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2011 TSPR 139

Constructora Estelar, S.E. v. Autoridad De Edificios Públicos

Supreme Court of Puerto Rico

Decided September 28, 2011

Supreme Court of Puerto Rico · decided 2011-09-28

Applies 9 U.S.C. § 1 (Federal Arbitration Act)

Relies on 3 Cal. 4th 1 - Moncharsh v. Heily & Blase · International Brotherhood of Teamsters of America v. Shapiro · Danbury Rubber Co. v. Local 402, United Rubber, Cork, Linoleum & Plastic Workers of America

Decided 2011-09-28

                               EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO



 Constructora Estelar,
 S.E. y Otros

           Recurridos
                                                                     Certiorari
                        v.
                                                                 
2011 TSPR 139
 Autoridad de Edificios Públicos
 Y Otros                                                            
183 DPR ____

           Peticionarios


Número del Caso: CC           - 2009 - 259
             Cons. CC        - 2009 - 267


Fecha: 28 de septiembre de 2011


 Tribunal de Apelaciones:

                                     Región de San Juan, Panel II


Jueza Ponente:
                              Hon. Carlos A. Cabán García


Abogado de la Parte Peticionaria:

                              Lcdo. Enrique R. Adames Soto
                              Lcdo. Oscar M. González Rivera
                              Lcda. Vivian Rodríguez Ortiz


Abogado de la Parte Recurrida:


       Lcdo. Edilberto Berríos Pérez

Abogado de Seaboard Surety Co.

                              Lcdo. Alfredo Fernández Martínez


Materia:       Laudo de Arbitraje

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             EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO


 Constructora     Estelar,
 S.E. y Otros

        Recurridos

             v.

 Autoridad de Edificios
 Públicos y Otros                 CC-2009-259

      Peticionarios
                                     Cons.           Certiorari

 Constructora Estelar

       Peticionario
                                  CC-2009-267
             v.

 Autoridad de Edificios
 Públicos y Otros

        Recurridos



Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR
ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2011.

     Nos     corresponde          atender     unas      controversias

relacionadas con la Ley para Autorizar la Celebración de

Convenios de Arbitraje en Puerto Rico, Ley Núm. 376 de 8

de mayo de 1951, 32 L.P.R.A. § 3201, et seq. (Ley de

Arbitraje). Específicamente, si la prórroga a un término

establecido para emitir un laudo de arbitraje debe ser por

escrito a tenor con lo dispuesto en el Art. 14 de la Ley

de   Arbitraje,    32     L.P.R.A.    §     3214.    Además,    debemos

establecer   si   un    decreto   emitido    transcurrido      el   plazo

dispuesto es automáticamente inválido. Igualmente, debemos
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                                                   2

entender      la       facultad       del    Tribunal            de       Primera         Instancia

para       revisar      un     laudo    en     el      que        sólo          se    sometió         a

arbitraje         la     determinación            sobre          la        validez         de     una

declaración de incumplimiento contractual.

       Luego       de     un     análisis         de        la        doctrina            atinente,

concluimos que el Art. 14 de la Ley de Arbitraje, supra,

no   aplica       cuando       las    partes       acordaron               un    término        para

emitir       un    laudo       de    arbitraje,          por          lo    que       no    es     un

requisito que su prórroga conste por escrito.                                             De igual

forma, ultimamos que el decreto formulado en exceso al

referido periodo no es automáticamente nulo. A su vez,

enmarcamos la facultad del Tribunal de Primera Instancia

para revisar un laudo de arbitraje.

                                              I

       Un    trasfondo         de     los    hechos         medulares            ante      nuestra

consideración           refleja       que    el     12       de       marzo          de    1992    la

Autoridad         de    Vivienda       Pública      (AVP)             y    la    Autoridad         de

Edificios          Públicos          (AEP)        acordaron                que       la     última

administraría           la     modernización           de    ciertos             residenciales

públicos conforme a un programa general de mejoras de la

Administración de Vivienda Federal (HUD).1 Como parte del

referido programa, se celebró una subasta para el proyecto

conocido como “Modernización del Residencial Ernesto Ramos

Antonini”,         Segunda          Fase.    El     proyecto              consistía         de     la

modernización de 384 unidades de vivienda en 38 edificios


       1
      Los residenciales públicos en cuestión, son: Ernesto
Ramos Antonini, Manuel A. Pérez, Torres de la Sabana,
Margaritas II, Margaritas III y Perla del Caribe.
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                          3

y trabajos de mejoras a las calles y áreas comunales tales

como edificio de Head Start, centro comunal, parque de

pelotas y gradas. La subasta fue adjudicada a favor de la

Constructora Estelar, S.E. (Constructora Estelar), por lo

que el 23 de julio de 1993 ésta, la AVP y la AEP otorgaron

el respectivo contrato.2 Seaboard Surety Corp. (Seaboard

Surety) emitió la fianza de pago y cumplimiento.

    El 15 de noviembre de 1995 las partes se declararon

mutuamente      en   incumplimiento       sustancial       (default).       En

esencia,   la    AEP   y    la   AVP   entendieron       que    Constructora

Estelar    retrasó     la   obra   por   no     contar    con    personal    y

materiales      suficientes,       y   poseer    una     pobre     situación

económica. Por su parte, Constructora Estelar adujo, entre

otras, que la AEP y la AVP no entregaban nuevos edificios

para trabajar, no recibían edificios completados, exigían

labores que no fueron contratadas, paralizaban labores y

no pagaban las órdenes de cambio. Como consecuencia de

ello, la AVP y la AEP requirieron a Seaboard Surety la

asunción y terminación de las obras. El 7 de febrero de

1996 todas las partes suscribieron un contrato denominado

Takeover Agreement para que Seaboard Surety completara el

proyecto de modernización, a tenor con los términos del




    2
      La AVP compareció como dueña de la obra, la AEP como
administradora   de  los   contratos   de  construcción  y
Constructora Estelar como contratista general. El contrato
original fue adjudicado por $11,515,000. La remodelación
inició el 2 de agosto de 1993 y la fecha de terminación
original estaba pautada para el 26 de septiembre de 1995.
Véase, Apéndice, CC-2009-09-259, a la pág. 287.
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                   4

contrato   originalmente     suscrito     entre    AVP,    AEP        y

Constructora Estelar.

      Como parte del Takeover Agreement relacionado con el

residencial Ernesto Ramos Antonini, las partes pactaron

que cualquier causa de acción por daños causados en virtud

del   contrato   suscrito   por   éstas   no   sería   sometido       a

arbitraje y podría ser iniciado ante los tribunales.3 Por

el contrario, la única controversia a ser dilucidada ante

un panel de árbitros sería si fue correcta la declaración

de incumplimiento emitida por la AVP y la AEP.4

      En lo pertinente al arbitraje, el Takeover Agreement

dispone:

           [n]otwithstanding   contractual   provisions
      under   the   General   Conditions,  particularly
      Article 15.2 (among others) and the limitations
      therein contained as to scope of any arbitration,
      the parties except as otherwise provided hereby
      agree and covenant to determine the propriety of
      the default issue and submit said disputes to
      arbitration within thirty (30) days after the
      execution of this Agreement. This provision is to

      3
      El Takeover Agreement establece que:

      Notwithstanding any other provision of this
      Agreement, no cause of action that either party
      to the construction contract might have against
      the other for damages caused by nonperformance of
      contract shall not be submitted to arbitration.
      The party to the construction contract which
      feels entitled to such cause of action shall be
      authorized to initiate such action in any court
      of competent jurisdiction.

     Véase, Takeover Agreement, Apéndice, CC-2009-259, a la
pág. 172.
      4
      El Takeover Agreement dispone que: “the parties
except as otherwise provided hereby agree and covenant to
determine the propriety of the default issue and submit
said disputes to arbitration”. Véase, Takeover Agreement,
Apéndice, CC-2009-259, a la pág. 171.
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                 5

    be construed as a “formal submission agreement”.
    It shall not be necessary, indispensable or
    precondition    that    the    architect    issues    any
    opinion or decision prior to commencement of
    arbitration proceedings. The final decision of
    the arbitration panel shall be binding on all
    parties who participate. The arbitrators shall be
    three (3) and will be selected under the
    provision of Article 15.2 of the Contractual
    General Conditions. The arbitrators shall decide
    the disputes submitted to them pursuant to the
    Laws of Puerto Rico and the decision shall
    conform to Law.         The rules of the American
    Arbitration    Association     (AAA)    shall    not   be
    applicable,    except     to    supplement    areas    of
    controversy    or    doubt,     in    such   event    the
    applicable rules of the AAA shall be those that
    will become effective March 31, 1996.                 The
    parties to the arbitration shall be entitled to
    discovery in a limited fashion, unless mutually
    agreed otherwise; namely each party shall be
    entitled to take a maximum of three (3) oral
    depositions    per    project;     the   parties    shall
    exchange all relevant documents and shall be
    entitled to inspection of documents. Arbitrators
    shall    admit    into     evidence     only    relevant
    documents,     relevant      regarding     the     issues
    submitted for decision and a limited periphery
    thereof.

         Final hearing shall be held within 90 days
    from date hereof and unless mutually agreed the
    maximum hearing period shall be twelve full
    working days, with time allocated equally to each
    party, the time on cross examination shall be
    considered   as  time   consumed   by   the   party
    propounding the questions. All evidence that
    makes   reference    to   numbers,    figures    or
    computations be it time, money, cost, damages,
    change orders, certifications or similar matter
    shall   be   submitted   trough   summaries.    The
    arbitrators shall issue their written decision
    within thirty (30) days from the date when the
    hearings close. The arbitrators shall issue their
    decision with specific findings of fact and
    conclusions of law. The final decision of the
    arbitration panel shall be final, except as it
    may be challenged, questioned or attacked under
    the provisions of the Laws of Puerto Rico and
    this submission agreement; the final findings of
    fact and conclusions of law shall be binding on
    all parties to the arbitration for all legal
    purposes. Nothing considered as having been
    resolved for or against either party and shall be
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                  6

    considered as all rights and prerogatives related
    thereto having been fully reserved. [Énfasis
    nuestro]
    A la luz de lo acordado, el 15 de noviembre de 1996

Constructora   Estelar    y   otros   demandaron    en   daños       y

perjuicios a la AVP, AEP y Seaboard Surety.5 A su vez,

comenzó entre las partes el proceso de arbitraje suscrito

en el Takeover Agreement.6

    El proceso de arbitraje comenzó con la selección del

panel   de   árbitros    compuesto    por   el   Ingeniero   Jorge

Guillermety, y los licenciados Antonio Moreda González y

Antonio Corretjer Piquer.7


    5
      Posteriormente, el 5 de marzo de 1997 Constructora
Estelar presentó una demanda enmendada que comprende
causas de acción de alegaciones de culpa, negligencia,
craso menosprecio al daño, interferencia con relaciones
contractuales, ausencia de buena fe y falta de pago. La
AEP y la AVP solicitaron la desestimación de la demanda al
alegar que las referidas reclamaciones eran contractuales
y debían ser dilucidadas por arbitraje. El foro de
instancia   denegó   desestimar  la   acción  instada  por
Constructora Estelar. Ello fue objeto de estudio por el
Tribunal de Apelaciones en el recurso KLCE9701042 que fue
denegado mediante resolución de 8 de enero de 1998.
    6
      El   Takeover    Agreement    establecía   que   los
procedimientos se celebrarían en un término de noventa
(90) días. Originalmente, la AEP y AVP cuestionaron la
jurisdicción del panel de árbitros al aducir que el
término para celebrar la vista final culminó. Ante ello,
el panel de árbitros paralizó los procedimientos en espera
de que el Tribunal de Primera Instancia atendiera el
planteamiento jurisdiccional. El foro primario determinó
que el panel de árbitros tenía jurisdicción. La AEP y AVP
acudieron ante el Tribunal de Apelaciones, KLCE199900277
que denegó el recurso mediante resolución de 14 de mayo de
1999. El Tribunal de Apelaciones concluyó que la conducta
de la AEP y AVP era inconsistente con el procedimiento de
arbitraje que apoyó y patrocinó durante dos años. No
existe controversia con relación a este particular.
    7
      El Ing. Jorge M. Guillermety fue nombrado por la AEP
y la AVP. Constructora Estelar y Seaboard Surety nominaron
al licenciado Moreda González, y el tribunal designó al
licenciado Corretjer Piquer.
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                                     7

      El panel de árbitros celebró sobre cincuenta y cinco

(55) días de vistas que comenzaron el 31 de enero de 2000

y culminaron el 6 de diciembre de 2001. Durante dichas

vistas,        hubo    numerosos         testigos      y     prueba     pericial     en

ingeniería y contabilidad. Además, las partes sometieron

memorandos post-vistas y memorandos de réplica a vencer el

1ro de abril de 2002.

      Finalmente, el panel de árbitros emitió un extenso

laudo     el    15     de   mayo    de    2002.       Por    una    parte,   el    Ing.

