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2024 TSPR 17

In

Supreme Court of Puerto Rico

Decided March 1, 2024

Supreme Court of Puerto Rico · decided 2024-03-01

Decided 2024-03-01

                   EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




 In re:
                                                
2024 TSPR 17

                                                
213 DPR ___
 Maritza Ortiz Sánchez




Número del Caso:    TS-19,522



Fecha:    1 de marzo de 2024



Oficina del Procurador General

     Lcda. Mabel Sotomayor Hernández
     Subprocuradora General

     Lcdo. Omar Andino Figueroa
     Subprocurador General

     Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez
     Procuradora General Auxiliar


Representante legal de Maritza Ortiz Sánchez:

     Lcda. Elba Nilsa Villalba Ojeda


Comisionada Especial:

     Lcda. Crisanta González Seda



Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida
del ejercicio de la abogacía y la notaría por incumplir con el
Canon 9 del Código de Ética Profesional.




Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del
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                 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




  In re:

  Maritza Ortiz Sánchez                  TS-19,522




                                      PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de marzo de 2024.

      Nuevamente,       nos      vemos     obligados         a       ejercer     nuestra

facultad disciplinaria sobre un integrante de la abogacía

por incumplir con los postulados éticos que, como mínimo,

deben guiar la gestión de                 todo miembro               de la profesión

legal. En el día de hoy, intervenimos disciplinariamente

con   la    Lcda.      Maritza         Ortiz     Sánchez         y    decretamos       su

suspensión      inmediata        e    indefinida       de    la      práctica     de   la

abogacía y notaría.

      Veamos     las       circunstancias          fácticas           que   sustentan

nuestra determinación.

                                          I

      La    Lcda.      Maritza        Ortiz      Sánchez      (licenciada          Ortiz

Sánchez) fue admitida al ejercicio de la abogacía el 27 de

agosto     de   2013   y    al       ejercicio    de    la    notaría       el    14   de

octubre de 2013.
TS-19,522                                                                        2


        El pasado 18 de agosto de 2022, la licenciada Ortiz

Sánchez compareció ante el Tribunal de Primera Instancia e

instó        un    recurso    de        Mandamus     por    derecho         propio.

Eventualmente, la acción fue desestimada, por lo que la

abogada decidió acudir al Tribunal de Apelaciones y apeló

la decisión en su contra. No obstante, el foro intermedio

emitió una Sentencia el 16 de diciembre de 2022 mediante la

cual confirmó el dictamen apelado.1

        Ahora bien, además de consignar los méritos jurídicos

para su determinación, el tribunal intermedio hizo constar

que     el    comportamiento        de     la   licenciada       Ortiz      Sánchez

durante el trámite apelativo debía ser examinado por este

Tribunal.

        Consecuentemente,          la     Secretaría       del    Tribunal      de

Apelaciones refirió a nuestra atención dicha Sentencia, así

como también, un escrito presentado por la licenciada Ortiz

Sánchez para que examináramos las manifestaciones de ésta

última       con   relación   a    múltiples        componentes       del   sistema

judicial. En síntesis, la letrada manifestó que el proceso

judicial era “una farsa adjudicativa”, que las actuaciones

judiciales de ciertos jueces eran una “charlatanería”, que

las     determinaciones       del        Tribunal     de   Primera       Instancia

fueron       por   encargo,   o     que    algunos     jueces     y    compañeros

abogados padecían de enfermedades mentales.



  1   Véase, Ortiz v. Buono De Jesús, KLAN202200891 (2022).
TS-19,522                                                                      3


      Una vez recibimos el referido, el asunto fue atendido

como una Queja, por lo que le requerimos a la licenciada

Ortiz Sánchez que contestara la misma, lo cual realizó.

