nuestro ordenamiento constitucional, vendremos en la obligación de expedir el

recurso de mandamus con el fin de vindicar los mandatos constitucionales.



                                       III

      La Sección 9, Artículo VI, de la Constitución del Estado Libre Asociado

de Puerto Rico expone que “[s]ólo se dispondrá de las propiedades y fondos

públicos para fines públicos y para el sostenimiento y funcionamiento de las

instituciones del Estado, y en todo caso por autoridad de ley”. (Énfasis nuestro.)

El requisito de “finalidad pública” es un presupuesto indispensable en todo

proceso de erogación de fondos públicos que limita la capacidad de actuar del

Estado. En cuanto al alcance de este concepto, en P.P.D. v. Gobernador, res. el

22 de diciembre de 1995, 
139 D.P.R. ___
      (1995), este Tribunal expresó que:

           “El concepto de ‘fin público’ no es uno estático y sí uno ligado
    al bienestar general que tiene que ceñirse a las cambiantes condiciones
    sociales de una comunidad específica, a los problemas peculiares que
    éstas crean y a las nuevas obligaciones que el ciudadano impone a sus
    gobernantes en una sociedad compleja. Su significado ha cobrado un marco
    dimensional de naturaleza liberal, generalmente prevaleciendo el
    criterio de que los objetivos que estuvieren contemplados en el referido
    fin público deben redundar en beneficio de la salud, seguridad, moral
    y bienestar general de todos los ciudadanos.” (Énfasis en el original.
    Cita omitida.)

      La Asamblea Legislativa, no hay duda, posee una amplia discreción a los

efectos de determinar lo que constituye un fin público. De ordinario, no habremos

de invalidar dicha determinación a menos que sea manifiestamente arbitraria e

incorrecta. Asoc. Pro Control de Acceso Calle Maracaibo, Inc. v. Cardona

Rodríguez, res. el 31 de octubre de 1997, 
144 D.P.R. ___
 (1997). No obstante,




                                                                                  19
tal deferencia no nos priva de nuestra facultad de interpretar finalmente la

Constitución, la cual es ineludible e indelegable. P.S.P. v. E.L.A., 
107 D.P.R. 590, 599
 (1978).

      En P.I.P. v. C.E.E., 
120 D.P.R. 580
 (1988), en atención al tema que nos

ocupa, este Tribunal señaló que:

            “El gobierno en el Estado moderno tiene que ser un ente activo
      y creador. La naturaleza cambiante de la función legislativa justifica
      que este cuerpo cuente con los instrumentos necesarios para encarar
      exitosamente los retos de la vida moderna. Por ser las Asambleas
      Legislativas de los Estados democráticos los cuerpos donde maduran y
      toman forma las fuerzas sociales latentes u operantes, y donde sólo es
      posible definir con la necesaria precisión la mayor parte de los
      elementos que componen y constituyen el llamado fin o interés público,
      las opciones del legislador en este campo son amplias, siempre y cuando
      éste se mueva dentro del marco de la Constitución.”

      A tenor con estos principios, procedemos a evaluar el estatuto bajo nuestra

consideración.



                                       IV

      El 10 de septiembre de 2000, se aprobó y entró en vigor la Ley Núm. 403,

conocida como “Ley de Elecciones Presidenciales en Puerto Rico” (Ley 403). De

conformidad con el artículo 1.3 de esta Ley, la Comisión Estatal de Elecciones

“tendrá la responsabilidad de organizar, implantar y viabilizar los procesos para

la elección presidencial en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico”. Dicho artículo, también autoriza el uso “de los recursos, equipo,

propiedad mueble e inmueble, así como de los empleados y funcionarios adscritos

a la Comisión, que sean necesarios para llevar a cabo todos los procesos y

actividades relacionadas con dicha elección”. Para ello, se asignó la cantidad

de $900,000.00. Artículo 4.3, Ley 403.

      En esencia, el propósito de esta legislación consiste en “viabilizar el

derecho de los ciudadanos americanos residentes en Puerto Rico a votar en las

elecciones presidenciales”, poniendo así “en ejecución el reconocimiento de la

igualdad [--entre los ciudadanos americanos domiciliados en un Estado y aquéllos

domiciliados en Puerto Rico--] en el ejercicio al voto presidencial, que es

inherente a la ciudadanía americana que ostentan los puertorriqueños”. (Énfasis

nuestro.) Exposición de Motivos, Págs. 1 y 5.

      En aras de sostener la validez y eficacia del derecho al voto presidencial

de los ciudadanos americanos domiciliados en Puerto Rico, el legislador

puertorriqueño hace varias afirmaciones a través de la exposición de motivos de

dicha Ley, a saber:

       “En la sentencia emitida el 29 de agosto de 2000 por el honorable Jaime
    Pieras, Jr. [...] se le ordena al Gobierno de Puerto Rico que actúe de
    la forma más expedita posible para crear los mecanismos mediante los
    cuales los ciudadanos de los Estados Unidos domiciliados en Puerto Rico
    puedan votar en las próximas elecciones a través de la elección de
    compromisarios presidenciales.




                                                                                 20
       [...]

       El Congreso, además, ha reconocido que el derecho al voto en las
    elecciones presidenciales dimana de la ciudadanía nacional y no depende
    de cuestiones de federalismo, ni requiere una enmienda constitucional
    para que se implemente en Puerto Rico. [...]

       Además, las Enmiendas XXIV y XXVI apoyan el criterio de que el derecho
    a participar en las elecciones presidenciales no se da en función de
    residencia de un estado sino como un derecho individual de la ciudadanía.
    [...]

       El Tribunal Supremo Federal también ha reconocido que la
    territorialidad no es determinante del derecho de un ciudadano a votar
    en unas elecciones que le afecten. [...]

       El hecho de que Puerto Rico está sujeto a la cláusula territorial de
    la Constitución tampoco afecta el derecho fundamental al voto que tienen
    sus residentes. [...] Al negarle el derecho al voto a los ciudadanos
    americanos   residentes   en   Puerto   Rico   el   gobierno    federal,
    particularmente el Congreso, actuaría fuera de su ámbito de autoridad
    y denegaría un derecho dimanante de la ciudadanía nacional.

       [...] El término `estado´ en el Artículo II no significa que los
    ciudadanos de Estados Unidos residentes en los territorios no puedan
    votar en las elecciones presidenciales sino que es producto de un tiempo
    en el cual los estados eran las únicas subdivisiones políticas con
    capacidad para llevar a cabo elecciones nacionales. Este término ha
    evolucionado en su significado y el Congreso lo ha extendido a Puerto
    Rico en diversa legislación, por lo que no existe razón por la cual el
    término `estado´, utilizado en el Artículo II, no se haga extensivo a
    Puerto Rico. [...]”

     Así mismo, y con el propósito de imprimirle legitimación al

proceder legislativo de aprobar la Ley Núm. 403, el Procurador

General de Puerto Rico alega que dicho proceso pretende instrumentar

un fin público legítimo. Sin embargo, es evidente que tal fin público

no existe, pues el acto legislativo impugnado descansó en todo

momento en una premisa equivocada: la existencia del derecho eficaz

al voto presidencial por los ciudadanos americanos domiciliados en

Puerto Rico. En otras palabras, y por los fundamentos que expondremos

a continuación, dicho derecho es uno jurídicamente inexistente.

     Los peticionarios militantes del P.I.P. acertadamente señalan,

en su petición de mandamus, que desde el 1994 la Corte de los Estados

Unidos para el Distrito de Puerto Rico y la Corte de Apelaciones de

los Estados Unidos para el Primer Circuito habían decidido en un caso

previo, Igartúa de la Rosa v. United States, 
842 F. Supp. 607
 (D.P.R.

1994), confirmada 
32 F. 3d 8
 (1er Cir. 1994), certiorari denegado,

514 U.S. 1049
 (1995), que los ciudadanos de Estados Unidos que residen

en Puerto Rico no tienen derecho a votar por el presidente y el

vicepresidente de dicho país; decisión que reiteró y ratificó la

Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito



                                                                                21
al revocar una reciente decisión emitida por el Tribunal de Distrito

Federal para el Distrito de Puerto Rico. Véase: Igartúa de la Rosa

v. United States, No. 00-2083, slip op. (1er Cir. Oct. 13, 2000).

      Tal es el estado jurisprudencial federal actual del asunto que nos ocupa.

Por otro lado, en P.S.P. v. E.L.A., ante, este Tribunal hizo claro que las ramas

legislativa y ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no pueden

disponer legislativamente del asunto del voto presidencial sin antes hacer una

consulta al pueblo de Puerto Rico y que el resultado de la misma sea favorable

a dicha legislación.

      Estamos convencidos de la corrección de lo dicho por este

Tribunal en P.S.P. v. E.L.A., ante, lo cual reafirmamos --hace doce

años-- en el voto disidente que emitiéramos en P.I.P. v. C.E.E, ante,

a los efectos de que los forjadores de la Constitución del Estado

Libre Asociado tuvieron el propósito de diseñar un esquema que dejase

libre a todo ciudadano para propulsar y defender sus propias ideas

sobre el destino final de nuestro pueblo. No puede invocarse la

Constitución de Puerto Rico como apoyo para paso alguno que incline

o aparente inclinar la balanza, a juicio de otros sectores de opinión,

hacia determinado tipo de status.

      En el citado caso de P.S.P. v. E.L.A., ante, este Tribunal abordó

la solución al caso que hoy nos ocupa. Dejamos claro, entonces, que:

      “[l]o ocurrido con el voto presidencial también ilustra
      el reconocimiento de esta reserva de poder a favor del
      pueblo de Puerto Rico. El Grupo Asesor Ad Hoc sobre el Voto
      Presidencial para Puerto Rico recomendó el 18 de agosto
      de 1971 "que se conceda el derecho a votar por el Presidente
      y el Vice-presidente de los Estados Unidos a todos los
      ciudadanos de los Estados Unidos residentes en Puerto Rico
      que     reúnen     las     cualificaciones       normalmente
      requeridas...." Se recomendó al mismo tiempo, sin embargo,
      "que se celebre un referéndum para determinar si la mayoría
      del electorado en Puerto Rico desea votar por los dos
      funcionarios federales que nos representan a todos, no
      solamente a una parte de la ciudadanía." Presidential Vote
      for Puerto Rico, Report of the Ad Hoc Advisory Group on
      the Presidential Vote for Puerto Rico, August, 1971, pág.
      33. No tuvo éxito el intento posterior de obtener que la
      Asamblea Legislativa autorizase la celebración de este
      plebiscito.

            Es al pueblo de Puerto Rico, por tanto, a quien corresponde
      entender directamente en la decisión de su destino político final o en
      la aprobación de medidas que afecten de modo importante sus relaciones
      con Estados Unidos. La Asamblea Legislativa del país tiene facultad para
      disponer plebiscitos no discriminatorios sobre tales medidas o sobre
      la cuestión general del status. La asignación de fondos para tales fines




                                                                                 22
      constituye indudablemente una asignación de fondos para fines públicos.”


      En el presente caso, la Rama Legislativa, al aprobar la ley aquí impugnada,

hizo caso omiso e ignoró el estado de derecho prevaleciente tanto en nuestra

jurisdicción,    como   en   la   jurisdicción    federal,    en    la    cual    existía       una

determinación, con fuerza de cosa juzgada, denegatoria del derecho de los

ciudadanos americanos domiciliados en Puerto Rico a votar por el presidente y

vicepresidente de los Estados Unidos.

      Debe resaltarse el hecho de que, en la exposición de motivos para la

aprobación de dicha Ley, la Asamblea Legislativa expresa como único interés

perseguido por esta medida reconocer e instrumentar un derecho al voto

presidencial, bajo las constituciones de Estados Unidos y de Puerto Rico, el cual,

repetimos, evidentemente no existe. Es forzoso concluir que la Ley que nos ocupa

no está respaldada por un interés público legítimo, lo cual opera contra la

legalidad de la erogación de fondos para su implementación.

      Es indiscutible el hecho de que la finalidad de la Ley 403 es la de que

Puerto Rico sea asimilado a la estructura federal como si fuera un estado. Tal

como alegan los peticionarios, es obvio que el propósito de la legislación es

el de alterar, a corto o a largo plazo, la relación de poder entre Puerto Rico

y Estados Unidos, y lograr un poder ahora inexistente. Esto, evidentemente, sería

un paso real o simbólico hacia la consecución de la estadidad o la unión permanente

de Puerto Rico con los Estados Unidos. En consecuencia, la implementación

efectiva de la Ley 403 persigue adelantar causas partidarias ajenas a las de los

peticionarios. Con la erogación de fondos que la ley asigna para la ejecución

del mandato legislativo, se afectaría ilegítimamente la causa ideológica de los

peticionarios que favorecen la independencia, en la medida en que se infringe

el principio de igualdad electoral contenido en la Sec. 6 del Art. IX de nuestra

Constitución. Véase P.R.P. v. E.L.A., 
115 D.P.R. 631, 637
 (1984).

      Esta legislación, por lo tanto, definitivamente infringe el

esquema conceptual de neutralidad alrededor del cual se diseñó la

Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, constituyendo

dicha    pieza    legislativa           un   intento   solapado           de     la       Asamblea

Legislativa      de     modificar       sustancialmente        el        status       o    destino

político de Puerto Rico, facultad específicamente reservada al

pueblo.

      Tradicionalmente se ha aceptado que una acción del Gobierno del

Estado    Libre    Asociado        de    Puerto    Rico      para        promover         que    los

puertorriqueños puedan votar directamente por el Presidente de


                                                                                                  23
Estados Unidos requiere, de nuestra parte, el consentimiento previo

del Pueblo de Puerto Rico en votación especial (referéndum) a esos

efectos por constituir el mismo una modificación sustancial a la

condición política del Estado Libre Asociado.

      Ese, quizás, sería el caso si mediante la citada Ley 403 los

puertorriqueños pudieran expresarse sobre si desean, o no, votar por

el presidente y vicepresidente de los Estados Unidos. Todo lo

contrario; la Ley 403 constituye un ilegal intento de la Asamblea

Legislativa de Puerto Rico para permitir que los puertorriqueños

emitan un voto el cual es uno ineficaz, en relación con las referidas

elecciones presidenciales, derecho que, como hemos visto, no está

autorizado ni por la Constitución de los Estados Unidos ni por la

Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

      En   consecuencia,        la   legislación   que    hoy       nos   ocupa

exclusivamente tiene el efecto y propósito de adelantar o promover

los intereses políticos de los partidos que en Puerto Rico propulsan

la estadidad y la unión permanente con Estados Unidos en detrimento

sustancial de los intereses del partido que, por el contrario,

promueve el ideal de independencia como destino político final de

nuestro país.

      La fuerza motriz que impulsa dicho proceso electoral la

constituye el crudo interés de un sector político de mayoría de lograr

acceso a los centros de poder en Washington, D.C., con el propósito

de obtener concesiones que favorezcan su gestión, y fortalezcan su

posición política en Puerto Rico, lo que tiene el efecto de

discriminar     contra     el    sector   ideológico     que    propulsa    la

independencia para nuestro país.

      En ello, a la luz de nuestra realidad constitucional, radica

una violación a las cláusulas constitucionales de Igual Protección

de   las   Leyes 11   e   Igualdad   Electoral.    La   Ley    de   Elecciones


11
  Según el Art. II, Sec. 7 de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico:
     “[...]Ninguna persona será privada de su libertad o
     propiedad sin debido proceso de ley, ni se negará a persona

                                                                             24
Presidenciales en Puerto Rico --no obstante aparentar ser neutral

y no establecer clasificaciones de su faz-- vulnera tales cláusulas

constitucionales por razón de que el propósito obvio de la Asamblea

Legislativa al promulgarla, y su efecto, es el de alterar el proceso

político         puertorriqueño,       inclinando      la      balanza    a   favor      de

determinados sectores ideológicos en detrimento de otros.

           Como certeramente expresara este Tribunal en Marrero v. Mun.

de Morovis, 
115 D.P.R. 643, 645-647
 (1984), en “‘la medida en que

los fondos públicos se utilicen para propaganda político partidista

se    está      afectando      detrimentalmente        el    derecho     de   los     demás

electores’”. La finalidad pública que en el presente caso este

Tribunal viene en la obligación de proteger debe ser, y es, la de

evitar que el Estado utilice los fondos públicos del pueblo para

inclinar nuestro destino político hacia determinado rumbo. La Ley

de Elecciones Presidenciales en Puerto Rico en ese sentido atenta

contra nuestra Constitución. En la medida que esto sucede, la misma

no puede tener fin público legítimo alguno.

           La exposición de motivos de dicha Ley, en la cual la Asamblea

Legislativa pretende amparar la legalidad de la misma, constituye,

a nuestro humilde entender, un simple subterfugio que intenta

encubrir una crasa violación a nuestra Constitución.



V

           En consecuencia, es correcta la decisión de este Tribunal de expedir el

auto de mandamus y ordenar a la Comisión Estatal de Elecciones, su Presidente

y    sus    funcionarios   a   paralizar   inmediata   y    permanentemente   todos   los

procedimientos relacionados con la elección presidencial dispuesta en la Ley 403

ante su inconstitucionalidad por no estar avalada por un fin público legítimo,

según requerido por la Sec. 9 del Art. VI de nuestra Constitución, y por coartar,

además, las cláusulas constitucionales de Igual Protección de las Leyes y la

Cláusula de Igualdad Electoral contenidas en la misma.

           Por las razones antes expresadas, e independientemente de nuestras

preferencias personales, en el descargo responsable de nuestras funciones



           alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes.
           [...]”

                                                                                         25
judiciales nos vemos en la obligación de brindarle nuestra conformidad a la

Opinión mayoritaria emitida por el Tribunal en el presente caso; celebrando, de

paso, que la mayoría del Tribunal finalmente haya acogido y adoptado las

posiciones disidentes que, respecto a esta materia, hemos venido sosteniendo hace

largo tiempo. Errar, ciertamente, es de humanos; aceptar que se ha errado, como

lo hace la Mayoría en el presente caso, es indicio de humildad y sabiduría.




                            FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ
                                 Juez Asociado




                                                                                26
                   EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO



                                      *
Eudaldo Báez Galib y Otros            *                    MANDAMUS
                                      *
     Peticionarios                    *
                                      *
             vs.                      *                    MD-2000-8
                                      *
Comisión Estatal de Elecciones  *
y Otros                         *
                                *
     Demandados                 *
                                *
-------------------------------- *
Damaris Mangual Vélez, y Otros *
                                *
     Peticionarios              *
                                *
            vs.                 *                          MD-2000-9
                                *
Comisión Estatal de Elecciones *
y Otros                         *
                                *
     Demandados                 *
                                *
… … … …

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.



      San Juan, Puerto Rico, a 2 de noviembre de 2000.




                                          I

La procedencia del mandamus

     Estoy conforme con lo expresado en la opinión del Tribunal en

cuanto a la procedencia del mandamus en el caso de autos. En vista

de las circunstancias extremas que presenta este caso, procede que

emitamos el referido recurso en el ejercicio de nuestra jurisdicción

original, para ordenarle a la Comisión Estatal de Elecciones que

cumpla con el deber que tiene de observar las normas constitucionales

pertinentes al conducir los procesos electorales a celebrarse en

Puerto Rico próximamente. Como este asunto está explicado con

meridiana claridad en la opinión mayoritaria, huelga hacer aquí

pronunciamientos ulteriores sobre el particular.