Guillermety y el licenciado Corretjer Piquer concluyeron

que la declaración de incumplimiento emitida por la AEP y

AVP era apropiada. Por el contrario, el licenciado Moreda

González emitió una opinión disidente en la cual determinó

que       no      estaba           justificada          la         declaración       de

incumplimiento.8

      En desacuerdo con el laudo emitido, Seaboard Surety y

Constructora          Estelar       presentaron         ante       el   Tribunal     de

Primera Instancia sendas solicitudes de revocación, el 12

de    agosto          de    2002     y    el      9     de     agosto     de      2002,

respectivamente.9



      8
        Véase, Apéndice, CC-2009-0259, a las págs. 536-614.
      9
      Las solicitudes para revocar el laudo, al amparo del
Art. 24 de la Ley de Arbitraje, 32 L.P.R.A. § 3224, fueron
presentadas dentro de los tres (3) meses siguientes a la
entrega del laudo en la acción de daños y perjuicios
presentada por Constructora Estelar el 15 de noviembre de
1996. Véanse, “Solicitud de Revocación y/o Anulación de
Laudo de Arbitraje” presentada por Surety Board, Apéndice,
CC-2009-259, a las págs. 276-323; “Moción para Revocar o
Anular   Laudo”   presentada  por   Constructora  Estelar,
Apéndice, CC-2009-259, a las págs. 327-334; “Memorándum en
Apoyo a Moción para Revocar o Anular Laudo” presentada por
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                                          8

      Por su parte, Seaboard Surety impugnó el laudo al

indicar que los hechos para sustentarlo son contrarios a

derecho, se le privó de su derecho a seleccionar la forma

en que podía cumplir su obligación al amparo de la fianza

emitida, tomó en consideración evidencia inadmisible, al

concluirse que no tenían un derecho a un periodo de cura

(cure      period)10     y    al       entender         que     fue     emitido          sin

jurisdicción        debido    a    que       no    fue        dictado       dentro       del

término de treinta (30) días a partir de la última vista

de   arbitraje       conforme      a    lo    dispuesto         en     la    ley     y   el

acuerdo de sumisión sin que dicho término fuera extendido

por escrito.11

      Por otro lado, Constructora Estelar objetó el laudo de

arbitraje      al      señalar,        entre       otras,        que        la   opinión

mayoritaria      de     los    árbitros           que    firmaron           el   decreto

delegaron      sus      funciones        de       evaluar        y     aquilatar             la



Constructora Estelar, Apéndice, CC-2009-259, a las págs.
341-416; “Relación de Hechos Determinados en el Laudo
Mayoritario y Señalamiento de Inconsistencias y Errores en
los Mismos” presentada por Constructora Estelar, Apéndice,
CC-2009-259, a las págs. 417-479.
      10
      Este es un periodo que se brinda al contratista para
que pueda reparar el alegado incumplimiento. Por regla
general,   comienza  con   una  notificación   escrita  al
contratista en el que se le informa sobre la falta
alegada.   La industria de la construcción reconoce este
tipo de periodo de cura antes de que se decrete la
terminación del contrato. Véase, M. Klinger y otros, The
Construction Project: phases, people, terms, paperwork,
processes, Estados Unidos, American Bar Association, 2006,
173.
      11
      Con relación a este particular, Seaboard Surety hace
referencia a la cláusula del Takeover Agreement que
establece como sigue: “This Agreement shall not be
changed, amended or altered in any way except in writing
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                                       9

evidencia,        violaron            el    debido     proceso      de    ley   al    no

reconocer        ni       impartir         vigencia    a   las    estipulaciones          y

admisiones de las partes, actuaron contrario a derecho y

luego      de   expirado         el    término        jurisdiccional      de    treinta

(30) días para ello                   sin que éste fuera prorrogado por

escrito, por lo que no surte efecto. Constructora Estelar

arguye que el referido término expiró el 1ro de mayo de

2002.12 Para sostener su impugnación ante el Tribunal de

Primera         Instancia,            Constructora         Estelar       presentó     un

memorándum en apoyo a su contención                              y una relación de

hechos determinados con un señalamiento de inconsistencias

y errores.

      El 18 de febrero de 2003 la AEP presentó                              su postura

en   cuanto      a        la   solicitud       de     impugnación     del    laudo    de

arbitraje.13          A    tales      efectos,        la   AEP    argumentó     que   el

Tribunal de Primera Instancia está vedado de revisar la

apreciación de los hechos determinados por el panel de

árbitros debido a que les corresponde a éstos aquilatar la

prueba. La AEP enfatizó que la norma jurídica es a favor

del arbitraje por lo que los tribunales no se inclinan a

revocar los laudos. En torno al aspecto concerniente a la

jurisdicción, la AEP indicó que las partes extendieron el



and executed by both the Owner/Agent and Surety”. Véase,
Apéndice, CC-2009-0259, a la pág. 174.
     12
       Véase, “Memorándum en Apoyo a Moción para Revocar o
Anular Laudo”, Apéndice, CC-2009-259, a la pág. 375.
      13
      Véase, “Solicitud de Desestimación de Impugnación de
Laudo de Arbitraje” presentada por la AEP, Apéndice, CC-
2009-259, a las págs. 227-235.
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                                  10

término para que el panel de árbitros emitiera el laudo a

cuarenta y cinco (45) días a partir de que se sometieran

las réplicas a los memorandos, es decir, desde el 1ro de

abril de 2002, por lo que el tiempo para emitir el laudo

culminaba      el    16    de    mayo     de    2002.        La   AEP        presentó

declaraciones juradas del licenciado Corretjer Piquer y

del Ing. Guillermety para establecer que el caso quedó

finalmente sometido el 1 de abril de 2002 y que el término

para    rendir      el   laudo   vencía    el    16     de    mayo      de    2002.14

Además, hizo referencia a la “Moción Informando Término

para Emisión de Laudo de Conformidad con Pacto Unánime”

suscrita por Constructora Estelar con fecha del 9 de mayo

de 2002.15




       14
        Véase, Apéndice, CC-2009-0259, a las págs. 238-242.
       15
        En ésta se expresa, en lo pertinente:

            Comparece la parte demandante, por conducto
       de su representación legal que suscribe, y
       respetuosamente informa lo siguiente;

            1. En las vistas de arbitraje se pactó
       unánimemente lo siguiente, con el consentimiento
       de los árbitros en vista evidenciaria y con la
       presencia de todos los abogados:

              a    El    término  para   someter los
            memorandos post-vistas vencería el 20 de
            febrero de 2002.

              b    Las partes presentarían un memorando
            de réplica para el 25 de marzo de 2002.

              c    El   Panel,  debido   al  volumen   de
            evidencia y los datos que el caso conlleva,
            tendría el término de cuarenta y cinco días
            calendario    desde   la    radicación    del
            memorándum de réplica para emitir su laudo.
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                               11

     A tenor con ello, la AEP señaló que no existen razones

para que proceda la revocación y/o anulación del laudo, es

decir, no se incurrió en fraude, parcialidad, corrupción,

y los árbitros no se excedieron de sus funciones conforme

al acuerdo de sumisión, por lo que procede la confirmación

del decreto. De igual forma, la AVP presentó en abril de

2003 su postura con relación a la impugnación del laudo

sometida por Constructora Estelar y Seaboard Surety.16 En

efecto, la AVP señaló que las determinaciones de hecho

sobre la interpretación del contrato y la prueba recibida

no   son   revisables   judicialmente.   A   la   vez,   la   AVP

concurrió con lo expresado por la AEP en su solicitud de

desestimación.




          2. Las fechas fueron modificadas a solicitud
     de una u otra parte con el consentimiento unánime
     del Panel. Inicialmente Estelar solicitó tiempo
     adicional para someter su memorando, a lo que las
     demás   partes   consintieron.   Subsiguientemente
     Vivienda Pública solicitó tiempo para someter el
     memorando de réplica, a vencer el 1 de abril de
     2002. Todas las demás partes expresaron su
     consentimiento, por lo que todas las partes
     sometieron sus memorandos de réplica el 1 de
     abril de 2002.

          3.   Considerando los acuerdos sobre términos
     de radicación, las extensiones pactadas y la
     fecha en que, como consecuencia, la controversia
     quedó sometida al Panel, el término para emitir
     laudo vence el 16 de mayo de 2002.

          POR TODO LO CUAL, respetuosamente se solicita
     a este Honorable Tribunal que tome conocimiento
     de la información aquí contenida.

     Véase, Apéndice CC-2009-0259, a las págs. 480-481.
     16
       Véase, Apéndice, CC-2009-0259, a las págs. 208-213.
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                                 12

      El Tribunal de Primera Instancia celebró una audiencia

argumentativa, y una vez examinadas las contenciones de

las partes con sus respectivos apéndices que contenían la

prueba     presentada        ante    el     panel     de    arbitraje     y     las

transcripciones         de     las   referidas         audiencias,17      emitió

sentencia parcial el 15 de noviembre de 2006, archivada en

autos el 5 de diciembre de 2006.18 Mediante el referido

dictamen,    el    foro      primario      revocó     el    laudo     emitido    al

concluir que la declaración de incumplimiento efectuada

por la AEP y la AVP fue errónea en los hechos, forma y en

derecho.

      Específicamente,          el   Tribunal         de    Primera    Instancia

destacó que las partes pactaron que el laudo de arbitraje

sería emitido conforme a derecho en cuanto a la validez de

la   declaración        de     incumplimiento         del    proyecto    Ernesto

Ramos Antonini. El foro primario reconoció que su función

estaba limitada a revisar el laudo por el expediente del

arbitraje, por lo que concedería deferencia a todo hecho

determinado       por     el    panel      de    árbitros      que     estuviera

sostenido por la prueba sustancial sometida y admitida por

el   tribunal     de    acuerdo      con    un   balance      racional    de     la

prueba.     Asimismo,        expresó       que   un    hecho    estipulado           o




      17
      No contamos con el expediente del panel de árbitros,
la transcripción de dichos procedimientos ni la evidencia
documental aquilatada. Tampoco poseemos copia de los
memorandos y réplicas presentadas por las partes durante
dicho proceso.
      18
      Recordamos, que  la  impugnación del laudo de
arbitraje fue presentada dentro del caso de daños y
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                              13

admitido     por   las   partes     reducía     la    controversia      entre

éstas y un error en la determinación de un hecho que no

está sostenido o es contrario a la prueba, constituyen un

error de derecho.19

      El Tribunal de Primera Instancia recogió en detalle

aquellos     hechos    que   consideró     estaban         apoyados   por     la

prueba presentada para concluir que el laudo mayoritario

no   está   sostenido    por   el    récord     en    su    totalidad    y    es

contrario a las admisiones, estipulaciones, reconocimiento

y obligaciones de las partes. El foro primario concluyó

que Constructora Estelar no abandonó el proyecto. Por el

contrario, estableció que la AVP y la AEP no administraron

el contrato diligentemente.

      El    Tribunal      de   Primera        Instancia        atendió        el

planteamiento sobre la jurisdicción del panel de árbitros

esgrimido por Constructora Estelar. A estos efectos, el

foro primario expresó que:

           La ausencia de una extensión de tiempo por
      escrito y firmada por la letra de la ley priva al
      panel   arbitral    de   jurisdicción.    Evitamos
      profundizar en dicho tema para evitar un choque
      entre la letra de dicha ley y planteamientos
      sobre su validez, pues habiéndose decretado la
      revocación del laudo, el punto es innecesario.20

      El    15   de   diciembre     de   2006    la    AEP    presentó       una

reconsideración y solicitud de determinaciones de hechos


perjuicios presentado por Constructora Estelar en el año
1996.
      19
      Véase, sentencia parcial, Apéndice, CC-2009-0259, a
las págs. 127-128.
      20
      Véase, sentencia parcial, Apéndice CC-2009-0259, a
las págs. 158-159.
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                                         14

adicionales de la sentencia parcial.21 Adujo que procedía

que   el   Tribunal          de    Primera       Instancia         reconsiderara         su

dictamen    al      sostener         que    el    foro       primario       carece       de

jurisdicción        para          revocar    el     laudo         y     sustituir       las

determinaciones de hechos del panel de árbitros, por lo

que procede confirmar el laudo de arbitraje. A su vez, AEP

solicitó al foro de instancia una serie de determinaciones

de hechos adicionales esencialmente dirigidas a establecer

una   cadena       de   eventos        para       concluir         que    Constructora

Estelar    incumplió          el    contrato      para       la    modernización         de

Ernesto Ramos Antonini sin que las actuaciones de la AVP y

la AEP afectaran el desarrollo del proyecto.

      El Tribunal de Primera Instancia ordenó a las partes

replicar       a        la         solicitud       de        reconsideración              y

determinaciones          de        hechos     adicionales              mediante     Orden

emitida el 28 de diciembre de 2006, notificada el 31 de

enero de 2007. 22

      Entretanto, el 29 de diciembre de 2006, Constructora

Estelar     presentó          su      oposición          a        la     solicitud       de

reconsideración y de determinaciones de hechos adicionales

presentada     por      la         AEP.23   En    compendio,           señaló     que    el

Tribunal de Primera Instancia tiene autoridad para revocar

el laudo y actuó correctamente al constatar que los hechos

determinados        por       el      panel       de     arbitraje          estuvieron


      21
      Véase, “Moción de Reconsideración y Solicitud de
Determinaciones de Hechos Adicionales”, Apéndice, CC-2009-
0259, a las págs. 100-117.
      22
       Véase, Apéndice, CC-2009-0259, a las págs. 615-616.
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                           15

sostenidos por la prueba o no fueron contrarios a las

admisiones de las partes. Arguyó que dicha potestad surge

del convenio de arbitraje al requerir que el laudo emitido

sea   conforme a derecho.          De otra parte, debatió            que no

procedía    la        solicitud    de     determinaciones       de    hechos

adicionales      ya    que   la   función    del    Tribunal    de   Primera

Instancia al revisar un decreto de arbitraje es una de

naturaleza apelativa.

