3 P.R.
Volume 3 — Puerto Rico Reports
206 opinions
- 3 P.R. 2Santos v. Administración del Estado (1899)
<p>Apelación procedente de la Sección 2® de la Corte Suprema de Justicia.</p> <p>EXPOSICIÓN DEL CASO.</p> <p>El presente es un pleito contencioso administrativo pro-movido por Don Felipe Santos por su propio derecho, como heredero de Don José María Santos, contra la Administra-ción del Estado, representada por el Sr. Fiscal, sobre reso-lución de la extinguida Intendencia General de Hacienda, de 22 de Agosto de 1893, que dispuso quedase rectificada la liquidación practicada, y que habiendo sido los productos de la estancia embargada á Don José María Santos, desde el momento del embargo, disfrutados por sí y sus herederos, quedaba cumplimentada la sentencia del Tribuual Conten-cioso, pendiente ante este Tribunal Supremo de apelación establecida por Don Felipe Santos contra la sentencia que dictó la Sección 2* de la suprimida Corte Suprema de Justi-cia, que revocó la resolución impugnada, y que manda que se rectifique la liquidación practicada por la Intendencia y que se incluyan en ella los productos de la finca embargada, y depositada desde el 8 de Abril de 1868 al 19 de Junio de 1892, en que fué entregada, á razón de cien pesos anuales, que se comprenderán en los próximos presupuestos, cuya sentencia contiene los siguientes resultandos:</p> <p>1? Resultando: que la Hacienda Pública embargó á Don José María Santos, por responsabilidades subsidiarias y como testigo de abono, en 8 de Abril de 1868, entre otros bienes, una estancia radicada en la jurisdicción de Trujillo Alto, barrio de las “Cuevas”, quedando la finca en depósito y admi-nistración, primeramente, de Don Facundo Morales y después de Don Ramón Sánchez López, hasta el 19 de Junio de 1892, en que se le devolvió.</p> <p>2? Resultando: seguido pleito por la Sucesión de Don José María Santos, en vía contencioso administrativa, contra la Hacienda Pública, el Consejo de Estado, por Real'Decreto sentencia de 31 de Agosto de 1878, confirmó la sentencia apelada, declarando que la obligación de Don José María Santos se reducía á la diferencia que resultase entre el producto en venta de la estancia hipotecada y la cantidad de siete mil quinientos pesos que dicha finca garantizaba en hipoteca á favor del Tesoro; mandando, además, se prac-ticase liquidación de las sumas ingresadas en Tesorería, por razón de los bienes y derechos embargados á Santos, debiendo computarse al efecto, como entregado, el importe de los jornales que hubiesen podido devengar los siervos desde su entrada en depósito hasta que cesó el trabajo obligatorio de ellos el día de la emancipación; que cubierta así la obligación en su caso, se alzaran inmediatamente los embargos, devolviéndose el sobrante y de no ser así, se aplique á dicha obligación, en cuanto sea necesario por su órden, la indem-nización procedente de los siervos embargados en la parte que haya debido percibir dicha sucesión.</p> <p>3? Resultando: que la Intendencia, en su consecuencia, practicó la liquida-ción de las sumas ingresadas en Tesorería por razón de los bienes y derechos' embargados á Santos, pero excluyendo los productos de la estancia embargada, á contar desde el 8 de Abril de 1868, en que fué ocupada por el depositario administrador de la Intendencia, y seguido nuevo litigio contencioso adminis-trativo á nombre de la sucesión Santos, recayó otra sentencia del Consejo de Estado, de fecha 8 de Mayo de 1890, por la que, revocando la sentencia apelada, se ordenó la rectificación de la liquidación practicada por la Inten-dencia General de Hacienda, incluyéndose en ella las cantidades que hubiesen ingresado en poder del Depositario Administrador, Don Ramón Sánchez López, en concepto de productos ó rendimientos de la finca embargada.</p> <p>4? Resultando: que la Intendencia, en vista de esta segunda sentencia, siguió el expediente administrativo sobre justiprecio pericial del producto líquido anual, por término medio de la referida estancia embargada, habiendo el perito tercero dirimente estimado dicho producto en seiscientos setenta y tres pesos treinta y siete centavos, el perito de la Hacienda en ciento nueve pesos y el del 'demandante en mil setenta y tres pesos anuales, con cuyo resul-tado la Intendencia, en 24 de Agosto de 1893, tomando en consideración que los productos de la finca, si alguno ha tenido de sú percepción y disfrute, se •ha aprovechado la sucesión de Don José María Santos: que abonados metáli-camente los productos de los jornales de los siervos en cantidad de mil treinta y siete pesos ochenta y cuatro centavos, y que, además, la expresada cantidad le valió de abono y descargo de su deuda que según el acta de ratificación de embargo de la finca en 14 de Mayo de 1868, Sautos declaró que consta de setenta y cinco cuerdas de maleza y pasto y que el nombramiento de peritos tasadores no puede conducir al cumplimiento de la sentencia que únicamente, en esa parte, dice que se incluya en la liquidación la cantidad que haya ingresado en poder de Don Ramón Sánchez López, en concepto de producto ó rendimiento, resolvió dicho centro que quedando rectificada la liquidación, y habiendo sido los productos de la estancia embargada á Santos, desde el momento del embargo, disfrutados por sí y sus sucesores, quedaba cumplida la sentencia del Tribunal Contencioso, al cual se remitirían los documentos necesariqs para su justificación.</p> <p>5? Resultando: que contra esta resolución estableció la Sucesión Santos recurso Contencioso administrativo y rechazado de plano dicho recurso por el Tribunal local de esta Isla, se alzó de ello dicha sucesión para ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por el cual se mandó sustanciar y resolver este recuíso, con arreglo á derecho.</p> <p>6? Resultando: que reclamado y recibido que fué el expediente guberna-tivo se puso de manifiesto al actor, el cual dedujo demanda Contencioso administrativa contra la mencionada resolución, consignando sustaricialmente, en los puntos de hecho, cuanto se deja expuesto y consta del expediente admi-nistrativo, y como fundamentos legales invocó los artículos 1 y 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y además el 4? y 32; añadiendo qne las sen-tencias deben cumplirse literalmente : que no fué error involuñtario eludir la obligación impuesta por la sentencia de 8 de Mayo de 1890 : que la Inten-dencia debió sujetarse al resultado del juicio pericial que propuso, y que los perjuicios causados deben indemnizarse. Y concluye suplicando se revoque la resolución de la Intendencia General de Hacienda de 24 de Agosto de 1893, dejándola nula y de ningún valor, mandando en su consecuencia que se rectifique la liquidación hecha por la misma, según , su citada resolución, y que se incluya entre las partidas de la misma liquidación, los productos de la finca embargada desde el día en que tuvo lugar el embargo, hasta el en que fué devuelta á la Sucesión de Don José María Santos, al respecto de la cantidad anual fijada por el perito tercero, en seiscientos setenta y tres pesos treinta y seis centavos, mandando á su vez que el importe de la liquidación se incluya en los próximos presupuestos de los gastos del Estado de la Isla de Puerto Rico, condenando, además, á la Hacienda á la indemnización de daños y perj uicios y al pago de las costas.</p> <p>7? Resultando: que conferido traslado de la demanda, el Fiscal articuló incompetencia, la que tramitada fué rechazada en primera y segunda instancia, mandando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo sustanciar y termi-nar con arreglo á derecho la expresada demanda, y conferida nueva vista al representante de la administración, para contestar en el fondo, expuso como hechos.: no estar conforme en que la Intendencia no practicara la liquidación dispuesta, pues el mismo demandante así lo reconoce en los hechos 2 y 3 de su escrito, que la liquidación se practicó y fué notificada á la sucesión: que la Intendencia ajustándose al fallo supremo de 1890, rectificó su anterior liquidación y no incluyó los productos de la finca embargada, porque no los percibió, sino la Sucesión Santos, quienes pagaron las contribuciones y disfru-taron lo poco que pudo producir: que la peritación no supone obligación alguna por parte de la Hacienda tocante á productos que no ha recibido; que ninguna Autoridad de este orden puede obligar á la Hacienda á volver sobre su resolución, sin previa declaración competente de derecho de la suce-ción Santos, sobre el importe de los productos reclamados, aceptando en lo demás los hechos establecidos por el actor; y como fundamentos legales, invocó los artículos 48, 4 y 46 de la Ley de lo Contencioso y las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 9 de Abril, 18 de Febrero y 18 de Diciembre de 1890, 9 de Julio de 1891 y 18 de Marzo de 1892, así como la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 1892; pidiendo para-definitiva, se absuelva á la Administración con las costas al demandante.</p> <p>8? Resultando: que á petición de las partes se abrió el juicio á prueba y se practicaron solo las propuestas por el demandante, consistente en la agre-gación de copia certificada acreditativa de que la sucesión Santos nunca lia estado avecindada en Trujillo Alto y otra certificación de una de las piezas del expediente administrativo que contiene las diligencias de embargo practi-cado en la estancia de Don José María Santos, en la persona de Don Ramón Sánchez López, como Depositario Administrador, de orden de la Intendencia, diligencia de entrega de la finca 19 de Junio de 1892, y otras de tramitación.</p> <p>9? Resultando: que agregadas las pruebas susodichas á los autos, se celebró la vista de este pleito en cuyo acto- el defensor del demandante y el Fiscal alegaron invoce cuanto estimaron conducente á su derecho.</p> <p>10? Resultando: que para mejor proveer, se solicitó de la Alcaldía de Trujillo Alto noticia de los productos que se calcularon á dicha finca para la imposición de la contribución desde el año 1867, hasta el presente, y aunque en el cumplimiento no se sujetó á lo solicitado, dicho Alcalde, aparece que desde el año 1877 al 1899, el máximun de renta líquida calculada alcanzó á la suma de ciento veinte y cinco pesos y el mínimun, á cuarenta y seis pesos.</p> <p>11? Resultando: que puesto de manifiesto á las partes el resultado de la anterior diligencia, transcurrió el término de tercero día sin alegarse cosa alguna respecto de su alcance é importancia.</p> <p>12? Resultando: que en la tramitación de este pleito se han observado las formas y trámites del procedimiento”.</p> <p>Aceptando los anteriores Resultandos:</p> <p>Y además:</p> <p>Resultando: que practicadas diligencias en el expediente gubernativo en virtud de las reclamaciones de Don Felipe Santos para la rectificación de la liquidación practicada é inclusión en 1a- misma de los productos de la estancia embar-gada, se requirió al Depositario Don .Ramón Sánchez Lopez' para la rendición de cuentas, habiendo presentado escrito de 30 de Enero de 1891, en el que expuso que había sido nom-brado Depositario de 1.a finca perteneciente á la Sucesión Santos, radicada- en el barrio de las “Cuebas”, jurisdicción de Trujillo Alto; que este depósito tuvo lugar hacía unos 21 años; que nunca había cultivado la finca, ni ésto se le había ordenado por la Administración; que el depósito fué hecho por mera fórmula, que la Sucesión Santos continuó usufruc-tuándola como ántes, que las contribuciones fueron pagadas por la misma y que de haber ocurrido de otro modo las cosas se le hubiera obligado á rendir cuenta periódicamente.</p> <p>Resultando: que seguida la misma averiguación, declaró en 2 de Marzo del 91 Don Facundo Morales, que había visto 5 á 6 años cultivaba la finca Hemenegildo Santos, hijo de Santiago del mismo apellido, y en 18 de Abril siguiente declararon Don Emilio y Don Vicente Betancourt, el pri-mero de ellos, colindante de la finca, expresando que sabían y les constaba que dicha finca había sido cultivada por sus dueños hacía unos 14 años, más ó menos.</p> <p>■Resultando: que en 1? de Junio del mismo año declaró Don Felipe Santos que nadie había cultivado los terrenos, porque desde la muerte de su padre, que se llevó el Deposi-tario Sánchez López los sirvientes de la finca, se puso de veedor á Don Escolástico Castro para evitar el destrozo de la finca y luego, con el propio objeto, á Don Julián Ríos y Don Emeterio Zayas, siendo la muerte de su padre el 2 de No-viembre del año 68, y por tanto, como estaba el predio en situación de embargo, no se ha cultivado, habiendo pagado las contribuciones por no perder el derecho de propiedad, y nada absolutamente ha producido, y si alguna plantación menor se ha cultivado, habrá sido para el sostenimiento del veedor.