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2015 TSPR 102

Pueblo v. Serrano Chang

Supreme Court of Puerto Rico

Decided July 21, 2015

Supreme Court of Puerto Rico · decided 2015-07-21

Decided 2015-07-21

                  EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




      El Pueblo de Puerto Rico
                                                   Certiorari
            Peticionario
                                                  
2015 TSPR 102
                 v.
                                                  
193 DPR ____
       Christian Serrano Chang

              Recurrido



Número del Caso: CC-2015-368



Fecha: 21 de julio de 2015




Oficina de la Procuradora General:

          Lcda. Margarita Mercado Echegaray
          Procuradora General

          Lcdo. Iván E. Rivera Labrador
          Procurador General Auxiliar




Materia: Resolución y Voto Particular Disidente



Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo
que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
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            EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




El Pueblo de Puerto Rico

     Peticionario                                Certiorari

          v.                     CC-2015-0368

Christian Serrano Chang
       Recurrido




                                   RESOLUCIÓN


               En San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2015.

                    Atendida la petición de certiorari presentada
               por la Oficina de la Procuradora General, se provee
               no ha lugar.

                    Lo acordó el Tribunal y lo certifica la
               Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado
               señor Kolthoff Caraballo expediría. El Juez Asociado
               señor Rivera García emitió un Voto Particular
               Disidente al cual se unen la Jueza Asociada señora
               Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti
               Cintrón.



                              Aida Ileana Oquendo Grauleau
                             Secretaria del Tribunal Supremo
               EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO



 El Pueblo de Puerto Rico                                           Certiorari

      Recurrido

          v.
                                                CC-2015-0368
 Christian Serrano Chang

      Peticionario




Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor
RIVERA GARCÍA al cual se une la Jueza Asociada señora Pabón
Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón




           En San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2015.

                        Respetuosamente        disiento    del   curso     decisorio

                  que    hoy    ha    optado    seguir     una   mayoría    de   este

                  Tribunal al determinar no expedir el recurso de

                  certiorari de epígrafe. Estoy convencido de que

                  esta     Curia      ha    desatendido     la     oportunidad     de

                  expresarse sobre importantes asuntos revestidos de

                  un alto interés público. Por un lado,                      deniega

                  revisar       una        determinación     del     Tribunal      de

                  Apelaciones que ordenó la celebración de un nuevo

                  juicio en un caso en que se juzgó a un ciudadano

                  por cometer el delito de asesinato en primer grado

                  contra un niño de 2 años de edad. Por el otro, el

                  Sr. Christian Serrano Chang, en su apelación ante

                  el     foro   apelativo       intermedio,      presentó    sendas
CC-2015-368                                                                                      2


alegaciones relacionadas a presuntas violaciones de sus

derechos    constitucionales              durante      ese    proceso           criminal.

Entre     estas,       violaciones        a     la    garantía          de     un    debido

proceso de ley y al derecho a tener un juicio justo e

imparcial.

     En síntesis, son dos las razones que me compelen a

disentir con vehemencia. Primeramente, debo destacar que

los asuntos de interés público implicados en este caso

ameritaban ser auscultados con más detenimiento, contrario

a como se hizo en el corto periodo en el que se estudió el

expediente para decidir si se expedía o no el auto. En

segundo    lugar,       el     trámite        que    prosiguió          este        caso   me

obliga a expresarme sobre los fundamentos por los cuales

se   decide      expedir        o    no    un       recurso    de        certiorari          y

enfatizar       que,    la     decisión       de     proceder       de       una     u   otra

manera, no refleja la determinación que eventualmente haya

de tomar este Foro respecto al pronunciamiento judicial

recurrido.       Dicho       esto,        procede      exponer           una        apretada

síntesis de los hechos procesales acaecidos en este caso y

argüir     el    razonamiento         que       me    induce        a     diferir          del

criterio mayoritario.