      No obstante, al examinar con detenimiento todos los

documentos       que        acompañaron    el     referido,      así   como   la

contestación a la Queja que presentó la abogada, notamos

que, particularmente, el contenido de este último escrito

carecía     de        claridad     y     tenía    un    grado     elevado     de

incoherencia. En atención a ello, procedimos a estudiar el

expediente completo de la licenciada Ortiz Sánchez, lo cual

incluyó el análisis de múltiples mociones presentadas por

ésta ante los foros inferiores. Lo anterior, unido con el

comportamiento              desplegado      por        la     promovida       en

procedimientos éticos anteriores y en uno que se encuentra

aún pendiente ante nuestra consideración,2 generaron interés

en nuestra parte para constatar la capacidad de la letrada.3

      Así las cosas, el 24 de febrero de 2023, emitimos una

Resolución       en    la    que   ordenamos     iniciar    el   procedimiento

dispuesto en la Regla 15(c) de nuestro Reglamento,4 para que

se hiciera una determinación sobre la capacidad mental de

la licenciada Ortiz Sánchez. Posteriormente, el 11 de abril


  2 Queja AB-2021-145.
  3 Véase, In re Ortiz Sánchez, 
201 DPR 765
 (2019), donde la promovida
  fue suspendida por tres (3) meses ya que infringió los Cánones 9,
  11, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, al
  remitir al oficial jurídico de uno de los Jueces de este Tribunal
  copia de una moción en auxilio de jurisdicción que ella había
  presentado ese mismo día y por responder posteriormente a las
  advertencias del oficial jurídico a través de mensajes con un tono
  desafiante e irrespetuoso.
  4 4 LPRA Ap. XXI-B.
TS-19,522                                                                                          4


de 2023, designamos a la Lcda. Crisanta González Seda como

Comisionada Especial para que recibiera prueba y auscultara

la    capacidad          mental       de    la       licenciada       Ortiz        Sánchez         y

rindiera       el       correspondiente          informe         de    conformidad               con

la Regla 15(c) del Reglamento de este Tribunal, supra.

       Asimismo,          concedimos        un       término      para      que     tanto         la

letrada como la Oficina del Procurador General, designaran

los    peritos       que       conformarían           el    Comité     de        Peritos         del

procedimiento de evaluación. Se le otorgó un término de

diez    (10)       días    tanto       al     Procurador          General         como       a    la

licenciada Ortiz Sánchez para que designaran a su perito

psiquiatra.         Se     les       apercibió,           además,      de       que,     si       no

cumplían       dentro          del    término         otorgado,            la    Comisionada

Especial lo haría por ambos.

       Igualmente,         se       orientó      y    apercibió        a    la    licenciada

Ortiz Sánchez sobre                  lo dispuesto           por la Regla 15(e)                    de

nuestro     Reglamento              referente         a    que,       si    se     negaba          a

someterse      a     un    examen      médico         realizado        por       los    peritos

admitidos,         tal     negativa         se   consideraría              como    evidencia

prima facie de su incapacidad mental.

       Así las cosas, el Procurador General designó al Dr.

Raúl   López        como       su    facultativo           médico     especializado               en

psiquiatría.         Por       su    parte,      la       licenciada        Ortiz       Sánchez

compareció         y,     en    síntesis,        arguyó       que     no        había    podido

encontrar           un     psiquiatra            que        la      evaluara            en        el

procedimiento, por lo que solicitó una prórroga. Asimismo,
TS-19,522                                                                    5


solicitó la exclusión del perito del Estado por un presunto

contacto previo con este que le afectaría emocionalmente.

Luego de examinar la réplica del Procurador General sobre

este particular, la Comisionada Especial determinó que no

procedía la exclusión del perito.

       Transcurrido el término concedido para la designación

de    psiquiatras,      y    ante   las   dificultades      que   expresó   la

licenciada Ortiz Sánchez para escoger o conseguir un doctor

que    formara       parte    del    panel,    la   Comisionada      Especial

designó a la Dra. Dor Marie Arroyo Carrero como la perito

psiquiatra que representaría a la licenciada Ortiz Sánchez.

En igual sentido, se designó a la Dra. Cynthia Casanova

Pelosi    como      perito    en    representación     de   la    Comisionada

Especial.

       Una vez se completó el panel de evaluadores médicos,

se le notificó a la licenciada Ortiz Sánchez los diferentes

días y horas en las cuales debía acudir a los diferentes

doctores del panel para la correspondiente evaluación.

       Cabe       destacar   que    la    licenciada    Ortiz     Sánchez   no

asistió       a    algunas    de    las    citas    programadas     para    su

evaluación y no brindó justificación alguna. Varias citas

fueron recalendarizadas y notificadas a la letrada para que

posteriormente         compareciera,      lo   cual    realizó.     De   igual

forma, en múltiples ocasiones se le apercibió sobre lo que

dispone la Regla 15(e) de nuestro Reglamento respecto a

que, si se negaba a someterse a un examen médico realizado
TS-19,522                                                                                   6


por    los     peritos        admitidos,        tal    negativa      se       consideraría

como evidencia prima facie de su incapacidad mental.

