25 P.R. Dec.
Volume 25 — Decisiones de Puerto Rico
277 opinions
- 25 P.R. Dec. 1Hermanos v. H. C. Christianson & Co. (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en procedimientos de apertura de rebeldía en pleito sobre rescisión de daños y perjuicios.</p>
- 25 P.R. Dec. 18Hermanos v. H. C. Christianson & Co. (1917)
- 25 P.R. Dec. 19Nones v. Junta Escolar de Ponce (1917)
<p>Apreciación de la Prueba — Error Manifiesto. — Cuando un juez sentenciador llega a la conclusión de que el concreto de unos muros no fué mezclado en las proporciones estipuladas en el contrato, esto es, una parte de cemento, dos de arena y cuatro de cascajo, basado únicamente en que cierto perito dijo que se había mezclado en otras cantidades distintas y dicho perito expone el procedimiento que siguió para obtener los resultados que halló y se prueba y acepta por la corte que cuando se sigue ese procedimiento no se obtienen los volúmenes aparentes en que los materiales se mezclaron sino los absolutos en que aparecen en el concreto, es manifiesto error el llegar a esa conclusión solamente porque dicho perito usó la palabra partes y entender que ésta sólo podía referirse a los volúmenes aparentes cuando puede referirse a los absolutos y más bien se refirieron a éstos toda vez que el perito dijo que siguió ése procedimiento para obtener los volúmenes en que los materiales se hallaban en el eonereto.</p> <p>Id. — Conflicto de Alegaciones — Palta de Conclusión Afirmativa del Juez Sentenciador. — Habiendo alegado el demandante que el cemento, la arena y el cascajo por él usados, para el concreto de ciertos muros fueron previa-mente examinados, elegidos y aceptados por el inspector de la parte deman-dada, y habiendo contestado ésta que la arena y cascajo empleados eran malos y que no fueron aceptados, la resolución del juez de que no ha podido llegar a la conclusión de que dichos materiales fueron malos y que no fueron aceptados previamente a su uso, equivale a estimar no probada la alegación de la demandada en ese extremo, y a declarar que es cierta la contraria que había hecho el demandante, quedando así resuelto el conflicto a favor de éste.</p> <p>Id. — Preguntas—Contestaciones en Relación con las Mismas. — Si bien es cierto que una persona de instrucción contesta en relación con la pregunta que se le hace y que si se le interroga por las partes en qué se mezcló un concreto su respuesta debe referirse también a esas partes, esto no obstante, si de su propia contestación aparece referirse a otra cosa, no puede soste-nerse que contestó en relación con la pregunta.</p>
- 25 P.R. Dec. 35Viñas v. Lloreda (1917)
<p>Solicitud para que se expida un mandamiento de certiorari al Juez de la Corte de Distrito de Arecibo en pleito sobre tercería e injunction.</p>
- 25 P.R. Dec. 36Pueblo v. Girón (1917)
<p>Justicia Pública — Acometimiento y Agresión — Acusación Suficiente. — Es su-ficiente una acusación por delito contra la justicia pública, infracción del artículo 138 del Código Penal, en que se alega que el acusado, siendo un funcionario público, detective de la Policía Insulai', oficial encargado del mantenimiento de la paz y en el ejercicio de su cargo, voluntaria y crimi-nalmente, so color de autoridad y sin causa legal para ello, acometió y agre-dió a una determinada persona.</p> <p>Id. — Incongruencia entre la Acusación y la Prueba — Res Gestae. — En el presente caso se alegó que existía desacuerdo entre las alegaciones de la acusación, y la prueba introducida, por alegarse en aquélla que la supuesta agresión tuvo lugar en el eafé, mientras que algunas de las pruebas que se trataron de presentar se referían a beebos ocurridos en la calle, en frente del eafé. Se resolvió: que como la primera pelea que se alega.tuvo lugar dentro del café y todos los sucesos subsiguientes demostrados en eviden-cia estaban tan relacionados moral y materialmente, propiamente puede considerarse que los sucesos ocurridos en la calle forman parte de los hechos del easo (res gestae).</p> <p>Id. — Policías Insulares — So Color de Autoridad. — En este caso un detective de la Policía Insular de servicio (el acusado), otro detective y un capitán, se hallaban sentados juntos en un café discutiendo un incidente ocurrido entre un hombre y dos detectives. Cerca de ellos estaba el denunciante quien oyó por casualidad la discusión que sostenían y se dirigió hacia ellos en forma algo imprudente dieiéndoles que no tenían derecho a hablar así de aquel hombre, que no estaba presente, y que no harían eso si él hubiera estado allí. El segundo de los detectives se levantó y golpeó al denunciante, surgiendo una pelea e inmediatamente también se levantó el acusado y gol-peó al denunciante en la cabeza mientras se ordenaba el arresto de este último. Muy pocos minutos después y ya en la calle el denunciante, quien había sido arrestado por otro policía, salieron del eafé ambos detectives, el segundo de ellos profiriendo malas palabras y gritando "al cuartel con él, con macana limpia" mientras el acusado volvió a golpear al denunciante a pesar de que éste protestaba ir tranquilo al cuartel. Eesultó claro de la prueba que el carácter oficial de todos los policías que intervinieron era conocido del denunciante así como de todas las demás personas que estaban en el café. Se resolvió: que los' funcionarios de la polieía actuaron so color de auto-ridad.</p> <p>Id. — Intención del Legislador — Mal Uso de Autoridad. — Una de las ideas que tuvo presente la Legislatura al poner en vigor el artículo 138 del Código Penal, fué la de proteger a los ciudadanos contra aquellos funcionarios que hacen mal uso de su autoridad.</p> <p>Acusación — Excepción Perentoria — Falta de Expresarse Ante qué Funcio-nario Fueron Juramentados los Testigos — Defectos de Forma — Abuso de Discreción. — Una objeción a la acusación por no expresarse en ella ante qué funcionario fueron juramentados los testigos debe hacerse antes del juicio, de conformidad con el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Criminal, pues una vez que el acusado la ha exeepcionado o puesto reparos a ella, se entiende que .renuncia a cualquier defecto que pueda existir en el juramento de los testigos; y una negativa de la corte a permitir a un acusado que retire su contestación para promover una cuestión de forma como ésta no será revisada en apelación a menos que se demuestre clara-mente que ha habido abuso de discreción. La objeción hecha durante el juicio es tardía.</p> <p>Conocimiento Judicial — Policía Insular — Firma del Jefe. — Los tribunales pue- ■ den tomar conocimiento judicial de la firma del'Jefe de la Polieía Insular.</p>
- 25 P.R. Dec. 43Pueblo v. Girón (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez en causa por delito contra la justicia pública.</p>
- 25 P.R. Dec. 44Graciani v. Registrador de San Germán (1917)
<p>Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de San Germán denegando la inscripción de una escritura de hipoteca.</p>
- 25 P.R. Dec. 48Finlay v. Fabián (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera, en procedimiento sobre aprobación del memorándum de costas, en pleito de divorcio.</p>
- 25 P.R. Dec. 52Finlay v. Fabián (1917)
<p>Costas y Desembolsos — Honorarios del Taquígrafo — Notas Taquigráficas— Necesidad de las Mismas. — Cuando la parte que impugna un memorándum ' de costas y desembolsos no niega la existencia de una partida por hono-rarios satisfechos al taquígrafo oficial por la copia de las notas taquigrá-ficas, no cabe discutir ni resolver si tal copia era o no .necesaria para la parte que venció, pues dispuesto por la ley que forme parte de las costas no pueden eliminarse de ella si efectivamente se obtuvo del taquígrafo.</p> <p>Id. — Id.—Valor de la Copia — Presunción de Cobro Legítimo. — Tampoco tiene que probar la parte que reclama el pago de honorarios satisfechos a un taquígrafo oficial que la cantidad desembolsada era el verdadero valor de la copia suministrada, pues existe a favor del taquígrafo la presunción de que cobra lo que legítimamente le corresponde, o sea diez centavos por cada cien palabras, mientras no se demuestre lo contrario, prueba que incumbe a la parte opositora.</p> <p>Id. — Gastos de Viaje — Necesidad del Mismo. — El desembolso por gastos de viaje a otro distrito, deberá pagarlo o no la parte vencida en el juicio, según que haya sido o no necesario para el pleito; pero cuando el juez no aprueba el cobro de esa partida por estimar que no fué necesario el viaje, sin que se demuestre en apelación nada en contrario, ni que de las pruebas del juieio -que el juez pudo tener en cuenta para resolver no resultara que fué necesario, no puede irse contra la resolución y debe confirmarse.</p>
- 25 P.R. Dec. 55Municipio de Caguas v. Quiñones (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao, en pleito sobre expropiación forzosa.</p>
- 25 P.R. Dec. 60Hernández v. Benet (1917)
<p>Cobro de lo Indebido — Cosa Juzgada — Identidad de Cosas y Causas y de Litigantes. — En este easo los acreedores en unas órdenes aprobatorias de memorándums de costas, gastos, desembolsos y honorarios de abogados, tras-pasaron o cedieron sus derechos en las mismas a tercera persona, quien cobró los créditos del deudor. Este reclamó más tarde del cesionario el montante de ciertas partidas de los memorándums, siendo denegada su de-manda, por ser cosa juzgada. Se resolvió: que siendo el cesionario causa-habiente de los derechos de los acreedores, los litigantes en este caso son los mismos que en los incidentes sobre memorándums de costas con arre-glo al artículo 1219 del Código Civil; que existe perfecta identidad de cosa* y causas, puesto que en los incidentes citados se discutía si eran debidas o nó las partidas que figuraban en los memorándums, resolviéndose que tales partidas eran debidas, y en el presente pleito la cuestión versa sobre lo mismo, o sea sobre si fueron pagadas debidamente; y que de declararse ahora con lugar la demanda tendría que ser bajo el fundamento del pago indebido de las partidas, por lo que quedaría sin efecto lo ya decidido ante-riormente con autoridad de cosa juzgada.</p> <p>Id. — Costas y Desembolsos — Acciones Independientes para Combatir lo Re-suelto bor Ejecutoria. — Resuelto por ejecutoria que una parte debe pagar las diversas partidas comprendidas en un memorándum de costas, desem-bolsos y honorarios de abogado, no cabe luego resolver en un pleito sub-siguiente sobre cobro de lo indebido que no se estaba en el deber de pagar algunas de esas partidas, porque es dentro de los respectivos juicios donde deben utilizar los litigantes todos sus medios de defensa para evitar las perturbaciones o inseguridad que se producirían si se conceptuasen como acciones independientes las diversas razones a que las partes pudieran ocu-rrir para' combatir una sentencia después de causar ejecutoria.</p> <p>Costas y Desembolsos — Abuso de Discreción — Temeridad o Malicia.- — Cuando no se demuestra que la corte inferior abusara de su discreción al hacer el pronunciamiento relativo a costas, no se irá en apelación contra su apre-ciación sobre la temeridad o malicia con que procedió la parte condenada al ejercitar su acción.</p>
- 25 P.R. Dec. 65Pueblo v. Navarro (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Segunda, en causa por delito de libelo infama-torio.</p>
- 25 P.R. Dec. 69Fortis v. Fortis (1917)
<p>Apelación procedente de la .Corte de Distrito de Ponce en pro-cedimiento de administración judicial.</p>
- 25 P.R. Dec. 78Sucesión Rodríguez v. Pérez (1917)
<p>Reivindicación — Acción Reivindicatoría — Título de Heredero — Prueba Testi-fical. — El demandante que en una acción reivindicatoría reclame su dere-cho como heredero, puede justificar este carácter mediante prueba testifical.</p> <p>Td. — Título Prima Eacie — Identificación de la Pinca — Deslinde.—En una acción reivindicatoría de finca rústica es bastante que la prueba establezca un título prima facie a favor del demandante y que la finca sea identificada por testigos conforme la descripción hecha en la demanda, de manera que el marshal, quien más bien es un funcionario ^ministerial que judicial, pueda ponerlo sin dificultad en posesión de ella. En este caso, examinada la prueba, se resolvió: que aunque es cierto que la prueba del dominio pudo haber sido más concluyente y que la identidad de la finca pudo haberse establecido más claramente mediante la práctica de un deslinde, sin embargo se demos-traron suficientemente dichos extremos.</p>
- 25 P.R. Dec. 84Fuentes v. Martínez (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez en pléito sobre daños y perjuicios y persecución maliciosa.</p>
- 25 P.R. Dec. 88García v. Marini (1917)
<p>Expediente de Dominio — Apreciación de las Pruebas — Error Manifiesto— Conflicto de Prueba.' — Examinada la prueba en este caso se resolvió que la eorte inferior cometió manifiesto error en su apreciación negando a las del peticionario el valor que tenían y dando a las de la opositora un alcance indebido, sin que pueda afirmarse que al proceder como procedió dirimió un conflicto existente entro unas y otras pruebas, pues las de la parte opositora corroboraban las del peticionario.</p>
- 25 P.R. Dec. 94Riera v. Registrador de San Juan (1917)
<p>Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de San Juan, Sección 1.a, denegando la inscrip-ción de una escritura de compraventa-.</p>
- 25 P.R. Dec. 96Ana María Sugar Co. v. Carlo (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez en pleito sobre cobro de dinero.</p>
- 25 P.R. Dec. 105Perea v. Castro (1917)
<p>Excepciones Previas — Excepción de Indebida Acumulación de Acciones — Cos-tas y Gastos — Honorarios de Abogado — Ley Aplicable. — No hay indebida acumulación de acciones en una demanda para el cobro del importe de «na obligación y a la vez para el de los gastos, costas, intereses y honorarios' de abogado dimanados de la misma, pues estipulada del mismo contrato aparece la obligación de satisfacer sus gastos.</p> <p>Id. — -.Excepción de Palta de Causa de Acción — Excepción Prívola — Íráduc-ción de Alegaciones. — Excepcionada por falta de causa de acción una de-manda en cobro de una obligación porque ésta ha sido incluida y copiada en inglés sin hacerse constar su traducción al español conforme el artículo 34 del Código de Enjuiciamiento Civil, debe estimarse frívola la excepción,, pues un documento redactado en inglés inserto en una demanda, no es una alegación de ella; ni puede sostener el demandado que estando en inglés la obligación no podría defenderse de ella, cuando en ese idioma fué que la suscribió.</p> <p>Id. — Id.—Condiciones para Permitir Otras Alegaciones. — Cuando una corte de distrito, aplicando la sección 18 de sus reglas para causas civiles, des-pués de declarar frívola una excepción previa a la demanda impone al deman-dado como condiciones para contestar, el pago al demandante de diez dólares como costas por la comparecencia de su abogado a la vista de la excep-ción y la presentación de una declaración jurada de los méritos de la causa, tal resolución no infringe el artículo 139 del Código de Enjuiciamiento Civil, ni la ley de 12 de marzo de 1908 referente al pago de honorarios de alio-gado, pues el mismo artículo concedo al juez en ese caso la facultad de im-poner condiciones para permitir una contestación y de él se deriva la regla 18 de las cortes, las cuales generalmente regulan esta materia.</p> <p>Acciones Acumulables — Importe de las Obligaciones — Jurisdicción—Hono-rarios de Abogados. — Siendo acumulables tres causas de acción en cobro de obligaciones, el importe total y nó el de las varias causas de acción acu-muladas es el que determina la jurisdicción de la corte y su facultad para imponer como costas el pago de honorarios de abogado.</p>
- 25 P.R. Dec. 111Pueblo v. París (1917)