     En    el        recurso    de    epígrafe,         un    jurado           emitió       un

veredicto       de    culpabilidad         en      contra     del       señor       Serrano

Chang por el delito de asesinato en la modalidad estatuida

en el Art. 93 (b) del Código Penal, con el delito base de

maltrato intencional. Luego de dictada la correspondiente

sentencia, el convicto acudió al Tribunal de Apelaciones y
CC-2015-368                                                                           3


arguyó,    entre      otros   señalamientos             de   error,        que   el

Tribunal de Primera Instancia incidió al permitir que el

Ministerio       Público        “presentara             prueba     irrelevante,

impertinente, inflamatoria y perjudicial al acusado con el

único     fin    de     crear       pasión,        prejuicio        indebido      y

parcialidad en el jurado”.1 Así también, sostuvo que el

foro primario había incidido al “no permitir objeciones en

los     argumentos      de      cierre       del        juicio,     permitiendo

argumentos altamente inflamatorios por parte del fiscal de

los cuales no se pasó prueba”.2                 Una de las contenciones

del peticionario fue que el Ministerio Público presentó en

su turno de cierre una nueva teoría del caso “creando

pasión,    prejuicio      indebido       y    parcialidad,         confusión      e

indujo a error a los miembros del jurado”.3 En específico,

el peticionario planteó que el fiscal tergiversó la prueba

presentada      para    hablar      sobre     delitos        que    no     estaban

incluidos en el pliego acusatorio.

        Luego de estudiar estos y otros argumentos, el foro

apelativo intermedio dictó sentencia el 24 de febrero de

2015,     notificada     a    las    partes        el    día     siguiente.      Al

hacerlo, decidió revocar la sentencia apelada y ordenó la

celebración de un nuevo juicio. En esencia, el Tribunal de

Apelaciones     concluyó      que     los     referidos          errores    fueron

cometidos y que ello violó los derechos del peticionario a

tener un juicio justo e imparcial y un debido proceso de

1
   Véase, Alegato de la parte Apelante, Apéndice de la petición de
certiorari, pág. 58.
2
  
Id.
3
  
Id.
CC-2015-368                                                                  4


ley.    El    Tribunal       expresó   que   los    siguientes    asuntos

conmocionaron       su   ánimo       judicial:     (1)   manifestaciones

hechas por el Ministerio Público durante el juicio que

catalogó como altamente inflamatorias y no sustentadas por

la   prueba;     (2)   que    el   Ministerio    Público   presentó    una

nueva teoría basada en la conducta sexual del acusado y

(3) que se le permitió al fiscal indicarle al jurado que

podía consultar con una psicóloga, que era miembro de ese

jurado, en cuanto a si una testigo decía o no la verdad.

Veamos estos puntos con más detalle.

       El     Tribunal       de    Apelaciones     consideró     que   las

siguientes manifestaciones de índole sexual relacionadas

al peticionario, hechas por el Ministerio Público en los

argumentos finales,          fueron altamente inflamatorias:

            […] El acusado encima de Dylan. La nena hacía
            así con la cadera. ¿Qué juego es ese? Un
            padrastro a un niño. ¿Qué juego es ese? Le
            hizo creer que era un juego, una persona que
            ya había sido descubierta que tenía una doble
            vida,   bisexual.   Homosexual,  que    eso   se
            respeta, eso son derechos, no, no, no me
            vayan   a   malinterpretar.   Pero   no    podía
            descargar ese derecho en un niño. No podía.
            Eso es inmoral, eso es delito. Y ese era el
            jueguito que le tenía a Dylan. Ahora es que
            podemos entender por qué el acusado le decía
            a Dylan “ven aquí ahora”. “Ven aquí ahora”.
            “Ven aquí ahora”. “Dylan, ven aquí ahora”. ¿Y
            qué hacía Dylan? Llorando, llorando iba como
            un cordero al matadero sin que nadie lo
            pudiera ayudar. Y allí lo metió en el cuarto,
            porque ya Dylan sabía lo que venía. Ahora es
            que podemos entender porque se, se, se
            aterrorizaba,   el   niño,   cuando   veía    al
            acusado. […] Le hacía lo que dijo [N.G.S.]4
            que hacía. ¿Qué son (sic) eso? ¿Fantasías
            sexuales del acusado? ¿El acusado toqueteaba

