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2025 TSPR 99

Markovic v. Meldon y otro

Supreme Court of Puerto Rico

Decided October 8, 2025

Supreme Court of Puerto Rico · decided 2025-10-08

Decided 2025-10-08

                    EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO


         Ljubinka Markovic

               Recurrida                       Certiorari

                   v.                        
2025 TSPR 99

     John J. Meldon y Diana B.                
216 DPR ___
            Fitzgerald

           Peticionarios



Número del Caso:    CC-2024-0273


Fecha:   8 de octubre de 2025


Tribunal de Apelaciones:

     Panel V


Representantes legales de la parte peticionaria:

     Lcdo. Manuel Fernández Bared
     Lcdo. Ángel Sosa Báez


Representante legal de la parte recurrida:

     Lcdo. Carlos R. Paula




Materia: Procedimiento Civil; Derecho Apelativo – Corresponde exigir
la fianza en apelación en todo caso de desahucio.


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Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público
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                      EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




Ljubinka Markovic
    Recurrida
         v.                           CC-2024-0273

John J. Meldon y Diana B.
Fitzgerald

    Peticionarios




La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emitió la Opinión del Tribunal




                En San Juan, Puerto Rico a 8 de octubre de 2025.

                      En esta ocasión debemos determinar si en casos

                ordinarios de desahucio corresponde la prestación de

                fianza en apelación. Por entender que el propósito de

                la prestación de la fianza en apelación se sostiene,

                e   incluso   se   magnifica,   en   procesos   ordinarios,

                pautamos que, como regla general, corresponde exigir

                la fianza en apelación en todo caso de desahucio,

                irrespectivamente     de   su    naturaleza     sumaria   u

                ordinaria. En consecuencia, revocamos el dictamen del

                Tribunal de Apelaciones.

                                            I

                      El 12 de mayo de 2021 la Sra. Ljubinka Markovic

                (señora Markovic) instó una demanda sobre desahucio y
CC-2024-0273                                                            2

cobro de dinero en contra del Sr. John J. Meldon (señor

Meldon) y la Sra. Diana B. Fitzgerald (señora Fitzgerald) (en

conjunto, inquilinos). En síntesis, la señora Markovic expuso

que es dueña de una propiedad ubicada en la Calle del Sol en

el Viejo San Juan. Adujo que arrendó la propiedad al señor

Meldon y a la señora Fitzgerald por un canon mensual de tres

mil setecientos cincuenta dólares ($3,750) desde el 15 de

febrero de 2020 hasta el 14 de febrero de 2021. Indicó que,

vencido el término de arrendamiento de un (1) año, estos no

desalojaron la propiedad. Por lo tanto, solicitó que se

ordenara el desalojo de los inquilinos y el pago de los

cánones adeudados desde el día que venció el término de

arrendamiento, al amparo del Artículo 620 del Código de

Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2821.

      Así las cosas, el 18 de junio de 2021 el señor Meldon y

la señora Fitzgerald presentaron su Contestación a la demanda

y reconvención. Admitieron que la señora Markovic es la dueña

de la propiedad de la cual son inquilinos. Explicaron que

suscribieron un contrato de arrendamiento por el término de

un (1) año y que se comprometieron a pagar por adelantado la

totalidad de los cánones de arrendamiento.1 Indicaron que en

el   contrato    de    arrendamiento      pactaron    una    opción    de

compraventa y que la señora Markovic incumplió su obligación

contractual de venderles la propiedad. Ante el reclamo sobre

incumplimiento contractual, los inquilinos solicitaron que se

tramitara el procedimiento de desahucio por la vía ordinaria.


1Se comprometieron a pagar una suma global de cuarenta y cinco mil dólares
($45,000).
CC-2024-0273                                                                                 3

       Luego de varios trámites procesales, el 19 de octubre de

2021 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden en la

que convirtió el pleito de desahucio al trámite ordinario y

autorizó la reconvención sobre incumplimiento contractual y

daños.

         El 29 de octubre de 2021 la señora Markovic presentó

una Contestación a reconvención y defensas afirmativas en la

cual     solicitó         que        se     desestimara              la      reconvención.

Conjuntamente,       presentó         una        Demanda       enmendada       en    la    que

expuso que los inquilinos quedaban obligados a ejercer la

opción de compraventa noventa (90) días antes de vencer el

contrato     de      arrendamiento.                   Empero,        alegó     que      estos

notificaron su intención tardíamente. El 24 de noviembre de

2021   los   inquilinos          comparecieron             y    solicitaron          que    se

declarara sin lugar la Demanda enmendada.