        Posteriormente,             el     13     de        junio        de     2023,      la

Comisionada         Especial        le    ordenó        a    la     licenciada          Ortiz

Sánchez que en un                término de diez (10) días,                         entregara

copia        de   ciertos          expedientes         médicos       a        los     peritos

evaluadores, según fuese solicitado por estos. Nuevamente,

se     le     apercibió          sobre     lo         que    podría           acarrear     el

incumplimiento con esa orden. La licenciada Ortiz Sánchez

se negó a entregar los expedientes médicos que le fueron

solicitados por los peritos para completar su evaluación,

por     lo    que        estos     quedaron      impedidos          de    completar        su

evaluación y de redactar los correspondientes informes.

        Eventualmente, la letrada compareció a través de un

escrito en el que entre otras cosas, adujo que el acceso a

la totalidad de sus expedientes médicos constituiría una

intromisión indebida a su derecho a la intimidad, y que

ella     puede       elegir         con    quién        comparte         ese        tipo   de

información.            Por   su    parte,       la    Comisionada            Especial     le

indicó que los doctores que pretenden estudiar el historial

médico       de     la     abogada       configuran         un    panel        de     peritos

psiquiatras y que no existía impedimento para que éstos se

comunicaran sobre su encomienda, sin que ello afectase su

objetividad         e     independencia          de    criterio          profesional       al

momento de evaluar a la licenciada Ortiz Sánchez. Además,

que en este proceso se protege el derecho a la privacidad e
TS-19,522                                                                            7


intimidad           de   la   licenciada         Ortiz   Sánchez,       ya   que   los

expedientes médicos que se supone le entregue a los peritos

no pueden utilizarse para ningún otro propósito que no sea

su       revisión        en    este       proceso.       En        consecuencia,    la

Comisionada Especial mantuvo su orden de que la abogada

tenía      que       proveer    los       expedientes      solicitados       por   los

doctores        e    incluyó,       nuevamente,      las      advertencias     hechas

previamente.

         El 10 de julio de 2023, la doctora Casanova Pelosi

envió      un    mensaje       en    el    que    indicó      la    importancia    del

expediente médico ante la negativa de la licenciada Ortiz

Sánchez de informar su diagnóstico y tratamiento. Señaló

que esa información era necesaria para rendir un informe

final. Este mensaje se hizo formar parte del expediente.

         Ese mismo día, la                 Comisionada Especial emitió una

Resolución en la que resumió las órdenes dirigidas a la

licenciada Ortiz Sánchez y su continuo incumplimiento con

la entrega de los expedientes. Asimismo, dispuso que los

peritos debían redactar los informes con la información que

tuviesen disponible.

         Así las cosas, el 12 de septiembre de 2023 se celebró

una vista evidenciaria.5 Ulteriormente, el 6 de diciembre de

2023, la Comisionada Especial nos rindió su Informe.


     5 Es  pertinente señalar que la licenciada Ortiz Sánchez, presentó
     una demanda ante la Corte de Distrito Federal para Puerto Rico, el
     11 de septiembre de 2023 contra la Comisionada Especial y el panel
     de psiquiatras. Las alegaciones que se presentan en la demanda se
TS-19,522                                                                                 8


     De este surge que dos (2) de los miembros del panel

rindieron informes escritos luego de realizar entrevistas

presenciales a la licenciada Ortiz Sánchez, entiéndase, los

doctores Casanova Pelosi y López. Estos informaron haber

solicitado expedientes médicos a la abogada que no pudieron

revisar debido a la negativa y renuencia de la abogada en

entregarlos.

     Por su parte, la doctora Arroyo Carrero no rindió su

informe porque no tuvo disponible el historial médico de la

licenciada Ortiz Sánchez, a pesar de haberlo solicitado.