4
  Para propósitos de proteger la confidencialidad de la identidad de la
menor se proveen únicamente sus iniciales.
CC-2015-368                                                             5


         a Dylan? Esa es la razón por la que este
         niño, se aterraba.5

       Otra   de   las   expresiones   reseñadas     por    el   foro

apelativo intermedio fue cuando el fiscal hizo alusión a

que no dejaran al acusado libre en la calle “como maestro

de educación especial […] como un lobo rapaz, para comerse

a esos niños en la escuela”.6        A juicio del foro recurrido

esas    manifestaciones     fueron     impertinentes,      altamente

inflamatorias,     no    encontraban   apoyo    en   la    prueba   e

imputaron la comisión de un delito de abuso sexual que no

formó parte de la acusación. La sentencia del Tribunal de

Apelaciones lo consigna de la siguiente manera:

       Las manifestaciones reseñadas nos ocasionan un
       profundo sentido de rechazo por dos razones
       fundamentales:    (1)   por   ser    peyorativas,
       impertinentes,   altamente   inflamatorias;   (2)
       porque   no  encuentran   apoyo   en  la   prueba
       presentada y; (3) porque le imputó la comisión
       de lo que el Ministerio Público catalogó
       explícitamente como un delito que no formó parte
       de la acusación. Destacó la aparente orientación
       sexual del apelante de bisexual u homosexual con
       una carga moral indebida al indicar que tenía
       una doble vida. Más importante aún, tergiversó
       el testimonio de la menor de edad, [N.G.S.],
       para   insinuar    que   el   apelante    abusaba
       sexualmente de la víctima, Dylan. Reiteró que el
       apelante descargaba sus fantasías sexuales sobre
       el menor Dylan.    Incluso catalogó esa conducta
       como inmoral y constitutiva de un “delito”.

       En el juicio, al ser contrainterrogada por la
       Defensa, la menor [N.G.S.] testificó sobre los
       juegos que ella y su hermano Dylan jugaban con
       el apelante. En ningún momento [N.G.S.] expresó
       que el apelante se le trepara encima a Dylan ni
       mucho menos que lo “toqueteara” de manera
       inapropiada. Lo que sí pudimos apreciar fue la


5
  Sentencia del Tribunal de Apelaciones,   Apéndice de la petición de
certiorari, págs. 27, 28.
6
  
Id.,
 pág. 34.
CC-2015-368                                                                          6


         insistencia del Ministerio Público en forzar su
         interpretación de lo que la menor testificaba.
         (Énfasis y subrayado en el original).7

        Finalmente, el Tribunal de Apelaciones concluyó que

las     instrucciones             que     emitió   el    Tribunal     de   Primera

Instancia            no      fueron         suficientemente           específicas,

completas, enérgicas y severas para reparar el perjuicio

creado al acusado. Además, sostuvo que el foro primario

incidió         al     no     permitir        objeciones         durante    dichas

argumentaciones finales. Sin embargo, coligió que a pesar

de ello, y considerando que las manifestaciones impropias

por     parte    del      Ministerio        Público     fueron    numerosas,   las

objeciones que presentó la defensa en esa etapa fueron

oportunas y suficientes.

        Inconforme          con     esa     determinación,       la   Procuradora

General compareció a esta Curia mediante el recurso de

certiorari de epígrafe y señaló la comisión de los cuatro

errores siguientes:

         1. Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir
            que el Juez del T.P.I. privó mediante sus
            instrucciones,   al    acusado   de   levantar
            objeciones durante la argumentación final.

