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26 P.R. Dec. 92

Collazo v. Rivera

Supreme Court of Puerto Rico

Decided January 25, 1918

Supreme Court of Puerto Rico · decided 1918-01-25

<p>Divorcio — Parte Contraria — Sentencia en Rebeldía — Apelación—Palta de Notificación del Escrito al Demandado Rebelde — Desestimación de Ape-lación. — Parte contraria es aquella que puede ser perjudicada o afectada por una revocación o modificación de la sentencia apelada, y por tanto es necesario, según el artículo 296 del Código de Enjuiciamiento Civil, notificar la apelación a la parte que pueda ser perjudicada o afectada por la sentencia que se dicte en apelación, sin que el hecho de que esa parte sea rebelde exima del cumplimiento del estatuto, que es general y no establece excepción alguna. En el presente caso se apeló de una sentencia dictada en rebeldía en pleito de divorcio y fué desestimado el recurso por no haberse notificado el escrito de apelación a la demandada rebelde.</p>

Decided 1918-01-25

El Juez Peesidente Se. Hernández,

¶1emitió la opinión del tribunal-.

¶2Se trata de un recurso de apelación interpuesto por el demandante Juan Collazo López contra sentencia que en rebeldía de la demandada María Rivera Hernández dictó la Corté de Distrito de San Juan, Sección 2a., en 6 de junio de 1917, declarando sin lugar la demanda de divorcio con costas a dicho demandante.

¶3Antes de celebrarse la vista del recurso, la parte apelada presentó moción escrita' a esta corte para que fuera deses-timada la apelación por el'fundamento- de no habérsele noti-ficado el escrito de apelación, cuya moción fué discutida en el acto de la vista sin que el apelante hiciera otra impugnación a ella que la creencia de que el'artículo 323 del Código de Enjuiciamiento Civil la eximía del deber de hacer la notifi-cación cuando se trataba de un demandado rebelde.

¶4La moción de desestimación está bien fundada.

¶5El artículo 296 del Código de Enjuiciamiento Civil dice que una apelación se interpone entregando al secretario de la corte en que fué dictada o registrada la sentencia o pro-videncia apelada, un escrito manifestando que se apela de ella, o de determinada parte de la misma, y presentando idéntica manifestación a la parte contraria o a su abogado.

¶6Parte contraria es aquélla que puede ser perjudicada o afectada por.una revocación o modificación de la sentencia apelada, y por tanto, es necesario según nuestro estatuto notificar la apelación a la parte que puede ser perjudicada o afectada por la sentencia que se dicte en apelación/sin. que el hecho de que esa parte sea rebelde exima del cumplimiento del estatuto siendo como es' general y no estableciendo excep-ción alguna. Candelas v. Ramírez, 20 D. P. R, 34; Martínez v. Sucesión Laurido, 21 D. P. R. 31; Galafar v. Sucesión Morales, 22 D. P. R. 491; y Ninlliat v. Suriñach et al., 25 D. P. R. 548.

¶7Haciendo' aplicación al presente caso de la doctrina ex-puesta, tenemos que la apelada es parte necesaria en el *94recurso, pues si se revoca la sentencia apelada según pre-tende el recurrente, la resolución necesariamente afectaría a la demandada-apelada.

¶8Procede desestimar el recurso sin discutirlo en su fondo o méritos.

¶9Desestimada la apelación.

Jueces concurrentes: Sres. Asociados "Wolf, del Toro y Hutchison.El Juez Asociado Sr. Aldrey no intervino en la resolu-ción de este caso.
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