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OpenJurist

25 P.R. Dec. 759

Martorell v. Ochoa

Supreme Court of Puerto Rico

Decided July 28, 1917

Supreme Court of Puerto Rico · decided 1917-07-28

<p>SUMARIO DE LA OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ PRESIDENTE SR. HERNÁNDEZ OON LA CUAL ESTÁ CONFORME EL JUEZ ASOCIADO SR. AUDREY.</p> <p>Nulidad de Títulos — Buena Fe — Poseedor de Buena Fe. — Es poseedor de buena fe el que oree que adquirió la cosa de quien era dueño de ella y podía trans-mitir su dominio, o el que ignora que en su título o modo de adquirir existiera vicio que lo invalidara. La buena fe es compatible con un título, afectado por un vicio que lo invalide, siempre que se ignore la existencia del' vicio por el poseedor o éste crea que no existe.</p> <p>Id. — Justo Título — Prescripción Ordinaria — Posesión en Concepto de DueSo. — Para que el título sea justo no es necesario que de hecho transfiera el dominio o derecho real sino que sea suficiente para transferirlos, aunque adolezca de un vicio que lo invalide. Por lo que un título hábil para trans-ferir el dominio, aunque no lo transmita de hecho y de derecho al adqui-rente por adolecer de un vicio que lo invalida, puede servir para adquirir por medio de la prescripción ordinaria el dominio siempre que concurran los requisitos de buená fe y tiempo de posesión prevenido por la ley, siendo además la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, según el artículo 1842 del Código Civil Revisado. ' , .</p> <p>Id. — Posesión de Buena Fe — Título Suficiente. — Según el artículo 366 del Có-digo Civil para poseer de buena fe no es necesario tener un título perfecto sino que basta un título que seá suficiente en sus términos y condiciones para transferir la propiedad y sus defectos sean ignorados por el posee-dor. Esos defectos deben ser de los que invalidan el título.</p> <p>Id'. — Reivindicación—Prescripción Ordinaria — Título Justo, Verdadero y Vá-lido.- — -Aplicando a este caso la doctrina legal expuesta, se resolvió: que la sociedad demandada ha adquirido por prescripción ordinaria los condominios que los demandantes tratan de reivindicar, porque la escritura de 18 de marzo de 1904, por la que la madre, en ejercicio de la patria potestad sobre sus menores hijos los demandantes, y con autorización del Tribunal de Dis-trito de San Juan,- que no era el de su domicilio, concedida en 28 de abril de .1902, vendió a la sociedad demandada los condominios expresados, es un título justo, verdadero y .válido para la prescripción: justo,, por'ser de eomproventa, bastante para transferir el dominio; verdadero, porque no ha sido argüido de falso; y válido por ser perfecto en sus requisitos exter-nos y aun en las condiciones internas que afectan a su vida y existencia, con arreglo al artículo 1226 del Código Civil, pues hubo materia del con-trato, consentimiento y causa del mismo.</p> <p>Id. — Autorización Judicial — Reivindicación—Prescripción.—La falta de auto-rización por corte competente para la venta de bienes de menores, afecta la modalidad del consentimiento pero no a su esencia; no lo haee inexistente sino nulo, y dé ahí la nulidad del título, que como nulo apareja la acción-reivindicatoría, pero que es suficiente para la prescripción.</p> <p>Id. — Jurisdicción — Competencia — Autorización Judicial — Bienes de Meno-res. — Con sujeción a los principios legales imperantes en 1902, el Tribunal de Distrito de San Juan tenía jurisdicción in radico para conocer de asun-tos de autorización para la enajenación o'gravamen de bienes de menores, pero era incompetente para otorgarla si los bienes radicaban en otro dis-trito. De ahí que la nulidad en el presente caso no se deriva de la falta de jurisdicción, sino de la falta de competencia en el tribunal que la otorgó, ,que son conceptos distintos, por más que frecuentemente se emplean como sinónimos.</p>

Relies on Longpre v. Diaz

Decided 1917-07-28

¶1OPINIÓN DISIDENTE DEL,

JUEZ ASOCIADO SB. WOLF,

¶2CON IjA GUAU ESTÁ CONFORME EL JUEZ ASOCIADO SR. DEL TORO.

¶3Disiento por los fundamentos del caso Martorell v. Ochoa, 23 D. P. R. 31. La opinión de la mayoría, tal como la en-tiendo, aprueba esa decisión y fija la ley para esta Isla. Una corte sin jurisdicción no- puede dar autorización a nadie para enajenar bienes de menores. Longpré v. Díaz, 237 U. S. 512,

¶4La falta de jurisdicción impide que se levante siquiera la cuestión del color of title, que equivale para casi todos Ion fines a la frase justo título. Ni me parece tampoco que pueda salvarse la situación sosteniendo, según se ha sugerido, que antes de 1905 y de haber sido resuelto el caso de Esterás v. Arroyo, 16 D. P. R. 725, había la creencia general de que cualquiera corte de distrito podía conceder tal autorización. *785La ley era claramente distinta, como se establece en el caso de Martorell v. Ochoa, 23 D. P. R. 31, supra,. No había juris-dicción ni regla de propiedad basadas en la decisión de nn tribunal competente. Desde 1889, en que el Código Civil Es-pañol empezó a regir, basta 1902, no bubo oportunidad para aplicar la doctrina del stare decisis. No discuto la buena fe de los apelados. El “justo título” y la buena fe eran ambos esenciales. El desconocimiento de .la ley por parte de aque-llas personas que intervinieron en el título de que se trata, no puede afectar el derecho de los menores.

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