<p>’.Sobreseimiento del Proceso — Aplazamiento por mús de Ciento Yeinte Días-Presunción. — Solicitado por im acusado el sobreseimiento del proceso por-que el juicio fue suspendido por la corte sin justa cansa por más de ciento veinte días, a contar desde la presentación de la acusación, debe exponer las razones que hubieron para el aplazamiento o que se hizo sin haber ra;ón alguna para ello, pues la presunción es, mientras no se demuestre lo con-trario, que hubo justa causa para ordenarlo.</p> <p>Hurto de Major Cuantía — Uso de la Palabra "Sustraer” — Objeciones a la Acusación.— Cuando en una acusación por delito de hurto de mayor cuan-tía se usa la palabra "sustraer,” ésta equivale de modo suficiente a una o más de las palabras inglesas “talcing,” “carrying,” “leading” o “driving away,” no pudiendo hacerse propiamente ninguna objeción a su uso.</p> <p>Acusación — Especificación de Particulares — '-Lugar de la Comisión del De-lito. — A menos que se solicite mayor especificación de particulares (bill of particulars), una acusación es generalmente suficiente en lo que respecta al lugar o sitio de la comisión del delito, si se prueba que dicho lugar está dentro del distrito de la corte.</p> <p>Desestimación de Acusación — Defecto en el Juramento de los Testigos.— De existí]- algún defecto en el juramento de los testigos de la acusación, debe alegarse, conforme a los artículos 144 y 152 del Código de Enjuicia-miento Criminal, antes del juicio. Ha de ser antes de darse lectura a la acusación {arraignment), a menos que la corte conceda un permiso especial para ello.</p> <p>'Id. — Excepciones Perentorias — Alegaciones—Tiempo Oportuno para Formu-larlas. — La moción para desestimar una acusación debe preceder a la excep-ción perentoria. Al formularse esta última, que debe serlo el día en que se lea la acusación o en cualquier otro momento fijado por la corte, o al hacerse una alegación, se renuncia a toda moción para desestimar. Al for-mularse una alegación, que deberá hacerse antes del día del juicio, se renun-cia a la excepción perentoria. Una corte está, por tanto, justificada al ne-garse a considerar una excepción si se presentare por primera vez en el día del juicio. La Corte Suprema estará dispuesta a hacer caso omiso de una ■excepción de tal modo presentada, a menos que sea de naturaleza privile-giada, como la de falta de jurisdicción o la de dejarse de imputar un delito público.</p>
- 25 P.R. Dec. 116Nogueras v. Fernández (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao en pleito sobre negatoria de servidumbre.</p>
- 25 P.R. Dec. 118Quintero v. Morales (1917)
<p>Cosa Juzgada — Identidad de Cosas, Causas y de Litigantes. — En este caso la prueba demostró que demandante y demandada lo fueron también en otro pleito; que en los dos han litigado en la misma calidad, pidiendo el demandante como heredero bienes que reclama de la demandada a quien cree con la obligación de entregarlos, o su equivalencia en dinero; que las cosas que en uno y otro pleito se piden son las mismas; y por último que la causa de acción es también igual. Se resolvió: que habiendo terminado el primer pleito por sentencia que declaró prescrita la acción de pedir, siendo firme, no pmede volver a reclamar el demandante, cualesquiera que sean los errores que en ella existan, por impedirlo la excepción de ser cosa juz-gada tal reclamación conforme al artículo 1219 del Código Civil.</p>
- 25 P.R. Dec. 120Royal Bank of Canada v. A. McCormick & Co. (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en procedimiento de traslado de pleito en causa sobre cobro de dinero.</p>
- 25 P.R. Dec. 125Municipio de Ponce v. Solís (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en pleito sobre demolición de propiedad.</p>
- 25 P.R. Dec. 128García v. García (1917)
<p>Servidumbre de Luces y Vistas — Vía Pública — Callejón de Servicio Pri-vado.' — No está incluido dentro del término “vía pública” a que se refiere • el artículo 591 del Código Civil, en relación con el 589 del mismo código, un callejón abierto por el propietario de un solar, dentro de éste, para con-veniencia de los vecinos que viven en un ranchón interior perteneciente al mismo propietario.</p> <p>Id. — Puertas y Ventanas en Pared Propia — Actos de Mera Tolerancia — Acto Obstativo — Prescripción.—Las puertas y ventanas abiertas en pared pro-pia que comuniquen con suelo y cielo ajenos, deben considerarse como de mera tolerancia salvo pacto en contrario, y no pueden ganarse por prescrip-ción sino computando ésta desde la ejecución de algún acto obstativo, con-sentido por el dueño de la finca, que tienda a privar a éste de la facultad de edificar en ella.</p> <p>Id. — Carreras—Techos—Definición de. — Se denominan carreras los maderos u otros materiales horizontales que se ponen sobre las zapatas de los pies-derechos, o sea lo que vulgarmente se llama vigas, destinadas a servir de enlace y sostén principal' a los distintos cruzamientos que separan los pisos de los edificios. V entiéndese por techo no sólo el último expuesto a la acción directa de los elementos, si que también la parte interior que recu-bre las habitaciones, existiendo en tal virtud varios techos en los edificios-que tienen varios pisos y por consiguiente tantas carreras como techos.</p> <p>Id. — Ventanas con Vistas Rectas — Huecos—Derecho del Dueño de la Pro-piedad Contigua — Tiempo para Ejercitarlo. — Si la ley ha prescrito que sólo pueden abrirse ventanas con vistas rectas a dos metros de distancia de la eoliu-dancia con la propiedad ajena y que en pared propia contigua a finca ajena sólo pueden abrirse huecos de treinta centímetros en cuadro a la altura de las carreras, implícitamente ha reconocido también al dueño de la propiedad ajena el derecho de exigir ante los tribunales de justicia el cumplimiento de tales prescripciones. Y si la jurisprudencia ha establecido que el simple hecho de abrir puertas y ventanas en contravención a las reglas fijadas por la ley, no crea derecho alguno a favor del dueño del edificio en que se abran y que la no oposición del dueño de la finca ajena debe considerarse-corno un acto de mera tolerancia, es natural que el dicho dueño tenga expe-dita su acción en cualquier tiemblo que desee ejercitarla.</p>
- 25 P.R. Dec. 143Pedrogo v. Sucesión Huertas (1917)
<p>Nuevo Juicio — Juramento.—No existe precepto alguno en el Código de Enjui-ciamiento Civil que requiera que la moción de nuevo juicio deba ser jurada. Lo exigido por el artículo 222, es, según el texto inglés, que cuando se funde en algunas de las causas mencionadas en los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 221 ha de apoyarse en declaraciones juradas (affidavits).</p> <p>Id. — Minutas de la Corte — Exposición del Caso. — Cuando una moción de nuevo juicio se basa en las minutas de la corte según el artículo 223 del Código de Enjuiciamiento Civil, párrafo 4°., no es necesaria una exposición del caso. Así lo demuestra el artículo 224 del mismo Código. El apartado tercero del No. 3 del 2231 sólo es aplicable cuando la moción se basa en una exposición del caso en la cual deberán especificarse los errores que se alegan.</p> <p>Id. — Filiación—Falta de Alegaciones — Abuso de Discreción. — Establecida una acción de filiación contra varias personas como componentes de una suce-sión, según el título de la demanda, sin hacerse alegación alguna de por qué esas personas son los componentes de la sucesión; y excepcionada la demanda por no aducir hechos determinantes de una causa de aeción, la corte desestima esta alegación, claramente incurro en error que produce c-omo resultado que el demandante vaya a juicio creyendo que las alega-ciones de su demanda son suficientes, y por tanto no es un abuso <le dis-creción el concederle un nuevo juicio.</p>
- 25 P.R. Dec. 146Saint Laurent v. Honoré (1917)
<p>Demanda Enmendada — Permiso para Presentarla a Fin de Conformarla con la Prueba — Sorpresa—Apelación Frívola. — Celebrado el juicio y antes de dictarse sentencia, el demandante, previa notificación al demandado, puede . solicitar y obtener permiso de la corte para enmendar su demanda a fin de conformarla con la prueba por él presentada y admitida sin objeción alguna, cuando el demandado no presenta prueba alguna y no existe nin-gún fundamento en qué basarse una alegación de sorpresa, ni que fuera el demandado de algún modo inducido a error en su perjuicio al sostener su defensa 'sobre los méritos del caso o que él tuviera alguna defensa sobre dichos méritos. Es frívola por su naturaleza una apelación establecida bajo tales circunstancias. Los artículos 136, 137, 140 y 142 del Código de Enjui-ciamiento Civil son de aplicación al caso.</p>
- 25 P.R. Dec. 150Municipio de Ponce v. Sucesión Gely (1917)
<p>Demolición de Pkopiedad — Infracción de Ordenanzas Municipales — Palta de Hechos Suficientes. — Cuando se presenta una demanda para que se ordene la demolición de una obra realizada en contravención de cierta ordenanza municipal que no permite reparación alguna en los edificios existentes en determinado sitio de la ciudad sin antes poner sus fachadas en relación con los filtimos construidos y el ornato exigido por la importancia de dicho sitio, no basta alegar que las reparaciones se hicieron “en violación de las ordenanzas municipales y sin que estén las mismas en armonía con el ornato de la ciudad,” sino que es necesario especificar por qué las dichas reparaciones no guardan relación con los otros edificios y no están en armo-nía con el ornato exigido.</p> <p>Leyes — Inconstitucionalidad de Leyes. — Sólo cuando la necesidad y la justicia lo requieran de consuno, deben los tribunales resolver que una ley-es incons-titucional.</p> <p>Ordenanzas Municipales- — Desarrollo y Embellecimiento de Modernas Ciu-dades.- — No puede negarse que el desarrollo y embellecimiento de las moder-nas ciudades exigen que los municipios tengan grandes facultades para adoptar y hacer cumplir medidas tendentes a ese fin, no importando lo radi-cales que a primera vista parezcan, siempre, desde luego, que no opriman de modo injustificado a los ciudadanos, ni los despojen de su propiedad sin el debido proceso de ley.</p>
- 25 P.R. Dec. 157González v. Collazo (1917)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Aguadilla en procedimiento sobre aprobación de memorándum ele costas en pleito sobre indemnización de daños y perjuicios.
- 25 P.R. Dec. 161Espada v. Herederos Desconocidos de Rivera (1917)
<p>Abogado y Cliente — Sustitución de Abogados — Compensación—Cuota Litis— Interés en la Causa de Acción. — TJn cliente tiene derecho a dar por ter-minadas las relaciones existentes entre él y su abogado, cuando le conviniere, mediando o no causa, sujeto únicamente al derecho del abogado a percibir su compensación, no pndiendo ser afectado este dereeho por un contrato previo de cuota litis.</p> <p>Id. — Id.—Apelación.—Una resolución de una corto de distrito sustituyendo un abogado por otro, en una acción pendiente ante ella, no está comprendida entre las enumeradas en el artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil, no siendo por tanto apelable.</p>
- 25 P.R. Dec. 163García v. Juncos Central Co. (1917)
<p>Nulidad de Escritura — Venta de Einca — Dieerencia de Cabida — Causa de la Obligación. — La demandante vendió por precio alzado y por linderos una finca, determinando su cabida. Otro posterior comprador por unidad de medida la hizo mensurar resultando tener menor cabida y suscribieron enton-ces el último comprador y la primitiva dueña un acta notarial en la que se consignó que, para evitar litigios, ésta consentía en que se mensurara nuevamente por el ingeniero que ella indicase y que si resultaba alguna dife-rencia se descontase del precio aplazado que con hipoteca sobre la misma finca estaba adeudando el actual dueño, teniendo en euentp, el precio en que ella vendió. Se resolvió: que ésta fué la causa de la obligación, sin que la desvirtuara el hecho de que cuando firmó la demandante el acta notarial no existiera por tal motivo pleito alguno contra ella ni que equivoca-damente creyera que tenía el deber legal de indemnizar por la diferencia entre las cuerdas que dijo tenía la finca y las que resultaren en' la mensura que se practicase porque no podía aprovecharse de tal error de derecho para conseguir la nulidad de la obligación que libremente contrajo, pues la igno-rancia de la ley a nadie excusa ni favorece.</p>
- 25 P.R. Dec. 166Sucesión Landrau v. Sucesión Landrau (1917)
<p>Desestimación de Apelación — Transcripción de Autos — Término para Radi-carla — Exposición del Caso — Enmiendas a la Misma. — Una transcripción de autos debe ser archivada en la secretaría de la Corte Suprema dentro de los treinta días siguientes al en que se haya aprobado la' exposición del caso, debiendo ser desestimada la apelación cuando se dejare de presentar dentro de término y sin haberse obtenido prórroga para ello (artículo 299 y 303 del Código de Enjuiciamiento Civil en relación con las secciones 40, 58 y 60 del Reglamento del Tribunal Supremo). Y no servirá de excusa al apelante para dejar incumplida la ley el hecho de que el apelado pidiera señalamiento para vista de enmiendas a la exposición del caso y ésta fuera aprobada sin haberse hecho aquel señalamiento, dejando transcurrir desde entonces el tér-mino legal para radicar los autos'de la apelación, sin practicar gestión alguna para que se dejara sin efecto la orden aprobatoria de la exposición del caso, hasta que el apelado presentó su moción sobre desestimación del recurso.</p> <p>Id. — Exposición del Caso — Ignorancia o Descuido — Notificación de Ordenes— Abogados — Funcionarios de la Corte. — No puede alegar una parte apelante su ignorancia o descuido de la orden" aprobatoria de una exposición del caso por falta de notificación por el secretario, pues dicha orden no es de las comprendidas dentro de las excepciones a la regla contenidas en las leyes No. 70 de 1911 y 33 de 1915. El abogado, en cuanto al particular respecta, es tan funcionario de la corte como lo es el secretario, y se presume que asiste a la corte, siendo deber suyo enterarse de la marcha de sus casos.</p>
- 25 P.R. Dec. 169Batista v. Rivera (1917)
<p>Apelaciones de las Cortes Municipales — Ralta de Radicación de la Trans-cripción de Autos — Desestimación de Apelación — Justa Causa para la No Remisión. — Cuando existe justa causa para la no remisión, dentro del término fijado por la ley, de los autos de una corte municipal a la de dis-trito, a los efectos de la apelación interpuesta para ante la segunda contra una sentencia dictada por la primera, no cabe la desestimación del recurso.</p> <p>Permuta — Precio a las Cosas Permutadas. — Para probar la existencia de he contrato de permuta, no es necesario demostrar que se diera precio a las cosas permutadas.</p> <p>Id. — Traspaso de Automóviles — Reoistro de Automóviles en el Departamento del Interior. — Es inadmisible la doctrina de que en esta isla no puede con-siderarse válido ningún traspaso de automóviles basta que ha sido debida-mente registrado en el Departamento del Interior. El registro establece una presunción prima fado de que la propiedad pertenece a la persona indicada en el mismo, pero si esa persona lo permuta el adquirente obtiene la propiedad en el momento mismo en que se celebra el contrato, y puede demostrar la existencia de éste y exigir todos los derechos derivados de la misma, aun cuando el automóvil permutado continúe inscrito a nombre de su antiguo dueño en dicho departamento.</p>
- 25 P.R. Dec. 175Bird v. Nogueras (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao en pleito sobre tercería de bienes muebles.</p>
- 25 P.R. Dec. 178Panzardi v. Registrador de Mayagüez (1917)
<p>Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de Mayagüez denegando la inscripción de un ex-pediente posesorio.</p>
- 25 P.R. Dec. 182Rubio v. Rodríguez (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Arecibo en recurso de certiorari.</p>
- 25 P.R. Dec. 185Julián v. McCormick (1917)
<p>Mandatos — -Muerte del Mandante — Extinción del Poder. — En este caso, A," siendo apoderado de B, tres meses después de haber muerto éste, obtuvo y cobró ele C, como, tal apoderado do B, determinada cantidad que se debía a su poderdante. Tres años después, pero antes de prescribir la acción, los herederos de B demandaron a C para el pago de la deuda. C alegó haber pagado de buena fe y que al tiempo del pago ignoraba la muerte de B. Se resolvió: Que A no estaba autorizado a hacer el cobro, pues el poder había' quedado extinguido al morir B, y que no importaba que el deudor ignorara la muerte del poderdante.</p> <p>Id. — Muerte del Mandante o del Mandatario — Excepción de Ignorancia. — El contrato de mandato es personalísimo y ?e extingue por ia muerte de cuales-quiera de los contratantes según el artículo 1634 del Código Civil, siendo la única excepción de ignorancia de esta regla, la que expresa el artículo 1640 del mismo código, establecida para beneficiar al mandatario y a los terceros que hubieren contratado con él de buena fe.</p>
- 25 P.R. Dec. 189Fajardo Sugar Co. v. Registrador de Humacao (1917)
Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de Humacao denegando la anotación de un con-trato de refacción agrícola y molienda de caña.
