23 P.R. Dec.
Volume 23 — Decisiones de Puerto Rico
268 opinions
- 23 P.R. Dec. 1González v. Rosado (1915)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez. en cansa, sobre nulidad de actuaciones y daños y per-juicios.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 23 P.R. Dec. 6Hernández v. Benet (1915)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagiiez en causa sobre daños y perjuicios.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 23 P.R. Dec. 13Central Cambalache v. Registrador de Arecibo (1915)
Becurso gubernativo contra el Begistrador de la Propiedad, de Arecibo denegando la inscripción en parte de nna escritura de hipoteca voluntaria. Los hechos están expresados eu lá opinión.
- 23 P.R. Dec. 15Longpré v. Wolff (1915)
<p>Deuda- — Extinción de la Deuda pob Pago — Hecho Probado. — Una vez aceptado como un hecho probado que el demandante satisfizo al demandado la tota-lidad de la deuda, se impone como consecuencia la conclusión legal de que dicha deuda quedó extinguida por el pago, con arreglo al artículo 1124 del Código Civil.</p> <p>Pd. — Pago Hecho de Buena Pe — Retención de la Deuda — Pago Válido. — El pago hecho de buena fe a la persona en posesión del crédito con anterioridad al embargo del interventor, sin que se hubiera pedido judicialmente la reten-ción de la deuda, es válido.</p> <p>Td. — Pago de la Deuda — Cancelación de Hipoteca. — Una vez verificado el pago de una deuda en su totalidad, se adquiere por el deudor el derecho a obtener la cancelación de la hipoteca que la garantizaba.</p> <p>Anotación Preventiva de Embargo — Efectos de la Anotación. — Los efectos de una anotación preventiva de embargo, según el artículo 44 de la Ley Hipo-tecaiia, en armonía con el 1824 del Código Civil, son los de que el acreedor que la obtenga será preferido en cuanto a los bienes anotados, solamente a los que tengan en cuanto al mismo deudor otro crédito contraído con pos-terioridad a dicha anotación.</p> <p>Id. — Derecho Real o Hipotecario — Preferencia de Acreedores. — La anotación preventiva de un embargo anotado por providencia judicial y dirigido única-mente a garantir las consecuencias del juicio, no crea ni declara derecho al-guno, no altera tampoco la naturaleza de las obligaciones, ni puede convertir en real o hipotecaria la acción que carezca, de este carácter, y no produce otros efectos que el de que el acreedor que la obtenga sea preferido en cuanto a los bienes anotados, a los que tengan con el mismo deudor otro crédito con-traído con posterioridad a dicha anotación.</p> <p>'Terceros — Títulos Anteriores Inscritos. — Los terceros a que se refieren los artículos 23, 25 y 27 de la Ley Hipotecaria, son únicamente aquellos que sobre las fincas o derechos que son objeto del. litigio tienen inscritos con anterioridad sus respectivos títulos.</p> <p>Documento Privado — Pecha del Documento Privado — Terceros.—La fecha do un documento privado no se contará respecto a terceros sino desde el día en que hubiera sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entre-gase a un funcionario público por razón de su oficio. 1</p> <p>Id. — Documento de Pago — Reconocimiento de Autenticidad — Palta de Im-pugnación — Pecha de los Pagos. — Quien reconoce la autenticidad de docu-mentos de pago sin impugnar sus fechas ni invocar razón alguna que los vicie de nulidad, tiene que aceptar las consecuencias legales de ese recono-cimiento, quedando impedido por sus pu'opios actos de impugnar su fuerza, probatoria en el extremo relativo a la fecha de los pagos.</p> <p>Id. — Prueba—Otros Elementos de Juicio — Tercero.—El artículo 1195 del Có-digo Civil es de estricta aplicación cuando no hay más prueba de un acto o contrato que el documento privado, pero ese artículo no se opone a que me-diante un documento de aquella clase unido a otros elementos de prueba, se estime probado en perjuicio de tercero, el acto o contrato a que se refiere. Dicho artículo contiene una presunción de derecho que cede a la prueba en contrario.</p>
- 23 P.R. Dec. 31Martorell v. J. Ochoa & Hno. (1915)
<p>Autorización Judicial — Bienes de Menores — Derogación de Leyes — Código Civil Español — Ley de Enjuiciamiento Civil Antigua. — Los artículos- 56, 58 y 63, No. 23, de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua, que comenzó a -regir el Io. de enero de 1886 a virtud de real decreto de 25 de septiembre de 1885, han sido derogados por el 164 del Código Civil Español, que comenzó a regir el Io. de enero de 1890 a virtud de real decreto de 31 de julio de 1889, en cuanto se refiere a competencia judicial para conceder autorización para enajenar bienes de menores o incapacitados.</p> <p>Id. — Enajenación o Gravamen de Bienes de Menores — Artículo 164 del Código Civil Español — Interpretación de la Legislatura — Domicilio— Juez del Domicilio del. Menor. — Atendidos los términos claros en que está redactado el artículo 164 del Código Civil Español, fué la intención de la legislatura, al establecer la necesidad de la autorización judicial para la enajenación o gravamen de bienes de menores, que esa autorización fuera concedida por el juez del domicilio del menor y no por cualquier otro juez, fijando así la autoridad que debía completar la capacidad civil del padre o de la madre del menor, sin que esta capacidad pueda completarse en otra forma que la establecida por el dicho artículo.</p> <p>Id. — Jurisdicción Voluntaria — Doctrina del Tribunal Supremo de España— Cuestiones de Competencia — Sumisión Expresa o Tácita — Excepción a la Regla. — Es doctrina del Tribunal Supremo de España que en los actos de jurisdicción voluntaria no tienen cabida las cuestiones de competencia, por-que la ley concede ésta al juez ante quien se haya acudido, pero esta regla tiene su excepción cuando, en un caso como el presente, el código establece un precepto irreconciliable con ella, o sea el de que la autorización para enajenar o gravar bienes de menores o de incapacitados ha de concederse por el juez del domicilio de éstos.</p> <p>Recursos Gubernativos — Resoluciones de los Registradores. — Las resoluciones dictadas en recursos gubernativos contra notas de los registradores de la propiedad no son obligatorias para los tribunales de.'justicia.</p>
- 23 P.R. Dec. 43Martorell v. J. Ochoa & Hno. (1915)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia., en causa sobre nulidad y reivindicación.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 23 P.R. Dec. 45Valladares v. Registrador de San Juan (1915)
Recurso gubernativo. contra nota del Registrador de la1 Pro-, .piedad de San Juan,,S.ección Ia., denegando la inscripción /.de.una escritura de agrupación de fincas. Los hechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 50Sánchez v. Cuevas Zequeira (1915)
Solicitud para que se expida un mandamiento de certiorari al Juez de la Corte de Distrito de Humacao en una causa sobre injunction. Los hechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 58Pueblo v. Hernández (1915)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan,. Sección 2a., en causa sobre acometimiento y agresión con-circunstancias agravantes. Los hechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 61Calzada v. Pagán (1915)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia., en causa sobre otorgamiento de escritura, en-trega de fincas y otros extremos. Los hechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 65Julio Godreau Co. v. Registrador de Guayama (1915)
Eecurso gubernativo contra nota del Eegistrador de la Pro-piedad de Guayama denegando la inscripción de una escritura de compraventa. Los hechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 68Berdeil v. Municipio de Adjuntas (1915)
<p>Contratos — Causa—Presunción.—De acuerdo eon el artículo 1244 del Código Civil se presume que existe causa en todo contrato.</p> <p>Id. — Presunción de Causa — Demanda.—En una demanda en que se alega un contrato, aunque imperfectamente, la causa del mismo se presume cuando existe alegación de que el demandado admitió la deuda.</p> <p>Id. — Reconocimiento de la Deuda — Conclusión Legal — Alegaciones de la Demanda. — No es una conclusión legál el expresar en una demanda que el demandado en forma solemne reconoció la deuda.</p> <p>Id. — Cesión de la Deuda — Conclusión Legal. — Generalmente no es una conclu-sión de ley el decir que una deuda lia sido cedida.</p> <p>Sentencia en Rebeldía — Relación Defectuosa de la Causa de Acción — Re-vocación de la Sentencia. — Cuando se ha registrado sentencia en rebeldía, la mera relación defectuosa de un elemento de la causa de acción del deman-dante no constituye un fundamento de revocación, pues si en verdad es defectuosa la falta de alegación más específica quedó subsanada por la sentencia.</p> <p>Id. — Cobro de Dinero. — El secretario de una corte tiene derecho para dictar sen-tencia en una acción sobre cobro de cantidad de acuerdo con el artículo 191 del Código de Enjuiciamiento Civil.</p> <p>Id. — Cobro de Dinero — Intereses.—Es vaga una sentencia en una acción sobre cobro de dinero registrada por el secretario en rebeldía que no especifica la fecha desde cuándo deban empezar a contarse los intereses, pero ese defecto no- puede afectar al demandado, pues corresponde al demandante radicar su demanda de modo terminante en cuanto al particular, y cuando solicita la ejecución él no puede recobrar más de la suma claramente alegada.</p>
- 23 P.R. Dec. 73Gutiérrez v. Foix (1915)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Hnmacao en cansa sobre tercería de dominio.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 23 P.R. Dec. 77Fajardo v. Soto Nussa (1915)
Solicitud para que se expida mandamiento de certiorari a los jueces de las Cortes de Distrito de Ag’uadilla y San Juan, Sección. 2a., en cansas por soborno. Los liecbos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 92Laborde v. Toro (1915)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao en causa sobre indemnización por incumplimiento de contrato.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 23 P.R. Dec. 99Laborde v. Ríos (1915)
<p>Apelaciones procedentes de la Corte de Distrito de Humacao en causas sobre indemnización por incumplimiento de contrato.</p>
- 23 P.R. Dec. 100Hermida & Palos v. Gestera (1915)
<p>Deposiciones — Examen por la Parte Contraria — Tiempo Oportuno para Ha-cerlo — Objeciones.—Antes de presentarse en evideneia una deposición no es necesario mostrarla a la parte contraria, porque el momento en que se presenta por la parte es el oportuno para que la contraria la examine y for-mule contra ella todas las objeciones que tenga para que no se admita como prueba.</p> <p>Id. — Certificación de Deposición. — Es suficiente certificación de una deposición cuando al pie de ésta consta que fué leída por el comisionado al testigo antes que la firmara.</p> <p>Id. — Remisión por Correo Bajo Sobre Cerrado — Sello del Comisionado — Meras • Irregularidades.' — Si la deposición se remite al secretario del tribunal bajo sobre cerrado por correo, certificando el comisionado su identidad, aunque el sobre no contenga el sello del comisionado, este no es motivo bastante para rechazarla, pues sería una mera irregularidad en ausencia de cualquier sos-pecha de su alteración.</p> <p>Id. — Ealta de Expresar por Quién Fué Escrita — Presunción.—Cuando la deposición no expresa por quién fué escrita, la presunción, salvo prueba en contrario, es de que lo fué por el mismo comisionado.</p> <p>Id. — Letra de la Deposición — Exclusión.—El mero hecho de que la letra de la deposición no se parezca a la del comisionado, sin que exista prueba para rebatir la regularidad de su conducta, es insuficiente para excluirla.</p> <p>Id. — Comparecencia Ante el Comisionado — Presunción.—Cuando el comisionado certifica que el testigo compareció ante él, que le tomó juramento, que le ley) la declaración y que la ratificó, la presunción es de que la deposición se tomó ante él en ausencia de prueba en contrario. .</p> <p>Id. — Envío de la Deposición al Secretario de la Corte — Comisionado.—Si el comisionado envía la deposición al secretario del tribunal, ello es suficiente para demostrar que para él (el tribunal) la tomó, con mayor motivo cuando de ella consta que obraba como comisionado suyo.</p> <p>Id. — Contestaciones Dadas por Otro Testigo. — Aunque lo más regular es tomar las deposiciones separadamente cuando se trata de dos o más testigos, sin embargo no es impropio el permitir que un testigo adopte la contestación de otro.</p> <p>Cobro de Dinero — Pruebas—Carta Presentada Como Prueba para Demostrar Gestiones en el Cobro. — Cuando una carta se presenta para justificar que en diferentes ocasiones el demandante exigió al demandado el pago de la deuda, sin que se demuestre que se refería a cualquiera otra reclamación entre las partes, es admisible como prueba.</p> <p>Affidavit — Objeto de los Affidavits. — El objeto de los affidavits no es el de contener declaraciones para surtir efecto en los juicios. Los testigos han de declarar oralmente o por medio de deposiciones a fin de que la parte con-traria como el juez, tengan oportunidad de aquilatar sus manifestaciones.</p> <p>Id. — Presentación en Juicio — Manifestaciones Contrarias. — La presentación de un affidavit que contenga manifestaciones de un testigo será buena para demostrar que en otras ocasiones ha dicho cosa contraria, pero nó cuando «c le pregunta por hechos o manifestaciones que le constan.</p> <p>Id. — Admisiones Orales — Documento Público. — Las admisiones orales son per-mitidas como evidencia primaria contra la parte que las hace, aunque envuel-van lo que necesariamente esté contenido en un documento público.</p> <p>Id — Admisiones del Desmandado Bajo Juramento. — Cuando un demandado ad-mite en su declaración oral ante la corte que en cierta fecha había mani-festado bajo juramento que debía determinada cantidad al demandante justificando así una alegación de éste, a menos que se demuestre que tal reconocimiento se refería a otra deuda distinta de la reclamada, estaba el juez justificado para considerarla como una admisión.</p> <p>Prueba Contradictoria — Examen de la Prueba. — Cuando existe conflicto en la evidencia corresponde dirimirlo al juez inferior.</p>
- 23 P.R. Dec. 108Alicea v. Aboy (1915)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Hnmaeao en cansa sobre daños y perjuicios.</p> <p>,Los liecbos están expresados en la opinión.</p>
- 23 P.R. Dec. 109Echavarría v. Alers (1915)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Aguadilla en causa sobre rescisión de partición: moción sobre can-celación de inscripciones. Los hechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 114Pueblo v. López (1915)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2a., en causa sobre calumnia e injuria.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 23 P.R. Dec. 117Abril v. Saavedra (1915)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Arecibo en cansa sobre injunction para recobrar la posesión material de propiedad inmueble.</p> <p>Los becbos están expresados en la opinión.</p>
- 23 P.R. Dec. 119Pueblo v. López (1915)
<p>Celebrada el 16 de julio de 1915 la vista del presente recurso, este tribunal, examinada la transcripción de autos en la que no existe exposición del caso ni pliego de excepciones, y, no habiendo aparecido que se hubiera cometido ni alegado error fundamental alguno, dictó sentencia confirmando la apelada de la Corte de Distrito de Humaeao de 17 de noviembre, 1914.</p>
- 23 P.R. Dec. 120Hernández v. Loubriel (1915)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia., en causa sobre reivindicación y daños y per-juicios..</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 23 P.R. Dec. 128Freire v. Quintero (1915)
<p>Apelación- — Parte Agraviada por la Sentencia. — De acuerdo con la ley, artículo 294 del Código de Enjuiciamiento Civil, sólo puede apelar contra una reso-lución judicial, la parte agraviada por diclia. resolución.</p> <p>Sentencia- — Exclusión de Demandados — Parte Agraviada. — Cuando un juez, al dictar su sentencia, excluye de los efectos de ésta a una parte demandada, no la agravia con sus pronunciamientos.</p> <p>Apelación — Interés Moral en una Sentencia — Apelación por una Parte no Agraviada. — El interés moral que pueda tener un demandado en la sentencia que se dicte en el caso, no es el'interés que la ley y la jurisprudencia re-quieren para que una persona no condenada expresamente por la sentencia pueda establecer contra ésta recurso de apelación.</p> <p>Prueba Contradictoria — Apreciación de las Pruebas — Pasión, Prejuicio o Parcialidad o Manifiesto Error — Apelación Frívola. — Cuando se trata de un caso de evidencia contradictoria en que el único fundamento de impug-nación de la sentencia es el de error en la apreciación de las pruebas, sin que se demuestre que el juez de distrito actuara movido por pasión, prejuicio o parcialidad o que cometiera algún error manifiesto, la apelación es frívola.</p>