       Más adelante, ambas partes presentaron solicitudes de

sentencia sumaria. El señor Meldon y la señora Fitzgerald

alegaron     que     ejercieron            su    derecho        de    opción     sobre     la

propiedad oportunamente por lo que correspondía aplicar el

derecho y resolver a su favor. Por otro lado, la señora

Markovic     solicitó       que       se    ordenara        el       desahucio       de    los

inquilinos       y   el    pago       de        los    cánones        de     arrendamiento

adeudados.

       Así las cosas, el 28 de diciembre de 2023 el foro

primario emitió una Sentencia parcial en la que declaró ha

lugar la Moción de sentencia sumaria que presentó la señora

Markovic     y     denegó       la    Moción          de   sentencia          sumaria      que
CC-2024-0273                                                           4

presentaron los inquilinos.2 En síntesis, el foro primario

concluyó que estos no ejercieron su derecho a la opción de

compra dentro del término correspondiente. Además, determinó

que procedía ordenar el desahucio de los inquilinos pues el

término del contrato había expirado y al momento de presentar

la     acción   de   desahucio    la   señora   Markovic   comunicó   su

intención de dar por terminado el arrendamiento. Asimismo, el

Tribunal de Primera Instancia dispuso que una vez el dictamen

adviniese final y firme calendarizaría una vista para atender

el reclamo por los daños que alegó la señora Markovic.

        Inconformes, el 1 de febrero de 2024 los inquilinos

acudieron ante el Tribunal de Apelaciones mediante un recurso

de apelación. Alegaron que el foro de instancia erró en su

interpretación del contrato y al concluir que la notificación

sobre la opción de compraventa fue tardía.

        No obstante, el 5 de febrero de 2024 el Tribunal de

Apelaciones emitió una Resolución en la que le concedió a los

inquilinos un término perentorio para exponer las razones por

las cuales no procedía la desestimación del recurso, dado que

el Tribunal de Primera Instancia no impuso la fianza en

apelación que usualmente corresponde en casos de desahucio.

        El 9 de febrero de 2024 los inquilinos comparecieron

mediante Moción en cumplimiento de orden. Alegaron que la

fianza en apelación es una norma perteneciente al proceso

sumario. Ante la conversión del pleito al trámite ordinario,

interpretaron que el requisito de la fianza no era aplicable.



2   Este dictamen se notificó el 2 de enero de 2024.
CC-2024-0273                                                                    5

En la alternativa, esbozaron que la consignación de los

cánones    de   arrendamiento          adeudados     ante    el     Tribunal   de

Primera Instancia surte el mismo efecto que prestar la fianza.

A pesar de su primer planteamiento, estos arguyeron que, en

vista de que consignaron los cánones adeudados, el foro

apelativo intermedio adquirió jurisdicción sobre el asunto.

       El 28 de febrero de 2024 el foro apelativo intermedio

emitió una Sentencia mediante la cual desestimó el recurso

por falta de jurisdicción. Expuso que el recurso se presentó

de manera prematura, pues el Tribunal de Primera Instancia no

fijó a la parte apelante una fianza en apelación ni avaló la

exención    del    pago     de    esta,    lo   cual    era       un   requisito

jurisdiccional en todo caso de desahucio.

       En desacuerdo, el 14 de marzo de 2024 el señor Meldon y

la     señora     Fitzgerald       presentaron         una     solicitud       de

reconsideración, pero el Tribunal de Apelaciones la denegó.

Aún    inconformes,    el    6    de    mayo    de   2024     los      inquilinos

presentaron este recurso. En su escrito de revisión alegaron

que:

       Erró el TA al desestimar la apelación y declararse sin
       jurisdicción aplicando el requisito de fianza del Código de
       Enjuiciamiento Civil para el procedimiento de desahucio
       sumario a un caso que se tramitaba bajo el procedimiento
       ordinario.


       Por otro lado, ante la posible determinación de que

aplica la fianza en apelación, mantuvieron que el Tribunal de

Apelaciones       adquirió       jurisdicción.       Reiteraron         que,   al

consignar los cánones adeudados, cumplieron con el propósito

de la prestación de la fianza.
CC-2024-0273                                                                    6

        Examinado el recurso de epígrafe, el 28 de junio de 2024

emitimos una Resolución en la cual le concedimos un término

de treinta (30) días a la señora Markovic para que mostrara

causa    por   la   cual    no   debíamos      expedir       la    petición    de

certiorari de los inquilinos.