- 25 P.R. Dec. 192Maymón v. Victoria (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez en pleito sobre indemnización de daños y perjuicios.</p>
- 25 P.R. Dec. 197Rivera v. Sepúlveda (1917)
<p>Solicitud para que se expida un auto de mandamus al Juez de la Corte de Distrito de Ponce en causa por cons-piración.</p>
- 25 P.R. Dec. 205Pueblo v. Alonso (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, ' Sección 2a., en cansa por delito de infracción de la Ley de Arbitrios.</p>
- 25 P.R. Dec. 207Pueblo v. Muñoz (1917)
<p>Incesto — Acusación Suficiente — Eorjia en que se Cometió el Concúbito.— En una acusación por incesto, por haber el acusado cometido concúbito o fornicación con una hermana suya, es suficiente alegar este hecho, sin que haya necesidad de expresar la forma y manera en que se llevó a efecto el acto con la perjudicada porque esto es materia de prueba.</p> <p>Suficiencia de la Prueba — Falta de .Exposición del Oaso — Resumen en las Instrucciones al Jurado. — Guando no existe exposición del caso que con-tenga la prueba que se practicó en el juicio, falta base para considerar si fué o nó suficiente para sostener la declaración de culpabilidad hecha por el jurado, pues el resumen que de ella haga el juez en sus instruccio-nes no puede servir de fundamento para determinar su suficiencia.</p> <p>Nuevo Juicio — Pruebas Nuevamente Descubiertas — Falta de Juramento — Diligencias Practicadas — Presentación de las Nuevas Declaraciones.- — Es propiamente denegada una moción de nuevo juicio en que se consigna por el acusado que tiene prueba nuevamente descubierta-y otra que no pudo aportar al juicio, cuando dicha moción no está jurada, ni se alegan las dili-gencias hechas para poder obtenerlas, ni se presentan las declaraciones que se darían en el nuevo juicio para que el juez pudiera conocer si alterarían el resultado del que se celebró.</p>
- 25 P.R. Dec. 209Torres v. American Railroad Co. (1917)
<p>Daños y Perjuicios — Ferrocarriles—Servicio Voluntario de Cadenas y Guar-dabarrera — Besponsabilidad por la Negligencia de su Empleado. — Cuando una empresa de ferrocarriles establece voluntariamente un servicio de cade-nas y guardabarrera en una callo transitada por el público, tiene las mis-mas obligaciones respecto de él que si lo hubiera colocado por obligación legal, y debe atender y sostener dicho servicio con cuidado y prudencia ordinaria e incurre en negligencia si su empleado no intercepta el paso con las cadenas al aproximarse los trenes o locomotoras, porque el público tiene derecho a confiar en un razonable cumplimiento de ese deber.</p> <p>Id. — Negligencia Contributoria — Peso de la Prueba. — Guando al contestar la demanda la compañía demandada alega la defensa de negligencia eontri-butoria íior liarte del demandante al cruzar un paso a nivel sin ejercitar cuidado y precauciones necesarios, y que ésta fué la causa próxima del acci-dente, a ella incumbe la prueba, y si no existe en los autos evidencia alguna que la sostenga, ni el juez hace declaración alguna sobre el particular, no puede sostenerse que la corte cometió error al estimar que la causa próxima del accidente fué la negligencia del guardabarrera empleado por la deman-dada al no colocar las cadenas cuando la locomotora se aproximaba.</p>
- 25 P.R. Dec. 214Pueblo v. Suárez (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez en cansa por delito contra la justicia pública.</p>
- 25 P.R. Dec. 217Viñas v. Gandía & Co. (1917)
<p>Tercería de Dominio — Palta de Causa de Acción. — No expresa una causa (le acción una demanda de tercería en la que el tercerista simplemente alega que la propiedad embargada le pertenece y que solicita de la corte que así lo declare.</p> <p>Id. — Demanda—Cuestiones Abstractas — Defectos Suplidos en la Contesta-ción. — Aun cuando la mera alegación de cuestiones abstractas en una demanda no es favorecida por las eortes, si el demandado demuestra con su contestación que sabe exactamente lo que se trata de obtener en la demanda haciendo una historia de la controversia entre las partes, ya que eso es todo lo que exige la ley con respecto a la formación de una cuestión legal, suple en esa forma los defectos o deficiencias que contenga la demanda, y quedan éstos sub-sanados.</p> <p>Id. — Perturbación en la Posesión. — En una demanda sobre tercería de bienes inmuebles no es necesario alegar que el demandante ha sido perturbado en la posesión de que disfruta, u otro elemento parecido.</p> <p>Id. — Eliminación de la Contestación. — En un pleito de tercería la corto e¡¡tá justificada en declarar sin lugar una moción presentada por el demandante liara que se elimino la contestación del demandado cuando en ésta se refieren las medidas adoptadas por el demandado para acreditar el dominio de las fincas embargadas.</p> <p>Id. — Gravámenes por Sentencia — Asientos en el Indice. — Cuando del registro consta la existencia de un gravamen por sentencia, aun cuando el asiento hecho en el índice no sea tan completo como debiera ser, es suficiente para que del mismo quede notificado un tercerista sin que sea necesario hacerle ninguna otra notificación.</p> <p>Sentencia Einal — Sentencia Firme. — Una sentencia final, a diferencia do una sentencia firme, es la dictada por el tribunal inferior.</p>
- 25 P.R. Dec. 221Butler v. Sorondo (1917)
<p>Administración Judicial — Albaceas Testamentarios. — Cuando una persona, muere testada y en su testamento nombra un albaeea, éste es el capacitado Kara actuar en la administración de los bienes. Los herederos naturales, hermanos y hermanas del difunto, no tienen derecho a solicitar la administración de los bienes con exclusión del albaeea hasta que el nombramiento de éste quede de algún modo anulado, o se demuestre su negativa a actuar.</p> <p>Id. — Falta de Derecho Fundamental para Solicitarla — EnmiendxV de la Soli-citud — Reconsideración de Resolución. — Una moción de reconsideración en un procedimiento sobre administración judicial no es la forma adecuada para corregir deficiencias o informalidades existentes en la petición, estando la corte justificada para negarse a permitir la enmienda de dicha solicitud euando el peticionario no tiene ningún derecho fundamental ’para solicitar la administración.</p>
- 25 P.R. Dec. 222Morales v. Vivaldi (1917)
<p>Devolución de Propiedad — Propiedad Ocupada por un Piscad al Iniciarse un Proceso — Presunción—Prueba.—Cuando un Fiscal, al iniciar un proceso se incauta de propiedad perteneciente al acusado, no existe presunción de clase alguna en ello, pues si pudiera suponerse que había la de que lo necesi-taba para utilizarlo, como prueba, quedaría contrarrestada por la presunción de inocencia, ya que de otro modo sería posible para el Fiscal ocupar todo lo que quisiera y retenerlo indefinidamente o liasta que el acusado demos-trara que no se necesitaba como prueba.</p> <p>3d. — Id.—Derecho de Propiedad. — Guando la propiedad incautada por un Asea! pertenece a una persona determinada o aun si se encuentra en la posesión de dicha persona, tiene ésta derecho a ella contra todo el mundo hasta que alguna otra persona demuestre tener mejor derecho, ya en lo que respecta a su dominio o a la posesión.</p> <p>Id. — Id.—Confiscación o Destrucción de la Propiedad Ocupada. — Objetos ocu-pados en poder de la persona arrestada no pueden ser confiscados o destruidos por el funcionario sin mediar alguna orden o sentencia de una corte; y deben devolverse si no están relacionados con el delito por el cual fue arrestado el dueño, y aún estando relacionados deberán ser devueltos al detenido cuando no se le necesita más a los fines de la justicia.</p> <p>Id. — Id.—Gojsíspiración—Dinero Ocupado para Utilizarlo como Prueba — Dis-creción del Fiscal. — La cuestión de si una suma de dinero ocupada por un Fiscal en poder de una persona acusada de conspiración se necesita como prueba, es cosa que necesariamente depende de la discreción de dicho fun-cionario, pero no puede suponerse sin hacerse constar en alguna forma por dicho funcionario que el dinero se necesitaría como prueba, y tal constancia está confiada mayormente a la discreción de la corte.</p>
- 25 P.R. Dec. 227Collazo v. Hill (1917)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Aguadilla en pleito sobre devolución de contribuciones pagadas bajo protesta.</p>
- 25 P.R. Dec. 231Ramírez v. Pérez (1917)
<p>Desahucio en Precario — Fianza—Término Dentro del Cual Debe Quedar For-malizada. — -Vencido el término fijado . por la ley para apelar contra una sentencia dictada en un juicio de desahucio, carece de jurisdicción la corte sentenciadora para fijar el montante de y aprobar la fianza que según la ley debe prestarse en tales casos para tramitar la apelación. El articulo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil no autoriza a ninguna corte para alterar términos jurisdiccionales.</p> <p>Id. — Notificación de Sentencia — Apelación.-—La Sección 2 de la Ley No. 70 de 1911 no es aplicable' a los pleitos de desahucio, pues dicha ley al esta-blecer el sistema de notificación de las sentencias, lo limitó a los casos en que pudiera interponeíse el recurso de apelación según lo provisto en el artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil, no estando comprendidas dentro de ese artículo las sentencias finales en casos de desahucio, cuya apelación debe interponerse en el término de cinco días contados desde la fecha de la sen-tencia de acuerdo con la ley especial sobre la materia.</p>
- 25 P.R. Dec. 237Sucesores de L. Villamil & Co. v. Merced (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Jnan, Sección Primera, en procedimiento sobre apertura de re-beldía en pleito sobre cobro de cantidad.</p>
- 25 P.R. Dec. 242Saurí v. Sepúlveda (1917)
Solicitud para que se expida un mandamiento de certiorari al Juez de la Corte de Distrito de Ponce en pleito sobre devolución de contribuciones pagadas bajo protesta.
- 25 P.R. Dec. 254Sucesión Criado v. Rivera (1917)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en pleito sobre nulidad de títnlo e inscripción en el registro de la propiedad, y daños y perjuicios. Moción de la demandante y apelada para que se desestime la apelación.
- 25 P.R. Dec. 258Pueblo v. Juliá (1917)
<p>Jurados — Sorteo de Nuevo Panel — Discreción Judicial. — El hecho de que el juez ordene que se sortee un nuevo panel de veinte y cuatro jurados y los combine con otros jurados regulares sorteados primeramente por resultar que varios de éstos fueron recusados por haber tomado parte en una causa semejante, de manera que había más de treinta jurados constituidos, no es una infracción del artículo 399 del Código de Enjuiciamiento Criminal que limita el número de jurados a veinte y cuatro, pues de acuerdo con el artículo 202 del mismo código el juez tiene amplia discreción sobre el particular. La • jurisprudencia demuestra que un mayor número de jurados no perjudica al acusado, que los estatutos semejantes son meramente directorios, y que no se revocará la sentencia, a no ser que haya abuso o perjuicio.</p> <p>Jd. — Recusaciones Motivadas. — No es un error desestimar ciertas recusaciones . motivadas, cuando la defensa no agota todas a las que tiene derecho.</p> <p>Soborno — Prioridad en la Presentación de Prueba — Discreción Judicial.— Se trataba de probar en una causa por soborno que un aspirante a farma-céutico había copiado distintas materias de diferentes estudiantes, pero en vez de demostrarse primero que los exámenes fueron copiados por dicho aspirante, se presentó como prueba el modelo del cual se había lieeho la copia. Esta prioridad en la presentación de una prueba antes que la otra, es dis-crecional en la corte y no constituye error. Debe probarse que se cometió abuso o que se ocasionó perjuicio.</p> <p>Id. — Junta de Farmacia — Suficiencia de la Prueba. — De la prueba resulta que el acusado era el Presidente de. la Junta de Farmacia, quien principalmente intervenía en la matrícula de los aspirantes; que un aspirante fué matriculado y admitido a exámenes por el acusado sin reunir los requisitos necesarios para ello; que el aspirante y un tío suyo celebraron entrevistas con el acusado, en la inteligencia todos de que la junta aprobaría los exámenes,1 para lo cual el aspirante debía enviar al acusado cien pesos por admitirlo a los exámenes y suministrarle las preguntas y contestaciones; que esta suma fué dada en un cheque entregado a uno de los hijos del acusado y depositada finalmente a la cuenta y crédito de éste. Hubo además prueba tendente a demostrar que los exámenes fueron copiados .de los papeles de otros examinandos. Se resol-vió: que esta prueba era suficiente; que no importaba el hecho de no haberse probado que el cheque fué entregado directamente al acusado, pues el jurado tenía derecho a inferir que el depósito, en la forma en que fué hecho, era para beneficio del acusado; que el cheque era prueba corroborativa de su entrega, así como el hecho de que el acusado estaba a cargo de los exámenes.</p>
- 25 P.R. Dec. 263Pueblo v. Ramírez de Arellano (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Segunda, en causa por delito de soborno.</p>
- 25 P.R. Dec. 284Pueblo v. Juliá (1917)
<p>Jueces de Distrito — Facultades del Gobernador para Ordenar que un Juez de Distrito Ocupe el Puesto de Otro — Enfermedad—Licencia.—La faeul- . tad concedida al Gobernador por la ley de 10 de marzo de 1904 dictada para, reorganizar el sistema judicial para que cuando el servicio público lo exigiere pueda ordenar a un juez de distrito que ocupe el puesto de otro, que se halle temporalmente impedido, no está limitada al caso de impedimento legal sino que se refiere también a los de enfermedad, licencia o cualquiera otra causa que le impida conocer del asunto.</p> <p>Ib. Traslado de Jueces — Juramento del Juez Nombrado. — Un juez de dis-trito no deja de ser tal juez por tener licencia para ausentarse de su cargo durante determinados días, y puede, por tanto, válidamente, tomar juramento al juez que lia de sustituirle, quien hasta que lo presta no es legalmente juez de la corte.</p> <p>CoNspiraoión — Confabulación para Admitir a Exámenes y Expedir Títulos a Personas Incapaces — Junta Examinadora de Aspirantes a Farmacéu-ticos-Actos Perjudiciales a la Salud Pública — Pervertir la Debida Administración de las Leyes — Acusación Suficiente. — En este caso la acu-sación imputa a los acusados que, siendo miembros de la Junta Examinadora de Aspirantes a Farmacéuticos, se combinaron y pusieron de acuerdo para aprobar los exámenes de determinados aspirantes a farmacéuticos que no tenían capacidad legal para ser matriculados y admitidos a exámenes y a los que les facilitaron las contestaciones que habían de dar a las preguntas que tenían que contestar para obtener el título de farmacéuticos, en la inte-ligencia de que las copias de tales contestaciones serían devueltas para cali-ficarlas y obtener de los demás miembros de la Junta Examinadora que tam-bién calificaran como buenos tales exámenes para de esa manera otorgarles el título y licencia para el ejercicio de la profesión de farmacia en esta isla, actos que son perjudiciales a la salud pública y encaminados a pervertir la debida administración de las leyes otorgando títulos de farmacéuticos a per-sonas incapaces y desconocedoras de su profesión. Se resolvió: Que el ob-'jeto de la conspiración era otorgar corruptamente títulos de farmacéuticos a personas incapaces y que de acuerdo con los artículos 62 y 63 del Código Penal y 246 del de Enjuiciamiento Criminal, la acusación es suficiente, no siendo necesario que en ella se alegue que los acusados realizaron el acto de aprobar los exámenes, porque según la ley, basta con alegar algún acto ten-dente a la realización del objeto de la conspiración.</p> <p>Id. — Consecuencias Naturales de los Actos' del Acusado — Intención.—Es doctrina constante de la ley y de la jurisprudencia que toda persona intenta las consecuencias naturales de sus actos, por lo que, por dedicarse intencio-nalmente a una conspiración que necesaria y directamente produce el resul-tado que el estatuto quiso impedir está, en el sentido legal, acusado de haber intentado el resultado.</p> <p>Id. — Prueba Circunstancial — Inferencias o Deducciones — Reunión de los ' Acusados para Concertar los Mejhos o Poner en Práctica el Propósito Común. — Existe fuerte prueba circunstancial demostrativa de que los acusa-dos estaban combinados para admitir a exámenes a personas incapaces para ello y para expedir títulos a personas desconocedoras de la profesión de far-macia, facilitándoles las contestaciones porque no conocían las asignaturas requeridas por la ley y que a ese fin unos ejecutaban unos actos y otros de los conspiradores otros, lo que es bastante para llegar a la conclusión de que existía entre ellos una conspiración con el fin indicado, que es contrario a - ' la salud pública y a la debida administración de las leyes, ya que no es necesario probar la conspiración misma porque por lo general sería imposible presentar dicha prueba por evidencia directa dada la reserva con que se adop- • tan esos planes. Generalmente la prueba consiste en inferencias o deduc-ciones derivadas de*los hechos realizados, siendo bastante cuando uno eje-outa parte del plan de la combinación y el otro otra parte del mismo para ejecutarlo enteramente, aun cuando jamás se reunieran para concertar los medios o para poner en práctica el propósito común.</p> <p>Id.- — Incongruencia Entre la Acusación y la Prueba — -Móvil Particular de la Conspiración. — No existe variación alguna entre la acusación y la prueba de este caso, porque si bien se probaron distintos actos de pedir dinero por los acusados para aprobar los exámenes de los aspirantes y admitirlos sin tener condiciones para ello, ésta era la manera de probar los actos que ten-dían a la ejecución del delito que se les imputó en la acusación. El móvil particular de la conspiración no era importante, pues pudo probarse cualquier otro que no fuera la especulación por dinero, con tal que se probara que había alguno por el cual estaban combinados los acusados para realizar actos contrarios a la debida administración de las leyes o perjudiciales a la salud pública.</p> <p>Id. — Agentes del Gobierno — Defensa.—No constituye defensa que un agente del gobierno haya fingido prestar su consentimiento facilitando los medios para la comisión de un delito, cuando no se trata de probar dicho delito sino que existía un plan general para la comisión de actos delictivos.</p> <p>Pruebas — Orden en su Presentación — Discreción Judicial. — El juez tiene fa-cultad discrecional en el orden de la presentación de la prueba, por lo que no existe perjuicio para un acusado en que se admita la declaración de un testigo antes que la de otro.</p> <p>Id. — Prueba Documental — Testigos.—No sufre perjuicio alguno un acusado con la presentación y admisión como prueba de un documento, cuando loá hechos en él expresados son también declarados por testigos.</p> <p>Id. — Prueba de Referencia — Error Insuficiente. — La admisión por el juez de prueba de referencia, cuando el juicio se celebra ante el tribunal de derecho, manifestando quo le daría el valor que en derecho tuviera, no constituye un error que sirva de base para revocar la sentencia.</p>