</p> <p>Resultando: que después de estas diligencias y para mayor esclarecimiento á fin de que hubiera una base segura para la resolución que después se dictase, se propuso á la Intendencia y ésta aprobó en 12 de Diciembre de 1891, que se practicara la tasación por peritos, de que consta hecha referencia.</p> <p>Resultando: que la Sección 2a de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia en 2 de Junio del corriente año revocando la resolución de la Intendencia y disponiendo se rectificase la liquidación y que se incluyeran en la misma los productos de la finca embargada, desde el 8 de Abril de 1868 al 19 de'Junio de 1892, al respecto de cien pesos mensuales, debiendo comprenderse el importe de la liquidación en los próximos presupuestos de gastos de la Isla, que forme la Secretaría’-de Hacienda, á la cual se condená' en las costas.</p> <p>Resultando: que contra esta sentencia interpuso apelación Don Felipe Santos, en escrito presentado en 9 de Junio, por lastimar sus derechos derivados de los méritos del procedi-miento, no solo en punto á la cantidad que se adeuda, sino también á los daños y perjuicios reclamados, cuyo recurso fué admitido, en ambos efectos, por auto de 15 de Julio siguiente, notificado debidamente á las partes.</p> <p>Resultando: que recibidos los autos en este Tribunal Supremo, se personó Don Felipe Santos y se siguió con él y con el Fiscal, en representación de la Administración, la tramita-ción correspondiente y como término de la misma se citaron las partes para sentencia, con señalamiento de día para la vista, el 25 de Octubre último, en el que tuvo lugar, habiendo informado el Letrado Don Rafael López Landrón en repre-sentación del apelante, y el Fiscal, por la Administración pública.</p>
- 3 P.R. 3Santos v. Administration of the State (1899)
This is a “litigative-administrative” action prosecuted by Felipe Santos, in his own right, as heir of José María Santos, against the Administration of the State (Government) represented by the Fiscal, in the matter of a decision rendered by the late Intendencia General de Hacienda (Treasury), on August 22, 1893, ordering that the liquidation made be corrected and that inasmuch as the products of the attached farm belonging to José María Santos, from the time the attachment…
- 3 P.R. 18Van Syckel v. Registrador de la Propiedad (1899)
<p>Contratos de Arrendamientos. — Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles en que quede al arbitrio del arrendatario hacerlo durar por un término que por lo menos exceda de seis años, son inscribibles en el Re-gistro de la Propiedad.</p> <p>Id. — En los arrendamientos de prédio rústico por tiempo indefinido, el arren-dador puede dar por terminado el arriendo y reclamar la entrega de su finca, verificada que sea la recolección de los frutos que la finca arrendada diere en un año, ó pueda dar por una vez.</p> <p>Id. — Los contratos de arrendamiento de prédio rústico por tiempo indefinido no pueden confundirse con los de arrendamiento por un período que exceda de 6 años, a los efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad.</p> <p>Defecto subsanable. — Es defecto subsanable la falta de descripción de la finca arrendada en la escritura de arrendamiento, y los Registradores de-ben tomar anotación preventiva de suspensión, á solicitud de los intere-sados, para subsanar el defecto dentro del término legal.</p> <p>Gravamen inoficioso. — La condición impuesta al arrendador de una finca por un período mayor de 6 años, de no enagenar, ni hipotecar, por segunda ó tercera vez, la misma finca, ya hipotecada, constituye un gravamen ■ inoficioso, que perjudica inútilmente al propietario, restringiéndole la libre facultad de disponer de su finca, sin provecho para el arrendatario, pero no implica la nulidad del título, ni de la obligación principal en él ■contenida, á los efectos de impedir su inscripción en el Registro de la Pro-piedad.</p>
- 3 P.R. 19Van Syckel v. Registrar of Property (1899)
On the 23rd of June 1897, Emilio Montilla executed an instrument in favor of Pablo Van Syckel y Paul, by which he leased to the latter the property known as “Santa Cruz”, situated within the municipal jurisdiction of Bayamón, for the sum of one hundred and five pesos, provincial money, per month, one of the stipulated conditions of the contract being that during such time, as Van Syckel should pay the monthly rental, Montilla would be bound to respect the contract, and would…
- 3 P.R. 28Rivera v. Registrador de la Propiedad (1900)
<p>Usufructo. Defecto subsanable.' — Para inscribir el usufructo, como cual-quier otro derecho real, es indispensable que conste inscrito previamente el dominio del inmueble, y en el título que se haya de inscribir debe ha-cerse constar á favor de que persona se encuentra inscrito dicho dominio, • así como también el título por virtud del cual se hubiere adquirido el derecho que se trata de inscribir; la falta de estos requisitos constituye un defecto subsanable.</p> <p>Id. — Constituye también un defecto subsanable la falta de descripción de las fincas con la debida separación á fin de que en el Registro consten identi-ficadas con toda la claridad y precisión que requiere la Ley Hipotecaria.</p>
- 3 P.R. 29Rivera v. Registrar of Property (1900)
<p>Appeal from a decision of the Registrar of Property of San Juan.</p> <p>The facts are set out in the opinion.</p>
- 3 P.R. 34Luiña Hmnos. y Ca. v. Registrador de la Propiedad (1900)
<p>Heeeddeos. — Los herederos deben inscribir á su propio nombre en el Registro de la Propiedad, los bienes inmuebles ó derechos reales inscritos á favor de su causante, y mientras no cumplan con esa formalidad, no podrán ins-cribirse ó anotarse los títulos que otorguen transfiriendo ó gravando dichos bienes inmuebles 0 derechos reales.</p> <p>Facultades de nos Socios Gestores. — Sabina Bozzo aportó á la sociedad Luiiia Hermanos y Ca. catorce mil pesos en las participaciones que le co-rrespondían en dos fincas urbanas, sitas en San Juan, estipulándose en la ■escritura de constitución de dicha sociedad que tal aportación había de sustituirse después por la totalidad del valor de una de dichas fincas, para lo cual Sabina Bozzo gestionarla la adjudicación de la misma á sn favor, en la testamentaría de su marido. Se resolvió que con el fin de hacer eficaz este convenio el gestor de dicha sociedad tenía facultades para intervenir en la expresada testamentaría y celebrar con los demíis interesados los conciertos tendentes á realizarlo, y para traspasar á Sabina Bozzo las par-ticipaciones por ella-aportadas y adquirirlas nuevamente en la forma que hubieren convenido.</p> <p>GravAmen inoficioso. — Hecha la adjudicación de los bienes de una testa-mentaría, con la obligación de pagar el adjudicatario las bajas del caudal, en la forma en que se hubiere establecido en la escritura de partición, que-dan los interesados en el pago de esas bajas suficientemente garantidos en sus respectivos derechos y la prohibición ele enagenar los bienes adjudica-dos, contenida en la escritura, constituye un gravamen inoficioso, pero no implica la nulidad del título, ni de la obligación en él contenida, y no impide la inscripción del documento en el Registro de la Propiedad.</p>
- 3 P.R. 35Luiña Hermanos & Co. v. Registrar of Property (1900)
Manuel Luiña Villamil, managing partner of the mercantile firm of Luiña Hermanos efe Co., and attorney in fact of Doña Sabina Bozzo, widow of Don Venancio Luiña, together with Don Gumersindo Suárez, attorney in fact of Don Ser-vando, Doña Jovita, Doña Matilde, Doña Prudencia, Doña Justa and Doña Julia Picó, and also the theirs of Doña Florentina Picó, by public instrument dated the 1st of July, 1899, executed a partition of the properties devised by Don Venancio Luiña in his…
- 3 P.R. 46Esbrí v. Sucesión Serrallés (1902)
<p>Casación procedente de la Corte de Distrito de Ponce.</p> <p>EXPOSICIÓN DEL CASO.</p> <p>Resultando: que por escritura pública otorgada en la ciudad de Ponce, ante el Notario de la misma Don Joaquín Mayoral, como encargado del protocolo del de la misma clase Don Rafael León, que se encontraba en uso de licencia en 1? de Septiembre de 1894, Don José Nicolás de Carta-gena y Mangual vendió á Don Juan Serrallés y Colón, representado en el acto del otorgamiento de la escritura por su administrador y apoderado general Don Eduardo Wel-lemkamp y Chelva, la participación proindivisa que le corres-pondía en la Hacienda de cañas dulces, denominada “Ursula” radicada en el barrio de la “Cintrona”, del término municipal de Juana Diaz, en precio y cantidad de diez y ocho mil pesos, moneda comercial, á pagar en los diferentes plazos que se detallan en la 2a: cláusula de dicha escritura, ó sea “ á razón de dos mil pesos el día 15 de Julio del año de 1898 ; otros dos mil pesos en igual día y mes de 1899 ; igual suma en 15 de Julio de-1900; y tres mil pesos, en cada día 15 de Julio de los años de 1901 al 1904, ambos inclusives, todos de moneda corriente en el comercio, sea cual fuere el cuño de la moneda que con tal carácter circule, ó esté acep-tado en esta Provincia, á razón de cien centavos de la moneda circulante, por cada un peso, y con exclusión de toda clase de papel moneda creado, ó por crear, aún cuando su circulación fuere forzosa”, cuyos plazos devengarían el interés del diez por ciento anual, desde el otorgamiento de la escritura, pagaderos por trimestres vencidos, y quedando hipotecada la misma participación vendida, á la seguridad de los plazos é intereses estipulados; declarando los contra-tantes en la cláusula séptima que el precio porque tenía lugar dicha venta era el justo y verdadero valor “hoy” ó sea en el día de la fecha de la escritura, de la participación enagenada; y en la octava, que para los efectos del artículo 127 de la Ley Hipotecaria, declaraban también los otorgan-tes, que el precio de la participación hipotecada, era el de diez y ocho mil pesos, moneda corriente, renunciando á todo nuevo avalúo ó acción encaminada á este fin; pues quedaban bien impuestos de que ese precio era el que había de servir de tipo para la subasta que se celebrara, si la obli-gación no fuere satisfecha y hubiere que interponerse recla-mación judicial para el pago.</p> <p>Resultando: que ocurrido posteriormente el fallecimiento de Don José Nicolás de Cartagena y Mangual, y practi-cada la división y partición de sus bienes, le fueron adju-dicados á su segunda esposa Doña Belén Esbrí y Roubert, en usufructo durante su vida, la suma de mil trescientos sesenta y cinco pesos; de ■ ellos, doscientos en el resto del valor de los muebles inventariados, y los mil ciento sesenta y cinco pesos restantes, en parte de los plazos del crédito hipotecario que á su difunto esposo correspondía contra Don Juan Serrallés y Colón, en la forma siguiente : mil treinta y un pesos, sesenta y seis centavos y dos tercios, del plazo que vencía en 15 de Julio de 1902; y ciento treinta y tres pesos treinta y tres centavos y un tercio en el total importe del plazo, que vence en 15 de Julio de 1903; y que habiendo reclamado al apoderado de la Sucesión del expresado Se-rrallés, por haber éste fallecido, Don Eduardo Wellemkamp y Chelva, los intereses del' trimestre vencido en 15 de Sep-tiembre de 1900, de los plazos que le habían sido adjudi-cados, montantes dichos intereses á la suma de veinte y nuevé pesos doce centavos en moneda americana, sin des-cuento, con arreglo á la cláusula segunda de la escritura de compra-venta de 1? de Septiembre de 1894, como se negara á pagárselos, sin el descuento establecido, el Sr. Wellemkamp, lo demandó la expresada Doña Belén Esbrí y Roubert en juicio verbal civil ante el Juez Municipal de Ponce, que lo condenó al pago de la cantidad reclamada, en la moneda americana circulante, sin descuento alguno, por razón de la diferencia de moneda; é interpuesta apelación por el repre-sentante de la Sucesión demandada, el Tribunal del Distrito • de aquélla Ciudad, con fecha 19 de Enero del año siguiente, confirmó la sentencia del Juez Municipal, por mayoría de votos, con las costas de ambas instancias al apelante.