         2. Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir
            que la defensa objetó de manera oportuna los
            alegados comentarios impropios que realizara
            el Ministerio Público durante su argumentación
            final.

         3. Erró el Tribunal de Apelaciones al utilizar la
            Regla 105 de Evidencia para evaluar los
            alegados comentarios impropios del Ministerio
            Público durante la argumentación final, y al
            ordenar la celebración de un nuevo juicio,
            cuando el mecanismo apropiado para evaluar
            dichos comentarios, bajo los hechos de este

7
    
Id.,
 pág. 28.
CC-2015-368                                                                                   7


          caso, es la Regla                  106       de    Evidencia      (Error
          extraordinario).

       4. Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir
          que el efecto acumulativo de los alegados
          comentarios   impropios   que   realizara   el
          Ministerio Público durante su argumentación de
          cierre tuvieron un efecto sustancial en el
          fallo de culpabilidad que emitiera un jurado
          compuesto por los pares del Sr. Christian
          Serrano Chang.8


       Como     parte     del       trámite     ordinario,             la   Procuradora

General presentó su petición de certiorari el 8 de mayo de

2015. Subsiguientemente, la Sala de Despacho III, en su

reunión       de    5    de    junio    de    2015           recomendó      expedir      el

recurso. De esta forma, el caso se incluyó como parte de

los recursos a ser discutidos en la reunión del Pleno de

26 de junio de 2015. Ese día, una mayoría de este Tribunal

decidió   no        expedir     el    mismo.9      Sin       embargo,       tal    y    como

mencioné, luego de estudiar la petición de la Procuradora,

en unión a la transcripción de la prueba oral vertida en

el    juicio,       me   veo    precisado          a    pronunciarme           sobre    las

razones por las cuales disiento del curso decisorio de

denegar la expedición del recurso. Me explico.

       Cabe     destacar       la     necesidad             de   que    este      Tribunal

estudiara          detenida     y      sosegadamente             la    totalidad        del

expediente de este caso, incluyendo los autos originales

del    mismo.       Ello,      pues     es    más       que      evidente         que   los

argumentos         presentados         por    la       Procuradora          General      no


8
  Petición de certiorari, pág. 9.
9
  Tanto el suscribiente como la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y
los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo y Feliberti Cintrón
expedirían.
CC-2015-368                                                                    8


podían analizarse en un vacío. Nótese que las razones por

las que el Tribunal de Apelaciones revocó el veredicto del

jurado se sostienen en situaciones suscitadas durante la

celebración del juicio. Y como es de esperarse, las partes

citan en los respectivos escritos que han presentado ante

este foro y ante el Tribunal de Apelaciones, únicamente

fragmentos aislados de la transcripción de la prueba oral,

que entienden, son los que sustentan sus posturas. Por

consiguiente, este análisis era absolutamente necesario,

pues de lo contrario, ¿cómo podría reclamar este Tribunal

que ejerció su deber discrecional de manera informada y

responsable? ¿Cómo podría la ciudadanía tener la confianza

de que la causa presentada ante este foro se estudió y

analizó con la atención necesaria?

       Ciertamente, no todos los recursos que llegan ante

este    foro      requieren      el   mismo    grado    de    análisis    y

rigurosidad. Ahora bien, soy del criterio que el que hoy

nos ocupa sí lo exigía.               Ante los errores puntualizados

por    la   Procuradora     General,    la    mayoría   que   decidió     no

expedir      debió      reflexionar,     como       mínimo,   sobre      las

siguientes interrogantes. Como cuestión de derecho, ¿el

alcance     de    las   manifestaciones       del    Ministerio      Público

fueron lo suficientemente graves para concluir que hubo

perjuicio        indebido   al    acusado,    justificando      un     nuevo

juicio? ¿Cuál es la base fáctica que existe para concluir

que los comentarios de la fiscalía afectaron los derechos

sustanciales del acusado? ¿Fue influenciado el veredicto
CC-2015-368                                                                                  9


por la conducta presuntamente impropia del fiscal? ¿De no

haberse    cometido         el      alegado         error,       el    resultado       del

veredicto del jurado hubiera sido el mismo? ¿Cuáles fueron

las instrucciones generales y específicas impartidas a los

miembros del jurado por la Juez que presidió el juicio?