                                                                               27
                                                                                28
                                       II

La Inconstitucionalidad de la Ley 403 del 10 de septiembre de 2000.

      Estoy conforme también con el dictamen de la mayoría del Tribunal, que

declara inconstitucional la ley que se ha impugnado ante nos en el caso de autos.

Por la importancia del asunto, sin embargo, deseo añadir unas expresiones propias

sobre dicho asunto.



      A.   La cuestión específica ante nos

      Antes que nada, es menester enfatizar qué es precisamente lo

que nos toca resolver en este caso. Sobre todo debe quedar claro que

no nos toca dilucidar aquí si es deseable o no que los puertorriqueños

puedan votar por el Presidente de los Estados Unidos.

      La Ley 403 que se ha impugnado ante este Tribunal no está

dirigida a celebrar un referéndum para que los electores del país

decidan si desean que se procure el voto presidencial para Puerto

Rico o si no lo desean. Si la Ley 403 referida fuese de naturaleza

plebiscitaria; es decir, si fuese un instrumento para que el pueblo

votante decidiese el controversial asunto de si los puertorriqueños

que residimos en la Isla deberíamos o no deberíamos reclamar el

derecho al voto presidencial, entonces el caso de autos sería muy

distinto al que tenemos ante nuestra consideración. Otras serían las

consecuencias jurídicas en tal caso porque constitucionalmente es

claro que el pueblo sí tiene derecho a expresarse para pasar juicio

sobre si debe procurarse el voto presidencial o no.

      Pero resulta que la Ley 403 no autoriza una consulta sobre el

voto presidencial. Más bien dicha Ley va dirigida a que los ciudadanos

americanos que residen en Puerto Rico en efecto ejerzan el voto

presidencial. Mediante la Ley 403 se pretende viabilizar el supuesto

derecho    de   los    puertorriqueños       a   votar    en    las   elecciones

presidenciales.       Por   ello,     el    asunto    preciso     ante    nuestra

consideración es si la Asamblea Legislativa y el Gobernador de Puerto

Rico pueden autorizar por su cuenta una ley que concede el voto

presidencial a los electores del país, como han pretendido hacer el

gobernador Rosselló y los legisladores de su partido al aprobar la


                                                                                28
                                                                    29
Ley 403 en cuestión. Lo anterior y nada más es lo que nos compete

resolver en este caso.



     B.   La falta de poder al amparo de la Constitución Federal

     En derecho es claro que la actual mayoría legislativa de Puerto

Rico y el gobernador Rosselló no tienen ningún poder al amparo de

la Constitución de Estados Unidos para conceder por su cuenta el voto

presidencial a los electores de Puerto Rico. En efecto, su actuación

al aprobar la Ley 403 en cuestión constituye un acto ilegal y nulo

que viola la Constitución norteamericana. Veamos.

     El 13 de octubre de 2000, hace sólo unas semanas, el Tribunal

de Apelaciones Para el Primer Circuito Federal resolvió, por segunda

vez durante los pasados seis (6) años, que los ciudadanos de Estados

Unidos que residen en Puerto Rico, no tienen derecho a votar en las

elecciones presidenciales de la nación norteamericana. 12 De este

modo, ese alto foro judicial federal, que tiene jurisdicción sobre




     12
       Véase, Igartúa de la Rosa v. U.S., 
2000 WL 1521203
, del 13
de octubre de 2000; e Igartúa de la Rosa v. U.S., 
32 F. 2d 8
, del
17 de agosto de 1994.

                                                                    29
                                                                     30
el distrito federal de Puerto Rico, reiteró una vez más algo que

es   bien   conocido   por   constitucionalistas   puertorriqueños   y

norteamericanos: que se necesita enmendar la Constitución de los

Estados Unidos, o que Puerto Rico se convierta en un estado de la

Unión norteamericana, para que los ciudadanos de Estados Unidos que

residen en Puerto Rico puedan votar en las elecciones presidenciales

de esa nación.

     El referido dictamen del Tribunal de Apelaciones para el Primer

Circuito Judicial Federal no es exclusivo de dicho foro. Otros

tribunales federales han decidido antes en términos similares. Lo

hizo así un Tribunal de Distrito Federal de Nueva York el 7 de

septiembre del 2000 en Romeu v. Cohen, 
2000 WL 1264243
 (S.D.N.Y.);

lo hizo así, además, el Tribunal de Distrito Federal de Puerto Rico

el 10 de junio de 1994 en Igartúa v. U.S., 
842 F. Supp. 607
, y antes

en 1974 en Sánchez v. U.S., 
376 F. Supp. 239
; también lo ha hecho

el Tribunal de Apelaciones para el Noveno Circuito Judicial Federal

en 1984 en Guam v. U.S., 
738 F. 2d 1017
, cert. denied, 
469 U.S. 1209

(1985). En todos estos casos y otros, que cubren un período de más

de 25 años, varios foros federales distintos han resuelto una y otra

vez que el voto presidencial sólo lo pueden ejercer los ciudadanos

americanos que residan en un estado de la Unión, a menos que se

enmiende la Constitución de Estados Unidos para conceder el derecho

a tal voto, como sucedió en 1960 con respecto a los ciudadanos del

Distrito de Columbia, la capital federal. El dictamen reciente del

Tribunal de Apelaciones del Primer Circuito Judicial Federal, que

reitera su idéntica decisión emitida seis (6) años antes, sólo alude,

pues, a una realidad jurídica que está bien establecida y que es bien

conocida en el derecho constitucional norteamericano. Esta realidad

jurídica fue intimada por el propio Tribunal Supremo de Estados

Unidos hace ya cerca de ochenta (80) años en Balzac v. Porto Rico,

258 U.S. 298
 (1922), cuando el máximo foro judicial federal definió

cuáles eran las consecuencias para los puertorriqueños de la

ciudadanía americana que el Congreso de Estados Unidos había


                                                                     30
                                                                         31
concedido unos años antes. Quedó claro en esa decisión fundamental

que la concesión de la ciudadanía referida no conllevaba el derecho

al voto presidencial para los residentes en Puerto Rico. Desde esa

época los puertorriqueños interesados en este asunto han conocido

que no tienen derecho al voto presidencial si residen en Puerto Rico.

También lo han sabido los juristas del patio y de Estados Unidos.

      Es menester señalar que la realidad jurídica aludida antes no

la puede cambiar ni siquiera el Congreso de los Estados Unidos. A

pesar de los amplios poderes que ese magno cuerpo legislativo tiene

tanto sobre las cuestiones electorales federales como sobre asuntos

importantes de Puerto Rico, no tiene poder para otorgarle el voto

presidencial a los ciudadanos de Estados Unidos que residen en

nuestro país. El poderoso Congreso norteamericano sencillamente no

tiene la facultad de concedernos el voto presidencial si Puerto Rico

no se ha convertido en un estado de la Unión o si no se ha enmendado

la   Constitución   federal   a   tales   efectos.   Tampoco   tienen   los

tribunales federales esa facultad, como bien ha sido reiterado por

el Tribunal de Apelaciones para el Primer Circuito Federal en su

reciente decisión. El que algún juez federal criollo piense de otra

forma es pura ilusión.

      A la luz de la realidad jurídica anterior, la respuesta a la

referida cuestión ante nuestra consideración es obviamente clara y

sencilla: si el propio Congreso de Estados Unidos no tiene poder para

concedernos el voto presidencial en nuestra situación actual, si los

tribunales federales tampoco pueden otorgarnos ese voto, mucho menos

puede hacerlo el gobernador Rosselló y la actual mayoría legislativa

del país. Por ello la Ley 403 que se impugna ante nos en este caso

no tiene ni puede tener ninguna legitimidad o validez. Su aprobación

por la mayoría legislativa y por el gobernador Rosselló ha sido un

acto ultra vires, y por ende nulo, por la sencilla razón de que se

trata de un asunto sobre el cual la Asamblea Legislativa y el

Gobernador no tienen poder alguno. Las ramas políticas del gobierno

han actuado sobre algo que está en la actualidad totalmente fuera


                                                                         31
                                                                     32
de su alcance, que es totalmente ajeno a su ámbito de autoridad.

Como la ley en cuestión gira en torno a un asunto que rebasa por mucho

la facultad legislativa del gobierno actual de Puerto Rico, dicha

ley es inconstitucional.



     C.   La falta de poder al amparo de la Constitución de Puerto Rico

     Hay varias otras razones jurídicas importantes por las cuales

la ley en cuestión es inválida e inconstitucional. Dos de ellas, que

dimanan de nuestra propia Constitución y que son bien conocidas en

los círculos jurídicos del país, ameritan resaltarse porque delatan

la magnitud del disloque constitucional que pretendieron efectuar

la mayoría legislativa y el gobernador Rosselló al aprobar la Ley

403 en cuestión.

     Como se sabe, nadie duda que lograr el voto presidencial para

Puerto Rico constituiría un cambio sustancial en la actual relación

de nuestro país con la nación norteamericana. Pero resulta que tal

cambio sólo puede propiciarlo el pueblo mismo. Conforme a nuestra

Constitución, la Asamblea Legislativa y el Gobernador de Puerto Rico

por sí solos no tienen la facultad de procurar el voto presidencial

para Puerto Rico. Según hemos resuelto ya, en P.S.P. v. E.L.A., 
107 D.P.R. 590
 (1978), y más recientemente en Ramírez de Ferrer v. Mari

Brás, res. el 18 de noviembre de 1997, 
97 JTS 134
, 
144 D.P.R. ___

(1997), la facultad de aprobar medidas que afecten de modo importante

la actual relación de la Isla con Estados Unidos le corresponde

únicamente al propio pueblo de Puerto Rico. Nuestra Convención

Constituyente, al aprobar la Constitución del Estado Libre Asociado

de Puerto Rico, no le dio autorización o poder alguno a ninguna de

las ramas de gobierno para resolver el status del país o para

encaminarlo en determinada dirección. Sólo la ciudadanía en sí tiene

facultad de pasar juicio sobre cualquier genero de modificación

sustancial al status político de Puerto Rico.

     Debe destacarse que el principio aludido, que le reserva al

pueblo mismo la facultad sobre los cambios importantes de status,


                                                                     32
                                                                                33
es de aplicación específica al asunto del voto presidencial. Para

algunos en el país, el voto presidencial es una prerrogativa que se

apetece porque supuestamente le da mayor solidez y sentido a la unión

permanente con Estados Unidos, que éstos apoyan decididamente. Para

otros, en cambio, el voto presidencial constituye una grave amenaza

a la nacionalidad, y a la autonomía política y fiscal de Puerto Rico.

Para éstos, es una peligrosa medida asimilista que debe repudiarse.

Unos y otros reconocen, sin embargo, que lograr el voto presidencial

sería un cambio sustancial en la actual relación del país con Estados

Unidos. Se trata, pues, de un asunto que involucra a fondo el status

político de Puerto Rico, que sólo puede ser modificado por el pueblo

mismo. Así lo indicamos expresamente en P.S.P. v. E.L.A., supra, a

la pág. 609, al referirnos concretamente a que sería necesario

celebrar un plebiscito para que el pueblo decidiese sobre la

deseabilidad de buscar el voto presidencial.

       En el caso de la Ley 403, la mayoría legislativa y el gobernador

Rosselló han pretendido implantar el voto presidencial en Puerto Rico

sin el mandato del pueblo. Han pretendido usurpar un poder que sólo

le corresponde a la gente. Por ello, su actuación es ilegal, contraria

a nuestra Constitución y nula.



                                      III

       Existe otro principio constitucional fundamental que ha sido

violado al aprobarse la referida Ley 403 como se hizo.

       Según   lo    hemos   resuelto     en   muchas       ocasiones,    nuestra

Constitución impone una obligación de rigurosa neutralidad a las

instituciones       de   gobierno   con     respecto    a    las   preferencias

político-partidistas. El deber constitucional es claro: no se pueden

usar    los     recursos     públicos       para     adelantar     las     causas

político-partidistas. En distintos contextos hemos insistido en que

los fondos públicos y los cargos e instituciones gubernamentales no

se   pueden    utilizar    para   favorecer    las    preferencias       políticas

particulares de los que administran esos fondos o de los que ostentan


                                                                                33
                                                                                34
dichos cargos. Tal proceder de las autoridades públicas es

impermisible tanto porque viola el requisito constitucional de que

los recursos públicos sólo pueden usarse para fines públicos, como

porque     viola    el   postulado      de   igualdad     inmerso   en    nuestra

Constitución, que exige que el Estado le dé un trato esencialmente

igual a todas las opciones político-partidistas que sean legítimas.

Como hemos señalado antes, la verdadera esencia de un gobierno libre

y democrático consiste en ejercer los cargos públicos como una

fiducia, encomendada para el bien común del país y no para beneficio

de   determinada     ideología    o     partido   político.   Partido      Popular

Democrático v. Rosselló, res. el 22 de diciembre de 1995,                  
95 JTS 139
, 
165 D.P.R. ___
 (1995); Marrero v. Mun. de Morovis, 
115 D.P.R. 643
 (1984); P.R.P. v. E.L.A., 
115 D.P.R. 631
 (1984); P.S.P. v. Srio.

de Hacienda, 
110 D.P.R. 313
 (1980). El partido que ostenta el poder

de gobernar al país en un momento dado, pues, no puede usar ese poder

o    los   fondos   públicos     para    promover   sus    posturas      políticas

particulares. Actuar de tal forma constituye un atropello contra el

derecho de los demás electores del país a promover sus propias

posturas. Representa usar los fondos aportados por los demás

electores para combatir las causas que éstos favorecen. Ese tipo de

ventajería está tajantemente prohibida por nuestra Constitución.

       En el caso de autos, el gobernador Rosselló y la mayoría

legislativa violaron crasamente la Constitución de Puerto Rico al

aprobar la ley que se ha impugnado en este caso. Advertidos en las

vistas públicas que celebró la Asamblea Legislativa sobre dicha ley,

y en otros foros y por otros medios, de que no podía legislarse el

voto presidencial referido, y carente hasta del más mínimo consenso

político sobre una cuestión electoral de tan gran transcendencia,

la actuación de las referidas ramas de gobierno constituye un abuso

crudo del poder que tienen, que han pretendido utilizar para

adelantar así sus causas e intereses político-partidistas. Con tal

proceder violaron el mandato de neutralidad que le impone la

Constitución.


                                                                                34
                                                                    35
                                 IV

     El proceder del gobernador Rosselló y de la mayoría legislativa

al aprobar la Ley 403 en cuestión, que tiene tantos defectos

constitucionales, es muy reprochable y debe ser conjurado por este

Tribunal de inmediato.

     Desde el punto de vista de la buena convivencia democrática,

Puerto Rico atraviesa por una de las peores épocas de su historia.

No son solamente los graves males de la criminalidad y la corrupción

los que andan rampantes en el país. Prevalecen en extremo también

el cinismo político, el tribalismo y la trivialidad. Gruesas

tinieblas opacan el horizonte espiritual de nuestro pueblo. En estas

circunstancias tan aciagas, el proceder gubernamental referido no

tiene nada de edificante. Por el contrario, sólo sirve para agravar

la aguda crisis moral que aflige a nuestra polis. Con el proceder

aludido las más notorias figuras públicas le han dado un pésimo

ejemplo al país. En lugar de sentar pautas que eleven la civilidad

del pueblo, se le ha comunicado a la gente que la falsedad y la

ventajería están en orden. Se promueve así la proliferación de

sujetos taimados, en lugar de la de personas dignas y honorables.

No se cultiva el apego al bien común, sino la sujeción a la arrogancia

del poder. Se trata, en el mejor de los casos, de un comportamiento

aventurero, desdeñoso de los derechos de los demás, que sólo sirve

para zahondar la tan resquebrajada solidaridad de nuestro pueblo y

para sofocar las posibilidades de una convivencia serena y de

verdadera paz en nuestra comunidad.

     Los que ostentan el poder político para actuar de este modo tan

poco legítimo defraudan la esencia del liderato auténtico. Terminan

socavando hasta sus más manidas metas. Porque poco pueden predicar

la mano dura contra el crimen los que se burlan del ordenamiento

constitucional; porque poco pueden potenciar a la gente los que

administran con soberbia y discordia el poder que se les ha delegado.

     Es por todas estas razones que este Tribunal está compelido a

actuar ahora, sin más dilación, para declarar inconstitucional una


                                                                    35
                                                              36
ley tan fallida e inusitadamente nula como lo es la Ley 403 en

cuestión.




                                      JAIME B. FUSTER BERLINGERI
                                                   JUEZ ASOCIADO




                                                              36
                                                                               37
                       EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO


Damaris B. Mangual Vélez          *
y Otros                           *
                                  *
          Peticionarios           *
                                  *
               v.                 *
                                  *
Comisión Estatal de Elecciones    *                    MD-2000-9
y Otros                           *
                                  *
          Demandados              *
********************************* *
Eudaldo Báez-Galib                *
                                  *
          Demandante              *
                                  *
               v.                 *
                                  *
Comisión Estatal de Elecciones    *                    MD-2000-8
y E.L.A.                          *
                                  *
          Demandados              *
********************************* *
        Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río


San Juan, Puerto Rico, a 2 de noviembre de 2000.

        Los peticionarios en este caso son el Lcdo. Eudaldo Báez Galib,

por derecho propio como elector y como Presidente del Partido

Demócrata del Estado Libre Asociado;13 y Damaris B. Mangual Vélez

y     otros14   (en


13
   Eudaldo Báez Galib v. C.E.E. y E.L.A., Petición de Mandamus, Caso
Núm. MD-2000-8, radicado ante este Tribunal el 13 de septiembre de
2000. El Lcdo. Eudaldo Báez Galib comparece como ciudadano y elector
alegadamente al amparo de los derechos dados por la Ley Electoral
de Puerto Rico, Artículo 2.001, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977,
según enmendada, 16 L.P.R.A. 3051. En esta capacidad, alega también
que puede exigir que los organismos se administren dentro de un marco
de estricta imparcialidad y pureza, conforme a 16 L.P.R.A. 3051, y
Sánchez y Colón v. E.L.A. I, 134 D.P.R.443 (1993); P.I.P. v. C.E.E.,
120 D.P.R. 580
                                                           continúa...