- 23 P.R. Dec. 131Rosso v. Rosso (1915)
<p>Reivindicación — Posesión pob el Demandado de la'Cosa Reclamada — Daños y Perjuicios. — En la acción reivindicatoría la posesión por el demandado de la cosa que se reclama es un requisito de indispensable alegación y prueba, y cuando en la demanda no bay alegación alguna que muestre dicba posesión, es fatalmente defectuosa.</p> <p>Id. — Daños y Perjuicios — Demanda Defectuosa en Cuanto a lo Principal.— Cuando en una demanda sobre reivindicación el pronunciamiento de daños y perjuicios está subordinado a otro principal, o sea al relativo a la devolución y restitución de la cosa, si este no puede prosperar, atendidos los hechos con-signados en la demanda, igual suerte tiene que correr aquél.</p> <p>Daños y 'Perjuicios — Restitución de Bienes — Alegaciones Esenciales de la Demanda. — Para poder apreciar si ha lugar o no a la indemnií ación de daños y perjuicios cuando los bienes reclamados no pueden ser restituidos, debe alegaise cuales son esos bienes, la razón de su inexistencia y el valor de los mismos.</p>
- 23 P.R. Dec. 135Casenave v. Guzmán (1915)
<p>Apelación' procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia., en un recurso sobre mcmdamus.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 23 P.R. Dec. 149Paracchini v. Vilá (1915)
<p>Arrendamiento — Examen de las Pruebas — Intención de las Partes — Dere-cho de Preferencia. — Examinadas las pruebas practicadas en el juicio se resolvió:</p> <p>1. Que el demandante Francisco Paraeehini es cesionario de la sociedad ParaeeMni, Toro & Co. en relación con el contrato de arrendamiento cele-brado con dicha sociedad por los consortes José Vilá Soler y María de la Paz 'Palermo en 8 de abril de 1903; y</p> <p>2. Que fué la intención del arrendador reconocer a la sociedad arrendataria en la cláusula 5". del contrato un derecho absoluto e incondicional de pre-ferencia para un nuevo arrendamiento por un canon mensual que no podría exceder de ciento cincuenta pesos y bajo las condiciones estipuladas en el referido contrato de 8 de abril de 1903.</p> <p>Id. — Derecho de Preferencia — Intención de las Partes — Artículo 1248 del Código Civil. — Cuando la intención de reconocer el derecho de preferencia absoluto e incondicional para un nuevo contrato de arrendamiento se mani-fiesta según el texto de una de las cláusulas del primitivo contrato, al sen-tido literal de esa cláusula debe atenderse, según el artículo 1248 del Código Civil.</p> <p>Id. — Intención de las Partes — Actos Coetáneos y Posteriores al Contrato— Actos Anteriores. — De acuerdo con el artículo 1249 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de España y de Puerto Rico para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de estos coetáneos y posteriores al contrato y también a los anteriores.</p>
- 23 P.R. Dec. 163Berdiel v. Municipio de Adjuntas (1915)
<p>Subastas Municipales — Depósito para Optar a una Subasta en el Año 3897— Depósito Necesario y Voluntario. — Un depósito hecho en 1897 para optar al remate de obras de un municipio no tiene el concepto de voluntario sino de necesario, de acuerdo con el artículo 3781, No. 1, del Código Civil vigente en aquella lecha, toda vez que es hecho en cumplimiento do una obligación legal como es la impuesta por Real Decreto de 4 de enero de 1883 sobre subastas municipales, vigente entonces por disposición del artículo 89 de la Ley Municipal, por la cual se gobernaban los municipios.</p> <p>Id. — Depósitos Necesario y Voluntario — Devolución del Depósito Necesa-rio. — Para tener derecho una parte a la devolución de un depósito necesario hecho en 3897 no basta la sola alegación de que el depósito fué hecho, como ocurre con 'el depósito voluntario, sino que hay que consignar los hechos que de acuerdo con el Real Decreto de 4 de enero de 1883 produzcan la obliga-ción en el municipio demandado de entregar el depósito.</p>
- 23 P.R. Dec. 167Pueblo v. Rodríguez (1915)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de .Humacao en causa por delito contra el derecho electoral (infrac-ción al artículo 162 del Código Penal). Los hechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 169Pueblo v. Julián (1915)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Gfuayama en causa por portar armas prohibidas.</p> <p>Los hechos están expresados en. la opinión.</p>
- 23 P.R. Dec. 181Oliver v. Oliver (1915)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en en cansa sobre nulidad de ejecución y reivindicación.</p> <p>Los hechos están expresados” en la opinión.</p>
- 23 P.R. Dec. 206Gil v. Sucesión Rosso (1915)
Apelacíón procedente de la Corte de Distrito de Arecibo en causa sobre división, liquidación y rendición de cuen-•tas con entrega de bienes hereditarios. Los hechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 209Pueblo v. Barrios (1915)Solicitud del apelante para que se le fije fianza para…
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez en causa por homicidio voluntario.</p> <p>Los. hechos están expresados en la opinión.</p>
- 23 P.R. Dec. 214Sucesión Rodríguez v. Sucesión Torres (1915)Moción de la demandante y apelada para que se desestime…
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Poncé en caso sobre nulidad de procedimiento ejecutivo hipotecario.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 23 P.R. Dec. 215Rivera v. Rivera (1915)Moción del demandante y apelado sobre' desestimación de…
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez en causa sobre división de propiedad.</p> <p>Los lieclios están expresados en la opinión.</p>
- 23 P.R. Dec. 217López v. Registrador de Caguas (1915)
<p>CANCELACIÓN DE EMBARGO •— CONFUSION DE DERECHOS •— RESOLUCIONES JUDI-CIALES. — No es motivo para negar la cancelación de embargo preventivo, por confusión de derechos, el hecho de que no aparezca del registro la confusión de tales derechos, cuando del documento presentado al registrador resulta que una corte de justicia llegó a la conclusión de que la confusión de derechos existe, y en ella se basa para ordenar la cancelación.</p>
- 23 P.R. Dec. 219Cayey Sugar Co. v. Registrador de Guayama (1915)
Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de Gfuayama denegando la inscripción de una escri-tura de servidumbre. Los hechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 222Delgado v. Registrador de Caguas (1915)
Recurso gubernativo contra nota del Registrador interino de la Propiedad de Caguas, denegando la inscripción de una escritura de venta. Los heclios están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 225Rodríguez v. Compañía Férrea del Oeste (1915)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia., en caso sobre indemnización de daños y perjuicios.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 23 P.R. Dec. 228Pueblo v. Martínez (1915)
<p>Confesión del Acusado — Prevención al Acusado Respecto a la Misma— Admisibilidad en Evidencia. — A falta de precepto estatutorio, cualquier con-fesión voluntaria del acusado es admisible en evidencia, aun cuando no fuera Xirovenido de que iba a ser utilizada, en su contra.</p> <p>Lotería de Pools — Denuncia Suficiente. — En la denuncia en este caso se alega que el acusado organizó un plan para la distribución de dinero poi' suerte entre varias personas, las que se comprometían a pagar 10 centavos por cada acción y de acuerdo con la cual la suma de $700 se babía de pagar al que ganara después de haber descontado el acusado el 30 por ciento, todo lo cual dependía de ciertas carreras de -caballos que se verificaban en el hipó-dromo de San Juan. Se resolvió: Que ella imputa un delito de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código Penal, y que era suficiente a falta de objeción.</p> <p>Id. — Elementos Esenciales del Delito — Ganancia o Beneficio. — Los artículos 291 y 292 del Código Penal no exigen como elemento esencial del delito el recibir una ganancia o beneficio, pues lo que se prohibe es el conducir la lotería, ya recibiendo el acusado un beneficio o no.</p> <p>Id. — Corpus Delicti. — Existiendo en este caso prueba suficiente que demuestra el plan de la lotería, así como el haber ganado la suma principal uno de los testigos, la investigación de las listas practicada por el jefe de la policía, el conocimiento de éste, y la confesión del acusado, se decidió que se había probado el corpus delieli.</p>
- 23 P.R. Dec. 230Encarnación v. Banco Comercial de Puerto Rico (1915)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia. en causa sobre entrega de depósito y daños y perjuicios.</p> <p>Los lieclios están expresados en la opinión.</p>
- 23 P.R. Dec. 233Castro v. Registrador de Humacao (1915)
EecuRso gubernativo contra nota del Eegistrador de la Pro-piedad de Humacao denegando la inscripción de una información posesoria. Los hechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 235Vázquez v. Laíno (1915)
<p>Pagarés a la Orden — Actos de Comercio. — Se presume que los pagarés expedi-dos a la orden son documentos mercantiles que surgen - de operaciones de comercio, salvo prueba en contrario.</p> <p>Actos de Comercio — Compraventa de Acciones y Derechos en Sociedades— Pagarés Dados en Pago — Prescripción.—La compra hecha por un socio a los demás, de sus derechos y acciones en la sociedad, no es un acto de comer-cio dentro del significado del artículo 2 del Código de Comercio, y una acción basada sobre pagarés dados en pago como precio de la venta no está limitada al término de tres años que prescribe el artículo 950 de dicho código.</p>
- 23 P.R. Dec. 241Pueblo v. Puras (1915)
<p>Alteración de la Paz Pública — Suficiencia de la Denuncia — Reunión Reli-giosa — Condiciones de Lugar y Tiempo. — Alegada en este caso la insufi-ciencia de la denuncia por no expresarse cuándo, en qué momento, y a qué hora, querían los ministros y creyentes de la Iglesia Bautista celebrar su reunión en la plaza pública, se resolvió: que era suficiente por cuanto de la. misma se sabe que la reunión religiosa trataba de celebrarse de 7 a 9 de-la noche del día 5 de septiembre de 1914, y porque, según ella, durante ese tiempo, no pudieron empezarla por impedirlo los cantos, y repiques,de cam-panas verificados en la iglesia.</p> <p>Id. — Cantos y Repiques de Campanas — Condiciones de Lugar y Tiempo —• Congregación de Personas Lícitamente Reunidas. — Uno de los modos de cometerse el delito de alterar la paz pública es por medio de ruidos, y aunque los cantos y repiques de campanas no pueden estimarse generalmente como ruidos, sin embargo, al igual que la mejor música, pueden constituir un ruido según las condiciones de lugar y tiempo, y en relación con el estado de ánimo de las personas que los escuchan. Así los cantos y repiques de campana en una iglesia, llevados a efecto con intención de perturbar una . congregación de personas lícitamente reunidas, se convierten en ruidos para tales personas porque les impide celebrar su reunión.</p>
- 23 P.R. Dec. 243Pueblo v. Suárez (1915)
<p>ORDENANZAS MUNICIPALES-FACULTADES DE LOS MUNICIPIOS PARA DICTARLAS •— Bienestar Público — Pena.—Por la ley aprobada en 1906 para establecer un sistema de gobierno local y para otros- fines secciones 25 y 26, según fueron enmendadas en 1907, 1910 y 1911, se faculta a los municipios para dictar ordenanzas que no estén en conflicto con las leyes de la isla, entre otras cosas, sobre materia concerniente al bienestar público y para imponer penas por las infracciones a ellas que no excedan de 50 pesos de multa o 15 días de cárcel, o ambas penas.</p> <p>Asamblea Legislativa. — Corporaciones Municipales — Delegación de Poderes Respecto a Ordenanzas — Penas—Derecho Constitucional. — La Legisla-tura puede delegar en las corporaciones municipales el poder de dictar orde-nanzas respecto a ciertas cuestiones locales, las que tienen la fuerza de leyes aprobadas por la Legislatura del Estado, y deben ser respetadas, pudiendo también delegar la facultad de imponer, penas por las infracciones a ellas, como medio de haeer que se cumplan, facultad que no es inconstitucional.</p> <p>Denuncia — Suficiencia de la Denuncia — Declaración Jurada Respecto a la Naturaleza del Delito y Circunstancias. — Una denuncia es suficiente, de acuerdo con las secciones 22 y 23 del Código de Enjuiciamiento Criminal, según ha sido enmendado, cuando contiene una declaración jurada tan deta-lladamente como sea posible de la naturaleza del delito y de las circunstancias que hayan concurrido en su perpetración.</p> <p>Infracción de Ordenanzas Municipales — Denuncia—Inserción de la Orde-nanza en la Denuncia — Procedimiento Instituído en la Corte Municipal — Conocimiento Judicial. — No es necesario en una denuncia por infrac-ción de ordenanzas municipales que se inserte la ordenanza en todo o en parte, ni aun su título ni fecha de aprobación, cuando el procedimiento, se instituye en una corte municipal, porque la ordenanza es ley peculiar de aquel forum y está la corte obligada a conocer de ella judicialmente, de igual manera que ocurre con las cortes de distrito y las leyes de la Asamblea Legislativa.</p>
- 23 P.R. Dec. 247García v. Humacao Fruit Co. (1915)
<p>Apelaciones contra Sentencias de las Cortes Municipales — Resolución Declarando sin Lugas una Moción pasa que se Deje sin Efecto una Orden de Ejecución y Venta en Pública Subasta — Sentencia Einal.— La resolución dictada por una' corte municipal declarando sin lugar una moeión para que se deje sin efecto una orden de ejecución y venta en pública subasta es apelable para ante la corte de distrito respectiva por ser una sentencia final claramente comprendida dentro de la letra y espíritu de la ley para reglamentar las apelaciones contra sentencias de las cortes muni-cipales en pleitos civiles, aprobada en marzo 11, 1908.</p> <p>Apelación — Interpretación Liberal — Estatutos Reparadores. — Los estatutos que autorizan y regulan el derecho de apelación son reconocidos como repara-dores por su naturaleza y deben ser interpretados liberalmente.</p>
- 23 P.R. Dec. 253D. E. Cintrón, S. en C. (1915)
<p>Expediente Posesorio — Adquisición de Documentos no Poseídos al Pre-sente — Gasto Cuantioso — Demora en la Inscripción ■ — - Interpretación Restrictiva. — La alegación en un expediente do información posesoria de que se hace necesario para inscribir el título de dominio que ya se tiene, aportar documentos otorgados con anterioridad que no se tienen actualmente y cuya adquisición originaría un gasto cuantioso, dilatando además consi-derablemente la inscripción, no coloca al peticionario dentro de ninguna de las excepciones del artículo 437 del reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria, al que debe dársele una interpretación restrictiva.</p> <p>Id.- — Asiento de Adquisición Contradictorio no Cancelado — Deber del Regis-trador. — El artículo 393 de la Ley Hipotecaria regula el procedimiento que debe seguir, el registrador cuando hallare en el registro algún asiento de adquisición de dominio o posesión no cancelado que esté en contradicción con el hecho de la posesión justificada en información judicial, sin que sea aplicable a la instrucción de un expediente posesorio que ha de .gobernarse por los artículos 390 de la Ley* Hipotecaria y 437 del reglamento para su ejecución.</p>
- 23 P.R. Dec. 257Pueblo v. Díaz (1915)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2a. en causa por delito de hurto de menor cuantía.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 23 P.R. Dec. 259Orta v. Arzuaga (1915)