</p> <p>Resultando: que en 17 de Abril del año próximo pasado, el abogado Don Libertad Torres Grau, á nombre de Doña Belén Esbrí y Roubert, entabló ante el Tribunal de Distrito de Ponce, la demanda origen de este pleito, contra la Suce-sión de Don Juan Serrallés y Colón, en la que haciendo relación de algunos de los antecedentes que quedan expues-tos, y expresando además, que notificado el demandado Don Eduardo Wellemkamp en la representación con que había comparecido en el juicio, de la sentencia ejecutoria pronun-ciada por el referido Tribunal de Distrito, hubo de ser reque-rido más luego para el pago, satisfaciendo al fin el importe del trimestre reclamado, en la moneda americana; y que vencidos ya dos trimestres -más, ó sean los correspondientes al 15 de Diciembre del año anterior de 1900 y 15 de Marzo del siguiente, al reclamar su pago al Sr. Wellemkamp, en su .carácter de representante de la Sucesión Serrallés y Colón, se había negado rotundamente á verificarlo, pretendiendo que, tanto las rentas vencidas, como las que vencieran, y el capital, lo había de pagar en la equivalencia de la moneda provincial, y no en la moneda circulante en el comercio, á razón de cien centavos por cada un peso de la citada moneda, á pesar de lo pactado por los contratantes y de lo resuelto por dicho Tribunal de Distrito, en la ejecutoria á que se había referido, sin que hubieran sido atendidas sus reflexiones y gestiones amistosas; por lo que, invocando á su favor las prescripciones legales que creyó del caso, concluyó solici-tando que el Tribunal se sirviera admitir dicha demanda en juicio declarativo de mayor cuantía, disponer se diera tras-lado de ella á la Sucesión de Don Juan Serrallés y Colón, de que era representante Don Eduardo Wellemkamp y Chelva, para que compareciera á contestarla, y en su día declarar que dicha Sucesión, por virtud de lo expresamente pactado en la cláusula segunda de la escritura de compra-venta de 6 de Octubre de 1894, entre Don Juan Serrallés y Colón y Don Nicolás Cartagena y Mangual, estaba obligada á pagar á Doña Belén Esbrí y Roubert las rentas vencidas hasta la fecha de la demanda, en oro americano, que era la moneda circulante en el comercio de esta Isla; y en su oportunidad las que estaban por vencer, así como la parte de los plazos que le correspondían, vencederos en 1902 y 1903, de los estipulados en dicha escritura, y que le fué adjudicada en la divisoria de los bienes dejados por su citado esposo, en mo-neda corriente en el comercio, sea cual fuere el cuño de la moneda que con tal carácter circule ó esté aceptada en esta Isla, á razón de cien centavos de la moneda circulante por cada un peso; los intereses legales de los ya vencidos y no pagados y las costas del juicio, suscribiendo dicha demanda “por el compañero”, el Ledo. Don Rafael Toro Vendrell.</p> <p>Resultando: que conferido traslado de la demanda á la Sucesión de Don Juan Serrallés y Colón, y citado y empla-zado en su carácter de representante de la misma, Don Eduardo Wellemkamp y Chelva, se personó éste en los autos por conducto del abogado Don Julio M. Padilla, alegando las excepciones dilatorias de falta de personalidad en el representante del actor, por no venir autorizado el escrito de demanda por el abogado que llevaba la representación de la demandante, sino por otro en nombre de aquél, para cuya sustitución no estaba autorizado; y la de falta de persona-lidad en el demandado, por no tener el Sr. Wellemkamp la representación que se le atribuía, toda vez que, si bien era apoderado de Doña Mercedes Perez, viuda de Don Juan Serrallés y Colón, por sí y en representación de sus hijos menores Don Juan Eugenio y Doña Julia Serrallés, habien-do éstos arribado á la mayor edad, carecía de poder para representarlos en el juicio; y exponiendo además, en cuanto al fondo de la demanda, entre otros particulares, que la Sucesión de Don Juan Serrallés nunca se había negado á pagar en la equivalencia de moneda; que la escritura de 6 de Octubre de 1894, no era la primordial del contrato, pues se había otorgado para rectificar- la de 1? de Setiembre del mismo año: que en una y otra escritura, la cláusula cuestio-nable decía, “que todos los pagos se harían en la moneda corriente en el comercio, sea cual fuere el cuño de la mo-neda que con tal carácter circule, ó esté aceptado en esta provincia, á razón de cien centavos de la moneda circulante por cada un peso, y con exclusión, etc.”: que en 6 de Octubre de 1894, cuando se otorgó el contrato segundo, en que la repetida cláusula se contenía, circulaba en Puerto Rico la moneda mejicana cuya recogida y canje ya estaban oficial-mente anunciados; que en efecto, la. Ley de Presupuestos de 6 de Agosto de 1893, para el ejercicio de 1893-1894, autori-zaba la sustitución de la plata mejicana por plata peninsular: que el Real Decreto de 17 de Agosto de 1895, creó un billete de canje á los fines de la recogida, y sustitución de esa moneda; otro de la misma fecha, autorizó la celebración sin subasta de los contratos ó servicios que exigía dicha medida; que las Reales Ordenes de igual fecha, de 11 de Setiembre, de 28 de Octubre y de 28 de Noviembre, adoptaron varias disposiciones para preparar y facilitar las operaciones de tales recogida y cange; que el Real Decreto de 6 de Diciem-bre, declaró desmonetizados los pesos mejicanos y creó en sustitución el peso especial de cuño español: que el Gobierno General de Puerto Rico, de 20 de Marzo de 1896, retiró de la circulación la moneda española que antes corría, y que en el mismo, año quedó también verificado el canje de la mejicana: que la Sucesión de Serrallés había satisfecho en moneda provincial, sin descuento, hasta el 15 de Julio de 1900, las rentas debidas en moneda mejicana á Doña Belen Esbrí: que esta Isla fué provincia española hasta el 11 de Abril de 1899, en que fué cedida al Gobierno Americano, el que ha formado de ella otra entidad política diferente, que se denomina “El Pueblo de Puerto Rico,” según'Ley del Congreso, aprobada en 12 de Abril de 1900: que en 31 de Julio del mismo año, había quedado, definitivamente reti-rada de la circulación, la moneda especial, mediante canje por la americana al tipo de sesenta centavos de ésta por cada cien de aquélla: y que las cláusulas tercera y octava de la escritura de 6 de Octubre de 1894, y sus concordantes sépti-ma y octava, de la de 1? de Setiembre del mismo año, deter-minan el justo precio de la finca, y su avalúo, en caso de subasta, en diez y ocho mil pesos de la moneda entonces corriente; y deduciendo de todos estos antecedentes las con-sideraciones legales que estimó pertinentes á su derecho, concluyó pidiendo el abogado director del Sr. Wellemkamp, que habiéndole por personado en tiempo y forma en nombre de dicho señor, y teniendo por alegadas las excepciones de falta de personalidad en el representante del actor y en el demandado, y por contestada la demanda, se sirviera él Tribunal, al entrar en el juicio, declarar con lugar aquéllas, y en definitiva absolverle de ésta, imponiendo al actor per-petuo silencio y todas las costas.</p> <p>Resultando: que recibido el pleito á pruebas y admitidas las propuestas por las partes, entre ellas las de documentos, testigos y presunciones, se trajeron y agregaron á los autos el expediente original del juicio verbal civil, seguido en el Juzgado Municipal de Ponce por Doña Belén Esbrí y Rou-bert contra la Sucesión de Don Juan Serrallés, en cobro de veinte y nueve pesos doce centavos, por intereses de un trimestre de los mil ciento sesenta y cinco pesos del crédito hipotecario que le correspondía sobre la participación de la Hacienda ‘‘Ursula”, que le había vendido al difunto Serra-llés, el esposo de la demante Don José Nicolás de Cartagena y Mangual, y las dos escrituras de 1? de Septiembre y 6 de Octubre de 1894, origen del crédito hipotecario de referencia.</p> <p>Resultando: que abierto el juicio oral y desestimadas las excepciones dilatorias opuestas por la representación de Don Eduardo Wellemkamp, sobre falta de personalidad en el re-presentante del actor y del mismo demandado, por no tener el carácter con que se le demandaba, contra cuyas resolucio-nes protestó el abogado defensor del Sr. Wellemkamp y así se consignó, á los efectos del recurso de casación, continuó el juicio'respecto á la cuestión principal, recibiéndose las decía-raciones de los testigos Don Guillermo Schuk, Don Francisco Paraccini y Don Antonio Catinchi, los dos primeros, comer-ciantes, y el último, agente de negocios, y todos mayores de edad; de los cuales el primero declaró á preguntas del abo-gado defensor del Sr. Wellemkamp, que sabía que las opera-ciones realizadas en el comercio con documentos parecidos al que motivaba este asunto, se habían hecho todas por la equi-valencia ; y á preguntas del abogado contrarió, que ignoraba en qué forma se hubieran hecho las operaciones en docu-mentos en que se consignara la cláusula que se discutía en el presente caso; el segundo, que las operaciones en el comercio se habían hecho por la equivalencia, y que los documentos que tenía el declarante no contenían la cláusula citada; y el tercero, que en los documentos en que había intervenido, con cláusulas parecidas á la que se discutía, aunque no tan con-cretas, se habían realizado las operaciones por la equiva-lencia.</p> <p>Resultando: que terminado el juicio oral, dictó sentencia, por mayoría de votos, el Tribunal del Distrito de Ponce, en 17 de Septiembre del año próximo pasado, por la que, decla-rándose con lugar la demanda, se declaró también que la Sucesión de Don Juan Serrallés y Colón estaba obligada á pagar á Doña Belén Esbrí y Roubert, viuda de Don Nicolás Cartagena y Mangual, la renta vencida hasta la fecha, pro-cedente del contrato de compra-venta celebrado entre Carta-gena y Serrallés, en 6 de Octubre de 1894, en moneda ame-ricana, que era la circulante en el comercio de esta Isla; y que en su oportunidad, las réntas que habían de'vencer, así como la parte de los plazos que le correspondían por virtud del mismo contrato, vencederos en los años de 1902 y 1903, y que le fueron adjudicados en la divisoria de los bienes dejados por su citado esposo Sr. Cartagena, se pagarán en la moneda corriente en el comercio, sea cual fuere el cuño de la moneda que con tal carácter circule, ó esté aceptada en esta. Isla, á razón de cien centavos de la moneda circulante, por cada un peso; condenándose, además, á la Sucesión deman-dada al pago de los intereses de las rentas vencidas y no satisfechas, y al de las costas.</p> <p>Resultando: que pedida aclaración de esta sentencia por el Abogado defensor de Don Eduardo Wellemkamp, para que se determinara si la obligación declarada en aquélla, era la de pagar peso americano por peso prpvincial ó mejicano, ó si era la de pagar en la primera de dichas menedas, con el descuento oficial; y declarado por el Tribunal, por auto de 13 de Noviembre del mismo año, no haber lugar á la aclara-ción que se solicitaba, toda vez que la sentencia dictada expresaba claramente que la Sucesión Serrallés había de ■pagar á Doña Belén Esbrí las rentas é intereses vencidos y por vencer, en pesos americanos, sin descuento de ninguna especie, respecto á la moneda anterior circulante cuando se había otorgado el contrato, se interpuso por la representación de Don Eduardo Wellemkamp, contra la expresada sen-tencia, recurso de casación por quebrantamiento de forma, y simultáneamente por infracción de ley, que le fué admitido; y elevados los autos á este Tribunal Supremo, con citación y ■emplazamiento de las partes, comparecidas éstas, se entre-garon los autos al Abogado defensor del recurrente, quien los devolvió desistiendo del recurso de quebrantamiento de forma, y formalizando el de infracción de ley, como com-prendido en los números 1 y 7 del artículo 1690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y alegando como fundamentos del mismo, los siguientes:</p> <p>I. Infracción de los artículos 1091, 1256 y 1258 del Código Civil. El contexto literal de las cláusulas segunda y tercera respectivamente, de las escrituras de 1? de Septiembre y 6 de Octubre de 1894, demuestra hasta la suma evidencia que la voluntad de los contratantes Señores Cartagena y Serrallés, fué fijar al condominio vendido por el primero al segundo, el precio de diez y ocho mil pesos,'de la moneda corriente en el país en la fecha del contrato. Esta fué la base capital del contrato. Abocado como se hallaba entonces el canje de la moneda mejicana por la especial, era lógico se previese en el mismo contrato, el quebranto del cinco por ciento que había de sufrir la primera. En su consecuencia se estipuló lo preciso para que no dismi-nuyese el importe del precio, que debía ser necesariamente el de diez y ocho mil pesos de la moneda comercial corriente en Septiembre de 1894, pero nunca ménos, como tampoco más cantidad. La sentencia pues, infringe los artículos 1091, 1256 y 1258 del Código Civil, que determinan el estricto alcance de las obligaciones y contratos, con arreglo á los términos fijados por los contratantes.