      Por su parte, el 10 de enero de 2007 Seaboard Surety

presentó su oposición en la que expresó que las partes

pactaron que el laudo debió ser conforme a derecho, por lo

que el Tribunal de Primera Instancia estaba facultado para

revisar que las determinaciones de hechos acogidas por el

panel de árbitros estuviesen sustentadas por la prueba.

Asimismo,   Seaboard         Surety     sostuvo    que   la   solicitud   de

determinaciones de hechos es frívola.24

      Luego de múltiples escritos presentados por las partes

en apoyo a las posturas antes reseñadas,25 el 2 de mayo de

2007, notificada el 9 de mayo de 2007, el Tribunal de




      23
       Véase, Apéndice, CC-2009-0259, a las págs. 86-99.
      24
       Véase, Apéndice, CC-2009-0259, a las págs. 74-85.
      25
      Véase,    “Réplica   a   Oposición    a   Moción   de
Reconsideración” presentada por la AEP el 22 de febrero de
2007, “Respuesta a Réplica a Moción de Reconsideración”
presentada el 14 de marzo de 2007 por Constructora
Estelar,   “Dúplica   a  Réplica  a   Oposición   a  Moción
Solicitando Reconsideración y Solicitud de Determinaciones
de Hechos Adicionales” presentada el 28 de marzo de 2007
por Surety Seaboard, Apéndice, CC-2009-0259, a las págs.
617-623,650-652.
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                                     16

Primera    Instancia         declaró        No    Ha       Lugar    la     solicitud

presentada el 15 de diciembre de 2006 por la AEP.26

      Así las cosas, el 8 de junio de 2007 la AVP y la AEP

presentaron una “Apelación Conjunta” ante el Tribunal de

Apelaciones. En ésta cuestionaron la facultad del Tribunal

de Primera Instancia para revocar el laudo de arbitraje.

Éstas argumentaron que la decisión del panel era final y

definitiva para las partes, por lo que las determinaciones

de hechos eran vinculantes y obligaban al foro primario

cuyo deber era aplicar el derecho a partir de los hechos

determinados por los árbitros.                   Igualmente, adujeron que

las   únicas     razones      por    las     cuales         procedía      revocar    un

decreto están enunciadas en la Ley de Arbitraje.27

      Constructora Estelar y Seaboard Surety se opusieron a

la postura de AVP y AEP presentada ante el Tribunal de

Apelaciones.       En   sumario,          Constructora          Estelar    argumentó

que el laudo debía ser conforme a derecho, por lo que los

hechos determinados por el panel de árbitros deben estar

sostenidos       por    la     totalidad         de        la   prueba     admitida,

estipulada     y   presentada         conforme         a    los    principios       del


      26
       Véase, Apéndice, CC-2009-0259, a las págs. 690-691.
Originalmente, el Tribunal de Primera Instancia acogió la
solicitud de la AEP mediante orden del 28 de diciembre de
2006, notificada el 31 de enero de 2007. Id., a las págs.
615-616. Luego, el 14 de febrero de 2007, notificada el
día 22 de ese mes y año, declaró No Ha Lugar la solicitud
presentada por la AEP. Id., a las págs. 636-637. Sin
embargo, el 9 de marzo de 2007, notificada el 20 de marzo
de   2007   el   foro  primario   dejó   sin  efecto  esta
determinación. Id., a las págs. 640-642.
      27
        Véase,     Art.      22,    Ley    de    Arbitraje,        32     L.P.R.A.    §
3222.
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                                  17

debido       proceso     de    ley.    De   no    estar    sostenidos      por    el

expediente, el foro primario puede emitir determinaciones

de hechos nuevas o adicionales.

       Durante el trámite ante el Tribunal de Apelaciones,

dicho foro indagó en torno al aspecto del término para que

el panel de árbitros emitiera el laudo. Específicamente,

el foro intermedio auscultó si hubo un acuerdo escrito

entre las partes para prorrogar el mismo.

       Como corolario de lo anterior, las partes sometieron

alegatos suplementarios.28 AEP señaló que el término para

que el panel de arbitraje emitiera el laudo fue prorrogado

por     las     partes    y     ello    fue      recogido       mediante   moción

presentada        por    Constructora         Estelar     con    la   anuencia    de

todas las partes.29

       Por su parte, Constructora Estelar expresamente indicó

que nunca ha existido un acuerdo escrito y firmado por

todas las partes para extender el término para emitir el

laudo       y   tampoco   se    ha     ratificado        por    mutuo   acuerdo    y

reducido a escrito que el laudo se haya emitido luego de

expirado el término de ley. Por tanto, aduce que ello es

un requisito constitutivo lo que hace el laudo nulo en

ausencia de un acuerdo escrito para prorrogar el periodo

para    emitir      el    decreto.       De      igual    forma,      Constructora

Estelar expuso que ello le causó un daño sustancial ya que




       28
      Véase, “Alegato Suplementario” presentado por                               la
AEP, Apéndice, CC-2009-0259, a las págs. 1040-1060.
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                         18

en    ese   tiempo   se   preparó    un    proyecto    de    laudo      que

incorporaba los argumentos diseñados por la AEP y la AVP.30

Finalmente, Constructora Estelar señaló que el arbitraje

estaba delimitado en tiempo, por lo que el único mecanismo

que   resta   para   dilucidar      la    controversia      consiste     en

acudir al tribunal donde existe un caso pendiente.

      De otra parte, Seaboard Surety señaló que no media un

acuerdo escrito para la extensión del término para emitir

el laudo conforme a lo que las partes acordaron en el

contrato.     Así,    pues,    arguyó       que   no     aplican        las

disposiciones    contenidas    en    el    Art.   14   de    la   Ley    de

Arbitraje,    supra.31    Al igual que Constructora Estelar,


      29
      La AEP se refiere a la “Moción Informando Término
para Emisión de Laudo de Conformidad con Pacto Unánime”.
Véase, nota al calce 15.
      30
      Constructora Estelar cita el Art. 14 de la Ley de
Arbitraje Comercial, 32 L.P.R.A. § 3214 y el Takeover
Agreement. A pesar de ello, Constructora Estelar indicó
que durante las vistas de arbitraje las partes alcanzaron
un compromiso para prorrogar el término para emitir el
laudo a cuarenta y cinco días desde que se sometiere el
último memorando, por lo que según dicho compromiso,
expiró el 16 de mayo de 2002. Asimismo, al igual que la
AEP, indicó que informó sobre lo acordado a las partes y
al árbitro sin que se hubiera presentado oposición de
clase alguna. Constructora Estelar destacó que cuando la
AEP se opuso a la impugnación del laudo ratificó e informó
por escrito que se había prorrogado el término para emitir
el mismo. Constructora Estelar indicó que la AVP adoptó
por referencia lo indicado por la AEP, pero que Seaboard
Surety nunca ha expresado por escrito su anuencia a la
referida   prórroga.   Véase,   “Memorando   Suplementario
conforme Resolución del 29 de agosto de 2008”, Apéndice,
CC2009-0259,   a   las   págs.  1066-1084.   Nótese,   que
Constructora Estelar no acudió ante el Tribunal de
Apelaciones para plantear que el panel de árbitros actuó
sin jurisdicción.
      31
      Seaboard Surety indicó que Constructora Estelar hizo
un esfuerzo por obtener un acuerdo escrito concediendo la
extensión del término, el cual suscribiría, pero como se
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                                 19

Seaboard     Surety      argumentó           que     ante       la     falta     de

jurisdicción para proceder el arbitraje, lo que procede es

que   el     Tribunal       de       Primera       Instancia         dilucide    la

controversia en el pleito pendiente ante dicho foro.32

      Entretanto,        Constructora              Estelar       solicitó       la

desestimación del recurso presentado ante el Tribunal de

Apelaciones por entender que el mismo era tardío.33 Adujo

que la moción de reconsideración no interrumpió el término

para acudir ante el foro intermedio y la solicitud de

determinaciones de hechos no estaba disponible cuando el

Tribunal    de    Primera    Instancia           funge   como    foro    revisor.

Seaboard Surety se unió a la solicitud de desestimación.

      La   AEP    se   opuso     a    la    desestimación       indicando       que

cuando el Tribunal de Primera Instancia acogió la moción

de reconsideración no había transcurrido el término para

acudir     ante   el   Tribunal        de    Apelaciones.34          Constructora

Estelar, por su parte, replicó a dicha petición.35




le notificó que AEP              y   AVP    no     firmarían     el    mismo,    no
procedió a firmarlo.
      32
      Tampoco Seaboard Surety cuestionó la sentencia
parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia ante
el Tribunal de Apelaciones.
      33
      Véase, “Moción en Solicitud de Desestimación                              por
Falta de Jurisdicción”, Apéndice, CC-2009-0259, a                               las
págs. 1186-1193.
      34
      Véase, “Oposición a Solicitud de Desestimación por
Falta de Jurisdicción y Solicitud de Orden”, Apéndice, CC-
2009-0259, a las págs. 1204-1209.
      35
      Véase,   “Réplica   a   Oposición a Solicitud                              de
Desestimación por Falta de Jurisdicción”, Apéndice                              CC-
2009-0259, a las págs. 1217-1231.
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                                             20

       El 5 de febrero de 2009 el Tribunal de Apelaciones

declaró          No    Ha     Lugar         la    solicitud          de        desestimación

presentada            por     Constructora              Estelar      y     paralizó        los

procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia. El

foro        intermedio         concluyó           que      la     moción          presentada

interrumpió            el     término            para     acudir          en     alzada     al

solicitarse determinaciones de hechos adicionales.36

       Finalmente,           el    Tribunal         de     Apelaciones            emitió    la

Sentencia ante nuestra consideración. En ésta resolvió que

el panel de árbitros no tenía jurisdicción para emitir el

laudo       de    arbitraje.           Al    así        hacerlo,      el       Tribunal     de

Apelaciones, en una concepción rígida del derecho y del

proceso de arbitraje, concluyó que la prórroga del término

para emitir el laudo debía constar por escrito.                                          En su

análisis, el Tribunal de Apelaciones se limitó a concluir

que el término para emitir el laudo era de treinta (30)

días calendario a partir de la última vista ante el panel

de   árbitros,          por       lo   que       invalidó       el       laudo.     El     foro

intermedio razonó que la autoridad de los árbitros estaba

limitada         por    el    acuerdo        de     sumisión         sin       auscultar    la

inequívoca conducta de las partes. Asimismo, entendió que

no se cumplió con los requisitos para prorrogar el término


       36
       El Tribunal de Apelaciones había emitido una
Resolución el 3 de febrero de 2009 declarando No Ha Lugar
la   solicitud   de  desestimación.   Constructora  Estelar
solicitó reconsideración. El Tribunal de Apelaciones
procedió a emitir una Resolución Enmendada el 5 de febrero
de   2009.   Nuevamente,   Constructora   Estelar  solicitó
reconsideración de la Resolución Enmendada, la cual fue
declarada No Ha Lugar el 24 de febrero de 2009.
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                                  21

para emitir el laudo conforme dispone el Art. 14 de la Ley

de Arbitraje, supra, ya que no existe un acuerdo escrito y

firmado    por   todas     las    partes.37       Predicado      en   ello,       el

Tribunal de Apelaciones devolvió el caso al Tribunal de

Primera     Instancia         para      la    continuación               de     los

procedimientos conforme el Art. 22 de la Ley de Arbitraje,

32 L.P.R.A. § 3222.38

      Inconforme,        la      AEP    en    conjunto        con        la     AVP

comparecieron     ante        este     Tribunal.39     De        igual        forma,

Constructora     Estelar         impugnó     la     sentencia         del      foro

intermedio.40 Los referidos recursos fueron consolidados el

25 de junio de 2010.

      Ante nos, Constructora Estelar señaló esencialmente

que   el   Tribunal   de      Apelaciones     carecía       de    jurisdicción

para atender la petición presentada por la AEP y la AVP

ante dicho foro, por lo que solicita se revoque al foro


      37
      Al así resolver, el Tribunal de Apelaciones entendió
que no era necesario decidir si el Tribunal de Primera
Instancia erró al revocar el laudo de arbitraje impugnado.
      38
      En lo pertinente, el Art. 22 de la Ley de Arbitraje,
supra, establece:

           En el caso que se revoque un laudo, el
      tribunal podrá a su discreción ordenar una nueva
      vista ante los mismos árbitros, o ante árbitros
      nuevos a seleccionarse en la forma en que se
      disponga en el convenio para la selección de los
      árbitros originales, y cualquier disposición que
      limite el término dentro del cual los árbitros
      podrán llegar a una decisión se considerará
      aplicable al nuevo arbitraje y a comenzar desde
      la fecha de la orden del tribunal.
      39
       Dicho recurso corresponde al CC-2009-0259.
      40
      El recurso presentado por Constructora Estelar fue
identificado como el CC-2009-00267.
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                                  22

intermedio. Los errores señalados por Constructora Estelar

son:

            PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR- Erró el
       Tribunal de Apelaciones al determinar que tenía
       jurisdicción   para   atender   el  recurso  de
       Certiorari, y concluir que el término para
       recurrir en alzada quedó interrumpido cuando la
       acogida por el Tribunal de Instancia a la
       moción, llamada reconsideración, fue notificada
       veintisiete días luego de haber expirado el
       término para recurrir en alzada.

            SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR- Erró el
       Tribunal de Apelaciones al determinar que la
       moción presentada por la AEP/AVP que tituló
       Solicitud de Reconsideración y Determinaciones
       de    Hechos    Adicionales    es     tal    cosa,
       independientemente de su contenido, carente de
       fundamentos, de referencias a la evidencia, de
       señalamiento   de  materialidad   y/o   citas   al
       récord.

       Por   su    parte,   AEP      y    AVP       cuestionaron      la   referida

sentencia al señalar que erró el Tribunal de Apelaciones

al concluir que el panel de árbitros no tenía jurisdicción

para   emitir      el   laudo   debido          a    que   no   se    extendió   el

término para ello en un acuerdo escrito y firmado por

todas las partes y al no revocar la sentencia parcial

emitida por el Tribunal de Primera Instancia que sustituyó

y modificó las determinaciones de hechos emitidas por los

árbitros.     La    AEP     y   la       AVP    señalaron       los    siguientes

errores:

            ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE APELACIONES AL
       DETERMINAR EN SU SENTENCIA QUE EL PANEL DE
       ÁRBITROS QUE ATENDIÓ EL ARBITRAJE NO TENÍA
       JURISDICCIÓN PARA EMITIR EL MISMO DEBIDO A QUE LA
       EXTENSIÓN DEL TÉRMINO PARA ELLO NO FUE REALIZADA
       POR ESCRITO Y SUSCRITA POR TODAS LAS PARTES.

           ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL NO REVOCAR
       LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA MEDIANTE
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                          23

      LA CUAL SE “REVOCÓ” EL LAUDO DE ARBITRAJE, SIN
      JURISDICCIÓN PARA ELLO.

           ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL NO REVOCAR
      LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA POR
      SUSTITUIR    LAS    DETERMINACIONES   DE     HECHOS
      REALIZADAS POR EL PANEL DE ÁRBITROS Y CONTENIDAS
      EN EL LAUDO, LUEGO DE ÉSTOS AQUILATAR LA PRUEBA
      DURANTE 55 DÍAS DE VISTAS EVIDENCIARIAS, SIN
      CONCEDERLE LA DEFERENCIA Y RESPETO QUE DICHAS
      DETERMINACIONES   MERECEN   Y   SIN   MEDIAR    UNA
      DETERMINACIÓN PREVIA DE PASIÓN, PREJUICIO O
      PARCIALIDAD.

           ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL NO REVOCAR
      LA SENTENCIA PARCIAL EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE
      INSTANCIA FAVORECIENDO LA PARTE RECURRIDA, PORQUE
      AÚN SI HUBIESE TENIDO RAZÓN AL CONCLUIR QUE EL
      PANEL DE ÁRBITROS HABÍA ERRADO COMO ASUNTO DE
      DERECHO, NO TENÍA AUTORIDAD PARA MODIFICAR SUS
      CONCLUSIONES DE HECHOS, POR LO QUE LO ÚNICO QUE
      PODÍA HACER EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ERA
      DEVOLVER LA CONTROVERSIA A DICHO PANEL.

      Ante ese cuadro procede dilucidar si el Tribunal de

Apelaciones tenía jurisdicción para atender los errores

señalados por la AVP y la AEP; cuáles son los requisitos

para prorrogar un término establecido para emitir un laudo

de arbitraje y sus posibles consecuencias.

                                   II

      En primer lugar, atenderemos la controversia planteada

por   Constructora       Estelar      ya     que   ésta    alude     a    la

jurisdicción del Tribunal de Apelaciones para atender los

méritos del reclamo de la AEP y la AVP. Veamos.

      Es   norma   conocida     que    los    tribunales    debemos      ser

celosos     guardianes     de    nuestra       jurisdicción,        estando

obligados    a     considerarla       aun    en    ausencia    de     algún

señalamiento de las partes al respecto. La razón para ello

es que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                 24

los tribunales poseemos para atender una controversia ante

nuestra consideración. Tal asunto debe ser resuelto con

preferencia porque de carecer de jurisdicción para atender

un   asunto,   lo    único   que    corresponde   hacer   es    así

manifestarlo. S.L.G. Szendrey- Ramos v. F. Castillo, 
169 D.P.R. 873
, 883 (2007); Juliá, et al. v. Epifanio Vidal,

153 D.P.R. 357, 366-367
 (2001); Pagán v. Alcalde Mun. de

Cataño, 
143 D.P.R. 314, 326
 (1997); González Santos v.

Bourns P.R., Inc., 
125 D.P.R. 48, 63
 (1989).

     El no tener la potestad para atender un asunto no

puede ser corregido ni atribuido por el tribunal. García

v. Hormigonera Mayagüezana, 
172 D.P.R. 1
 (2007); Vázquez

v. A.R.P.E., 
128 D.P.R. 513, 537
 (1991); Pueblo v. Miranda

Colón, 
115 D.P.R. 511, 513
 (1984).         Es doctrina reiterada

que la falta de jurisdicción sobre la materia conlleva

obligatoriamente las siguientes consecuencias: (1) no es

susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden

voluntariamente otorgarle jurisdicción sobre la materia a

un tribunal ni el tribunal lo puede hacer motu proprio;

(3) los dictámenes son nulos (nulidad absoluta); (4) los

tribunales apelativos deben examinar la jurisdicción del

foro de donde procede el recurso y, (5) el planteamiento

de falta de jurisdicción sobre la materia puede hacerse en

cualquier etapa del procedimiento por cualquiera de las

partes   o   por    el   tribunal   motu   proprio.   Vázquez    v.

A.R.P.E., supra.
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                                   25

       En el caso ante nos, estamos ante una revisión de un

laudo de arbitraje. Al emitirse la sentencia parcial por

el   Tribunal        de    Primera     Instancia,        la    revisión      de   las

órdenes     y   sentencias           emitidas      por    el     foro      primario,

confirmando, modificando, corrigiendo o revocando un laudo

de     arbitraje,         son    revisables       mediante       el    recurso      de

certiorari ante el Tribunal de Apelaciones.41 Habida cuenta

de ello, el Tribunal de Apelaciones tiene competencia para

revisar las sentencias emitidas por el Tribunal de Primera

Instancia       en        el    ejercicio     de    su        jurisdicción        para

considerar la impugnación de laudos arbitrales. El recurso

debe ser presentado dentro del término de treinta (30)

días    siguientes         a    la   fecha   en    que    dictó       la   sentencia

recurrida.


       41
      Véanse, el Art. 28 de la Ley de Arbitraje, 32
L.P.R.A. § 3228, el inciso (b) del Art. 4.006 de la Ley
Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según enmendada,
conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 2003 (Ley de la Judicatura), 4
L.P.R.A. § 24y (b) y la Regla 32(D) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B R. 32(D).
El inciso (b) del Art. 4.006 de la Ley de la Judicatura de
2003 dispone que el Tribunal de Apelaciones conocerá
“mediante auto de certiorari expedido a su discreción, de
cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de
Primera Instancia”.

     Por su parte, la Regla 32 (D) del                           Reglamento del
Tribunal de Apelaciones establece que:

            El recurso de certiorari para revisar
       cualquier otra resolución u orden o sentencia
       final al revisar un laudo de arbitraje del
       Tribunal de Primera Instancia se formalizara
       mediante la presentación de una solicitud dentro
       de los treinta (30) días siguientes a la fecha
       del archivo en autos de copia de la notificación
       de la resolución u orden recurrida. Ese término
       es de cumplimiento estricto.
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                                       26

     Ahora bien, hay que tener presente que al momento de

los hechos ante nuestra consideración,                               estaban vigentes

las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap.

III,42 las cuales permitían varios procedimientos una vez

dictada     una      sentencia          por          el     Tribunal      de    Primera

Instancia. De los procedimientos post-sentencia se destaca

la   moción        de     reconsideración                   y   la      solicitud     de

determinaciones         de      hechos       y       conclusiones        de    derechos

adicionales regidas por las Reglas 47 y 43.3 de las Reglas

de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 47

y R 43.3, respectivamente.

     La antigua moción de reconsideración regida por la

Regla     47,     supra,      permitía           a        una   parte    adversamente

afectada por       una       sentencia           o    resolución        solicitar      la

reconsideración         de    ésta      en    un      plazo      jurisdiccional       de

quince (15) días desde la notificación de la resolución o

la fecha de archivo en autos de la sentencia. Presentada a

tiempo, el Tribunal de Primera Instancia estaba obligado a

considerar      la      solicitud        de          reconsideración.          Una   vez

reflexionada, el foro primario tenía tres alternativas a

seguir: (1) tomar, dentro del término de diez (10) días,

"alguna determinación" respecto a la referida moción --por

ejemplo, señalar la misma para vista, concederle término a

la   otra    parte       para     que    se          exprese,        etc.--    en    cuya

situación se entendía interrumpido el término de revisión;


     42
      La discusión está enmarcada en las Reglas de
Procedimiento Civil de 1979 vigentes al momento de los
hechos ante nuestro estudio.
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                                      27

(2)     declararla        expresamente         sin       lugar        dentro         del

mencionado       término     de       diez   (10)     días;      y       (3)     dejar

transcurrir el término de diez (10) días sin tomar acción

alguna lo que constituía un rechazo de plano. En estas dos

últimas      situaciones,        se    consideraba       que     la      moción      de

reconsideración        no   interrumpió        el    término        de     revisión.

Rodríguez Medina v. Mehne, 
168 D.P.R. 570
, 574-575 (2006);

Flores Concepción v. Taino Motors, 
168 D.P.R. 504
, 516-

518(2006); Villanueva v. Hernández Class, 
128 D.P.R. 618, 632-634
 (1991).

       Ahora bien, aún transcurrido el término dispuesto de

diez    (10)    días   en   la    Regla      47,    supra,     el     Tribunal        de

Primera        Instancia         podía       acoger        la         moción          de

reconsideración oportunamente presentada siempre y cuando

lo hiciera y notificara dentro del periodo para acudir

ante    el     Tribunal     de    Apelaciones        o    antes       de       que   se

presentara algún recurso dentro del referido término; en

cuyo caso se interrumpía el plazo                     para acudir ante el

Tribunal de Apelaciones.43 Sindicato de Bomberos Unidos de

P.R. v. Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico y otros, res. 26

de enero de 2011, 2011 T.S.P.R. 12, 
180 D.P.R. ___
;R & G

Mortgage v. Arroyo Torres y otros, res. 30 de diciembre de

2010, 2010 T.S.P.R. 236, 180 D.P.R.____;Caro v. Cardona,




       43
      Bajo las Reglas de Procedimiento Civil vigentes, una
oportuna y bien fundamentada moción de reconsideración
interrumpe automáticamente el término para acudir en
alzada. 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 47.
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                                      28

158 D.P.R. 592, 598-600
 (2003); Lagares v. E.L.A., 
144 D.P.R. 601, 612-613
 (1997).

      Además       de      la    moción   de   reconsideración,               bajo    el

esquema de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, una

parte      podía        solicitar      una     serie          de     determinaciones

adicionales de hechos y conclusiones de derecho de una

sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia al

amparo     de    la      antigua     Regla     43.3,          supra.    La    referida

solicitud debía ser presentada no más tarde de diez (10)

días después de haberse archivado en autos copia de la

notificación          de    la     sentencia        y     el       tribunal    podía,

entonces, enmendar la sentencia de conformidad.44 El efecto

que   ello      acarreaba        consistía     en       que    los     términos    para

acudir ante el Tribunal Intermedio eran interrumpidos y

comenzaban a contarse nuevamente tan pronto se resolviera

las determinaciones y conclusiones solicitadas. Regla 43.4

de las de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap.

III, R. 43.4; Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 
153 D.P.R. 357, 366
 (2001); Rodríguez v. Zegarra, 
150 DPR 649, 653-654
 (2000).

      A tenor con la solicitud hecha conforme a la Regla

43.3, supra, el Tribunal de Primera Instancia tenía plena

oportunidad        de       enmendar      y    corregir            cualquier      error

cometido, y por lo tanto, hacer justicia cumplida. Es por


      44
      Hoy día esta moción debe ser solicitada en un
término de quince (15) días después del archivo en autos
de   la   sentencia.   De   presentarse   una   moción de
reconsideración o de nuevo juicio, deberán solicitarse
todas en un solo escrito. 32 L.P.R.A. Ap. V R. 43.1.
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                                       29

ello que la moción debía contener una relación, aunque

fuera sucinta, de cuáles hechos a juicio del solicitante

debían     ser        enmendados        o     los     que    no     habían           sido

determinados         por   el    tribunal      sentenciador.            La    referida

moción debía contener determinaciones específicas que se

fundaran en cuestiones sustanciales relacionadas con los

hechos pertinentes o conclusiones de derechos materiales.

García     v.    Hormigonera          Mayagüezana,       
172 D.P.R. 1
,    6-7

(2007); Vega, et al. v. Telefónica, 
156 D.P.R. 584
, 596-

597 (2002); Andino v. Topeka, Inc., 
142 D.P.R. 933
, 938-

939 (1997).