- 25 P.R. Dec. 302Ibáñez v. Diviñó (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez en pleito sobre nulidad de contrato.</p>
- 25 P.R. Dec. 310Alcaide v. Alcaide (1917)
<p>Alimentos Provisionales — Filiación—Reconocimiento por Nota Marginal ex el Acta de Nacimiento. — Sea cual fuere el alcance del precepto de la ley provisional del registro civil para las Islas de Cuba y Puerto Rico que estuvo vigente, que ordena que firmada una inscripción no podrá hacerse en ella rectificación, adición ni enmienda que altere sustancialmente el acto a que se refiera, sino en virtud de ejecutoria del tribunal competente, con audiencia del ministerio fiscal, nunca se podrá invocar con buen éxito para impugnar una reclamación sobre alimentos provisionales en que para la justificación de la filiación reconocida, determinante del derecho pedido, se aduce como prueba, sin oposición alguna, un documento público de reconocimiento, como lo es el acta de nacimiento de la persona con derecho a los alimentos con nota del reconocimiento inserta al margen, suscrita por el padre y testigos ante el juez municipal y su secretario.</p> <p>Id. — Cosa Juzgada — Alimentos Definitivos. — La sentencia que se dieta en un juicio sobre alimentos provisionales no produce excepción de cosa juzgada, y siempre queda a salvo el derecho de las partes a promover el juicio plenario de alimentos definitivos, ventilando en él por los trámites del declarativo correspondiente tanto el derecho de pedirlos como la obligación de darlos y su cuantía.</p> <p>Íd, — Nulidad de Reconocimiento — Prueba del Reconocimiento. — Habiendo otro pleito pendiente, sobre nulidad del reconocimiento, en él pueden tener cabida cuantos motivos tenga el actor para sostener la nulidad, y mientras ésta' no se decrete, es prueba suficiente para otorgar el derecho 'a los alimentos pro-visionales el acta de nacimiento con la nota marginal de reconocimiento en la forma expuesta.</p>
- 25 P.R. Dec. 314Dupont v. Aybar (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez, en pleito sobre rectificación de inscripciones de matrimo-nio y defunción.</p>
- 25 P.R. Dec. 318Ninlliat v. Suriñach (1917)
<p>Pliego de Excepciones — Petición para que se Apruebe una Excepción. — Prueba Contradictoria.. — El juez inferior al aprobar el pliego de excepciones ordenó la eliminación de los motivos o fundamentos que consignaron los apelantes para sostener una excepción a la resolución declarando sin lugar una moción de nonsuit, y, basándose dichos apelantes en los artículos 218 del Código de Enjuiciamiento Civil y 64 del Reglamento del Tribunal Supremo, presen-taron una petición para que se les permitiera probar la excepción, tal como fué consignada en el pliego. La evidencia es contradictoria en cuanto a si los apelantes en el acto de la vista especificaron o no dichos fundamentos, y se resolvió: "que no habiéndose demostrado que el juez al ordenar la elimina-ción actuara movido por pasión, prejuicio o parcialidad o que cometiera error manifiesto, debe prevalecer su juicio y el pliego de excepciones quedar en la forma en que fué por él aprobado.</p>
- 25 P.R. Dec. 321López v. Herederos de Ferrer (1917)
<p>Otorgamiento de Escritura — Título Inscribible — Inscripción en Común y Proindiyiso — Segregación de Finca — Documento Público. — Inscrita en el registro de la propiedad una finca en común y proindiviso a favor de deter-minados herederos, éstos en su totalidad y no algunos de ellos son los que puéden otorgar-a favor de un comprador de una parte segregada de la finca adjudicada a los herederos vendedores, cuya venta no pudo ser inscrita por haberse otorgado en documento privado, un título inscribible en el registro, atendido el artículo 20 de la Ley Hipotecaria; pudiendo el comprador eom-, peler a los herederos vendedores y a todos los demás al otorgamiento de la escritura de venta de la parte segregada, conforme a los artículos 1246 y 1247 del Código Civil, de la misma manera que los primeros hubieran podido obligar a los demás coherederos al otorgamiento a su favor de la escritura de adjudicación en pago de herencia. •</p> <p>Id. — Interés Contrario — Partes Necesarias — Indebida Acumulación de Par-tes Demandadas. — Los hechos expuestos en la demanda de este caso deter-minan. el derecho por parte del demandante a obtener un título inscribible en el registro de la propiedad sobre la parcela de terreno que legítimamente adquirió y que como esa parcela forma parte de una finca mayor inscrita en común y proindiviso a favor de todos los demandados, todos tienen en la demanda un interés contrario al demandante y son partes necesarias del juicio, sin que exista por tanto indebida acumulación de partes demandadas.</p> <p>Id. — Errores Clericales — Excepción Erívola — Excepción de Ambigüedad.— Cuando se trata de un error clerical de la demanda, sin importancia alguna en el resultado del juicio, respecto a la feclia en que los demandados se hicieron declarar únicos y universales herederos del causante, es frívola la excepción de que aquélla es ambigua y dudosa, más cuando como en este caso, tal error se desvanece por otra alegación de la misma demanda y los demandados pueden rectificarlo por tratarse de un hecho de que ellos podían tener mejor conocimiento que el demandante.</p>
- 25 P.R. Dec. 327Pueblo v. Cruz (1917)
<p>Acometimiento y Agresión con Circunstancias Agravantes — Heridas con Arma de Fuego — Intención Criminal. — Cualquier persona que deliberada-mente dispare contra otra y la Mera, lo hace a su propio riesgo, deduciéndose de tales actos la intención criminal, por lo que es culpable prima facie de un delito de acometimiento y agresión con circunstancias agravantes.</p> <p>Id.- — Disparo con Arma de Fuego por un Policía — Justificación o Excusa— Arresto. — La úniea justificación que tiene un policía para disparar a una persona mientras ésta trata de correr, es cuando ha cometido un delito grave {felony) o cuando ha sido cometido un delito menos grave (misdemeanor) a presencia del policía, o si éste tiene un mandamiento de arresto; y por delito menos grave solamente después de efectuado el arresto.</p> <p>Id. — Actos no Justificados. — El hecho de que un hombro corra al ser interrogado por un policía no justifica a éste para-disparar contra aquél sin que importe la creencia que de tal hecho tenga el policía.</p>
- 25 P.R. Dec. 329Matheu v. Murillo (1917)
<p>Rescisión de Contrato — Fraude de Acreedores — Sentencia contra Uno de los Cónyuges — Sociedad de Gananciales. — Dirigida una acción en cobro de pesos únicamente contra la mujer, y pronunciada sentencia condenatoria contra ella, no puede pedirse y decretarse la rescisión de la venta de una propiedad llevada a efecto con posterioridad por la sociedad de gananciales de la cual forma parte dicha mujer, bajo el fundamento de que existe la pre-sunción de que lo fué para defraudar al acreedor, porque la sociedad de gananciales es una entidad distinta que no quedó obligada por la sentencia. En tal virtud, no es aplicable a dicha venta la disposición contenida en el artículo 1264 del Código Civil.</p> <p>Bienes Gananciales — Bienes Privativos — Edificio Oonstruído Durante ei, Matrimonio en Suelo Propio de Uno de los Cónyuges. — De acuerdo con la prescripción terminante del artículo 1319 del Código Civil, un solar perte-neciente a uno de los cónyuges adquirido antes del matrimonio, deja de ser un bien privativo, cuando, ya celebrado el matrimonio, la sociedad de ganan-«ciales fabrica en él un edificio.</p>
- 25 P.R. Dec. 332Mattei v. Díaz (1917)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Ponce en pleito sobre tercería de dominio e injunction.</p>
- 25 P.R. Dec. 334Sucesión Criado v. Martínez (1917)
<p>Albaceas — Deudas Hereditarias: Su Pago — Bienes de Menores — Herederos Necesarios — Autorización Judicial. — Cuando existen herederos necesarios menores de edad, los albaceas nombrados por el testador con facultades para el pago de sus deudas, no pueden adjudicar bienes inmuebles con tal objeto sin la intervención de los dichos herederos y sin la obtención de la autorización judicial previa que la ley exige piara la venta de bienes de menores.</p> <p>Id. — Prescripción.—La prescripción a que se refiere el artículo 1268 del Código Civil, no es aplicable al caso anterior cuando el albaCea prescinde de los herederos y de la autorización judicial.</p> <p>Recursos Gubernativos — Jurisprudencia.—Una resolución dictada en un recurso gubernativo, no establece jurisprudencia y por tanto el tribunal no está obligado a seguirla.</p>
- 25 P.R. Dec. 357Espinet v. Alvarez (1917)
<p>Créditos Mercantiles — Cesión de Créditos — Notificación al Deudor — Con-sentimiento del Deudor. — Cuando se establece una demanda para el cobro de varios créditos mercantiles cedidos al demandante, la.omisión en alegar la notificación formal de la cesión y el requerimientó previo por el deman-dante como cesionario, no es fatal para la demanda. El artículo 347 del Código de Comercio determina que tales créditos podrán ser .transferidos sin el consentimiento del deudor, y lo que en él se dispone en cuanto a la notificación es principalmente para protegerle eontra un doble pago.</p> <p>Id. — Capacidad para Litigar —• Ambigüedad Respecto al Carácter con que Litiga el Demandante. — Si bien la capacidad con que litiga un demandante debe ser alegada en el párrafo inicial de la demanda, cuando no existe más que un demandante y se alega en una de las varias causas de aeción debidamente acumuladas, que tal demandante es una sociedad mercantil, siendo ésta la única referencia a tal capacidad, sin que aparezca perjudicado en manera alguna el demandado por este motivo, no es un error que dé lugar a la revocación de la sentencia el que la corte sentenciadora haya deses-timado la excepción de que existe ambigüedad respecto a que si el deman-dante es una sociedad mercantil o un individuo particular quo hace negocios bajo su propio nombre.</p> <p>Id. — Prueba Documental — Incongruencia con la Demanda — Sorpresa o Per-juicio — Error no Perjudicial. — Guando el apelante meramente reproduce en su alegato el fundamento de su excepción oponiéndose a la admisión como prueba de ciertas escrituras presentadas para justificar la personalidad de un aereedor cedente que resulta ser una sociedad en liquidación, por ser dicha prueba, incongruente con la demanda en la que se alega que es una socie-dad mercantil establecida en cierta ciudad en la cual tiene establecimiento de comercio, tal incongruencia, sin alegarse sorpresa o perjuicio o cualquiera otra buena razón para que se revoque la sentencia, es inmaterial y el error, caso de existir, no es perjudicial.</p> <p>Id. — Cesión de Créditos — Presunción de Causa. — Aun cuando en este caso la prueba en cuanto a la compensación en la cesión del crédito no es muy satisfactoria, siendo ésta una cuestión de hecho que fué resuelta por la corte inferior y presumiéndose que existe consideración, mientras no se demuestra otra cosa, no habiendo el demandado presentado prueba de fraude, simulación o falta de causa, no existe error manifiesto que exija la revocación de la sentencia.</p>
- 25 P.R. Dec. 362González v. Sucesión Canals (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez en pleito sobre filiación.</p>
- 25 P.R. Dec. 366Fajardo Sugar Growers' Ass'n v. Registrador de Humacao (1917)
<p>Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de Humacao denegando la inscripción de una escritura de arrendamiento.</p>
- 25 P.R. Dec. 372Alvarez v. Registrador de Humacao (1917)
Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de Humacao denegando la inscripción en parte de una escritura de partición de herencia.
- 25 P.R. Dec. 377Pueblo v. Jiménez (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Segunda, en causa por delito de perjurio.</p>
- 25 P.R. Dec. 379Gallardo v. Tesorero de Puerto Rico (1917)
<p>Devolución de Contribuciones — Contribución de Herencia — Pago Bajo Pro-testa — Valoración y Cómputo de la Contribución — Prescripción de la Acción. — Cuando en una reclamación de contribución de herencia pagada bajo protesta, se impugna que se deba la cantidad porque para su cómputo se tomó como base la valoración de la finca en el año que se trató de satisfa-cerla, en vez de la valoración que tenía en el año en que ocurrió la muerte del causante, no es la Ley No. 35, de marzo 9, 1911 el procedimiento vigente para tal impugnación, y sí el señalado en el artículo 374 del Código Político, por lo que, la acción entablada fuera del término de treinta días contados desde que quedó ultimada por el tesorero la valoración y cómputo de la con-tribución, lia prescrito.</p>
- 25 P.R. Dec. 382Pueblo v. Izquierdo (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez en cansa por delito de asesinato en primer grado.</p>
- 25 P.R. Dec. 389Pueblo v. Ayuso (1917)
<p>Acometimiento t Agresión con Circunstancias Agravantes — Agresión a un Funcionario Público. — En una acusación por delito de acometimiento y agresión con una piedra a un policía insular mientras practicaba un arresto, no es necesario alegar para que se entendiera perpetrado el delito, que el agredido, al recibir el golpe, cayó al suelo, aun cuando dicha circunstancia revela lo serio de la agresión; pero es imprescindible que en ella se consigne, a fin de que el delito imputado pueda calificarse como de acometimiento y agresión con circunstancias agravantes, que el agredido era un funcionario público, por lo que no procede una moción para que se elimine este particular de la acusación.</p> <p>Aereciación de la Prueba — Prueba Contradictoria. — Cuando la corte senten-ciadora dirime el conflicto de la prueba dando crédito a los testigos de cargo, y no se demuestra que actuara movida por pasión, prejuicio o parcialidad o que cometiera algún error manifiesto, debe prevalecer su conclusión.</p>
- 25 P.R. Dec. 391Pueblo v. Ayuso (1917)
<p>Justicia Pública — Resistencia o Estorbo a un Puncionario Público en el Cumplimiento de sus Obligaciones — ’Conocimiento por el Acusado del Carácter del Funcionario Público. — Para que se entienda perpetrado el delito previsto y castigado en el artículo 137 del Código Penal, es necesario que el acusado conozca el carácter de funcionario público de la persona a quien resiste, demora o estorba en el cumplimiento de alguna de las obliga-ciones de su cargo, o al tratar de cumplirla.</p> <p>Id. — Id.—Acusación Suficiente. — Contiene todos los elementos esenciales del delito contra la justicia pública a que se refiere el artículo 137 del Código Penal, una acusación en que se alega que el acusado, en momentos en .qua el Jefe de la Policía Insular del distrito municipal llevaba arrestado a un individuo por la comisión da un delito de alterar la paz pública, ilegal, y voluntariamente le estorbó en el cumplimiento de sus deberes, agarrándolo por un brazo en actitud hostil y amenazadora, y dando lugar a que dicho funcionario desatendiera el arresto para poder hacer frente al acusado y reducirlo a la obediencia.</p>
- 25 P.R. Dec. 394Pueblo v. Varela (1917)
<p>Acometimiento con Circunstancias Agravantes — Calificación del Delito— Denuncia Suficiente. — Cuando el heeho que se imputa al acusado consta claramente descrito en el cuerpo de la denuncia y es constitutivo de un delito- ‘ de acometimiento con circunstancias agravantes de acuerdo con la ley sobre-acometimiento y agresión de 10 de marzo de 1904, la denuncia es bastante,, sin que sea un defeeto fatal el que en su encabezamiento sólo hable de aco-metimiento y se refiera al artículo 232 del Código Penal sustituido por dicha ley. Lo que determina la naturaleza del delito imputado en la denuncia, noes el nombre que se le dé, sino los heehos alegados en la misma.</p> <p>Juicio de Novo — Apreciación del Juez Municipal — Pena Excesiva. — La apre-ciación de un juez municipal al conocer de una causa, no obliga al de distrito-ai celebrarse el juicio de nuevo, pues -éste actúa como si se tratara de una causa que fuera por primera vez ante él. En tal virtud el juez de distrito puede imponer una pena mayor de la que impuso el juez municipal, actuando-siempre, desde luego, dentro de los límites de la fijada por la ley para el delito cometido, y esta corte no debe alterar la conclusión del juez de distrito a menos que se demuestre la existencia de alguna circunstancia por virtud-de la cual deba considerarse la pena excesiva.</p>
- 25 P.R. Dec. 397Pueblo v. Pérez (1917)
<p>Apelacióít procedente de la Corte de Distrito de San Juan,. Sección Segunda, en cansa por delito de acometimientoy agresión con circunstancias agravantes.</p>
- 25 P.R. Dec. 400García v. Costa (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera, en pleito sobre cobro de honorarios por servicios profesionales.</p>
- 25 P.R. Dec. 406Simó v. Registrador de Arecibo (1917)