<p>Prescripción — Excepción Previa Fundada en un Artículo no Aplicable— Defensa. — Cuando en la excepción se ha especificado el artículo de la ley en que se apoya la prescripción de la acción, y tal artículo no es aplicable, sino otro distinto, no procede sostener la excepción por el último de dichos preceptos, porque el demandante no tuvo oportunidad de defenderse de- una controversia que no se. planteó debidamente.</p> <p>Filiación — Prescripción de la Acción — Citación en la Excepción de la Ley en que se BAsa. — Pero ’cuando como sucede en este caso si bien- no se alega de una manera precisa el artículo de la ley en que se funda la,excepción de prescripción, es lo cierto que se consignan' datos suficientes para plantear el problema jurídico, y se demuestra que la cuestión suscitada fué claramente • entendida, tanto en la corte inferior como en esta Corte Suprema, por el demandante y apelante, entonces puede y debe resolverse la cuestión de prescripción envuelta.</p> <p>Id.' — Duración de la Acción de Filiación — Prescripción—Constitucionalidad del Artículo 199 del Oódigo Civil Revisado. — De acuerdo con la legislación anterior al Código Civil Revisado, o sea el Código Civil de 1889, un hijo podía ejercitar la acción de filiación mientras viviera el padre (artículo 137 del Código Civil antiguo), y de acuerdoi con el Código Civil Revisado de 1902 (artículo 199), sólo dos años después de haber arribadb a la mayor edad, o en caso de ser mayor de edad en 1902, sólo dos años después de la vigencia de dicho código, interpretación esta última necesaria a los efectos de que dicho artículo 199 del Código Civil Revisado pueda considerarse constitucional.</p> <p>Id. — Derechos Adquiridos al Amparo del Artículo 137 del Código Civil Antiguo y del 199 del Código Civil Revisado — Ley No. 1Z de 9 de Marzo de 1911 — Efecto .Retroactivo de las Leyes. — Es un principio sancionado por el artículo 3 del Código Civil Revisado, que las leyes no tendrán efeeto retro-activo si no dispusieren expresamente lo contrario, y que en ningún caso podrá el efeeto retroactivo de una ley perjudicar los derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior. Así, no disponiéndose por la Ley No. 73 de 9 de marzo de 1911 que tenga efecto retroactivo, no es posible aplicarla de manera tal que reviva derechos ya extinguidos con arreglo a la legislación anterior,- no pudiendo en ningún caso el efecto retroactivo que pudiera reco-nocérsele perjudicar derechos adquiridos al amparo del artículo 137 del Código Civil antiguo y del 199 del Código Civil Revisado.</p> <p>Id. — Caso de Campbell v. Holt. — En este caso se examina el de Campbell v. ff'olt, 115 IT. S. 620, y se ratifica la doctrina sentada en los de Gual et.ál. v. Bonafoux et al., 15 D. P. R. 559, 568; de Jesús v. Sucesión Peres: Villamil, 18 D. P. R. 403; Robles v. Sucesión Pérez, 18 D. P. R. 929; y Osorio v. Sucesión Pérez, 18 D. P. R. 932.</p> <p>Filiación — Distinción Entre la Ley de 1911 y la que Regía Antes de 1902 Sobre la Materia. — La ley de 1911 no se limitó a poner en vigor la que regía antes de 1902. Entre ambas existe una variación fundamental. Según el Código Civil antiguo sólo podía, como regla general, ejercitarse la acción de filiación mientras viviera el presunto padre; y según la ley No. 73 de 1911 ese plazo se extiende hasta un año después de muerto el padre. Bajo el régimen del Código Civil antiguo, el presunto padre podía contestar siem-pre y negar por sí mismo la paternidad que se 1c atribuía; bajo el de la ley de 1911 pue'd'g:. esperarse a que, el- presunto- padre- muera para establecer la demanda, pudiendo imputarse al dicho alegado padre actos cuya certeza en muchos casos le es muy difícil a los- herederos comprobar.</p>
- 23 P.R. Dec. 269Matienzo v. Cancio (1915)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2a., en causa sobre reivindicación de finca rústica y daños y perjuicios.</p> <p>Los Lechos están expresados en la opinión.</p>
- 23 P.R. Dec. 277Cristian v. Escobar (1915)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Jnan, Sección 2a., en cansa sobre reivindicación de propiedad inmueble, nulidad de títulos e inscripciones de obligación hipotecaria. Los hechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 283Compañía Azucarera v. Registrador de Humacao (1915)
Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de Humacao denegando la inscripción de un con-trato de refacción agrícola y molienda de cañas. Los hechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 288Acevedo v. Registrador de Caguas (1915)
Recurso gubernativo contra nota del Registrador Interino de la Propiedad de Caguas denegando la inscripción de una escritura de edificación. Los hechos están, expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 289Rosenstadt & Waller, Inc. v. Registrador de Caguas (1915)
Recurso, gubernativo contra nota, del Registrador Interino de la Propiedad de Caguas, denegando la inscripción de' una escritura de compraventa de fincas urbanas. Los hechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 293Sucesión Igaravídez v. Rubert Hermanos (1915)
<p>Interés en la Acción — Demandante.'—Una persona que no tiene interés en la acción, no tiene derecho a comparecer ante una corte como demandante a impugnar escrituras o procedimientos referentes a la misma.</p> <p>Tutor — Administrador—Procedimiento Ejecutivo. — El heeho de ser una persona tutor de los menores cuyos bienes están en venta ó sujetos a procedi-mientos ejecutivos, no le impide' ser nombrada administradora de dichos bienes, pues como tal puede defender mejor los intereses de sus pupilos.</p> <p>Eraude — Presunción.—El fraude no se presume meramente y cuando se alega debe ser claramente probado.</p> <p>Id. — Terceros—Presunción.—En este caso un hermano de los socios de la firma Hubert Hermanos era apoderado de José G-allart en la época en que éste vendió a dicha sociedad los bienes objeto de este litigio. Más tarde dicho apoderado adquirió para sí derechos en la referida sociedad Hubert Hermanos. Se resolvió: Que el hecho de que un hermano de los socios de la demandada era apoderado del vendedor en la época de la compra y que luego adquirió un. derecho en la referida sociedad no justifica la suposición de que el conoci-miento que éste tenía de los hechos .anteriores deba imputarse a sus her-manos hasta el punto de anular su derecho a ser considerado como tercero. Si solamente están envueltas las irregularidades e ilegalidades que se alegan en la venta bajo ejecución es dudoso que el conocimiento de éstas por los compradores anulara su dereeho.</p> <p>Prescripción' — Interrupción de la Prescripción. — Para que exista interrupción en un derecho adquisitivo de prescripción, especialmente si tiene lugar me-diante una acción, es' necesario que ésta sea de la misma naturaleza que la del presente pleito.</p> <p>Impedimento o Estoppel — Abandono o Laches. — Guando un demandante ha aceptado arreglos y traspasos en una ejecución de hipoteca está impedido {estopped) de atacar los procedimientos ejecutivos tanto más cuanto se ha beneficiado de los mismos sin hacer esfuerzo alguno para ataear su validez, lo que le hace asimismo culpable de abandono {laches).</p> <p>Conocimiento Judicial — Sentencia de una Corte de Apelación. — No puede tomarse conocimiento judicial de una sentencia de una corte de apelación para determinar un heeho, a menos que de los autos conste que dicha sentencia fué sometida directamente a la corte sentenciadora.</p> <p>Ejecución de ' Hipoteca — Ataque Colateral — Defensa.—Un ataque colateral contra los procedimientos sobre ejecución de hipoteca, debe hacerse a las verdaderas defensas de los deudores hipotecarios 7 no a los defectos técnicos de la venta en ejecución.</p> <p>Hipoteca — Condueño—Mujer Casada. — Una mujer casada, condueña en una pro-piedad, tiene derecho a hipotecar su participación en garantía de deudas con-traídas para beneficio de la propiedad. La Ley 61 de Toro declara nula cualquier fianza prestada por una mujer casada para garantir las deudas de su marido, pero no anula la obligación contraída por ella como deudora principal.</p> <p>Escritura Mancomunada — Herederos.—Aun cuando la Ley de Toro deelare nula una escritura otorgada de mancomún por marido y mujer, las únicas personas que podrían beneficiarse de esa nulidad serían los herederos de la esposa.</p> <p>Testigos Instrumentales — Práctica Contemporánea. — En la feeha en que se ■ constituyó la hipoteca objeto de esta acción, las cortes ciertamente toleraban la falta de firmas de testigos instrumentales en las escrituras originales y esa interpretación contemporánea debe ser respetada.</p> <p>Acción Eeal — Acción Personal — Notificación al Demandado. — No existiendo nada en los autos que demuestre que la acción ejercitada, aunque comprende bienes inmuebles y hasta ese punto es real, sea otra cosa que una acción personal por lo menos en lo que respecta a uno de los demandados, se hace necesaria la notificación personal de éste.</p>
- 23 P.R. Dec. 316Pueblo v. Fernández (1915)
<p>Salud y Seguridad Públicas — Infracción del Artículo 352 del Código Penal-Elemento Esencial del Delito — Conocimiento—Enfermedades Contagio-sas o Infecciosas. — Para que un acusado pueda ser declarado culpable de infringir el artículo 352 del Código Penal, es necesario que se demuestre, como elemento esencial del delito, que tenía conocimiento de que el animal estaba atacado de muermo o de otra enfermedad contagiosa o infecciosa y que teniendo tal conocimiento había dejado de matar el animal enfermo o se había opuesto a su sacrificio por parte de las autoridades sanitarias.</p>
- 23 P.R. Dec. 318Paulo v. Registrador de Guayama (1915)
Becurso gubernativo contra nota del Eegistrador de la Pro-piedad de Guayama denegando la inscripción de una escri-tura de venta de condominio. Los hechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 320Ramírez v. American Railroad (1915)
<p>Conductores — Tranagresores — Expulsión del Transgresor — Negligencia o Mal Comportamiento — Malicia, Temeridad o Perversidad. — Un conductor tiepe el derecho legal de expulsar a un transgresor sin incurrir en responsabili-dad cuando la expulsión se verifica.en debida forma empleando solamente la fuerza necesaria al objeto y en lugar adecuado, ya que no tiene más deber para con el transgresor que el de evitar causarle daños, debido a negligencia, o mal comportamiento tan manifiesto que deba considerarse como malicioso, temerario o perverso.</p> <p>Id. — Id.—Niños—Jóvenes—Adultos.—Exígese mayor grado de cuidado al conductor cuando es un niño de corta edad el transgresor, pues su conducta podría ser perversa tratándose de un niño en tanto que no lo sería en cuanto a un joven que tiene el dominio de sus fuerzas físicas o de un adulto en buena salud.</p> <p>Id. — Id.—Tren en Marcha — Gestos Amenazadores. — El mero hecho de que un tren esté en marcha no hace manifiestamente negligente o perversa la con-ducta del conductor al exigir a un transgresor que se baje, ni envuelve en sí responsabilidad para el conductor el hacer gestos amenazadoras al ordenar al transgresor que se baje cuando el tren va a poca marcha.</p> <p>Id. — Id.—Perversidad—Pruebas.—Un conductor puede obligar a un transgresor a bajarse de un tren que va a poca marcha, cuando no hay nada anormal en su previsión que convierta en perversa la expulsión, incumbiendo al de-mandante la prueba de que el conductor actuó con perversidad al expulsarlo del tren.</p>
- 23 P.R. Dec. 325Sabathie v. Registrador de Ponce (1915)
Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de Ponce denegando la inscripción de una escri-tura de venta otorgada por un marshal. Los hechos están expresados en 1a. opinión.
- 23 P.R. Dec. 328Santini v. Registrador de Caguas (1915)
Eecubso gubernativo contra nota del Eegistrador Interino de la Propiedad de Caguas, denegando la inscripción de una escritura de cancelación de hipoteca. Los hechos están, expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 332Pueblo v. Nogueras (1915)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San' Juan, Sección 2a., en causa sobre adulteración de leche.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 23 P.R. Dec. 337Pueblo v. Dávila (1915)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Jnan, Sección 2a., en cansa por delito de acometimiento y agre-sión con circunstancias agravantes. Los hediós están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 339Pueblo v. Benítez (1915)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao en causa por delito de acometimiento y agresión con cir-cunstancias agravantes. Los hechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 341Pueblo v. Del Valle (1915)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2a., en causa por delito de acometimiento y agre-sión con circunstancias agravantes. Los hechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 343Wilcox v. Axtmayer (1916)
<p>Apelación procedente de la Corte de. Distrito de San Juan, ■Sección Ia., en causa sobre cobro de servicios profesio-' nales.</p> <p>Los hechos están1 expresados en la opinión.</p>
- 23 P.R. Dec. 351Quiñones (1916)
Solicitud para que se expida un auto de mandamus al deman-dado, como juez de la Corte de Distrito de Mayagüez, para que permita una adición en un proyecto de expo-sición del caso a los efectos de una moción de nuevo jui-cio, y apruebe el mismo. Los hechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 356Martínez v. Registrador de Caguas (1916)
RecuRso gubernativo contra nota del Registrador interino de la Propiedad de Caguas denegando la inscripción de una escritura de división de bienes en comunidad. Los hechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 358Espinet v. Alvarez (1916)
Apelación procedente de la Corte .de Distrito de Ponce en pro-cedimiento de traslado de causa sobre prelación de cré-ditos. Los hechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 361Pueblo v. Galarza (1916)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2a., en causa por delito de acometimiento y agre-sión con circunstancias agravantes. Los liechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 363Palou v. Ríos (1916)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao en causa sobre indemnización por injuria y calumnia.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 23 P.R. Dec. 369Oppenheimer v. Registrador de Guayama (1916)
Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la' Pro-piedad de G-uayama denegando la cancelación de un crédito hipotecario. Los hechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 371Martínez v. Sucesión Arocena (1916)
Apelad]6n procedente de la Corte de Distrito de Aguadilla en causa sobre otorgamiento de escritura o abono de cantidad por deuda, e indemnización de daños y per-juicios. Los hechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 374Pueblo v. Ramírez (1916)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2a., en causa por acometimiento y agresión con circunstancias agravantes. Los hechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 377Pueblo v. Rivera (1916)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Iinmacao en cansa por delito de .portar armas.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 23 P.R. Dec. 378Pueblo v. Torres (1916)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Guayama en - causa por delito de infracción al artículo 362 del Código Penal. Los hechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 380M. Grau é Hijos v. Registrador de San Germán (1916)
Recurso gubernativo contra nota del Registrador Interino de la Propiedad de San Germán, denegando la inscripción de una escritura sobre reconocimiento de deuda y cons-titución de hipoteca. Los hechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 386Laguna v. Quiñones (1916)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponco en nn recurso de certiorari.</p> <p>Los tedios están expresados en la opinión.</p>
- 23 P.R. Dec. 394Plantations Co. v. Smith (1916)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan,. Sección Ia., en cansa sobre tercería de bienes inmuebles.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 23 P.R. Dec. 399González v. Pirazzi (1916)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponee en causa sobre reclamación de condominio en finca urbana y otros extremos. Los hechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 408Manrique de Lara v. Garrosi (1916)