Dichas instrucciones, ¿subsanaron el perjuicio, si alguno,

causado    al       acusado        debido      a     las     manifestaciones           del

Ministerio      Público?         ¿Pudo    la       defensa       objetar    de    manera

suficiente      y    oportuna       las       manifestaciones           presuntamente

impropias?          ¿Qué     efecto,           si     alguno,          tuvieron        las

instrucciones dictadas por la Juez que presidió el juicio

en    el   intento          de      la        defensa       de        objetar     dichas

manifestaciones?

      Contestar       cada       una     de    estas       interrogantes         era   un

ejercicio imperativo para poder ejercer responsablemente

nuestra discreción al determinar si se expedía o no este

recurso. Ello requería un análisis profundo y sosegado del

expediente del caso y de la norma legal aplicable. Cumplir

con ello exigía de forma insoslayable examinar la prueba

presentada en el juicio en su totalidad. Esto implica una

rigurosa evaluación de la transcripción del juicio en su

fondo, consistente en sobre más de 1,700 páginas, además

de aquilatar toda la prueba desfilada en el juicio. Es

decir,     era indispensable apreciar el testimonio de todos

los testigos y de la prueba pericial forense. Así también,

era   preciso        revisar        el    contenido          comprensivo         de    las

instrucciones         que     el     Tribunal         le     impartió      al     jurado
CC-2015-368                                                                        10


durante el transcurso del juicio y luego de finalizados

los informes finales. Por último, y no menos importante,

era necesario estudiar con detenimiento el contenido y el

fundamento de cada una de las objeciones de la defensa y

de la fiscalía para así escudriñar su efecto jurídico.

      Es   ineludible       que   las    cuestiones        de   alto    interés

público    inmersos    en    esta    controversia          exigían     de    este

Tribunal    una   valoración        imparcial      de     la    prueba,      y    un

estudio     sereno      y     sensible          sobre     la     pureza          del

procedimiento judicial. Lamentablemente, me veo impedido

de   afirmar    que   en    efecto       esto    haya     ocurrido     así.       La

confianza depositada por el Pueblo en sus instituciones de

justicia exige que ejerzamos nuestra discreción de manera

cautelosa y ponderada.            Es desafortunado que en este caso

la mayoría optara por denegar el recurso de autos, bajo el

palio de la discreción. En vista de lo anterior, reafirmo

mi criterio de que el recurso de título debió haber sido

expedido.      Precisamente,        la    propia        Regla    30    (8)       del

Reglamento del Tribunal Supremo dispone que, al momento de

determinar si se expide o no un recurso discrecional, el

Tribunal deberá considerar “si la cuestión planteada exige

una consideración más detenida a la luz de los autos, los

cuales deban ser elevados y de alegatos más elaborados”. 4

LPRA Ap. XXI-B.         Cónsono con ello, procede elaborar el

segundo fundamento que sostiene mi postura a favor de la

expedición de este certiorari. Veam os.
CC-2015-368                                                                                 11