<p>Partición de Herencia — Albaceas—Liquidación de la Sociedad Conyugal— Intervención del Cónyuge Viudo — Herederos Menores de Edad — Apro-bación Judicial. — Cuando las operaciones divisorias practicadas por un comi-sario nombrado por el testador, se extienden a la liquidación de la sociedad conyugal y existen hijos menores de edad, deben practicarse dichas opera-ciones con intervención del cónyuge viudo y de los menores hijos, represen-tados éstos por un defensor, debiendo también someterse dichas operaciones a la aprobación judicial.</p>
- 25 P.R. Dec. 408Pueblo v. Porto Rico Railway Light & Power Co. (1917)
<p>Franquicias — Derechos Adquiridos — Interpretación de Franquicias. — Una i concesión de, derechos en bienes de dominio público que ha sido aceptada por el beneficiario/ equivale a un contrato por el que se adquiere el derecho . a-estar protegido' contra cualquier perjuicio por la acción del estado; y aun cuando la concesión debe ser hecha en términos claros para que con-fiera derechos privados en bienes de dominio público y evite el sucesivo do-minio del privilegio en interés público, dicha concesión debe interpretarse de un modo razonable y no de tal modo que anule la intención del concesio-nario, y cuando existe ambigüedad ésta debe ser de naturaleza tal que no ■'’ desaparezca por las reglas de-interpretación establecidas.</p> <p>•Sentencia — Definición de. — Una sentencia es la conclusión de la ley sobre las cuestiones contenidas en los autos, o la aplicación de la ley a las alegacio-nes y a los heehos según los ha declarado probados la corte, o admitido las • partes, o estimádose que existen por razón de rebeldía. Que sólo es una sentencia la pronunciada entre las partes en la aeeión sobre las cuestiones sometidas a la corte para su decisión. Que la misma debe ser congruente no solamente con las pruebas, sino también con las cuestiones presentadas por las alegaciones, y será nula si se aparta de las alegaciones y se basa en un caso no alegado en las mismas.</p> <p>Apelación — Teoría del Caso — Actitud Inconsistente con la Adoptada en el Juicio. — La teoría sobre la cual el caso fué juzgado*en la corte inferior, de berá seguirse estrictamente en apelación, y una parte no puede en la corte de apelación asumir una actitud inconsistente con la adoptada por ella en el juicio.</p>
- 25 P.R. Dec. 450Díaz v. Cividanes (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Guayama en procedimiento de administración judicial: Incidente de rendición de cuentas.</p>
- 25 P.R. Dec. 457Mariani v. Mariani (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce. en ■ procedimiento de administración judicial: cobro de hono-rarios.</p>
- 25 P.R. Dec. 461Hernández v. Bernardini (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao en pleito sobre nulidad de procedimiento hipotecario, de-volución de .finca rústica y reclamación de frutos.</p>
- 25 P.R. Dec. 464Díaz v. Cividanes (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Guayamaen procedimiento sobre administración judicial': entrega de bienes.</p>
- 25 P.R. Dec. 467Agenjo v. Santiago (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en procedimiento sobre nulidad de actuaciones, inexistencia de contrato y reivindicación de inmueble: Traslado del ' pleito.</p>
- 25 P.R. Dec. 472Toro v. Registrador de Mayagüez (1917)
<p>Eecurso gubernativo contra nota del Eegistrador de la Pro-piedad de Mayagüez denegando la inscripción de un ex-pediente de dominio.</p>
- 25 P.R. Dec. 477Diez de Andino v. Registrador de San Juan (1917)
<p>Nulidad de Escritura — Conocimiento de los Otorgantes' — Inscripción de Tí-tulos. — Cuando del documento presentado al registrador para su inscripción no resulta el conocimiento de los otorgantes por el notario que lo autoriza, esa omisión infringe la sección 16 de la ley de 8 de marzo de 1906 para regular el ejercicio de la profesión notarial en Puerto Rico y cuya infracción vicia de nulidad el documento según la sección 20 de la propia ley.</p> <p>Sociedades Mercantiles — Disolución y Liquidación — Adjudicación de Terre-nos a un Socio — Escritura Ambigua. — Es ambigua una escritura de adjudi-cación de terreno a un socio en la disolución y liquidación de la sociedad en que sólo consta la frase de que el socio “se hace cargo de los terrenos,” pues esto no revela que le hayan sido adjudicados en pago de su haber en la sociedad de que formaba parte. Los notarios están en el deber de expresar de modo claro la verdadera intención de los otorgantes.</p> <p>Xd. — Id.—Consentimiento de la Esposa — Sociedad de Gananciales.- — -No es necesario que en la escritura de adjudicación de terrenos a un socio en la disolución y liquidación de la sociedad, comparezcan a prestar su consenti-miento las esposas de los. otorgantes, pues los qrtículos 159 y 1328 del Código Civil revisado se refieren sólo a los bienes inmuebles de la sociedad conyugal o de gananciales constituidas por los socios con sus respectivas consortes.</p> <p>Id. — Id.—Identificación de lcs Tebren-os — Defecto Subsanable. — Es un defecto subsanable en este recurso el no haberse justificado en forma auténtica que los terrenos a que se refiere la escritura de disolución y liquidación de lá mer-cantil de que se trata sean los mismos que describe el síndico en el escrito presentado al registrador solicitando la' inscripción.</p>
- 25 P.R. Dec. 481Santiago v. Ares (1917)
<p>Arrendamiento — Cobro de Pesos — Interpretación de Contratos — Fiadores So-lidarios. — En este caso fué celebrado un contrato de arrendamiento de finca urbana, con fianza solidaria, por término de dos años y determinado canon mensual. En la cláusula 3a. del contrato se estipuló que vencidas y no satisfechas dos mensualidades de arrendamiento se entendería por' ese sólo hecho rescindido el contrato, con acción el arrendador para solicitar el desa-hucio del arrendatario; y en la cláusula 11a. se estableció que el fiador soli-dario, como tal, se obligaba a responder de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el arrendatario. Se resolvió: que la estipulación consignada .en la cláusula 3a. no implica que la fianza solidaria debía limitarse a la falta • de pago de dos mensualidades, pues la rescisión del contrato por falta de pago de dos mensualidades vencidas entraña únicamente el reconocimiento expreso del derecho que el artículo 1459 del Código Civil otorga al arrendador y al arrendatario; que la acción rescisoria del contrato es un beneficio que arrendador y arrendatario pueden aprovechar si les place, quedando a su , libre voluntad el derecho de reclamar únicamente indemnización de daños y perjuicios dejando el contrato subsistente; y que la cláusula 11a. está concebida en términos generales y no cabe limitar sus efectos por el contenido de la cláusula 3a. que sólo se refiere al arrendador y al arrendatario.</p> <p>' Deuda — Fiadores Solidarios — Extinción de la Deuda — Quiebras.—Cuando no resulta cobrada por el acreedor ni total ni parcialmente, la deuda cuyo pago reclama de un fiador solidario, la reclamación que aquél haya podido hacer ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico en un procedimiento de quiebra contra el principal deudor, no le impide ejercitar la aeeión de cobro contra él fiador solidario, incumbiendo a éste en su caso probar la extinción total o parcial de la deuda.</p> <p>Costas t Gastos — Honorarios de .Abogado — Apreciación del Juez — Abuso de Discreción. — Establecida apelación contra la sentencia en cuanto no condena al demandado al pago de desembolsos y honorarios de abogado, se resolvió: que, apreciando todas las circunstancias del caso, la corte no abusó de la discreción que le reconoce el artículo ,327 del Código de Enjuiciamiento Civil, tal como quedó enmendado por la ley de 12 de marzo de 1908, y por tanto que no se iría contra su apreciación.</p>
- 25 P.R. Dec. 486Delgado v. Registrador de Humacao (1917)
<p>Expediente Posesorio — Citación de los Colindantes y del Fiscal — Diligen-CIAMIENTO DE LA CITACIÓN-PARTES EN EL PROCEDIMIENTO — DEFECTOS IN-SUBSANABLES. — Es requisito neeesario en todo expediente posesorio que apa-rezca devuelta al secretario la cédula original librada para la citación de los colindantes y del Eiseal, pues sólo con examen de su diligenciado podrá conocer el juez si fueron los mismos debidamente citados. Artículo 92 del Código de Enjuiciamiento Civil, enmendado por la Ley 70 de 1911. Siendo además faltas que impiden la inscripción del expediente, el que en el dili-genciado de la citación no se haga constar que la persona que la practicó no era parte en el procedimiento, ni tampoco el lugar, día y hora en que se llevó a efecto.</p> <p>Id. — Estado Civil del Prümovente — Tiempo de Posesión — Bienes Ganancia-les. — La falta de expresión en la moción inicial del expediente posesorio y en las declaraciones de los testigos del tiempo que se tiene de posesión, no solo infringe las reglas 4a. y 5\ del No. 3 del artículo 391 de la Ley Hipotecaria, sino que hace imposible determinar si la finca tiene el con-cepto de ganancial con la primqra esposa o si fué adquirida en estado de viudez, circunstancias que deben constar en el registro, no siendo suficiente el que se diga en la petición que la compró siendo viudo y que los testigos manifiesten ser cierto cuanto en ella se dice.</p> <p>Inscripción de Títulos — Asientos de Otras Fincas — Documentos no Consi-derados al Hacer la Calificación. — El registrador sólo debe tener en cuenta para inscribir o denegar, los documentos que se le presenten y lo que re-sulte de sus libros en cuanto a la misma finca; pero no lo que conste en los asientos de otra Anea; ni el Tribunal Supremo tiene que considerar, al resolver el recurso, documentos que el registrador no tuvo en cuenta al hacer su calificación.</p> <p>Expediente Posesorio — Apreciación de la Prueba- — Deber del Registrador.— El que no conste del expediente cuya inscripción se pretende que los tes-tigos no presentaron documentos para acreditar su cualidad de prppieta-rios, no es motivo para denegar la inscripción, ni para, estimar siquiera que existe un defecto subsanable, porque habiendo declarado los testigos bajo juramento que son propietarios y habiendo creído • el juez sus declaraciones aprobando la información, tal apreciación debe ser aceptada por el regis-trador.</p> <p>Id. — Estado Oivil del Anterior DueSo — Dominio.—No es necesario que en el escrito promoviendo la información se haga constar el estado civil del anterior dueño vendedor para conocer si, siendo casado, verificó la venta con. consentimiento de su consorte, esto es que el promovente adquirió por título capaz de transmitir el dominio, porque tratándose de acreditar y de inscri-bir únicamente la posesión, éste es el hecho que debe alegar y probar.</p>
- 25 P.R. Dec. 491Rivera v. Registrador de Arecibo (1917)
Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la. Pro-piedad de Arecibo, denegando la inscripción de un expe-diente de conversión de posesión en dominio.
- 25 P.R. Dec. 493Mora v. Rivera (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez en pleito sobre cobro de dinero.</p>
- 25 P.R. Dec. 496Figueroa v. Pierluisi (1917)
<p>Divorcio — Falta de Hechos para una Causa de Acción. — En vista del interés público y de la política general en cuestiones de divorcio, no expone hechos bastantes para una causa de acción, una demanda en que se alega que tuvo ■necesidad el demandante de asilarse en un hospital con motivo de una ope-ración quirúrgica a que tuvo que someterse y que durante el tiempo que estuvo allí, su consorte, la demandada, lejos de ocuparse en su asistencia y cuidado, sin consideración' a su estado de salud, le abandonó completamente^ dedicándose a paseos, visitas y fiestas, y que al recibir las quejas del deman-dante por tal conducta le contestó despectivamente que ella no podía consu-mir su juventud al lado de un miserable, estando arrepentida de haberse casado con él y cansada de la vida matrimonial, que le odiaba y despreciaba y estaba dispuesta a romper para siempre el lazo matrimonial, abandonando marido y hogar.</p> <p>Id. — Trato Cruel. — El hecho de que los cónyuges vivan juntos sin ser felices debido a sus caracteres irrefrenables o a desavenencias y la mera severidad del temperamento, mal genio, rudeza en el lenguaje, o hasta arranques impe- . tuosos, sin amenazar daño corporal o causar perjuicios a la salud, no equi-valen, por regla general, a trato cruel. El status del matrimonio es uno en que la ley funciona sobre la debilidad lo mismo que sobre la fortaleza de la naturaleza humana, y no se disolverá a menos que existan causas graves sustanciales.</p>
- 25 P.R. Dec. 500Jiménez v. Registrador de Aguadilla (1917)
<p>Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de Aguadilla denegando la inscripción de una es-critura de compraventa.</p>
- 25 P.R. Dec. 502Romero v. Irizarry (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez en pleito sobre deslinde y examen de fincas.</p>
- 25 P.R. Dec. 506González v. Registrador de Caguas (1917)
<p>Expediente Posesorio — Estado Civil del Promovente. — Cuando consta que el promovente de una información posesoria era viudo en el momento de iniciar la misma, pero no en el de la adquisición del derecho, no puede verificarse la' inscripción a su favor, ya que .pudo ser casado al adquirir el derecho y entonces podría tratarse de un bien ganancial y no de un bien privativo.</p> <p>Id. — Presentación en el Registro del Expediente Original — Resoluciones Originales — -Certificación de las Mismas. — Para cumplir con el artículo 392, párrafo 2 de la Ley Hipotecaria que exige que para solicitar la inscrip-ción de un expediente posesorio se presente este original en el registro, no es necesario que las resoluciones de la corte consten originales en el expediente presentado, siendo suficiente que aparezcan en él copias certificadas de ellas, si dichas resoluciones se registraron originalmente en los libros oficiales de la corte.</p> <p>Id. — Posesión sin Perjuicio de Tercero de Mejor Derecho. — Aunque la buena práctica es consignarlo, sin embargo la omisión por parte del juez de expresar en su resolución final en un expediente posesorio que deelara justificada la posesión "sin perjuicio de tercero de mejor derecho," no constituye defeeto alguno, dentro de las prescripciones de la Ley Hipotecaria, ya que aunque así no se exprese la posesión se entiende siempre acreditada con esa limitación impuesta por la misma ley.</p> <p>Id. — Apreciación de la Prueba por el Juez — Deber del Registrador. — Guando los testigos deelaran bajo juramento que son propietarios y vecinos del lugar en que radica la finca y el juez estima suficientemente comprobados tales extremos de tal modo, el registrador debe estar y pasar por la apreciación del juez.</p>
- 25 P.R. Dec. 510Pueblo v. Wys (1917)
<p>Acusación — Requisitos de la Acusación — Palabras del Estatuto. — En una acusación basada en un estatuto no es suficiente con expresar el delito en las palabras del estatuto, a menos que esas palabras por sí mismas, completa, direeta y expresamente y sin incertidumbre o ambigüedad expresen todos los elementos necesarios para constituir el delito que pretende castigarse. El delito público debe aparecer en la acusación.</p> <p>Id. — Hechos que Constituyen el Delito — Exposición Detallada de los Mis-mos. — Si en un estatuto que establece un delito no se expresan los beebos que lo constituyen de un modo suficiente para que el acusado tenga conocimiento de la naturaleza precisa del cargo que se le formula contra él, será necesario que en la acusación se haga una exposición más detallada de los hechos.</p> <p>Servicio Civil — Empleados Públicos — Contribución para Eines Políticos.— El pedir a los miembros de un partido político que contribuyan con dinero para el éxito de una campaña o la’ continuación de una organización, es una proposición perfectamente lícita. Si la solicitación es uniforme, no hay nada malo en ineluir a miembros de un partido que se encuentran por casualidad en el servicio civil. Pero no debe .ponerse al empleado “en la obligación de contribuir. ’ ’</p> <p>Id. — Id.—Contribución Voluntaria — Amenaza o ’Temor de Separación o Per-juicio. — Las contribuciones voluntarias por parte de un empleado no están prohibidas en ningún sentido. El daño que se trató de suprimir es aquella clase de solicitación que tiende a crear en la mente de una persona que está en el servicio civil el temor de que su negativa pueda dar lugar a su separación o perjudicarle en otro sentido.</p> <p>Id. — Acusación Insuficiente. — En este caso se imputó al acusado que en cierta fecha anterior a la presentación de la acusación, en determinada ciudad y distrito judicial, ilegal y voluntariamente solicitó de cierto empleado público, profesor graduado de instrucción pública en ejercicio, uña cuota o contribu-ción que se menciona para fines políticos. Se resolvió: Que en la acusación no se imputó ningún delito público por cuanto ni siquiera se’ intentó alegar que se trató de hacer una petición bajo las circunstancias expresadas por la ley.</p> <p>Id. — Profesores de Instrucción Pública. — Un profesor de instrucción pública es un empleado dentro del servicio civil, esté o no clasificado.</p>
- 25 P.R. Dec. 529Pueblo v. Padilla (1917)
<p>Resuelto por los fundamentos de la opinión emitida en el caso No. 1084, SI Pueblo y. Wys, p. 5Í0.</p>
- 25 P.R. Dec. 529Pueblo v. Edwards (1917)
<p>Apelaciones procedentes de la Corte de Distrito de Arecibo en causas por delitos de Infracción a' la Ley del Servicio Civil.</p>
- 25 P.R. Dec. 530Pueblo v. Colón (1917)
<p>Resuelto por los fundamentos de la opinión emitida en el caso No. 1084, MI Pueblo v. Wys, p. 510.</p>
- 25 P.R. Dec. 531Pueblo v. Berríos (1917)
<p>Resuelto por los fundamentos de la opinión emitida en el caso No. 1084, MI Púe-T)lo y. Wys, p. 510.</p>
- 25 P.R. Dec. 532Fernández v. López (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera, en pleito sobfp daños y perjuicios.-</p>
- 25 P.R. Dec. 537Bayron v. Registrador de Mayagüez (1917)
Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de Mayagüez inscribiendo con defecto subsanable una escritura de segregación y venta.