        Oportunamente, la señora Markovic presentó una Moción de

la parte recurrida en cumplimiento de orden para mostrar causa

por la cual el recurso de certiorari no debe ser expedido. En

lo pertinente al caso, esboza que procedía imponer a los

inquilinos la fianza en apelación según exige el Artículo 630

del Código de Enjuiciamiento Civil, supra. Arguye que los

estatutos aplicables omiten diferenciar entre el desahucio

sumario y ordinario. Ante ello, plantea que la conversión del

caso al procedimiento ordinario no exime al señor Meldon y a

la señora Fitzgerald de prestar la fianza. Por otro lado,

argumenta que la consignación de los cánones adeudados no

cumple con el propósito que busca remediar la prestación de

la fianza en apelación.

        Expedimos   el     recurso   de   certiorari         y    procedemos    a

resolver.

                                          II

        A. La jurisdicción

        La jurisdicción consiste en el poder o la autoridad que

tiene     un   tribunal       para    considerar         y        resolver    las

controversias que se presentan ante sí. JMG Investments v.

ELA et al., 
203 DPR 708
, 714 (2019); Yumac Home v. Empresas

Massó, 
194 DPR 96, 103
 (2015). Los tribunales tienen la
CC-2024-0273                                                                            7

responsabilidad de examinar su propia jurisdicción antes de

adentrarse a adjudicar una controversia. Íd. Esto es así pues

la falta de jurisdicción priva al tribunal de la autoridad

para atender la controversia. Es por esto que en nuestro

ordenamiento los tribunales deben ser celosos guardianes de

su   jurisdicción      y        deben    atender          este    asunto    de     manera

preferente, independientemente de si fue cuestionado por las

partes o a motu proprio. Íd.

      Además, la ausencia de jurisdicción trae consigo las

siguientes      consecuencias:            (1)       no    es    susceptible      de   ser

subsanada;      (2)        las    partes        no        pueden     voluntariamente

conferírsela      a        un    tribunal           como       tampoco     puede      este

abrogársela, y (3) conlleva la nulidad de los dictámenes

emitidos. Acosta et al. v. SLG Ghigliotti, 
186 DPR 984
, 991

(2012) (citando a SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 
182 DPR 675, 682
 (2011)). En consecuencia, cuando un tribunal no tiene

jurisdicción debe desestimar la reclamación sin entrar en los

méritos de la controversia.


      B. El desahucio


      El desahucio es el remedio que tiene el propietario de

un   inmueble     arrendado             para    recobrar           judicialmente       su

posesión. Adm. Vivienda Pública v. Vega Martínez, 
200 DPR 235
, 240 (2018). Por lo general, se reconoce como una acción

especial   de    carácter         sumario,          pues       responde    al    interés

gubernamental         de        atender        de        manera     prioritaria        la

reivindicación de la posesión y del disfrute de un inmueble.
CC-2024-0273                                                                 8

Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, 
130 DPR 226, 234-235

(1992).

      El   trámite    del    desahucio   sumario       se   rige    por   los

Artículos 620–634 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA

secs. 2821-2838, y responde al interés del Estado de atender

expeditamente la reclamación del dueño de un inmueble. Adm.

de Vivienda Pública v. Vega Martínez, supra. El alcance de

las controversias que pueden ventilarse en este procedimiento

sumario es limitado, puesto que, como “lo único que se intenta

recobrar mediante la referida acción sumaria es la posesión

del   inmueble,     [...]   los   conflictos     de    título      no   pueden

dilucidarse    en    un     procedimiento   de        desahucio”.       Crespo

Quiñones v. Santiago Velázquez, 
176 DPR 408
, 431 (2009).                   Los

conflictos de título existen “cuando [la parte demandada]

presenta prueba suficiente que tienda a demostrar su derecho

a ocupar el inmueble en controversia y que tiene un título

tan bueno o mejor que el [de la parte demandante]”. Íd.

      A raíz de lo anterior, hemos reiterado que en la acción

sumaria se debe limitar la concurrencia o consolidación de

otras acciones o defensas. ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, 
196 DPR 5, 9-10
 (2016). Por ello, nuestro ordenamiento también

permite que cuando la parte demandada presenta otras defensas

afirmativas relacionadas con la acción de desahucio, esta

puede solicitar que el procedimiento se convierta al trámite

ordinario. Íd.

      Ahora bien, el procedimiento se tramitará por la vía

ordinaria si la conversión no causa dilaciones innecesarias
CC-2024-0273                                                              9

y la parte demandada establece un caso prima facie en su

defensa. Véase Mora Dev. Corp. v. Sandín, 
118 DPR 733, 750

(1987); Marín v. Montijo, 
109 DPR 268
 (1979). “En tal caso,

la reclamación estará sujeta a las reglas de la litigación

civil    ordinaria,     excluyendo    la   legislación    especial      que

reglamenta el desahucio sumario y sus restringidos plazos y

condiciones”. ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, supra, pág. 10. En

otras palabras, en el trámite ordinario corresponde aplicar

los   términos    regulares,    según      requieren   las     Reglas   de

Procedimiento Civil. Esto se debe a la naturaleza amplia que

define el trámite del juicio ordinario. Mora Dev. Corp. v.