     Además,         surgió     que,      en   efecto,       la    licenciada       Ortiz

Sánchez       contaba         con    un   expediente         médico        que    rehusó

entregar a los tres miembros del panel de psiquiatras. Como

consecuencia         de       esta    negativa,      no      se     pudo      hacer     un

diagnóstico sobre si existe o no una condición mental que

impida    a     la     abogada        mantener      el    patrón         de      conducta

profesional que debe observar según los cánones de ética

profesional de los abogados. De igual modo, se indicó que

al no tener un historial longitudinal y no conocer cómo

ella ha funcionado ni qué información se ha obtenido de su

comportamiento            a    lo    largo     de   los      pasados        años,       era

imposible que los peritos pudieran contestar si está o no

incapacitada.




  refieren a los procedimientos                al   amparo    de    la   Regla     15   del
  Reglamento de este Tribunal.
TS-19,522                                                                                9


         En   virtud      de     lo    anterior,        la   Comisionada         Especial

concluyó que la licenciada Ortiz Sánchez no colaboró con

las peticiones de información para su evaluación por parte

de los miembros del Comité de Psiquiatras y que se ausentó

de citas de evaluación, sin causa que lo justificara. Ello

ocasionó       que       los   miembros          del    panel    de   psiquíatras       no

pudieran completar su encomienda y realizar una evaluación

completa.

                                             II.

A. Regla 15 del Reglamento de este Tribunal

         La Regla 15 de nuestro Reglamento, supra, cumple con

el propósito de establecer un procedimiento para separar

indefinidamente a un abogado o una abogada del ejercicio de

la       abogacía        cuando       no    pueda       desempeñarse        de     manera

competente       y       adecuada          por    alguna        condición    mental     o

emocional.6         En    esos    casos,         este    Tribunal      designa      a   un

Comisionado o una Comisionada Especial quien se encargará

de       recibir,        investigar          y     evaluar        prueba    sobre       la

incapacidad mental del abogado o la abogada.7

         Como parte del procedimiento, se designan tres peritos

psiquiatras para que examinen al abogado o la abogada y

rindan sus respectivos informes con sus conclusiones. Estos

peritos son designados sucesivamente por el Comisionado o

la Comisionada Especial, por el Procurador o Procuradora
     6 In re Pagán Hernández, 
207 DPR 728
 (2021); In re Chiqués Velázquez,
     
201 DPR 969
, 971 (2019).
     7 In re Rodríguez Torres, 
210 DPR 8
, 13 (2022).
TS-19,522                                                                        10


General y por el querellado o querellada.8 En aquellos casos

en los que la parte querellada no realice su designación

dentro    del      término       que      le     provee     el   Comisionado      o

Comisionada Especial,            nuestro        Reglamento provee       para que

estos    últimos        realicen    una       designación    motu    proprio     del

psiquiatra que ha de representar al querellado.9

      Ahora bien, es meritorio señalar que la Regla 15(e)

del Reglamento de este Tribunal establece una presunción de

incapacidad mental contra el abogado o la abogada que se

niegue    a    someterse     a     los    distintos       trámites    evaluativos

comprendidos y ordenados por el panel de psiquiatras. En

particular, el inciso (e) de la mencionada regla dispone lo

siguiente:

      Si durante el procedimiento indicado en el inciso
      (c) de esta regla el abogado querellado o la
      abogada querellada se niega a someterse al examen
      médico ante los siquiatras designados o las
      siquiatras designadas, ello se considerará como
      prueba prima facie de su incapacidad mental, por
      lo   que  podrá   ser   suspendido  o  suspendida
      preventivamente del ejercicio de la profesión.10
      (Negrillas y subrayado suplido)


      Conforme con lo anterior, y amparados en nuestro poder

inherente para regular la profesión de la abogacía y la

notaría       en   Puerto    Rico,        cuando     la   condición     mental    o

emocional de un letrado o una letrada le impida ejercer

cabal y adecuadamente todas las funciones y los deberes

propios       de   la    práctica        de    la   abogacía,    será    menester
  8 In re Pagán Hernández, supra; In re Rodríguez Torres, supra.
  9 Regla 15(c) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B.
  10 Regla 15(e) del Reglamento del Tribunal Supremo 4 LPRA Ap. XXI-B.
TS-19,522                                                                                     11


suspenderle indefinidamente del ejercicio de la profesión.11

Ahora bien, esta suspensión indefinida no representa una

sanción disciplinaria, sino que constituye únicamente una

medida de protección social.12

B. Canon 9 del Código de Ética Profesional

          Desde el momento preciso en que cada abogado presta

juramento         como    tal       y    es     admitido        a   la    profesión     de    la

abogacía,          este        se       compromete          a       fijar    su       conducta