- 25 P.R. Dec. 539Nazario v. Atlas Assurance Co. (1917)
<p>Segubos Sobre Incendio — Términos de la Póliza — Interpretación de Contra-tos. — Cuando existe conflicto en los términos de una póliza de seguro en cuanto . a la fecha en que comienzan y terminan los riesgos,, el convenio debe ser interpretado en contra del asegurador, por ser él y no el asegurado quien . extiende la póliza.</p> <p>Id. — Pólizas de Seguro — Contratos por Anualidades. — En este caso se expidió una póliza de seguro contra incendio sobre una casa de la demandante, fechada el 6 de .abril de 19_14, expresándole en ella que el contrato, era .por un año, ’ y que-el'riesgo comenzaba en abril 3, 1914, Na'vencer en abril 3,' 1915. '• feñ abril 5, 1915, la 'easa -fué destruida por un incendio. Se resolvió: Que la póliza fué un contrato por un año a vencer en abril 6, 1915.</p> <p>Id. — Renovación.—Cuando se extiende una nueva póliza, con distinto número, pagadera a la entrega, y por mayor cantidad que otra anterior existente, no ^>uede decirse., que se trata de una renovación, sino de un nuevo contrato.</p>
- 25 P.R. Dec. 542Díaz v. Díaz (1917)
<p>Apet-aotóN procedente de la Corte de Distrito de Agua dill a en procedimiento sobre nombramiento de tutor.</p>
- 25 P.R. Dec. 545Olmedo v. Reyes (1917)
<p>Partición de Herencia — Tasación de los Bienes — Aumento en Valor Des-' pués de la Tasación — Juramento Respecto al Valor de los Bienes.-— Practicadas unas operaciones divisorias bajo la base de una tasación, no argüida de nulidad en la fecha en que tuvo lugar, no pueden luego anularse' por el solo motivo de que la valoración se hizo once años antes y ha aumen-tado por modo notable el valor de los bienes tasados, pues la aprobación de' las mismas debe retrotraerse a la fecha en que fueron practicadas, y no es bastante a demostrar el mayor valor que se supone han tenido los bienes la’ sola afirmación jurada de la parte opositora.</p>
- 25 P.R. Dec. 548Ninlliat v. Suriñach (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez en pleito sobre rescisión.</p> <p>Moción del demandante y apelado para que se desestime la - ■ apelación.</p>
- 25 P.R. Dec. 552López v. Foote (1917)
<p>Solicitud para qué se expida un mandamiento de certiorari al Juez de la Corte 'de Distrito de Mayagüez en un pleito : sobre tercería de bienes inmuebles.</p>
- 25 P.R. Dec. 557Pérez v. Registrador de Caguas (1917)
<p>Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de Caguas denegando la inscripción de una con-sumación de venta.</p>
- 25 P.R. Dec. 559Sánchez v. Vadi (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez en pleito sobre tercería de bienes inmuebles. •</p>
- 25 P.R. Dec. 568Muratti v. Foote (1917)
<p>Ciudadanía de los Estados Unidos — Su Extensión a Puerto Rico. — Histórica y legalmente, la total ciudadanía de los Estados Unidos constituye El Pueblo de los Estados Unidos y ser ciudadano es ser parte del poder soberano. La soberanía de los Estados Unidos en su sentido .objetivo fué.hecha extensiva '1' a Puerto Rico por el Tratado de París y en su sentido subjetivo, o como poder , regulador fundamental, lo ba sido por la Ley Jones.</p> <p>íd. — Tratados—Leyes del Congreso — Diferencia Entre Ambos. — No existe dife-rencia alguna radical entre el efecto de un tratado de los Estados Unidos «' y una ley del Congreso, si bien algunas veces un tratado puede requerir la aceión del Congreso; pero de existir alguna diferencia debe ser preferida la Ley del Congreso en la cual ambas cámaras intervienen, de lo que se infiere i. que cualquier reglamentación interior' que pueda efectuarse por virtud de un tratado puede también efectuarse por una ley del Congreso. El efecto de la concesión hecha de la ciudadanía por una ley del Congreso es igual si no superior a la misma concesión hecha por un tratado.</p> <p>Id. — Grados de Ciudadanía — Ciudadanía Restringida. — No existen en los Estados Unidos grados de ciudadanía, por lo que no puede 'decirse que la colectiva concedida al pueblo de Puerto Rico por la Ley Jones sea restringida por w razón de la disposición que permite hacer renuncia de la misma dentro de los seis meses de aprobada aquélla.</p> <p>Íd. — Concesión a Puerto Rico por la Ley Jones — Territorio Organizado. — Id. ' Incorporado — Constitución de los Estados Unidos — Acusación por un ., Gran Jurado. — La concesión de la ciudadanía concedida colectivamente a los habitantes de El Pueblo de Puerto Rico por el artículo 5 de la Ley Jones, dada la historia de los Estados Unidos y la historia de Puerto Rico, ha con-vertido pste Territorio organizado por el régimen de la Ley Foraker en Terri-torio incorporado, y, por tanto, la Constitución está hoy en toda sú fuerza y vigor, y con ella la Enmiénda 5a. que concede una acusación por un gran jurado en casos de delito grave o infamante.</p> <p>Territorio Incorporado — Elementos Esenciales para la ' Incorporación de un Territorio. — Los elementos que necesariamente completan la incorpora-ción de un territorio son: la adquisición del territorio, la ciudadanía de sus habitantes, y el gobierno organizado; y aun en algunos casos existiendo los ■ i'. dos primeros, '-eoíno en el caso de Alaska, -no se exige más que alguna acción por parte del Congreso. .</p> <p>Id. — Incorporación del Territorio de Puerto Rico — Ley Jones. — No es nece-saria una fórmula determinada para incorporar un territorio; pero si ésta es necesaria, en cuanto a Puerto Rico se da en la Ley Jones al expresar de un modo terminante que “todos los ciudadanos de Puerto Rico se declaran por la presente ciudadanos de los Estados Unidos y serán considerados y tenidos eomo tales”; existiendo una asociación completa de los habitantes de Puerto Rico con el pueblo de los Estados Unidos; y siendo además el pueblo del continente de los Estados Unidos y el pueblo de Puerto Pico ciudadanos de un país común.</p>
- 25 P.R. Dec. 584Pueblo v. Marrero (1917)
<p>Denuncia. — Juramento de la Denuncia — Rkma del Funcionario Autori-zante. — Cuando el denunciado no suseita en la corte municipal ni en la de '' distrito al celebrarse el juicio de nuevo en grado de apelación, la cuestión' de ., que la denuncia no está debidamente jurada por no aparecer firmada por funcionario alguno, es demasiado tarde para promoverla por primera vez en apelación ante el Tribunal Supremo..</p> <p>DaSos Maliciosos — Insuficiencia de la Prueba — Malicia—Intención Criminal. — Cuando del conjunto de la prueba de cargo, no robustecida por la de /' defensa, 'en denuncia por daños maliciosos en que se imputa al denunciado que voluntaria y maliciosamente amarró un becerro de uno de los palos de toronja de la denunciante, el cual destruyó, resulta que si el becerro causó '" daños en la propiedad no fueron producidos por un acto malicioso del denun-ciado, ni tampoco que sean consecuencia de un aeto intencional suyo por no haberse asegurado que él echara el becerro en la finca en situación de producir daños, ni que lo amarrara al árbol de toronjas, ella es insuficiente para sos-tener una condena.</p>
- 25 P.R. Dec. 586Fritze, Lundt & Co. v. Paniagua (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte del Distrito de San Juan, Sección Primera, en pleito sobre cobro de dinero.</p>
- 25 P.R. Dec. 590Pueblo v. Ruiz (1917)
ApelaciÓN procedente, de la Corte de Distrito de Aguadilla en cansa por delito' de infracción de la ley proveyendo para la organización de la junta de médicos examinadores.
- 25 P.R. Dec. 594Pueblo v. Borque (1917)
<p>Infracciones Let de Automóviles — Automóviles—Requisitos de la Denun-cia. — En una denuncia formulada de acuerdo con la sección 12 de la ley No. ■.. ■ 75, sobre automóviles, no basta que se exprese en general que el chauffeur no tomó las debidas precauciones en el manejo del auto para garantizar vidas y propiedades, sino que es necesario especificar además que realizó algún lieelio en violación de alguna o algunas de las varias disposiciones con-cretas contenidas en dicha sección.</p>
- 25 P.R. Dec. 596Valdejuly v. Porto Rico Railway, Light & Power Co. (1917)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera, en pleito sobre daños y perjuicios.</p>
- 25 P.R. Dec. 600De la Pila v. Siaca (1917)
Solicitud para que se expida auto de mandamus al Secre-tario Ejecutivo de Puerto Eico para que inscriba la aso-ciación Casa del Médico, Inc.”
- 25 P.R. Dec. 602Pueblo v. Beauchamps (1917)
<p>Infracción Ley Pesas y Medidas — -Pesas y Medidas — Transacciones Indus-triales y Comerciales — Recolección de Brutos — Trabajos Agrícolas.— La Ley de Pesas y Medidas de agosto 18, 1913, (Leyes 1914, No. 135, p. 103), promulgada para establecer sistemas modelos de pesas y medidas en las transacciones industriales y comerciales, no es aplicable a las medidas que se usen en la recolección de frutos de una finca agrícola, pues no se trata de una operación o transacción industrial, sino simplemente de un trabajo agrícola.</p> <p>ID. — Id.—Industria.—No bay excepciones ni palabra alguna en la Ley de Pesas y Medidas, ni existe otra ley relacionada con ella, acerca de que la intención de la legislatura fué la de que la palabra “industria” se aplicara en el sen-tido más lato y no en el que tiene en la ciencia económica.</p> <p>Id. — Id.—Almud—Reglamentos Ejecutivos. — -No siendo una industria la mera recolección de frutos pendientes, el becbo de usarse un envase con capacidad de un almud para pagar a los cogedores de café en uva, medida que es dis-tinta de las ordenadas por la ley para transacciones industriales y comerciales, no cae bajo las disposiciones de la Le3r No. 135 de 1913, aunque el Reglamento No. 14 del Secretario de Puerto Rico de 20 de octubre de 1914 haya dispuesto que en la recolección y traspaso del café en uva se usen las medidas ordenadas por la ley, pues ésta nada dispone para la recolección de frutos.</p>
- 25 P.R. Dec. 606Turner v. Concejo Municipal de San Juan (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera, en pleito sobre nulidad de confiscación de fianza y daños y perjuicios.</p>
- 25 P.R. Dec. 609Gay v. Cuevas Zequeira (1917)
<p>Oertiorari — Infracción de la Ley de Pesas y Medidas — Delito Menos Grave— Misdemeanor — Juicio por Jurado. — Guando un peticionario en recurso .do certiorari para que s$ anule uña orden que le negó el privilegio a un juicio por jurado en causa por el delito menos grave (misdemeanor) de infracción de la Ley de Pesas y Medidas, a que alega tener derecho de acuerdo con lá Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos que rige en Puerto Kico por razón de la Ley Jones, no muestra claramente su derecho, en ausencia . de una convicción de que le abona un derecho diáfano (clear right), por existir indicios de consideración de qué el delito menos grave de que se le acusa será úna falta insignificante de las que en la ley común no dán al acusado' el derecho-a un juicio por jurado, el auto debe ser anulado, sin perjuicio desde luego del derecho que tiene de presentar la misma cuestión en apelación, caso de que sea juzgado y hallado convicto.</p>
- 25 P.R. Dec. 612Pueblo v. Rivera (1917)
<p>Apelación procedente dé la Corte de Distrito de Humacao en causa por infracción del artículo 93 del Código Penal.</p>
- 25 P.R. Dec. 614Santisteban, Chavarri & Co. v. Sucesión Godoy (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en pleito sobre cobro de dinero.</p>
- 25 P.R. Dec. 618Mariani v. Porto Rico Express Co. (1917)
<p>Persecución Maliciosa — Consejo de Abogado. — La ley protege a una persona contra una acción civil por persecución maliciosa si antes de denunciar a otra hace una relación completa y razonable de todos los hechos a un abo-gado que está en el ejercicio activo de su profesión y es de buena reputa-ción, y dicho abogado de buena fe informa al cliente que tiene motivos para hacer arrestar a la persona que lo ha ofendido.</p>
- 25 P.R. Dec. 621Bird León v. Luiña (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito .de Humacao en pleito sobre injunction.</p>
- 25 P.R. Dec. 625Casanovas v. Ramírez (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez en pleito sohre desahucio.</p>
- 25 P.R. Dec. 629Pueblo v. Colón (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan. Sección Segunda, en causa por acometimiento y agresión con circunstancias agravantes.</p>
- 25 P.R. Dec. 631Bianchi v. Pierazzi (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en pleito sobre tercería de mejor derecho.</p>
- 25 P.R. Dec. 637In re Torregrosa (1917)
<p>Abogados — Separación del Ejercicio de la Abogacía — Notarios Públicos — Testamento Ealso. — IJn abogado que usando de las facultades que le confiere su título para ejercer la notaría, consigna que un hombre otorgó ante él su última voluntad, cuando es lo cierto que aquel hombre se encontraba mori-bundo y no pudo expresar ni expresó cuál era esa voluntad, no debe conti-nuar siendo abogado.</p> <p>Evidencia — Presunción. — Toda evidencia voluntariamente suprimida por una parte, debe presumirse que de haberse producido resultaría adversa para dicha parte.</p>
- 25 P.R. Dec. 644Collazo v. Registrador de Caguas (1917)
<p>Venta con Pacto de Retro — Retroventa — Usura — Derogación de Leyes — Efecto Retroactivo. — La Ley No. 47 para reprimir la usura, de 13 de abril de 1916, no contiene cláusula derogatoria alguna y por tanto no puede regu- • lar un acto ejecutado con anterioridad a su promulgación por impedirlo el artículo 3 del Código Civil, preceptivo de que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren expresamente lo contrario, no pudiendo en caso alguno el efecto retroactivo de una ley perjudicar los derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior.</p> <p>Id. — Id.—Inscripción en el Registro — Consumación-de la Venta — Préstamo con Garantía Hipotecaria. — Las inscripciones una vez hechas están al am-paro de los tribunales de justicia, únicos competentes para decidir sobre su nulidad, y por tanto, inscrita una venta con pacto de retro de una finca hecha con anterioridad a la promulgación de la Ley No. 47, para reprimir la usura, de 13 de abril de 1916, no puede luego denegarse la consumación de la venta, transcurrido el plazo concedido para retraer, fundada en que tiene la presunción de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria de la finca vendida, por haber conservado la posesión material de ella el vendedor.</p>
- 25 P.R. Dec. 646Cothran v. Registrador de Arecibo (1917)
Recurso gubernativo- contra nota del Registrador de la Pro-piedad de Arecibo denegando la inscripción de una escri-tura de compraventa con hipoteca.
- 25 P.R. Dec. 650González v. N. Santini & Co. (1917)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Hnmacao en pleito sobre tercería de bienes inmuebles. Moción de los demandados y apelados para que se desestime la apelación.'
- 25 P.R. Dec. 651Vázquez v. Muñoz (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Gfuayama, en pleito sobre- cobro de dinero.</p>
- 25 P.R. Dec. 654Román v. Martínez (1917)
<p>Pagabas a la Oblen — Documentos Negociables — Endosos—Abonos 'Antes del Vencimiento. — Cuando el demandante es un tenedor de buena fe mediante endoso por valor reeibido de un pagaré a la orden adquirido antes de su vencimiento, sin que hubiera tenido conocimiento de abonos heehos por el deudor al primitivo acreedor antes de que venciera, tiene derecho a recobrar la cantidad total del migmo, con los intereses estipulados, porque estando a la orden es un documento negociable mediante endoso, sin necesidad de poner el traspaso en conocimiento del deudor. El hecho de que al pie del pagaré fué que el deudor' expresé que era a la orden no es de importancia.</p> <p>Id. — Id.—Créditos Mercantiles. — El resultado de extender un pagaré a la or-den es hacerlo negociable sin necesidad de poner en conocimiento del deu-dor los traspasos o endosos que de él se hagan, porque este1 requisito sólo se exige eh los créditos mercantiles ho endosables ni al portador según el articulo 347 del Código de Comercio.</p> <p>Id. — Id.—Actos Mercantiles — .^DQUisídúN u® Buena Pe. — Reputándose acto mercantil un pagaré por estar' extendido a la orden y.con los requisitos"- de-terminados en el artículo 531 del Código de Comercio, le son aplicables las disposiciones de dicho código de acuerdo con el primer apartado del artículo 2 y no las del Código Civil, aunque se probara que no procedía de opera-ción de comercio, pues tal prueba, buena'entré- las partes contratantes del documento para destruir la presunción de ser comercial el pagaré, no puede deducirse contra el que _ de buena fe compra el documento que por sus tér-minos es comercial.</p> <p>Id. — Pagos al Tenedor Original. — La persona que suscribe un pagaré negocia-ble, no tiene derecho de asumir que no ha sido endosado o transferido y haciendo el deudor pagos de él al tenedor original, antes de que venza, des-truiría los derechos de un comprador de buena fe. Es el deber del que paga documentos ■ negociables antes de su vencimiento tomar precauciones para impedir que circule y si paga a uno que no es el dueño del pagaré en el momento del pago y solamente toma un recibo de dicho pago no estará pro-tegido por el pago contra el verdadero poseedor del documento; y aunque pague antes de ser transferido tampoeo estará protegido por esa forma dé pago porque el documento quedará íntegro por la deuda y lo deja en con-diciones de circular y ser adquirido de - buena fe por toda ella.</p> <p>Id. — Abonos o Pagos Parciales.- — -Los abonos o pagos parciales de un documento deben hacerse constar en el mismo pagaré para que el que lo adquiera sepa a cuánto está reducido.</p> <p>Id. — Defensa de Pago. — No es injusto el denegar la defensa de pago hecho antes del vencimiento de un pagaré a la orden que ha sido endosado porque si bien puede ocurrir que el acreedor transfiera el documento .en combinación con otra persona para que ésta reclame lo ya pagado, también puede suceder que el deudor se combine con el acreedor para simular pagos que no han existido.</p>
- 25 P.R. Dec. 660Pueblo v. Hernández (1917)
<p>Asesinato en Primer Grado — Id. en Segundo Grado — Examen de los Hechos— Prueba Suficiente — Premeditación y Deliberación. — En este caso la prueba, tanto directa como circunstancial, demostró el hallazgo de un cadáver . malamente mutilado y devorado por los perros, el cual fué identificado; que la muerte fué violenta, producida por numerosas heridas de machete y puñal; que los acusados, uno de ellos hijo del interfecto, quien salió de su casa con dos armas y regresó con una sola y con la camisa ensangrentada, que fué lavada por su madre, fueron vistos en ocasión en que llevaban el cuerpo de la víctima, uno por la cabeza y otro por los pies, en estado desvalido y que- ■ jándose; que infirieron a la víctima heridas de machete y puñal, cargando luego su cuerpo al sitio donde fué encontrado; y que entonces limpiaron sus machetes en la orilla de una quebrada. También hubo prueba tendente a demostrar desavenencias entre padre e hijo y que con anterioridad a las agresiones referidas hubieron otras, así como que el día del suceso la víctima salió a hacer unas ventas y que los bolsillos de sus pantalones fueron encon-trados vueltos al revés. Se resolvió: Que toda esta prueba era suficiente a demostrar la premeditación y deliberación en el delito de asesinato en primero y segundo grado de que fueron convictos los acusados.</p> <p>Instrucciones al Jurado — Palta de Excepciones — Error Fundamental. — Nin-guna sentencia será revocada por supuestos errores en las instrucciones al jurado cuando no se ha tomado excepción, a menos que claramente aparezca que se ha cometido un error fundamental.</p> <p>Cómplices — Atuda o Incitación — Mero Silencio. — El mero silencio' de un hombre, quien no ayuda o induce y que no tiene intento de ayudar al reo, no hace de él un cómplice.</p>
- 25 P.R. Dec. 665Pueblo v. South Atlantic Fruit Co. (1917)
<p>Corporaciones — Negocios—Licencia para Hacerlos — Derechos de Licencia— Acusación. — Toda la teoría del artículo 353 del Código Político consiste eu hacer negocios en Puerto Rico, y, por tanto, una acusación que sólo alega que una corporación dejó de pagar al Tesorero el derecho anual de licencia para un determinado año fiscal sin alegar que estaba haciendo negocios en Puerto Rico durante el año, no le imputa delito alguno.</p> <p>Id. — Id.—Rentas—Pastoreo de Ganado. — La mera recepción de rentas por una corporación por dejar pastar ganado, no constituye hacer negocios en Puerto Rico, a menos que se demuestre antes que el pastoreo de animales era uno de los objetos de los negocios particulares de la corporación.</p> <p>Id. — Agentes.—La mera declaración no corroborada de una persona de que él es el agente de una corporación, no es suficiente para obligar a ésta, especial-mente en una causa criminal.</p>
- 25 P.R. Dec. 669Mallen v. Vidal (1917)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en pleito sobre declaración judicial de patria potestad y nu- . lidad de nombramiento de tutores y otros extremos.