1
    ...continuación
(1988). El Lcdo. Báez Galib ha comparecido también como Presidente
del “Partido Demócrata del Estado Libre Asociado”, alegando que tiene
legitimidad activa en esta calidad basado en que dirige los
procedimientos de dicho Partido Nacional en Puerto Rico, conforme
al Art. 1.003 (40), Ley Electoral, supra, 16 L.P.R.A. 3003 (40).
     Los demandados-requeridos en este caso son el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, representado por el Procurador General de
Puerto Rico, y la Comisión Estatal de Elecciones.
14
   Damaris B. Mangual Vélez, et al v. C.E.E et al., Petición de
Mandamus, MD-2000-9, radicado ante este Tribunal el 19 de octubre
de 2000. Los demandantes son las siguientes personas.: Damaris B.
Mangual Vélez comparece como electora debidamente inscrita y
Comisionada Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño,

                                                                               37
                                                                    38




y como tal, miembro de la Comisión Estatal de Elecciones. Pedro
Martínez Agosto comparece como elector debidamente inscrito y
Director Auxiliar de Operaciones Electorales, que es el área de la
C.E.E. donde se ensamblan los maletines que contienen las papeletas
y demás material electoral relativo a la votación presidencial. Irma
Rodríguez Morales comparece como electora debidamente inscrita y
como Subsecretaria de la C.E.E., en el área de exclusiones. Maribel
Arroyo Rodríguez comparece como electora debidamente inscrita y
representante del Partido Independentista Puertorriqueño (P.I.P.)
en la Junta Administrativa de Voto Ausente. Rosalina Vega Rivera
comparece ante nos como electora debidamente inscrita, y también como
Comisionada en Propiedad del P.I.P. en la Comisión Local de
Elecciones del Precinto 65 de Corozal, Puerto Rico. Por último,
Carlos Aner Navarro Carrasquillo comparece como funcionario de
colegio electoral por el 0P.I.P. en el Precinto 2 de San Juan.
     Por otro lado, los demandados-requeridos en este caso son: la
Comisión Estatal de Elecciones; Juan R. Melecio, Presidente de la
C.E.E.; Pedro Figueroa Costa, Comisionado Electoral del Partido
Nuevo Progresista (P.N.P.), y como tal, miembro de la C.E.E.; y Carlos
López Feliciano, Comisionado Electoral del Partido Popular
Democrático, y como tal, miembro de la C.E.E.
El demandado, Sr. Carlos López Feliciano, Comisionado Electoral del
Partido Popular Democrático, se allanó a la demanda y a esos efectos
presentó ante este Tribunal una moción titulada        “Comparecencia
Especial del Comisionado
                                                   continúa...


2
    ...continuación
Electoral del Partido Popular Democrático” el 25 de octubre de 2000.

                                                                    38
                                                                        39
adelante,   nos   referiremos     a   ellos     colectivamente     como

“peticionarios”). 15 Estos presentaron ante nos sendos recursos

titulados “Petición de Mandamus” invocando nuestra jurisdicción

original.

     En   síntesis,   los   peticionarios     nos   han   solicitado   que

declaremos inconstitucional la Ley 403 de 10 de septiembre de 2000,

conocida también como la Ley de Elecciones Presidenciales en Puerto

Rico. Además, solicitaron que expidamos un auto de mandamus dirigido

a la Comisión Estatal de Elecciones (“C.E.E.”), su Presidente y sus

miembros, para que procedan de inmediato con todas las gestiones

necesarias para la celebración de las elecciones generales del 7 de

noviembre de 2000 sin poner en vigor lo dispuesto en la Ley de

Elecciones Presidenciales en Puerto Rico.

     El 20 de octubre de 2000 emitimos una resolución requiriéndole

a las partes que se expresaran sobre los siguientes asuntos: (a) la

procedencia del vehículo procesal de mandamus utilizado en este caso;

(b) la jurisdicción de este Tribunal a la luz del caso de Gregorio

Igartua de la Rosa v. United States of America, No. 00-2083, en aquel

momento aún pendiente ante la Corte de Distrito Federal;16 y (c) sobre

cualquier otro asunto que se desee plantear por las partes. El 26

de octubre de 2000 le requerimos al Procurador General y las demás

partes expresarse sobre la constitucionalidad de la ley objeto de

impugnación, luego que asumiéramos jurisdicción en el asunto. Las

partes han comparecido. Procedemos a resolver.

                                  I



15
   El 25 de octubre de 2000 compareció el Estado Libre Asociado,
representado por el Procurador General, solicitando, entre otras
cosas, la consolidación de los recursos Núm. MD-2000-8 y Núm.
MD-2000-9 por ser idénticos. Mediante resolución emitida el 26 de
octubre de 2000, ordenamos la consolidación de los recursos.
16
   Este asunto de jurisdicción, propiamente relacionado a cuestiones
de federalismo, se tornó académico durante el transcurso del término
concedido a las partes debido a que el 23 de octubre de 2000 la Corte
de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico notificó una
orden devolviéndole la jurisdicción sobre éste y otros casos
pendientes al Tribunal General de Justicia de Puerto Rico. Véase
copia de esta resolución adjunta a la “Moción Solicitando
Continuación     de    Procedimientos”, radicada en autos por el

                                                                        39
                                                                    40
      El 29 de agosto de 2000 la Corte de los Estados Unidos para

el Distrito de Puerto Rico, en el caso de Igartua de la Rosa v. United

States, ___ F.Supp.2d ___, 
2000 WL 1300356
 (“Igartua I”), resolvió

mediante sentencia tres asuntos: (1) que los ciudadanos de los

Estados Unidos domiciliados en Puerto Rico eran acreedores del

derecho de votar por el Presidente y Vicepresidente de los Estados

Unidos, y que esos votos deberían ser contados por el Congreso     de

los   Estados   Unidos; (2)   que el Gobierno de




peticionario, Lcdo. Eudaldo Báez Galib, el 24 de octubre de 2000,
en la Petición de Mandamus, caso Núm. MD-2000-8.

                                                                    40
                                                                                  41
Puerto Rico tenía la obligación de actuar apresuradamente para

instrumentar           el    medio   a   través    del    cual     los   ciudadanos

estadounidenses domiciliados en Puerto Rico pudiesen ejercer el voto

presidencial en las elecciones presidenciales a celebrarse en el mes

de noviembre de 2000, y en futuras elecciones presidenciales, y

además, tenía la obligación de proveer para la designación de

compromisarios          presidenciales        (“Presidential       electors”);   por

último, (3) ordenó al Gobierno de Puerto Rico que le informara sobre

todo lo relacionado al desarrollo de la implementación de la elección

presidencial hasta que todos los votos fueren contados conforme a

la Duodécima Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos.

Igartua I, supra, pág. 14.

         Consiguientemente, el Gobernador de Puerto Rico convocó a la

Asamblea Legislativa             a una sesión extraordinaria con el objetivo

principal de instrumentar el voto presidencial ordenado por la Corte

de Distrito de los Estados Unidos en el caso de Igartua I, supra.

Mientras       tanto,       el   Ministerio   Fiscal     federal    gestionaba   los

preparativos para apelar la sentencia emitida ante la Corte de

Circuito de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer

Circuito.17

         El 10 de septiembre de 2000 entró en vigor la “Ley de Elecciones

Presidenciales en Puerto Rico”, Ley Núm. 403 del 10 de septiembre

de 2000 (“Ley 403”).18 En síntesis, dicha ley tiene como finalidad


17
  El Ministerio Fiscal de los Estados Unidos presentó un recurso de
apelación ante dicha corte el 11 de septiembre
                                                                 continúa...
5
     ...continuación
de 2000, solicitando la revocación de la sentencia emitida el 29
de agosto de 2000 por la Corte de Distrito. Alegó, en esencia, que
el dictamen de la Corte inferior era contrario a la doctrina
constitucional federal vigente, ya establecida por el Primer
Circuito previamente en Igartua de la Rosa v. U.S., 
32 F.3d 8
 (C.A.
1, 1994). Por lo tanto, invocó la doctrina de stare decisis.
18
   Dicha ley dispone que “[l]a Comisión Estatal [de Elecciones] tendrá la
responsabilidad de organizar, implantar y viabilizar los procesos para la
elección presidencial en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico” y a esos efectos “autoriza el uso de los recursos, equipo, propiedad mueble
e inmueble, así como de los empleados y funcionarios adscritos a la Comisión,
que sean necesarios para llevar a cabo todos los procesos y actividades
relacionadas con dicha elección”. Art. 1.3, Ley 403. La Ley 403 ordena además
a la C.E.E. a proveer los mecanismos para la elección de ocho (8) compromisarios
que deberán reunirse en El Capitolio en diciembre de 2000 para votar por el
Presidente y Vicepresidente de los Estados Unidos, Art. 2.1, de manera que dichos


                                                                                  41
                                                                                 42
instrumentar          el   voto    presidencial       de     los    ciudadanos

estadounidenses domiciliados en Puerto Rico que interesen así

expresarse en las urnas electorales. La Ley 403, con vigencia

inmediata, dispone que la Comisión Estatal de Elecciones (“C.E.E.”)

tendrá la responsabilidad de organizar e instrumentar dicha elección



resultados se le remitan al Presidente del Senado de los Estados Unidos para que
éste cuente dichos votos cuando se vaya a elegir al Presidente de los Estados
Unidos. Art. 3.13.
La Ley 403 faculta al Presidente de la C.E.E. realizar todas las gestiones
necesarias para elegir los compromisarios, y le instruye que debe adoptar reglas
y reglamentos, diseñar y producir formularios, imprimir papeletas, preparar,
producir y distribuir listas electorales, adquirir e instalar urnas electorales,
escrutar votos y certificar resultados de la elección. Además le ordena a que
en unión a unos funcionarios electorales que según la Ley 403 deben designar los
candidatos a Presidente y Vicepresidente de los Estados Unidos, que desarrolle
y ejecute una “campaña de información y orientación al elector sobre la
celebración de las elecciones presidenciales en Puerto Rico”. La Ley 403 ordena
que el contenido de dicha campaña tiene que promover la participación del
electorado puertorriqueño en la elección presidencial y tiene que orientar al
elector sobre la forma en que deberá marcar la papeleta para
                                                             continúa...
6
  ...continuación
consignar su voto. Según la Ley, para dicha campaña el Presidente de la C.E.E.
debe utilizar todos los medios de comunicación y técnicas de difusión pública
a su alcance, incluyendo la divulgación a través de los medios televisivos y la
Internet. Art. 3.5, Ley 403. A estos fines se le asignó a la C.E.E. un total de
$900,000 dólares para organizar e implantar la elección presidencial. Art. 4.3,
Ley 403.
La Ley 403 establece que la elección presidencial se celebrará conjuntamente con
la elección general de Puerto Rico. Contempla que a cada elector o electora se
le entregará una cuarta papeleta para que éste o ésta emita su voto, y lo deposite
en una cuarta urna que se dispondrá para estos fines en cada colegio electoral.
La administración del proceso de votación en cada colegio se le encomienda a las
Juntas de Colegio que existen de conformidad con la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre
de 1977, según enmendada, conocida como “Ley Electoral de Puerto Rico”, 16
L.P.R.A. sec. 3001 et seq.
   La Ley 403 dispone en su artículo 4.1 que “toda persona que obrare
en contravención de cualesquiera de las disposiciones de esta Ley,
o que teniendo una obligación impuesta por la misma, voluntariamente
deje de cumplirla, o se negare a ello, incurrirá en delito electoral
y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión que no
excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500)
dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal.
      Sin embargo, sobre este “delito electoral” tipificado en el
artículo 4.1 de la Ley 403 debemos añadir lo siguiente. Ya desde el
año 1977 la Ley Electoral tipifica el “delito electoral” disponiendo
que “[t]oda persona que, a sabiendas y fraudulentamente, obrare en
contravención de cualesquiera de las disposiciones de [la Ley], o
teniendo una obligación impuesta por [la] misma, voluntariamente
dejare de cumplirla, o se negare a ello, será culpable de delito
electoral y . . . . será sancionada con pena de reclusión que no
excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500)
dólares, o ambas penas a discreción del tribunal”. Artículo 8.004,
Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, 16 L.P.R.A.
sec. 3354. La Ley de Primarias Presidenciales Compulsorias también
provee idéntica prohibición y penalidad. Véase Ley Núm. 6 de 24 de
septiembre de 1979, según enmendada, 16 L.P.R.A. sec. 1351.
      Por último, el artículo 4.4 de la Ley 403 claramente establece
ordena que “[l]os resultados de las votaciones
                                                              continúa...
6
    ...continuación
efectuadas al amparo de esta Ley y el número de participantes en la
misma no podrá interpretarse como una expresión a favor ni en contra
de ninguna fórmula de status político ni como tendiente a modificar

                                                                                 42
                                                                  43
presidencial, que habría de celebrarse conjuntamente con la

elección general.19 Sobre este particular, el artículo 4.3 de la Ley

403, asigna la cantidad de $900,000 dólares para la implantación del

proceso sobre el voto presidencial. Es importante señalar además que

el artículo 4.4 de la Ley 403 establece que:

            [l]os resultados de las votaciones efectuadas al
            amparo de esta Ley y el número de participantes en
            la misma no podrá interpretarse como una expresión
            a favor ni en contra de ninguna fórmula de status
            político ni como tendiente a modificar en forma
            alguna la relación política entre Puerto Rico y
            Estados Unidos de América. (Énfasis suplido).

     Posteriormente, el 13 de octubre de 2000, la Corte de Circuito

de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito emitió

sentencia    revocando   la decisión




en forma alguna la relación política entre Puerto Rico y Estados
Unidos de América”.
19
   Art. 1.3 de la Ley 403.

                                                                  43
                                                                        44
emitida el 29 de agosto de 2000 por la Corte de Distrito. Véase

Igartua de la Rosa v. U.S., ___ F.3d ___, 
2000 WL 1521203
 (en adelante,

Igartua II). En esencia, dicha corte resolvió que los ciudadanos

estadounidenses domiciliados en Puerto Rico no tienen derecho a votar

por el Presidente y Vicepresidente de los Estados Unidos. 20 Los

peticionarios   arguyen   que     a   consecuencia   de   esta   sentencia

revocatoria, el único propósito de la Ley 403 es intentar implementar

un derecho que “no existe”. Consecuentemente –alegan éstos— la Ley

403 carece de “fin público”, elemento indispensable para la validez

de toda pieza legislativa bajo la Constitución de Puerto Rico. P.I.P.

v. C.E.E., 
120 D.P.R. 580
 (1988); P.S.P. v. C.E.E., 
107 D.P.R. 590

(1978).

     Primeramente, nos corresponde resolver un asunto procesal de

importancia; a saber, si procede el auto de Mandamus para resolver

este caso, mediante el ejercicio de nuestra jurisdicción original.

A nuestro entender, no procede el auto de Mandamus. Veamos.

                                      II

     La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

dispone   en   su   Artículo V,   Sección   5, que   “[e]l




20
  Sin embargo, la Corte aclaró que no adjudicaría, ni adjudicó, la
validez de la Ley 403 bajo el derecho de
Puerto Rico: “This Court, of course, expresses no opinión with regard
to the validity under Puerto Rican law of Law No. 403.” Igartua II,
supra, p.3.

                                                                        44
                                                                             45
Tribunal Supremo . . . podrá[] conocer en primera instancia de

recursos de hábeas corpus y de aquellos otros recursos y causas que

se determinen por ley”.21 Constitución del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico, 1 L.P.R.A. Art. V, Sec. 5. Consecuentemente, el Código

de Enjuiciamiento Civil, artículo 649, 32 L.P.R.A. 3421, dispone que

el Tribunal Supremo está autorizado para dictar el altamente

privilegiado auto de mandamus:22

                 El auto de mandamus es un auto altamente
            privilegiado dictado por el Tribunal Supremo del
            Estado Libre Asociado . . . y dirigido a alguna
            persona o personas naturales, a una corporación o a
            un tribunal judicial de inferior categoría, dentro
            de   su   jurisdicción    requiriéndoles    para  el
            cumplimiento de sus atribuciones o deberes. Dicho
            auto no confiere nueva autoridad y la parte a quién
            obliga deberá tener la facultad de poder cumplirlo.23

      El mandamus es pues un recurso para requerirle a un funcionario

el cumplimiento de un acto que la ley le ordena cuando ese deber no

admite discreción en su ejercicio, sino que es ministerial. Noriega

v. Hernández Colón, 
135 D.P.R. 406
 (1994); Espina v. Calderón, Juez,

y Sucn. Espina, Int., 
75 D.P.R. 76
 (1953); García v. Vivas, 
67 D.P.R. 835, 837
 (1947); Great American Indemnity v. Gobierno de la Capital,

59 D.P.R. 911, 913
 (1941); Pueblo v. La Costa, Juez, 
59 D.P.R. 179

(1941);    D.   Rivé   Rivera,     Recursos    Extraordinarios,     San   Juan,

Universidad Interamericana, 1996, pág. 107. En fin, “[e]l recurso

de mandamus sólo procede para exigir el cumplimiento de un deber

impuesto    por   la   ley,   es    decir     de   un   deber   calificado   de

‘ministerial’”. Espina v. Calderón, Juez, y Sucn. Espina, Int.,

supra, pág. 84.


21
  Art. V, Sec. 5 de la Constitución del E.L.A (énfasis suplido).
22
  Así también lo instrumenta el artículo 16 del Reglamento de este
Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap.XXI-A, R.16, que en lo pertinente dispone
lo siguiente:

     Regla 16 – Procedimiento en acciones de jurisdicción
                   original

     1)(a) Esta Regla es aplicable a casos de hábeas corpus,
           mandamus . . . y aquellos otros en que se confiere
           jurisdicción original a este Tribunal.
     2)(b) Las acciones de jurisdicción original se regirán por
           las disposiciones pertinentes del Código de
           Enjuiciamiento Civil . . . .

                                                                             45
                                                                     46
        Esta no es la primera ocasión que ante nos surge una situación

en donde unos peticionarios invocan nuestra jurisdicción original

mediante un auto titulado de mandamus inválidamente, con el propósito

de obtener una sentencia declaratoria e injunction; es decir, para

que exijamos el cumplimiento de una obligación negativa o de no

hacer.24 Gierbolini Rodríguez v. Gobernador, 
129 D.P.R. 402
 (1991);

El Vocero v. C.E.E., 
130 D.P.R. 525
 (1992).25

        En Gierbolini Rodríguez v. Gobernador, supra, un grupo de

ciudadanos votantes invocó nuestra jurisdicción original mediante

un recurso titulado “Petición de Injunction Permanente y Otros

Remedios en Jurisdicción Original”, pero que se proyectaba como una

petición de mandamus. Solicitaron de este Tribunal que ordenásemos

a la C.E.E. que, en cumplimiento de la Ley Electoral, no celebrara

el referéndum de “Derechos Democráticos” pautado para el 8 de

diciembre de 1991, según lo dispuso la Ley Núm. 85 de 9 de septiembre

de 1991 y la Ley Núm. 86 de 2 de octubre de 1991, aprobadas en sesión

extraordinaria convocada por el entonces Gobernador, el Honorable

Rafael Hernández Colón. Leyes de Puerto Rico, 1991, Parte I, pág.

