¶1después de exponer los hechos anteriores, emitió la siguiente opinión del Tribunal :
¶2• Consider ando: que si bien con arreglo á la Ley 3?, Título 10, Partida 6?, y su concordante el Artículo 901 del antiguo Código Civil, y á la doctrina del Tribunal Supremo de Jus-ticia de España, que se citan en el primer motivo del recur-so, la capacidad de los albaceas dependía de las facultades que quisieran conferirles los testadores en las cláusulas de su nombramiento, y que en este concepto procedió en el lle-no de sus atribuciones el albacea don José Pablo Morales, al otorgar á favor de Don Bernabé Chavarry la escritura de venta de la casa de que se trata en estos autos, en uso de las facultades que le confirió la testadora Doña Carmen Grau, en la cláusula novena- de su testamento, ésto, no obstante, desde el momento en que otorgó dicha escritura, y que en ella dejó establecida definitivamente la aplicación que debía darse á los siete mil pesos restantes del' precio de la venta, conviniendo en que se dejaran en poder del comprador á las resultas del entredicho de enagenar que pesaba sobre la ca-sa, para que tan pronto se alzara dicha interdicción, los en-tregara á los herederos de Doña Carmen Grau, y que, mien-tras tanto, les pasara mensualmente el interés convenido, á razón del seis por ciento anual, es evidente que con estos actos realizados por el albacea y las gestiones que en la mis-ma escritura se obligó á practicar hasta obtener el alzamiento del entredicho, quedó terminada su misión sobre la venta de la casa, y ya no le fué lícito volver después sobre sus pro-pios actos, para dejar sin efecto lo que tan solemnemente *188había quedado escriturado y convenido, sobre entrega á los herederos de los siete mil pesos aplazados del precio de la venta y sus intereses; por lo que, al declararlo así la Sala sentenciadora, no ha incurrido en contradicción alguna, ni ha infringido las leyes y demás preceptos legales que se citan en el primero y segundo motivos del recurso.
¶3Considerando: que tampoco han sido infringidas las leyes 3? y 5? del Título 14 de la Partida 5? y sus concordantes los artículos 1156, 1162 y 1163 del antiguo Código Civil, que se citan en los motivos 3? y 4?, toda vez que habiéndose obli-gado el comprador Don Bernabé Chavarry, en la escritura de compra-venta de que se trata, á pagar los siete mil pesos del precio aplazado, y sus réditos al interés convenido, direc-tamente á los herederos de Doña Carmen Grau, á éstos debió hacer el pago como únicos acreedores á cuyo favor aparecía constituida la obligación, y nó al albacea, Don José Pablo Morales, cuya capacidad para realizar el cobro de aquella parte del precio había cesado ya á virtud de la reserva esta-blecida en la escritura á favor de los herederos; de donde se infiere, además, que ni el albacea Don José Pablo Morales, era tal poseedor del crédito, como lo supone la representa-ción de los recurrentes, ni el deudor Don Bernabé Chavarry pudo pagárselo de buena fé, cuando no podía ignorar el com-promiso que había contraido en la escritura de pagarlo, con los intereses convenidos, á los herederos de Doña Carmen Grau, llegado que fuere el día del cumplimiento de la con-dición establecida; y por consiguiente, que el pago hecho por el deudor, Don Bernabé Chavarry, al albacea, Don José Pablo Morales, no releva al primero, hoy á su sucesión, de la obligación que tenía contraida para con los expresados herederos.