      Claro está, la mera solicitud al amparo de la Regla

43.3, supra, no obligaba al juez de instancia a tener que

formular determinaciones de hechos adicionales o enmendar

los   ya   determinados.         La     determinación        del    juez       es     una

meramente        discrecional.           Recordemos         que    el         juez    de

instancia       al    examinar     la    solicitud      generalizada           de     una

parte no podía hacer determinaciones de hechos adicionales

que      pudieran          estar        en      contradicción                con     las

determinaciones de hechos ya formuladas que están avaladas

por la prueba desfilada ante sí, o en oposición a sus

propias    conclusiones          de     derecho      apoyadas     en     los       hechos

debidamente          probados.     En       otras    palabras,         el     foro     de

instancia no estaba obligado a realizar determinaciones de

hechos     y    de     derecho        adicionales       o    enmendar          las    ya

realizadas       si     estimaba        que    las    mismas       no       procedían.

Carattini v. Collazo Sist. Analysis, Inc., 
158 D.P.R. 345
,
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                                             30

357 (2003); Blas v. Hospital Guadalupe, 
146 D.P.R. 267, 319
 (1997).

      En atención a las actuaciones del Tribunal de Primera

Instancia      al     revisar          un        laudo       de     arbitraje,            hemos

establecido         que    ello        es    análogo         al     de    una        revisión

administrativa y que el rol del foro primario es el de un

foro apelativo. U.I.L. de Ponce v. Dest. Serrallés, Inc.,

116 D.P.R. 348, 354-355
          (1985).      De       igual   forma,          hemos

analizado      que    la       moción       de     determinaciones              de       hechos

adicionales         está       disponible          al    revisar          un     laudo      de

arbitraje en las mismas instancias en las que procede una

solicitud      al    amparo       de    la       Regla    43.3,      supra.          A    estos

efectos,       establecimos                 que     en        estos            casos        las

determinaciones de hechos pueden ser revisadas cuando no

están sostenidas por evidencia sustancial en el récord,

por    lo   que,          el    foro         de     instancia            podría          emitir

determinaciones           de   hechos        nuevas      o    adicionales            en    cuyo

caso estaría disponible la moción al amparo de la Regla

43.3, supra. U.I.T.I.C.E. v. C.E.A.T., 
147 D.P.R. 522, 528

(1999).45

      Con   el      marco      doctrinal          antes       enunciado         pasemos      a

atender     la      reclamación             de     Constructora            Estelar          con




      45
      En el referido caso, este Tribunal concluyó en un
arbitraje laboral que la solicitud al amparo de la Regla
43.3 de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. III,
R. 43.3, no interrumpió el término para recurrir en alzada
porque el foro de instancia no hizo determinaciones de
hechos nuevas o adicionales y la moción fue radicada fuera
del término jurisdiccional dispuesto para ello.
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                                              31

relación         a    la     falta        de      jurisdicción          del    Tribunal      de

Apelaciones.

                                                  III

       El    planteamiento                central            de   Constructora           Estelar

estriba      en       que     el       Tribunal         de    Apelaciones          carecía   de

jurisdicción            para           atender         el     recurso     que       le    fuera

presentado           por     la    AVP       y    la    AEP.      Su   argumento         medular

consiste en que la solicitud de reconsideración presentada

por la AEP no interrumpió el término para acudir ante el

foro intermedio ya que no fue acogida y notificada dentro

del   término          para       que     el      Tribunal        de   Primera      Instancia

pudiera      entender             en    la       misma.      A    su   vez,    Constructora

Estelar expresó que la moción presentada no constituye una

solicitud de determinaciones de hechos adicionales. No le

asiste la razón.

       El tracto procesal refleja que el Tribunal de Primera

Instancia emitió la sentencia parcial el 15 de noviembre

de 2006, archivada en autos el 5 de diciembre de 2006. En

el término dispuesto para ello, el 15 de diciembre de

2006, la AEP presentó una solicitud de reconsideración y

una solicitud de determinaciones de hechos adicionales.

       El 28 de diciembre de 2006 el foro primario acogió la

moción      de       reconsideración               y    determinaciones            de    hechos

adicionales. Sin embargo, dicha actuación fue notificada

el    31    de       enero    de        2007.      Indudablemente,            la    moción   de

reconsideración no interrumpió el término para acudir en

alzada.      Es       evidente           que      la    notificación          acogiendo      la
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                                       32

moción       de   reconsideración        fue     notificada            en    exceso   del

término para acudir ante el Tribunal de Apelaciones, el

cual        vencía     el    4    de     enero        de        2007.       Bajo   estas

circunstancias,             la    moción         de         reconsideración            no

interrumpió el término para acudir en alzada. Reiteramos

que    la    notificación        es    parte    integral          de    la    actuación

judicial, por lo que para que una orden o resolución surta

efecto, tiene que ser emitida y notificada a las partes.46

       A pesar de lo anterior, la AEP no tan solo presentó

una moción de reconsideración ante el Tribunal de Primera

Instancia sino que, además, solicitó que el referido foro

determinara una serie de hechos que consideraba relevantes

y      probados        con       relación        a         la     declaración         de

incumplimiento. Por tanto, debemos atender si la moción al

amparo de la Regla 43.3, supra, interrumpió el término

para acudir ante el Tribunal de Apelaciones. Entendemos en

la afirmativa.

       Como hemos discutido, la moción de determinaciones de

hechos adicionales, de ordinario, está disponible durante

la revisión de un laudo de arbitraje en circunstancias

particulares en las que el foro primario revisa, emite o

modifica las determinaciones de hechos debido a que éstas

no     están         sostenidas        por     la     evidencia             sustancial.

Precisamente, esta es la situación del caso ante nuestra

consideración en las que el Tribunal de Primera Instancia

procedió a establecer determinaciones de hechos debido a


       46
         Véase, Caro v. Cardona, 
158 D.P.R. 592, 600
 (2003).
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                                     33

que concluyó que las consignadas por el panel de árbitros

no    estaban      apoyadas     en   la   prueba         presentada.      En    estas

circunstancias era permisible la presentación de la moción

al amparo de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, supra.

Además,      al    examinar     la    referida          solicitud,      los    hechos

exigidos están encaminados a establecer que la AEP y la

AVP no incumplieron con el contrato entre las partes ni

contribuyeron a           las alegadas dilaciones de Constructora

Estelar. Igualmente, pretenden establecer que Constructora

Estelar      no     tenía     la     capacidad          para    cumplir       con   lo

contratado, no entregó las fases terminadas, se atrasó en

los trabajos por falta de materiales y mano de obra, los

edificios afectados con pintura de plomo no detuvieron la

construcción en otras áreas, la falta de la aprobación de

las órdenes de cambio no afectó el progreso de la obra, a

la fecha de la declaración de incumplimiento el proyecto

estaba atrasado, que no trabajó en las terminaciones de

los   edificios       e     incumplió     con       cláusulas     esenciales        del

contrato. A la luz de ello, consideramos que la moción

cumple con los requisitos jurisprudenciales establecidos

por este Tribunal. La misma propone al foro primario una

serie       de     hechos     específicos           y        pertinentes       a    la

disposición del recurso independiente de si el Tribunal de

Primera          Instancia     descartó         o       no     alguna    de     estas

determinaciones.47



       47
      Véase, García v. Hormigonera Mayagüezana, 
172 D.P.R. 1
, 8 (2007).
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                                   34

       A la luz de lo anterior, el término de treinta (30)

días    para     acudir        ante    el        foro    intermedio     comenzó    a

computarse       a       partir   de    que        el    Tribunal      de   Primera

Instancia notificó el No Ha Lugar a la solicitud de la

AEP, a saber, desde el 9 de mayo de 2007, por lo que el

recurso    del       8    de   junio    de       2007    ante    el    Tribunal   de

Apelaciones       fue      presentado        a        tiempo.    El    Tribunal    de

Apelaciones no erró al emitir su Resolución Enmendada del

5 de febrero de 2009 en la que concluyó que el término

para acudir en alzada quedó interrumpido al solicitarse

las determinaciones de hechos adicionales.

     Consecuentemente, el error señalado por Constructora

 Estelar en su recurso ante este Tribunal no fue cometido.

                                            IV

       Rebasado      el     asunto     jurisdiccional            del   Tribunal    de

Apelaciones nos corresponde entender en los planteamientos

traídos ante nuestra atención por la AEP y la AVP. Para

ello debemos establecer la norma imperante con relación al

arbitraje en Puerto Rico. Igualmente, por primera vez, se

nos plantea que la prórroga del periodo para emitir un

laudo convenida por las partes requiere que conste por

escrito conforme los postulados del Art. 14 de la Ley de

Arbitraje, supra. Además, determinaremos si el panel de

árbitros tenía facultad para emitir el laudo impugnado.

       En múltiples ocasiones hemos destacado que existe un

interés por parte del Estado en promover métodos alternos

de     adjudicación            como    lo        es     la      mediación    y    el
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                                      35

arbitraje. Ello, pues, la resolución por vías alternas al

trámite      judicial        resulta,      entre       otras      cosas,   en    menos

costos    para       los    litigantes,         así    como    una      solución     más

rápida a las controversias litigiosas.                         Por tal razón, en

Puerto Rico existe una vigorosa política pública a favor

del    arbitraje         como   método      alterno        para    la    solución     de

disputas y toda duda sobre si procede o no el arbitraje

debe resolverse a favor de éste conforme ha sido pactado.

Vivoni Farage v. Ortiz Carro, 
179 D.P.R. 990, 1000-1001, 1006
 (2010); S.L.G. Méndez-Acevedo v. Nieves Rivera, 
179 D.P.R. 359, 368
 (2010); Municipio de Mayagüez v. Lebrón,

167 D.P.R. 713, 721
 (2006); Crufon                         Const. v. Aut. Edif.

Púbs., 
156 D.P.R. 197, 205
 (2002); Medina v. Cruz Azul de

P.R., 
155 D.P.R. 735, 738
 (2001); PaineWebber, Inc. v.

Soc.    de    Gananciales,          
151 D.P.R. 307
     (2000);     McGregor-

Doniger v. Tribunal Superior, 
98 D.P.R. 864, 869
 (1970).

       En nuestra jurisdicción existen dos tipos principales

de    arbitraje          voluntario:       el    arbitraje        comercial      y    el

arbitraje industrial u obrero-patronal. Aquino González v.

Asociación          de    Empleados       del    Estado       Libre     Asociado      de

Puerto       Rico    y     otros,    res.       25    de   mayo    de    2011,       2011

T.S.P.R. 77, 182 D.P.R.____ (2011). El presente caso trata

sobre una disputa que surge entre las partes que acordaron

someterse al arbitraje comercial.

       Desde principios de la década de los cuarenta, y como

norma general, no nos inclinamos a decretar la nulidad de

un laudo fácilmente a menos que exista algún defecto o
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                                       36

insuficiencia          en   la    sumisión       o     en    el    laudo        que    lo

invalide;       el   procedimiento          se   haya       desviado       de    manera

sustancial y perjudicial; se alegue y pruebe fraude o mala

conducta, o la comisión grave y perjudicial de un error

que equivalga a la violación del debido proceso de ley.48

Al así hacerlo, este Tribunal ha adoptado los principios

relativos al efecto del laudo arbitral y al ámbito de su

revisión       vigentes      en    los      distintos        estados       y    en    la

jurisdicción federal.             Autoridad sobre Hogares v. Tribl.

Superior, 
82 D.P.R. 344, 355
 (1961).

      En armonía con dichos postulados, el legislador aprobó

la Ley de Arbitraje.49 De esta forma reemplazó al Derecho

Español, que rigió el campo del arbitraje comercial, al

derogar los Arts. 790 al 839 y el Art. 487 de la Novísima

Ley   de       Enjuiciamiento          Civil     para       España     y       Ultramar

promulgada       por    R.D.      de   3    de   febrero      de     1881.       Véase,

Seafarers Inter’l Union v. Trib. Superior, 
86 D.P.R. 803
,

812   n.   2    (1962);     Art.       29   de   la    Ley    de   Arbitraje,         32

L.P.R.A. § 3229. La Ley de Arbitraje regula el arbitraje

comercial       en     Puerto     Rico      y    fue    adoptada       en       nuestra

jurisdicción siguiendo el andamiaje y los modelos sobre




      48
      Véanse, Junta de Relaciones del Trabajo v. N.Y.&P.R.
S/S Co., 
69 D.P.R. 782
 (1949); Ríos v. Puerto Rico Cement
Corporation, 
66 D.P.R. 470
 (1946).
      49
      La Ley de Arbitraje no aplica a los convenios de
arbitraje entre patronos y empleados, los cuales están
regidos por la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto
Rico, Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada,
29 L.P.R.A. § 61, et seq. Sin embargo, al analizar los
laudos de arbitraje comercial hemos hecho referencia a la
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                                   37

arbitraje        de    California      y   leyes    similares            de    otros

estados, en los procedimientos de Nueva York y en la Ley

Federal     de    Arbitraje.50        D.   Helfeld,       La     Jurisprudencia

Creadora: Factor Determinante en el Desarrollo del Derecho

de Arbitraje en Puerto Rico, 
70 Rev. Jur. U.P.R. 1
, 54-55

(2001).