811. El remedio perseguido por estos ciudadanos era propiamente la

declaración de inconstitucionalidad de la ley del referéndum de

“Derechos Democráticos”, o sea, declarar “ultra vires” los actos de

los funcionarios de la C.E.E.; algo que era obtenible solamente

mediante el remedio de sentencia declaratoria, sobre el cual este



23
   32 L.P.R.A. § 3421.
24
   El Juez Asociado señor Rebollo López ha denominado este recurso
como auto de “mandamus negativo”. Véase Gierbolini Rodríguez v.
Gobernador, supra, pág. 468.
25
   En Nogueras Cartagena v. Rexach Benítez I, __ D.P.R.__, sentencia
de 30 de agosto de 1996, 96 T.S.P.R. 125, 96 J.T.S. 112 resolvimos
mediante sentencia, sin opinión, un
                                                      continúa...
13
     ...continuación
recurso de mandamus en los méritos para que se declarara
inconstitucional el acto de expulsar a un miembro del Senado de Puerto
Rico. Reiteramos, sin embargo, la norma de que las sentencias de este
Tribunal no tienen valor de precedente, aunque se hayan publicado
por razón de que un Juez de este Tribunal haya certificado una opinión
concurrente o disidente o un voto particular. Por lo tanto, se
considerará inapropiado citarlas como autoridad o precedente de este
Tribunal Supremo. Rivera Maldonado v. E.L.A., 119 D.P.R.74 (1987).

                                                                     46
                                                                            47
Tribunal carecía, y todavía carece, de jurisdicción original. Véase

32 L.P.R.A. § 3421.

     En aquella ocasión desestimamos la petición “[p]or carecer este

Tribunal de jurisdicción original para considerar una petición de

injunction y por no reunir el recurso los requisitos de una petición

de mandamus”. Gierbolini Rodríguez v. Gobernador, supra, pág. 403.

Resulta obvia la marcada inconsistencia de este Tribunal al declinar

el ejercicio de su jurisdicción original por vía de mandamus en el

caso del referéndum de “Derechos Democráticos”, convocado en 1991

bajo la administración del Honorable Rafaél Hernández Colón y el

ejercicio inusitado e impropio de esa jurisdicción original en el

caso ahora ante nos.

     Posteriormente, en El Vocero v. C.E.E., supra, se presentó un

recurso convenientemente titulado “Solicitud de Mandamus”, pidiendo

que se declarara nulo y contrario a la Ley Electoral un reglamento

de la C.E.E. que permitía que los candidatos a puestos electivos

radicaran en la C.E.E. sus estados de situación económica sin

necesidad de estar auditados. Resolvimos en aquella ocasión que la

solicitud   “de   mandamus”   del   peticionario   no    estaba    realmente

dirigida a que la C.E.E., o sus funcionarios, cumplieran con un deber

ministerial, sino que en realidad pedía que se declarara la nulidad

del reglamento aprobado por la C.E.E., por lo que era improcedente.

     En Márquez v. Gierbolini, 
100 D.P.R. 839
 (1972), habíamos

establecido    una   norma   objetiva   y   apropiada.   Dijimos     que   los

litigantes no deben valerse del recurso de mandamus para intentar

lograr   que   consideremos   la    constitucionalidad    de   una   ley   en

jurisdicción original, y además una orden de no hacer, tal como si

se tratase de un recurso de sentencia declaratoria y de injunction.

Reiteramos hoy lo expresado allí por el Juez Asociado señor Dávila

ante una situación análoga:

                 La importancia que pueda tener una cuestión
            para un litigante no concede jurisdicción a un
            tribunal para conocer de un pleito si la ley no la
            establece. Respetar la ley, tanto la que gobierna
            la conducta de los individuos como la que gobierna


                                                                            47
                                                                     48
            la función de un tribunal, es fundamental para la
            permanencia de un gobierno de ley.26

       “En otras palabras no se puede utilizar el recurso [de mandamus]

cuando previamente hay que determinar la constitucionalidad de una

ley o de un acto administrativo, ni, por supuesto, para obligar a

cumplir un acto, o una ley, inconstitucional”. D. Rivé Rivera, op.

cit, págs. 108-109.

       En   su   recurso   los   peticionarios se han limitado a




26
     Márquez v. Gierbolini, supra, pág. 841 (Opinión concurrente).

                                                                     48
                                                                   49
argumentar que el mandamus es el remedio más apropiado para

garantizar la integridad del proceso eleccionario el próximo 7 de

noviembre de 2000, es decir, para garantizar el cumplimiento de la

Ley Electoral, sin la interferencia inconstitucional del proceso que

viabiliza la Ley 403. Por ello, concluyen, debemos admitir el recurso

y conceder lo solicitado, adjudicando así los méritos.27 No tienen

razón. Debemos declinar la invitación que nos hacen los peticionarios

en   este   caso   a   expandir motu   proprio la




27
  Por otro lado, los peticionarios alegan que este caso cumple con
todos los factores necesarios establecidos en nuestra jurisprudencia
para ejercer nuestra jurisdicción original. Los reiterados factores
usados para guiar nuestra discreción al decidir si debemos ejercer
nuestra jurisdicción original son los siguientes: (1) si el recurso
se dirige contra principales funcionarios del gobierno; (2) si se
señalan cuestiones de gran interés público; y (3) si el problema
planteado requiere una resolución pronta y definitiva. Véase Baez
Galib v. Roselló Gonzalez, __ D.P.R. __, res. de 22 de enero de 1999,
99 T.S.P.R. 3, 99 J.T.S. 1; Hernández Agosto v. Romero Barceló, 
112 D.P.R. 407, 411
 (1982); Dávila v. Superintendente de Elecciones,
82 D.P.R. 264, 247-75
 (1960), y casos allí citados.
     Si bien es cierto que hoy reiteramos estos factores, debemos
aclarar, sin embargo, que la aplicación de estos factores presupone,
desde luego, la adecuada presentación ante este Tribunal de un
recurso perfeccionado, conforme al artículo 649 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. § 3421. En otras palabras, ninguno
de estos factores deberá ser considerado sin que antes se haya
presentado y perfeccionado ante nos uno de los cuatro (4) recursos
jurisdiccionales establecidos en el antedicho articulado (i.e.,
habeas corpus, mandamus, auto inhibitorio, y quo warranto); algo que
claramente no ha sucedido en este caso. No será propio invocar, ni
tampoco analizaremos dichos factores cuando del recurso surja que
se ha encabezado como uno de habeas corpus, mandamus, auto
inhibitorio, o quo warranto por razones de conveniencia procesal.

                                                                   49
                                                                              50
jurisdicción original de este Tribunal. Incuestionablemente, este

Tribunal al así hacerlo viola el Artículo V, Sección 5 de nuestra

Constitución que establece que la jurisdicción original de este

Tribunal será determinada por ley. Transgrede además las normas

establecidas en nuestro derecho en un ejemplo claro de “activismo

judicial” funesto para nuestra vida democrática de pueblo y nuestras

libertades civiles.28

     Por lo tanto, debiéramos desestimar por falta de jurisdicción.

No   obstante,    aunque   reiteramos        que   la   ley   no   nos   concede

jurisdicción, este Tribunal impropia e inusitadamente la asumió; por

ello disentimos firmemente.

                                       III

     Dado   que   el   Tribunal   ha    asumido     jurisdicción     nos   vemos

precisados a discutir los méritos de la controversia planteada.

Primeramente, los peticionarios alegan que la Ley 403 le impone

obligaciones legales relacionadas con la elección presidencial, a

pesar de que se oponen por razones ideológicas a la celebración de

dicha elección presidencial en Puerto Rico.29


28
   El reconocimiento de la procedencia del “mandamus negativo” por
este Tribunal hoy produce un resultado claramente anómalo y absurdo:
a saber, expande la jurisdicción original de este Tribunal, en clara
contravención al ordenamiento legal vigente. Disentimos por lo
tanto, entendiendo que es más sabia la norma constitucional
firmemente establecida y que hasta hoy regía en este Tribunal: a
saber, que la jurisdicción y/o competencia original de este Tribunal
será determinada exclusivamente por la Asamblea Legislativa, Art.
V, Sec. 2, Const. del E.L.A., Chamberlain v. Delgado, 
82 D.P.R. 6
(1960), Rodríguez v. Registrador, 
75 D.P.R. 712
 (1953).
29
   Algunos de los peticionarios también alegan que debido a las
obligaciones que les impone la Ley 403, sus funciones en la Comisión
Estatal de Elecciones ya se están viendo afectadas, o se verán
afectadas el día de las elecciones debido a que el trabajo en la C.E.E.
“se encuentra atrasado debido a la inclusión, en bolsa separada, de
las papeletas y demás material electoral relativo a la votación
presidencial”, o “por la extensión de tiempo para que se pudiera
inscribir para votar ausentes aquellas personas que no se hubieren
inscrito para votar en las elecciones generales, o “debido a las
inscripciones y exclusiones de voto ausente que se impuso como
resultado de la votación presidencial . . .”. Véase “Petición de
Mandamus”, MD-2000-9, p. 4. Rechazamos este argumento por frívolo.
      En el supuesto de que aceptásemos la alegación de que la cantidad
de trabajo de los peticionarios ha aumentado --o aumentará en algún
futuro cercano-- debido a la Ley 403 y que consecuentemente el trabajo
se encuentra atrasado, aún así, eso no sería base razonable ni
suficiente para      impugnar la constitucionalidad de dicha ley.
Conocida es la doctrina de legitimidad activa que exige que se alegue

                                                                              50
                                                                               51
El argumento no es complicado. En síntesis, arguyen que como funcionarios de la

C.E.E. la Ley 403 les ha impuesto una obligación de participar en los preparativos

de un proceso que ellos objetan por ser contrario a sus creencias ideológicas y

políticas. Claramente, este argumento no es defendible.

        Que los peticionarios se opongan a la elección presidencial por

 razones ideológicas no los exime del cumplimiento de la ley. De otro

 modo, idéntico argumento muy bien podrían idear muchos miembros y

 funcionarios de la C.E.E. con respecto a los preparativos que cada

 año eleccionario efectúan no tan sólo en beneficio de los partidos

 políticos de su predilección, sino también en beneficio de los

 partidos que son institucionalmente opuestos a sus preferencias

 políticas e ideológicas. Nada sería más contrario a la razón y, por

 supuesto, a los propósitos que persigue una institución como la

 C.E.E. dentro de nuestra democracia.

        Descartado este argumento, pasamos a considerar los argumentos

 constitucionales que, según nuestro entender, requieren un juicio

 mucho más reflexivo.

        El planteamiento de los peticionarios de que la Ley 403 es

 inconstitucional se fundamenta esencialmente en dos premisas: 1)

 Plantean primero que la Ley 403 viola el Artículo II, Sección 19 de

 la Constitución de Puerto Rico debido a que alegadamente la referida

 ley tiene como fin “alterar la relación de poder entre Puerto Rico

 y Estados Unidos, sin que el pueblo lo haya autorizado”.30 Sostienen

 que supuestamente se trata de “un área en la que el pueblo se reservó

 toda    la   autoridad”. 31    Además,    plantean     que   la   Ley   403   es


 y demuestre un daño suficientemente real, inmediato, claro, preciso,
 palpable, e     inminente. Colegio     de Peritos
 Electricistas v. Autoridad de Energía Eléctrica, __ D.P.R.__, res.
 de 22 de febrero de 2000, 2000 T.S.P.R. 28, 2000 J.T.S. 43.
      Adicionalmente, los peticionarios han hecho un esfuerzo por
 persuadirnos de que el “delito electoral” tipificado en el artículo
 4.1 de la Ley 403 los coacciona a cumplir con la dicha ley bajo amenaza
 de sanción penal, y en contra de sus creencias políticas e
 ideológicas. No tienen razón ni nos persuaden. Idéntica disposición
 ha existido desde el año 1977 bajo la Ley Electoral (art. 8.004) y
 la Ley de Primarias Presidenciales Compulsorias (art. 27), ambas de
 reconocida validez constitucional a raíz del caso de P.I.P. v.
 C.E.E., 
120 D.P.R. 580
 (1988).
 30
      Petición de Mandamus, MD-2000-9, págs. 5-6.
 31
      
Id.

                                                                               51
                                                                      52
inconstitucional porque pretende “implantar ficticiamente un

derecho legal inexistente”,32 o sea, el derecho al voto presidencial.

2) En segundo lugar, los peticionarios plantean que la Ley 403 viola

el Artículo VI, Sección 9 de la Constitución de Puerto Rico ya que

autoriza la disposición de propiedad y fondos públicos para un fin

que no es público: esto es, para “la celebración de una elección que

no tendrá efecto jurídico alguno en la realidad”,33 o que “no produce

derecho”.34 Ninguno de estos dos planteamientos es procedente, sobre

todo a la luz de la jurisprudencia interpretativa sobre estas

disposiciones constitucionales.35 Véanse P.I.P v. C.E.E., 
120 D.P.R. 580
 (1988); P.I.P. v. E.L.A., 109 D.P.R 403 (1980); y P.S.P. v.

E.L.A., 
107 D.P.R. 590
 (1978). Veamos.

     1) La Ley 403 no viola el Artículo VI, Sección 9 de la Constitución
        de Puerto Rico

     El Artículo VI, Sec. 9 de nuestra Constitución ordena:

                 Sólo se dispondrá de las propiedades y fondos
              públicos   para   fines  públicos    y para   el
              sostenimiento    y    funcionamiento   de    las
              instituciones del Estado, y en todo caso por
              autoridad de ley.



32
   
Id.
33
   
Id.,
 pág. 6.
34
   Petición de Mandamus, MD-2000-8, pág. 5.
35
    Los peticionarios hacen otro planteamiento constitucional
adicional que requiere nuestra breve atención: esto es, que la Ley
403 “violenta el principio constitucional de la igualdad económica
electoral implícito en el Artículo VI, Sección 9, de la
Constitución”. Petición de Mandamus, MD-2000-9, pág. 6. Luego de
haber examinado los casos citados por los peticionarios, concluimos
que ninguno es aplicable al caso de marras. El principio de igualdad
económica electoral invocado establece que cualesquiera fondos que
se hagan disponibles a los partidos políticos tienen que dividirse
en partes iguales. P.S.P. v. Secretario de Hacienda, 
110 D.P.R. 313
(1980).
      En este caso, todos los fondos públicos aquí en cuestión se le
conceden a la C.E.E. para que su presidente los utilice de acuerdo
con el esquema de la Ley 403. Bajo ningún concepto se trata de
la concesión de un fondo de
                                                      continúa...
23
     ...continuación
campaña para uso particular de unos partidos en sus campañas
eleccionarias, como quisieran hacernos ver los peticionarios. Valga
apuntar que igual señalamiento hizo el Juez Asociado señor Hernández
Denton, juez ponente en el caso de P.I.P. v. C.E.E., 
120 D.P.R. 580, 625
 (“[l]a Ley de Primarias Presidenciales Compulsorias no le concede
fondos a ningún partido político”). Por lo tanto, no podemos darle
a dicha doctrina       el alcance tan excesivo que le dan los
peticionarios.

                                                                      52
                                                                          53
      De una simple lectura podemos concluir lo siguiente: primero,

que se trata de un mandato directo a la Asamblea Legislativa de Puerto

Rico; segundo, que todo desembolso de propiedades públicas y toda

enajenación de fondos públicos se efectuará solamente mediante

legislación; tercero, que dicha legislación debe cumplir con uno de

dos, o ambos propósitos, a saber: (a) la legislación debe efectuarse

exclusivamente para fines públicos, o (b) para el sostenimiento y

funcionamiento de instituciones del Estado. Resulta pues evidente

que “[e]l texto no es nada enigmático”. P.I.P. v. C.E.E., supra, pág.

606. Examinemos, por lo tanto, la jurisprudencia.

      La participación de los puertorriqueños (domiciliados en Puerto

Rico) en los procesos político-partidistas de los Estados Unidos no

es una novedad. De ello toma conocimiento judicial este Tribunal.

De   hecho,    esta   participación   ha   ido   aumentando   paulatina   y

exponencialmente durante las pasadas décadas. Este hecho ya había

sido evidenciado por este Tribunal previamente en P.I.P. v. C.E.E.,

supra, pág. 602. Eventualmente, el Gobierno de Puerto Rico comenzó

a sancionar esta ineludible participación en la política nacional

estadounidense, lo cual ciertamente constituye un fin público. A raíz

de esta realidad, en las últimas décadas han surgido múltiples

cuestionamientos constitucionales por parte de distintos sectores

(políticos) de la comunidad.

      En P.S.P. v. E.L.A., supra, este Tribunal tuvo ante si la ocasión

de resolver, en síntesis, si la asignación de fondos públicos por

la Asamblea Legislativa para la celebración de la elección interna

de los delegados o representantes electorales en la Convención

Nacional del Partido Demócrata de Estados Unidos cumplía con el

requisito     constitucional   de   “fin   público”.   Resolvimos   que   la

asignación de fondos públicos mediante ley para esos propósitos no

podía ser un fin público.

      En síntesis, para llegar a esa conclusión fue necesario

expresarnos primero sobre cuál rama del Gobierno tenía la función

y facultad de determinar qué constituye un fin público. Indicamos


                                                                          53
                                                                       54
que son las cortes las que tienen amplia facultad de definir lo que

constituye un “fin público”. Establecimos además que esta facultad

era aun más de lo que permiten los “parámetros constitucionales que

impone la doctrina de separación de poderes”. P.S.P. v. E.L.A.,

supra, págs. 598-599. Sin embargo, aunque en dicho caso nos

reservamos poderes amplios para definir “fin público”, no ofrecimos

una definición clara y concreta. Ciertamente fuimos imprecisos,

limitándonos únicamente a expresar que no constituía un fin público

“la aprobación de medidas que afecten de modo importante [las]

relaciones [de Puerto Rico] con Estados Unidos”. P.S.P. v. E.L.A.,

supra, pág. 609.

     Debemos clarificar, no obstante, que este Tribunal expresó,36

sin resolver (ya que no estaba ante nos planteado) que tampoco

cumplirá con el requisito de fin público legislación relativa a

“zonas reservadas al Pueblo de Puerto Rico, tales como la relativa

al   voto   presidencial,   a   menos   que   el   pueblo   lo   autorice

expresamente”. P.S.P. v. E.L.A., supra, pág. 609. Allí distinguimos,

sin embargo, que “el asunto del voto presidencial” no estaba

“técnicamente” planteado ante este foro en ese momento. P.S.P. v.

E.L.A., supra, pág. 610.37



36
  Por voz del entonces Juez Presidente señor Trías Monge.
37
  La única controversia jurídica que exigía un pronunciamiento de
este Tribunal en P.S.P. v. E.L.A., supra, --insistimos-- era si la
asignación de fondos públicos por la Asamblea Legislativa para la
celebración de la elección interna de los delegados o representantes
electorales en la Convención Nacional del Partido Demócrata de
Estados Unidos cumplía con el requisito constitucional de “fin
público”. De hecho, ni siquiera estaba planteándose directamente la
constitucionalidad de las primarias presidenciales; eso se planteó
luego en P.I.P. v. C.E.E., supra.
     Por tanto, todas las expresiones del Tribunal en P.S.P. v.
E.L.A., supra, que no estuvieron directamente relacionadas con la
controversia allí planteada deberán ser consideradas como obiter
dictum; o sea, expresiones que no sientan precedente jurídico alguno
por no versar sobre controversias que estuvieron propiamente
planteadas ante este Tribunal en ese momento. Martínez v.
Registrador, 
54 D.P.R. 7
 (1938); Ponce & Guayama Railroad Co. v.
Antonetti, 
17 D.P.R. 352
 (1911).
     Consecuentemente, concluimos que todos los pronunciamientos
hechos por este Tribunal en P.S.P. v. E.L.A., supra, acerca del voto
presidencial, o acerca de la constitucionalidad de procesos de
referéndum, u otros asuntos y temas, deben considerarse propiamente
como dicta.