¶4Considerando: en cuanto al error de derecho en la apre-ciación de las pruebas, en que se funda el quinto motivo del recurso, que léjos de haber infringido la Sala sentenciadora los artículos 1248 del Código Civil y 658 de la Ley procesal vigente, al no conceder valor alguno á las declaraciones de *190los testigos, Don Mauricio Guerra Mon dragón, Don José Antonio Gutierrez, Don Julián Blanco y Sosa y Don Eueli-des Giménez, ha aplicado rectamente dichos preceptos lega-les, que dejan á la libre apreciación de los Tribunales de Justicia el valor probatorio de las declaraciones de los testi-gos, sin más limitación que las reglas de la sana crítica, de las cuales no se cita ninguna que baya sido infringida; toda vez que, habiéndose limitado á declarar los testigos referi-dos, que el albacea, Don José Pablo Morales, les merecía el mejor concepto, y que no lo creían capaz de quedarse con un dinero que hubiera recibido para darle una aplicación de-terminada, no podía la Sala sentenciadora, en buena lógica, estimar esas declaraciones como prueba suficiente del cum-plimiento de aquella obligación por parte del albacea, pues-to que ninguno de los testigos afirma que realmente la cumpliera, y cuando precisamente se trata de un asunto en que lo regular es que intervengan escrituras públicas, cartas de pago, ú otras pruebas escritas, para justificar sus cuentas los albaceas y salvar en todo tiempo su responsabilidad por las cantidades que reciban para- distribuir entre legatarios y herederos.
¶5Considerando: en cuanto á la infracción, que también se alega, de la ley 63 de.Toro, ó sea la 5% Título 8, Libro 11 de la Novísima Recopilación y de los artículos 1114 y 1969 del antiguo Código Civil, que habiéndose estipulado terminan-temente en la escritura de venta de 22 de Enero de 1877, que los siete mil pesos restantes del precio quedarían en poder del comprador, Don Bernabé Chavarry, á las resultas del entredicho de enagenación que pesaba sobre la casa ven-dida, no pudiendo disponer de dicha suma los herederos de Doña Carmen Grau, hasta obtener el alzamiento de aquel gravámen, “justificado por medio de su cancelación”, y con un mes de aviso anticipado, con cuyas estipulaciones estuvo en un todo conforme el comprador Don Bartolomé Chava-rry, obligándose, en su consecuencia, al cumplimiento de todo cuanto á él le concernía, y en particular, á responder de las *192resultas del entredicho de enagenación que pesaba sobre la casa, hasta que hubiera alzado definitivamente dicha inter-dicción legal, es evidente que hasta que no quedó cancelado el entredicho en el Registro de la Propiedad, no nació la obligación de pagar por parte del comprador, ni estuvieron los herederos en aptitud legal de exigirle el cumplimiento de aquélla, tanto porque así fué lo convenido en la escritura, cuanto porque no quedando extinguido el entredicho, en perjuicio de tercero, hasta su cancelación en el Registro, mientras ésta no hubiera tenido lugar, ni quedaba la casa libre de aquella carga, ni el comprador exonerado de respon-sabilidad por aquel concepto; y por consiguiente, que no habiendo transcurrido desde la fecha de la cancelación del entredicho, en 23 de Febrero de 1881, á la de la admisión de la demanda, en 11 de Octubre de 1900, yaque no consta la fecha de su presentación, los veinte años que exigía la Ley 63 de Toro, ó sea la 5?, Título 8, Libro 11 de la Novísi-ma Recopilación, para la prescripción de las acciones perso-nales, á cuya naturaleza corresponde la ejercitada por los demandantes, tampoco se ha infringido por el Tribunal sen-tenciador, al declarar con lugar la demanda, antes al contra-rio, la ha aplicado rectamente, la expresada Ley de la Noví-sima, y los artículos del antiguo Código Civil, que se citan en el séptimo y último motivo del recurso.
¶6Fallamos: que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpues-to por la representación de Doña Tomasa Lóp'ez Dominguez y sus hijos Don Romualdo, Doña Josefa, Don Bernabé y Don José Chavarry y López, á quienes- condenamos en las costas.