<p>Alimentos Provisionales — Pensión Alimenticia •— Litis Expensas •— Apela-ción — Palta de Finalidad Práctica del Recurso. — Carece de finalidad prác-tica un recurso interpuesto por,el demandado en causa sobre pensión alimen-tioia y litis expensas por el fundamento de que no se decretó por la 'corte la eliminación de cierta alegación de la demanda en que -fija $5,000 para litis expensas, cuando la sentencia condena únicamente a dicho demandado a satis-facer a la demandante una pensión- alimenticia de $30, haciendo caso omiso de las litis expensas.</p> <p>Id. — Id.—Alegación sobre el Capital Efectivo del Marido. — En una demanda sobre pensión alimenticia es congruente con el precepto contenido en el artículo 168 del Código Civil, la alegación de cuál sea el capital efectivo que posea el marido, pues dicho artículo previene que la pensión alimenticia que ha de pasar el marido a la mujer por orden de la corte de distrito deba ser pro-porcionada a los bienes del marido.</p> <p>Id. — Id.—Sustento, Habitación y Vestido — Asistencia Médica — Reposición de Mobiliario — Distracciones Lícitas. — Atendido el artículo 212 del Código Civil la pensión alimenticia que se señale ha de ser para el sustento, habitación; vestido y asistencia médiea y no para reposición de mobiliario o distracciones lícitas.</p> <p>Id. — Id.—Alegaciones Esenciales de la Demanda — Residencia de la Actora— Derecho al Divorcio. — De acuerdo con el artículo 168 del Código Civil revi-sado, en una demanda sobre pensión alimenticia sólo son indispensables las siguientes alegaciones: (a) Que haya pendiente el juicio de divorcio: (6) Que la mujer no cuente con suficientes recursos propios para vivir durante el juicio; y (e) Que el marido tenga bienes. No es necesario alegar’que la demandante ha residido en la isla un año inmediatamente antes de la demanda de alimentos, ni que se expongan hechos que 'demuestren el dereeho de la actora al divorcio.</p> <p>Id. — Id.—Alegaciones de Defensa. — Siendo como es la demanda de alimentos un incidente de la acción de divorcio que la demandante ha entablado contra el demandado, no caben en este procedimiento alegaciones que propiamente son materia de defensa en el asunto principal, o sea el divorcio, siendo sólo pertinentes en la contestación las alegaciones de defensa que guardan relación con el artículo 168 del Código Civil.</p> <p>Id — Id.—Jurisdicción—Cortes de Distrito. — La jurisdicción para el conoci-miento de una demanda sobre alimentos provisionales es de la exclusiva com-petencia de las cortes de distrito, como así lo establece por modo imperativo el artículo 168 del Código Civil Revisado. Al juez que conoce de lo principal compete conocer de lo accesorio.</p> <p>Apreciación de las Pruebas — Ealta de Exposición del Caso. — Cuando en el récord no existe escrito de exposición del caso falta base para discutir el resul-tado de las pruebas, y la apreciación que de ellas haya heeho el juez inferior no puede servir de fundamento de discusión en un recurso de apelación, según la jurisprudencia constante de este tribunal.</p> <p>Costas y Gastos — Honorarios de Abogado — Oposición a la Demanda. — Pro-cede con razón derecha una corte que condena a un demandado en costas, gas-tos y honorarios de abogado de la parte contraria, cuando existe oposición, sin razón fundamentada, a la demanda.</p> <p>Apelación — Fundamentos del Recurso — Conformidad del Apelado con la Re-vocación.- — ITn recurso de apelación, una vez interpuesto, sin que haya desis-tido de él la parte apelante, ha de resolverse trayendo a consideración los motivos que lo fundamentan, confirmando o revocando la sentencia apelada según proceda en derecho, por mas que la parte apelada esté conforme con la pretensión del apelante de que se revoque la sentencia, sin considerar dichos- motivos.</p>
- 23 P.R. Dec. 416Auffant v. Sucesión Ramos (1916)
<p>Injunction — Concesión bel Remedio Directa o Incidentalmente a Algún otro Pleito. — De acuerdo con el artículo 3 de la ley de marzo 8, 1906, puede concederse el remedio de injunction, bien incidentalmente dentro de un pleito o directamente por medio de petición presentada con tal fin.</p> <p>Id., — Ejecución de Sentencia. — Generalmente no es procedente el remedio de injunction para impedir la ejecución de una sentencia en favor de un deman-dante sobre determinados bienes del deudor, mientras se resuelva y decida otro pleito pendiente y embargo para asegurar la efectividad de la sentencia contra el mismo deudor.</p> <p>Embargo — Aseguramiento de Sentencia — Embargo Preferente. — Es preferente un embargo sobre determinada propiedad de un deudor para asegurar la efec-tividad de la sentencia sobre otro trabado con posterioridad por otro acree-dor, aun cuando la acción del primero se hubiera ejercitado después que la del segundo, pero ello no impide la venta de la propiedad en ejecución para satisfacer al segundo embargante, sujeta, desde luego, al derecho preferente del primero.</p> <p>RECONSIDERACIÓN DE SENTENCIA.</p> <p>Injunction — Ejecución de Sentencia — Desacato.—Una orden de injunction para que un demandado se abstenga de llevar a cabo cualquier acto en eje-cución de una sentencia sobre determinada propiedad, debe ser clara y no dejar al demandado en duda en cuanto a si cometería prima facie un desacato si intentaba hacer efectiva su sentencia sobre cualquier otra propiedad del deudor.</p> <p>Id. — Perjuicios—Derechos del Peticionario — Remedio Improcedente. — Cuandq un peticionario en recurso sobre injunction no ha sufrido perjuicios y sus deréehos estfin suficientemente garantidos, el remedio por ser iapneeesario es improcedente.</p>
- 23 P.R. Dec. 421Pueblo v. Rivera (1916)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2a., en causa por delito de acometimiento y agre-sión con circunstancias agravantes. Los hechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 424Pueblo v. Rodríguez (1916)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2a., en causa por infracción a los Reglamentos de Sanidad.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 23 P.R. Dec. 426García v. Registrador de Guayama (1916)
Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de Guayama denegando la inscripción de una es-critura de compraventa. Los hechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 433Malavé v. Pueblo (1916)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en un recurso de habeas corpus.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 23 P.R. Dec. 438Figueroa v. Figueroa (1916)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia., en causa sobre partición de bienes hereditarios e indemnización de daños y perjuicios. Los hechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 461G. Martínez y Compañía v. Roig (1916)
<p>Servidumbre de Paso — Predio Dominante — Predio Sirviente — Inscripción en el Registro — Terceros—Cancelación de Inscripción. — Por escritura pú Mica que fué inscrita en el registro, cierta porción que lleva el nombre “El Ejemplo” fuó segregada de una hacienda denominada “Providencia,” y vendida bajo ciertos pactos entre los cuales figuró el de que el vendedor se obligaba a permitir por los terrenos de la hacienda, y sin perjuicio de sus plantaciones, los caminos que considerare necesarios el comprador. Muerto el vendedor, se adjudicó á uno de sus hijos una porción de la hacienda que como finca independiente y denominada “Vega del Recreo' fué inscrita en el registro. Posteriormente, en un- contrato de préstamo con garantía hecho por escritura entre el heredero y el mismo comprador, se convino en ciertas renuncias de derechos que .pudieran corresponder a cada uno por virtud de la escritura de venta de la finca “El Ejemplo,” reservándose el comprador “únicamente la servidumbre de paso” que fué también inscrita. Ahora se pide por los actuales dueños de la finca “Vega del Recreo,” quienes la obtu-vieron por compra al heredero, la nulidad de la inscripción y cancelación en el registro.' Se resolvió:</p> <p>1. Que por la escritura de venta de la finca “El Ejemplo' fué la intención ■de las partes constituir, y se constituyó, una servidumbre de paso o eamino en favor de dicha finca como predio dominante, y sobre la hacienda “Provi-dencia” como predio sirviente, haciéndose necesaria la servidumbre por que-dar la finca “El Ejemplo” dentro de la hacienda “Providencia.” Artículo 574 del Código Civil.</p> <p>2. Que por la otra escritura otorgada al hacerse el contrato de préstamo con garantía, no sólo quedó subsistente la servidumbre, sino que fué confir-mada con respecto a la finca “Vega del Recreo,” servidumbre que hubiera afectado siempre a la expresada finca por ser parte de la hacienda “Provi-dencia.” Artículo 542 del Código Civil.</p> <p>3. Que -.atendidos los términos en que está redactada la escritura, no en-vuelve obligación personal o promesa por parto del vendedor a favor del comprador de constituir servidumbre de paso, sino la constitución de un dereeho real de servidumbre, derecho sujeto a inscripción con arreglo al No. 2 del artículo 2 de la Ley Hipotecaria.</p> <p>4. Que la inscripción de servidumbre de que se trata contiene todos los elementos que integran un dereeho real de servidumbre, no estando compren-dida en los casos de nulidad a que se refiere el artículo 30 de la Ley Hipo-tecaria.</p> <p>5. Que constituida una servidumbre por el causante sobre la totalidad de una finca, la cual por muerte de dicho causante pasa a sus herederos, y uno de éstos inscribe la parte que le ha sido adjudicada como finca propia, como este hei'edeio no es un tercero, sino que es la continuación de la personalidad del causante, dicha inscripción no impide el que el dueño del predio dominante obtenga que se inscriba dicha servidumbre sobre la parte que el heredero inscribió a nombre propio.</p> <p>6. Que los demandantes.en este pleito no pueden alegar su condición de ter-ceros para pedir la nulidad de la inscripción de servidumbre sobre la finca ‘ ‘ Vega del Recreo ’ ’ de que son dueños, porque del registro que es la garantía para la contratación sobre bienes inmuebles, aparece claramente la existencia del gravamen de servidumbre de paso sobre la finca "Providencia.”</p> <p>7. Que el derecho inscrito de que se trata no se ha extinguido y, en su consecuencia, es improcedente su cancelación en el registro con arreglo al artículo 79, No. 2, de la Ley Hipotecaria; no siendo de aplicación el artículo 1224 del Código Civil porque no se trata de un derecho personal.</p> <p>8. Que cuando en el ejercicio de un derecho de servidumbre surge algún conflicto entre las partes interesadas, éste puede ser. decidido por la misma voluntad de las partes o por mediación de la corte de justicia competente.</p>
- 23 P.R. Dec. 473Del Rosario v. Rucabado (1916)
Apelación procedente de la Corte de Distrito'de Guayama en causa sobre reivindicación. En este caso los Jueces Sres. Presidente Hernández y Aso-ciado Alclrey votaron por la revocación de la sentencia en la parte apelada por los demandados, mientras que los Jueces Sres.
- 23 P.R. Dec. 493Aparicio Hermanos v. H. C. Christianson & Co. (1916)
<p>Apelación procedente de la Corte de'Distrito de Ponce en causa sobre rescisión y daños y perjuicios</p> <p>Los Lechos están expresados én la opinión.</p>
- 23 P.R. Dec. 501Pueblo v. Flores (1916)
<p>Calumnia e Injuria — Meeting Público — Prostitución.—Constituye el delito de calumnia e injuria dentro de las prescripciones de los artículos 2 y 3 de la Ley de marzo 9, 1911, el proferir desde una tribuna pública y en menoscabo de la honra y buena reputación de un alcalde, las siguientes frases: “Tú has hecho un hospital para enfermos y es un centro de prostitución. ’ ’</p>
- 23 P.R. Dec. 504Pueblo v. Quiñones (1916)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Humacao en causa por infracción del artículo 358 del Código Penal.</p> <p>Los Lechos están expresados en la opinión.</p>
- 23 P.R. Dec. 507Porto Rico Leaf Tobacco Co. v. Registrador de Guayama (1916)
<p>Recurso contra nota del Registrador de la Propiedad de Guayama. denegando la inscripción de una escritura de préstamo con interés e hipoteca.</p> <p>Los hechos están expresados en' la opinión.</p>
- 23 P.R. Dec. 509Santiago v. Cabán (1916)
<p>Traslado de Pleitos — Resoluciones Apelables — Apelación Contra la Sen-tencia. — Siendo una orden decretando el traslado de un pleito a otro distrito apelable de acuerdo con el artículo 295, No. 3, del Código de Enjuiciamiento Civil, no puede considerarse esa cuestión en un recurso de apelación contra la sentencia por prohibirlo expresamente el artículo 305 del mismo código.</p> <p>Contestación a la Demanda — Negaciones Especificas — Eliminación de la Contestación. — Cuando la contestación está redactada conteniendo solo nega-eiones específicas, y no afirmaciones, de acuerdo con el artículo 110, No. 2, del Código de Enjuiciamiento Civil, no es error el negar su eliminación.</p> <p>Divorcio — Abandono—Materia Nueva de Defensa — Eliminación.—No comete error una corte en pleito de divorcio al negarse a eliminar materia nueva de defensa contenida en la contestación que tiene por objeto demostrar que en cierta fecha la demandada no regresó al domicilio conyugal porque el deman-dante se ,1o impidió con amenazas.</p> <p>Testigos — Credibilidad de los Testigos — Prejuicio.—El hecho de que se hu-biera dado crédito a los testigos de una parte cuando no eran dignos de ello según la manera de ver las cosas el apelante, no demuestra por sí solo pre-juicio por parte del juez sentenciador.</p>
- 23 P.R. Dec. 513Acevedo v. Registrador de Caguas (1916)
Becukso gubernativo contra nota del Begistrador interino de la Propiedad de Caguas denegando la anotación de un aviso de cuestión litigiosa. Los becbos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 516Castro v. Solís (1916)
<p>Hijos Naturales — Declaratoria de Heredero — Acción de Reconocimiento— Filiación — Prescripción—Cosa Juzgada. — Cuando en una acción para que se declare heredera a una demandante se establece como supuesto básico su reconocimiento como bija natural, y se resuelve por sentencia que no tiene derecho a participar en la herencia del causante por estar prescrito su derecho al reconocimiento, dicha sentencia constituye excepción do cosa juzgada con relación a la acción de reconocimiento que posteriormente so ejercita.</p> <p>Id.' — Id.—Filiación—Cosa Juzgada — Tercero—Estado Civil. — La circunstancia de que en la acción sobre declaratoria de heredero la demandante, a pesar de ser casada, concurriera sin estar asistida de su esposo, y on la de filiación natural lo hiciera en compañía del-esposo, no afecta a la excepción de cosa juzgada.</p> <p>Id. — Prescripción—Obiter Dictum — Dato et Non Concesso. — No fué en este caso un obiter dictum la decisión de esta Corté Suprema en el pleito sobre declara-toria de heredero (Castro v. Solis et al., 19 D. P. R. 677), declarando extin-guida esa acción por prescripción; pero dato et non concesso que así fuera, y prescindiendo de la excepción de cosa juzgada en la acción sobre filiación natural, lá de prescripción en esta última está sosienida por 'otras razones aducidas en la acción sobre declaratoria de heredero.</p>
- 23 P.R. Dec. 524Pueblo v. Borges (1916)
<p>Portar Armas — Revólver—Facultades del Arrendatario de una Finca para Portarla. — El artículo 2 de la ley prohibiendo portar armas, aprobada, en 9 de marzo d'e 1905, tal como quedó enmendado por la Ley de marzo 12, 1908, no prohíbe al arrendatario de una finca,.cuando está en ella, portar un revólver.</p> <p>Id. — Homioidio en Defensa Propia — Entrega del Arma a la Policía. — El mero hecho de salir el acusado de su finca al camino público para hacer entrega a un policía, a quien había enviado a buscar, de un revólver con el cual había cometido un homicidio en defensa propia, no convierte el acto de portar el arma legalmente en un delito, ni sería culpable tampoco de portar armas pro-hibidas si, en vez de enviar por la policía, él mismo, directamente,- se hubiera dirigido, con su revólver en el bolsillo, hasta el puesto^de policía más cercano para informar a las autoridades de lo ocurrido y entregar el arma.</p>
- 23 P.R. Dec. 530Medina v. Registrador de Caguas (1916)
Reoueso gubernativo contra nota del Registrador de Caguas por defectos snbsanables en inscripción de declaratoria de herederos. Los hechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 531Pueblo v. Giraud (1916)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Humacao en causa sobre abandono de 'menores.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 23 P.R. Dec. 536Oronoz & Co. v. Alvarez (1916)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Aguadilla,. • en causa sobre mejor derecho a la propiedad.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 23 P.R. Dec. 540Riera v. Registrador de San Juan (1916)