- 25 P.R. Dec. 673González Calderón v. Dávila (1917)
<p>Solicitud para' que se espida un mandamiento de certiorari al Juez de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera,, en pleito sobre cobro de dinero.</p>
- 25 P.R. Dec. 682Garcia v. Humacao Fruit Co. (1917)
<p>Embargo — -Aseguramiento de Sentencia — Custodia de la Propiedad — Agente.—■ Un funcionario no puede, al practicar un embargo sobre propiedad mueble en aseguramiento de sentencia, baeer del deudor su agente para la custodia de la propiedad; y el dejar ésta en poder del deudor, en ausencia de dispo-sición estatutoria, disuelve el embargo.</p> <p>I». — Acto del Embargo — Ejecución—Inscripción del Embargo. — De aeuerdo con nuestro estatuto, para trabar un embargo sobre jiropiedad inmueble no es necesario que el funcionario se constituya sobre el terreno, pero deberá hacer constar tal embargo al dorso del auto de ejecución y enviar una copia de éste, con el endoso, al registrador de la propiedad del distrito en que está radicada la finca para que sea inscrito en el registro; siendo una regla bien establecida que cuando existe una disposición especial estatutoria sobre la manera en que deberá hacerse un embargo, la misma, debe seguirse estric-tamente.</p> <p>Id. — -Venta en Ejecución — Precio Inadecuado — Fraude.—Una venta en ejecu-ción no es nula simplemente porque el precio pagado por la propiedad ven-dida sea inadecuado, excepto posiblemente cuando sea tan exageradamente inadecuado que cree una presunción de fraude, pero, cuando el precio es inadecuado muy pocas circunstancias adicionales pueden ser suficientes a in-ducir a la corte a anular la venta.</p>
- 25 P.R. Dec. 692Forteza v. Jiménez (1917)
<p>Expediente de Dominio — Cancelación de Inscripción — Terceros—Partición de I-Ieeenoia — Traspaso—Venta Hecha por una Sucesión — -Posesión.—En un expediente de dominio, el tribunal no puede ordenar la cancelación de una inscripción que aparece a nombre de terceras personas en el registro de la propiedad, y tal procedimiento no es el medio adecuado para conseguir la partición del caudal hereditario o para obligar a los coherederos interesados a otorgar una escritura formal de traspaso de una parte del mismo; pero ni de una ni de otra proposición se desprende que el dueño de un predio de terreno segregado y vendido por los miembros de una sucesión casi veinte años con anterioridad a la radicación del expediente de dominio, no pueda justificar esos hechos probando tal posesión y obtener una resolución eredi-tiva de su dominio.</p>
- 25 P.R. Dec. 700Blanco v. Torres (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Arecibo en pleito sobre cobro de dinero.</p>
- 25 P.R. Dec. 705González v. Collazo (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Aguadilla en pleito sobre daños y perjuicios.</p>
- 25 P.R. Dec. 709Martínez v. Cerezo (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Aguadilla en pleito sobre nulidad de contrato.</p>
- 25 P.R. Dec. 714Poupart v. Recurt (1917)
<p>Sentencias •— Cortes Municipales ■— Jurisdicción — Presunción de Jurisdic-ción. — La sentencia- de una corte municipal, no siendo esta corte de récord, no lleva consigo presunción alguna de jurisdicción, y por lo tanto, aun cuando se ataque colateralmente, le corresponde a la persona que deriva su recla-mación de la misma demostrar la jurisdicción. Si de la sentencia no aparece la jurisdicción puede probarse alvmde.</p> <p>Id. — Id.—Reivindicación—Valor de la Propiedad. — Teniendo las cortes munici-pales jurisdicción solamente basta la suma de quinientos dólares, un deman-dante que litiga' para recobrar propiedad real debe mostrar afirmativamente que el valor del terreno que trata de reivindicar no excede de dicha suma, sin que el mero hecho de que la finca fuese vendida en ejecución de sentencia a un único postor por una cantidad menor de quinientos dólares constituya prueba de su valor.</p>
- 25 P.R. Dec. 718Berríos v. Registrador de Humacao (1917)
<p>Recurso' gubernativo contra nota del Registrador de la Pro- # piedad de Humacao denegando la inscripción de una es-critura de compraventa.</p>
- 25 P.R. Dec. 720Blanco v. Pueblo (1917)
<p>Abuso de Confianza — Conversión de la Propiedad — Jurisdicción.—Como ele-mento necesario del delito de abuso de confianza, la conversión es la apro-piación fraudulenta de la propiedad de otra persona para propio uso, y la jurisdicción del delito, a falta de ley positiva, es la del Estado en que se convirtió la propiedad aunque la misma haya sido recibida en otro Estado.</p> <p>Id. — Intención Criminal — Pruebas.—La intención de cometer el delito de abuso-de confianza puede manifestarse . por la realización de cualquier forma de engaño, o fugándose con el dinero, o gastándolo para propio uso en viola-ción de instrucciones recibidas, o alterando de cualquier otro modo el curso* del dinero con la idea de apropiárselo, y dicha intención puede probarse tanto por medio de prueba circunstancial como de prueba directa.</p> <p>Id. — Causa Probable — Habeas Corpus. — Apareciendo de la prueba documental aducida por el Eiseal que existe causa probable para imputar el delito de abuso de confianza, la solicitud para que se expida un auto de habeas corpus fué debidamente denegada.</p>
- 25 P.R. Dec. 725Pueblo v. Rosario (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Arecibo en causa por delito de seducción.</p>
- 25 P.R. Dec. 728Arvelo v. Banco Territorial y Agrícola (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San' Juan, Sección Ia., en pleito sobre indemnización de daños y per-juicios.</p>
- 25 P.R. Dec. 744In re Abella (1917)
Solicitud presentada por el Attorney General sobre separa-ción del querellado del ejercicio de lá profesión de abo-gado y del notariado.
- 25 P.R. Dec. 752Pueblo v. Rivera (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Segunda, por infracción al artículo 137 del Có-digo Penal.</p>
- 25 P.R. Dec. 757Virella v. Registrador de Humacao (1917)
<p>Expediente Posesorio — Pago de Contribuciones — Contribuciones Pagadas por el Marido. — Si bien el artículo 391 de la Ley Hipotecaria dispone en su regla 4 que en los expedientes posesorios habrá de acreditarse que el inte-resado paga contribución a título de dueño, cuando la finca cuya posesión se trata de justificar fué adquirida por la peticionaria siendo casada, las contribuciones que- por ella paga el marido, que es el administrador de la sociedad conyugal, se estiman como pagadas también por su consorte; por lo que, con la certificación del Tesorero de que el marido paga las contri-buciones puede acreditarse. dicho pago por la esposa.</p> <p>Id. — Calificación de Fundamentos de la Resolución Judicial. — Si no se de-mostró en el expediente que el solar de que se trata está comprendido den-tro de la finca mayor por la cual paga contribuciones el esposo, es cuestión que no puede ser objeto de investigación y calificación del registrador, por-que habiendo el juez declarado justificada la posesión y siendo el pago de la contribución uno de los requisitos para que la declaración pueda ser hecha, sería entrar a calificar la exactitud de los fundamentos de la resolución judicial para lo que no está autorizado el registrador.</p>
- 25 P.R. Dec. 759Martorell v. Ochoa (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera, en pleito sobre nulidad de títulos y rei-vindicación.</p>
- 25 P.R. Dec. 785Martorell v. Ochoa (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera en pleito sobre nulidad de títulos y rei-vindicación.</p>
- 25 P.R. Dec. 789Martínez v. Crosas (1917)
<p>Solicitud para que se expida un auto de certiorari al Juez de la Corte de Distrito de Agmadilla en procedimiento sobre administración judicial.</p>
- 25 P.R. Dec. 792Meunier Freres v. Amill (1917)
<p>Cobro de Pesos — Aleoaciones Esenciales — Reconocimiento de Deuda. — De acuerdo con el artículo 122 del Código de Enjuiciamiento Civil según el cual al considerar una alegación para determinar sus efectos debe interpretarse con liberalidad a fin de asegurar absoluta justicia entre las partes, habién-dose alegado en la demanda de este recurso la venta de ciertas mercancías al demandado y que éste reconoció por ese motivo deber determinada can-tidad cuyo pago haría mediante letras de cambio y en los plazos y canti-dades en las mismas expresadas, no son improcedentes y redundantes las alega-ciones restantes cuya eliminación se solicita, pues son esenciales porque tien-den a demostrar el reconocimiento posterior de esa deuda por el demandado y no meros actos de proposiciones de transacción.</p> <p>Corporaciones Extranjeras — Capacidad para Demandar — Falta de Impugna-ción en lá Contestación. — Cuando la parte demandante es una corporación extranjera y no se alega en la demandada si ha cumplido o nó con los re-quisitos de las leyes de Puerto Pico para poder hacer negocios en esta isla, si la parte demandada desea impugnar su capacidad para demandar por falta de cumplimiento de las leyes debe alegarlo expresamente como cues-tión de hecho en su contestación y de no hacerlo así se considera renunciada dicha defensa. La cuestión no puede levantarse por excepción previa, si la demanda no contiene "alegación alguna sobre el particular.</p> <p>Id. — Constitución de la Corporación — Certificado del Alcalde — Impedimento del Demando para Negar la Existencia de la Corporación.- — Un certificado del alcalde de la ciudad en que funciona una corporación extranjera es prueba de la existencia de la misma, y una negación de este hecho por el demandado no suscita la cuestión con respecto a su constitución; y si apa-rece que el demandado ha tenido negocios con la demandante, queda impe-dido de negar su existencia en una acción derivada del contrato.</p> <p>Cobro de Pesos — Pago—Aceptación de Documentos para el Pago — Prescrip-ción. — Un pago por mercancías vendidas no se entiende hecho hasta tanto que verdaderamente se ha satisfecho la cantidad adeudada, y la aceptación de letras de cambio u otros documentos para dicho pago no es el pago a menos que resultare claro que las partes convinieron en sustituir la obliga-ción primitiva por dichos documentos; por lo que si la acción no se dirige al cobro de dichos documentos sino de la cantidad debida, es innecesario considerar si prescribieron o si fué interrumpida su prescripción por actos de reconocimiento de la deuda por el deudor.</p> <p>Apelación — Sentencia—Fundamentos Erróneos. — Los recursos de apelación se dan contra las resoluciones y no contra los fundamentos de ellas, y por tanto, si la resolución es justa puede preseindirse de los fundamentos erró-neos que para la misma tuviera el juez sentenciador.</p> <p>Intereses — Cobro de Intereses — Mandato Especial. — Para convenir y cobrar intereses a favor de un mandante no se necesita poder especial, por ser el acto beneficioso al mandante.</p>
- 25 P.R. Dec. 800Viñas v. Gandía (1917)
<p>Injunction — Tercería de Bienes Inmuebles — Falta de Título Claro — Gravá-menes por Sentencia. — De las pruebas aportadas resulta que la demandada obtuvo sentencia favorable en cobro de pesos contra una sucesión, la eual fué anotada en el registro de sentencias y en el índice de él; que poste-riormente a la anotación el demandante presentó demanda, también en cobro de pesos, contra la misma sucesión, en la que asimismo recayó sentencia favorable y para su cumplimiento fueron subastados y se le adjudicaron varias fincas, haciéndole saber el márshal la anotación que a su favor tenía la demandada. Cuando está sociedad quiso cumplir su sentencia y se ini-ció el remate de las fincas, se presentó una demanda de tercería y esta soli-citud de injunction. Se resolvió: que el demandante carece de un título elaro para que pueda concedérsele el injunction que solicita, por cuanto adquirió las fincas cuando estaban ya sujetas al gravamen por sentencia de la de-mandada y las compró con esa obligación, hecho que conocía no sólo por el aviso que le dió el márshal, sino principalmente porque el registro es público y da conocimiento a todos; y que sólo podrá liberarlas pagando la canti-dad a que están afectas, según el artículo 71 de la Ley Hipotecaria.</p> <p>Gravámenes por Sentencia — Inscripción de Sentencia — Predación.—Guando . una sentencia es inscrita en el registro de sentencias y en el índice del de un registró de la propiedad, conforme a la ley de 8 de maivo de 19.06, sec-ción 6, tiene el efecto de un gravamen sobre todos los inmuebles del-deman-dado no exentos de embargo radicados en el distrito donde se inscribiere y sobre todos los que posteriormente adquiera en dicho distrito, teniendo tal gravamen el alcance y prelación que se determina en el párrafo 5 del ar-tículo 1824 del Código Civil.</p>
- 25 P.R. Dec. 804Pereida v. Foote (1917)
<p>Solicitud para que se expida un auto de certiorari al Juez de la Corte de Distrito de Mayagüez en pleito sobre ter-cería de dominio.</p>
- 25 P.R. Dec. 806Rodríguez v. Zequeira (1917)
<p>Desahucio' — Comparecencia de las Partes- — Emplazamiento o Citación. — El artículo 4 de la Ley de Desahucio no prescribe el que se registre una orden formal o instrucciones escritas al secretario femadas por el juez y archi-vadas entre los papeles del caso, sino simplemente dice que una vez radicada la demanda ‘ ‘ se mandará a convocar al. actor y al demandado para una comparecencia que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes al en que se presente la reclamación”; por lo que, un señalamiento hecho por la corte para esta comparecencia implica la autorización al secretario para la expedición del emplazamiento o citación al demandado.</p> <p>Emplazamiento — Diligenciamiento—Juramento Ante el Juez Municipal.— Los jueces municipales tienen facultades para tomar juramentos en el dili-genciamiento de una citación o emplazamiento al demandado.</p> <p>Id. — Tecnicismos—Perjuicios—Defensa Meritoria — Certiorari.—Técnicas cues-tiones de detalle en la forma de un emplazamiento sin demostrarse que se sufrieran ptírjuicios o que se tenga una defensa meritoria, si -aparece que al demandado se le notificó en realidad de los procedimientos y que se le previno de las consecuencias de su rebeldía, no revelan un caso propio para obtener algún remedio por vía de certiorari.</p>
- 25 P.R. Dec. 812Pueblo v. Rivera (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez en causa por delito de asesinato en primer grado.</p>
- 25 P.R. Dec. 828Pueblo v. Magariño (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Segunda, en causa por delito de hurto de mayor cuantía.</p>
- 25 P.R. Dec. 831Pueblo v. Rivera (1917)
<p>Asesinato en Primer Grado — Acusación-—Juramento—Palta de Objeción.— A falta de objeción, que debe hacerse en la corte inferior y no por primera vez en apelación, es suficiente el juramento de una acusación en que el Fiscal expresa que está basada en el testimonio de testigos examinados bajo juramento y que cree solemnemente que existe justa causa para presentarla al tribunal.</p> <p>Id. — Malicia, Premeditación y Deliberación — Móvil de Crimen. — El gobierno no tiene obligación alguna de establecer el móvil para la comisión del delito si es que claramente aparece que el acusado fué el autor del mismo con mali-cia y después de premeditado y deliberado.</p>
- 25 P.R. Dec. 834Marrero v. Registrador de Mayagüez (1917)
<p>Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de Mayagüez denegando la inscripción de un ex-pediente de dominio.</p>
- 25 P.R. Dec. 837Carrera v. New York & Porto Rico Steamship Co. (1917)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez en pleito sobre indemnización de daños y 'perjuicios. Moción de los demandantes y apelados para que se desestime la apelación.