                                                                       54
                                                                               55
          Posteriormente, en P.I.P. v. C.E.E., supra, se cuestionó por

primera vez 38 si el uso de fondos públicos para la organización y

celebración de las primarias presidenciales en Puerto Rico. La

cuestión principal a resolverse en P.I.P. v. C.E.E., supra, era la

siguiente: si era constitucionalmente válida la asignación mediante

ley de recursos del Gobierno de Puerto Rico para sufragar la

celebración del proceso eleccionario de las primarias presidenciales

de los dos partidos políticos principales de los Estados Unidos. En

otras palabras si dicha asignación de fondos cumplía con la

definición de “fin público”. Resolvimos que la ley impugnada era

válida por tener un “fin público” y por cumplir cabalmente con los

parámetros establecidos en P.S.P. v. E.L.A., supra.

          Además, en P.I.P. v. C.E.E., supra, tuvimos la oportunidad de

revisar algunas expresiones hechas en P.S.P. v. E.L.A., supra, e

hicimos       además   unos   pronunciamientos      que   resultan     ser    muy

importantes y pertinentes a la controversia de marras.39 En P.I.P.

v. E.L.A., supra, hicimos la siguiente aclaración:



     “A poco que uno reflexione sobre este intento del Tribunal de
adelantarse al futuro, está uno obligado a reconocer los riesgos que
enfrenta un tribunal cuando pretende reglamentar conducta en
ausencia de hechos y controversias concretas”. Luis M. Villaronga,
Derecho Constitucional, 
66 Rev. Jur. U.P.R. 391
, 411 (1997).
     38
      De entrada, es importante señalar que la primera aseveración hecha por el
Juez Asociado señor Hernández Denton, autor de la opinión mayoritaria, fue
imprecisa: “Nos enfrentamos de nuevo a un asunto anteriormente examinado por este
Foro: la validez del uso de fondos públicos para reglamentar la celebración de
primarias presidenciales en Puerto Rico. P.S.P. v. Estado Libre Asociado, [cita]”.
P.I.P. v. C.E.E., pág. 588 (énfasis suplido). Aunque es cierto que el asunto
en P.S.P. v.
                                                             continúa...
26
   ...continuación
E.L.A. era similar, e inclusive relacionado, al asunto planteado posteriormente
en P.I.P. v. C.E.E., no es cierto que el primer caso tratara acerca de primarias
presidenciales per se. La pregunta en P.S.P. v. E.L.A. fue en origen distinta:
a saber, la reglamentación de elecciones         internas de los representantes
electorales del Comité Local del Partido Demócrata. Por otro lado, en P.S.P. v.
E.L.A. nunca estuvo ante este Tribunal la constitucionalidad de la celebración
de primarias presidenciales.
    Sabido es que las primarias presidenciales son para escoger el candidato a la
presidencia del Partido en cuestión, y no meramente los representantes electorales
que acudirán a la Convención Nacional del Partido para nominar el candidato
presidencial escogido en las primarias.
39
  La opinión mayoritaria del Tribunal en éste caso fue emitida por
el Juez Asociado señor Hernández Dentón, a la cual se unió la Jueza
Asociada señora Naviera de Rodón. El Juez Presidente señor Pons Núñez
emitió voto particular de conformidad con la opinión del Tribunal.
El Juez Asociado señor Ortiz emitió voto particular de conformidad
con la opinión del Tribunal, a la cual se unió el Juez Presidente
señor Pons Núñez. El Juez Asociado señor Alonso Alonso emitió voto
particular de conformidad con la opinión del Tribunal. Los Jueces

                                                                               55
                                                                          56
             [e]n P.S.P. v. E.L.A. . . . por primera vez reclamamos
          para la Rama Judicial facultades de interpretación
          en esta área, ‘aún más amplias que las simplemente
          derivables de nuestro sistema de separación de
          poderes’. ... Hemos examinado detenidamente el
          legajo de la Constituyente y concluimos que el
          intercambio habido entre sus miembros no tiene el
          alcance que le dimos en P.S.P. v. E.L.A. (Énfasis
          suplido).40

Luego este Tribunal concluyó:

               La determinación inicial que tomen los poderes públicos
          –Legislativo y Ejecutivo— sobre lo que es fin público es
          revisable por el Poder Judicial. Sin embargo, en el desempeño
          normal de nuestras funciones revisoras bajo el sistema de
          separación de poderes, los tribunales debemos actuar con
          prudencia y deferencia a la voluntad legislativa, siempre
          que   la   misma   esté   enmarcada    dentro   del   esquema
          constitucional y aunque como magistrados discrepemos
          personalmente     de     la    bondad     de     los    actos
          legislativos.(Énfasis suplido).41




Asociados señores Negrón García y Rebollo López emitieron opiniones
disidentes.
40
   P.I.P. v. C.E.E., págs. 610-611.
41
   
Id.,
 pág. 611.

                                                                          56
                                                                                  57
        Por lo tanto, es necesario concluir que la doctrina vigente bajo P.I.P.

v. C.E.E., supra, es de amplia deferencia a la Asamblea Legislativa en cuanto a

su determinación de lo que es un fin público. Y hace sentido que así sea por cuanto

              [l]a naturaleza cambiante de la función legislativa
              justifica que es[e] cuerpo cuente con los instrumentos
              necesarios para encarar exitosamente los retos de la vida
              moderna. Por ser las Asambleas Legislativas de los Estados
              democráticos los cuerpos donde maduran y toman forma las
              fuerzas sociales latentes u operantes, y donde sólo es
              posible definir con la necesaria precisión la mayor parte
              de los elementos que componen y constituyen el llamado fin
              o interés público, las opciones del legislador en este campo
              son amplias, siempre y cuando éste se mueva dentro del marco
              de la Constitución. En el Siglo XX, la función legislativa
              no se limita a la tarea de hacer las leyes. Su labor también
              consiste en el examen y la formulación de los principios
              rectores de la política pública para que la Rama Ejecutiva
              precise sus detalles.42

        Muy bien exaltó la sabiduría de esta norma el Juez Asociado señor Ortiz,

refiriéndose a ella como “norma de abstención judicial”.43 Luego éste añadió con

gran acierto que

                          Este evento histórico hace evidente la
                    sabiduría de la norma, que hoy reiteramos, de
                    abstenerse de intervenir para emitir criterios sobre
                    la razón de ser de las decisiones en los asuntos
                    puramente políticos. Esta dinámica decisional de los
                    partidos políticos está sujeta a continuos cambios,
                    tanto en sus propósitos como en sus pensamientos, que
                    a su vez están sujetos a las realidades históricas y
                    políticas del momento.(Énfasis suplido).44

        Además, el Juez Presidente señor Pons Núñez en su voto de conformidad reiteró

la postura judicial antes señalada: “Las decisiones tácticas de todos los partidos

políticos han variado de tiempo en tiempo y continúan variando. Por ello esos

reclamos no resultan base confiable para fundamentar nuestras determinaciones

jurídicas”.45

        En P.I.P. v. C.E.E., supra, se intentó además precisar la definición de “fin

público”. Dijimos allí que en la mayoría de las ocasiones fin público es “el acomodo

entre los diversos intereses particulares de las personas o grupos que componen

el país”.46

        Además sostuvimos que cumplirá con la definición de fin público toda

reglamentación legislativa relacionada a     procesos de expresión electoral. Id.,

pág. 619.     Entendimos que esa definición cumplía, y cumple aún hoy, con el

importante propósito de proteger a aquellos ciudadanos puertorriqueños que

libremente opten por participar en actividades de esa naturaleza. Id., pág. 619.

Igualmente,




42
   Id., pags. 607-08.
43
   Id., pág. 670.
44
   Id., pág. 673.
45
     Id., págs. 678-679.
46
     Id., págs. 606-607.,

                                                                                  57
                                                                                  58
dijimos que también es un fin público el acto de legislar para viabilizar la

colaboración ciudadana en unos procesos que pueden “influenciar decisiones que

afectan a nuestro pueblo”. Id. Sobre este punto enfatizamos que “la Asamblea

Legislativa . . . puede legislar sobre cualquier asunto que afecte el bienestar

de los puertorriqueños”. Id., pág. 621. Y es que en el fondo de esta definición

más o menos precisa yace un principio de elevada jerarquía: que la Constitución

de Puerto Rico no debe ser nunca barrera para contener la expresión del Pueblo

sino que debe ser un instrumento de su efectiva realización. P.I.P. v. E.L.A.,

109 D.P.R. 403, 417
 (1983).

      Por último, en P.I.P. v. C.E.E., supra, reiteramos la definición de fin

público esbozada en P.S.P. v. E.L.A., supra, a los efectos de que no será fin público

la aprobación de medidas que afecten de modo importante las relaciones con Estados

Unidos. P.S.P. v. E.L.A., supra, pág. 609.

      De hecho, es importante apuntar que, entre otros factores, y debido a que

la ley objeto de análisis en P.I.P. v. C.E.E., supra, expresamente disponía que

no se alterarían las relaciones entre Puerto Rico y Estados Unidos, se salvó su

constitucionalidad. Por ejemplo, el Juez Asociado señor Alonso Alonso unió su voto

de conformidad a la mayoría del Tribunal precisamente porque aquella ley

expresamente dispuso que no se estaba trastocando el status de Puerto Rico. En

el Artículo 32 de dicha ley, 16 L.P.R.A. sec. 1352, el legislador había dispuesto

que

                         ni el número de los participantes, ni los
                   resultados de ningún otro elemento del proceso de las
                   mismas y/o demás procedimientos que se lleven a tenor
                   con lo dispuesto en est[a Ley] podrá ser oficialmente
                   interpretado por el Gobierno de Puerto Rico para
                   propósito alguno como indicador en relación con las
                   preferencias que tenga o pueda tener nuestro pueblo
                   o un sector del mismo en cuanto al asunto del status
                   político, ni en cuanto a la dirección, si alguna, por
                   la cual deba o pueda encaminarse Puerto Rico en
                   términos de cambios de su actual status.

      La   Asamblea   Legislativa   salvó   de   esta   forma   las   preocupaciones

constitucionales expresadas por este Tribunal en P.S.P. v. E.L.A. 47        Más aún,

—afirmó concluyentemente el Juez Alonso Alonso—, “[e]l hecho de que los partidos

políticos, sus líderes, miembros o personas, en su propaganda y expresiones

públicas sostengan lo contrario no altera la letra clara de la ley”. P.I.P. v.

C.E.E., pág. 680. Finalmente, resolvimos que “[b]ajo la óptica jurídica, . . .

el proceso eleccionario que autoriza y reglamenta [la Ley], tiene un fin público,

por lo que es




47
  Véase P.I.P. v. C.E.E., supra, pág. 680 (voto particular, Juez
Alonso Alonso).

                                                                                  58
                                                                                    59
válida la asignación de recursos del Estado para sufragar la celebración de dicho

evento”. P.I.P. v. C.E.E., supra, pág. 588.

        En resumen, concluimos que la doctrina vigente sobre quién determinará lo

que es fin público, conforme al Art. VI, Sec. 9, es la siguiente:

        Primero, si bien es cierto que le corresponde a las dos ramas –llamadas “ramas

políticas”— de gobierno determinar inicialmente lo que es fin público, esta

determinación es revisable por el Poder Judicial, en última instancia. Santa Aponte

v. Srio. Del Senado, 
105 D.P.R. 750
 (1977); Silva v. Hernández Agosto, 
118 D.P.R. 45
 (1986).     Cuando este poder de revisión sea invocado, sin embargo, la doctrina

de separación de poderes y abstención judicial afirmada en P.I.P. v. C.E.E., supra,

ordena a los tribunales a actuar con prudencia y amplia deferencia a la voluntad

legislativa, “aunque como magistrados discrepemos personalmente de la bondad de

los actos legislativos”.48 Desde luego, debemos siempre procurar que la actuación

legislativa esté enmarcado dentro del esquema constitucional vigente.49

        Se hizo necesario llegar a esta conclusión en P.I.P. v. C.E.E., supra, pues

“la experiencia . . . demuestra que esta polémica trata de una materia a ser

discutida propiamente dentro del proceso político, en las urnas o en aquellos

recintos propios de los organismos representativos del Estado. La prudencia

judicial nos aconseja que sea en la arena legislativa y no en el foro judicial

donde se ventile inicialmente esta controversia”.50

        Segundo, debemos concluir, además, que cumplirá con la definición de “fin

público” aquella legislación que instrumente procesos de expresión electoral sobre

asuntos que puedan influenciar a nuestro pueblo o afectar su bienestar, y que tenga,

a su vez, como objetivo el acomodo entre los diversos intereses particulares de

las personas o grupos que componen el país, 51 siempre que no afecte de modo

importante las relaciones de Puerto Rico con Estados Unidos, que es un área

reservada para “el pueblo”.52

        Por lo tanto, aplicando lo antes expresado al caso de marras, concluimos,

primero, que la mayoría de este Tribunal no le está concediendo la debida deferencia

a la Asamblea Legislativa –según ordenado en P.I.P. v. C.E.E.— amén que se trata

de una controversia en donde la prudencia fuertemente aconseja que debemos


48
  Id., supra, pág. 611 (énfasis añadido).
49
  De hecho, a diferencia del caso de P.S.P. v. E.L.A., surpa, el
lenguaje de la opinión en P.I.P. v. C.E.E., supra, parece sugerir
un análisis conforme al de escrutinio racional, en donde la
constitucionalidad de las leyes aprobadas por la Asamblea
Legislativa se presume, y donde
                                                                continúa...
37
     ...continuación
el peso de la prueba para establecer la inconstitucionalidad del
estatuto recae exclusivamente en el proponente.
50
     Id.,   pág. 618.
51
     P.I.P. v. C.E.E., supra.
52
     P.S.P. v. E.L.A., supra.

                                                                                    59
                                                                              60
abstenernos por ser una materia a ser discutida propiamente dentro del proceso

político. En segundo lugar, la Ley 403 responde a un “fin público” ya que

instrumenta un proceso de expresión electoral sobre un asunto que puede influenciar

a nuestro pueblo o afectar su bienestar, y tiene, a su vez, como objetivo el acomodo

entre los diversos intereses particulares de las personas o grupos que componen

el país. Por último, al igual que la ley convalidada en P.I.P. v. C.E.E., supra,

la Ley 403 específicamente dispone en su artículo 4.4 que los resultados al amparo

de esta ley y el número de participantes en ese proceso “[n]o podrán interpretarse

como una expresión a favor ni en contra de ninguna fórmula de status político ni

como tendiente a modificar en forma alguna la relación política entre Puerto Rico

y los Estados Unidos de América”. Véase Art. 4.4 de la Ley 403.

     2) La Ley 403 no viola el Artículo II, Sección 19 de la Constitución
        de Puerto Rico

       Nos toca considerar si la Ley 403 viola el Artículo II, sec. 19 de la

Constitución de Puerto Rico, que reza:

           La enumeración de derechos que antecede no se entenderá en
       forma restrictiva ni supone la exclusión de otros derechos
       pertenecientes al pueblo en una democracia, y no mencionados
       específicamente. Tampoco se entenderá como restrictiva de la
       facultad de la Asamblea Legislativa para aprobar leyes en
       protección de la vida, la salud, y el bienestar del pueblo.

       La cuestión principal a resolver aquí es si la Ley 403 instrumenta un proceso

que en efecto afecta o trastoca el status de Puerto Rico; algo que alegadamente

el Art. II, sec. 19 de nuestra Constitución le ha reservado “al pueblo”. Veamos.

       En P.S.P. v. E.L.A., supra, expresamos en obiter dicta que es “al pueblo”

a quién se le ha reservado el poder de “pasar juicio sobre cualquier género de

modificación sustancial en su status político”,53 y no a la Asamblea Legislativa.

Expresamos en dicta además que cualquier género de modificación sustancial en el

status de Puerto Rico reservado al pueblo debería estar sujeto “al resultado de

un referéndum entre todos los electores de Puerto Rico”.54 Reiteramos que fueron

expresiones excesivas (dictum) ya que no estaba propiamente planteado ante nos

ese asunto.

       Sin embargo, en P.I.P. v. C.E.E., supra, —nuevamente, por voz del Juez

Asociado   señor   Hernández   Denton—    tuvimos   la   ocasión   de   revisar   nuestras

expresiones en P.S.P. v. C.E.E., supra. En esa ocasión resolvimos bajo una “óptica

jurídica” que la    celebración   de     primarias presidenciales




53
     P.S.P. v. E.L.A., supra, pág. 608.
54
     Id.

                                                                                       60
                                                                               61
“no infringe el Art. II, Sec. 19 de la Carta de Derechos ... relativo a los

derechos pertenecientes al pueblo . . .”.55 Aclaramos además que el problema de

las expresiones de P.S.P. v. E.L.A., supra, sobre la reserva de poder “al pueblo”

de pasar juicio sobre cualquier género de modificación sustancial en su status

político de Puerto Rico, eran esencialmente problemáticas e incorrectas ya que

ignoraban el papel tan fundamental que juegan los partidos en la política local.56

Nuestras expresiones allí fueron contundentes:

      Se entiende que la Asamblea Legislativa, distinto al Congreso,
      puede legislar sobre cualquier asunto que afecte el bienestar de
      los puertorriqueños. Contrario a lo que plantea el P.I.P., el
      argumento sobre soberanía popular y reserva de poderes no puede
      esgrimirse para impugnar legislación fruto de la labor legislativa
      en una democracia representativa. (Énfasis suplido).57


      De hecho, en ese caso señalamos una inconfundible realidad, que “existe una

correlación entre el sistema de partidos y el ordenamiento constitucional”58 de

Puerto Rico. Aclaramos, además, que “[e]l ciudadano raramente participa como

individuo aislado y lo hace en cambio como miembro de complejas formaciones

sociales [i.e., partidos políticos]”. 59 Consecuentemente, sería ilusorio negar

dicha realidad política bajo el ambiguo argumento de que en esta área existe una

reserva de poderes a favor “del Pueblo”, y además, sin darle mayor consideración

a una pregunta jurídica importante: ¿quiénes son los que constituyen “el pueblo”?

O más bien, ¿a quién le corresponde definir “el pueblo”? Incuestionablemente, fue

muy acertado el señalamiento que hiciera el Juez Asociado señor Hernández Denton:

      Los partidos políticos locales concurren a las elecciones bajo muy
      precisas orientaciones políticas. Estos reflejos electorales
      cristalizan en legislación. Pretender que estas orientaciones no
      respondan al sentir del sector mayoritario del electorado
      puertorriqueño se opone a todos los esquemas teóricos y
      constitucionales esbozados.