Sandín, supra,
 pág. 741.


        C. La fianza en apelación


        El   Artículo     629   del     Código    de     Enjuiciamiento

Civil, supra, establece un término jurisdiccional de cinco

(5) días para que la parte perjudicada por la sentencia de

desahucio presente un recurso de apelación. Íd. Este término

“no empieza a transcurrir hasta que el Tribunal de Primera

Instancia establezca la cuantía o, en la alternativa, exima

[a la parte demandada] de tener que prestar la fianza”. ATPR

v. SLG Volmar-Mathieu, supra, pág. 15. La fianza responde a

“los daños y perjuicios que pueda ocasionar [a la parte

demandante] y de las costas de apelación”. 32 LPRA sec. 2832.

La fianza también se dirige a “los daños resultantes de

mantener congelado el libre uso de la propiedad mientras se

dilucida     la   apelación”.     Crespo      Quiñones    v.     Santiago

Velázquez, supra, págs. 413–414. “Lo anterior aconseja que
CC-2024-0273                                                  10

sea el Tribunal de Primera Instancia el foro que fije la

fianza, como paso previo y jurisdiccional a la radicación del

recurso de apelación”. (Negrilla suplida). Íd. (citando a

Exposición de Motivos de la Ley Núm. 378-2000 (2000 (Parte 2)

Leyes de Puerto Rico 2082)).

     En   esa   línea,   el   Artículo   630   del   Código   de

Enjuiciamiento Civil estatuye que es el deber del Tribunal de

Primera Instancia fijar la fianza en apelación, puesto que es

ante este foro que se “desfila la prueba necesaria para

evaluar de forma más completa y precisa el posible daño que

se busca cubrir”. ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, supra, pág. 12.

Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 378-2000 (2000

(Parte 2) Leyes de Puerto Rico 2082). Así, el recurso de

apelación solo se perfecciona si la parte demandada presta la

fianza por el monto que fije el foro primario, dentro del

término de cinco (5) días que establece el Artículo 629 del

Código de Enjuiciamiento Civil. Íd., pág. 10; Crespo Quiñones

v. Santiago Velázquez, supra, pág. 414.

     Ahora bien, cuando la acción de desahucio se fundamente

en la falta de pago de las cantidades convenidas, la parte

apelante puede: (1) otorgar la fianza, o (2) consignar en la

Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el importe de la

deuda hasta la fecha de la sentencia. 32 LPRA sec. 2832.

Asimismo, el Artículo 631 del Código de Enjuiciamiento Civil

dispone que cuando la acción de desahucio se fundamente en la

falta de pago, “será deber [de la parte demandada] consignar

en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el importe
CC-2024-0273                                                                 11

de todos y cada uno de los cánones de arrendamiento que vayan

venciendo u otorgar fianza, a satisfacción del tribunal, para

responder    del     importe   de   todos       y   cada     uno   de    dichos

arrendamientos”. (Negrilla suplida). 32 LPRA sec. 2835. En el

caso que la parte demandada no preste la fianza ni consigne

los cánones adeudados, el Tribunal de Apelaciones no podrá

adquirir jurisdicción, por lo que no podrá atender un recurso

de apelación. Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, supra,

pág. 414.

      Aunque    la     prestación     de       fianza   es    un   requisito

jurisdiccional, hemos reconocido como excepción los casos en

que el Tribunal de Primera Instancia declara a la parte

demandada insolvente. Bucaré Management v. Arriaga García,

125 DPR 153
,     158–159   (1990).     A    esos    efectos,    la    parte

demandada insolvente estará exenta de otorgar la fianza,

puesto que “su condición económica le impide cumplir con ese

requisito. Esto, de conformidad con el interés del Estado en

garantizar el acceso a los tribunales”. ATPR v. SLG Volmar-

Mathieu, supra, pág. 12. Véase, además, Crespo Quiñones v.

Santiago Velázquez, supra. Esto, ya que el requisito de

prestar una fianza en apelación

      es jurisdiccional en todo tipo de pleito de desahucio, aun si
      no se funda en la falta de pago. La razón es obvia: la fianza
      no existe para garantizar únicamente los pagos adeudados,
      sino también los daños resultantes de mantener congelado el
      libre uso de la propiedad mientras se dilucida la apelación.
      ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, supra, pág. 12; Crespo Quiñones
      v. Santiago Velázquez, supra, págs. 413-414; Blanes v.
      Valldejuli, 
73 DPR 2, 5
 (1952).