Recursos gubernativos contra notas del Registrador de la propiedad de San Juan, Sección Ia., denegando la inscrip-ción de escrituras de compraventa. Los hechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 546Pueblo v. Agostini a Pitito (1916)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez en causa por delito de violación.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 23 P.R. Dec. 549Pueblo v. Franco (1916)
ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Humacao en cansa por infracción del artículo 519 del Código Penal. Los hechos están, expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 553Rossy v. Registrador de San Juan (1916)
Rectjbso gubernativo contra notas del Registrador de la Pro-piedad de San Juan, Sección 2a., denegando la inscripción de dos escrituras, una sobre división de bienes, y la otra sobre revocación de donación mortis causae, venta de terreno y cesión de derechos y acciones de herencia, y bienes gananciales. Los hechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 561Pueblo v. Echeandía (1916)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Aguadilla en causa por ataque para cometer violación.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 23 P.R. Dec. 563Guánica Centrale v. Registrador de San Germán (1916)
Recurso gubernativo contra nota del Registrador Interino de la Propiedad de San Germán denegando la inscrip-ción de un contrato privado de compraventa de cañas. Los hechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 566Sucesores de Abarca & Co., S. en C. v. Central Vannina (1916)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia., en procedimiento sobre administración judicial.</p> <p>Los heclios están expresados en la opinión.</p>
- 23 P.R. Dec. 573Soriano v. Rexach (1916)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera, en cansa sobre reivindicación y daños y perjuicios.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 23 P.R. Dec. 587Quiñones v. Registrador de San Germán (1916)
Eecueso gubernativo contra nota del Registrador de San Germán sobre inscripción de un expediente posesorio con defecto subsanable. Los lieclios están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 591Pueblo v. Morales (1916)Moción del Fiscal sobre corrección de autos
<p>Infracción de las Leyes de Rentas Internas — Sentencia Insuficiente — Ape-lación — Enmienda de la Sentencia Después de Apelada — Corrección de Autos. — En este caso la. sentencia fué dictada “declarando a la acusada culpable del delito de infracción a la Ley de Rentas Internas.” Cuando ya se había interpuesto apelación y alegádose como uno de los fundamentos del recurso la insuficiencia de la sentencia por no especificar el delito cometido por la acusada, la corte senteneiadóia, a petición del Eiscal, enmendó dicha sentencia “declarando a la acusada culpable de infringir las secciones 3 7, 18 y 21 de la Ley de Arbitrios de marzo 8 de 1905, enmendada por leyes de marzo 34, 3907, marzo 9, 3911, y.agosto 9, 1913.” Presentada por el Eiscal del Supremo moción para corregir los autos de manera que figurara como verdadera sentencia la enmendada, se resolvió: que bajo tales circunstancias no podía aecederse a lo solicitado.</p>
- 23 P.R. Dec. 592Pueblo v. Arellano (1916)
<p>Calumnia e Injuria — Denuncia Suficiente — Denuncia Falsa. — Constituye prima facie el delito de calumnia e injuria, dentro de la definición que del mismo da el estatuto, el decir una persona a_un jefe de policía que, en ver-gonzosa combinación con los explotadores del obrero, le hizo una denuncia falsa, un rancho, para hacerlo ir a la cárcel.</p>
- 23 P.R. Dec. 594Rodríguez v. Miller (1916)
<p>Ley Orgánica — Leyes Insulares — Inclusión de Más de una Materia u Objeto en una Sola Ley — Constituciones de Estados o Territorios. — La Ley Or-gánica no establece restricción alguna en la legislación insular en cuanto a que prohíba la inclusión de más de una materia u objeto en una sola ley o que exija que todas las materias u objetos que contenga sean expresadas en el título. Dicha Ley Orgánica no trajo consigo a esta isla, o todos los pre-ceptos de cada una de las constituciones de Estados, o algún precepto de cual-quier constitución de Estado. Los casos en que están envueltas las facultades 'de las Legislaturas respecto al particular, invariablemente descansan por com-pleto en los preceptos constitucionales del propio Estado o Territorio.</p> <p>Leyes Ultra Vires — Entrega de Libros de Texto a los Alumnos de las Es-cuelas Públicas — Presupuestos Escolares — Facultades de la Asamblea Legislativa. — No es ultra vires y nula la ley número 39 de 1915, sobre pre-supuestos, en tanto en cuanto trata de regular la entrega de libros de texto a los alumnos en las escuelas públicas, por haber comprendido más de una materia u objeto o por no haber expresado todas sus materias u objetos en su título sino que está claramente comprendida esta legislación en las facul-tades de la Asamblea Legislativa.</p> <p>Escuelas Públicas — Venta de Libros a los Alumnos — Comisionado de Ins-trucción — Ley Orgánica. — En el texto do la ley número 39 de 1915, sobre presupuestos, se autoriza la venta de libros a los alumnos en las altas escuelas y de continuación, y no existe en ella indicación alguna de venta directa en persona por el Comisionado de Instrucción, ni hay nada que esté en conflicto con el artículo 22 de la Ley Orgánica, sino que dicha ley está además en completa harmonía con el artículo 25 de la referida Ley Orgánica.</p> <p>Constitución de Puerto Rico — Ley Orgánica — Código Civil — Interpretación de Ley. — La Ley Orgánica y no el Código Civil es la Constitución de Puerto Rieo, siendo la única consideración racional del artículo 3 de dicho Código Civil, simplemente, proclamar en forma estatutoria un principio corriente y cardinal bien reconocido de interpretación de estatutos.</p> <p>Escuelas Públicas — Altas Escuelas y de Continuación — Efecto Retroactivo de las Leyes — Derechos Adquiridos. — La ley número 39 de 1915 no es retroactiva en su forma ni priva de ningún derecho adquirido,’ por cuanto no requiere que los alumnos de las altas escuelas o de continuación paguen los libros usados en años anteriores, sino aquellos que han de usar en lo sucesivo.</p> <p>Derechos Adquiridos — Esperanza o Expectación. — Es un principio elemental de que la mera esperanza o expectación de que una ley seguirá .en su forma original no puede ser considerada como un derecho adquirido.</p> <p>Interpretación de Ley — Ley Escolar Compilada — Edad de los Alumnos — In-tención del Legislador. — No es la intención de la Ley Escolar Compilada en su artículo 2 hacer las instituciones de enseñanza superior, en general, más accesible sin gasto para todos los que soliciten admisión que los grados infe-riores del sistema ordinario de enseñanza o el conferir a alguna o a todas las personas, sin tener en cuenta su -edad o condiciones intelectuales y morales, o a pesar de su negativa a cumplir con 'el precepto terminante del estatuto respecto a la adquisición de los libros de texto y enseres que son necesarios, o ante las condiciones que claramente pueden presentarse, un derecho absoluto e ilimitado a ser matriculado inmediatamente y sin lugar u oportunidad para ’que las autoridades escolares puedan ejercitar discreción alguna con respecto a cualquiera de tales "instituciones de enseñanza superior.”</p> <p>Mandamus — Entrega de Libros Gratis a los Alumnos de las Altas Escuelas y de Continuación — Comisionado de Instrucción — Deber Ministerial.— ' La ley No. 39 de 1915 en tanto en cuanto sea imperativa prohíbe en absoluto al Comisionado de Instrucción la entrega gratis de libros de texto y enseres a los alumnos de las altas escuelas y de continuación, y en tanto sea directiva o permita alguna excepción, ello no es materia que pueda servir de base a un procedimiento de mandamus, por cuanto no existe un claro deber ministerial sobre el particular.</p>
- 23 P.R. Dec. 605Pueblo v. Nochera (1916)
<p>Denuncia — Alegaciones de la Denuncia — Conocimiento de los Hechos por el Denunciante. — El artículo 22 del Código de Enjuiciamiento Criminal según quedó enmendado en el año 1903, no exige que se haga constar en la denuncia la razón de conocer los hechos la persona que la formula, ni hay precepto alguno en la ley que tal manifestación requiera de. la persona denunciante o de la autoridad o funcionario que hace la denuncia.</p> <p>Id. — Personas que Pueden Presentarla — Conocimiento de los Hechos ■— Arresto del Acusado. — Antes de ser reformado el artículo 22 del Código de Enjuiciamiento Criminal sólo podía hacer la denuncia la persona perjudicada y la enmienda de 1903 no tuvo otro objeto que el de permitir que también la hicieran otras personas tales como autoridad o funcionario que tuviera conocimiento del hecho o que hubiere verificado el arresto del acusado.</p> <p>Infracción de las Ordenanzas Municipales — Ordenanzas Municipales — Cor-tes Municipales — Juzgados de Paz — Cortes de Distrito — Conocimiento Judicial. — Cuando se trata de un procedimiento para hacer cumplir una orde-nanza municipal en una corte municipal o de paz, el tribunal toma conoci-miento judicial de ella por ser ley de su forum, y cuando las cortes de distrito conocen del procedimiento en grado de apelación, como sustituyen a aquellas en el caso, quedan sujetas a la misma regla y toman por consiguiente cono-cimiento judicial de la ordenanza.</p> <p>Id. — Zona Urbana — Automóviles — Velocidad de Automóviles en Zona Ur baña — Calles.—La sección 1”. de la ordenanza del municipio de Mayagüez aprobada en 11 de máyo de 1911, no está en contradicción con la sección 36 de la ley No. 41 de 10 de marzo de 1910 que dispone que los'automóviles no deberán marehar a una velocidad mayor de 16 kilómetros por hora mientras estuvieren dentro de la zona urbana dél municipio, porque no impide que el municipio estáfale! ea otra menor. La norma fijada por la ordenanza de que se trata de que la velocidad de los automóviles al torcer las esquinas de las calles no sea mayor en ningún caso que la que pueda desarrollar una persona andando normalmente es buena, pues el paso normal de una persona que camina es bastante igual y de fácil conocimiento de todos para que pueda servir de comparación con otra velocidad.</p>
- 23 P.R. Dec. 609Rubio v. Garage Mayagüez, Inc. (1916)
<p>Alegaciones — Afirmaciones Contenidas en una Alegación. — Lo que se afirma en una alegación debe considerarse en el sentido más estricto en contra del que la formula.</p> <p>Negligencia — Automóvil—Transporte—Porteadores Públicos. — Cuando en una demanda por negligencia en conducir un automóvil, se alega un contrato especial de transporte, sin que exista alegación de que el demandado era un porteador público, la tentativa de la demanda de impugnar actos específicos de negligencia milita en contra de la teoría sobre porteadores públicos.</p> <p>Id. — Alquileres—Garages de Automóvil — Empresarios de Coches — -Responsa-bilidad del Porteador — Cuidado Ordinario. — Cuando el contrato consiste en la entrega ordinaria de una cosa en alquiler ('bailment for hire), como sucede generalmente con los garages de automóviles y empresarios de coches, la res-ponsabilidad del porteador consiste en tener un cuidado ordinario.</p> <p>Id. — Porteadores Públicos — Grado de Cuidado — Res Ipsa Loquitur. — Cuando el porteador es un ferrocarril, tranvía urbano, buque de vapor, diligencia, o persona dedicada al servicio público, que se ofrece a recibir a todo el que se presenta, se requiere mayor grado de cuidado, y frecuentemente es aplicada la máxima de res ipsa loguUur, por la teoría de qus teniendo dichos por-teadores el gobierno y conociendo el mecanismo del aparato y el camino, están en condiciones de poder dar cuenta del accidente, y por tanto la ley le impone el deber de tener tal conocimiento.</p> <p>Id. — Chauffeur—Automóvil Tomado en Alquiler — Cansancio—Negligencia Contributoria. — Aun cuando la prueba demuestre un acto de negligencia por parte del chauffeur en continuar un viaje cuando ya estaba agotado, y el cual fué la causa eficiente del accidente, si el pasajero exige al chauffeur que con-tinúe el viaje emprendido a pesar de hallarse éste agotado en sus fuer?as y rendido por el sueño por haber tenido poco descanso debido a la insistencia del pasajero, éste es también culpable de negligencia contributoria.</p> <p>Testigos Peritos — 'Preguntas Hipotéticas — Hechos Probados en el Juicio— Impugnaciones. — Una pregunta dirigida a un testigo presentado como perito queda sujeta a ser impugnada cuando no se acredita que el testigo sea tal perito ni ella expresa hechos concretos probados en el juicio en forma hipo-tética que hagan procedente la opinión del perito.</p> <p>Testigos — Manifestaciones Incompatibles — Objeto de la Pregunta. — Una parte tiene derecho a contradecir su propio testigo de acuerdo con el artículo 156 de la Ley de Evidencia, pero debe hacer constar claramente el objeto de la pregunta al indicar al testigo los detalles de sus manifestaciones anteriores que se alega son incompatibles.</p> <p>Id. — Admisiones I-Teohas por un Empleado del Demandado — Excepción a la Regla — Prueba de Referencia — Prueba Acumulativa. — Las admisiones hechas por nn empleado de un demandado son pertinentes y competentes, y constituyen una excepción a la regla relativa a las declaraciones de referencia, aún cuando el empleado esté en la corte dispuesto a declarar, pero debe de-mostrarse que la declaración propuesta es esencial y pertinente a las cuestiones alegadas en la demanda.</p> <p>Errores — Perjuicio—Apelación—Deber del Apelante. — De acuerdo con el artí-culo 142 del Código de Enjuiciamiento Civil, el apelante no sólo tiene el deber de probar que se ha cometido error sino de que ha habido perjuicio. Inspección Ocular — Discreción Judicial. — La concesión por la corte de una inspección ocular en el sitio donde ocurriera el accidente, es una cuestión que descansa en la sana discreción de la corte sentenciadora.</p>
- 23 P.R. Dec. 617Sucesión Vélez v. Vélez (1916)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Aguadilla en cansa sobre reivindicación de finca rústica, nulidad de expediente posesorio, escrituras e inscripciones en el registro. Dos hechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 620Rosa v. New York & Porto Rico Steamship Co. (1916)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez en cansa sobre indemnización de daños y perjuicios oca-sionados por negligencia. Los hechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 621Rosario v. Registrador de San Juan (1916)
Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de San Juan, Sección Ia., denegando la subsana-ción de un defecto. Los hechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 625Pueblo v. Blandford (1916)
<p>Viandantes — Caminos o Carreteras. — Un ■viandante tiene derecho a cualquier parte de un camino o carretera que esté desocupada y generalmente' no está obligado a mantener una vigilancia hacia atrás aunque su deber puede variar si ha sido avisado o advertido de la llegada de un vehículo por su espalda.</p> <p>Distancias — Extensión Calculada por el Largo del Salón de una Corte— Duda en Contra del Acusado. — Cuando al declarar un testigo sobre la dis-tancia en que paró un automóvil después de un accidente manifiesta que esa distancia era mayor o igual que la extensión que tenía el salón donde decla-raba, la corte inferior podía calcular la distancia, y si la exposición del caso no muestra la extensión del salón, cualquier duda que pueda haber está en contra del acusado.</p> <p>Negligencia — Grado de Negligencia — Instrucciones al Jurado. — En casos de negligencia criminal, la cuestión relativa al grado de negligencia, generalmente queda sometida al jurado mediante las debidas instrucciones de la eorte.</p> <p>Negligencia — Causa Próxima. — El hecho de que los casos posibles de negligencia se multipliquen no exime al gobierno de tener que demostrar la causa próxima del accidente.</p> <p>Homicidio Involuntario — Conductores—Viandantes—NegligenciaElagrante— Debido Cuidado y Circunspección. — De acuerdo con las autoridades cualquier conductor de un vehículo que trate de pasar delante de los viandantes en una carretera a gran velocidad y sin estar seguro de que dichos viandantes tienen conocimiento de la llegada de la máquina, es culpable de negligencia flagrante. El procede sin el debido cuidado y circunspección. Cuando ocurre una muerte, guiar sin miramiento alguno siempre ha sido castigado por la ley de homicidio.</p> <p>Id. — Responsabilidad—Consecuencias Naturales. — La ley de homicidio hace responsable a un acusado de las consecuencias necesarias y probables de sus actos. ' ■ ■ .</p> <p>Nuevo Juicio — Nuevas Pruebas — Diligencia Razonable. — Cuando a los efectos de una moción de nuevo juicio la declaración que se deseaba presentar es una de las que el acusado estaba obligado a conocer de antemano, no puede con-siderarse como prueba descubierta nuevamente que el acusado no pudo haber conseguido mediante diligencia razonable.</p>