      Reiteramos pues que nuestra Carta de Derechos “lejos de ser una fuente

limitativa del Poder Legislativo, lo estimula. Para responder a las necesidades

de Puerto Rico, la Asamblea Constituyente reconoció amplios poderes a la Rama

Legislativa para formular ‘los detalles inagotables’ de la política pública”.60

Por lo tanto, --al igual que en P.I.P. v. C.E.E., supra-- resolvemos que “[l]a

experiencia

. . . demuestra que esta polémica trata de una materia a ser discutida propiamente

dentro del proceso político, en




55
   P.I.P. v. C.E.E., supra, pág. 588.
56
   P.I.P. v. C.E.E., supra, págs. 621-624.
57
   Id., pág. 621.
58
   Id., pág. 616.
59
   Id.
60
   Id., pág. 624.

                                                                               61
                                                                                 62
las urnas o en aquellos recintos propios de los organismos representativos del

Estado”.61 Consecuentemente, “[l]a prudencia judicial nos aconseja que sea en la

arena legislativa y no en el foro judicial donde se ventile inicialmente esta

controversia”.62

      Concluimos que no procede la contención de los peticionarios de que la Sección

19 de nuestra Carta de Derechos configura una cláusula de reserva sobre status

que invalide la Ley 403.

      Arribamos a esta conclusión además considerando que el proceso autorizado

por la Ley 403 es legítimo por ser un instrumento que canaliza el más elemental

derecho de los puertorriqueños dentro de nuestro sistema democrático de gobierno:

el derecho a la expresión político-electoral. Veamos.

                                           IV

La expresión política-electoral de un pueblo es un derecho bajo la Primera Enmienda
de la Constitución de los Estados Unidos y la Carta de Derechos de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

      Los peticionarios plantean que lo resuelto en el caso de Igartua II, supra,

tiene el efecto de usurparle el único propósito público que tenía la Ley 403, esto

es, facilitar por primera vez el voto presidencial de las personas domiciliadas

en Puerto Rico. No tienen razón.

      El recién resuelto caso de Igartua II, supra, no puede ser invocado como

fundamento para el argumento de los peticionarios. 63 Contrario a lo que ellos

sostienen, el resultado de dicho caso no puede eliminar el fin público que tiene

todo proceso de expresión política-electoral, tal como el que fue aprobado por

la Asamblea Legislativa mediante la Ley 403.

      En todo caso, Igartua II, supra, tiene un efecto contrario al alegado por

los peticionarios. Inequívocamente, dicho caso es una confirmación de que el

ejercicio de expresión de aquellos puertorriqueños que voluntariamente participen

en el proceso electoral en cuestión, será únicamente eso: una expresión de los




61
   Id., pág. 618.
62
   Id.
63
   Es importante señalar que la sentencia del Primer Circuito en el
caso de Igartua II no ha advenido final y firme. La Regla 40(a)(1)
de las Reglas Federales de Procedimiento Apelativo provee a las
partes en un litigio donde los Estados Unidos sea parte un término
de 45 días para solicitar reconsideración o una vista ante el pleno
del Tribunal (“rehearing en banc”). Una vez el Tribunal de Circuito
federal emita una nueva      decisión, o deniegue la solicitud de
reconsideración bajo la Regla 40(a)(1), las partes cuentan con
noventa (90) días adicionales para presentar una solicitud de
certiorari ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos. 
28 U.S.C. s2101
(c) y la Regla 13 del Reglamento del Tribunal Supremo de Estados
Unidos. Debido a que la sentencia del caso de Igartua II no ha advenido
final y firme, y a que el Gobierno de Puerto Rico ha expresado su
intención de apelar dicha decisión ante el Tribunal Supremo de los
Estados creemos que no es aconsejable fundamentar la decisión que
emita este Tribunal en lo que fue resuelto en Igartua II.

                                                                                 62
                                                                                63
ciudadanos que así lo deseen, acerca de un asunto que ha sido muy debatido

públicamente.

       Debemos reconocer, además, una realidad patente: que la participación de

las agrupaciones políticas puertorriqueñas en los procesos de los partidos

políticos de los Estados Unidos ya ocupa una página en nuestra historia y ha sido

motivo de mucha discusión pública. Por un lado, dicha participación es percibida

por importantes sectores del pueblo como una fuente adicional de influencia y

acceso a la estructura política nacional de los Estados Unidos. Para otros sectores

constituye una estrategia electoral de los partidos políticos principales, cuyo

propósito es integrar el proceso político de Puerto Rico al de Estados Unidos.

Otros insinúan que es un ejercicio inútil o que no es consecuente con la separación

de Puerto Rico de la nación americana.64

       En el caso de autos, es obvio que para un sector importante “del pueblo”,

el evento político instrumentado por la Ley 403 será la expresión sincera de muchos

puertorriqueños acerca de sus aspiraciones políticas de participar en el proceso

de elegir el Presidente de los Estados Unidos. Para otros sectores importantes

del pueblo –incluyendo a los peticionarios— el proceso aprobado por la Asamblea

Legislativa será una oportunidad para expresarse en rechazo a las aspiraciones

políticas de los primeros, ya sea dejando en blanco la papeleta, o anotando en

ésta cualquier expresión que denote su rechazo. En cualquiera de los casos, no

hay duda de que la Ley 403 --al igual que todos los eventos político-electorales--

es un medio para canalizar la expresión de los votantes puertorriqueños, y esto,

como hemos visto, es incuestionablemente un fin público.

       Por tanto, independientemente de las opiniones que se puedan difundir sobre

este proceso, la Ley 403 reglamenta unos comicios de importancia política no tan

sólo para un número significativo de puertorriqueños que aspiran honestamente a

que Puerto Rico se incorpore a la estructura política de los Estados Unidos, sino

para todos los puertorriqueños. Como tal, el proceso autorizado por la Ley 403

es un instrumento vital de expresión que ciertamente aporta al crecimiento y

desarrollo de nuestra joven democracia. Esto es, la Ley 403 autoriza un ejercicio

de expresión política, independientemente de si los resultados de dicho ejercicio

de expresión tendrán “efectos jurídicos”. Por tanto, ni la Constitución federal

ni la Constitución de Puerto Rico prohiben dicho ejercicio, sino que lo protegen.

     El argumento esbozado por los peticionarios de que debido al

desenlace del caso de Igartua II, supra, la Ley 403 carece de

finalidad pública ya que alegadamente “no produce derecho”, o no

tendrá “efecto jurídico” alguno, no es aceptable.


64
     Véase P.I.P. v. C.E.E., supra, pág. 618.

                                                                                63
                                                                                  64
   Nunca hemos resuelto que fin público significa un fin que

“produzca derecho” o que tenga efectos exclusivamente “jurídicos”.

Todo lo contrario, ya hemos resuelto que las primarias presidenciales

celebradas hace décadas en Puerto Rico sirven un fin público, aunque

estrictamente        hablando,        es     un      evento        de    expresión

política-electoral,        que   ni   produce     derechos    ni   tiene   efectos

jurídicos. P.I.P. v. C.E.E., supra.

   De hecho, en P.I.P. v. C.E.E., supra, resolvimos que la ley que

autorizaba la utilización de fondos públicos para la celebración de

las primarias presidenciales en Puerto Rico, es un ejercicio de

expresión política-electoral válido dentro de nuestro esquema

constitucional democrático. Esto a pesar de que en dicho proceso

primarista no es un proceso de sufragio directo, Art. II, Sec. 2 de

la Const. de P.R., ni se elige a servidor público alguno de Puerto

Rico. De hecho, ni siquiera se eligen servidores para puestos

públicos en Estados Unidos. Sabido es que el resultado de esas

primarias no es sino una expresión electoral sobre quién prefieren

los ciudadanos que sea nominado para el puesto de candidato dentro

de un partido. Más importante aún, ni siquiera se elige directamente

al candidato ya que la selección de la candidatura per se siempre

es hecha mediante un voto de asamblea en la Convención Nacional,

celebrada cada cuatrienio en Estados Unidos. Habiéndose reconocido

la constitucionalidad de dicha ley en P.I.P. v. C.E.E., supra, nos

parece inconcebible que la Ley 403 sea declarada inconstitucional.

Así pues surge claramente que el argumento esbozado no es válido. Aceptar este

argumento sería incongruente. Bajo las premisas del mismo se podría, por ejemplo,

argüir que el Comisionado Residente de Puerto Rico en Washington, D.C., elegido

cada cuatro años en los comicios generales de Puerto Rico, no sirve ningún fin

público. Y esto bajo la proposición de que como miembro del Congreso de los Estados

Unidos, sus labores allí se limitan a expresarse políticamente sobre los asuntos

que competen a Puerto Rico. Sabido es que el Comisionado Residente solamente tiene

derecho a expresarse en el hemiciclo de la Cámara de Representantes, sin derecho

a votar en dicho foro legislativo, y por ende, no tiene facultad alguna de

“producir derecho”. Es decir, que bajo esa premisa la labor del Comisionado

Residente no tiene “efectos jurídicos”.


                                                                                  64
                                                                                        65
      De manera similar, podría argüirse, por ejemplo, que los plebiscitos y

referenda   celebrados   en   Puerto   Rico   carecen   de   “fin   público”,   y   serían

inconstitucionales, por alegadamente ser meras “encuestas”. O sea, que como

supuestamente carecen de todo valor, eficacia y contabilidad comicial “real”, o

no tienen “consecuencias jurídicas”, sino sólo políticas, son inconstitucionales.

Tal definición de fin público es claramente contraria a la jurisprudencia

establecida por este Tribunal, y a la realidad político-constitucional dentro de

nuestra democracia. A poco que uno reflexione sobre este argumento de los

peticionarios se percatará que no es defendible.

      Además, ya vimos que según la jurisprudencia establecida por este Tribunal,

cumple con fin público aquella legislación que instrumente procesos de expresión

electoral sobre asuntos que puedan influenciar a nuestro pueblo o afectar su

bienestar, y que tenga, a su vez, como objetivo el acomodo entre los diversos

intereses particulares de las personas o grupos que componen el país,65 siempre

que no afecte de modo importante las relaciones de Puerto Rico con Estados Unidos.66

      Entendemos que el caso de Igartua II no priva a la Ley 403 de todo fin público.

En ese sentido, acogemos enteramente los planteamientos hechos por el Procurador

General en su escrito inicial sobre este asunto:

            No podemos dejar pasar por alto el hecho de que el candidato
      que salga electo Presidente de Estados Unidos . . . tomará
      innumerables decisiones importantes que afectarán de día a día [a]
      los puertorriqueños, en áreas tales como la seguridad pública,
      educación, salud y ambiente, entre otras. Más impactante aún, el
      Presidente es quien toma las determinaciones sobre asuntos
      militares que afectan la nación americana y a nuestro Pueblo; el
      Presidente es quién puede ordenar que nuestros hijos y seres
      queridos protejan la paz, libertad y principios democráticos a
      nivel mundial, en ocasiones sacrificando sus vidas . . . .

            ¿No es, [en todo caso], un fin público legítimo . . . de poder
      manifestar [entiéndase, expresar] al Presidente electo y su
      partido nacional, al igual que al candidato y partido perdedor,
      que el Pueblo de Puerto Rico lo respalda o no lo respalda? Como
      ciudadanos americanos que somos, tal mensaje nos daría más voz a
      nivel nacional que actualmente gozamos. Esto debido a que durante
      el cuatrienio que comienza (2001-2004) tanto el nuevo Presidente,
      al igual que su oposición política a nivel federal, conocerán por
      primera vez en la historia de la Nación Americana el parecer del
      Pueblo de Puerto Rico sobre qué candidato y qué plataforma federal
      se prefiere. Como resultado de ello, dicho funcionario tendría que
      darle a nuestro Pueblo la atención requerida y necesaria en todo
      asunto federal, so pena de que el Pueblo Puertorriqueño se exprese
      a favor o en contra del candidato presidencial en las próximas
      elecciones presidenciales. Aunque esto no constituye un voto de
      jure por el [P]residente, es igual de importante y efectivo, pues
      en un ejercicio del poder de expresión de nuestro Pueblo sobre la
      ejecutoria del Presidente, el cual se habrá de escuchar a través
      de toda la nación americana. (Énfasis suplido, notas al calce
      omitidas).67

      Es importante señalar, además, que al aprobarse nuestra Constitución en el

1952, en su Preámbulo se consignó que la ciudadanía de los Estados Unidos de América



65
   P.I.P. v. C.E.E., supra.
66
   P.S.P. v. E.L.A., supra.
67
    Véase Informe del Procurador General, en autos, caso Núm.
MD-2000-9.

                                                                                        65
                                                                                  66
es un factor determinante en nuestras vidas, y que también aspiramos a

continuamente enriquecer nuestro acervo democrático en el disfrute individual y

colectivo de los derechos y prerrogativas de esa ciudadanía. Véase, Preámbulo de

la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 1 L.P.R.A. El permitir

que “el pueblo” se exprese sobre su preferencia por los candidatos a Presidente

y Vicepresidente de los Estados Unidos, cuente o no los votos el Congreso, es

armónico con la aspiración de enriquecer nuestro acervo democrático en el disfrute

de nuestra ciudadanía americana.

      Este Tribunal ya ha resuelto que es válido como fin público el acto de

legislar para viabilizar la colaboración ciudadana en unos procesos que pueden

“influenciar decisiones que afectan a nuestro pueblo”, P.I.P. v. C.E.E., supra,

pág. 609. Cabe preguntar entonces, ¿acaso la Ley 403 no cumple ampliamente con

ese fin público?

      Si los peticionarios quieren hacer valer sus objeciones al proceso que

instrumenta la Ley 403, lo pueden hacer en la arena política, donde corresponde.

De hecho, nada en la Ley 403 le prohíbe que así lo hagan. En este evento de expresión

política todos los puertorriqueños se expresarán a favor de sus posturas

ideológicas y políticas, como es usual en toda democracia moderna.

      No importa cuáles sean las diversas posturas ideológicas y los distintos

acercamientos políticos que variados sectores del Pueblo asumirán frente a este

proceso de expresión política propulsada por las otras dos ramas del gobierno en

esta etapa de nuestra historia. Eminentemente la importancia pública del proceso

recae en que “el diálogo público y la diversidad de ideas ayudan al puertorriqueño

a formar sus propios juicios sobre su participación en [el mismo]. . . . Ello

fortalece    la    democracia   puertorriqueña     y   adelanta    los    postulados

constitucionales”. P.I.P. v. C.E.E.,supra, pág. 681.

      El Tribunal General de Justicia de Puerto Rico, ni este Tribunal, como parte

de él, es el foro indicado para plantear cuestionamientos ideológicos, políticos

o partidistas; la prudencia judicial siempre ha aconsejado que sea en la arena

legislativa o ejecutiva, pero no en el foro judicial, donde se ventilen

inicialmente estas controversias. “‘No [nos] hace feliz’ la preocupación excesiva

del Tribunal con los partidos políticos”.68

      El argumento de los peticionarios basado en el resultado del caso de Igartua

II, supra, acerca de la “no juricidad” que resultaría del proceso autorizado por

la Ley 403 contradice otro argumento que también sostienen los peticionarios. Dicho


68
   Véase Villaronga, Derecho Constitucional, 
66 Rev. Jur. U.P.R. 391
,
408 , nota 63 (1997). Lamentablemente, el “activismo judicial” que
denota la decisión mayoritaria tiene el desafortunado efecto de
ratificar la disonancia doctrinal que muchas veces ha caracterizado
a este Tribunal. Véase además José J. Álvarez González, Derecho
Constitucional, 
67 Rev. Jur. U.P.R. 847
, 848 (1998).

                                                                                  66
                                                                                   67
argumento es que la Ley 403 tiene el efecto de trastocar las relaciones entre

Puerto Rico y Estados Unidos.

        Claramente, el Legislador dispuso en el artículo 4.4 de la Ley 403, que los

resultados no pueden ser interpretados por el Estado para alterar o propiciar

cambios en la relación jurídico-política entre Estados Unidos y Puerto Rico.

        Por lo tanto, el temor de los peticionarios es cuando más, un temor infundado.

Los peticionarios no han demostrado que la Ley impugnada ha cambiado, o cambiará,

(de facto o de jure) el status político de Puerto Rico, que es lo que está reservado

“al pueblo”.

        El artículo 4.4 de la Ley 403, anteriormente citado, es muestra del

reconocimiento expreso del legislador de su carencia de intención de cambiar el

status actual de Puerto Rico sua sponte mediante ese acto de Legislación.

     Es pues evidente que este artículo, al igual que uno equivalente en P.I.P. v.

C.E.E., supra, salva las preocupaciones constitucionales expresadas en P.S.P. v.

E.L.A., supra. Indiscutiblemente, bajo el status de Puerto Rico, que fue reconocido

y ratificado en Igartua, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico continúa siendo

–como lo era antes de la aprobación de la Ley 403— un mero territorio de los Estados

Unidos sin derecho al voto presidencial bajo la Cláusula IV de la Constitución

federal. Igartua II, supra, pág. 4; Balzac v. Porto Rico, 
285 U.S. 298
, 
42 S.Ct. 343
 (1922); Downes v. Bidwell, 
182 U.S. 244
, 
21 S.Ct. 770
 (1901); DeLima v. Bidwell,

182 U.S. 1
, 
21 S.Ct. 743
 (1901).69 Por tanto, los argumentos de los peticionarios

no son persuasivos, ni tienen razón.

     Por   último,     en   P.I.P.   v.   C.E.E.,    supra,   establecimos      como

principio incólume          --y, por supuesto, plenamente aplicable aquí—

que “[e]l elector es acreedor a que su voto sea protegido por el Estado

de distintas formas y con distinto rigor bajo una multiplicidad de

situaciones”.70 A nuestro modo de ver, esta es una de esas situaciones

múltiples en donde el derecho requiere que “prote[jamos] a aquellos

ciudadanos       que    libremente     opt[en]      por   participar    en    es[ta]

actividad. ... [Ya que p]ermitir y hacer viable la colaboración

ciudadana en unos procesos que pueden influenciar decisiones que




69
   Véase además, Igartua II, p. 7 (“Puerto Rico remains a colony with
little prospect of exerting effective political pressure on the
elected branches of government to take corrective action.”) (Juez
Torruella, Juez Presidente del Tribunal del Primer Circuito de E.U.,
opinión concurrente).
70
   P.I.P. v. C.E.E., supra, p. 615 (énfasis suplido).

                                                                                   67
                                                                    68
afectan a nuestro pueblo, está claramente previsto dentro de los

poderes constitucionales delegados a la Rama Legislativa”.71

     Disentimos de la opinión mayoritaria que declara inconstitucional

la Ley 403, supra. Este Tribunal, al anular la oportunidad de los

electores de expresarse mediante el voto a favor de los candidatos

a Presidente y Vicepresidente de los Estados Unidos obstruye el

ejercicio de la libertad de expresión bajo la Primera Enmienda de

la Constitución de los Estados Unidos y la Carta de Derechos de

nuestra Constitución, vulnerando, además, los derechos civiles

derivables de nuestra preciada ciudadanía estadounidense, un factor

determinante en nuestras vidas.



                                      BALTASAR CORRADA DEL RIO
                                           JUEZ ASOCIADO




71
     Id., p. 619.




                                                                    68
                                                                               69
                    EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Eudaldo Báez Galib, por sí
como elector y como Presidente del Partido Demócrata
del Estado Libre Asociado
        Peticionario

               v.