                                III

      A modo de repaso, la señora Markovic presentó esta acción

de desahucio sumario en contra de los inquilinos ya que estos
CC-2024-0273                                                              12

no desalojaron la propiedad arrendada e incumplieron con el

pago de los cánones adeudados. En respuesta, los inquilinos

sostuvieron    que    el     contrato   de   arrendamiento     incluyó    un

derecho de opción a compra a su favor y que la señora Markovic

incumplió     su     obligación     contractual      de    venderles      la

propiedad.     Ante     su     planteamiento     sobre    incumplimiento

contractual,       estos       solicitaron      la    conversión         del

procedimiento a la vía ordinaria. El foro primario concedió

su petitorio.

     Luego de otras incidencias procesales, el foro primario

dictaminó que los inquilinos no ejercieron de manera oportuna

su derecho de opción de compra. Además, decretó que, mediante

la presentación de la acción de desahucio, la señora Markovic

notificó a los inquilinos su voluntad de resolver el contrato.

Por lo tanto, el foro primario determinó que procedía el

desalojo de la propiedad.

     Insatisfechos, los inquilinos acudieron ante el Tribunal

de Apelaciones y arguyeron que el foro primario erró en su

interpretación del contrato. No obstante, el foro apelativo

intermedio desestimó el recurso de apelación por falta de

jurisdicción. En lo pertinente, expuso que se presentó el

recurso de forma prematura, puesto que el foro de instancia

no fijó la fianza en apelación ni avaló la exención del pago

de esta.

     En desacuerdo, el señor Meldon y la señora Fitzgerald

comparecen ante este Tribunal y alegan que no procedía la

prestación    de   la   fianza    en    apelación    en   un   proceso   de
CC-2024-0273                                                                             13

desahucio        ordinario,         pues     solo       se     requiere          en      el

procedimiento de desahucio sumario. Por otro lado, la señora

Markovic     argumenta        que    el     Artículo         630    del       Código    de

Enjuiciamiento Civil, supra, exige la prestación de la fianza

en todo caso de desahucio. En este contexto, nos corresponde

determinar de manera contundente si procede fijar una fianza

en apelación en casos de desahucio ordinario, tal como se

exige en casos de desahucio sumario.

      Este Tribunal ha mantenido íntegro el carácter sumario

que   define     el   procedimiento          del     desahucio,           Turabo       Ltd.

Partnership v. Velardo 
Ortiz, supra,
 pág. 235, el cual se

rige por los Artículos 620–634 del Código de Enjuiciamiento

Civil, supra. No obstante, también hemos reconocido que, en

algunos casos, la naturaleza sumaria del proceso se torna

inapropiada.        Por   ello,      hemos     provisto            un   remedio        para

tramitar un procedimiento de desahucio por la vía ordinaria

cuando      se    acumulan          otras     reclamaciones               o     defensas

afirmativas. Empero, la necesidad ocasional de convertir el

pleito en uno ordinario “no puede llevarnos a configurar una

regla automática”. Turabo Ltd. Partnership v. Velardo 
Ortiz, supra,
   pág.      241.   Es    decir,       le     corresponde           al   juzgador

auscultar los méritos de las defensas levantadas y de los

hechos del caso para entonces ordenar, a su discreción, la

conversión del procedimiento a uno ordinario. Íd., págs.

245-246.

      Por    otro     lado,    el     Código       de    Enjuiciamiento            Civil

establece que procede la prestación de una fianza cuando una
CC-2024-0273                                                               14

parte apela el dictamen en un procedimiento de desahucio.

Como mencionamos anteriormente, el Artículo 629 del Código de

Enjuiciamiento      Civil,      supra,     establece         un      término

jurisdiccional para que la parte perjudicada presente su

recurso de apelación. Este término no empieza a transcurrir

hasta que el foro primario establezca la cuantía a prestarse

en la fianza o, en la alternativa, exima a la parte de su

pago.

      A pesar de que el texto del artículo que rige la fianza

en apelación se refiere al desahucio de manera general, este

se   encuentra    contenido     en   una   sección     del        Código   de

Enjuiciamiento Civil que regula el desahucio sumario, por lo

que, en la práctica, la fianza siempre se ha exigido en este

último tipo de desahucio. Ahora bien, en Blanes v. 
Valldejuli, supra,
 Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, supra, y en

ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, supra, este Tribunal determinó

que “prestar una fianza en apelación es jurisdiccional en

todo tipo de pleito de desahucio, aun si no se funda en la

falta de pago”. (Negrilla suplida). Aunque en estas tres

determinaciones sobre el carácter jurisdiccional de la fianza

en apelación los procesos eran sumarios, un análisis de los

intereses que se pretenden salvaguardar exige otra mirada al

alcance de nuestros pronunciamientos.