</p> <p>II. Infracción de los artículos 1445, 1449 y 1500 del Código Civil. Uno de los requisitos esenciales para la existencia del contrato de compra-ventapes el de que el precio sea cierto ; cuyo señalamiento no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, siendo la obligación del comprador pagar el que se haya convenido, como así lo previenen los artículos de que se deja hecho mérito.</p> <p>La sentencia recurrida altera sustancialmente el valor de la cosa vendida, atribuyéndole un precio que excede en más dé la tercera parte del justo valor de diez y ocho mil pesos de la moneda circulante entonces en la Isla y que fué el convenido por el comprador y el vendedor, pues el peso comercial de aquella época tiene un valor igual, calculados sus cien centavos, á sesenta centavos de la moneda americana hoy circulante. De suerte que, siendo el valor real intrínseco, el comercial y aún el legal de los diez y ocho mil pesos de moneda de Puerto Rico, tan sólo en su equivalente de oro americano, el de diez mil ochocientos dollars, el fallo del Tribunal de Ponce lo aumenta caprichosamente en siete mil doscientos dollars más, con gravísimo perjuicio del comprador y con infracción de los preceptos legales que determinan la. certeza del precio en el contrato de compra-venta.</p> <p>III. Infracción de la Sección 111 de la “ Ley Orgánica para proveer temporalmente de rentas y un Gobierno Civil á la Isla de Puerto Rico y para otros fines ”, votada y aprobada por el Congreso de los Estados Unidos en 12 de Abril de 1900.</p> <p>Dicha Sección 111 dispone de un modo absoluto é imperativo, “que todas las deudas pendientes al empezar á regir dicha ley, serán pagaderas en la moneda de Puerto Rico, actualmente en circulación, ó en moneda de los Estados Unidos al tipo de sesenta centavos moneda acuñada de los Estados Unidos por cada peso de cuño puertorriqueño.” Resulta, pues, evidente, la infracción de dicha ley por el fallo del Tribunal de Ponce.</p> <p>IV. Infracción de los artículos, 1281, 1283, 1284 y 1289 del Código Civil, que se refieren á la interpretación de los contratos. El Tribunal de Ponce, apartándose de los términos claros del contrato de compra-venta, del que resulta haberse fijado el precio de la cosa vendida en diez y ocho mil pesos de la moneda comercial corriente en Puerto Rico en Septiembre y Octubre de 1894, entra á juzgar la intención de los contratantes, infrin-giendo así el artículo 1281 del Código Civil. La sentencia infringe además el artículo 1283 del mismo Código, porque el criterio de interpretación que la informa establece circunstancias del contrato, distintas á las que los contra- - tantes se propusieron estipular y estipularon. Infringe también el artículo 1284, porque nada más inadecuado como suponer que Don Juan Serrallés y Colón se propusiera contraer la obligación de satisfacer por la cosa comprada, un precio muchísimo mayor que el que en realidad reconoció á aquélla. Infringe asimismo el artículo 1289, porque nada más opuesto á la recipro-cidad de intereses de ambos contratantes, como aumentar, en beneficio del vendedor, el precio de la cosa vendida, en siete mil, doscientos dollars, mientras que la cosa objeto del contrato no ha recibido mejora alguna que justifique ese criterio de interpretación.</p> <p>V. Infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1116,1125, 1261, 1278 y 1285 del Código Civil.</p> <p>El artículo 1116 está mal citado é indebidamente aplicado al fallo de que se trata, porque se refiere á condiciones imposibles, que no existen en el contrato.</p> <p>El 1125 lo está también, porque.se refiere al día cierto en que son exigibles las obligaciones, y en este caso no existe mora en el pago de la cantidad justamente estipulada como precio.</p> <p>El 1261 lo está igualmente, porque supone la sentencia que la obligación contraída por Don Juan Serrallés le constriñe á pagar cien centavos de moneda de cuño americano por cien centavos de moneda de Puerto Eico.</p> <p>El 1278 lo está así mismo, por iguales razones que el 1261. Y el 1285 ha sido también mal aplicado porque si, como en él se previene, las cláusulas de un contrato deben interpretarse las unas por las otras, es grave error resolver que diez y ocho mil pesos de la moneda puertorriqueña, deben pagarse por diez y ocho mil pesos de moneda de los Estados Unidos, que equivalen á treinta mil pesos de la moneda en que se estipuló el precio; sobre todo, cuando en las mismas cláusulas de ambas escrituras de 1? de Septiem-bre y 6 de Octubre de 1894, se estipula que el precio de la compra-venta es el de diez y ocho mil pesos de la moneda puertorriqueña; y</p> <p>VI. Los precedentes errores de derecho han originado el error en la apreciación de los documentos que en concepto de prueba fueron presentados por las partes, procediéndose á considerarlos, prescindiendo de la legalidad vigente en el punto controvertido, cual es la establecida por- la Ley Orgánica de 12 de Abril de 1900.</p> <p>Resultando: que sustanciado el recurso por todos sus trá-mites, se señaló día para la vista, á cuyo acto concurrieron los abogados defensores de las partes, quienes sostuvieron sus respectivas (Conclusiones.</p>
- 3 P.R. 47Esbri v. Estate of Serralles (1902)
Appeal in cassation from the District Court of,Ponce. STATEMENT OE THE CASE.
- 3 P.R. 104Silva v. Miranda (1902)
Casación procedente de la Corte de Distrito de San Juan. EXPOSICIÓN DEL CASO. Resultando: que Don Manuel Navarro y Acosta falleció el 12 de Febrero de 1883, bajo eT testamento que otorgó en esta Capital el 27 de Octubre de 1875 ante el Notario Don Demetrio Giménez y Moreno, en el que nombró tutor y curador ad-bona de sus hijos: Don Antonio, Don José y Doña Petra á Don Juan Miranda y Costa, concediéndole además el cargo de contador partidor.
- 3 P.R. 105Silva v. Miranda (1902)
Appeal in cassation from a judgment rendered by the District Court of San Juan., STATEMENT OE THE CASE.
- 3 P.R. 110Verges v. Sucesión Pietri (1902)
<p>Casación procedente de la Audiencia Territorial.</p> <p>EXPOSICIÓN DEL CASO.</p> <p>Resultando: que el Procurador Don Tomás Agrait y Pont, con poder y á nombre de Doña María Verges Remond y de Doña Francisca Evelina Remond y Vasalle, por sí y como heredera abintestato de .su difunto hijo Don Juan Arturo Verges y Remond, haciendo uso de la acción real que á sus poderdantes competía, estableció ante el extinguido Juzgado de P Instancia de San Germán; demanda en juicio declara-tivo de mayor cuantía para reivindicar terrenos y para obte-ner las nulidades de sus enagenaciones y de las subsiguientes inscripciones en el Registro de la Propiedad.</p> <p>Resultando: que recibido el pleito á prueba por los dos períodos correspondientes, de los que el de treinta días para practicarla empezó á correr el 11 de Agosto de 1894, y ter-minó el 18 de Septiembre- de dicho año, las demandantes propusieron lo que estimaron conveniente á su derecho; y en parte de ello, la prueba pericial designando cada parte un perito y un tercero el Juzgado y, á vueltas de diligencias practicadas para la aceptación de los nombrados y nombra-miento de otro, por no haber aceptado uno que residía en la ciudad de Ponce, y de las encaminadas á la aceptación del sustituto, llegó el día 11 de Septiembre de 1894, se señaló el 15 para que diesen principio á las operaciones que les estaban encomendadas y se dispuso que comparecieran el 18 del mes y año citados para declarar sobre el resultado de sus trabajos y que se citase á las partes para el diligencia-miento de ese particular de prueba.</p> <p>Resultando: que el día señalado ó sea el 18 de Septiembre, comparecen los peritos y declaran sobre parte de sus opera-raciones, añadiendo que como no pudieron disponer del tiempo necesario, resolvieron suspender los trabajos sin que les fuera posible dictaminar sobre ninguno de los extremos, objeto de la prueba, limitándose á dar su opinión de que los terrenos de la concesión Pinatel deben ser los comprendidos por un rectángulo que parte veinte cuerdas al Este tomadas desde la desembocadura de la quebrada de los Almendrones, en el río chiquito, desde aquí cuarenta cuerdas al Sur, desde ese término veinte cuerdas al Oeste y de este punto cuarenta cuerdas al Norte, al punto de partida, quedando así cerrado el rectángulo.</p> <p>Resultando : que seguido el pleito por todos sus trámites, en el Juzgado de 1? Instancia, se dictó sentencia absoluto-ria de la demanda en 11 de Diciembre de 1895, con las costas á cargo de la parte actora, y sin lugar la reconvención propuesta por la parte de Don Domingo Pietri.</p> <p>Resultando: que remitidos los autos á la Audiencia del Territorio, por apelación admitida libremente á la parte actora, al evacuar ésta el traslado que le fué conferido, una vez formado el apuntamiento, por un otro sí del mismo escrito, pidió se recibiera el pleito á prueba, haciendo al efecto mérito de la pericial propuesta ante el Juzgado, aña-diendo que si no se practicó en la forma en que se solicitó y se declaró pertinente, fué por causas no imputables á su voluntad é invocó el artículo 861 de la Ley de Enjuicia-miento Civil.</p> <p>Resultando : que impugnado por los demandados y apela-dos el recibimiento á prueba, lo desestimó la Audiencia en auto de Agosto de 1896, por considerar no podía menos de ser imputable á la parte solicitante el hecho de que esa prueba no se hubiese practicado como se propuso, porque se consintieron todas las providencias que se dictaron para su ejecución y se perdió el tiempo por esta misma parte, sobre todo, en la entrega en Ponce de uno de los exhortos para su diligenciamiento, de cuyo auto se suplicó, siendo desesti-mada la súplica en nuevo auto dq 16 de Noviembre de 1896.</p> <p>Resultando: que señalado día para la vista tuvo ésta lugar en los días 27, 29, 30 de Noviembre, 1, 2, 3, 4, 6 y 7 de Diciembre de 1897, con asistencia de los abogados y de los Procuradores que entonces representaban - á las partes, dictándose sentencia confirmatoria, con las costas de la apelada.</p> <p>• Resultando : que Doña Francisca Evelina Itemond y Doña María Verges, han interpuesto, con protesta para el de infracción de ley, recurso de casación por quebrantamiento de forma, ■ fundándolo en el caso 3? del artículo 1691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la falta de recibimiento á prueba de los autos en segunda instancia.</p>
- 3 P.R. 111Verges v. Succession of Pietri (1902)
Appeal in cassation from a j udgment rendered by the former “Audiencia Territorial”. STATEMENT OE THE CASE.
- 3 P.R. 116Kuinlan v. Melendez (1902)
Casación procedente de la Corte de Distrito de Arecibo. EXPOSICIÓN DEL CASO.
- 3 P.R. 117Kuinlan v. Melendez (1902)
Appeal in cassation from a judgment rendered by the District Court of Arecibo. STATEMENT OE THE CASE. Don Gregorio Kuinlan brought suit in the District Court of Arecibo on the 7th of October of last year, against Don .
- 3 P.R. 124Antuñano v. Registrador de la Propiedad (1903)
Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de San Juan. EXPOSICIÓN PEL CASO.
- 3 P.R. 125Antuñano v. Registrer of Property (1903)
<p>Prescription. — The provisions of judicial order' of April 4, 1899, in so far as they relate to the period allowed for the prescription of ownership and any other rights over real estate have "been repealed by Article 1858 of the Civil Code.</p> <p>Id. — Section 1858 of the civil code is to he construed subject to the provisions contained in Section 1840 of said Code ; that is, prescription which began to run before the present Civil Code went into effect shall be governed by the prior laws applicable thereto.</p>
- 3 P.R. 128Joy v. Banco Territorial y Agrícola (1903)
Casación procedente de la Corte de Distrito de Arecibo. EXPOSICIÓN DEL CASO.
- 3 P.R. 129Joy v. Banco Territorial y Agrícola (1903)
Appeal in cassation from the District Court of Arecibo. STATEMENT OF THE CASE.