íntimamente a las normas establecidas en el Código de Ética

Profesional.13 El propósito de este cuerpo rector recae en

“promover         el     desempeño            personal       y      profesional       de     los

miembros de la profesión legal de acuerdo con los más altos

principios de conducta decorosa, lo que, a su vez, resulta

en        beneficio       de    la        profesión,         la      ciudadanía        y     las

instituciones de justicia”.14 Asimismo, hemos señalado que

este deber se hace extensivo “no solo a la esfera de la

litigación de causas, sino a la jurisdicción disciplinaria

de este Tribunal”.15

          El Canon 9 del                Código        de Ética Profesional, supra,

codifica       el      mandato          ético    que    obliga        a   todo    abogado      a

atender       y    obedecer         las       órdenes       del     Tribunal      y    las    de

cualquier         otro     foro          al     que    se       encuentre        obligado      a




     11 In re Rodríguez Torres, supra; In re Pagán Hernández, supra.
     12 Íd.
     13 4 LPRA Ap. IX.
     14 In re Torres Rivera, 
2022 TSPR 107
.
     15 In re Medina Torres, 
200 DPR 610
, 628 (2018).
TS-19,522                                                                 12


comparecer.16 Particularmente, le impone a los letrados “el

deber de observar para con los tribunales una conducta que

se caracterice por el mayor respeto”.17 Cuando se trata de

procesos disciplinarios, los integrantes de la profesión

legal     tienen    el   deber    de      responder        diligente       y

oportunamente a nuestros requerimientos y órdenes.18

        Por ello, un abogado que desatiende los requerimientos

realizados en el curso de un procedimiento disciplinario

denota “indisciplina, desobediencia, displicencia, falta de

respeto y contumacia hacia las autoridades, y revela una

gran fisura del buen carácter que debe exhibir todo miembro

de la profesión legal”.19

        Así, pues, no podemos tomar livianamente la actitud de

indiferencia a la autoridad de este Tribunal. Lo anterior

resulta     causa   suficiente    para        decretar    la    suspensión

inmediata de cualquier abogado.20

                                 III.

        Tras evaluar el Informe de la Comisionada Especial, en

conjunto con la evidencia que consta en el expediente del

caso, surgen varios asuntos que llaman la atención de este

Tribunal,      particularmente,         con      la      disposición       o



  16 In re Meléndez Mulero, 
208 DPR 541
 (2022);            In   re   Valentín
  Figueroa, 
2021 TSPR 139
, 208 DPR Ap. (2021)

  17 In re Torres Rivera, supra.
  18 In re Lajara Radinson, 
207 DPR 854
 (2021); In re Colón Rivera, 
206 DPR 1073
 (2021).
  19  In re Jiménez Meléndez, 
198 DPR 453, 457
 (2017).
  20 Íd.
TS-19,522                                                                                  13


colaboración de la licenciada Ortiz Sánchez con el proceso

de evaluación de capacidad que se le realizaba.

       En primer lugar, los tres (3) psiquiatras que tenían a

su haber la evaluación clínica de la letrada, requirieron

la entrega del expediente médico de ésta que obra en el

Hospital de Veteranos, donde por los pasados diez (10) años

ha recibido tratamiento clínico. Sin embargo, la licenciada

Ortiz       Sánchez         se   negó       constantemente            a        entregar     el

expediente solicitado por los peritos bajo el argumento de

que      ventilar            dicha        información           “constituiría             una

intromisión indebida en su derecho a la intimidad”.21 De

esta     forma,         reafirmó          que     ella       podía        “ventilar        sus

intimidades            solamente           con     las        personas           que      ella

escog[iera]”.22

       De    los       miembros      del    panel       de    psiquiatras,         dos    (2)

rindieron          informes          luego         de        realizar           entrevistas

presenciales a la licenciada Ortiz Sánchez, no obstante, la

negativa           a        entregar         la      información                solicitada,

evidentemente, entorpeció la labor encomendada al panel de

peritos.      En       el   caso     de    la     doctora      Casanova         Pelosi,     su

informe expresó que no pudo realizar un diagnóstico sobre

si existe o no una condición mental que impida a la abogada

desempeñarse           como      este      Tribunal          espera       de     todos    sus

miembros debido a que esta no colaboró con el proceso, pues


  21   Informe de la Comisionada Especial, pág. 14.
  22   Íd.
TS-19,522                                                                            14


se negó a entregar el expediente antes mencionado, el cual

era     indispensable           para   obtener       una    conclusión        clínica

responsable        e    informada.      A   similar        conclusión       llegó    el

doctor López, perito del Procurador General, quien expresó

que, al no tener los informes solicitados a la abogada, no

podía comprobar el estado mental de manera longitudinal.