      Estoy convencido de la inclinación errada de algunos

miembros de esta Curia, que postulan que un recurso de

certiorari       se        expide         necesariamente          para       revocar       la

determinación            de    la   cual        solicita    revisión.             Nada   más

lejos de la verdad. Los asuntos planteados en este caso

merecían una expresión de este Tribunal independientemente

de    cuál     hubiese         sido       el     resultado        final      de    nuestra

adjudicación.            Dentro      del       análisis     de    las     controversias

esbozadas,       posiblemente              se    hubiese     llegado         a    la   misma

conclusión a la que llegó el Tribunal de Apelaciones, o se

hubiese decidido por otro curso decisorio. Empero, el que

eventualmente se fuera a resolver de una u otra manera no

debe incidir o afectar nuestro ejercicio discrecional para

expedir un recurso de certiorari. Es mi convicción que

este recurso reunía los requisitos necesarios, conforme a

los     criterios pautados en la Regla 30 del Reglamento del

Tribunal       Supremo,          supra,     para      inclinar          la    balanza      de

nuestra discreción a favor de que este se expidiera.

        Como    se       sabe,      el    Tribunal    Supremo       de       Puerto      Rico

tiene     jurisdicción               para        revisar,        mediante         auto     de

certiorari           a        ser        expedido     discrecionalmente,                  las

sentencias       finales            del        Tribunal     de     Apelaciones            que

dispongan de un recurso de apelación, recurso de revisión

administrativa o recurso de certiorari presentado ante el

Tribunal de Apelaciones. Art. 3.002 de la Ley 22-2003, 4

LPRA 24s. Este tipo de recurso es un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía
CC-2015-368                                                                         12


revisar las determinaciones de un tribunal inferior. IG

Builders Corp v. 577 Headquarters Corp., 
185 DPR 307
, 337

(2012). Y aunque ha sido catalogado como uno “altamente

discrecional”10, esa discreción no opera en el vacío, pues

existen unos parámetros que la guían.                        Es de conocimiento

general que el concepto discreción necesariamente implica

la facultad de elegir entre diversas opciones. IG Builders

Corp v. 577 Headquarters Corp., supra, pág.                           338.        Sin

embargo,   en    el    ámbito       judicial,       la    discreción     no      debe

hacer abstracción del resto del Derecho.                        Pues como hemos

reiterado, la discreción “es una forma de razonabilidad

aplicada   al    discernimiento          judicial        para    llegar      a    una

condición justiciera”. Pueblo v. Rivera Santiago, 
176 DPR 559
, 580 (2009).

      Como bien nos explica el entonces Juez Presidente de

este Tribunal Supremo, señor Federico Hernández Denton,

este foro,      en el ejercicio de su poder inherente para

lograr los fines básicos de la justicia, fue ampliando

progresivamente la naturaleza del                   recurso      de   certiorari

alejándose      de    los    criterios       rígidos      que    en   antaño       lo

constreñían.     F.    Hernández         Denton,     El      certiorari      en    el

proceso    apelativo         de     Puerto    Rico       y     Estados    Unidos,

Publicación semestral del centro de estudio de justicia de

las   américas,       Núm.    13,    2008,    pág.       33.    Adoptando        así,

múltiples excepciones con el fin de lograr la justicia

sustancial. 
Id.
 Así, el Reglamento del Tribunal Supremo

10
   Véase, H.A. Sánchez       Martínez,    Derecho    Procesal    Apelativo,      Lexis
Nexis, 2001, pág. 386.
CC-2015-368                                                       13


contiene   criterios   que   han   de   guiar   el   ejercicio   de

nuestra discreción. Específicamente, la Regla 30, supra,

preceptúa los distintos puntos que deberá considerar este

Tribunal para determinar si expide o no un recurso. Estos

son los siguientes:

     (1) si el remedio y la disposición de la
     sentencia o resolución recurrida, a diferencia de
     sus fundamentos, son contrarios a derecho tomando
     este último en su más amplia acepción;

     (2) si la cuestión planteada es novel,

     (3) aun cuando no sea novel, si la expresión de
     la norma es importante para el interés público,

     (4)   si  los   hechos expuestos presentan la
     situación más indicada para el análisis del
     problema planteado,

