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8 P.R. Dec. 366

Pueblo v. Santos

Supreme Court of Puerto Rico

Decided April 28, 1905

Supreme Court of Puerto Rico · decided 1905-04-28

<p>Pruebas. — Suspensión del juicio por la no comparecencia de los testigos.' — - Si nn testigo debidamente citado para un juicio no compareciere, y se solici-tare la suspensión del mismo hasta que pueda obtenerse la comparecencia do dicho testigo, el Tribunal tiene facultad discrecional para conceder ó denegar la moción, y su resolución no será revocada en la apelación á no ser que se probare que había,incurrido en un abuso de discreción.</p> <p>J.D. — Seducción.—No comete error el Tribunal que deniega la admisión de uu in-forme emitido por el médico que examinara á una mujer seducida bajo pro-mesa de matrimonio, y presentado como prueba en el juicio por no haber com-parecido como testigo, el referido médico, á pesar de haber sido citado para dicho juicio.</p> <p>Id. — Apelación.—El Tribunal Supremo no puede considerar en una apelación nin-gún documento que no hubiere sido presentado, y hecho parte de los autos, ante la Corte inferior.</p> <p>Seducción.- — Acusación.—Pecha dio i,a comisión del delito. — Prescripción.— La circunstancia do haberse probado en el juicio que el delito se cometió en una fecha distinta, de la expresada en la acusación, no envuelve importancia alguna, pues no es necesario' expresar en la acusación la fecha en que se co-metiera el delito, siendo suficiente probar que fué cometido con anterioridad á la presentación de la acusación, y que ésta se presentó dentro de los tres años después de la-comisión del delito, á fin de evitar los efectos de la pres-cripción.</p> <p>Id. — Fallo.—Si en el fallo dictado en una causa criminal se declarase al acusado culpable del delito que se le imputaba en la acusación, se entenderá tal pro-nunciamiento en el sentido de que todas las alegaciones esenciales .contenidas en la acusación han sido probadas á satisfacción del Tribunal, por la prueba practicada en el juicio.</p> <p>Id. — Requisitos esenciales. — Si una acusación contuviere los requisitos esencia-les que determina el art. 82 del Código de Enjuiciamiento Criminal, es sufi-ciente qiara justificar el juicio seguido al acusado y la declaración de su cul-pabilidad.</p> <p>Seducción. — Corroboración del testimonio de la denunciante_-En los casos de seducción bajo promesa de matrimonio, perseguidos de acuerdo con el art. 261 del Código Penal, el acusado puede ser condenado por el solo testimonio de la mujer agraviada, sin que sea necesario que esté corroborado por ningú-na otra prueba, pues tal corroboración se hace necesaria solamente con res-pecto á los delitos previstos en el art. 260 del mismo Código.</p> <p>Nuevo juicio. — Las mociones en que se interese la celebración de un nuevo juicio de acuerdo con las disposiciones del Capítulo VII del Código de Enjuiciamien-to Criminal, deben presentarse á la Corte de Distrito, y no al Tribunal Supremo que carece de facultades para conocer de una moción de esta naturaleza en primera instancia.</p> <p>Seducción. — Pruebas.—Carácter de la mujer agraviada. — En una causa por seducción, no es necesario probar que la mujer agraviada fuera virgen cuan-do se cometiera el delito, pues ella pudo haber perdido su virginidad, y ser, sin embargo, de carácter casto.</p> <p>Id. — Promesa de matrimonio. — Tampoco es necesario probar expresamente que el acusado prometió á la denunciante casarse con ella, y que ésta consintió en la realización del acto, exclusivamente por virtud de tal promesa) pues en es-tos casos la prueba se considerará suficiente, si las circunstancias son tales que justifiquen la conclusión de qué el acto no se hubiera realizado á no haber mediado tal promesa.</p> <p>Id. — Si de la prueba resultare justificado el hecho de que el acusado visitaba la casa de la mujer agraviada como novio de ésta, y que la familia consideraba que había entre ellos un compromiso de matrimonio, y tal hecho no aparecie-re contradicho por ninguna circunstancia, será suficiente para estimar proba-do que la seducción tuvo lugar por virtud de la promesa de matrimonio.</p>

Decided 1905-04-28

El Juez Asociado Sil MacLeaky,

¶1emitió la siguiente opinión del Tribunal.

¶2El demandado en esta' causa fué declarado culpable á virtud de acusación debidamente presentada el día 23 de Septiembre de 1904, por haber seducido mediante pro - mesa de matrimonio á una -mujer que en dicha acusación se menciona, habiendo sido juzgado por la Corte de Dis-trito de Aguadilla en 12 de Octubre último y declarado culpable de acuerdo con la acusación.

¶3El 17 del mismo mes fué sentenciado á pagar una inulta de quinientos dollars ó á ser encarcelado en la Peniten-ciaría por el término de un año, con trabajos forzados y al pago de todas las costas. De la referida sentencia el acusado apeló á esta Corte, habiendo su abogado pre-sentado un amplio alegato como asimismo argumentado oralmente con mucho cuidado y habilidad.