- 23 P.R. Dec. 632Del Valle v. Rivera (1916)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2a., en causa sobre injunction para recobrar pose-sión de propiedad inmueble.' Los hechos están, expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 637R. R. Pesquera & Co. v. Mari Hermanos (1916)
<p>Daños y Perjuicios — Venta Sobre Muestras — Peritos—Pago del Precio-Palta en el Cumplimiento del Contrato. — Cuando no se trata de si el comprador no puede rehusar el recibo de los géneros contratados por estar conformes con la muestra o de si por negarse a' recibirlos han de nombrarse peritos que deeidan si son o no de recibo, sino de una indemnización de daños y-perjuicios por haber el vendedor faltado al cumplimiento de la condición voluntariamente convenida y aceptada, o sea, por no haber enviado al consig-natario los géneros en la cantidad, calidad y forma convenidas, habiendo el comprador pagado el precio bajo la creencia de que el vendedor había cum-plido por su parte las condiciones del contrato, no es de aplicación el artículo 327 del Código de Comercio.</p> <p>Contratos Mercantiles — Buena Pe — Voluntad de los Contratantes — Obliga-ciones. — Los contratos mercantiles según el artículo 57 del Código de Co- ' mercio, deben ejecutarse y cumplirse de buena fe según los términos en que fueren hechos y no cabe restringir los efectos, que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones.</p> <p>Daños y Perjuicios — Incumplimiento del Contrato por el Vendedor — Nego-ciaciones Civiles y Mercantiles. — Si el vendedor deja de cumplir el eontrato celebrado con el comprador, queda sujeto a las consecuencias del incumpli-miento o sea la indemnización de daños y perjuicios causados con arreglo al artículo 1063 del Código Civil, aplicable a las negociaciones así civiles como mercantiles.</p>
- 23 P.R. Dec. 642Gómez v. Toro (1916)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2a., en causa sobre cobro de dinero (moción de traslado). 4</p> <p>Los heclios están expresados en la opinión.</p>
- 23 P.R. Dec. 651Muñoz v. Registrador de San Juan (1916)
Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de San Juan, Sección Ia., denegando la inscrip-ción de ciertas casas. Los hechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 655Serrano v. Central Cambalache (1916)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Arecibo en causa sobre acción negatoria de servidumbre y otros extremos. Los hechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 658Pueblo v. Lebrón (1916)
<p>Apelación procedente de 'la Corte de Distrito de San Juan, Sección Segunda, en causa sobre homicidio involuntario.</p> <p>Los becbos están expresados en la opinión.</p>
- 23 P.R. Dec. 663Luzunaris v. Díaz (1916)
<p>Alimentos Provisionales — Pensión de $60 Mensuales — Decursos del Padre— Necesidades del Hijo. — Examinada la prueba en este caso, se resolvió que dada la buena posición económica del padre, la pensión de $60 mensuales señalada a su menor hijo para alimentos es proporcionada a los recursos del que ha de darla y a las necesidades del que ha de recibirla, según prescribe el artículo 216 del Código Civil.</p> <p>Id. — Requisitos Indispensables para la Aplicación del Artículo 215 del Có-digo Civil — Carencia de Bienes de Fortuna. — Son requisitos indispensables para la aplicación del artículo 215 del Código Civil: Io. Que recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos; y 2o. Que esas personas tengan bienes de fortuna, pues sólo así podrá repartirse el pago de la pen-sión en cantidad proporcionada al caudal respectivo.</p> <p>Id. — Obligación Mancomunada de Dar Alimentos — Falta de Base para Esti-marla. — Cuando la obligación de dar alimentos pesa sobre dos personas y una de ellas posee bienes bastantes de fortuna y la otra carece en absoluto de bienes, sobre aquélla pesa exclusivamente el cumplimiento de la obligación, por faltar base para que el pago de la .obligación se reparta entre ambos en cantidad proporcionada al caudal respectivo.</p> <p>Id. — Sociedad de Gananciales — Divorcio—Obligación del Padre de Dar Ali-mentos. — El precepto del artículo 1323, No. 5°., del Código Civil, es inapli-cable a un caso como el de autos, en que el menor tiene padre vivo con bienes bastantes de fortuna para darle alimentos, pues no cabe interpretarlo en el sentido de que la sociedad conyugal constituida por el segundo matrimonio de la madre, esté obligada al sostenimiento y educación del menor nacido bajo la anterior sociedad disuelta por divorcio, ya que tal interpretación estaría en contradicción con el artículo 176 del Código Civil.</p> <p>Id. — Honorarios de Abogado. — De acuerdo con el artículo 327 del Código de En-juiciamiento Civil tal como quedó enmendado por la ley de marzo 12, 1908, es requisito indispensable para el abono del importe de honorarios que la materia litigiosa exceda de $500. No excede de esta suma la cuantía cuando sólo se reclaman al demandado alimentos provisionales en cantidad de $100 mensuales.</p> <p>Id. — Interpretación de Leyes. — Las leyes que conceden costas no deben ser in-terpretadas más allá de su sentido literal, sino que hay que interpretarlas estrictamente.</p>
- 23 P.R. Dec. 670Pérez de Tudela v. Registrador de Humacao (1916)
<p>Municipios — Segregación de Poblados — Ley No. 9 de 1914. — Pecha en que Co-menzó a Regir. — Si bien la ley No. 9 de 1914 empezó a regir el 12 de marzo en que fué aprobada, es lo cierto que de aeuerdo con sus propios términos no quedaron constituidos en municipios independientes los poblados de Guá-nica, Luquillo, Ceiba y Las Piedras, hasta el Io. de julio de 1914.</p> <p>Expediente Posesorio — Municipios de Eajardo y Luquillo — Inscripción de Solares — Testigos.—-Habiendo sido comenzado y aprobado el expediente po-sesorio de qne se trata y expedida la certificación del alcalde de Eajardo des-pués de la vigencia de la ley No. 9 de 1914 pero antes de la completa desa-nexión del municipio de Luquillo, se resolvió: que el solar pudo y debió inscribirse a nombre del municipio de Eajardo; que un veeino de Eajardo podía en aquel entonces considerarse como vecino de Luquillo y por tanto declarar como testigo en un expediente posesorio de una finca situada en Luquillo, y que el alcalde de Eajardo tenía facultad para expedir la certi-ficación creditiva de que el solar en cuestión pertenecía a dielio municipio a Jos efectos de su inscripción en el registro.</p> <p>Id. — Solares—Usufructo—Edificaciones-—Permiso para Construir. — Cuando de una certificación expedida por un alcalde aparece que el solar fué cedido en usufructo por el concejo municipal al peticionario, no es indispensable la presentación en el registro del permiso que se le otorgara por el municipio para constiuir en él una casa a los efectos de la_ inscripción de ésta por medio de un expediente posesorio.</p> <p>Id.- — Resolución Einal — Certificación del Secretario — Ealta Subsanable— Defecto Subsanable. — La resolución final aprobatoria de un expediente po-sesorio debe ser certificada (attest) por el secretario de la corte, y cuando sólo está firmada por el juez constituye esto una falta o defecto subsanable.</p> <p>Id.- — Cédula de Citación de Colindantes — Colindantes.—No existe precepto al-guno en la ley que ordene que la cédula de citación de colindantes se una al expediente, bastando que en él conste la declaración jurada de la persona o la certificación del funcionario que hizo la citación.</p>
- 23 P.R. Dec. 676Arbona Hermanos v. Pabón & Ramírez (1916)
<p>Quiebras — Preferencia de Acreedores — Nulidad de la Misma. — Por virtud del artículo 67/ de la Ley de Quiebras, cualquiera preferencia obtenida por un acreedor dentro de los cuatro meses anteriores a la presentación de la petición de quiebra siendo insolvente el deudor es nula y sin ningún valor.</p> <p>Id.- — Insolvencia—Actos de Quiebra — Cesión en Pavor de los Acreedores— Incapacidad del Deudor. — De acuerdo con el artículo 3o. de la Ley de Quie-bras, enmendado en 1903, la insolvencia es un requisito previo para los-tres primeros actos de quiebra, pero no lo es para el cuarto y quinto, o sea, cuando el deudor ha hecho una cesión general a beneficio de sus acreedores o recono-cido por escrito su incapacidad de pagar sus deudas y su deseo de que se le declare en quiebra por tal motivo.</p> <p>Id. — Insolvencia—Pasivo—Activo.—La insolvencia según la Ley de Quiebras, con ciertas limitaciones, significa un exceso del pasivo sobre el activo.</p> <p>Id. — Declaración de Quiebra — Actos de Quiebra — Insolvencia del Quebrado — • Presunción — Acreedores.—Se ha resuelto generalmente por las cortes que cuando un hombre ha sido declarado en quiebra por cualquiera de los tres pri-meros actos del artículo 3o. la insolvencia de dicho quebrado se presume con-cluyente por razón de la declaración de quiebra, puesto que a los acreedores se les concede tiempo suficiente para oponerse a que sean declarados en quiebra en el tiempo que media desde la fecha de la petición y la 'declaración de la misma. De igual modo ha sido declarado generalmente que todos los acree-dores se consideran como partes en la petición de quiebra.</p> <p>Id. — Preferencia Obtenida en una Acción o Procedimiento — Proposiciones Disyuntivas. — El derecho preferente obtenido en cualquier acción o procedi-miento queda anulado por la declaración de quiebra por cualquiera de las proposiciones disyuntivas contenidas en el artículo 67e, como enmendado por las leyes de 1903 y 1910. Es suficiente si se obtiene y permite un derecho preferente mientras el demandado era. insolvente y que su existencia y cum-plimiento produjera una preferencia.</p> <p>Id. — Actos de Quiebra — Insolvencia—Prueba de la Insolvencia. — Si la decla-ración de la quiebra envuelve un acto por parte del deudor cuando la insol-vencia es también un elemento, la declaración obliga a todos los acreedores en cuanto al hecho de tal insolvencia. En caso contrario debe probarse la insolvencia.</p>
- 23 P.R. Dec. 683Ríos v. Registrador de Caguas (1916)
<p>Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-, ' piedad de Caguas inscribiendo con defecto subsanable una escritura de hipoteca voluntaria.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 23 P.R. Dec. 685Carmona v. Cuesta (1916)
<p>Terceros — Sentencia—Acción bor Fraude — Cosa Jumada — Manera de Pro-barla. — Cuando una sentencia confirmada en apelación sólo resuelve que' el demandado es un tercero de acuerdo con la Ley Hipotecaria, sin entrar a con-siderar si ha cometido los actos fraudulentos que se le imputan, la mera pre-sentación como prueba, en un pleito subsiguiente, de la sentencia de la corte inferior y de la confirmatoria, no demuestra cuáles fueron las cuestiones pro-puestas en el primer juicio, y es necesario probar que fueron las mismas en ambas acciones.</p>
- 23 P.R. Dec. 687Rivero v. Surís (1916)Moción de
<p>Desestimación de Apelación-^Transcripcjón de Autos — Entrega -de Copia a la Parte Apelada. — De acuerdo eon el último párrafo dél artículo 299 dei Código de Enjuiciamiento Civil, enmendado por Ley No. 70 de raarz'e 9, 1911, cuyos preceptos son de carácter imperativo y no directivo, el apelante debe entregar al apelado copia de la transcripción de autos y si dejare de subsanar dicha omisión después de notificado y antes de la vista de la moción del ape-lado para que se desestime la apelación por tal motivo, deberá desestimarse el recurso.</p> <p>Id.' — Transcripción de Autos — Ocupaciones Abrumadoras del Abogado — Pro-mesa — Entrega de la Copia Antes de la Vista — Discreción Judicial. — ■ La alegación por parte del letrado del apelante de sus abrumadoras ocupa-ciones y su promesa de que liaría entrega de una copia de la transcripción de autos constante de sólo ocho páginas al abogado del apelado dentro del plazo que le fijara la corte, después de ser notificado de una moción para que se desestimara la apelación precisamente por no haberse entregado a su debido tiempo dicha copia, no proporciona a la Corte Suprema base alguna para ejercitar justamente en su favor la discreción de que pueda estar in-vestida.</p>
- 23 P.R. Dec. 689Labarthe v. Neumann (1916)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en-causa sobre nombramiento de contador partidor.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 23 P.R. Dec. 693Virella v. Virella (1916)
<p>Desahucio — Cosa Juzgada — Posesión—Derecho de Propiedad — Juicio Ordina-rio. — La sentencia de desahucio, por referirse a la posesión j no al derecho de propiedad, no impide la promoción de un juicio ordinario para discutir el derecho de propiedad y como es consiguiente no puede servir de fundamento a la excepción de cosa juzgada alegada en dicho juicio.</p> <p>Cosa Juzgada — Requisitos de la Cosa Juzgada. — Para que haya cosa juzgada es requisito indispensable que haya habido decisión en un pleito sobre lo que haya sido objeto de otro pleito anterior.</p> <p>Apreciación de las Pruebas — Desahucio—Nulidad de Venta — Exposición del Caso — Examen Comparativo de las Pruebas — Conclusiones de Hecho— Sentencia. — Cuando se alega que en un pleito de desahucio la corte apreció la prueba en forma distinta de como lo ha hecho después en un pleito sobre nulidad de venta, las pruebas practicadas en ambos juicios deben insertarse en la exposición del caso para poder establecer un examen comparativo entre las mismas, sin que a ese fin basten las sentencias dictadas en uno y otro pleito, pues las conclusiones de hecho (findings of fact) que establece el juez en una sentencia no pueden considerarse como expresión de las pruebas prac-ticadas en el juicio.</p> <p>Errores — Errores no Perjudiciales al Apelante — Ealta de Apelación del Apelado.- — Si el error alegado por un apelante, caso de existir, perjudicaría sólo a la parte apelada, y ésta no ha pretendido la subsanaeión del mismo apelando también de la sentencia, no procede su consideración.</p>
- 23 P.R. Dec. 702Ortiz v. Registrador de San Germán (1916)
Recurso gubernativo contra nota del Registrador interino de la Propiedad de San Germán denegando la inscripción de una escritura de ratificación de venta de terrenos. Los hechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 704Delgado v. Registrador de San Germán (1916)
Regueso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de San Germán inscribiendo con defecto subsana-ble una escritura de venta de fincas rústicas. Los hechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 707Montes de Oca v. Báez (1916)