- 3 P.R. 154Vilá v. Registrador de la Propiedad (1903)
Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de San Juan. EXPOSICIÓN DEL CASO.
- 3 P.R. 155Vilá v. Registrar of Property (1903)
On August 15, 1902, Gaspar Vilá y Mayans applied to the Municipal Judge of Rio Piedras, praying that the entry of possession of a farm owned by him in said municipal district, be converted into record of ownership.
- 3 P.R. 160Morales v. Lopez (1903)
Casación procedente de la Corte de Distrito de San Juan. EXPOSICIÓN DEL CASO.
- 3 P.R. 161Morales v. Lopez (1903)
Appeal in cassation from the District Court of San Juan. STATEMENT OF THE CASE.
- 3 P.R. 202Rodriguez v. Pueblo (1903)
Revisión procedente de la Corte de Distrito de San Juan. EXPOSICIÓN DEL CASO. Este caso es un recurso promovido por El Pueblo de Puer-to Rico, sobre revisión de una sentencia dictada por la Corte de Distrito de San Juan, que literalmente dice así: “En. la Ciudad de San Juan de Puerto Rico, á lo. de Agosto de 1902.
- 3 P.R. 203Rodriguez v. People (1903)
Review of a decision of the District Court of San Juan. SATEMENT OE THE CASE.
- 3 P.R. 214Chevremont v. Pueblo (1903)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Jnan. EXPOSICIÓN DEL CASO.
- 3 P.R. 215Chevremont v. People (1903)
Statement of the case. This is an appeal taken by The People of Porto Rico in a “litigative-administrative” action instituted by Luis Che-vremont and others, against… Held: only a limited number of prize-winners would have been benefited; that if there existed anything in the nature of a contract or right by reason of which equity and fairness would require the “Diputación” to reimburse the purchase-money, the war was sufficient cause to release it from such an obligation.
- 3 P.R. 262Amadeo v. Registrador de la Propiedad (1903)
Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de Ponce. EXPOSICIÓN DEL CASO.
- 3 P.R. 263Amadeo v. Registrar of Property (1903)
STATEMENT OP THE CASE.' By a deed executed in the City of Ponce, on December 22, 1902, before the Notary, Felipe Casalduc y Goi-coechea of that City, Felipe Pietri y Moretti, a French citizen, born in the Island of Corsica, married, of age, an agriculturist, and domiciled in Adjuntas, transferred to a stock Company known as “Unión Agrícola”, doing business in the aforesaid City, a farm belonging to him called “Hacienda Josefina”, situate in barrios “Garzas” and “Gui-larte”,…
- 3 P.R. 270Caamaño v. Cancel (1903)
Casación procedente de la Corte de Distrito de Arecibo. EXPOSICIÓN DEL CASO.
- 3 P.R. 271Caamaño v. Cancel (1903)
Appeal in cassation from the District Court of Arecibo. STATEMENT OE THE CASE.
- 3 P.R. 290Moreno v. Sucesión Bahr (1903)
Casación procedente de la Corte de Distrito de Arecibo. EXPOSICIÓN DEL CASO.
- 3 P.R. 291Moreno v. Heirs of Bahr (1903)
Appeal in cassation from the District Court of San Juan. STATEMENT OP CASE.
- 3 P.R. 306Mora v. R. Valdecilla Hermanos & Ca. (1903)
Casación procedente de la Corte de Distrito de Ponce. EXPOSICIÓN DEL CASO.
- 3 P.R. 307Mora v. Valdecilla Hermanos & Co. (1903)
Appeal in cassation from the District Court of Ponce. STATEMENT OE TII-E CASE. ■ On the 10th of July, 1901, Ramón Mora, on behalf of his sister Magdalena Mora Vázquez, brought an action in the District Court of Ponce, against the mercantile firm of R. Valdecilla Hermanos & Co., of said city, for annulment of the agreement entered into by both parties in a conciliatory proceeding held before the Municipal Judge of aforesaid city on the 27th of June, 1901, and subsequently, or…
- 3 P.R. 308Guillermety v. Tesorero de Puerto Rico (1903)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan. EXPOSICIÓN DEL CASO.
- 3 P.R. 309Guillermety v. Treasurer of Porto Rico (1903)
<p>Revenues. — Laws sueb as the regulations and schedules for the assessment and collection of Insular industrial taxes, existing prior to the American occupation and expressly adopted by General Order continue in force until repealed by legislative provision and must govern iii cases to which they are applicable. ■</p> <p>Taxation. — Local and Federal. — Federal custom house regulations have no reference or application to local commercial and industrial taxes and prior to the Insular Revenue Law of 1901, the law existing at the time of American occupation and adopted by Military authority continued in force unaffected by Congressional legislation.</p>
- 3 P.R. 324Fernández v. Sepúlveda (1903)
Casación procedente de la Corte de' Distrito de Mayagüez. EXPOSICIÓN DEL CASO.
- 3 P.R. 325Fernandez v. Sepúlveda (1903)
Appeal in cassation from the District Court of Mayagüez. STATEMENT OF THE CASE. ■ On motion of Tomás del Carmen Sepúlveda, the District Court of Mayagüez under date of February 25, 1902, having ordered the institution of intestate proceedings in regard to the estate of María Sepúlveda, and that accordingly the books, papers and correspondence of deceased be secured, and an inventory and deposit made of her property, three farms were inventoried and placed in charge of Tomás…
- 3 P.R. 330Cayol v. Balseiro y Georgetti (1903)
Casación procedente de la Corte de Distrito de Arecibo. EXPOSICIÓN DEL CASO.
- 3 P.R. 331Cayol v. Balseiro & Georgetti (1903)
Appeal in cassation from a judgment rendered by the District Court of Arecibo. STATEMENT OF THE CASE.
- 3 P.R. 344Sucesión Pereda v. Sucesión Rodriguez (1903)
Casación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüe'z. EXPOSICIÓN DEL CASO.
- 3 P.R. 345Succession of Pereda v. Succession of Rodriguez (1903)
Appeal in cassation from a judgment rendered by the District Court,of Mayagüez. STATEMENT OF THE CASE.
- 3 P.R. 352Gonce v. García (1903)
Casación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez. EXPOSICIÓN DEL CASO.
- 3 P.R. 353Gonce v. García (1903)
Appeal in cassation from the District Court of Mayagtiess. STATEMENT OF THE CASE.
- 3 P.R. 356Frau v. Canals (1903)
CASAOiójisr procedente de la Corte de Distrito de Arecibo. EXPOSICIÓN DEL CASO.
- 3 P.R. 357Frau v. Canals (1903)
Appeal in cassation from a judgment rendered by the District Court of Arecibo. STATEMENT OF THE CASE.
- 3 P.R. 364Criado v. Battistini (1903)
<p>Casación. — El recuso de casación por Infracción de ley, además de los casos establecidos por la de Enjuiciamiento Civil, procede también por error en la apreciación de toda clase de pruebas, siendo extensivo á la que se haga de la testifical y pericial, pero el error que se suponga cometido, si fuere de hecho, ha de resultar de algún documento ó auto auténtico que de-muestre la equivocación evidente del juzgador, mas si fuere de derecho, deberá citarse la ley ó doctrina legal que se considere infringida y el con-cepto en que lo haya sido.</p> <p>Acción reivindicatoría. — En las acciones reivindicatorías las cuestiones re-lativas á la identidad de las cosas que se trata de reivindicar, y á la pose- . sión y su buena ó mala fé, son de puro hecho.</p> <p>In. — La doctrina jurídica de que no puede entablarse con éxito la aceién reivin-dicatoría contra el poseedor de una cosa que la tiene con algún título, sin que preceda el ejercicio de otra adecuada para destruirlo, tiene aplicación á los casos en que de la nulidad del titulo del demandado" sui-ja el derecho que ejercita el actor, pero no á aquéllos en que ambas partes derivan sus respectivos derechos de documentos y hechos distintos, sin relación ni de-pendencia entre los aducidos por el actor y los presentados por el deman-dado, quedando en estos casos reducido el litigio á la discusión sobre el valor, eficacia y preferencia de los documentos ó datos que respectiva-mente sirven de fundamento á las partes.</p> <p>Id. — El éxito de una acción reivindicatoría, de una ó varias fincas, no lleva consigo ineludiblemente, en todo caso, el abono de los frutos por ellas producidos y la indemnización por los menoscabos causados, estando su-bordinada esta obligación del poseedor que fuese vencido en juicio á las circunstancias que concurran en la posesión.</p> <p>Asientos del registro de la propiedad. — Los asientos del Registro de la Propiedad tienen por objeto dar publicidad á los derechos civiles que en ellos constan, de donde se infiere que, extinguidos éstos por una senten-cia judicial, aquéllos deben forzosamente caducar, toda vez que toman su fuerza y raíz de los mencionados derechos.</p> <p>Sentencias. — -cancelación.—La sentencia tiene fuerza de ley para el caso particular emque se dicta, y privada una parte de su titulo de dueño de un inmueble mediante un fallo judicial, al ser éste ejecutorio, es por si solo bastante para la cancelación de su dominio en el Registro de la Propiedad, sin que sea obstáculo alguno el precepto contenido en el párrafo tercero del artículo 83 de la Ley Hipotecaria, pues esta disposición parte del su-puesto de que sea necesario el consentimiento de los interesados para la cancelación, y en el caso de referencia tal consentimiento es innecesario.</p>
- 3 P.R. 365Criado v. Battistini (1903)
On June 7, 1897, Miguel- Criado y Bias, filed a complaint in the former Court of First Instance of Ponce, alleging: That since the beginning of the year 1895, Pedro Simón Battistini, had appropriated to his own use a farm measuring fourteen and a half cuerdas, and nine cuerdas forming part of another farm, both situated in barrio “Vacas’’, municipality of Juana Diaz, ejecting from said lands, Vicente López and Daniela Colón, who occupied them by virtue of an agreement with…
- 3 P.R. 386Moreno v. Oliú (1903)
Casación procedente de la Corte de Distrito de San Juan. EXPOSICIÓN .DEL CASO.
- 3 P.R. 387Moreno v. Oliú (1903)
Appeal in cassation from the District Court of San Juan. STATEMENT OE THE CASE.
- 3 P.R. 390Fernández v. Marquez & Ca. (1903)
Casación procedente de la Corte de Distrito de Mayagtiez. EXPOSICIÓN DEL CASO.
- 3 P.R. 391Fernandez v. Marquez & Co. (1903)
Appeal in cassation from the District Court of Mayagiiez. STATEMENT OF THE CASE.
- 3 P.R. 400Molina v. Viuda de Martinez & Ca. (1903)
Casación procedente de la Corte de Distrito de Arecibo. EXPOSICION DEL CASO.
- 3 P.R. 401Molina v. Viuda de Martinez & Co. (1903)
Appeal in cassation from a judgment rendered by the District Court of Arecibo. STATEMENT OE THE CASE. Held: as it has done in the judgment appealed from, that Molina Olivero did not retain sufficient property in his possession, after the contract involved in this litigation, to meet his obligations.
