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23 P.R. Dec. 592

Pueblo v. Arellano

Supreme Court of Puerto Rico

Decided March 10, 1916

Supreme Court of Puerto Rico · decided 1916-03-10

<p>Calumnia e Injuria — Denuncia Suficiente — Denuncia Falsa. — Constituye prima facie el delito de calumnia e injuria, dentro de la definición que del mismo da el estatuto, el decir una persona a_un jefe de policía que, en ver-gonzosa combinación con los explotadores del obrero, le hizo una denuncia falsa, un rancho, para hacerlo ir a la cárcel.</p>

Decided 1916-03-10

El Juez Asociado Se. JEDitohisoN,

¶1emitió la opinión del tribunal.

¶2El acusado y apelante fué dos veces declarado culpable por un delito de calumnia e injuria, primero en la Corte Municipal de Manatí y luego al apelar, y después de celebrado el juicio de novo, en la Corte de Distrito de Arecibo, a virtud de una denuncia en la cual se alegaban los hechos en la forma siguiente:

“Que en abril 2, 1915, y en la Calle Eduardo Giorgetti, del Distrito Judicial Municipal de Manatí, P. R., el acusado antes men-cionado, maliciosa, ilegal y públicamente en deshonra, descrédito y menosprecio del denunciante profirió, refiriéndose a éste, las siguien-tes palabras calumniosas: !A1 llegar aquí el jefe de policía de este distrito, en vergonzosa combinación con los explotadores del obrero me hizo una denuncia falsa, un rancho para hacerme ir a la cárcel.’ ”

¶3Se alega que la denuncia no imputa delito alguno y que la sentencia es contraria a la prueba.

¶4Que los hechos alegados constituyen un delito prima facie, según la definición que del mismo hace el estatuto, es un hecho que parece demasiado claro para ser discutido.

¶5La prueba fué oída dos veces y tomada en consideración por dos jueces diferentes que. llegaron a la misma conclusión. De ser cierta la prueba del Fiscal no hay lugar a dudas en cuanto a la culpabilidad del acusado. Si los testigos de la defensa merecen crédito resulta igualmente claro que el acu-sado no pronunció las palabras que se le imputaron. Como-ocurre a menudo, no hubo término medio en el cual cualquiera, de las coi'tes sentenciadoras hubiera podido fundar su senten-cia definitiva. La mera circunstancia de que ambas encon-traron que los hechos eran tal como fueron referidos por los. testigos del Fiscal, así como el haberse negado a dar crédito-ai relato hecho por los testigos de la defensa, no constituye-un fundamento de revocación. No se ha sugerido que haya habido pasión o prejuicio. Examinada cuidadosamente toda la prueba, — un análisis acabado de la cual no tendría ningún *594objeto, — no revela ésta semejante error manifiesto al apreciar la referida prueba por el cual esta corte esté justificada en modificar la sentencia condenatoria, la que debe, por tanto, ser confirmada.

¶6Confirmada la sentencia apelada.

Jueces concurrentes: Sres. Presidente Hernández y Aso-ciados Wolf, del Toro y Aldrey.
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