    Como consecuencia de su origen, hemos acudido a la

jurisprudencia         federal    y    estatal     como        modelo      para   la

resolución de las controversias ante nos. VDE Corporation

v. F & R Contractors, res. 15 de octubre de 2010, 2010

T.S.P.R.    210,       180   D.P.R.____;     Municipio         de    Mayagüez      v.

Lebrón, supra.

    Con la referida medida, se ampliaron las controversias

que las partes pueden someter a arbitraje.51                        El Art. 1 de

la Ley de Arbitraje, 32 L.P.R.A. § 3201, establece que dos

o más partes pueden convenir por escrito en someter a

arbitraje cualquier controversia que pudiera ser objeto de

una acción existente entre ellos a la fecha del convenio o

de cualquier controversia futura. Tal acuerdo es válido

excepto     por       los    fundamentos    en     derecho          para      revocar

cualquier convenio. Martínez Marrero et                   al.       v.     González



jurisprudencia          interpretativa       de     los        laudos         obreropatronales.
    50
      Véase, 
9 U.S.C. § 1
, et seq. La Ley Federal de
Arbitraje aplica a contratos en el comercio interestatal y
establece que las cláusulas de arbitraje en esos contratos
son válidas, irrevocables y mandatorias.
    51
      Nótese que el arbitraje para las disputas obrerospatronales es anterior al estar cobijado por la Ley de
Relaciones del Trabajo de Puerto Rico del año 1945.
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                              38

Droz, et al., res. el 11 de enero de 2011, 2011 T.S.P.R.

3, 180 D.P.R.___; S.L.G. Méndez-Acevedo v. Nieves Rivera,

supra, a la pág. 366; Crufon Const. v. Aut. Edif. Púbs.,

supra, a la pág. 204.

       Conforme el Art. 1 de la Ley de Arbitraje, supra, el

arbitraje es una figura inherentemente contractual que se

puede    exigir       cuando       se   ha   pactado   y   ello    consta    por

escrito. Municipio de Mayagüez v. 
Lebrón, supra,
 a la pág.

720;    Crufon     v.       Aut.    Edif.    Púbs.,    supra;     U.C.P.R.    v.

Triangle Engineering Corp., 
136 D.P.R. 133, 144
 (1994). A

tono con lo anterior, el convenio de sumisión es el que

confiere la facultad decisional al árbitro y delimita su

esfera de acción; por lo que es nulo cualquier laudo que

se     exceda    de     los    poderes       así   delegados.      Rivera     v.

Samaritano & Co., Inc., 
108 D.P.R. 604, 606-607
 (1979).

       En cuanto al arbitraje comercial el caso normativo es

Autoridad sobre Hogares v. Tribl. Superior, supra, en el

cual, con miras a fortalecer estos procedimientos, este

Tribunal auscultó la intención legislativa para concluir

que no siendo un laudo de arbitraje conforme a derecho no

procedía la revisión en su fondo o los méritos respecto a

cualquier error de apreciación o de interpretación de los

hechos y de la ley, a menos que proceda decretarse su

revocación, modificación o corrección cuando acontecieren

los motivos dispuestos en la Ley de Arbitraje. Como norma

general, y cuando las partes no han acordado que el laudo

sea     conforme        a    derecho,        finalizado    el     trámite     de
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                        39

arbitraje, las determinaciones realizadas por el árbitro

son finales e inapelables y no pueden litigarse ante los

tribunales.     Tampoco    se     puede   indagar   sobre   el   proceso

deliberativo, mental y decisional del árbitro. Mucho menos

resultan revisables alegados errores en la apreciación de

la prueba o en la aplicación del derecho. Febus y otros v.

MARPE Const. Corp., 
135 D.P.R. 206, 216-217
 (1994); Junta

de Relaciones del Trabajo v. N.Y.&P.R. S/S Co., 
69 D.P.R. 782, 800
 (1949).

    Por el contrario, este Tribunal ha sido enfático al

destacar que        si en el convenio de sumisión las partes

acordaron     que    el   laudo    sería    emitido   con    arreglo     a

derecho, el tribunal tiene la facultad para revisar los

méritos jurídicos del laudo. Vivoni Farage v. Ortiz 
Carro, supra,
 a la pág. 1007; Condado Plaza v. Asoc. Emp. Casinos

P.R., 
149 D.P.R. 347, 353
 (1999); Febus y otros v. MARPE

Const. Corp., supra; J.R.T. v. Corp. Crédito Agrícola, 
124 D.P.R. 846, 849
 (1989); S.I.U. de P.R. v. Otis Elevator

Co., 
105 D.P.R. 832, 836-837
 (1977); United Steelworkers

v. Paula Shoe Co., Inc., 
93 D.P.R. 661, 667
 (1966). En

estos casos la revisión judicial es análoga a la de las

decisiones administrativas. C.F.S.E. v. Unión de Médicos,

170 D.P.R. 443
, 449 (2007);               Rivera v. Adm. Trib., 
144 D.P.R. 808, 821-822
      (1998).    Por    tal     razón,     las

determinaciones de hechos en laudos de arbitraje conforme

a derecho pueden ser revisadas cuando no están sostenidas

por evidencia sustancial en el expediente. U.T.I.C.E. v.
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                                  40

C.E.A.T., supra, a la pág. 528.52              Claro está, aún en estos

casos, los tribunales de instancia no deben inclinarse a

decretar la nulidad del fallo a menos que efectivamente el

mismo no haya resuelto la controversia conforme a derecho.

Una    mera    discrepancia       de      criterio       no     justifica         la

intervención         judicial,      pues,         ello        derrotaría        los

propósitos      fundamentales          del     arbitraje.           Rivera        v.

Samaritano & Co., Inc., supra, a las págs. 608-609. Al ser

el escrutinio de la decisión de arbitraje equivalente al

de    los   foros    administrativos,        la    intervención          con    las

determinaciones de hechos del árbitro si éstas encuentran

apoyo en la totalidad de la prueba dirimida soslaya el

principio     de     deferencia     que      impera      en    este      tipo    de

revisión.     Las    disposiciones        sobre    los     hechos     solamente

podrán revocarse cuando resulten irrazonables, arbitrarias

o ilegales. Torres Santiago v. Departamento de Justicia,

res. 25 de mayo de 2011, 2011 T.S.P.R. 78, 182 D.P.R.____.

Además, véanse, Pereira Suárez v. Junta de Directores del

Condominio     Ponciana,     res.      30    de    junio       de   2011,       2011

T.S.P.R.      102,     182   D.P.R.___;           Domínguez         v.      Caguas

Expressway Motors, 
148 D.P.R. 387, 397
 (1999). El que el

laudo tenga que ser emitido conforme a derecho no conlleva


       52
      Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 
144 D.P.R. 425
 (1997). Véanse, además, Comisión de Ciudadanos
v. G.P. Real Property, 
173 D.P.R. 998
 (2008); Com. Vec.
Pro-Mej., Inc. v. J.P., 
147 D.P.R. 750, 761
 (1999);
Fuertes y Otros v. A.R.P.E., 
134 D.P.R. 947, 953
 (1993);
Rebollo v. Yiyi Motors,    
161 D.P.R. 69, 76-77
 (2004);
Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 
150 D.P.R. 70, 75
 (2000); García Oyola v. J.C.A., 
142 D.P.R. 532, 540
(1997).
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                                     41

que las partes re-litiguen ante el foro de instancia como

un juicio plenario cada una de las controversias surgidas.

U.I.L. de Ponce v. Dest. Serrallés, Inc., 
116 D.P.R. 348, 354-355
 (1985).

       Además de lo antes establecido, e independiente de si

el   laudo     es    conforme       a       derecho     o     no,   el    legislador

estableció en la Ley de Arbitraje que el tribunal podría

revocar    un    laudo      de   arbitraje            cuando:       (1)   se    obtuvo

mediante corrupción, fraude                    u otro medio indebido; (2)

hubo parcialidad o corrupción evidente de los árbitros o

de     cualquiera      de    ellos;          (3)      los     árbitros         actuaron

erróneamente al tratar de posponer la vista luego de causa

justificada         para    ello,        o    al      rehusar       oír    evidencia

pertinente      y     material          a    la       controversia,       o      cuando

incurriesen en cualquier error que perjudique los derechos

de cualesquiera de las partes; (4) cuando los árbitros se

extiendan en sus funciones o el laudo emitido no resuelva

de forma final y definitiva la controversia sometida; y

(5) no hubo sumisión o convenio de arbitraje válido y el

procedimiento se inició sin la intención de arbitrar. En

estos casos, donde proceda la revocación del laudo, el

tribunal tendrá la discreción para ordenar una nueva vista

ante     los    mismos      árbitros,             o    ante     otros     nuevos      a

seleccionarse conforme al convenio para la selección de

éstos originalmente, y cualquier disposición que limite el

término de éstos para llegar a una decisión se considerará
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                                     42

aplicable      al     nuevo       arbitraje.          Art.   22    de    la   Ley   de

Arbitraje, 32 L.P.R.A. § 3222.

    Igualmente, la Ley de Arbitraje contempla situaciones

en las que procede la modificación o corrección del laudo

cuando: (1) hubo evidente error en el cálculo en cuanto a

unas cifras, error en la descripción de la persona, cosa o

propiedad; (2) los árbitros hayan resuelto sobre materia

que no le fuera sometida; (3) el laudo sea imperfecto en

materia     de        forma,      sin   afectar          los      méritos      de   la

controversia. Art. 23 de la Ley de Arbitraje, 32 L.P.R.A.

§ 3223.

    Dicho marco doctrinario revela que la revisión de los

laudos de arbitraje al amparo de la Ley de Arbitraje se

circunscribe          a   las     razones        contenidas       en    el    referido

estatuto, es decir, la determinación de fraude, conducta

impropia, falta del debido proceso de ley, violación a la

política pública, falta de jurisdicción o que el laudo no

resuelve todos los asuntos en controversia. Sin embargo,

si las     partes acordaron que el laudo                       sería conforme a

derecho, los tribunales pueden intervenir en atención a la

norma aplicable, por lo que en estos casos la revisión es

análoga    a     la       intervención          judicial     de    las    decisiones

administrativas.

                                            V

    A los fines de resolver el debate ante esta Curia,

debemos, en primer lugar, precisar si el panel de árbitros

tenía     facultad         para    emitir        el    laudo      transcurrido       el
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término dispuesto por las partes para ello. De concluir

que no tenía la potestad para emitir el laudo procede la

revocación del decreto emitido, como intimó el Tribunal de

Apelaciones a tenor con el Art. 22 de la Ley de Arbitraje,

supra. De lo contrario, y bajo el crisol doctrinario antes

enunciado, nos corresponde delimitar cuál era la función

del    Tribunal      de     Primera      Instancia       al      revisar       el   laudo

impugnado.

       Como     hemos      establecido,          la    Ley    de      Arbitraje        está

fundamentada en el convenio y la voluntad de las partes

para someter a arbitraje una controversia. Para ello, el

estatuto establece unos parámetros mínimos que regulan el

arbitraje y limitan la intromisión judicial con el fin de

promover        este       método      de       solución       de      disputas         sin

menoscabar la autoridad de los tribunales para intervenir

y     obligar    a     las      partes      a    proceder        al    arbitraje         de

conformidad con lo convenido por éstas.53

       De igual forma, la Ley de Arbitraje contempla aquellas

instancias           del        nombramiento,           juramento,             renuncia,

compensación           y        recusación        de       los        árbitros,          la

incomparecencia            de    las   partes,        citaciones          a    testigos,

presentación         de      evidencia,          la    forma        del       laudo,     su




       53
      Véanse, Arts. 3 y 4 de la Ley de Arbitraje, 32
L.P.R.A. secs. 3203 y 3204; Moncharsh v. Heiley & Blase, 
3 Cal.4th 1
, 
10 Cal. Rptr. 2d 183
 (1992); City of Oakland v.
United Public Employees, 
179 Cal. App.3d 356
, 
224 Cal. Rptr. 523
 (1986).
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                                 44

revocación, modificación o confirmación, el efecto de una

sentencia    y la procedencia de la revisión de éstas.54

    En aras de propiciar la solución rápida y evitar la

dilación     excesiva      durante        la    adjudicación             de     la

controversia sometida a arbitraje, la Asamblea Legislativa

incluyó un término directivo para emitir el laudo si las

partes no fijaban el mismo. Al así hacerlo, el legislador

no limitó la voluntad de las partes ya que reconoció la

facultad    de    éstas   para    prorrogar         el    referido       término

incluso luego de emitido el laudo. Para ello estableció un

requisito    de   forma   que     consiste     en    que       la   prórroga      o

ratificación en casos donde no se hubiere estipulado un

plazo las partes lo hicieran por escrito. A estos efectos,

El Art. 14 de la Ley de Arbitraje establece:

          Si  el   término  dentro   del  cual  deberá
     adjudicarse el laudo no se fijare en el convenio
     de arbitraje, el mismo deberá dictarse dentro de
     los treinta (30) días siguientes a la terminación
     de la vista, y cualquier laudo dictado con
     posterioridad a la expiración de dichos treinta
     (30) días no surtirá efecto legal, a menos que
     las partes de mutuo acuerdo prorroguen el término
     dentro del cual pueda dictarse o lo ratifiquen
     cuando el mismo fuere dictado con posterioridad a
     la expiración del término de treinta (30) días.
     Cualquier prórroga del término o ratificación se
     hará por escrito y se firmará por todas las
     partes al arbitraje. 32 L.P.R.A. § 3214.