- 3 P.R. 424Luzunaris v. Pastor (1903)
<p>Casación procedente de la Corte de Distrito de Humacao.</p> <p>EXPOSICIÓN DEL CASO.</p> <p>Resultando: que el día 20 de Marzo de 1902 Doña Carolina Luzunaris y Dominguez, representada por su Abogado Don Herminio Diaz Navarro, entabló demanda en el Tribu: nal del Distrito de Humacao contra su esposo Don Ramón Pastor Diaz, en la que, entre otros hechos, alegó que en 7 de Noviembre de 1898 contrajeron ambos matrimonio, con arreglo al ritual romano, en la parroquia del pueblo de Guayama, según consta en la certificación presentada; que en esa unión tuvieron un niño llamado German Ignacio; que vive, y nació el 9 de Septiembre de 1900, y que ya en la primera semana del matrimonio y en numerosas ocasiones después, dicho Pastor la golpeó y maltrató, por lo que se vió precisada á huir del hogar conyugal y á buscar socorro y protección en la casa de sus padres, para evitar estos malos tratamientos; invocó, como fundamentos de derecho, las sec-ciones 18, 19, 20, '23 y 25 de la Orden de la Secretaría de Justicia del Gobierno Militar de esta Isla, de 17 de Marzo de 1899, la sección 8? de la Ley Foraker, y la regla 63 de la Orden General No. 118, serie de 1899, y concluyó con la súplica de que se dictara sentencia definitiva, declarando con lugar el divorcio y disuelto en absoluto el matrimonio canónico, librándose mandamiento al Juez Municipal de Guayama para que inscriba dicha sentencia en el Registro Civil á su cargo, anotando su inscripción al margen de la del matrimonio, con las costas al demandado.</p> <p>Resultando: que en 25 de Abril del referido año, el deman-dado, por medio de su Abogado Don Luciano Ortiz, contestó la demanda reconociendo su matrimonio'con la dicha Doña Carolina Luzunaris; pero negó haber maltratado de obra á su esposa, alegando que, por el contrario, había sido un marido fiel y cariñoso y que debía hacerla cargos por haber puesto ella mano violenta en él, en una ocasión, é inju-riádole en otra, pidiendo, por tanto, se declarase sin lugar la demanda.</p> <p>Resultando: que sustanciado el pleito por sus trámites y recibidas declaraciones de numerosos testigos, y absueltas posiciones por la demandante, el Tribunal, por sentencia de 3 de Septiembre de 1902, declaró con lugar la demanda interpuesta y en su consecuencia decretó el divorcio solici-tado, y disuelto el matrimonio canónico celebrado por las partes, debiéndose librar mandamiento al Juez Municipal de Guayama, como encargado del Registro Civil, para que inscriba en él dicha sentencia, luego que sea firme, copián-dola al margen de la del matrimonio, con las costas al demandado.</p> <p>Resultando: que contra dicha resolución interpuso el demandado recurso de casación por infracción de ley, auto-rizado por los párrafos 78 y 79 de la Orden General No. 118, serie de 1899, y comprendido en los casos 1 y 7 del artículo 1690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando como motivos los que del escrito de interposición del recurso se transcriben á continuación:</p> <p>I. — Se ha incurrido en la sentencia recurrida en error de derecho en la apreciación de la prueba practicada, pues la demandante Doña Carolina Luzunaris, absolviendo la posición formulada en el acto del juicio oral, con-fesó ser cierto que ella había maltratado de obras, en diferentes ocasiones á su esposo Don Ramón Pastor Díaz, y el Tribunal, en los Considerandos cuarto, quinto y sexto, da un sentido á diclia posición que no tiene ni puede ten'er en sana crítica, infringiendo por tal motivo y por su no aplicación los artículos 1232 del Código Civil vigente hasta el primero de Julio último y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los cuales se expresa que la confesión judicial hace prueba • plena, no obstante cualesquiera otras. La defensa del demandado en el acto del juicio oral formuló una sola posición que expresó así: Diga como es cierto que en diferentes ocasiones ha maltra-tado á su esposo Don Ramón Pastor Diaz, y al notar que la pregunta no especificaba la clase de malos tratamientos, interlineó entre la preposición & y el pronombre posesivo su, la palabra obras, convirtiendo, por medio de una enmienda, dicha preposición, en la preposición de y olvidando de interlinear, á continuación de la palabra obras, otra nueva á, ya que la anteriormente escrita había sido convertida en la letra d, según puede observarse aún en el escrito donde consta la posición formulada. De modo, pues, que la intención de la defensa, claramente expresada, fué según constaba escrita en un princi-pio, preguntar á la demandante, y así lo consignó, si había maltratado á su esposo en diferentes ocasiones. No podía cambiar de intención, cuando que-riendo especificar más y hacer más concreta la pregunta, adicionaba la palabra obras para determinar de qué clase habían sido esos malos tratos. Cualquiera que lea la pregunta hecha por esta defensa á Doña Carolina Luzunaris en el acto del juicio, notará, desde luego, la falta de dicha preposición á, pero sin vacilación ni duda comprenderá lo que allí se pregunta; es decir, si la demandante maltrató de obras, varias veces, á su esposo. La posición for-mulada encierra una oración primera de activa, siendo el sujeto de la misma la persona á quien se pregunta, el verbo es maltratar y el complemento, regido directamente del verbo, el pronombre posesivo su que se refiere á la persona preguntada y al nombre esposo. Lo que falta para la perfecta construcción de esta oración es la preposición á, que requiere en este caso el complemento directo, su esposo. Para que la pregunta dijera si Doña Carolina Luzunaris había sido maltratada por su esposo, se requería una construc-ción completamente distinta, porque la oración, en ese caso, no podía ser más que una primera de pasiva en la cual era indispensable la existencia del verbo ser y el complemento directo debía estar precedido de la preposición por ó de. La posición para que hubiera tenido el sentido que el Tribunal aprecia, debería estar expresada en estos términos: Diga como es cierto que en diferentes ocasiones fu'e maltratada de obras por su esposo Don Ramón Pastor Diaz. Si aún se quiere ver con más claridad el único sentido y alcance de la posición, no hay más que establecer en ellas las palabras la confesante, la declarante 6 usted, suprimidas por elipsis, y entonces la pre-gunta dirá: Diga como es cierto que la declarante (6 la confesante, ó usted) en diferentes ocasiones ha maltratado de obras su esposo Don Ramón Pastor Diaz, y se verá con precisión suma el único alcance que puede tener y tuvo la pregunta. La omisión de la preposición á, que se nota en la pregunta, tiene una facilísima explicación y excusa. La defensa del señor Pastor llevaba actuando como Letrado, el día en que se celebró el juicio oral de este pleito, desde la nueve de la mañana de ese día (Sábado) basta las dos de la madrugada del siguiente (Domingo) y al cansancio de tan continuada labor se unía la angustia y trastorno moral consiguiente á la noticia que recibiera en las primeras horas de la noche, anunciándole haberse enfermado grave-mente uno de sus hijos, y solo por acceder á los deseos del Tribunal y de la representación del demandante, continuó actuando el Letrado defensor en tales condiciones y en Domingo.</p> <p>II. — Al apreciar erróneamente la prueba de confesión judicial el-Tri-bunal lia infringido también, por su no aplicación, los artículos 593 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Establece el Tribunal en la sentencia que la pregunta dirigida por'la defensa del demandado á la demandante, fué encaminada á preguntar si Doña Carolina Luzunaris había sido víctima de malos tratos de obra que su esposo la infiriera. Esta pregunta no podía ser formulada por haberlo sido anteriormente á instancia del Letrado de la parte actora, y con arreglo al artículo 593 citado: “No podrán exigirse nuevas posiciones sobre hechos que hayan sido una vez objeto de ellas”, y al apreciar la prueba en el sentido en que lo hace el Tribunal, tiene precisión de admitir, con infracción de ese artículo, la posibilidad de varias posiciones sobre un hecho ya preguntado. Si la admisión de la pregunta sobre un hecho objeto de otra anterior ya contestada, obedece, según el Tribunal sentenciador, á la oscuridad en la redacción de la misma, la Corte admite la posibilidad de que se formulen, sin repelerlas de oficio, posiciones oscuras -é indeterminadas, infringiendo con ello lo establecido en los párrafos primero y segundo del artículo 580 de la ley de trámites en lo civil.</p> <p>III. — También por error cometido en la apreciación de la prueba ha infringido el Tribunal sentenciador el artículo 106 del Código Civil, en relación con el 105 del mismo cuerpo legal, y la disposición 20 de la Orden General del Cuartel Genera], Departamento de Puerto Rico, Secretaría de Justicia, dictada en 17 de Marzo de 1899. Si se hubiera apreciado debida-mente la prueba de confesión, la demandante, es indudable que hubiera debido considerarse probado que Doña Carolina Luzunaris había inferido malos tratamientos de obras á su. esposo y por tanto que con arreglo al articulo 106 del Código Civil, no podía declararse el divorcio á petición de la demandante, cónyuge culpable de lo mismo que como causa de su petición alegaba en la demanda. Si la ley decretada por el Senado- y Cámara de Representantes de los Estados Unidos de América, reunidos en Congreso, y aprobada en 12 de Abril de 1900, comunmente conocida con el nombre de Ley ó Bill Foraker, ha establecido en su sección 8 el divorcio con separación del vínculo para los matrimonios religiosos, es indiscutible que las causas que concede para el divorcio son las mismas establecidas en el artículo 105 del Código Civil, con la modificación de la primera; pues en dicha sección se establece que “Todas las personas legalmente casadas en Puerto Rico tendrán todos los derechos y recursos conferidos por la ley á los contrayentes de ma-trimonios civiles y religiosos”, es decir, aún en la hipótesis de entenderse que con esos términos vagos y poco precisos, ha querido hacerse extensivo á los matrimonios canónicos, el divorcio con separación del vínculo, es incues-tionable que con las palabras “tendrán todos los derechos y recursos conferi-dos por la ley, etc. ” se ordena taxativamente la vigencia del Código Civil, en cuanto á las causas y requisitos para pedir y declarar el divorcio, si el matrimonio que tratare de romperse había sido contraido canónicamente; y el vigor de lo preceptuado en la Orden del Secretario de Justicia de Puerto Rico, fechada en 17 de Marzo de 1899, si el divorcio tenía por objeto disol-ver un matrimonio civil”. “ Que el Bill Foraker dejó subsistente el Código Civil, en la materia de que se trata, lo demuestra con toda evidencia la parte de la sección 8 que dice: “ Disponiéndose, además, que el párrafo 1, artículo 105, sección 4, sobre divorcio, en el Código Civil, y el párrafo 2, sección 19 etc., queden por la presente redactados en los términos siguientes: “Adulte-rio por parte del marido ó de la mujer”, es decir que considera digna de mo-dificarse en ambas disposiciones legales aplicables al divorcio (Código Civil y orden de la Secretaría de Justicia) la primera y segunda de las causas que respectivamente reconocen, y no hubiera tenido precisión de hacer esa doble modificación si para el divorcio no hubiera considerado vigente más legisla-ción que la Orden del Sr. Secretario de Justicia de Puerto Rico y hubiera expresado claramente tal única modificación, diciendo: “Disponiéndose, que el párrafo 2, sección 19, de la Orden del Sr. Secretario etc. quede por la presente etc. ” Aún cuando quisiera interpretarse torcidamente la Ley Fo-raker y se creyera que la única legislación aplicable en materia de divorcio es la citada Orden de la Secretaría de Justicia de Puerto Rico, fechada en 17 de Marzo de 1899, aún en ese caso, el Tribunal sentenciador, por el error cometido al apreciar la prueba de confesión de la demandante habría infrin-gido la disposición 20 de esa Orden”. “Cierto es que en ella no se concede, como en el Código Civil, al marido, derecho para reclamar el divorcio, cuando ha sido victima de malos tratos inferidos por su esposa, hechos no considerados como causa para disolver el matrimonio, pero no es menos exacto que la disposición 20 dejó subsistente, para el divorcio en matrimo-nios civiles, la imposibilidad de que el cónyuge culpable reclame el divor-cio”. “Culpable es bajo los preceptos de esa ley y de cualquiera otra, el que realiza hechos que, siendo llevados á cabo por otra persona, tienen una san-ción, merecen un castigo. El que la ley en determinados casos, cuando se trate de ciertas personas, considere que esa sanción, que ese castigo debe ser menos 6 ninguno que cuando se refiera á otros casos y á otras personas, no quita, no empece para que la calificación legal de esos actos subsista, realí-cese cuando y por quien quiera”. El hijo, que con ánimo de lucro y sin violentar ni intimidar á su padre, ni empleando fuerza en las cosas, toma los muebles que á ese padre pertenecen, y sin la voluntad de él, cierto es que no tendrá castigo, que no sufrirá pena por la realización de esos actos, ya que la ley le exime' de responsabilidad, pero no por eso dejará de ser autor de un hurto; será hurtador sin sanción penal, pero hurtador al fin ”. Y pues Doña Carolina Luzunaris ha confesado que maltrató de obras á su esposo, nunca aún aplicando la Orden del Secretario de Justicia de Puerto Rico, puede esa señora pedir ni puede el Tribunal conceder el divorcio por malos tratos que Don Ramón Pastor la infiriera”.</p> <p>IV. — Además se han infringido por aplicación errónea las secciones 18 y 23 de la Orden Judicial de 17 de Marzo de 1899 sobre matrimonios y la 8 de la Ley conocida comunmente con el nombre de Bill Foralcer, por no tener dichas disposiciones el alcance que se les dá en la sentencia recurrida, pues en la citada sección del Bill Foralcer, solo se concede á las personas le-galmente casadas en Puerto Rico, los derechos ó recursos conferidos por la Ley á los contrayentes de matrimonios civiles ó canónicos y á los contrayen-tes de matrimonios de la última clase, no hay ley que les conceda el divorcio en cuanto al vínculo”.</p> <p>Resultando: que el Hon. Fiscal de esta Corte Suprema impugnó el recurso en el acto de la vista y por escrito, sos-teniendo que debe declararse sin lugar, con las costas al recurrente.</p>
- 3 P.R. 425Luzunaris v. Pastor (1903)
Appeal in cassation from the District Court of Humacao. STATEMENT OE THE CASE. Held: had been working from 9 a. m. of that day (Saturday) to llie dawn of the following day (Sunday), and to the exhaustion of such continuous work was added the anguish and distress caused by the news that had reached him during the early hours of the night announcing the serious illness of one of his sons, and only in deference to the…
- 3 P.R. 438Rivera v. Borrero (1903)
Casación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez. EXPOSICIÓN DEL CASO.