<p>Ejecución de Hipoteca — Cobro de Créditos Hipotecarios — Procedimiento Su-mario Hipotecario — Vía de Apremio — Venta de Bienes Hipotecados.' — -Con arreglo a la ley y a la jurisprudencia hoy vigente, el cobro de un crédito hipotecario puede perseguirse por el procedimiento sumario de la Ley Hipo-tecaria y su Reglamento, o con sujeción a los preceptos del Código de Enjui-ciamiento 'Civil, debiendo regularse en uno y otro caso por la ley aprobada en 9 de marzo de 1905, la vía de apremio o la venta de los bienes hipotecados.</p> <p>Ejecución de Sentencia — Preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil Antigua — Orden General 118. — La Ley de Enjuiciamiento Civil que comenzó a regir en esta isla el Io. de enero de 1886, en la parte relativa a ejecución de sentencias, no fué derogada por la Orden General 118 de agosto 15, 1899, sino que estuvo en vigor hasta que fué sustituida por el código actual de Io. de julio de 1904.</p> <p>Ejecución de Hipoteca — Segundos Acreedores Hipotecarios — Procedimiento de Apremio — Acreedores Hipotecarios Preferentes — Subasta.—Con suje-ción a la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil y a la Ley Hipotecaria, los segundos y siguientes acreedores hipotecarios eran notificados del procedi-miento de apremio seguido para el cobro del crédito del acreedor hipotecario preferente, y esa notificación debe llevarse a cabo en el procedimiento suma-rísimo actualmente vigente, según disponen los artículos 171 y 172 del Regla-mente para la ejecución de la Ley Hipotecaria, para que puedan intervenir en la subasta. Si no intervinieren, no pueden quejarse de sufrir agravio pol-la aplicación del artículo 125 de la Ley Hipotecaria.</p> <p>Id. — Ley Relativa a las Sentencias y Manera de Satisfacerlas — Segundos Acreedores Hipotecarios — Notificación Previa de la Subasta — Cancela-ción de Hipoteca — Debido Procedimiento de Ley. — Aun cuando la ley de 9 de marzo de 1905 relativa a las sentencias y manera de satisfacerlas nada dispone con relación a los segundos y posteriores acreedores hipotecarios, si se sigue el procedimiento ordinario o común para el cobro de un crédito hipo-tecario, su silencio no autoriza que sin haber tenido ellos noticia previa de la subasta, se dé cumplimiento con respecto de los mismos al artículo 125 de la Ley Hipotecaria, por tener ellos un derecho real sobre la finca que se va a enajenar y convenirles que se obtenga el mayor precio en la venta. La noticia previa es indispensable para que la cancelación se lleve a efecto me-diante debido procedimiento de ley.</p> <p>Id. — Notificación Previa de la Subasta — Segundos Acreedores Bifotecarics — Cancelación de Hipoteca.' — Cuando la demanda se dirige únicamente contra el deudor, la notificación previa de la subasta a los segundos y posteriores acreedores hipotecarios es bastante para la cancelación de las hipotecas pos-teriores. Se interpreta el artículo 125 de la Ley Hipotecaria en armonía con los 171 y 152 del Reglamento, y se da aplicación al artículo 36’ del Código de Enjuiciamiento Civil.</p>
- 23 P.R. Dec. 713Pueblo v. Valdés (1916)
<p>Daños Maliciosos — Malicia—Animales—Penetración en Propiedad Ajena— Acto Criminal. — Cualquiera que sea la clase o grado de malicia necesaria para constituir el delito de daños maliciosos de acuerdo con el artículo 514 del Código Penal, su existencia siempre puede negarse mediante prueba ade-cuada de que otros lian sido los motivos, y el motivo por el cual una persona mata o causa daño a un animal que penetre en la propiedad ajena es el medio que hay que probar para la criminalidad del acto.</p> <p>Id. — Animales—Penetración en Propiedad Ajena — Malicia.—El solo y simple hecho de penetrar un animal en una propiedad ajena cansando algún ligero daño en ella, sin estar acompañado de algún otro hecho, no es por sí suficiente para negar la demostración prima facie de malicia.</p> <p>Id. — Animales'—Destrucción de Propiedad — Derecho de Propiedad. — Cuando la prueba demuestra que los animales estaban constantemente -penetrando en la propiedad donde por fin fueron muertos; que estaban destruyendo siembras por valor mayor al de dichos animales; que por un lado se sacaban y por otro entraban inmediatamente; que al dueño de los mismos repetidas veces se le llamó la atención para que los sacara de la propiedad, contestando que no eran los suyos, que los mataran, siendo el acto de dar muerte a dichos animales necesario para proteger el derecho de propiedad, no existe el delito de daños maliciosos.</p> <p>Id. — Ordenanzas Municipales — Animales Realengos — Presunción de Orde-nanza — Conocimiento Judicial. — Cuando en una denuncia por haber dado muerte a un animal no consta en manera alguna de los autos que fuera pro-movida o considerada en forma alguna por la corte a quo la cuestión de si existiendo en los municipios ordenanzas sobre animales realengos que castigan con multa a sus dueños, el acusado debió haber apresado y encerrado el animal en vez de darle muerte, la Corte Suprema no puede presumir la existencia de dichas ordenanzas, aun cuando - al juzgar al acusado la corte inferior hu-biera tomado conocimiento judicial de las mismas.</p> <p>Id; — Malicia-—Ordenes del Principal — Absolución del Acusado. — Cuando el acusado actúa sin malicia alguna al dar muerte al animal y con el solo pro-pósito de defender la propiedad bajo su cuidado, cumpliendo órdenes expresas de sn principal dadas después de haberse agotado sin resultado todos los medios razonables para proteger las cosechas nacientes y solamente cuando ya la paciencia dejaba de ser una virtud, él debe ser absuelto.</p>
- 23 P.R. Dec. 724Pueblo v. Viader (1916)
<p>Perjurio — Apreciación de las Pruebas — Conflicto de Prueba. — En este caso la prueba del Piseal tendía a demostrar que Bernardino González Goyena residía en San Juan, y la de la defensa que residía en Carolina. El jurado dirimió el conflicto en contra del acusado. Se resolvió: Que en'ausencia de una demostración cumplida de que el jurado actuara movido por pasión pre-juicio o parcialidad, o de que cometiera algún error manifiesto, su decisión debía prevalecer.</p> <p>Nuevo Juicio — Descubrimiento de Nuevas Pruebas — Actividad de la Parte.'— El acusado que solicita la concesión de un nuevo juicio fundado en el des-cubrimiento de nuevas pruebas, no sólo ha de presentar declaraciones juradas que acrediten cuáles fueron dichas pruebas, sino que debe expresar también bajo juramento que no le fué posible presentar tales pruebas en el juicio, aduciendo las razones que le impidieron hacerlo así, y expresando las diligen-cias que practicara para obtenerlas antes del juicio, a fin de que el ti-ibimal pueda apreciar si desplegó la mayor actividad posible para el descubrimiento de dichas pruebas.</p>
- 23 P.R. Dec. 727Pueblo v. Gabino (1916)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Hnmacao en cansa por infracción del artíenlo 162 del Código Penal. Los Lechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 729Pueblo v. Gabino (1916)
- 23 P.R. Dec. 730Pueblo v. García (1916)
Apelación procedente de 'la Corte de Distrito de Humacaoen cansa por infracción del artículo 162 del Código Penal. Los Lechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 733Pueblo v. Rivera (1916)
- 23 P.R. Dec. 734Guánica Céntrale v. Registrador de San Germán (1916)
Recubso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de San Germán, denegando la inscripción de un contrato privado de compraventa de cañas. Los hechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 736Sucesión Valdés v. Acevedo (1916)
<p>Fianza — Artículos 1250 y 1728 del Código Civil — Garantía Determinada— Refacción Agrícola. — De acuerdo eon los artículos 1250 y 1728 del Código Civil, la garantía prestada por un fiador de que responderá de cierta cantidad que para refacción agrícola ha de entregarse a su fiado y también del incum-plimiento de otras obligaciones que son objeto del contrato, es determinada o limitada en cuanto a dinero entregado para la refacción y no hace respon-sable al fiador de las cantidades que en exceso de aquella suma se entreguen a su fiado para la refacción.</p>
- 23 P.R. Dec. 744Cabassa v. Nadal (1916)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagiiez en cansa sobre nnlidad de matrimonio y divorcio.</p> <p>Los liecbos están expresados en la opinión.</p>
- 23 P.R. Dec. 749Brac v. Registrador de San Juan (1916)
Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de San Juan, Sección Ia., denegando el convertir en inscripción una anotación preventiva. Los tedios están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 751Pueblo v. Andreu (1916)
<p>Apelaciók procedente de la Corte de Distrito de ílumacao en cansa por infracción del artículo 162 del Código Penal. Moción del apelado para que se desestime la apelación.</p> <p>Los liechos están expresados en la opinión.</p>
- 23 P.R. Dec. 754Colón v. Registrador de Caguas (1916)
Recubso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de Caguas denegando la inscripción de una sen-tencia de dominio. Los hechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 756Pueblo v. Almodóvar (1916)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao en causa por infracción del artículo 162 del Código Penal. Los hechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 758Pueblo v. Luna (1916)
- 23 P.R. Dec. 759G. Llinás & Co. v. Registrador de San Germán (1916)
Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de San Germán denegando la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca. Los hechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 761Pueblo v. Lima (1916)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao en causa por infracción del artículo 162 del Código Penal. Los hechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 763Castelló v. Pérez (1916)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez en causa sobre nulidad.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 23 P.R. Dec. 772Dyer v. Rossy (1916)
<p>Mandamus — Contestación del Demandado — Moción de Desestimación — Excep-ción Previa.' — Cuando el demandado en un recurso de mandamus en vez. de contestar el auto conforme con lo que dispone la sección 10 de la ley presenta moción para que se desestime la solicitud con el solo objeto de combatir los fundamentos expuestos para que se expida el auto, sin alegar materia alguna que niegue los hechos "de la petición, éstos se consideran como admitidos en la misma forma, que si se tratara de una excepción previa.</p> <p>Id. — Fianza—Juicio Rápido — Derechos del Acusado — Sobreseimiento.—El auto de mandamus es el remedio que puede utilizar un acusado cuando, hallándose bajo fianza, no puede obtener un juicio rápido de su causa. Procede para que se decrete el sobreseimiento de la acusación por ese motivo.</p> <p>Sobreseimiento — Justa Causa — Juicio—Discreción Judicial — Extensión de la Facultad de Revisión. — De acuerdo con el artículo 448, número 2, del Código de Enjuiciamiento Criminal, cuando no se demuestra justa causa para la no celebración del juicio dentro de los 120 días, la corte carece en absoluto de discreción y está obligada perentoriamente a decretar el sobreseimiento de la acusación. Por eso una corte de revisión tiene derecho a examinar los autos y resolver si se ha alegado justa causa, y si no hay conflicto en la prueba fallar como hubiera debido resolver la corte inferior. ' .</p> <p>Id.- — Suspensión del Juicio — Derechos del Acusado — Discreción Judicial.— Si dentro de los 120 días la corte suspende un caso hasta una fecha que está aún comprendida en ellos, no surge cuestión alguna aeerca del derecho del acusado a que la causa sea sobreseída, pues dentro de ese término la discre-ción es absoluta.</p> <p>Id. — -Juicio Bápido — Suspensión del Juicio — Discreción Judicial — Justa Causa. — Cuando un acusado presenta moción para que su causa sea sobre-seída por no haber sido juzgado dentro de los 120 días que señala el artículo 448 del Código de Enjuiciamiento Criminal, es el deber de la corte no tomar en consideración si tenía o no discreción para ordenar la suspensión, sino ver si el juicio ha sido demorado por más de 120 días sin causa razonable y sin la conformidad del acusado; esto es, determinar si El Pueblo ha alegado motivos justificados para la demora.</p> <p>Suspensión del Juicio — Aeeidavit—Interpretación Estricta- — Conclusiones de Ley — Información y Creencia — Conocimiento Propio. — Las manifesta-ciones contenidas en el affidavit de un Fiscal para obtener la suspensión de la vista de una causa deben ser interpretadas estrictamente, debiendo expresar en él hechos preeisos y no meras generalidades o conclusiones de ley. En el affidavit debe alegarse además qué parte del mismo se hace por información y creencia, y cuál de propio conocimiento.</p> <p>Id. — Acometimiento y Agresión- — Justa Causa. — Las manifestaciones hechas en un affidavit para obtener la suspensión de la vista de un caso por acometi-miento y agresión, de que cierto testigo, un juez de paz, que se encontraba ausente, declararía de que el acusado cuando vino a su presencia estaba em-briagado y excitado, y que él dijo que iba a hacer armas con un revólver contra la denunciante si ella no hubiera salido de la casa, no constituyen causa razonable para la demora del juicio, pues ellas no establecen lógica-mente un acometimiento y agresión por el acusado.</p> <p>Id. — Falta de Testigos — Requisitos Esenciales — Negligencia.—Conforme al artículo 202 del Código de Enjuiciamiento Civil, tres son los requisitos esen-ciales que deben establecerse para suspender un juicio por la falta de un testigo: Io. que el testigo sea realmente esencial, y de que así parezca a la corte; 2o. que la parte que hace la solicitud no sea culpable de negligencia; y 3o. que pueda conseguirse al testigo en la fecha para la- cual se suspende el juicio y como parte de la esencialidad que no puede obtenerse otro de igual clase.</p> <p>Testigos — Credibilidad de los Testigos — Manifestaciones Sobre Eventuali-dades. — El hecho de que un acusado al ser llevado ante el juez de paz esté excitado y embriagado y que haga manifestaciones respecto. a lo que hubiera ■ hecho en cierta eventualidad, no afecta a su credibilidad como testigo.</p> <p>Mandamus — Discreción Judicial — Abuso de Discreción. — El auto de mandamus no debe ser usado para regular la discreción judicial, pero sí puede expedirse para regular actos judiciales cuando no surge ninguna discreción o se abusa de ella.</p>
- 23 P.R. Dec. 790Monroig v. Córdova (1916)
<p>Descripción de Fincas — Cabida—Linderos—Colindantes.—La regla general al determinar lo que ha sido incluido en un traspaso es que las referencias gene-rales respecto a cabida están subordinadas a los linderos más ciertos que des-criben el sitio de los propietarios colindantes, los que son precisos o pueden ser determinados. Veve v. Sánoheg, 226 TJ. S. 235.</p> <p>Tercería de Bienes Inmuebles — Descripción de Fincas — Caso de Yeve v. Sánchez, 226 TJ. S. 235- — Límites Exteriores. — Distinguiendo este caso del de Yeve v. Sánoheg, 226 TJ. S. 235, se resolvió: que hay disparidad entre uno y otro. En aquel caso las 134 cuerdas reclamadas por Sánchez estaban dentro de los límites exteriores de la finca hipotecada, mientras que en el presente no es posible afirmar que las 7 cuerdas de terreno que se redaman y las cuales colindan por el oeste con las 24 cuerdas hipotecadas, estuviesen comprendidas dentro de la finca hipotecada, por la razón de que colindando por su lado con el mismo dueño, no puede sentarse la afirmación de que las referidas 7 cuerdas estuviesen radicadas dentro de los límites exteriores de la finca hipotecada de 24 cuerdas.</p> <p>Hipoteca — Interpretación de Documentos — Prueba Oral. — Cuando al interpre-tar un documento escrito sobre hipoteca aparece que a una finca de determi-nado número de cuerdas se le reconoció ese número, y una colindancia con cierta persona sin especificación de monumento artificial o natural alguno, se fijó de acuerdo con la medida especificada en el título, método éste que per-mitió al par que reconocer la totalidad de los derechos del comprador en una venta judicial de la finca hipotecada, los del colindante indicado, no puede decirse que por prueba oral se variaran los términos del documento eserito.</p>
- 23 P.R. Dec. 799Vega v. Registrador de San Germán (1916)
'Becurso gubernativo contra nota del Begistrador de la Pro- ■ piedad de San Germán inscribiendo con defecto subsanable una sentencia de dominio. Los hechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 801Romero v. Calderón (1916)
<p>Desahucio — Apertura de Rebeldía — Sentencia—Discreción Judicial — Abuso de Discreción — -Negligencia Inexcusable. — En este caso el demandado fué emplazado personalmente de la demanda y, no habiendo comparecido, se dictó „ sentencia en su contra decretando el desahucio. Por no haber desalojado la finca dentro del término ordenado, se expidió mandamiento al marshal, cons-tando de su diligeneiamiento que, por convenio de las partes, se concedieron quince días más al demandado para que efectuara el desalojo de la finca, y no habiéndolo verificado, fué lanzado de ella, dándose posesión al demandante. Más tarde el demandado, por medio de moción, solicitó se dejara sin efecto la sentencia fundándose en que al emplazársele entregó sus documentos ’a persona a quien creía un abogado para 'que lo defendiera, y en que tenía una buena defensa, por no ser la propiedad de que se trata del demandante y sí de él. Da corte a qiio declaró con lugar la moción y dejó sin efeeto su sen-tencia. En apelación se resolvió que no era excusable la negligencia del demandado y que la corte inferior no tuvo verdadera base para el ejercicio-de su discreción, siendo revocada la resolución apelada.</p>
- 23 P.R. Dec. 806González v. Registrador de Humacao (1916)