      En este caso, el Tribunal de Primera Instancia no fijó

una fianza ni eximió a los inquilinos del pago de esta.3 A


3 Cabe señalar que en los casos en que el Tribunal de Primera Instancia
exima a la parte apelante de prestar la referida fianza, el foro primario
deberá emitir una expresión a esos efectos. Lo anterior así, puesto que,
CC-2024-0273                                                           15

raíz de lo anterior, el Tribunal de Apelaciones falló que no

tenía     jurisdicción    y   no   atendió   la   controversia   en   sus

méritos. El Tribunal de Apelaciones se apoyó en nuestros

pronunciamientos en Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez,

supra, y determinó que “la prestación de una fianza es un

requisito jurisdiccional en todo tipo de pleito de desahucio,

aun si no se funda en la falta de pago”.4

        La conversión del procedimiento sumario al ordinario

extiende los términos aplicables a modo de que el tribunal

pueda dilucidar debidamente las reclamaciones adicionales o

más complicadas. Según establecimos, en estos supuestos la

reclamación se regirá por los términos procesales que surgen

de las reglas de la litigación civil ordinaria. No obstante,

la aplicabilidad de las Reglas de Procedimiento Civil en el

proceso       de    desahucio       ordinario     no    presupone      la

inaplicabilidad del Código de Enjuiciamiento Civil. Esto pues

el Código de Enjuiciamiento Civil es la fuente de derecho que

rige el procedimiento de desahucio. Como bien plantea la

señora Markovic en su última comparecencia, la fuente de

derecho que rige el procedimiento de desahucio

        sigue siendo el Artículo 630 del Código de Enjuiciamiento
        Civil [...]. El que el Tribunal de [Primera] Instancia haya
        tramitado el caso de desahucio adoptando unos periodos y
        términos más flexibles [...] no elimina las obligaciones y
        requisitos legales establecidos para un caso de desahucio
        [...].5



según señalamos, el término jurisdiccional de cinco (5) días que tiene
una parte para presentar un recurso de apelación en casos de desahucio no
comienza a transcurrir hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia
establezca la cuantía de fianza a ser prestada o, en la alternativa, exima
a la parte de tener que prestar la misma. Véase ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, 
196 DPR 5, 15
 (2016).
4 Caso núm. KLAN202400092.
5 Moción  de la Recurrida mostrando causa para que no se expida el
Certiorari, págs. 6-7. (Subrayado eliminado).
CC-2024-0273                                                                                16

     Además,         según establece                el Código de Enjuiciamiento

Civil,    la       fianza       en     apelación         no    existe     para    meramente

garantizar          los    pagos        o    cánones          adeudados,       aunque     esta

garantía       es    importante.             La    fianza       en   apelación      también

responde por “los daños y perjuicios que pueda ocasionar [a

la parte quien reclama acceso a la propiedad] y de las costas

de   apelación”.               32     LPRA    sec.       2832.       Al   analizar        esta

disposición, este Tribunal determinó que la fianza responde

por “los daños resultantes de mantener congelado el libre uso

de la propiedad mientras se dilucida la apelación”. (Negrilla

suplida). Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, supra, págs.

413–414.       Entiéndase,             la     fianza      en     apelación        tiene     un

propósito dual, a saber: (1) garantizar los pagos o cánones

adeudados, y (2) responder por los daños que resulten de

congelar el uso de la propiedad mientras se dilucida la

apelación.

     La conversión de un pleito al trámite ordinario permite

alargar los términos procesales por lo que elimina el carácter

expedito que exige el proceso sumario.                                Esto, a su vez,

mantiene congelado el uso de la propiedad por un periodo de

tiempo más extenso de lo que lo estaría en un procedimiento

sumario,       e     incrementa              la     probabilidad          de     daños.     En

consecuencia,             el        propósito       de    la     fianza        subsiste,    y

posiblemente se acrecienta, cuando el proceso de desahucio

sumario    se        convierte          al        trámite      ordinario.        Resultaría

contrario al propósito de la fianza determinar que esta no se

debe exigir en un procedimiento de desahucio de carácter
CC-2024-0273                                                                     17

ordinario puesto que los efectos que se buscan remediar

mediante su exigencia se exacerban con el paso del tiempo.

        Por otro lado, la acción de desahucio de la señora

Markovic se basa en la falta de pago de las cantidades

convenidas. De manera particular, la señora Markovic presentó

su acción de desahucio contra los inquilinos ya que estos

continuaron ocupando la propiedad luego de expirar el término

convenido en el contrato y dejaron de pagar los cánones de

arrendamiento.