        Por   su       parte,     la   doctora       Arroyo       Carrero,     perita

asignada a la letrada, no rindió su informe, pues no tuvo

disponible       el     historial      médico    de        la    licenciada    Ortiz

Sánchez a pesar de haberlo requerido. La doctora explicó

que le realizó una evaluación a la abogada mediante una

entrevista presencial, sin embargo, ello no era suficiente

para emitir un diagnóstico conclusivo. Expresó lo anterior,

pues tenía que evaluar el expediente clínico previo de la

licenciada Ortiz Sánchez ya que esta se encontraba o había

estado, bajo tratamiento clínico y que la negativa de la

promovida       para     proveerle     su   trasfondo           médico   le   impedía

tomar     una      decisión       definitiva.        De     esta    forma,     y    en

cumplimiento con las guías para una mejor práctica de la

psiquiatría, tenía que evaluar la data objetiva, por lo que

no rindió un informe.

        Aunque     del    expediente        y   de    las       opiniones     de    los

peritos surge que la licenciada Ortiz Sánchez no presenta

problemas en ciertos aspectos, no es menos cierto que “hay
TS-19,522                                                              15


áreas en que algunos de los peritos tienen preocupación”.23

Un        ejemplo    de   ello    es   la   constante    y    persistente

obstinación de retar a la autoridad y de ir en contra del

ordenamiento social, lo que, a juicio de los peritos, en el

futuro podría ser eje de controversia. Una muestra de lo

anterior es el hecho de que la licenciada Ortiz Sánchez fue

citada en múltiples ocasiones para que compareciera a ser

evaluada por los psiquiatras y “básicamente no asistió [y]

tampoco dio ninguna razón para no hacerlo”.24 Otro ejemplo

es que la letrada no presentó los documentos médicos que le

fueron exigidos como parte de su evaluación, a pesar de ser

apercibida por los propios doctores de que su futuro como

abogada dependía de ello.25

          Como      mencionamos    anteriormente,       la    falta    de

cooperación de la licenciada Ortiz Sánchez ha obstaculizado

la labor del comité de peritos psiquiatras                   al punto de

evitar que estos puedan emitir una conclusión categórica y

responsable sobre si ésta se encuentra incapacitada para

ejercer como abogada. Los doctores carecen de un historial

longitudinal ⎯atribuible a su incumplimiento reiterado⎯ y

desconocen cómo la licenciada Ortiz Sánchez ha funcionado

     23 Íd., pág. 28.
     24  Minuta de la vista evidenciaría del 12 de septiembre de 2023
     citando al Dr. Raúl López.
     25 Otra muestra de lo convulso que la letrada ha hecho este proceso

     por su constante reto a la autoridad, es que su representación legal
     solicitó el desglose de todas las mociones que la licenciada Ortiz
     Sánchez presentó por derecho propio. De hecho, tan reciente como en
     diciembre del año pasado, su representante legal solicitó ser
     relevada como abogada de la promovida y adujo que diferencias
     irreconciliables en cuanto al manejo del caso la obligaban a
     realizar ese pedido.
TS-19,522                                                                         16


en determinadas instancias o qué información se ha obtenido

de su comportamiento a lo largo de los años.26

          Nuestro Reglamento es claro al establecer que existe

una       presunción       de    incapacidad      mental    en    todos   aquellos

casos en que un abogado o abogada se niegue a someterse a

los trámites provistos reglamentariamente por este tipo de

procedimientos. Queda claro que la licenciada Ortiz Sánchez

no        ha   colaborado         con   las     importantes       peticiones      de

información médica que le han requerido los miembros del

Comité de Psiquiatras y que, además, se ausentó de citas de

evaluación sin causa que lo justificara. Ello, sin lugar a

duda, ocasionó que los peritos no pudieran completar su

encomienda a cabalidad y se vieron impedidos de realizar

una       evaluación       completa.       Lo   anterior   resulta       suficiente

para separar a la licenciada Ortiz Sánchez del ejercicio de

la profesión legal.