Comisión Estatal de Elecciones y Estado Libre Asociado
        Requeridos
____________________________                     MD-2000-8            Mandamus
Damaris B. Mangual Vélez;                        MD-2000-9         (Jurisdicción
y otros                                                               original)
       Peticionarios

              v.

Comisión Estatal de Elecciones; y otros
       Recurridos

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.




                    San Juan, Puerto Rico, a 2 de noviembre de 2000.

                          Los peticionarios presentaron ante este Tribunal una

                    solicitud de mandamus contra la Comisión Estatal de Elecciones,

                    los Comisionados del Partido Nuevo Progresista y del Partido

                    Popular Democrático, y el Estado Libre Asociado.    En síntesis,

                    plantean la inconstitucionalidad de la Ley Núm. 403 de 10 de

                    septiembre de 2000, mejor conocida como la "Ley de Elecciones

                    Presidenciales en Puerto Rico".



                                                   I

                          La Ley Núm. 403, supra, con vigencia inmediata, dispone que

                    la Comisión Estatal de Elecciones tendrá responsabilidad para

                    organizar                                                       e




                                                                               69
MD-2000-8 y MD-2000-9                                                                     70


implantar un proceso para la elección presidencial en la jurisdicción del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico, que habrá de celebrarse conjuntamente con la

elección general. 72       Para tales fines, autorizó el uso de recursos públicos,

empleados y funcionarios adscritos a la Comisión para llevar a cabo la referida

elección.73 Sobre este particular, el Artículo 4.3 de la Ley Núm. 403, supra, asigna

la cantidad de novecientos mil dólares ($900,000) para la implantación del proceso

sobre el voto presidencial.

        Los peticionarios argumentan, entre otros planteamientos, que la Ley Núm.

403, supra, constituye un ejercicio inconstitucional de la autoridad legislativa,

en violación del Artículo II, Sección 19, de la Constitución de Puerto Rico, pues

pretende implantar ficticiamente un derecho legal inexistente.              Arguyen, que la

referida ley tiene como fin alterar la relación de poder entre Puerto Rico y los

Estados Unidos, sin que medie autorización del pueblo.74         Alegan que la autoridad

legal para modificar esa relación de poder entre Puerto Rico y los Estados Unidos,

es del pueblo puertorriqueño.

        La petición de mandamus presentada se fundamenta en que los aquí demandados

tienen el deber ministerial de implantar e instrumentar un ordenamiento electoral

que garantice la pureza electoral; que asegure que cada voto emitido en efecto

se cuente como fue emitido; y que proteja el derecho constitucional al voto.

Plantea, que esos deberes ministeriales emanan de la Constitución de Puerto Rico

y de la Ley Electoral vigente en la Isla. Por otro lado, arguyen que la Ley Núm.

403, supra, constituye un ejercicio inconstitucional de autoridad legislativa,

en contravención con el Artículo II, Sección 19, de la Constitución de Puerto Rico,

pues pretende implantar un derecho legal inexistente y altera la relación de poder

entre Puerto Rico y los Estados Unidos, sin la autorización del Pueblo.              Aducen

que el Pueblo de Puerto Rico ostenta el poder para resolver cualquier cuestión

relacionada con su futuro político, por tanto la Legislatura carece de poder para

legislar en áreas que el pueblo se ha reservado para sí, como lo es el voto

presidencial.    Apoyan su argumento en los pronunciamientos de este Tribunal en

P.S.P. v. E.L.A., 
107 D.P.R. 590
 (1978).



                                               II

        Concluimos   que    la   presente   petición   de   mandamus   no   es   procedente.

Entendemos, que el presente recurso pretende que declaremos como inconstitucional

la Ley Núm. 403, supra.       Ello no es posible a través del recurso extraordinario



72
     Artículo 1.3 de la Ley Núm. 403, supra.
73
     Íd.


                                                                                          70
MD-2000-8 y MD-2000-9                                                           71


y privilegiado de mandamus.     Nuestro ordenamiento jurídico dispone el mecanismo

de sentencia declaratoria ante el Tribunal de Primera Instancia para realizar ese

tipo de petición.75   Veamos.

        El mandamus es un recurso extraordinario de equidad, "altamente

privilegiado", que emite el Poder Judicial para obligar a cualquier

persona, corporación, junta o tribunal inferior a cumplir un acto

que la ley expresamente ordena como un deber resultante de un empleo,

cargo o función pública.76 Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 
135 D.P.R. 406
 (1994).

        El requisito primordial del recurso es que se trate de un deber

ministerial impuesto por ley. La jurisprudencia ha establecido que

la determinación de la procedencia del auto depende de si la actuación

solicitada es un deber ministerial o si, por el contrario, envuelve

el ejercicio de discreción, en cuyo caso no puede expedirse.77                 No

obstante, la distinción entre lo que constituye un deber ministerial

o una actuación discrecional, de ordinario, no es muy clara ni

sencilla.78

        Precisa señalar, que es improcedente el vehículo procesal de

mandamus, cuando existe otro mecanismo para atender el remedio

solicitado. Es improcedente cuando la petición de mandamus requiere

la     atención   y   consideración       de    un   planteamiento     sobre   la

inconstitucionalidad de una ley.               En Márquez v. Gierbolini, 
100 D.P.R. 839, 840
 (1972), este Foro, mediante resolución, expresó lo

siguiente: "Atendido el hecho de que sólo procede el mandamus para

hacer cumplir un deber ministerial claramente dispuesto por ley, y

habida cuenta que en el presente caso primeramente hay que determinar



74
     Petición de Mandamus, MD-2000-9, págs. 5-6.
75
     Regla 59 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 59.
76
  Artículos 649 y 650 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, 32
L.P.R.A. secs. 3421 y 3422.
77
  Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior, 
103 D.P.R. 235
 (1975);
Partido Popular v. Junta de Elecciones, 
62 D.P.R. 745
 (1944).
78
  Voto Particular de Conformidad del Juez Asociado señor Hernández
Denton, en Asoc. Res. de Piñones v. J.C.A., 
142 D.P.R. ___
 (1997),
97 J.T.S. 27, res. el 4 de marzo de 1997, citando a David Rivé Rivera,

                                                                                71
MD-2000-8 y MD-2000-9                                                 72


la constitucionalidad de un estatuto de la Asamblea Legislativa de

Puerto Rico, no ha lugar al auto solicitado. Considerada la petición

de mandamus como una demanda de sentencia declaratoria, se da

traslado de la misma al Tribunal Superior, Sala de San Juan, por no

tener este Tribunal jurisdicción para conocer de ella en primera

instancia". En Gierbolini v. Hernández Colón, 
129 D.P.R. 402
 (1991),

un grupo de electores solicitó, en jurisdicción original, la

expedición del auto de injunction y de mandamus en el Tribunal Supremo

para que se le ordenara a la Comisión Estatal de Elecciones que, en

cumplimiento de la Ley Electoral, no celebrara el referéndum de

"Derechos Democráticos" pautado para el 8 de diciembre de 1991. El

Tribunal Supremo desestimó la petición por falta de jurisdicción y,

además, porque el recurso de mandamus no reunía los requisitos de

ese remedio extraordinario y privilegiado. 79        El remedio que se

perseguía era que se declarara la inconstitucionalidad de la ley del

referéndum de "Derechos Democráticos", o que se declarara como "ultra

vires" los actos de los funcionarios de la Comisión; algo que sólo

se podía obtener mediante el remedio de sentencia declaratoria ante

el entonces Tribunal Superior, sobre el cual el Tribunal Supremo

carece de jurisdicción original.80

       Posteriormente, en El Vocero v. C.E.E.,81 este Tribunal expresó

que "[p]or ser nuestra jurisdicción original una limitada que no

incluye el poder de entender en recursos de sentencia declaratoria

e injunction como el presente, denegamos el recurso titulado mandamus


Recursos Extraordinarios, 2da ed., San Juan, Programa de Educación
Jurídica Continua, 1996, pág. 110.
79
   La Resolución de este Tribunal citó un fragmento del voto separado
que emitió el Juez Asociado señor Dávila. Éste lee como sigue:

        [l]a importancia que pueda tener una cuestión para un
        litigante no concede jurisdicción a un tribunal para
        conocer de un pleito si la ley no la establece. Respetar
        la ley, tanto la que gobierna la conducta de los individuos
        como la que gobierna la función de un tribunal, es
        fundamental para la permanencia de un gobierno de ley.
        Márquez v. Gierbolini, 
100 D.P.R. 839, 841
 (1972).
        (Énfasis nuestro.)
80
     David Rivé Rivera, op. cit., pág. 108.
81
     
130 D.P.R. 525
 (1992).

                                                                      72
MD-2000-8 y MD-2000-9                                                73


presentado por El Vocero de Puerto Rico, sin perjuicio de que pueda

presentarlo en el foro de instancia. Art. V, Sec. 5 Const. E.L.A.,

L.P.R.A., Tomo 1."82

        En el día de hoy se nos presenta idéntica contención, pues se

pretende, mediante la petición de mandamus, que se declare la

inconstitucionalidad de la Ley Núm. 403, supra.      En vista de esta

clara pretensión, nos corresponde reafirmar que no se puede utilizar

ante este Tribunal el recurso de mandamus para que pasemos juicio

sobre la inconstitucionalidad de una ley o un acto administrativo.

Tampoco debe utilizarse para obligar a cumplir un acto, o una ley

que se alega es inconstitucional. 83       Sobre este particular, el

Artículo 3 de la Ley de Mandamus84 dispone que el recurso de mandamus

sólo debe expedirse cuando el peticionario carece de "un recurso

adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley".85




                                    III

       En P.S.P. v. E.L.A., supra, el Partido Socialista Puertorriqueño

en el año 1978 presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una

demanda de sentencia declaratoria e interdicto contra el Estado Libre

Asociado y la Comisión Estatal de Elecciones, entre otros.          El

demandante adujo que la Ley Núm. 102 de 24 de junio de 1977, conocida

como la "Ley de Primarias Presidenciales Compulsorias", autorizó

indebidamente el uso de fondos públicos para organizar y realizar

un proceso interno de primarias del Partido Demócrata de los Estados

Unidos en Puerto Rico.        Arguyó que el fin de ese proceso era la

constitución de un comité del referido partido nacional. Entre otros

pronunciamientos, este Tribunal se expresó, a pesar de no habérsele



82
     Íd.
83
     David Rivé Rivera, op. cit., págs. 108-109.
84
     32 L.P.R.A. sec. 3423.


                                                                     73
MD-2000-8 y MD-2000-9                                                74


planteado, que la Asamblea Legislativa está desprovista de poder para

legislar en zonas reservadas al pueblo de Puerto Rico, tales como

la relativa al voto presidencial, a menos que el pueblo la autorice

expresamente. Determinó, que la asignación de fondos para esos fines

infringe la Sección 9 del Artículo VI y la Sección 19 del Artículo

II de la Constitución del Estado Libre Asociado.86 No obstante, este

Tribunal reconoció, en ese caso, que el asunto del voto presidencial

no se encontraba ante su consideración.     A esos efectos expresó lo

siguiente.

            En consideración a que podría argumentarse, con razón
       o sin ella, que la asignación en este caso se limita a
       financiar una actividad interna de una agrupación afiliada
       a un partido de Estados Unidos, sin que técnicamente se
       encuentre ante este foro el asunto del voto presidencial.87

       En vista de lo anterior, el pronunciamiento antes aludido

constituye una expresión exógena a la controversia planteada. Dicho

enunciado, es, pues, obiter dictum, el cual no debe considerarse o

interpretarse como constitutivo de norma jurisprudencial, ni mucho

menos de un deber ministerial.



                                   IV

       Consideramos el asunto que plantea este caso, como uno que no

debe ser objeto de determinación judicial.      Veamos.

       La autoridad para analizar los aspectos relacionados a la

justiciabilidad de las causas, nace del elemental principio de que

los tribunales existen únicamente para resolver controversias

genuinas surgidas entre partes opuestas, que tienen interés real en

obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas.88

Los tribunales nos imponemos las limitaciones que emanan de esa

doctrina para, entre otras cosas, observar y garantizar el justo


85
  Véase, Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior, 
103 D.P.R. 235
(1975). David Rivé Rivera, op. cit., pág.114.
86
     P.S.P. v. E.L.A., supra.
87
     Íd., a la pág. 610.


                                                                     74
MD-2000-8 y MD-2000-9                                                             75


balance que se requiere de las distintas ramas de gobierno en la

administración de la cosa pública.             El análisis de este principio

es, por lo tanto, uno imperativo y necesario dentro de nuestro sistema

de separación de poderes.           Las limitaciones que surgen del mismo

imponen un mínimo de condiciones para el ejercicio discreto y

tolerable de un poder que, de otro modo, constituiría una clara

amenaza para la calidad democrática de nuestro sistema.89

       La aplicación de las diversas doctrinas que dan vida al principio de

justiciabilidad determina la jurisdicción de los tribunales, particularmente con

relación a las controversias que se le presentan, al amparo de los derechos que

garantiza nuestra Constitución y la democracia que instrumenta.      Se trata, pues,

de una cuestión de umbral que debemos analizar ante las controversias que nos

ocupa.90

        La doctrina de cuestión política, según desarrollada en la jurisdicción

federal, surge de consideraciones sobre el principio constitucional de separación

de poderes.91   Si en un caso hay presente una cuestión política, el caso no será

justiciable, y el tribunal debe abstenerse de adjudicarlo. La doctrina de cuestión

política plantea, en esencia, que hay asuntos que no son susceptibles de

determinación judicial, porque su resolución corresponde a las otras ramas del

gobierno, la legislativa o ejecutiva, o en última instancia al electorado.92

        Una cuestión política no es susceptible de determinación judicial, porque

su resolución corresponde propiamente al proceso político de gobierno, que se

produce en las otras dos ramas, y no al poder judicial.93

        Los criterios judiciales para determinar qué constituye una cuestión

política son:

        (A) La Constitución delega expresamente el asunto en controversia a otra rama

del gobierno;

        (B) No existen criterios o normas judiciales apropiadas para resolver la

controversia;


88
     E.L.A. v. Aguayo, 
80 D.P.R. 552, 558-559
 (1958).
89
     Íd., a la pág. 597.
90
  P.P.D. v. Peña Clos, 
140 D.P.R. ___
 (1996), 96 J.T.S. 78, res. el
17 de mayo de 1996.
91
     Baker v. Carr, 
369 U.S. 186, 210
 (1962).
92
     Noriega v. Hernández Colón, 
135 D.P.R. 406, 422
 (1994).
93
  Silva v. Hernández Agosto, 
118 D.P.R. 45
 (1986); Santa Aponte v.
Srio. del Senado; 
105 D.P.R. 750
 (1977); Powell v. McCormick, 
395 U.S. 486
 (1969).

                                                                                  75
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      (C) Resulta imposible decidir sin hacer una determinación inicial de política

pública que no le corresponde a los tribunales;

      (D) Resulta imposible tomar una decisión sin expresar una falta de respeto

hacia otra rama de gobierno;

      (E) Hay una necesidad poco usual de adherirse sin cuestionar a una decisión

política tomada previamente;

      (F) Hay el potencial de confusión proveniente de pronunciamientos múltiples

de varios departamentos del gobierno sobre un punto.94

            The political question doctrine-which holds that certain
      matters are really political in nature and best resolved by the body
      politic rather than by courts exercising judicial review- is a
      misnomer.    It should more properly be called the doctrine of
      nonjusticiability, that is, a holding that the subject matter is
      inappropriate for judicial consideration...           An important
      consequence of the political question doctrine is that a holding of
      its applicability to a theory of a cause of action renders the
      government conduct immune from judicial review.        Unlike other
      restrictions on judicial review-doctrines such as case or
      controversy requirements, standing, ripeness and prematurely,
      abstractness, mootness, and abstention- all of which may be cured
      by different factual circumstances, a holding of nonjusticiability
      is absolute in its foreclosure of judicial scrutiny. 95 (Énfasis
      nuestro.)
      Hemos expresado, aludiendo al profesor Raúl Serrano Geyls, que existen tres

(3) vertientes de la doctrina de cuestión política, a saber: (1) la que requiere

que los tribunales no asuman jurisdicción sobre un asunto, porque éste ha sido

asignado textualmente por la Constitución a otra rama del Gobierno; (b) aquella

según la cual los tribunales deben abstenerse de intervenir, bien porque no existen

criterios de decisión susceptibles de descubrirse y administrarse por los

tribunales, o bien por la presencia de otros factores análogos; y (c) la que aconseja

la abstención judicial por consideraciones derivadas de la prudencia.96

      Si la Constitución confiere una facultad expresa a una rama de gobierno y

ésta es de naturaleza política, la misma no estará sujeta a revisión judicial, salvo

que se ejecute incorrectamente, afectando derechos constitucionales de igual

jerarquía.97




94
  Baker v. 
Carr, supra,
 reafirmado en nuestra jurisdicción en Silva
v. Hernández Agosto, 
118 D.P.R. 45
 (1986).
95
  Ronald D. Rotunda and John E. Nowak, Treatise on Constitutional Law,
Substance and Procedure, Third Ed., St.


Paul, West Group, 1999, Vol. I., sec. 2.16(a), págs. 311-312.
96
  C.E.S., U.P.R. v. Gobernador, 
137 D.P.R. 83, 102
 (1994); Noriega
v. Hernández Colón, 
135 D.P.R. 406, 422
 (1994).
97
  Powell v. McCormick, supra; U.S. v. Nixon, 
418 U.S. 683
 (1974);
Silva v. Hernández Agosto, 
118 D.P.R. 45
 (1986); R. Serrano Geyls,
Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan,
Colegio de Abogados de Puerto Rico, 1986, Vol. I, págs. 697-698.

                                                                                  76
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        Lo realmente importante en los casos que envuelven la doctrina de cuestión

política, es el análisis sobre si una cláusula constitucional provee derechos que

pueden ser compelidos mediante acción judicial.98

        La doctrina de cuestión política debe ser aplicada en términos funcionales,

a tenor con los hechos específicos de cada caso en particular. La doctrina no es

aplicable cuando existen derechos individuales importantes que podrían ser

afectados si el Poder Judicial no actúa.99

        Como regla general, la doctrina de cuestión política impide la revisión

judicial de asuntos cuya resolución corresponde a las otras ramas políticas del

gobierno o al electorado. 100   En Silva v. Hernández Agosto, supra, reiteramos

nuestros pronunciamientos anteriores y expresamos que "ante reclamos de cuestión

política hemos reafirmado el poder de los tribunales de ser los intérpretes finales

de los contornos de la Constitución, y para determinar si los actos de una rama

de gobierno exceden su autoridad constitucional". La interpretación inicial que

de la Constitución haga otra rama merece deferencia, pero debe prevalecer la norma

de que la determinación final corresponde a los tribunales.101

        La controversia ante nos no es justiciable.       La actuación del Poder

Legislativo, al aprobar la Ley Núm. 403, supra, está dentro de los poderes delegados

por los constituyentes, a esa rama de gobierno.     No encontramos en tal esfuerzo

del Poder Legislativo un ejercicio incorrecto de su autoridad o derechos

constitucionales de igual jerarquía afectados, que amerite nuestra intervención.