        Como explicamos anteriormente, en los casos de desahucio

por   falta    de    pago    el     ordenamiento    permite        a    la   parte

demandada: (1) otorgar la fianza, o (2) consignar en la

Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el importe de la

deuda hasta la fecha de la sentencia. 32 LPRA sec. 2832.

Inclusive,     el    Artículo     631   del    Código    de    Enjuiciamiento

Civil, supra, dispone que cuando la acción de desahucio se

fundamente en la falta de pago, “será deber [de la parte

demandada] consignar en la Secretaría del Tribunal de Primera

Instancia el importe de todos y cada uno de los cánones de

arrendamiento        que    vayan     venciendo u       otorgar        fianza,   a

satisfacción del tribunal, para responder del importe de

todos     y   cada    uno   de    dichos      arrendamientos”.          (Negrilla

suplida).     32 LPRA sec. 2835.           Le corresponde a              la parte

demandada prestar la fianza que establezca el Tribunal de

Primera Instancia o “perfeccionar su recurso de apelación

consignando     los    cánones      adeudados”.     ATPR      v.   SLG    Volmar-

Mathieu, supra, n. 8. En el caso que la parte demandada no
CC-2024-0273                                                            18

preste la fianza ni consigne los cánones adeudados, se le

impide al Tribunal de Apelaciones atender el recurso de

apelación    por      falta   de   jurisdicción.    Crespo   Quiñones   v.

Santiago Velázquez, supra, pág. 414.

      Se desprende del expediente ante nos que los inquilinos

consignaron cuatro (4) montos de cuarenta y cinco mil dólares

($45,000) para cubrir los términos de arrendamiento desde

2021 hasta 2024.6 Para evidenciar lo anterior, estos anejaron

una Moción para el depósito de fondos y notificando apelación

en la que informaron sobre los depósitos previos y consignaron

la cantidad que corresponde para el año 2024 mediante cheque

de gerente.7 Dado que los inquilinos consignaron ante el foro

de instancia el importe de la deuda, no procedía requerirles

el   pago   de   la    fianza      en   apelación. Según   expusimos,   la

consignación de los cánones surte el mismo efecto que la

prestación de la fianza pues responde por la totalidad de los

cánones de arrendamiento adeudados y protege el interés de la

persona quien tiene congelada el uso de su propiedad por el

pleito judicial.8

      Por todo lo anterior, como regla general, corresponde

exigir fianza en apelación en casos de desahucio ordinario.

                                        IV

      Por los fundamentos expuestos, se expide el auto de

certiorari, se revoca el dictamen recurrido y se devuelve el




6 Petición de certiorari, págs. 9-10.
7 Apéndice, págs. 460-464.
8 A raíz del tiempo transcurrido, los apelantes deben consignar los cánones

de arrendamiento vencidos hasta el presente.
CC-2024-0273                                             19

caso al Tribunal de Apelaciones para que atienda el recurso

de apelación en los méritos.

    Se dictará Sentencia de conformidad.



                                 Maite D. Oronoz Rodríguez
                                     Jueza Presidenta
                    EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




Ljubinka Markovic


    Recurrida


        v.
                                       CC-2024-0273


John J. Meldon       y   Diana   B.
Fitzgerald


    Peticionarios




                                       SENTENCIA


         En San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 2025.

              Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la
         cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se expide el
         auto de certiorari, se revoca el dictamen recurrido y se devuelve
         el caso al Tribunal de Apelaciones para que atienda el recurso de
         apelación en los méritos.

              Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal
         Supremo. La Jueza Asociada Rivera Pérez está conforme y hace
         constar la siguiente expresión:


                     Estoy conforme con la Opinión que hoy emite este
                Tribunal. Acertadamente concluye que corresponde exigir
                la fianza en apelación en todo caso de desahucio,
                independientemente de la naturaleza sumaria u ordinaria
                del proceso. Ello obedece a que la fianza en apelación
                no existe únicamente para responder de los pagos o
                cánones adeudados, “sino también [de] los daños
                resultantes de mantener congelado el libre uso de la
                propiedad afectada mientras se dilucida la apelación”.
                Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, 
176 DPR 408
                (2009). Además, nótese que el resultado del caso es el
CC-2024-0273                                               2

     correcto pues, al amparo del Artículo 631 del
     Código de Enjuiciamiento Civil, los inquilinos
     consignaron ante el foro de instancia el importe
     de la deuda, por lo que no procedía requerirles el
     pago de la fianza en apelación. 32 LPRA sec. 2835.