          Ahora bien, aun si asumiéramos que la promovida se

encuentra           capacitada      para    desempeñarse         como   abogada   y

obviáramos la presunción que establece nuestro Reglamento,

la continua desobediencia a las órdenes de este Tribunal, a

través         de    los     requerimientos        y   advertencias         de    la

Comisionada Especial y los miembros del panel de peritos

psiquiátricos,                  bastaría        para       que,         igualmente,

suspendiéramos a licenciada Ortiz Sánchez de la abogacía y

la notaría. Si bien la licenciada Ortiz Sánchez plantea que

     26   Íd., pág. 29.
TS-19,522                                                                                     17


le cobija un derecho sobre su intimidad en cuanto a los

documentos que versan sobre su salud, la realidad es que

esa información es necesaria y pertinente para dilucidar lo

dispuesto        en       la     Regla          15(c)    del     Reglamento          de     este

Tribunal. Además, la privacidad e intimidad de la abogada

se encuentra protegida de manera absoluta y la prueba que

durante     el            proceso          se     presente       goza    de          estricta

confidencialidad. Así se le expresó en múltiples ocasiones.

La   conducta         desplegada            por    la    licenciada      Ortiz        Sánchez

muestra     un    alto          grado       de     desidia       e   indiferencia.            El

comportamiento de la letrada equivale a una infracción al

Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra.

     Evaluado y ponderado el derecho aplicable, decretamos la

suspensión        de       la     licenciada            Ortiz     Sánchez       de        manera

inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la

notaría.

                                                 IV.

     Consecuentemente,                le    ordenamos        notificar      a   todos       sus

clientes     de           su     inhabilidad            para      continuar          con      su

representación y a devolverles tanto los expedientes de los

casos pendientes como los honorarios recibidos por trabajos

no rendidos. Además, deberá informar inmediatamente de su

suspensión            a        los         distintos         foros      judiciales             y

administrativos en los que tenga algún asunto pendiente y

acreditar        ante          este    Tribunal         el      cumplimiento         con     lo

anterior, incluyendo una lista de los clientes y foros a
TS-19,522                                                                    18


quienes le notificó de su suspensión, dentro del término de

treinta (30) días, a partir de la notificación de esta

Opinión   Per   Curiam    y     su    correspondiente         Sentencia.     No

hacerlo     pudiera   conllevar       que     no   se    le    reinstale     al

ejercicio de la abogacía de solicitarlo en el futuro.

   De igual forma, el Alguacil de este Tribunal deberá

incautar inmediatamente la totalidad de la obra protocolar

y sello notarial de la señora Ortiz Sánchez y entregarlos

al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para el

correspondiente       examen    e     informe.     En     virtud    de     esta

suspensión,     la     fianza        que     garantiza        las   funciones

notariales queda automáticamente cancelada. No obstante, la

fianza se considerará buena                y válida     por tres (3) años

después de su terminación, en cuanto a los actos realizados

durante el periodo en que estuvo vigente.

    Se dictará Sentencia de Conformidad.
           EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




In re:
                              TS-19,522
Maritza Ortiz Sánchez




                          SENTENCIA


En San Juan, Puerto Rico, a 1 de marzo de 2024.


     Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per
Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la
presente Sentencia, decretamos la suspensión indefinida e
inmediata del ejercicio de la abogacía y la notaría de la
Lcda. Maritza Ortiz Sánchez.

     A la luz de lo anterior, le imponemos a la letrada el
deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad
de   seguir  representándolos,   devolverles   cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar
oportunamente de su suspensión indefinida a los foros
judiciales   y   administrativos   donde    tenga   asuntos
pendientes.

     Deberá,   además,  acreditar   y   certificarnos  el
cumplimiento de estos deberes incluyendo una lista de los
clientes y los foros a quienes le haya notificado de su
suspensión, dentro del término de treinta (30) días, a
partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y
Sentencia. No hacerlo, pudiera conllevar que no se le
reinstale al ejercicio de la profesión de solicitarlo en
el futuro.

     De igual forma, el Alguacil de este Tribunal deberá
incautar inmediatamente la totalidad de la obra protocolar
y sello notarial de la señora Ortiz Sánchez y entregarlos
al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para
el correspondiente examen e informe. En virtud de esta
suspensión,   la  fianza   que  garantiza   las  funciones
notariales queda automáticamente cancelada. No obstante,
la fianza se considerará buena y válida por tres (3) años
después de su terminación, en cuanto a los actos
realizados durante el periodo en que estuvo vigente.
TS-19,522                                                  2


      Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del
  Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco
  no interviene. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
  no intervino.




                         Javier O. Sepúlveda Rodríguez
                         Secretario del Tribunal Supremo

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