    De      la    letra   clara     del    Art.          14,    supra,        surge

indudablemente que éste aplica cuando las partes no han

pactado un término para emitir el laudo. Dicho periodo es

uno directivo para evitar la dilación al emitir el decreto

de arbitraje sin menoscabar la voluntad de las partes para

    54
      Véase, Ley de Arbitraje, 32 L.P.R.A. § 3201, et seq.
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                                            45

prorrogar       el    referido          plazo.55    Predicado            en     ello,       el

legislador      abdicó       su     función        de    implementar            un      lapso

uniforme     para         emitir     un    laudo        de   arbitraje.            Al      así

hacerlo, consagró el propósito de nuestra Ley de Arbitraje

de   otorgar         un     mayor         grado     de       flexibilidad             a     su

implantación, conforme a lo convenido por las partes.56

     Cabe señalar, sin embargo, que la Ley de Arbitraje

dispone que una de las razones para revocar un laudo de

arbitraje consiste en que el árbitro se extienda de sus

funciones.57 Al referirse a ello, aludimos a cuál es la

controversia a ser objeto del convenio de sumisión, los

términos    pactados         para       someterse       a    arbitraje         o     que    el

laudo     sea        emitido       en      determinado          momento            conforme

dispuesto por un estatuto o acordado por las partes.

     Como establecimos, en Puerto Rico la Ley de Arbitraje

dispone un término directivo para emitir un laudo cuando

ello no ha sido fijado por las partes. No obstante, y dado

el   indubitado        carácter         contractual          del    arbitraje,             las

partes     pueden         convenir       que   el       laudo      sea        emitido       en


     55
      Véanse, Fagnani v. Integrity Finance Corp., 
53 Del. 193
, 
167 A.2d 67
 (1960) en donde no hubo un consentimiento
oral ni escrito por las partes para extender el lapso en
que se emitiría el laudo y el tribunal no dirimió si la
parte renunció al referido término; Danbury Rubber Co. v.
United Rubber, Cork, etc., 
145 Conn. 53
, 
138 A.2d 783
(1958);   International Broth. of Teamsters, etc. v.
Saphiro, 
138 Conn. 57
, 
82 A.2d 345
 (1951).
     56
      Véanse, D. Helfeld, La Jurisprudencia Creadora:
Factor Determinante en el Desarrollo del Derecho de
Arbitraje en Puerto Rico, 
70 Rev. Jur. U.P.R. 1
, 55
(2001); Art. 1 de la Ley de Arbitraje, 32 L.P.R.A. § 3201.
     57
         Véase, Art. 22 de la Ley de Arbitraje, supra.
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                     46

determinado periodo.58 El legislador no impuso un término

fijo para que el laudo fuera emitido. Así las cosas, el

propósito de establecer un término aplicable, salvo pacto

en contrario, para emitir el laudo consiste en la solución

rápida de las controversias sometidas a arbitraje.59

    Una vez las partes acuerdan establecer un término para

emitir    el   laudo,   éste   no   puede   ser   alterado    por   el

árbitro. Sin embargo, nada impide que las partes puedan

acordar   extender,     y   renunciar   o   prescindir   el   término

dispuesto para pronunciar el decreto. M. Domke, Domke on

Commercial Arbitration: The Law and Practice of Commercial

Arbitration, 3ra ed., Minnesota Ed., West Thomson, 2009,

Vol. I, § 34:1, a las págs. 1-5.

    Ahora bien, el efecto de que el árbitro se exceda del

periodo conferido para emitir el laudo es un asunto que

nos corresponde atender. Como regla general, la facultad

de un árbitro para emitir un laudo está limitada por el

tiempo que las partes le concedieron para así hacerlo, por

lo que transcurrido dicho término el decreto es nulo o no


    58
      En el ámbito obrero-patronal, la Ley de Relaciones
del Trabajo no establece un término fijo para rendir el
laudo de arbitraje, por lo que las partes pueden convenir
el mismo. El término de adjudicación puede ser prorrogado
tácitamente. Véase, Junta de Rel. Trabajo v. Corona
Brewing Corp., 
83 D.P.R. 40
 (1961).
    59
      Se entiende que el término para emitir el laudo
comienza   a   decursar  cuando  toda   la   evidencia  y
argumentaciones de las partes han sido recibidas o cuando
los memorandos han sido presentados. Véanse, Elkouri &
Elkouri, How Arbitration Works, 5th ed., Washington D.C.,
The Bureau of National Affairs, 1997, págs. 379-380; Koch
Oil, S.A. v. Transocean Gulf Oil Co., 
751 F.2d 551
 (2d
Cir. 1985).
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                                 47

puede ser ejecutado. Véanse: Rosario v. Carrasquillo, 
451 N.Y.S.2d 776
, 
88 A.D. 2d 874
 (1982); General Metals Corp.

v. Precision Lodge 1600 of Intern. Ass'n of Machinists,

AFL-CIO,     
183 Cal. App. 2d 586
, Cal. Rptr. 910 (1960);

Public Utility Const. v. Gas Appliance Workers of                            State

of N.J. Local No. 274 v. Public Service Elec. & Gas Co.,

35 N.J. Super. 414
,    
114 A.2d 443
   (App.    Div.        1955);

Brotherhood       of    Railway      and    Steamship        Clerks,     Freight

Handlers,       Express       and    Station       Employees      v.     Norfolk

Southern Ry. Co., 
143 F.2d 1015
, 
154 A.L.R. 1385
(C.C.A. 4th

Cir. 1944); Goerke Kirch Co. v. Goerke Kirch Holding Co.,

118 N.J. Eq. 1
, 
176 A. 902
 (1935).

     Cabe señalar, sin embargo, que la nulidad del decreto

no es automática y un examen de la jurisprudencia federal

revela que en muy pocas situaciones se ha declarado la

nulidad     del    laudo.60     En    innumerables       ocasiones       se     han

convalidado los procesos de arbitraje aun cuando se haya

excedido el término para emitir los mismos. Domke, supra;

Elkouri     &     Elkouri,     How    Arbitration        Works,        5th     ed.,

Wahington       D.C.,   The    Bureau      of    National     Affairs,       1997,

págs.       380-381.      Además,          véanse,      A.      E.      Korpela,

“Construction       and    Effect      of       Contractual     or     Statutory

Provisions Fixing Time Within Which Arbitration Award Must

Be Made”, 
56 ALR 3d 815
 (1974).


     60
      Ello resulta cónsono con la política pública de
fomentar el arbitraje para la resolución de disputas y
toda duda sobre éste debe resolverse a su favor. Véase,
VDE Corporation v. F & R Contrators, res. 15 octubre de
2010, 2010 T.S.P.R. 210, 180 D.P.R.____.
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                        48

      La    jurisprudencia           examinada       demuestra      varias

situaciones en las que se ha validado la decisión de un

panel de arbitraje transcurrido el término para ello. A

modo de ejemplo, se han sostenido laudos de arbitraje al

concluir que dicho plazo es uno directivo en ausencia de

un lenguaje claro a los efectos de la naturaleza esencial

del mismo. Hasbro, Inc. v. Catalyst USA, Inc., 
367 F.3d 689
 (2004). Asimismo, no procede la revocación cuando se

determina que las partes renunciaron al lapso estipulado

ya    sea   por     un    acuerdo    expreso     o   un     consentimiento

implícito derivado de su            conducta. Board of Educ. Unified

School Dist. No. 215 v. L.R. Foy Constr. Co., Inc., 
697 P.2d 456
, 
237 Kan. 1
 (1985); M.B. Guran Co. v. Amsdell,

459 N.E.2d 581
    (1983);    Local   Union    560,    International

Brotherhood of Teamsters v. Anchor Motor Freight, Inc.,

415 F.2d 220
 (1969); Librascope, Inc. v. Wymer, 
189 Cal. App. 2d 71
, 
10 Cal. Rptr. 795
 (1961); Nathan v. United

Jewish Center of Danbury, Inc., 
20 Conn. Supp. 183
, 
129 A.2d 514
 (1955). De igual forma, un laudo                 no será anulado

cuando el reclamo de la parte perdidosa fue posterior a

que el decreto fue rendido. Damrow v. Murdoch, 
739 N.W.2d 229
, 
15 Neb. App. 920
 (2007); Darin & Armstrong, Inc. v.

Monte Costella, Inc., 
542 So.2d 1053
 (1989);                    West Rock

Lodge No. 2120, Intern. Ass’n of Machinists and Aerospace

Workers, AFL-CIO v. Geometric Tool Co., etc., 
406 F.2d. 284
 (2do Cir. 1968); Rexburg Inv. Co. v. Dahle & Eccles

Const. Co., 
36 Idaho 552
, 
211 P 552
 (1922). Además, se han
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                     49

sostenido laudos en los cuales la dilación al emitir los

mismos     no   constituyó   una   situación   perjudicial      a   las

partes. Sopko v. Clear Channel Satellite Services, Inc.,

151 P.3d 663
 (2006); Jones v. Progressive Cas. Ins. Co.,

655 N.Y.S. 2d 74
 (1997).61

      La postura asumida en la esfera federal es cónsona

con las Reglas establecidas          por la American Arbitration

Association (AAA) la cual funge como la agencia líder en

la   administración    de    los   convenios   de   arbitraje   tanto

laborales como comerciales. La AAA emite unas reglas que

son revisadas periódicamente y que forman la base de los

procedimientos de arbitraje, incluyendo la conducta de las

partes y los árbitros. Las partes pueden convenir en su

acuerdo para arbitrar que las reglas emitidas por la AAA

apliquen a la disputa entre éstas. Véase, Domke, op.cit.,

Vol. 1, § 4:2.62

      Específicamente, y en lo pertinente, la AAA dispone

que el laudo debe ser emitido sin demora en un término no

mayor de treinta (30) días calendarios desde que culminen

los argumentos finales, o del último día en que las partes



      61
      Véanse, además, New York Merchants Protective Co.,
Inc. v. United Textiles, Inc., 
879 N.Y.S.2d 693
 (2009);
Anderson v. Nichols, 
359 S.E.2d 117
 (1987);Diversified
Assembly, Inc. v. RA-LIN & Associates,     
368 S.E.2d 786
,
186 Ga. App. 904
 (1988); Brandon v. Hines, 
439 A.2d 496
(1981); Globe v. Central Mut. Ins. Co., 
260 N.E.2d 860
, 
56 A.L.R. 809
, 
125 Ill. App. 2d 298
 (2d Dist. 1970).
      62
      Conforme al Takeover Agreement de las partes en el
caso ante nuestra consideración, éstas acordaron que las
reglas de la AAA aplicarían para suplementar aquellas
áreas de controversia o duda.
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                           50

sometan sus declaraciones y evidencia final,                 a menos que

las partes hayan establecido un periodo distinto o que la

ley así lo disponga.63          A tono con ello, la AAA reconoce

que las partes pueden acordar un término distinto; el cual

puede ser modificado por consentimiento de éstas.64 Además,

y con el propósito de conceder viabilidad y finalidad al

laudo de arbitraje, la AAA estimó conveniente implantar

un mecanismo de renuncia a los referidos términos cuando

quien,       luego   de   conocer   que   no   se   ha   cumplido   con   el

procedimiento, continua con el arbitraje sin presentar su

objeción por escrito.65




       63
      Véase,   Regla  43   de   la  American   Arbitration
Association (Construction Industry Arbitration Rules). La
cual indica que:
       The   award  shall   be  made  promptly  by   the
       arbitrator and, unless otherwise agreed by the
       parties or specified by law, no later than 30
       calendar days from the date of closing the
       hearing, or, if oral hearings have been waived,
       from the due date set for receipt of the parties'
       final statements and proofs.