          Ahora bien, merece resaltar la Opinión de
     conformidad que emitió el compañero Juez Asociado
     señor Martínez Torres en Acosta et al. v. S.L.G.
     Ghigliotti, 
186 DPR 984
 (2012) (Sentencia con
     Opinión de conformidad a la cual se unieron el
     entonces Juez Presidente señor Hernández Denton y
     los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo y
     Estrella Martínez). En aquella ocasión, este
     Tribunal tuvo la oportunidad de examinar una
     controversia similar a la que hoy nos ocupa. En
     concreto, se discutió si procedía un recurso de
     apelación en un caso de desahucio cuando un
     demandado no había prestado la         fianza en
     apelación, aun cuando fuera un constructor de
     buena fe, tuviera derecho a retención y al
     reembolso de lo pagado.


           La   Opinión  de   conformidad   adoptó   las
     interpretaciones del Código de Enjuiciamiento
     Civil español, pues nuestra ley tomó como modelo
     dicho cuerpo legal. Véase Más et al. v. Borinquen
     Sugar    Co.,   
18 DPR 304
    (1912).   Resultan
     particularmente ilustrativos los comentarios de
     Manresa sobre las enmiendas a la Ley de
     Enjuiciamiento Civil española de 1855. Según el
     tratadista, esa ley tenía el defecto de que, si el
     demandado no convenía en los hechos, se desviaba
     el proceso hacia la vía ordinaria. Así, para
     corregir esa deficiencia, se reformó la ley a los
     fines de que “no se admitiera al demandado el
     recurso de apelación, ni el de casación en su caso,
     si no acreditaba al interponerlo haber satisfecho
     los plazos vencidos y los que debiera pagar
     adelantados, según el contrato de arriendo”. J.M.
     Manresa y Navarro, Comentarios a la Ley de
     Enjuiciamiento Civil reformada, 3ra ed., Madrid,
     España, Imprenta de la Revista de Legislación,
     1910, T. VI, pág. 6, citado en Acosta et al. v.
     S.L.G. Ghigliotti, supra, pág. 993.


          Por su parte, Tasende Calvo comenta sobre el
     Ley de Enjuiciamiento Civil español de 2000 que,
     la acreditación del pago de las rentas para
     recurrir en los procesos de desahucio aplica “a
     aquellos en los cuales la sentencia estimatoria
     lleva aparejado el lanzamiento del arrendatario
     demandando, siendo, en consecuencia, de
     aplicación en todos los supuestos en los que se
CC-2024-0273                                                       3

     ejercite la acción resolutoria del contrato, con
     independencia de que la causa invocada sea o no la
     falta de pago de la renta”. J.J. Tasende Calvo,
     Algunas cuestiones sobre el recurso de apelación
     en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 (RCL
     2000, 34 y RCL 2001, 1892), Actualidad Jurídica
     Aranzadi Núm. 529, Pamplona, Editorial Aranzadi,
     2002 citado en Acosta v. S.L.G. Ghigliotti, supra,
     pág. 993.


          A    través   de    estas   interpretaciones,
     determinamos que “los requisitos que impone la ley
     para apelar en los casos de desahucio no hace[n]
     distinción a si el trámite se llevó a cabo por la
     vía ordinaria o extraordinaria. Es decir, la
     prestación de fianza procede siempre que lleve
     “aparejado   el   lanzamiento   del   arrendatario
     demandado”. Acosta et al. v. S.L.G. Ghigliotti,
     supra, citando a Tasende Calvo, op. cit. Por lo
     tanto, concluimos que, en nuestra jurisdicción, el
     legislador no tuvo la intención de diferenciar
     entre los tipos de desahucios al momento de
     requerir la fianza; de lo contrario, así lo hubiera
     establecido. Acosta et al. v. S.L.G. Ghigliotti,
     supra. En consecuencia, confirmamos la decisión
     del Tribunal de Apelaciones, que se declaró sin
     jurisdicción debido a que el demandando no había
     prestado la fianza en apelación requerida en los
     casos de desahucio.


          De lo anterior, colegimos que el requisito
     de prestación de fianza en apelación no admite
     excepción más allá de la indigencia. Crespo
     Quiñones   v.   Santiago  Velázquez,   supra.   En
     definitiva,    como   requisito    jurisdiccional,
     corresponde a los demandados prestar la fianza en
     apelación en todo caso de desahucio. Lo contrario
     sería mantener congelado el libre uso de la
     propiedad, afectando la posesión mientras se
     prolonga el procedimiento al convertirse en uno de
     carácter ordinario. Máxime cuando lo que se
     pretende recobrar a través del desahucio es la
     posesión y el disfrute de un inmueble. Turabo Ltd.
     Partnership v. Velardo Ortiz, 
130 DPR 226
 (1992).


     La Jueza Asociada señora Pabón Charneco concurre sin
opinión escrita.




                                 Javier O. Sepúlveda Rodríguez
                                 Secretario del Tribunal Supremo

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