- 3 P.R. 439Rivera v. Borrero (1903)
Appeal in cassation from the District Court of Mayagtiez. STATEMENT OP THE CASE. On November 5, 1900, La 0.
- 3 P.R. 448Montilla v. P. Van Syckel & Ca. (1903)
<p>Casación procedente de la Corte de Distrito de San Juan.</p> <p>EXPOSICIÓN DEL CASO.</p> <p>Resultando: que en 23 de Diciembre dó 1901, el Abogado Don Herminio Diaz Navarro, á nombre de Don Emilio Montilla Valdespino, interpuso ante el Tribunal de Distrito de San Juan, la demanda origen de este pleito contra la Sociedad Yan Sykel y Ca., para que se declarase nulo el juicio ejecutivo sumario que con anterioridad le había se-guido la Sociedad demandada, en cobro de un crédito hipo-tecario, por valor de ocho mil treinta y seis dollars noventa y nueve centavos, sobre la Hacienda ‘.‘Santa Cruz” de su propiedad, sita en el inmediato pueblo de Bayamón, la que por virtud de dicho procedimiento, que fué adjudicada á la sociedad ejecutante por las dos terceras partes del valor en que de común acuerdo la habían tasado los interesados en las escrituras constitutivas del crédito de referencia, en con-travención á lo mandado por ia Orden General de 31 de Enero de 1899, según la cual, en ningún caso se ejecutaría ni vendería finca alguna por deudas hipotecarias, sin prévia tasación de la finca por peritos, de los que nombraría uno el acreedor y otro el deudor, y el tercero el Juez; y que con-ferido traslado á la Sociedad demandada lo evacuó ésta por conducto de su Abogado defensor Don Eduardo A.cuña y Aybar, oponiéndose á la demanda y alegando.á su vez todo lo que estimó pertinente á su derecho.</p> <p>Resultando: que recibido el pleito á prueba y practicadas las propuestas por las partes, dictó sentencia el Tribunal de Distrito de San Juan en 22 de Mayo de 1902, por la que se declaró sin lugar la demanda de nulidad establecida, absol-viéndose de ella, en su consecuencia, á la Sociedad P. Yan Sykel y Ca., con las costas al demandante.</p> <p>Resultando: que contra esta sentencia interpuso la repre-sentación de Don Emilio Montilla Valdespino recurso de casación por infracción de ley, que le fué admitido, y eleva-dos los autos á esta Superioridad con citación y emplaza-miento de las partes y personadas éstas se entregaron los autos para formalizar el recurso al Abogado defensor del recurrente, el que los devolvió con escrito manifestando que dicho recurso estaba autorizado por el número 1 del artículo 1690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que la Sala sen-tenciadora había infringido las Ordenes Judiciales y Gene-rales que en 'la demanda se invocaban, por haberles dado sentido y alcance distinto del que les daba la representación del recurrente.</p>
- 3 P.R. 449Montilla v. P. Van Syckel & Co. (1903)
Appeal in cassation from the District Court of San Juan. STATEMENT OE THE CASE.
- 3 P.R. 454Coca v. Gatell (1903)
Competencia por inhibición entre los Juzgados Municipales de Fajardo y Mayagüez. EXPOSICIÓN DEL CASO.
- 3 P.R. 455Coca v. Gatell (1903)
Question of jurisdiction between the Municipal Courts or Fajardo and Mayagüez: STATEMENT OE THE CASE.
- 3 P.R. 458Ex parte Cirino (1903)
Solicitud para que se expida un mandamiento de Plabeas Corpus. EXPOSICIÓN DEL CASO. Los peticionarios, Severo Cirino y Canuto Díaz, expresan en su solicitud que en Octubre 19 de 1902 fueron condena-dos por el Juzgado de Paz de Catedral, en San Juan, á 90 días de prisión y cuarenta y cinco dollars de multa, por tur-bar la paz pública, y á 30 días de arresto, por portar armas prohibidas.
- 3 P.R. 459Ex parte Cirino (1903)
Petition for a writ of Habeas Corpus. STATEMENT OP TI-IE CASE. The petitioners Severo Cirino 'and Canuto Díaz set forth in their petition that on October 19, 1902, they were sentenced by the Justice of the Peace of “Catedral’’ to imprisonment for a term of ninety days and the payment of a fine of forty-five dollars, for disturbing the peace,, and to imprisonment for a term of thirty days for carrying deadly weapons.
- 3 P.R. 466Mollfulleda v. Ramos (1903)
<p>Documentos Públicos. — Hacen prueba los documentos públicos cuya auten-ticidad no haya sido impugnada expresamente por la parte á quien perju-diquen.</p> <p>Albaceas. — Los albaceas testamentarios tienen todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador y no sean contrarias á las leyes.</p> <p>Testamentos. — Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sen-tido literal de sus palabras, á no ser que aparezca claramente que fué otra la voluntad del testador.</p> <p>Albaceas. — Si bien el cargo de albacea es voluntario, una vez aceptado, impone al albacea la obligación de cumplirlo, sin que pueda renunciai-lo, á no ser' por justa causa, al prudente arbitrio del Juez.</p>
- 3 P.R. 467Mollfulleda v. Ramos (1903)
Appeal in cassation from the District Court of San Juan. STATEMENT OE THE CASE.
- 3 P.R. 480Ayuntamiento de Caguas v. Pueblo (1903)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan. En el recurso contencioso-admininistrativo que ante Nos pende en grado de apelación, entre el Ayuntamiento de Caguas, representado por el Letrado Don Jacinto Texidor, y El Pueblo de Puerto Rico, representado por el Fiscal, sobre revocación de la sentencia dictada por el Tribunal de Distrito de San Juan, que literalmente dice así: En la ciudad de San Juan de Puerto Rico á los veinte y nueve días del mes de Agosto de…
- 3 P.R. 481Municipal Council of Caguas v. People (1903)
In the matter of the litigative-administrative appeal pending before us, between the Municipal Council of Ca-guas, represented by attorney Jacinto Texidor, and The People of Porto Rico, represented by the Fiscal, for a reversal of the judgment rendered by the District Court of San Juan, which literally reads: “In the city of San Juan, Porto Rico, this 29th day of August, 1902.
- 3 P.R. 490Alvarez v. Registrador de la Propiedad (1903)
Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de San Juan. EXPOSICIÓN DEL. CASO.
- 3 P.R. 491Alvarez v. Registrar of Property (1903)
The sealed will executed on November 27, 1856, by José Isern was made a public document and filed in the protocols kept at the office of Notary Juan Basilio Núñez, pursuant to a decree issued August 29, 1870, by Pablo Gudal, Judge of First Instance of this Capital.
- 3 P.R. 500Ex parte Bird (1903)
Solicitud para que se expida mandamiento de Habeas Corpus. EXPOSICIÓN DEL CASO.
- 3 P.R. 501Ex parte Bird (1903)
Petition for a writ of Habeas Corpus. STATEMENT OF THE CASE.
- 3 P.R. 502Pueblo v. Ramos (1903)
<p>Tbaslado de Oausas. — Apelaoión.—Las resoluciones diotadas por las Cortes de Distrito negando el traslado de oausas criminales á otro Tribunal, no son apelables para ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico.</p> <p>Id. — Recurso cuando se deniegue un traslado de causas. — Pliego de Excepciones. — En los casos en que una moción solicitando el traslado de una causa fuere denegada, los acusados tienen el recurso de tomar excep-ción á la decisión del Tribunal, y esa excepción debe consignarse después en un pliego de excepciones, formulado y firmado una vez dictada la sen-tencia, en el caso de que la misma fuere condenatoria y de ella se deseare apelar.</p>
- 3 P.R. 503People v. Ramos (1903)
<p>Appeals. — Change op Venue. — An appeal taken before final judgment from a decision refusing to grant a change of venue will not be considered.</p> <p>Refusing to Gbant Change of Venue. — Remedy.—Bill of Exceptions. — ■ The proper remedy when a motion for a change of venue is denied is to enter an exception to the ruling of the court, to be embodied in a bill of exceptions, settled and signed after judgment of conviction, if an appeal is desired.</p>
- 3 P.R. 508Pueblo v. García (1903)
<p>Pliego be Excepciones. — Ebjrores Manifiestos en Autos — .Para que un acusado pueda hacer uso, en una apelación, de los errores cometidos por la Corte de Distrito, es necesario que haya tomado excepciones durante el juicio y que dichos errores se hagan constar en los autos por medio de un pliego de excepciones, debidamente firmado por la Corte, de acuerdo con los artículos 295 y 296 del Código de Enjuiciamiento Criminal, íi no ser que los expresados errores resulten, de modo aparente, de los autos de la causa.</p> <p>Id. — Cuando en los autos de una apelación no constare el pliego de excepcio-nes el Tribunal de Apelación tiene que presumir que las actuaciones de la Corte de Distrito son correctas y legales, y que su sentencia ha sido dic-tada por virtud de pruebas suficientes.</p>
- 3 P.R. 509People v. García (1903)
<p>Appeal from the District Court of San Juan.</p> <p>The facts are stated in the opinion.</p>
- 3 P.R. 512Pueblo v. Ramos (1903)
<p>Pliego de Excepciones. — Errores manifiestos en autos. — No habiendo pliego de excepciones, ni apareciendo de los autos que el Tribunal inferior haya incurrido en algún error, la sentencia dictada por el mismo debe confirmarse.</p>
- 3 P.R. 513People v. Ramos (1903)
<p>Bill op Exceptions. — Bbeoe apparent prom the récord. — When there is ' no bill of exceptions filed, and it does not appear from the record that the trial court has committed any error, the judgment of the lower court should be affirmed.</p>
- 3 P.R. 514Pueblo v. Iglesias (1903)
<p>Misdemeanor. — Apelación.—Cuando un delito castígatele con pena de pre-sidio, apareja también la de multa ó cárcel, á discreción del Tribunal, si se dictare sentencia imponiendo una pena que no fuera ele presidio, dicho delito habrá de considerarse misdemeanor para todos los electos, después de dictada dicha sentencia, y, por consiguiente, tal sentencia no es apela-ble para ante el Tribunal Supremo.</p>
- 3 P.R. 515People v. Iglesias (1903)
<p>Misdemeanor. — Appeal.—When a crime punishable by .imprisonment in the penitentiary is also punishable by a fine or imprisonment in jail in the discretion of the court, a judgment imposing a punishment therefor other than imprisonment in the penitentiary, shall be deemed a misdemeanor l'or every purpose after judgment, from which no appeal is allowed to the Supreme Court.</p>
- 3 P.R. 518Pueblo v. Fernández (1903)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Arecibo. EXPOSICIÓN DEL CASO. Vista esta causa procedente del Tribunal de Arecibo y seguida entre El Pueblo de Puerto Rico y Antonio Fernán-dez, acusado del delito de perjurio.
- 3 P.R. 519People v. Fernández (1903)
The hearing on appeal has been had in this case prosecuted by the People of Porto Rico against Antonio Fernán-dez in the District Court of Arecibo for perjury.
- 3 P.R. 524Pueblo v. Rivera (1903)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Arecibo, EXPOSICIÓN DEL CASO. Vista esta causa procedente del Tribunal de Distrito de Arecibo y seguida entre El Pueblo de Puerto Rico y Eladio Rivera, acusado del delito de seducción y cuya causa se halla en este Tribunal Supremo á virtud del recurso de apelación establecido contra la sentencia condenatoria.