Por el contrario, garantiza y viabiliza la expresión ciudadana sobre un asunto de

alto interés público.    Sobre este tema hemos expresado, que el permitir y hacer

viable la colaboración y la participación ciudadana en unos procesos que pueden

influenciar decisiones que afectan a nuestro pueblo, está claramente previsto

dentro de los poderes constitucionales delegados a la Rama Legislativa.102 Más que

eso, concluimos que tal asunto constituye un deber u obligación de esa rama de

gobierno con la ciudadanía.

        El Artículo II, Sección 19, de la Constitución de Puerto Rico

no configura una cláusula de reserva sobre status, que impida que



98
  L.A. Tribe, American Constitutional Law, Mineola, 2da ed., New
York, The Foundation Press, Inc., 1988, pág. 98 y pág. 106.
99
  Scharpf, Judicial Review and The Political Question: A Functional
Analysis, 
75 Yale L.J., 566
-597 (1966); Noriega Rodríguez v. Jarabo,
136 D.P.R. 497
 (1994).
100
      Noriega Rodríguez v. 
Jarabo, supra.
101
      United States v. Nixon, 
418 U.S. 683
 (1974).
102
      P.I.P. v. C.E.E,     
120 D.P.R. 580, 619
 (1988).

                                                                                 77
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la Asamblea Legislativa de Puerto Rico pueda aprobar la Ley Núm. 403,

supra, para viabilizar una expresión del Pueblo de Puerto Rico bajo

la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, para

decidir el solicitar lo que pueda considerar la ciudadanía como la

reparación de un agravio al Congreso. Dicha cláusula, lejos de ser

una     fuente    limitativa   del      Poder   Legislativo,    lo    estimula,

particularmente en la búsqueda de mecanismos de expresión de la

ciudadanía       sobre   asuntos   de   alto    interés   público    que   pueden

influenciar decisiones que los afectan.103

        El Preámbulo de la Constitución de Puerto Rico, más allá de ser

una simple proclamación de principios, tiene pleno valor de derecho

constitucional positivo, que se traduce en la adhesión del Pueblo

a unos principios y compromisos que quedaron plasmados en el magno

documento a través de los constituyentes, legitimados por su

elección.104

        El Preámbulo de nuestra Constitución establece que, mediante ese

magno documento, el Pueblo de Puerto Rico organizó un sistema de

gobierno interno para sí mismo sobre una base plenamente democrática,

para promover el bienestar general y asegurar el goce cabal por sus

ciudadanos de los derechos humanos. Consideró como fundamental para

la vida de su comunidad el sistema democrático.              Conceptualizó el

mismo como aquél donde la voluntad del pueblo es la fuente del poder

público, donde el orden político está subordinado a los derechos del

hombre y donde se asegura la libre participación del ciudadano en

las decisiones colectivas.         Proclamó la aspiración de su comunidad

a continuamente enriquecer su acervo democrático en el disfrute

individual y colectivo de los derechos y prerrogativas de la

ciudadanía de los Estados Unidos.105




103
      Íd., a las págs. 621-624.
104
      Íd., a la pág. 619.
105
      Preámbulo de la Constitución de Puerto Rico.

                                                                               78
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      Concluimos que a través de la Ley Núm. 403, supra, el Poder

Legislativo llevó a cabo un proceso de gobierno, dentro de sus

facultades constitucionales, a través del cual le está permitiendo

y viabilizando a la ciudadanía el ejercicio de una expresión dirigida

al   Congreso   de   los   Estados   Unidos.     Tal    asunto   corresponde

propiamente al proceso político de gobierno, que se produce en las

otras dos ramas, y no al poder judicial. Al intervenir este Tribunal

con tal proceso, está transgrediendo la forma republicana de gobierno

y suplantando o anulando la política pública formulada en la Ley Núm.

403, supra, para hacer efectivo lo preceptuado en el Preámbulo de

la Constitución de Puerto Rico, que constituye una aspiración del

pueblo a continuamente enriquecer su acervo democrático en el

disfrute individual y colectivo de los derechos y prerrogativas de

la ciudadanía de los Estados Unidos.

                                      V

      Entendemos que este Tribunal al actuar de conformidad con su

decisión, lo está haciendo en forma inconsistente con lo actuado en

casos anteriores de similar naturaleza, en los cuales entendió que

no tenía jurisdicción original.           En vista de que la mayoría ha

decidido asumir jurisdicción original en este asunto, y habiendo

expresado previamente mi opinión al respecto sobre la ausencia de

tal jurisdicción de este Tribunal y de la falta de justiciabilidad

de la controversia, no tenemos otra alternativa, en el descargo de

nuestro ministerio, de discutir los méritos de lo planteado sobre

la alegada inconstitucionalidad del estatuto, por la importancia

pública del asunto.

      En su aspecto ideológico, este tema del voto presidencial es uno

que provoca intensas y conflictivas emociones y expresiones de tipo

político   partidista.       No   obstante,    bajo    la   óptica   jurídica,

entendemos que el proceso autorizado por la Ley Núm. 403, supra, tiene

un fin público, por lo que es válida la asignación de recursos del

Estado para sufragar la celebración de dicho evento. Concluimos que


                                                                            79
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la referida ley no infringe el Artículo IV, Sección 9, y el Artículo

II, Sección 19, de la Constitución de Puerto Rico.                Veamos.

      El 16 de diciembre de 1966 se adoptó el Pacto Internacional de

Derechos    Civiles     y   Políticos   por    la   Asamblea    General      de   la

Organización de Naciones Unidas.106           Dicho "Pacto" fue aprobado por

los Estados Unidos el 2 de marzo de 1992.                Su ratificación fue

depositada en la Secretaría de la Asamblea General de la Organización

de Naciones Unidas el 8 de junio de 1992.            Entró en vigor para los

Estados Unidos el 8 de septiembre de 1992.107

      Dicho "Pacto" dispone, en su Artículo 25, lo siguiente:

            Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones
      mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los
      siguientes derechos y oportunidades:

           (a) participar en la dirección de los asuntos
      públicos, directamente o por medio de representantes
      libremente elegidos;

           (b)votar y ser elegido en elecciones periódicas,
      auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y
      por voto secreto que garantice la libre expresión de la
      voluntad de los electores;

           (c) tener acceso, en condiciones generales                   de
      igualdad, a las funciones públicas de su país.

      En su Artículo 2 dispone lo siguiente:

                  1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se
      compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se
      encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los
      derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de
      raza, color, sexo, idioma, religión, opinión pública o de otra índole,
      origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
      otra condición social.

           2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con
      arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
      disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas
      para dictar las disposiciones legislativas o de otro
      carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los
      derechos reconocidos en el presente Pacto y que no
      estuviesen    ya   garantizados    por    disposiciones
      legislativas o de otro carácter.

                                                                                   3. Cada uno d




106
   Nila Torres Ugena, Textos Normativos de Derecho Internacional
Público, 4ta ed., Madrid, Ed. Civitas, 1994, págs. 451-464.
107
   Véase, A Guide to the United States Treaties In Force (edited by
Igor I. Kavass), 1999 Ed., New York, William S. Hein & Co., Book III,
págs. 28 y 494; United States Treaty Index (Compiled and Edited by
Igor I. Kavass), 1995 Revision, New York, William S. Hein & Co., 1997,
Vol. 5, pág. 347.

                                                                                  80
MD-2000-8 y MD-2000-9                                                         81


           a) toda persona cuyos derechos o libertades
      reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados
      podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal
      violación hubiera sido cometida por personas que actuaban
      en ejercicio de sus funciones oficiales;

           b) la autoridad competente judicial, administrativa
      o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente
      prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre
      los derechos de toda persona que interponga tal recurso,
      y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial;

           c) las autoridades competentes cumplirán toda
      decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
      (Énfasis nuestro.)

      Los Estados Unidos, al suscribir y ratificar el referido "Pacto", hizo las

siguientes expresiones como reservas, entendidos y declaraciones:

      Reservations:

            (1) That article 20 does not authorize or require legislation
      or other action by the United States that would restrict the right
      of free speech and association protected by the Constitution and laws
      of the United States.

            (2) That the United States reserves the right, subject to its
      Constitutional constraints, to impose capital punishment on any
      person (other that a pregnant woman) duly convicted under existing
      or future laws permitting the imposition of capital punishment,
      including such punishment for crimes committed by persons below
      eighteen years of age.

            (3) That the United States considers itself bound by article
      7 to the extent that `cruel, inhuman or degrading treatment or
      punishment´ means the cruel and unusual treatment or punishment
      prohibited by the Fifth, Eighth, and-or- Fourteenth Amendments to
      the Constitution of the United States.

            (4) That because U.S. law generally applies to an offender the
      penalty in force at the time the offence was committed, the United
      States does not adhere to the third clause of paragraph 1 of article
      15.

            (5) That the policy and practice of the United States are
      generally in compliance with and supportive of the Covenant's
      provisions regarding treatment of juveniles in the criminal justice
      system. Nevertheless, the United States reserves the right, in
      exceptional circumstances, to treat juveniles as adults,
      notwithstanding paragraphs 2(b) and 3 of article 10 and paragraph
      4 of article 14.    The United States further reserves to these
      provisions with respect to States with respect to individuals who
      volunteer for military service prior to age 18.

      Understandings:

            (1) That the Constitution and laws of the United States
      guarantee all persons equal protection of the law and provide
      extensive protections against discrimination. The United States
      understands distinctions based upon race, colour, sex, language,
      religion, political or other opinion, national or social origin,
      property, birth or any other status -as those terms are used in
      article 2, paragraph 1 and article 26- to be permitted when such
      distinctions are, at minimum, rationally related to a legitimate
      governmental objective. The United States further understands the
      prohibition in paragraph 1 of article 4 upon discrimination, in time
      of public emergency, based 'solely' on the status of race, colour,
      sex, language, religion or social origin, not to bar distinctions
      that may have a disproportionate effect upon persons of a particular
      status.




                                                                              81
MD-2000-8 y MD-2000-9                                                            82


              (2) That the United States understands the right to
        compensation referred to in articles 9(5) and 14(6) to require the
        provision of effective and enforceable mechanisms by which a victim
        of an unlawful arrest or detention or a miscarriage of justice may
        seek and, where justified, obtain compensation from either the
        responsible individual or the appropriate governmental entity.
        Entitlement to compensation may be subject to the reasonable
        requirements of domestic law.

              (3) That the United States understands the reference to
        'exceptional circumstances' in paragraph 2(a) of article 10 to permit
        the imprisonment of an accused person with convicted persons where
        appropriate in light of an individual's overall dangerousness, and
        to permit accused persons to waive their right to segregation from
        convicted persons.    The United States further understands that
        paragraph 3 of article 10 does not diminish the goals of punishment,
        deterrence, and incapacitation as additional legitimate purposes for
        a penitentiary system.

              (4) That the United States understands that subparagraphs 3(b)
        and (d) of article 14 do not require the provision of a criminal
        defendant's counsel of choice when the defendant is provided with
        court-appointed counsel on grounds of indigence, when the defendant
        is financially able to retain alternative counsel, or when
        imprisonment is not imposed. The United States further understands
        that paragraph 3(e) does not prohibit a requirement that the
        defendant make a showing that any witness whose attendance he seeks
        to compel is necessary for his defense. The United States understands
        the prohibition upon double jeopardy in paragraph 7 to apply only
        when the judgement of acquittal has been rendered by a court of the
        same governmental unit, whether the Federal Government or a
        constituent unit, as is seeking a new trial for the same cause.

               (5) That the United States understands that this Covenant shall
        be implemented by the Federal Government to the extent that it
        exercises legislative and judicial jurisdiction over the matters
        covered therein, and otherwise by the state and local governments;
        to the extent that state and local governments exercise jurisdiction
        over such matters, the Federal Government shall take measures
        appropriate to the Federal system to the end that the competent
        authorities of the state or local governments may take appropriate
        measures for the fulfillment of the Covenant. (Énfasis nuestro.)

        Declarations:

              (1) That the United States declares that the provisions of
        articles 1 through 27 of the Covenant are not self-executing.
        (Énfasis nuestro.)

              (2) That is the view of the United States that States Party
        to the Covenant should wherever possible refrain from imposing any
        restrictions of limitations on the exercise of the rights recognized
        and protected by the Covenant, even when such restrictions and
        limitations are permissible under the terms of the Covenant. For
        the United States, article 5, paragraph 3, which provides that
        fundamental human rights existing in any State Party may not be
        diminished on the pretext that the Covenant recognizes them to a
        lesser extent, has particular relevance to article 19, paragraph 2,
        which would permit certain restrictions on the freedom of expression.
        The United States declares that it will continue to adhere to the
        requirements and constraints of its Constitution in respect to all
        such restrictions and limitations.
              (3) That the United States declares that the right referred
        to in article 47 may be exercised only in accordance with
        international law.

        Sobre la competencia del Comité de Derechos Humanos creado por el Artículo

28 del "Pacto",108 Estados Unidos expresó los siguiente:



108
      Dicho Artículo lee de la siguiente manera:

             1. Se establecerá un Comité de Derechos Humanos (en
        adelante denominado el Comité).     Se compondrá de 18

                                                                                 82
MD-2000-8 y MD-2000-9                                                          83


            The United States declares that it accepts the competence of the
      Human Rights Committee to receive and consider communications under
      article 41 in which a State Party claims that another State Party is
      not fufilling its obligations under the Covenant.

     Como hemos podido observar, el referido "Pacto" define la

naturaleza del agravio para el cual la Ley Núm. 403, supra, dispone

un mecanismo de expresión del pueblo para que pueda solicitarle al

Congreso su reparación, en vista de que los Estados Unidos lo aceptó

como uno no autoejecutable.

     El derecho de los ciudadanos de los Estados Unidos, domiciliados

en Puerto Rico, a participar, en forma directa o por medio de

representantes libremente elegidos, en la dirección de los asuntos

públicos y a tener acceso en condiciones generales de igualdad a las

funciones públicas del gobierno que tiene jurisdicción sobre él, es

uno reconocido por los Estados Unidos al firmar ese "Pacto" y

subscribir los compromisos allí contenidos.            Constituye el derecho

fundamental del ser humano de participar y tener acceso a los procesos

de constitución del gobierno que tiene autoridad sobre él.                El que

esos ciudadanos no disfruten de ese derecho fundamental, respecto

a la configuración del Congreso y la selección del Presidente de los

Estados Unidos, es un agravio que está definido por ese "Pacto". La

Ley Núm. 403, supra, lo que provee es un mecanismo para viabilizar

una expresión del Pueblo de Puerto Rico sobre una parte de tal asunto,

a tenor con lo dispuesto por el Preámbulo de la Constitución de Puerto

Rico.

     La Ley Núm. 403, supra, no persigue con su aprobación el producir

un cambio en la relación actual de Puerto Rico y los Estados Unidos.

Su letra escrita es clara en cuanto a la intención que tuvo la Asamblea


     miembros, y desempeñará las funciones que señalan más
     adelante.

          2. El Comité estará compuesto de nacionales de los
     Estados Partes en el presente Pacto, que deberán ser
     personas de gran integridad moral, con reconocida
     competencia en materia de derechos humanos. Se tomará en
     consideración la utilidad de la participación de algunas
     personas que tengan experiencia jurídica.

          3. Los miembros del Comité serán elegidos y ejercerán
     sus funciones a título personal.

                                                                               83
MD-2000-8 y MD-2000-9                                                   84


Legislativa de Puerto Rico al promulgarla. No existiendo, hasta el

momento, el derecho de los puertorriqueños a participar en la

selección del Presidente de los Estados Unidos a la luz de la decisión

del Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos, Primer Circuito,

ubicado en Boston, Massachusetts, dicha ley tiene un propósito y fin

completamente legítimo de viabilizar tal expresión.109

      Independientemente que los votos emitidos por los ciudadanos de

los   Estados   Unidos   domiciliados   en   Puerto   Rico   sean   o   no

contabilizados por el Congreso de los Estados Unidos, asunto

eminentemente del ámbito federal, dichos ciudadanos ciertamente

tienen en la Ley Núm. 403, supra, un mecanismo para que, bajo la

Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, expresen

su deseo de participar o no en el proceso de selección del Presidente

y dicho resultado sea comunicado al Congreso como una solicitud de

reparación de un agravio.    La persona seleccionada como Presidente

de los Estados Unidos tomará innumerables decisiones que afectarán

a los puertorriqueños domiciliados en la Isla en su vida diaria, en

áreas tales como la seguridad, educación, salud, y ambiente, entre

otras no menos importantes. El Presidente de los Estados Unidos toma

las decisiones sobre aspectos militares que afectan también a los

puertorriqueños en asuntos de vida o muerte.

      ¿No es acaso un fin público legítimo permitirle a los ciudadanos

de los Estados Unidos domiciliados en Puerto Rico expresarse o no

sobre si habrán de solicitar al Congreso, bajo la Primera Enmienda

de su Constitución, la reparación de lo que puedan considerar como

un agravio, consistente en mantenerlos en una situación que, por el

momento, no les permite participar en el proceso de selección de la

persona que habrá de tener la autoridad y la responsabilidad como


109
   Por no constituir la decisión de dicho Tribunal una final y firme,
y porque podría estar tal asunto, a tenor con el Artículo 2(3)(b) del
"Pacto", bajo la consideración del Tribunal Supremo de los Estados
Unidos, de presentar alguna de las partes afectadas el recurso en
alzada a que tienen derecho, entiendo que la intervención de este
Tribunal es una a destiempo y exhibe una falta de deferencia al foro
judicial federal.

                                                                        84
MD-2000-8 y MD-2000-9                                                        85


Presidente    de   los   Estados   Unidos     sobre   ellos?     Creemos   que

afirmativamente sí tiene tal carácter.

     El mecanismo establecido por la Ley Núm. 403, supra, le permite

a los ciudadanos de los Estados Unidos a decidir no participar en

el proceso, por entender que tal situación no es un agravio.               Les

permite expresarse a aquellos que sí piensan constituye un agravio

y quieren enviar al Congreso de los Estados Unidos un mensaje que

ellos creen conveniente y necesario.

     La Ley Núm. 403, supra, permite que el Pueblo de Puerto Rico,

a través del mecanismo que provee, pueda, en uso de su libertad de

expresión, que constituye un derecho y prerrogativa que disfrutan

los ciudadanos de los Estados Unidos domiciliados en Puerto Rico bajo

la Primera Enmienda de la Constitución Federal, enriquecer su acervo

democrático, que es un derecho que tienen bajo la Constitución de

Puerto   Rico,     viabilizando    una   comunicación    al    Congreso    para

solicitarle la reparación de lo que puedan o no considerar como un

agravio. Tal comunicación le permitiría a la ciudadanía influenciar

la toma de decisiones en áreas que son fundamentales y afectan su

vida diaria y cotidiana.



                                         VI

      Por los fundamentos antes indicados, muy respetuosamente, disiento de la

opinión mayoritaria.




                             Efraín E. Rivera Pérez
                                 Juez Asociado




                                                                             85

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