- 25 P.R. Dec. 838Maldonado v. Registrador de Ponce (1917)
<p>Recurso gubernativo contra nota -del Registrador de la Propiedad de Ponce denegando una inscripción.</p>
- 25 P.R. Dec. 842Muñoz v. Registrador de Caguas (1917)
<p>Reoueso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de Oaguas denegando la inscripción de una escritura de venta.</p>
- 25 P.R. Dec. 844Ramírez de Isern v. Registrador de Caguas (1917)
<p>Expediente Posesorio — Casa Radicada en Solar del Municipios-Inscripción Previa del Solar. — No es inscribible un expediente para acreditar la po-sesión en concepto de dueño de una casa enclavada en solar de un municipio no inscrito como finca independiente en el registro, pues siendo el suelo lo principal y la edificación lo accesorio, no puede inscribirse la casa sin ■ que el solar se haya inscrito previamente.</p> <p>Segregación de Pilcas — Inscripción en el Registro. — Según el actual sistema de inscripción de títulos de propiedad, cuando de una finca principal se se-grega una porción, ésta se convierte en finca independiente y como tal se inscribe de nuevo en el registro.</p>
- 25 P.R. Dec. 847Crehore v. Registrador de Guayama (1917)
<p>Recurso gubernativo contra nota clei Registrador de la Pro-piedad de Guayama, denegando la inscripción de una escritura de arrendamiento de condominios.</p>
- 25 P.R. Dec. 850Pueblo v. Ambert (1917)
<p>Delito Contra el Derecho Electoral — Derecho Electoral — Inscripción sin Tener la Edad. — Una persona que sea menor de edad a la feolia de unas elecciones generales en esta Isla, que se inscriba en las listas que con-tienen los nombres de los electores capacitados para votar en dichas elec-ciones, comete el delito que prevé y castiga el artículo 162 del Código Penal.</p> <p>Id. — Id.—Votación el Día de las Elecciones. — Para que el delito cometido por una persona que se inscribe sin tener derecho a ello se entienda con-sumado, no es necesario que dicha persona vote el día de las elecciones.</p> <p>Id. — Suspensión de las Elecciones. — La alegación de que el acusado no co-metió delito alguno porque cuando las elecciones generales que debieron celebrarse en esta isla el 7 de noviembre de 1916 tuvieron lugar ya el acu-sado había cumplido veintiún años, no tiene mérito alguno porque la ley del Congreso por virtud de la cual fué trasferida la celebración de dichas elec-ciones se promulgó con posterioridad a la inscripción del acusado, o sea, a la violación consciente de la ley por parte del mismo.</p>
- 25 P.R. Dec. 852Larregui v. Betancourt (1917)
<p>Divorcio — Traslado del Pleito — Pobreza-—-Comparecencia General — Sumi-sión. — La presentación en pleito de divorcio de una solicitud para litigar in forma pauperis conjuntamente con una moción de traslado y contestación a la demanda, aun cuando la solicitud se haya colocado en primer términs en orden de, tradición y que estuviere fechada con un día de antelación a los demás documentos, no constituye una comparecencia general y sumisión que caiga dentro de la letra, ni dentro del espíritu del artículo 77 del Có-digo de Enjuiciamiento Civil.</p> <p>Id.- — -Id.-—Domicilio—Cuestión de Hecho. — Cuando en un pleito de divorcio y a los efectos de una moción de traslado la esposa demandada presenta una declara-ción de méritos bajo juramento en la que hace constar que su domicilio está en sitio distinto al en que fué presentada la demanda, sin que aparezca que los cónyuges tengan en realidad distintas residencias materiales; esto es, sin demostrarse que el marido demandante tenga otro domicilio que no sea el de la esposa, y especialmente cuando hay indicaciones en los autos de que el esposo reside - en el mismo distrito que la esposa, tal manifestación es una de hecho y no de derecho.</p>
- 25 P.R. Dec. 855Santiago v. Registrador de Guayama (1917)
Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de Guayama, inscribiendo con defecto subsanable una escritura de hipoteca voluntaria.
- 25 P.R. Dec. 858Montalvo v. Montalvo (1917)
<p>Filiación — I-Iijos Naturales — Nacimiento del Demandante. — No es' un error perjudicial en pleito sobre reconocimiento de hijo natural, el admitir una certificación de muy poca o ninguna fuerza probatoria en sí misma, para acreditar la, fecha del nacimiento del demandante, cuando existen otras pruebas más que suficientes que establecen dicho hecho.</p> <p>Id. — Enmiendas a la Demanda en el Acto del Juicio. — No es demasiado tarde liara el demandante enmendar su demanda en el acto del juicio, en el sen-tido de incluir la frase “j se halla en la posesión continua del estado de hijo natural" y permitirle la corte aducir prueba adicional en apoyo do la en-mienda, cuando no ha concluido su caso el demandante.</p> <p>Id. — Enmiendas a la Demanda Después de Presentada Excepción Perento-ria de Palta de Hechos y Moción de Non-Suit. — Después de concluido sn caso el demandante, los demandados excepcionaron la demanda por no alegarse en ella hechos suficientes para constituir una causa de acción, esto es, por no alegarse que la madre natural y el padre putativo del demandante al tiempo de la concepción, podían casarse con dispensa o sin ella, y al mismo tiempo presentaron uno moción de non-smt por falta de prueba sobre ese particular. El demandante entonces pidió permiso para enmendar su de-manda y ampliar su prueba, que la corte le concedió, negando simultánea-mente. la excepción y moción de los demandados. Se resolvió: que si bien hubiera sido más lógico sostener primero la excepción perentoria y conceder luego la moción del demandante, no existe regla alguna que obligue al juez inferior a resolver la moción de non-smi antes de considerar la cuestión de la enmienda, y que habiéndose concedido el permiso para enmendar y para ampliar la prueba, la suficiencia de los -hechos previamente probados con-virtióse en una mera cuestión académica.</p> <p>Enmienda a la Demanda — Discreción Judicial. — Las cortes de primera ins-tancia por lo general están investidas de amplia discreción en cuestiones de enmiendas a la demanda en el acto del juicio y ampliación de 'la prueba sobre el particular, que debe ser liberalmente ejercitada para bien de la justicia, y siempre que se ejercita sin perjuicio de los derechos sustanciales de las liartes, las cuestiones técnicas de mero procedimiento han de recibir escasa consideración en apelación. ’</p> <p>Filiación — Reconocimiento por un Menor — Dispensa Legal. — Un menor puede reconocer a un hijo natural y la dispensa mencionada en el artículo 139 del Código Civil no es necesariamente la dispensa legal eu puro tecnicismo del derecho canónico o del Código Civil.</p> <p>Id. — Dispensa Legal — Hijo Concebido Fuera de Matrimonio. — No solamente en el caso de la formal autorización a que se refiere el artículo 45 del Código Civil Español en que el padre de una persona sujeta a tutela releva a ésta de la incapacidad para contraer matrimonio autorizando éste en testamento o escritura pública, se encuentra un hijo que haya sido concebido fuera de ma-trimonio, dentro de la definición qne da el código del hijo natural, sino que, aun de otro modo, dada la posibilidad de tal “dispensa,” debe ésta presu-mirse, y los términos en que se halla redactado el código deben interpretarse de modo que se incluyan todos aquellos casos en los cuales pudiera haber desa-parecido el impedimento legal.</p> <p>Filiación — Posesión he Estado de Hijo Natural. — La posesión de estado a que se refiere el Código Civil, consiste en el concepto público en que fué tenido el hijo en relación a su padre natural, cuando este concepto se forma por actos directos del mismo padre o de su familia, demostrativos de un verda-dero reconocimiento perfectamente voluntario, libre y espontáneo, puesto que el referido cuerpo legal no autoriza la pesquisa de la paternidad ni impone consiguientemente tal reconocimiento contra la voluntad del padre, sin que aparte de eso, sea preciso se haga tan ostentosamente como si fuera un hijo legítimo, habida cuenta de las ideas y consideraciones que xiuedan existir en las relaciones sociales; quedando por lo tanto la misión de los tribunales, dentro de esta doctrina, reducida a apreciar en cada caso la índole, trascendencia y alcance de los actos de reconocimiento atribuidos al padre natural o a su familia.</p>
- 25 P.R. Dec. 868Benítez Sugar Co. v. Registrador de Humacao (1917)
<p>Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de Humacao denegando la anotación de un contrato de refacción agrícola.</p>
- 25 P.R. Dec. 873Fajardo Sugar Co. v. Registrador de Humacao (1917)
Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de Humacao denegando la anotación de un con-trato de refacción agrícola.
- 25 P.R. Dec. 874Pueblo v. Villegas (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito dé San Juan, Sección Ia., en causa por hurto de menor cuantía.</p>
- 25 P.R. Dec. 878Texidor v. Registrador de San Juan (1917)
<p>Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de San Juan, Sección Ia., denegando la cancelación de írn censo.</p>
- 25 P.R. Dec. 882Torruellas v. Ferrer (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en procedimiento sobre aprobación de cuentas de un ad-ministrador judicial en pleito sobre cobro de pesos.</p>
- 25 P.R. Dec. 889Atlas Commercial Co. v. Gómez (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Guayama en pleito sobre cobro de dinero.</p>
- 25 P.R. Dec. 893Pueblo v. Ruiz (1917)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Segunda, en cansa por delito de abuso de con-fianza.</p>
- 25 P.R. Dec. 894Pueblo v. Rosa (1917)
<p>Acusación — Excepción Perentoria de que los Hechos no Constituyen Deli-to Públioo. — Aun cuantío el acusado no consignara por escrito los funda-mentos de su excepción alegando que los Ledros expresados en la acusación no constituían delito público, el tribunal no debió negarse a considerarla, por tratarse de una excepción de naturaleza privilegiada; pero tal heclio no puede servir de basé para obtener la revocación de la sentencia apelada, ya que el acusado tuvo la oportunidad de discutir la excepción en sus mé-ritos ante esta Corte Suprema y no lo hizo, y estudiada además la acusación resulta que imputa al acusado el delito que provee y castiga el artículo 1(52 del Código Penal.</p> <p>Delito Contra el Derecho Electora!. — Inscripción sin Tener la Edad — Apre-ciación de la Prueba. — En este caso se imputó al acusado el delito de ha-berse inscrito en las listas electorales sin tener la edad necesaria para ello'. El fiscal presentó como prueba una certificación dé nacimiento del registro civil de la cual aparece que el acusado nació el 26 de abril de 1896. El acusado ofreció como prueba una partida de. bautismo de la que resulta que el niño Juan Toribio fué bautizado el 28 de junio de 1885, habiendo además el padre del acusado declarado como testigo que su hijo fué bautizado el 16 de mayo de 1995 (sie). Se resolvió: que tratándose de una cuestión de apreciación de prueba y habiendo tenido el juez sentenciador la opor-tunidad de observar personalmente al acusado antes de decidir el conflicto de si tenía 20 o 31 años de edad, su resolución no debe ser alterada por esta corte.</p>
- 25 P.R. Dec. 899Fabián v. Registrador de San Juan (1917)
Recueso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de San Juan, Sección 1a., denegando la inscripción de una escritura de renuncia de derechos y acciones.
- 25 P.R. Dec. 905Aponte v. Hocking (1917)
- 25 P.R. Dec. 905Dros v. Santiago (1917)
- 25 P.R. Dec. 905Gual v. Andújar (1917)
- 25 P.R. Dec. 905Majehns v. Padín (1917)
- 25 P.R. Dec. 905Pueblo v. Cruz (1917)
- 25 P.R. Dec. 905Pueblo v. Madera (1917)
- 25 P.R. Dec. 906Benet v. Gómez (1917)
- 25 P.R. Dec. 906Pueblo v. Caraballo (1917)
- 25 P.R. Dec. 906Pueblo v. Napoleoni (1917)
- 25 P.R. Dec. 906Pueblo v. Pérez (1917)
- 25 P.R. Dec. 906Pueblo v. Tirado (1917)
- 25 P.R. Dec. 906Quiñones v. Delgado (1917)
- 25 P.R. Dec. 907Camacho v. Dávila (1917)
- 25 P.R. Dec. 907Hermanos v. Lazalde (1917)
- 25 P.R. Dec. 907Lecler v. Pérez (1917)
- 25 P.R. Dec. 907Negrón v. Christianson (1917)
- 25 P.R. Dec. 907Pueblo v. Figueroa (1917)
- 25 P.R. Dec. 907Rodríguez v. Rosaly (1917)
- 25 P.R. Dec. 907Ruiz v. Rosaly (1917)
- 25 P.R. Dec. 907Sucesión Padró v. Sanmillán (1917)
- 25 P.R. Dec. 908Fernández v. Sepúlveda (1917)
- 25 P.R. Dec. 908Pueblo v. Ochart (1917)
- 25 P.R. Dec. 908Pueblo v. Torres (1917)
- 25 P.R. Dec. 908Pueblo v. Vega (1917)
- 25 P.R. Dec. 908Torres v. Arbona (1917)
- 25 P.R. Dec. 908Pueblo v. Martínez (1917)
- 25 P.R. Dec. 908Pueblo v. Ramos (1917)
- 25 P.R. Dec. 909Pueblo v. Romero (1917)
- 25 P.R. Dec. 909Fajardo Sugar Co. v. Quiñones (1917)
- 25 P.R. Dec. 909Figueroa v. Sepúlveda (1917)
- 25 P.R. Dec. 909Hermanos v. Lazalde (1917)
- 25 P.R. Dec. 909Pérez v. Hamburg American Line (1917)
- 25 P.R. Dec. 909Pueblo v. Falú (1917)
- 25 P.R. Dec. 909Pueblo v. Martínez (1917)
- 25 P.R. Dec. 910Lowrie v. Franceschi (1917)
- 25 P.R. Dec. 910Ponsa v. Declet (1917)
- 25 P.R. Dec. 910Pueblo v. Carreras (1917)
- 25 P.R. Dec. 910Pueblo v. Encarnación (1917)
- 25 P.R. Dec. 910Pueblo v. Mundo (1917)
- 25 P.R. Dec. 910Bartholomew v. Crisey (1917)
- 25 P.R. Dec. 910Ruiz v. Pillot (1917)
- 25 P.R. Dec. 911Acevedo v. Bryan (1917)
- 25 P.R. Dec. 911Pillot v. Puchol (1917)
- 25 P.R. Dec. 911Pueblo v. Cordero (1917)
- 25 P.R. Dec. 911Pueblo v. Quiñones (1917)
- 25 P.R. Dec. 911Pueblo v. Vilar (1917)
- 25 P.R. Dec. 911Ricci v. Sepúlveda (1917)
- 25 P.R. Dec. 911Camacho v. Marrero (1917)
- 25 P.R. Dec. 912Nones v. Junta Escolar de Ponce (1917)
- 25 P.R. Dec. 912Pueblo v. Iglesias (1917)
- 25 P.R. Dec. 912Rivera v. Sepúlveda (1917)
- 25 P.R. Dec. 912Ginorio v. Consejo Ejecutivo (1917)
- 25 P.R. Dec. 912Morales v. López Acosta (1917)
- 25 P.R. Dec. 912Ramos v. Foote (1917)
- 25 P.R. Dec. 912Sucesión Collazo v. Lloreda (1917)
- 25 P.R. Dec. 912Sucesión de Jesús v. Corber (1917)
- 25 P.R. Dec. 913Comas v. Penedo (1917)
- 25 P.R. Dec. 913In re León Lugo (1917)
- 25 P.R. Dec. 913Mena v. Córdova Dávila (1917)
- 25 P.R. Dec. 913Pueblo v. Maisonet (1917)
- 25 P.R. Dec. 913Pueblo v. Matos (1917)
- 25 P.R. Dec. 913Pueblo v. Silén (1917)
- 25 P.R. Dec. 913Rivera v. Figueroa (1917)
- 25 P.R. Dec. 913Sucesión Criado v. Sepúlveda (1917)
- 25 P.R. Dec. 914Pagán v. Díaz (1917)
- 25 P.R. Dec. 914Vals v. Buxó (1917)
- 25 P.R. Dec. 914Vargas v. Registrador de Caguas (1917)
- 25 P.R. Dec. 914Armstrong v. Homar (1917)
- 25 P.R. Dec. 914Collazo v. Registrador de Caguas (1917)
- 25 P.R. Dec. 914Pueblo v. Vázquez (1917)
- 25 P.R. Dec. 914Carrero v. Mandry (1917)
- 25 P.R. Dec. 915Pérez v. Mercado (1917)
- 25 P.R. Dec. 915Rosés v. López de Victoria (1917)
- 25 P.R. Dec. 915Capó v. Municipio Cayey (1917)
- 25 P.R. Dec. 915Ex parte Baiges (1917)
- 25 P.R. Dec. 915Goico v. Pueblo (1917)
- 25 P.R. Dec. 915López v. Sucesión Plaud (1917)
- 25 P.R. Dec. 915Martínez v. Crosas (1917)
- 25 P.R. Dec. 915Matienzo v. Cid (1917)
- 25 P.R. Dec. 916Cruz v. Sucesión Santiago (1917)
- 25 P.R. Dec. 916Pueblo v. Dávila (1917)
- 25 P.R. Dec. 916Pueblo v. Feliciano (1917)
- 25 P.R. Dec. 916Alejandro v. Juncos (1917)
- 25 P.R. Dec. 916Feliú v. Cuevas Zequeira (1917)
- 25 P.R. Dec. 916Gierbolini v. Rodríguez (1917)
- 25 P.R. Dec. 916Pueblo v. Escapa (1917)
- 25 P.R. Dec. 917Acha v. Crosas (1917)
- 25 P.R. Dec. 917Pueblo v. Rivera (1917)
- 25 P.R. Dec. 917Suárez v. Rossy (1917)
- 25 P.R. Dec. 917Majenhs v. Padín (1917)
- 25 P.R. Dec. 917Pueblo v. López (1917)
- 25 P.R. Dec. 917Pueblo v. Matos (1917)
- 25 P.R. Dec. 917Pueblo v. Sánchez (1917)
- 25 P.R. Dec. 918Martínez v. Crosas (1917)
- 25 P.R. Dec. 918Pueblo v. Andrades (1917)
- 25 P.R. Dec. 918Pueblo v. Rossy (1917)
- 25 P.R. Dec. 918Pueblo v. Tapia (1917)
- 25 P.R. Dec. 918Pueblo v. Acosta (1917)
- 25 P.R. Dec. 918Sucesión Pons v. Rivas (1917)
- 25 P.R. Dec. 918Sucesores de Abarca v. Municipio Mayagüez (1917)
- 25 P.R. Dec. 919Pueblo v. Juliá (1917)