¶7Opinión disidente del
¶8Refiriéndome á los hechos de esta causa, según se consignan *194en la sentencia de la mayoría del Tribunal, aludiré solamen-te á la parte de los mismos, que estimo necesarias para los fines de este voto particular. Carmen Grau y Estéfana Grau eran con dueñas de una casa en la Ciudad de San Juan, nú-mero 15, de la calle de la Cruz. Mediante documento fe-chado, en 14 de Noviembre de 1876, Estéfana autorizó á Francisco de Paula Acuña para vender y traspasar dichos bienes raíces á Bernabé Chavarry, por la suma de veinte y seis mil pesos; Carmen Grau, en su testamento de fecha 14 de Noviembre de 1876, dispuso que en el caso de que ella falleciese antes de verificarse dicha venta, se llevase ésta á efecto por sus albaceas ó cualquiera de ellos, “repartiéndose ■sus herederos y legatarios el importe de la venta
¶9Consta que José Pablo Morales, uno de los albaceas, des-pués del fallecimiento de Carmen Grau, efectuó la venta á Chavarry, recibiendo de él la suma de diez y nueve mil pesos, como pago parcial, y según documento otorgado por dicho Chavarry á favor de Pablo Morales, fechado en 22 de Enero de 1877, quedó estipulado que el primero debía rete-ner la suma de siete mil pesos, ó sea el saldo que le quedó en deber al segundo, hasta que un entredicho que pesaba .sobre dichos bienes raíces estuviera pagado y cancelado; y que entonces, dicho Chavarry “satisfaría á los herederos y sio-■cesores de Carmen Grau”, la expresada suma de side mil pesos.
¶10También consta — y esto no se ha negado — que dicho Morales, ó sea el albacea, del dinero que recibió de Chavarry, aplicó debidamente las respectivas sumas pertenecientes á la sucesión de Carmen Grau, al pago de entredichos, hipotecas y censos que, contraidos con anterioridad, pesaban sobre •dicha casa.
¶11Consta también que cuando la Audiencia Territorial expi-dió un decreto, dictó sentencia declarando que había cadu-cado el entredicho y ordenando la cancelación del mismo en los Registros públicos, Chavarry pagó á Morales ó sea al al-bacea, la citada suma de siete mil pesos, expidiéndose por este último á favor del primero, un recibo ó carta de pago *196por el total de dicha suma, y' un mes más tarde, dicho Morales, el albacea, efectuó la cancelación del citado entredicho en el Registro.
¶12El día 6 de Octubre de 1900, los herederos de dicha Carmen Grau entablaron esta demanda ante el Tribunal de Distrito de San Juan contra los herederos de Chavarry, los cuales, en la actualidad, poseen la finca número 15, calle de la Cruz, para recobrar de ellos la citada suma de siete mil pesos y los intereses. El Tribunal de Distrito de San Juan declaró que dicha suma era debida y debía pagarse, dictando sen-tencia en tal sentido. La mayoría de este Tribunal confir-mó dicha decisión y sentencia. Yo no puedo estar de acuer-do con esta decisión. Verdad es que el testamento de Carmen Grau dispone “ que él importe de la venta délos bienes debía repartirse entre los herederos y legatarios de la testadora”; pero á mi me parece que por esta cláusula ella meramente deter-minó é indicó quiénes habían de percibir el dinero, prohi-biendo, mediante dicha cláusula, cualquier otra aplicación de dichos fondos.
¶13Ella autorizó á Morales para hacer y otorgar la escritura de venta de dichos bienes. Y es deducción natural que la persona que otorgó la escritura debía también tener autori-zación para recibir el producto del traspaso. Dicha persona no podía otorgar la escritura sin recibir el importe de la mis-ma. Esta inteligencia era, al parecer, la de los herederos de Carmen Grau, porque ellos no pusieron ninguna objeción cuando Morales recibió la parte perteneciente á Carmen Grau, pagando los primeros créditos.
¶14Y hago esta afirmación con perfecto conocimiento del he-cho de que, según las leyes vigentes en Puerto Rico, y que se remontan hasta las “Partidas”, los poderes de un albacea estaban estrictamente definidos, y que no podía excederse de los límites de su autorización. Y el hecho de que los he-rederos ratificaron los actos del Albacea, permitiéndole pagar los primeros créditos que pesaban sobre los bienes, es para mí prueba concluyente de que interpretaron dicho convenio *198en el sentido de que Morales, el Albacea, tenía el derecho de recibir el dinero.