Recueso gubernativo contra nota del Registrador Sustituto de la Propiedad de Humacao, denegando la inscripción de una escritura de venta judicial. Los hechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 810Seoane v. Registrador de Caguas (1916)
Becurso gubernativo contra nota del Begistrador de la Pro-piedad de Caguas denegando la inscripción de una escri-tura de compraventa. Los hechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 814Arroyo v. Bruno (1916)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ghiayama en causa sobre nulidad de declaratoria de herederos y otros extremos. Los hechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 822Jirot v. Crispín (1916)
<p>Divorcio — Abandono—Deberes Matrimoniales — Voluntad.—La voluntad firme y decidida de uno de los cónyuges de no vivir con el otro cumpliendo con los deberes que le imponen la ley natural y la civil, sostenida esa voluntad por más de un año, es lo que constituye el abandono que, como causa de divorcio, señala el artículo 164, número 5, del Código Civil.</p> <p>Id. — Consentimiento o Tolerancia — Voluntad—Término para el Abandono.— La mera separación con consentimiento o tolerancia del otro cónyuge no puede constituir abandono. Es requisito indispensable la nolición del otro cónyuge, y desde que esa nolición se manifiesta empieza a correr el término del aban-dono. Debe demostrarse cómo empezó la separación y cuándo se comenzaron las gestiones para que el cónyuge volviera al bogar.</p> <p>Td. — Matrimonio—Contrato Civil — Disolución del Matrimonio. — El vínculo matrimonial, aunque derivado de un contrato civil, no debe ser fácil de disolverse.</p>
- 23 P.R. Dec. 824López v. López (1916)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia., en causa sobre filiación y declaratoria de herederos.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 23 P.R. Dec. 828Pueblo v. Pagán (1916)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez en causa por delito de acometimiento y agresión con cir-cunstancias agravantes. Los hechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 831Pueblo v. Barrios (1916)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez en cansa por homicidio voluntario.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 23 P.R. Dec. 839Pueblo v. Rodríguez (1916)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distinto de Aguadilla en causa sobre adulteración de leche.</p> <p>Los lieclios están expresados en la opinión.</p>
- 23 P.R. Dec. 842Pueblo v. Astacio (1916)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayaguez en causa por delito de acometimiento y agresión.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 23 P.R. Dec. 846Pueblo v. Canales (1916)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2a., en cansa por delito de acometimiento y agre-sión con circunstancias agravantes. Los hechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 847Díaz v. Cividanes (1916)
<p>ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR — CÓNYUGE VIUDO-Preferencia en el Nombramiento — Medidas Provisionales en Casos de Ausencia — Viuda.—Si bien la redacción del artículo 31 de la Ley de Pro-cedimientos Legales Especiales es algo confusa, debe concluirse que establece una preferencia a favor del cónyuge viudo en cuanto al nombramiento de administrador de la herencia, preferencia que no sólo está conforme con los precedentes legales españoles, si que también con los ingleses y americanos, y además es armónica con las disposiciones del Código Civil vigente, artículos 94 y 932, relativas a las medidas provisionales que deben tomarse en casos de ausencia y a las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda en cinta.</p> <p>Id. — Preferencia a Pavor del Cónyuge Viudo — Disgustos con los Demás He-rederos — Obstáculos Insuficientes — Planza—Cuentas de la Administra-ción — Supervisión del Juez. — La preferencia a favor del cónyuge viudo no es, sin embargo, tan indiscutible, que deba siempre prevalecer cuando existan razones poderosas que hagan necesario nombrar administrador a otra persona; pero meros disgustos con los demás herederos que puedan traer como con-secuencia algunos obstáculos y entorpecimientos, no son bastantes para excluir al viudo de la administración de la herencia cuando su capacidad y honradez como en este caso son reconocidas y cuando su gestión quedará además garan-tida por la fianza que preste, por las cuentas que rinda y por la supervisión que sobre él ejerza la propia corte que lo nombre.</p>
- 23 P.R. Dec. 854Sabater v. Escudero (1916)
<p>Administración Judicial — Textos Inglés t EspaSol — Heredero Legítimo— Heredero Forzoso — Personas con Derecho a Solicitar la Administración Judicial.- — Con arreglo al texto inglés del artículo 23 de la Ley de Procedi-mientos Legales Especiales, que es el que debe prevalecer en caso de conflicto con el español, por ser aquel el firmado por el Gobernador, cualquier heredero legítimo o íorzoso tiene derecho a solicitar la administración judicial de los bienes del difunto.</p> <p>Id. — Declaratoria de Herederos — Sucesión Intestada — Personalidad del Pe-ticionario que Solicita la Administración Judicial — Heredero.—La decla-ratoria de heredero en caso de sucesión intestada debe obtenerse en la corte de distrito competente, con sujeción a las formalidades que previene el Capí-tulo III del Título I de la Ley de Procedimientos Legales Especiales, para que al solicitarse la administración judicial en concepto de heredero legítimo aparezca clara la personalidad del peticionario.</p> <p>Id. — Cónyuge Yiudo — Nombramiento de Administrador — Preferencia a Favor del Cónyuge Viudo. — El artículo 31 de la Ley de Procedimientos Legales Especiales establece una preferencia a favor del cónyuge viudo en cuanto al nombramiento de administrador de los bienes del cónyuge difunto, a menos que existan razones tan poderosas que hagan necesario nombrar administrador a otra persona.</p>
- 23 P.R. Dec. 859Hernández v. F. Carrera & Hno. (1916)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez en causa sobre indemnización de daños y perjuicios.</p> <p>Los hechos- están expresados en la opinión.</p>
- 23 P.R. Dec. 864Manrique de Lara v. Registrador de San Germán (1916)
Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de San Germán denegando la anotación preventiva de una demanda. Los liechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 866Colls v. Municipio de Lares (1916)
<p>Perturbación o Estorbo (Nuisance) — Violación de Derechos de Propiedad— Molestias sin Culpa. — -Para que exista una perturbación (imisance) debe haber una violación de un derecho con arreglo a la ley. Una mera molestia sin culpa no constituye una perturbación (nuisance).</p> <p>Daños y Perjuicios — Perturbación o Estorbo (Nuisance) — Prescripción de un Año. — De acuerdo eon los artículos 1869 y 1803 del Código Civil Revisado, prescribe por el transcurso de un año la acción contra un municipio para reclamar daños y perjuicios nacidos de la construcción de una supuesta per-turbación (nuisance), consistente en una cloaca, muro de contención y terra-plén beelios eon objeto de levantar el nivel de una calle, en ausencia de prueba alguna de daños y perjuicios que resulten del mantenimiento de dichas obras como un estorbo o perturbación continuada (continuing nuisance).</p> <p>Id. — Acciones Ex Delicto. — En general los daños y perjuicios en acciones ex delicto son el punto capital de la violación del derecho. Se establecen para reparar un perjuicio.</p>
- 23 P.R. Dec. 870Gierbolini v. Sucesión Rodríguez (1916)
<p>Servidumbre de Paso — Caminos Privados.— Perturbación o Estorbo (Nuisance).— La interrupción o cierre de un camino privado constituye una perturbación (nuisance) según-el artículo 277 del Código de Enjuiciamiento Civil, por lo que puede establecerse una acción por el dueño de dicho camino o servidumbre de paso con el fin de que cese la perturbación.</p> <p>Id. — Paso por Tolerancia o Condescendencia. — Colindantes.—El mero hecho de cerrar un propietario un camino o paso por su propia finca levantando una palizada a través del mismo en su dicha finca que prive a un colindante de entrada y salida a su finca, cuando por mera tolerancia o condescendencia permitió aquél al colindante que usara del camino por algún período de tiempo indefinido, no confiere derecho de acción a dicho colindante.</p> <p>Injunction — Perturbación o Estorbo (Nuisance) — Acción Personal. — La ac-ción establecida con el objeto de hacer cesar una supuesta perturbación o estorbo (nuisance) y para que se decrete un auto de injunction conforme al artículo 277 del Código de Enjuiciamiento Civil, es una acción personal y no real.</p> <p>Servidumbre de Paso — Acción Personal — Derecho de Propiedad. — La acción personal .para hacer desaparecer la obstrucción de una servidumbre de paso se funda y establece expresamente para proteger y hacer valer un derecho de propiedad, de donde se desprende que si el derecho no es claro la acción tiene que fracasar.</p>
- 23 P.R. Dec. 876Pueblo v. Villaveitía (1916)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Hnmacao en cansa por infracción a los Reglamentos de Sanidad.</p> <p>Los lieclios están expresados en la opinión.</p>
- 23 P.R. Dec. 877Pueblo v. Pérez (1916)
Apelación procedente de la Corte ele Distrito de Mayagüez en causa por delito contra la salud pública. Los hechos están expresados en la opinión.
- 23 P.R. Dec. 881Pueblo v. Pujols (1916)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Gruayama en causa por incendio malicioso.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 23 P.R. Dec. 885Pueblo v. Fajardo (1916)
<p>Sobreseimiento del Proceso. — Acusación Fuera de Término — Non-Suit—Re-consideración de Resolución — Affidavits de Méritos — Apelación.—Cuando un acusado una vez desestimada una moción de sobreseimiento de la acusación por no haber sido presentada ésta dentro del término legal conforme al inciso Io. del artículo 448 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al pedir, una vez oída la prueba de cargo, el sobreseimiento (non-mit), no solicita la reconsideración de la resolución de su anterior moción, ni llama la atención de la'corte acerca de la verdadera cuestión basada en la discrepancia que exista entre los hechos según se expresaron en los affidavits del Fiseal y tal como aparecieron de la prueba practicada en el juicio, no puede plantearse por primera vez dicha cuestión en apelación.</p> <p>Ley del Caso — Cuestiones Legales Envueltas — Resolución en Apelación— Deber de la Corte Sentenciadora. — Cuando se ha resuelto en primera ape-lación por el Tribunal Supremo la cuestión legal envuelta, es deber de la corte sentenciadora aplicar, la ley en la forma enunciada a los hechos esta-blecidos por la prueba presentada en el juicio, prescindiendo de, pero sin que necesariamente renuncie a, cualquier opinión particular que pudiera tener en cuanto a la corrección de la doctrina establecida.</p> <p>Infracción Leyes Rentas Internas — Trama, Instigación, Aliciente o Invi-tación — Connivencia—Agente de Rentas Internas. — No existe trama, ins-tigación, aliciente o invitación por parte del Gobierno o de cualquiera de sus agentes cuando, como en este caso, un agente de rentas internas, simula de acuerdo con instrucciones superiores, aceptar las proposiciones que una persona por su propia iniciativa le sugiere y propone repetidas veces para en connivencia extraer alcohol- de una destilería sin cumplir con la ley.</p> <p>Id. — Pruebas—Medios de Obtenerlas. — El proporcionar la oportunidad que se desea, solicita o que es necesaria y el facilitar la comisión de un delito ideado, concebido y en realidad consumado por el acusado, se ha considerado por las cortes que es un medio razonable y legítimo de obtener prueba para la acu-sación y convicción del mismo.</p> <p>Id. — Extracción de Alcoholes — Palta de Pago de Derechos. — El delito que castigan las secciones 3 y 6 de la Ley enmendando el Capítulo II del Título IX del Código Político de marzo 9, 1905, según fué enmendada por leyes de marzo 9, 1911, y marzo 13, 1913, no consiste en la separación ilegal de los candados del almacén y tanques de la destilería, sino en dejar de pagar los derechos sobre líquidos espirituosos destilados antes de que dichos espíritus alcohólicos salgan de la fábrica.</p>
- 23 P.R. Dec. 923Maisonave v. Herederos de Calero (1915)
- 23 P.R. Dec. 923Pueblo v. López (1915)
- 23 P.R. Dec. 923Pueblo v. Muñoz (1915)
- 23 P.R. Dec. 923Pueblo v. Pérez (1915)
- 23 P.R. Dec. 924Chinea v. Chinea (1915)
- 23 P.R. Dec. 924Pueblo v. López (1915)
- 23 P.R. Dec. 924Pueblo v. Torres (1915)
- 23 P.R. Dec. 924Vélez v. Rivera (1915)
- 23 P.R. Dec. 925Correa v. Córdova Dávila (1915)
- 23 P.R. Dec. 925Díaz v. Roura (1915)
- 23 P.R. Dec. 925Martínez v. Arroyo (1915)
- 23 P.R. Dec. 925Martínez v. Soto Nussa (1915)
- 23 P.R. Dec. 925Martínez v. Soto Nussa (1915)
- 23 P.R. Dec. 925Sama v. Antommattei (1915)
- 23 P.R. Dec. 925Sucesión Rivera v. Meléndez (1915)
- 23 P.R. Dec. 926Dones v. Márquez (1915)
- 23 P.R. Dec. 926Iturrino v. Soto Nussa (1915)
- 23 P.R. Dec. 926Orcasitas v. Solá (1915)
- 23 P.R. Dec. 926Pueblo v. Rodríguez (1915)
- 23 P.R. Dec. 926Pueblo v. Rodríguez (1915)
- 23 P.R. Dec. 926Rivero v. Pueblo (1915)
- 23 P.R. Dec. 926Pueblo v. Díaz (1915)
- 23 P.R. Dec. 927García v. García (1915)
- 23 P.R. Dec. 927Pueblo v. González (1915)
- 23 P.R. Dec. 927Pueblo v. Hernández (1915)
- 23 P.R. Dec. 927Pueblo v. Méndez (1915)
- 23 P.R. Dec. 927Pueblo v. Muñoz (1915)
- 23 P.R. Dec. 927Pueblo v. Nieves (1915)
- 23 P.R. Dec. 927Santi v. Cruz (1915)
- 23 P.R. Dec. 928Pueblo v. Borges (1915)
- 23 P.R. Dec. 928Pueblo v. Casanova (1915)
- 23 P.R. Dec. 928Pueblo v. Clivillés (1915)
- 23 P.R. Dec. 928Vega v. Santos (1915)
- 23 P.R. Dec. 929Pueblo v. Rivera (1916)
- 23 P.R. Dec. 929Cividanes v. López Acosta (1916)
- 23 P.R. Dec. 929Nadal v. Cabassa (1916)
- 23 P.R. Dec. 929Pueblo v. Canales (1916)
- 23 P.R. Dec. 929Pueblo v. Fuentes (1916)
- 23 P.R. Dec. 929Rivera v. Marrero (1916)
- 23 P.R. Dec. 929De la Haba v. Pérez (1916)
- 23 P.R. Dec. 930Cárlos Cid & Co. v. Córdova Dávila (1916)
- 23 P.R. Dec. 930Pueblo v. García (1916)
- 23 P.R. Dec. 930Pueblo v. Agosto (1916)
- 23 P.R. Dec. 930Pueblo v. Segura (1916)
- 23 P.R. Dec. 931Pueblo v. Rodríguez (1916)
- 23 P.R. Dec. 931Carlos Cid & Co. v. Córdova Davila (1916)
- 23 P.R. Dec. 931Pueblo v. Deliz (1916)
- 23 P.R. Dec. 931Pueblo v. Pellot (1916)
- 23 P.R. Dec. 931Torres v. Vidal (1915)
- 23 P.R. Dec. 931Rosado v. Cesteros (1916)
- 23 P.R. Dec. 931Otero v. Arán (1916)
- 23 P.R. Dec. 932Kautzman v. Porsth Electric Co. (1916)
- 23 P.R. Dec. 932Pueblo v. Blanco (1916)
- 23 P.R. Dec. 932Pueblo v. Meléndez (1916)
- 23 P.R. Dec. 932Pueblo v. Ramos (1916)
- 23 P.R. Dec. 932Pueblo v. Vélez (1916)
- 23 P.R. Dec. 932Mayagüez Drug Co. v. Casanovas (1916)
- 23 P.R. Dec. 932Monclova v. Lloreda (1916)
- 23 P.R. Dec. 933Oliver v. Andino (1916)
- 23 P.R. Dec. 933Pueblo v. Marrero (1916)
- 23 P.R. Dec. 933Pueblo v. Medina (1916)
- 23 P.R. Dec. 933Pueblo v. Micheo (1916)
- 23 P.R. Dec. 933Quiñones v. Ana María Sugar Co. (1916)
- 23 P.R. Dec. 933Sucesión Caballer v. Sucesores de M. Lomba & Co. (1916)
- 23 P.R. Dec. 933Sucesión de Orcasitas v. Sucesión de Orcasitas Ortiz (1916)
- 23 P.R. Dec. 934Pueblo v. Cruz (1916)
- 23 P.R. Dec. 934Pueblo v. García (1916)
- 23 P.R. Dec. 934Pueblo v. Maldonado (1916)
- 23 P.R. Dec. 934Sabater v. Cabassa (1916)
- 23 P.R. Dec. 934Caram v. Rossy (1916)Denega-das las solicitudes
- 23 P.R. Dec. 934Pueblo v. Sanz (1916)
- 23 P.R. Dec. 935Colón v. Rivera (1916)
- 23 P.R. Dec. 935Mulet v. Rivera (1916)
- 23 P.R. Dec. 935Pueblo v. Andreu (1916)
- 23 P.R. Dec. 935Escudero v. Foote (1916)
- 23 P.R. Dec. 935Pueblo v. Sánchez (1916)
- 23 P.R. Dec. 935Pueblo v. Santos (1916)
- 23 P.R. Dec. 935Vendrell v. Pellot (1916)
- 23 P.R. Dec. 936Laino v. Blondet (1916)
- 23 P.R. Dec. 936Longo v. Díaz (1916)
- 23 P.R. Dec. 936Pieretti v. Rivera (1916)
- 23 P.R. Dec. 936Pueblo v. Encarnación (1916)
- 23 P.R. Dec. 936Pueblo v. Ochart (1916)
- 23 P.R. Dec. 936Pueblo v. García (1916)
- 23 P.R. Dec. 937Díaz v. Cividanes (1916)
- 23 P.R. Dec. 937Estruch v. Laguá (1916)
- 23 P.R. Dec. 937Pieraldi v. Sucesión Curet (1916)
- 23 P.R. Dec. 937Pueblo v. Allende (1916)
- 23 P.R. Dec. 937Pueblo v. Ciuró (1916)
- 23 P.R. Dec. 937Pueblo v. Cobián (1916)
- 23 P.R. Dec. 937Pueblo v. Morales (1916)
- 23 P.R. Dec. 938Pueblo v. Velasco (1916)
- 23 P.R. Dec. 938Vázquez v. Sucesión Polanco (1916)