- 3 P.R. 525People v. Rivera (1903)
The hearing having been had in the criminal action prosecuted in the District Court of Arecibo by the People of Porto Rico against Eladio Rivera, charged with the .crime of seduction, the case is now before this Supreme Court on appeal from a judgment of conviction.
- 3 P.R. 528Pueblo v. Vidal (1903)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagtiez.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 3 P.R. 529People v. Vidal (1903)
<p>Appeal. — Pill op Exceptions. — In an appeal in a criminal action i.t is .necessary tlrat the defendant reserve his exceptions to the ruling of the trial court during the trial and file a hill of exceptions with the trial court or one of the judges for settlement and signature, which hill of exceptions becomes the basis of the appeal.</p> <p>In. — IQbbob Appaebht fbom the Recobd. — When in a criminal action there are errors apparent from the record, the appellate court may review the same on appeal without the necessity of a bill of exceptions.</p>
- 3 P.R. 532A. Lynn é Hijos de Pérez Moris v. Municipio de Yabucoa (1903)
Competencia por inhibitoria entre los Juzgados de San Juan (Catedral) y Yabucoa. EXPOSICIÓN DEL CASO.
- 3 P.R. 533A Lynn ê Hijos de Pérez Moris v. Municipality of Yabucoa (1903)
Question of jurisdiction between the Municipal Courts of “Catedral”, San Juan, and Yabucoa. STATEMENT OF TI-IE CASE.
- 3 P.R. 538Pueblo v. Castro (1903)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan EXPOSICIÓN DEL CARO. En el recurso de apelación que ante Nos pende, interpuesto por Natividad y Crisanto Castro contra sentencia del Tribunal de Distrito de San Juan, en causa seguida á los mismos por acometimiento.
- 3 P.R. 539People v. Castro (1903)
This is an appeal pending before this court taken by Natividad and Crisanto Castro from a judgment rendered by the District Court of San Juan, in a prosecution against them for assault. In this case Natividad and Crisanto Castro were charged with the crime of assault provided for in section 237 of the Penal Code, to which they pleaded not guilty.
- 3 P.R. 544Pueblo v. Rodriguez (1903)
<p>Errores MaNIj-iestos. — Apelación—Cuando en una causa criminal hay errores manifiestos en los autos, el Tribunal Supremo puede revisarlos sin necesidad de que se bailen consignados en un pliego de excepciones.</p> <p>Falsificación. — Comete el delito de falsificación, el que hiciere uso de un documento falsificado, á sabiendas de que no es legítimo y con intención ■ de perjudicar á un tercero.</p>
- 3 P.R. 545People v. Rodriguez (1903)
<p>Appeal from the District Court of San Juan.</p> <p>The facts are stated in the opinion.</p>
- 3 P.R. 552Ex parte Rodriguez (1903)
Solicitud para que se expida mandamiento de Habeas Corpus. EXPOSICIÓN DEL CASO.
- 3 P.R. 553Ex parte Rodríguez (1903)
The facts are set out by the petitioner as follows: Prisco Rodríguez was sentenced by the Arecibo Court, April 3, 1903, to imprisonment in jail for two months, and costs, upon conviction for a violation of the election law. These two months expired yesterday, in spite of which he is detained in jail to serve an additional term of twenty-eight days for failure to pay twenty-eight dollars and fifty-five cents as costs, according to the liquidation made.
- 3 P.R. 554Pueblo v. García (1903)
<p>Apelación- procedente de la Corte de Distrito de San Juan-</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 3 P.R. 555People v. García (1903)
<p>Appeal from the District Court of San Juan.</p> <p>The facts are set forth in the opinion.</p>
- 3 P.R. 562Pueblo v. Crespo (1903)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Arecibo.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 3 P.R. 563People v. Crespo (1903)
<p>Larceny. — Criminal and civil responsibility. — Payment por property stolen. — Pull payment by a defendant for a stolen article after arrest and prosecution is no ground for acquittal, but is a bar to a civil action.</p>
- 3 P.R. 566Ex parte Rodriguez (1903)
<p>Costas. — Prisión Subsidiaria. — Una sentencia dictada por una Corte de Dis-trito condenando al acusado a prisión subsidiaria en defecto del pago de costas, es nula en cuanto S la pena subsidiaria por no haber ninguna dis-posición legal que la autorice.</p>
- 3 P.R. 567Ex parte Rodríguez (1903)
<p>Application for a writ of Habeas Corpus,</p> <p>The facts are the same as those stated in case No. 10.</p>
- 3 P.R. 568Berrios v. R. R. M. M. Carmelitas (1903)
Casación procedente de la Corte de Distrito de San Juan. EXPOSICIÓN DEL CASO.
- 3 P.R. 569Berríos v. Rev. Carmelite Mothers (1903)
STATEMENT OF Tl-IE CASE. In the appeal in cassation, now appeal, * pending before this court in a declaratory suit regarding prescription of an action for the recovery of an annuity and interest thereon, taken by José Valentín Berrios, an employee and resident of this City, represented by Antonio Moreno Calderón, Esq. against the Reverend Carmelite Mothers, respondent, represented by Hilario Cuevillas Hernández, Esq., a request is made for the reversal of the judgment…
- 3 P.R. 580Lagardere v. Rossner (1900)
<p>Casación pro-cedente de la Corte de Distrito de Ponce.</p>
- 3 P.R. 581Lagardere v. Rossner (1900)
<p>Appeal in cas-sation from a judgment rendered by the District Court of Ponce.</p>
- 3 P.R. 582Aparicio v. Casalduc (1900)
- 3 P.R. 582Bello v. Doittan (1900)
- 3 P.R. 582Ordoñez v. Bolivar (1900)
- 3 P.R. 582Perichi v. Morazani (1901)
- 3 P.R. 582Sucesión Mestre v. Bellvê (1900)
- 3 P.R. 583Aparicio v. Casalduc (1900)
- 3 P.R. 583Bello v. Doittan (1900)
- 3 P.R. 583Perichi v. Morazani (1901)
- 3 P.R. 583Succession of Mestre v. Bellvé (1900)
- 3 P.R. 583Ordóñez v. Bolívar (1900)
- 3 P.R. 584Arévalo v. Olivieri (1901)
- 3 P.R. 584Bartoloméy v. Olivari (1901)
- 3 P.R. 584Blanes v. Herencia (1901)
- 3 P.R. 584Bolívar v. Sucesión Vila (1901)
- 3 P.R. 584Martinez v. Schulze (1901)
- 3 P.R. 585Arévalo v. Olivieri (1901)
- 3 P.R. 585Bartolomey v. Olivari (1901)
- 3 P.R. 585Blanes v. Herencia (1901)
- 3 P.R. 585Bolívar v. Succession of Vila (1901)
- 3 P.R. 585Martínez v. Schulze (1901)
- 3 P.R. 586Diaz v. Coll (1901)
- 3 P.R. 586Ortiz v. Diaz (1901)
- 3 P.R. 586Paniagua v. Ayuntamiento de San Juan (1901)
- 3 P.R. 586Ramírez v. Fort (1901)
- 3 P.R. 586Sucesión Ceballos v. Registrador de la Propiedad (1901)
- 3 P.R. 586Ayuntamiento de San Juan v. Secretaría de Gobernación (1901)
- 3 P.R. 587Díaz v. Coll (1901)
- 3 P.R. 587Ramírez v. Fort (1901)
- 3 P.R. 587Municipality of San Juan v. Secretaría de Gobernación (1901)
- 3 P.R. 587Ortiz v. Díaz (1901)
- 3 P.R. 587Paniagua v. Municipality of San Juan (1901)
- 3 P.R. 587Succession of Ceballos v. Registrar of Property (1901)
- 3 P.R. 588Gonzalez v. Correa (1902)
- 3 P.R. 588Cebollero v. Martínez (1901)
- 3 P.R. 588Colberg v. Marini (1902)
- 3 P.R. 588Martínez v. Moreno (1902)
- 3 P.R. 588Valdivieso v. Rodríguez (1902)
- 3 P.R. 589Cebollero v. Martínez (1901)
- 3 P.R. 589Martínez v. Moreno (1902)
- 3 P.R. 589Valdivieso v. Rodríguez (1902)
- 3 P.R. 589Colberg v. Marini (1902)
- 3 P.R. 589González v. Correa (1902)
- 3 P.R. 590Cajigas v. Sucesión Prats (1902)
- 3 P.R. 590Rodríguez v. Castaing (1902)
- 3 P.R. 590Diaz Caneja v. Sucesión Ceballos (1902)
- 3 P.R. 590Sucesión Zarat v. Sucesión Skerret (1902)
- 3 P.R. 591Cajigas v. Succession of Prats (1902)
- 3 P.R. 591Díaz Caneja v. Succession of Ceballos (1902)
- 3 P.R. 591Succession of Zarat v. Succession of Skerret (1902)
- 3 P.R. 591Rodríguez v. Castaing (1902)
- 3 P.R. 592American Railroad Co. of Porto Rico v. Registrador de la Propiedad (1903)
- 3 P.R. 592Malaret v. Gonzalez (1903)
- 3 P.R. 592Martinez v. Moreno (1903)
- 3 P.R. 592Mercado v. Martínez (1902)
- 3 P.R. 592Van Syckel v. Registrador de la Propiedad (1903)
- 3 P.R. 593Martínez v. Moreno (1903)
- 3 P.R. 593American Railroad Co. of Porto Rico v. Registrar of Property (1903)
- 3 P.R. 593Malaret v. González (1903)
- 3 P.R. 593Mercado v. Martínez (1902)
- 3 P.R. 593Van Syckel v. Registrar of Property (1903)
- 3 P.R. 594Del Toro v. Olivieri (1903)
- 3 P.R. 594Ex parte Mauleón (1903)
- 3 P.R. 594Freites v. Miranda (1903)
- 3 P.R. 594Orsini v. Comas (1903)
- 3 P.R. 594Castro v. Mora (1903)
- 3 P.R. 595Freites v. Miranda (1903)
- 3 P.R. 595Castro v. Mora (1903)
- 3 P.R. 595Ex parte Mauleón (1903)
- 3 P.R. 595Orsini v. Comas (1903)
- 3 P.R. 595Del Toro v. Olivieri (1903)
- 3 P.R. 596Espada v. Willcox (1903)
- 3 P.R. 596Rivera v. García (1903)
- 3 P.R. 596Santisteban Chavarry y Compañía v. Sucesión Curet (1903)
- 3 P.R. 596Seinz v. Frau (1903)
- 3 P.R. 596Vazquez v. Rosa (1903)
- 3 P.R. 597Espada v. Wilcox (1903)
- 3 P.R. 597Rivera v. García (1903)
- 3 P.R. 597Santisteban v. Succession of Curet (1903)
- 3 P.R. 597Seinz v. Frau (1903)
- 3 P.R. 597Vázquez v. Rosa (1903)
- 3 P.R. 598Ex parte Iglesias (1903)
- 3 P.R. 598Iglesias v. Corte de Distrito de Arecibo (1903)
- 3 P.R. 598MacAllister v. Javierri (1903)
- 3 P.R. 598Martinez v. Sucesión Lassus (1903)
- 3 P.R. 598Pagán v. Corte de Distrito de San Juan (1903)
- 3 P.R. 598Granja v. Banco Territorial y Agrícola (1903)
- 3 P.R. 599Ex parte Iglesias (1903)
- 3 P.R. 599Pagán v. District Court of San Juan (1903)
- 3 P.R. 599Granja v. Banco Territorial y Agrícola (1903)
- 3 P.R. 599Iglesias v. District Court of Arecibo (1903)
- 3 P.R. 599MacAllister v. Javierri (1903)
- 3 P.R. 599Martínez v. Succession Lassús (1903)
- 3 P.R. 600Barreras v. Corte de Distrito de San Juan (1903)
- 3 P.R. 600Ex parte Baez (1903)
- 3 P.R. 600Ex parte Bernardini (1903)
- 3 P.R. 600Mullenhoff v. Campillo (1903)
- 3 P.R. 601Barreras v. District Court of San Juan (1903)
- 3 P.R. 601Ex parte Báez (1903)
- 3 P.R. 601Ex parte Bernardini (1903)
- 3 P.R. 601Müllenhoff v. Campillo (1903)