     (5) si la norma existente debe ser redefinida o
     variada,

     (6) si existe conflicto entre decisiones de las
     salas del Tribunal de Primera Instancia o entre
     paneles del Tribunal de Apelaciones sobre el
     asunto en cuestión,

     (7) si ha mediado prejuicio, parcialidad o error
     craso y manifiesto en la apreciación de la prueba
     por el tribunal de instancia,

     (8) si la cuestión exige una consideración más
     detenida a la luz de los autos, los cuales deban
     ser elevados y de alegatos más elaborados,

     (9) si la etapa en que se presenta el caso es la
     más propicia para su presentación,

     (10) si la expedición del auto o de la orden de
     mostrar causa no causan un fraccionamiento
     indebido del pleito y una dilación indeseable
     respecto a la solución final del litigio,

     (11) si la concesión del auto o la emisión de una
     orden de mostrar causa contribuyen de otro modo a
     las funciones de este tribunal de vindicar la ley
     y pautar el derecho en el país,
CC-2015-368                                                                       14


     (12) si se ha cumplido con los otros requisitos
     que establece el reglamento del Tribunal Supremo
     y (13) si la expedición del auto o de la orden de
     mostrar causa evitan un fracaso de la justicia.
     (Énfasis nuestro) 4 LPRA Ap. XXI-B.


    Muchos de estos elementos coinciden con los contenidos

en la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, sin embargo,

como la función de ese y este foro judicial es distinta,

hay criterios que aplican únicamente al Tribunal Supremo

porque    están       orientados        a    “la      función    preeminente     de

[este] foro como tribunal de última instancia de pautar el

derecho    en    el    país.”      H.       A.   Sánchez    Martínez,       Derecho

Procesal    Apelativo,          Lexis       Nexis,     2001,    pág.    560.     En

específico, los siguientes cinco criterios son atinentes a

la función exclusiva de esta Curia: (1) si la cuestión

planteada es novel; (2) si, aun cuando no sea novel, la

expresión       de    la   norma    es       importante        para    el   interés

público; (3) si la norma existente debe ser redefinida o

variada; (4) si existe conflicto entre decisiones de las

salas del Tribunal de Primera Instancia o entre paneles

del Tribunal de Apelaciones sobre el asunto en cuestión;

y, (5) si la concesión del auto contribuye de otro modo a

las funciones del Tribunal Supremo de vindicar la ley y

pautar el derecho en el país. Sánchez Martínez, op. cit.,

pág. 726. De estos, quiero hacer énfasis en los principios

segundo y quinto.

    Con     respecto       al    segundo         de    estos    parámetros,    nos

explica el autor Hiram Sánchez lo siguiente:
CC-2015-368                                                                 15


       En ocasiones, la controversia no plantea una
       cuestión novel porque se trata de un asunto
       resuelto anteriormente, pero su importancia,
       por el interés público que conserva, es
       evidente. En tales casos, el Tribunal Supremo
       considera que es conveniente a dicho interés
       reiterar la norma esbozada anteriormente. No
       se puede olvidar que la jurisprudencia del
       Tribunal Supremo desempeña una función social
       de importancia, en particular, ante conflictos
       que   afectan   la    convivencia  entre   los
       ciudadanos o el trato de los ciudadanos con el
       Estado y viceversa. (Énfasis nuestro). Sánchez
       Martínez, op. cit., pág. 727.

     Por   su    parte,   tenemos    el   criterio     que    este    autor

denomina como “la cláusula residual”. Me refiero a que la

expedición      del   recurso   contribuya   de    otro      modo    a    las

funciones del Tribunal Supremo de vindicar la ley y pautar

el derecho en el país. Al respecto, el autor añade que:

       Este criterio es más bien una cláusula
       residual que alude a la función preponderante
       del Tribunal Supremo de vindicar la ley y
       pautar el derecho. Lo de vindicar la ley
       resuena en el ánimo de esclarecer el verdadero
       sentido de la legislación de manera que las
       personas sepan lo que la ley implica y puedan
       ajustar su comportamiento y cumplir con sus
       obligaciones de acuerdo con ésta. Cuando la
       decisión proviene del Alto Foro y, además, se
       emite por opinión, su interpretación obliga a
       todos por igual y no únicamente a las partes
       en el litigio. Si el recurso no cualifica bajo
       alguno de los demás criterios, siempre puede
       ser atendido a tenor con éste.