¶15La cláusula en el documento otorgado por Chavarry á favor de Morales, en que declara “ que él pagará á los herederos y sucesores de Carmen Grau, la suma de siete mil pesos ” es so-lamente una repetición de la cláusula contenida en el testa-mento, á saber “ que el dinero había, de pagarse á los respectivos herederos y legatarios designados en la misma, y que no debía aplicarse á fines distintos”, ó pagarse á otras personas, acep-tándose, al parecer, también, la opinión de que' si Morales tenía el poder de otorgar la cancelación del entredicho, tam-bién tenía el derecho de recibir el dinero.
¶16Los demandados invocan la ley de prescripción de veinte años. Surge la cuestión de si el término para establecer la demanda ha de contarse desde la época en que la Audiencia Territorial decretó la cancelación del entredicho, ó desde aquélla en que éste se inscribió en el Registro. • De prevale-cer lo primero, la demanda está destruida por la prescrip-ción, y en el segundo caso, se entabló la demanda unos dos meses antes de expirar los veinte años. Se podrá, por lo tan-to, fácilmente observar que este litigio y sus condiciones están envueltos y rodeados de dudas.
¶17En casos de tal índole, en "que los demandantes dejan pasar años tras años sin alegar derecho alguno; cuando generaciones que tenían el primer derecho, si es que exis-tió derecho alguno, han fallecido; cuando otros á quie-nes se hubiese podido hacer responsables han dejado esta vida, cuando el albacea ha muerto, ahora después de ha-ber transcurrido un período de más de veinte años, desde los hechos primordiales, resucita una reclamación, una fuerte duda debe naturalmente surgir en el ánimo del Tribunal, en cuanto al fundamento de la reclamación, produciendo lá presunción-de pago. Y esa duda debiera de-cidirse á favor de los herederos, supuestos deudores, á menos que los demandantes puedan disipar aquella incertidumbre, y establecer sus derechos claramente y fuera de toda discu-*200sión. Ellos se apoyan enteramente en deducciones y en la más estricta interpretación de la ley. El artículo 658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dice lo que sigue:
“Los Jueces y Tribunales deben apreciar la fuerza de las declaraciones de los testigos, según las reglas de la sana crítica, tomando en consideración las razones en que se fundan y las circunstancias que se relacionan con las mismas
¶18Los testigos son ahora los documentos de prueba que es-tán á la vista y el Tribunal, después de un período de tiem-po tan largo, debiera aplicar, para apreciarlos, las reglas de sana crítica. Por estos principios debiera haberse declara-do, que Morales, por la autorización del testamento de Carmen Grau, tuvo verdadera, ó si no, implícita autorización para recibir el dinero, con la condición de entregarlo á los herederos y legatarios, según lo dispuesto en dicho testamento.
¶19También debiera haberse tomado en consideración que la condición contenida en el documento otorgado por Chavarry á favor de Morales, de pagar los siete mil pesos á los “here-deros y sucesores de Carmen Grau ” era solamente una repe-tición de las disposiciones del testamento, y que, por lo tan-to, tenía el derecho, y era de su deber, recibir el dinero.
¶20Tomando en consideración el período de tiempo transcu-rrido; el fallecimiento de todas las partes que intervinieron en las operaciones; que no se hizo la reclamación, ni se alegó derecho alguno durante la vida de ninguno de ellos, y que jamás se ha entablado demanda alguna contra el Albacea, ni sus herederos, procede no solamente declarar que los ac-tos del Albacea Morales estaban autorizados por los diferen-tes documentos, sinó también la fuerte presunción de que pagó dicha suma á los herederos de Carmen Grau, según lo dispuesto en el testamento. Por estas razones, soy de opi-nión de que ha debido anularse la sentencia del Tribunal de Distrito, y ordenarse y declararse sin lugar la demanda.