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28 P.R. Dec. 863

Pabón v. Pagán

Supreme Court of Puerto Rico

Decided July 30, 1920

Supreme Court of Puerto Rico · decided 1920-07-30

<p>Desestimación de Apelación — Señalamiento de Errores — Alegato Incom-pleto. — -Guando el alegato del apelante no contiene el señalamiento de errores que disponen las reglas 42 y 43 del Reglamento del Tribunal Supremo, pro-cede la desestimación del recurso.</p> <p>Id.- — Discreción del Tribunal Supremo — Errores Fundamentales. — Aunque el Tribunal Supremo tiene discreción para considerar y resolver sobre cualquier error fundamental aunque no baya sido señalado por el apelante, no está obli-gado a escudriñar minuciosamente una demanda en que los beebos no guar-dan íntimo enlace y un alegato incompleto, para bailar tal error fundamental.</p> <p>Demanda bok Abodeeado — Capacidad del Apoderado' — -Causa de Acción— Quaere. — Si es suficiente la alegación contenida en una demanda de que el demandante es un apoderado, para que pueda establecer una acción; y si tal apoderado tendría una causa de acción a su propio nombre.</p>

Decided 1920-07-30

El Jutüz Asociado Se. Wolf,

¶1emitió la opinión del tribunal.

¶2Esta acción se originó en la Corte Municipal de San Ger-mán y tenía por objeto (1) el'otorgamiento de una escritura de venta de terrenos; (2) la nulidad de una alegada venta simulada de terreno y su inscripción; (3) la nulidad de una hipoteca y su inscripción. La acción fue establecida por una persona que alegaba ser apoderada de otra, pero sin que se transcribiera en la demanda el poder o las palabras esen-ciales del mismo que establecen la capacidad de dicho deman-dante. Los demandados formularon excepción previa a la demanda mientras el caso estaba pendiente en la corte municipal. Interpuesta apelación a la corte de distrito dicha corte dictó sentencia a favor de los demandados a virtud de dicha excepción previa.

¶3La apelación debe ser desestimada por no haberse cum-plido con las reglas 42 y 43 del reglamento de este tribunal. En el alegato no hay señalamientos de error. Hemos consi-derado estas reglas en varios casos. Gordils v. Sucesión de Frontera, S. en C., et al., 21 D. P. R. 227; Méndez v. Martínez, 26 D. P. R. 96; Goble & Jiménez v. Truyol & Co., 26 D. P. R. 392, y Royal Bank of Cánada v. McCormick & Co. & Muñoz, 27 D. P. R. 414. Yéase también el tomo 3 de Corpus Juris, párrafo 1483, 1495 páginas 1143 y siguientes.

¶4Tenemos, por supuesto, discreción si encontramos que ha habido error fundamental, pero no creemos estar obligados a escudriñar minuciosamente una demanda en que los hechos no guardan íntimo enlace y un alegato incompleto para ha-llar tal error fundamental. Además, como hemos visto, el *865poder no está ante nos, ni ninguna debida referencia en cuanto a su contenido y por tanto nos inclinamos a creer que el de-mandante no mostró ninguna causa de acción.

¶5Todo lo que expresa dicha demanda es que el apelante es el apoderado, lo cual parece ser una conclusión legal. Una persona puede ser un apoderado para varios fines y no estar, sin embargo, autorizada para establecer una acción en sus-titución de otra persona. Un defecto como éste no afecta a la incapacidad de las partes sino al fundamento de la acción. 31 Cyc. 296.

¶6Tenemos asimismo alguna duda respecto a si rm apode-rado tendría una causa de acción & su propio nombre, pero no necesitamos resolver específicamente la cuestión.

¶7Debe desestimarse la apelación.

¶8Desestimado el recurso.

Jueces concurrentes: Sres. Presidente Hernández y Aso-ciados del Toro y Aldrey.El Juez Asociado Sr. Hutchison firmó: “Conforme con la sentencia. ’ ’
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