     Y “por si quedara duda”, este último criterio “amplía

al máximo la potestad cognoscitiva del Tribunal Supremo”.

Hernández Denton, op. cit., pág. 34.              En   fin,     como      nos

ilustrara el pasado Juez Presidente Hernández Denton, “en

el   ordenamiento      jurídico     puertorriqueño      basta       que    la

concesión del auto de certiorari contribuya de algún modo

a las funciones del Tribunal de vindicar la ley y pautar
CC-2015-368                                                                           16


el    derecho       en   el     país       para     que     el     Tribunal    decida

expedirlo      si    entiende        que    es    el     momento     propicio      para

hacerlo”. (Énfasis nuestro). Id.

         Si atendemos a los parámetros enunciados, es forzoso

colegir      que     era      importante          para      el     interés    público

expresarnos sobre la norma aplicable en las controversias

planteadas en este caso. En nuestra función revisora, era

preciso       dilucidar         el        derecho        aplicable      cuando       el

Ministerio Público realiza expresiones que se aduce que

causan      perjuicios        sustanciales         a   un    acusado.    Así,      esta

Curia tenía la oportunidad de revisitar el derecho sobre

lo    que     constituye             un    error         extraordinario        y    la

jurisprudencia de este Tribunal en torno a cuándo procede

decretar      un     nuevo       juicio       por        alegaciones     como       las

planteadas.         Al   mismo       tiempo,      era       oportuno    revisar      el

derecho atinente a las instrucciones que deben impartirse

al jurado ante manifestaciones presuntamente inflamatorias

y perjudiciales por parte del fiscal durante los informes

finales. En ese sentido, la intervención de este Tribunal

era    un     imperativo         para        expandir         la     jurisprudencia

puertorriqueña en torno a asuntos importantes que inciden

directamente        sobre      los    contornos        de    las    exigencias      del

debido proceso de ley durante un procesamiento criminal,

particularmente en el contexto de un juicio por jurado.

      Por las razones que anteceden, estoy convencido de

que los compañeros de mayoría erraron al negarse a expedir

el recurso. Ello, no solo por la necesidad de estudiar con
CC-2015-368                                                                           17


más    detenimiento        los       planteamientos           esgrimidos     por     la

Procuradora General, sino para también retomar y pautar el

derecho aplicable ante situaciones como las acontecidas en

este proceso judicial. No hay duda de que estamos ante un

recurso     que     es   de     naturaleza           enteramente       discrecional.

Empero, la discreción no es un pretexto para desatender

las responsabilidades que tiene este Tribunal como foro de

última      instancia      en       Puerto      Rico.    Es    evidente      que    los

criterios        preceptuados            en     la    Regla     30,     supra,      del

Reglamento del Tribunal Supremo se conceptualizaron con un

claro propósito. Precisamente, ese fin ulterior es que una

determinación tan importante como lo es expedir o no un

recurso      sea    el   producto          de    un    análisis    concienzudo        y

minucioso. El dictamen de no ha lugar por el simple hecho

de    que   se     trata      de    un    recurso       discrecional        no    puede

tratarse livianamente.

       En     atención         a     las        consideraciones          expresadas,

disiento con vehemencia de la mayoría de este Tribunal que

se    niega    a   atender         un    asunto       revestido       del   más    alto

interés       público.        Por       ello,    expediría        el    recurso     de

certiorari presentado por la Procuradora General.




                                                      Edgardo Rivera García
                                                           Juez Asociado

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