       64
         Véase Regla 40 de la AAA, supra. En lo pertinente:

       (a)     The parties may modify any period of time by
             mutual agreement, provided that any such
             modification   that   adversely   affects  the
             efficient resolution of the dispute is subject
             to review and approval by the arbitrator….
       65
         Véase, Regla 39 de la AAA, supra. La cual establece
que:
       Any party who proceeds with the arbitration
       after   knowledge   that    any   provision   or
       requirement of these Rules has not been complied
       with and who fails to state an objection in
       writing shall be deemed to have waived the right
       to object.
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                                               51

        A la luz de lo anterior, consideramos que la política

pública       en    nuestra        jurisdicción         ha        sido    reiterada           en

propiciar la resolución de disputas por métodos alternos,

entre       éstos,        el     arbitraje.          Constantemente,               no     hemos

vacilado en resolver las pugnas de si procede el arbitraje

a     favor    de        éste.     Consistentemente               advertimos            que    el

arbitraje es una figura inherentemente contractual, por lo

que     las    partes            están    obligadas           a     cumplir          con       lo

expresamente         pactado.        Dicha      obligación          se    funda          en   el

principio de la buena fe, el cual exige no defraudar la

confianza          que     el     otro    ha        puesto    en     una           promesa     o

conducta.66        El     referido       principio       de       buena       fe    exige     la

prohibición de actuar contra los propios actos.67 En el

campo del Derecho no podemos dar albergue a la conducta

contradictoria que mina la confianza depositada en una u

otra parte.68

       Ante ese cuadro, resolvemos que el Art. 14 de la Ley

de Arbitraje, supra, no aplica en aquellos casos en los

que las partes han establecido un término para emitir un

laudo de arbitraje en el acuerdo escrito de sumisión. Las

partes      tienen        la    libertad       de    establecer          el    tiempo         que

consideren prudente para la disposición de la controversia


       66
      Véanse, Art. 1210 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §
3375. Unisys Puerto Rico, Inc. v. Ramallo Brothers
Printing, Inc., 
128 D.P.R. 842, 852
 (1991). Véase, L.
Díez-Picazo, Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, 2da
ed., Madrid, Ed. Tecnos, 1983, Vol. I, Cap. IV, pág. 99.
       67
         Véase, Art. 7 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 7.
       68
      Véase, Int. General Electric v. Concret Builders,
104 D.P.R. 871, 876, 877
 (1976).
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                      52

a arbitrar. Dicho término podrá ser prorrogado por acuerdo

mutuo el que preferiblemente debe constar por escrito, y

ante la falta de dicho arreglo, se examinará la conducta

de   las   partes   a   los   fines    de   determinar   si   hubo   una

renuncia    al   mismo.   Por    tanto,     un   laudo   de   arbitraje

emitido en exceso al término estipulado por las partes no

es automáticamente nulo. Será el deber de los tribunales

examinar si el plazo dispuesto era esencial para resolver

la disputa, si las partes prorrogaron el mismo expresa o

implícitamente, o si éstas renunciaron a un reclamo en

cuanto a éste por la conducta desplegada y el momento en

que se objetó la actuación de los árbitros. Tal análisis

es cónsono con nuestra política pública a favor de los

métodos de resolución de disputas y la norma jurídica en

cuanto a que la voluntad de las partes se deriva de sus

actos.     Resolver de otra forma atenta contra los criterios

de política pública que enmarcan las relaciones en nuestra

sociedad y atenta a la solución justa, rápida y económica

de los procesos.

                                  VI

      De los hechos antes expuestos, surge claramente que

las partes acordaron en el Takeover Agreement que el laudo

sería emitido a los treinta (30) días cuando culminaran

las vistas. De igual forma, las partes establecieron que

el acuerdo de sumisión no podía ser alterado o enmendado

excepto por escrito. Asimismo, establecieron que en caso

de duda aplicarían las Reglas acogidas por la AAA.
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                                       53

       Conforme a los hechos relatados, el proceso de vistas

culminó en diciembre de 2001, los memorandos de las partes

fueron presentados al 1ro de abril de 2002 y el 15 de mayo

de 2002 el panel de árbitros emitió su laudo.

       Al examinar detenidamente el expediente, no surge que

las partes hayan objetado dicho proceder antes de emitido

el     laudo.       Mucho     menos      éstas      alegaron       que      el    plazo

dispuesto          era    esencial         para      la     resolución           de    la

controversia ni ello se desprende del lenguaje del acuerdo

entre éstas.          Tampoco aflora que las partes hayan cumplido

cabalmente con que las enmiendas o modificaciones a los

términos procesales establecidos en el Takeover Agreement

fueren       realizadas       por     escrito.       Por    el     contrario,         los

hechos demuestran múltiples instancias en las que existía

un entendido para modificar el acuerdo sin que ello fuera

objeto       de    estipulación       escrita.       A    modo    de   ejemplo,        en

origen       la    controversia       no    fue      presentada        ni    dirimida

dentro del tiempo estipulado, y ante el planteamiento de

falta       de    jurisdicción      de   los      árbitros,       el   Tribunal       de

Primera Instancia al examinar la conducta de dicha parte

promoviendo         el   procedimiento         de     arbitraje        durante        dos

años, determinó que el panel de árbitros estaba facultado

para        dirimir      la    controversia.             Además,       y    ante       la

complejidad         de   la   polémica,        las       partes    extendieron         el

tiempo para presentar la prueba de un máximo de doce (12)

vistas de arbitrajes, según surge del Takeover Agreement,69


       69
         Véanse, las páginas 4 y 5 de esta Opinión.
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                                           54

hasta el grado que se celebraron cincuenta y cinco (55)

vistas ante el referido panel de arbitraje y acordaron

extender             el     tiempo         para       presentar        sus     respectivos

memorandos.               Del comportamiento de las partes trasciende

que éstas por consentimiento mutuo modificaron, en varias

ocasiones, los términos contractuales ante la complejidad

de las argumentaciones presentadas al panel de árbitros.

       Con relación al término para que se emitiera el laudo,

y conforme aducen todas las partes, hubo un acuerdo verbal

entre éstas y ante el panel de árbitros para prorrogar el

término          a    cuarenta         y      cinco      (45)    días     desde    que     se

presentara            el        último     memorando.           La     razón    para     ello

consistió en el volumen de evidencia y datos que eran

necesarios            para       emitir       el   laudo.       Ello    fue     recogido    e

informado al Tribunal de Primera Instancia mediante moción

del 9 de mayo de 2002.70 En dicho escrito surge claramente

el compromiso de todas las partes para extender el término

para emitir el decreto al 16 de mayo de 2002. Ninguna de

las partes se opuso a lo informado ni levantó una voz de

alerta       a       los     efectos       de      que    ello       debía     constar    por

escrito.

       Contrario a la confianza depositada, a tres meses de

emitido       el      laudo       en     su    contra,     Constructora          Estelar    y

Seaboard Surety impugnan el mismo, entre otras razones,

cuestionando la facultad del panel de árbitros para emitir

éste        luego          de     transcurrido           los     treinta        (30)     días


       70
         Véase nota al calce núm. 15.
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                                              55

originalmente acordados en el Takeover Agreement. Al así

hacerlo,      presentaron              una     postura          incompatible         con     la

conducta      desplegada           y    renunciaron             a     cualquier       reclamo

sobre    este     particular           a     no   presentar              oportunamente       una

objeción a la potestad de los árbitros para emitir el

laudo el 15 de mayo de 2002.

       De    acuerdo     con       la        norma       jurídica          establecida,      no

albergamos        duda   de    que         Constructora             Estelar     y    Seaboard

Surety       renunciaron           a       cualquier         reclamo          de     que     el

consentimiento verbal para extender el término para emitir

el laudo tenía que constar por escrito. Más aún dimitieron

de    toda    petición        en       cuanto        a    que       la     opinión    de    los

árbitros      fuera      emitida           como   originalmente               fue    pactada.

Advertimos        que    éstas          acordaron          que        en    caso     de    duda

aplicarían las reglas de la AAA, las cuales establecen que

si la parte no objetó a tiempo renunció a su reclamo.

Asimismo,      resulta     claro           que    todas         las       partes    acordaron

extender el referido plazo. De igual forma, no existe un

reclamo      de    que    el       término        era      esencial          para     que    se

emitiera el laudo. Nótese que el proceso de arbitraje duró

por    varios      años.      Mucho          menos,       Constructora             Estelar    y

Seaboard Surety objetaron oportunamente. Las actuaciones

de todas las partes claramente manifiestan que el término

fue extendido por quince (15) días adicionales para que el

panel de arbitraje emitiera su decreto. Ello consta por

escrito en la moción suscrita por Constructora Estelar el
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                                              56

9     de        mayo       de    2002     y     está       avalada     por    la    conducta

desplegada por todas las partes.

       En definitiva, el término para emitir el laudo fue

válidamente prorrogado y éste fue pronunciado dentro del

referido periodo, por lo que el panel de árbitros no se

excedió en su facultad al así hacerlo.

       Por tanto, y a la luz de lo antes expuesto, erró el

Tribunal de Apelaciones al aplicar el Art. 14 de la Ley de

Arbitraje, supra, a la controversia suscitada entre las

partes y al determinar que debido a ello el laudo era

nulo.

                                                 VII

       Por último, atendemos los planteamientos de la AEP y

la    AVP        relacionados            con     la     facultad       del    Tribunal       de

Primera Instancia para revocar el laudo de arbitraje.

       La        AEP       y    la AVP        cuestionan      la autoridad          del foro

primario          para          sustituir       las     determinaciones            de    hechos

realizadas por el panel de árbitros. En cuanto a ello,

sostienen que habiéndose acordado que el laudo sería final

para todas las partes, el Tribunal de Primera Instancia no

podía modificar las determinaciones de hechos del panel de

arbitraje y sólo le correspondía determinar si éste se

ajustó           al    derecho           vigente       a     partir     de    los        hechos

determinados. En la alternativa, la AEP y la AVP plantean

que        el     Tribunal         de     Primera          Instancia     debía          conceder

deferencia             y       respeto    a    las     conclusiones      de    hechos       del

panel de árbitros.
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                                           57

      Un       examen      del          Takeover        Agreement                establece

expresamente      que    las       partes      acordaron          que    el      laudo    de

arbitraje sería emitido conforme a derecho. El análisis de

la    doctrina     antes       enunciada           reitera            que        en   estas

circunstancias los tribunales pueden revisar los méritos

del   laudo.     Asimismo,         el    Tribunal       de    Primera            Instancia

puede auscultar si procede la revocación del laudo a tenor

con el Art. 22 de la Ley de Arbitraje, supra, es decir, si

hubo fraude, conducta impropia, falta del debido proceso

de    ley,     violación       a    la     política          pública,            falta    de

jurisdicción o que el laudo no resuelve todos los asuntos

en controversia.

      Evidentemente,        al      haberse      pactado          que       el    dictamen

fuera conforme a derecho, y como parte del debido proceso

de ley, su revisión incluye que las determinaciones de

hechos       establecidas      por       el     panel        de       árbitros        estén

apoyadas en la prueba presentada. Éstas serán revisadas

desde    el    amplio    marco      de    deferencia          que       aplica        a   las

determinaciones         realizadas        por     el    foro          que     atendió      y

aquilató la misma por primera vez. Por tanto, en ausencia

de pasión, arbitrariedad o irrazonabilidad, los tribunales

no intervendrán con las conclusiones de hecho realizadas

por los árbitros. Sin embargo, ello                      no significa que los

tribunales      estén     vedados         de    cambiar           o     modificar         las

referidas determinaciones si al examinar las mismas éstas

son arbitrarias, irrazonables o no están apoyadas en la

prueba. Claro está, ello no conlleva que el Tribunal de
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                                                      58

Primera    Instancia          pueda     sustituir       las    determinaciones

realizadas por los árbitros para imponer su criterio.

      A base de lo anterior, procede que el Tribunal de

Apelaciones considere si el Tribunal de Primera Instancia

actuó correctamente al modificar las determinaciones de

hechos emitidas por el panel de árbitros. De ello ser así

procede confirmar al foro primario. En cuyo caso, distinto

a lo sostenido por la AVP y la AEP, sería un ejercicio

fútil devolver la controversia ante el panel de árbitros

ya que éste solamente tenía autoridad para determinar si

la    declaración        de    incumplimiento          emitida        por    dichas

entidades gubernamentales fue válida. Por ende, de juzgar

que procede confirmar al Tribunal de Primera Instancia, no

hay    razón    para          remitir     el        asunto     ante     arbitraje

nuevamente.

      Por el contrario, si al evaluar las actuaciones del

foro primario a la luz de los postulados de deferencia

discutidos     en   el    acápite       IV     de    esta    Opinión,       el   Foro

Intermedio concluye que el Tribunal de Primera Instancia

erró al modificar las determinaciones de hechos emitidas

por   el   panel    de    árbitros,          ameritaría       revocarlo,         y    en

consecuencia, dejar en pleno vigor el laudo de arbitraje.

                                        VIII

       Por todo lo antes expuesto, se revoca al Tribunal de

Apelaciones. En su consecuencia, se devuelve el caso a

dicho foro intermedio para que, con prioridad, proceda de

conformidad a lo aquí dispuesto.
CC-2009-0259 cons. CC-2009-0267                         59

    Se dictará Sentencia de conformidad.




                                  LUIS F. ESTRELLA MARTÍNEZ
                                        Juez Asociado
           EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO


 Constructora    Estelar,
 S.E. y Otros

        Recurridos

            v.

 Autoridad de Edificios
 Públicos y Otros             CC-2009-259

      Peticionarios
                                 Cons.           Certiorari

 Constructora Estelar

       Peticionario
                              CC-2009-267
            v.

 Autoridad de Edificios
 Públicos y Otros

        Recurridos


                            SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2011.

     Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, la cual se hace formar parte de la presente
Sentencia, se revoca al Tribunal de Apelaciones. En su
consecuencia, se devuelve el caso a dicho foro intermedio
para que, con prioridad, proceda de conformidad a lo aquí
dispuesto.

     Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor
Martínez Torres vota conforme aunque no avala todo lo
manifestado en los casos U.I.T.I.C.E. v. C.E.A.T., 
147 D.P.R. 522, 528
 (1999) y Caro v. Cardona, 
158 D.P.R. 592
(2003). No obstante, en el caso que nos ocupa, ese era el
estado de derecho vigente al momento de solicitar revisión
en el Tribunal de Apelaciones y las partes confiaron en él.
La Jueza Asociada señora Pabón Charneco se une a las
expresiones del Juez Asociado señor Martínez Torres. La
Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurre con el
resultado sin opinión escrita.


                                  Aida Ileana Oquendo Graulau
                               Secretaria del Tribunal Supremo

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