¶4Pero al examinar los autos solamente un punto apa-rece haber sido reservado mediante una excepción pre-via propiamente tomada, y ese fué que la Corte bahía *368rehusado suspender el juicio á consecuencia de la in-coinparecencia del Dr. Gfuzmán Rodríguez, testigo de la parte demandada, que fué el Dr. que hizo un exámen á la mujer ofendida y presentó informe de su condición física. Aparece que este testigo fué dehitamente citado, y que no compareció' á su propio tiempo. Durante el juicio el Abogado del demandado trató de presentar el infor-me hecho por el médico, que fué debidamente excluido, y entonces pidió la suspensión de los procedimientos, has-ta que pudiera hacerse la comparecencia de dicho mé-dico. Su petición fué rechazada por la Corte á hr que el presentó objeción en debida forma. 'Ciertamente que esta actitud de parte de la Corte estaba dentro dé la dis-creción del Juez, no demostrando los autos que se haya abusado de dicha discreción por lo cual su acción no será anulada por' esta Corte.

¶5Con su alegato, que fué presentado en esta Corte el día 11 de Febrero último, el abogado del demandado y ape-lante presentó ciertos documentos que pidió fuesen to-mados en consideración como parte del record. Fueron admitidos provisionalmente y sin perjuicio á la causa. Los documentos son los siguientes:

lo.- — 'Copia certificada de la demanda jurada y presentada ante el Juez de Paz de Añasco por Ramón Arce, hermano de la mujer ofendida.
2o. — Una copia certificada del informe dado al Juez de Paz por el Dr. G-uzmén Rodríguez, que examinó á la parte perjudicada.
3o. — La opinión del D-r. Font y Guillot, quién también exami-nó á. la mujer ofendida y al niño que nació.
4o. — Una copia certificada del Registro Civil relativa á la inscrip-ción de nacimiento -del referido niño.
oo. — Una copia del documento notarial en que aparece 1-a de-claración de Agripina Ramos, relativa á la fecha de s-u embarazo, y de la presentación de six niño á fin de que pudiera ser reco-nocido por el Dr. Font y Guillot.

¶6Los documentos, jiara que puedan tener validez en *369esta- Corte, debieron haberse, presentado debidamente acompañados de una moción, ante la Corte sentenciado;-ra, y allí ser tomados en consideración y revisados, si aquella. Corte lo determinaba. No habiéndolos, presen-tado en la Corte sentenciadora, no pueden ser tomadós en consideración en'esta Corte, pues ellos no forman par-te del record de esta causa.

¶7Una de las primeras objeciones presentadas por el apelante contra el fallo de la Corte inferior es que dicho apelante fué declarado culpable del crimen de seducción, de acuerdo- con la acusación, y que allí aparece haber incertidumbre con respecto á la fecha que se alega en la acusación y la fecha demostrada en el juicio, con res-pecto á cuando fué cometida. Esta disparidad no tiene importancia porque de acuerdo con las Secciones 78 y 82 del Código de Enjuiciamiento Criminal solamente es necesario que la acusación probara que la ofensa fué cometida en alguna época anterior á su presentación, y no se necesita declarar en la acusación el día preciso en que la ofensa fué cometida, excepto cuando el tiempo es elemento necesario en la ofensa. Con respecto á la prueba, no necesita que corresponda exactamente coa. las fechas presentadas en la acusación, y es suficiente, si muestra que el crimen fué cometido en cualquier tiem-po dentro de las fechas prescritas por el estatuto de limitaciones. El estatuto de limitaciones en este caso es -tres años, de acuerdo con la sección 78 del Código Penal; de aquí que la prueba producida en el juicio con. respecto á la comisión del delito era suficiente.

¶8La sentencia de la Corte de Distrito habiendo versado respecto á la culpabilidad del acusado según el cargo que se le imputaba en la acusación, meramente indicó que era culpable del crimen por el cual se le declaraba culpable en la acusación y que por la prueba todas las alega-ciones materiales expuestas allí fueron probadas á sa-' *370tisf acción - de la Corte. Por esta razón esta objeción presentada por el apelante debe ser desestimada. .

¶9Se alega además que la acusación no contiene todos ios requisitos prescritos por los estatutos para tener vali-dez. Comparando el documento por sí mismo con la Sección 82 del Código de Enjuiciamiento Criminal que prescribe cuales son los elementos esenciales de una acu-sación, se verá que el presentado en este caso es amplia-mente suficiente para justificar el juicio y convicción del acusado.

¶10Otra objeción presentada por el Abogado del apelante es que el acusado fue declarado culpable por el único testimonio de la parte ofendida, sin haber pruebas qiic corroboraren tal testimonio. Alega que de acuerdo con la Sección 250 del Código de Enjuiciamiento Criminal es necesario que el testimonio de.la persona perjudicada esté corroborado por otro testigo, á fin de basar una convicción. La corroboración es necesaria cuando liay acusaciones de acuerdo con la Sección 260 del Código Penal, pero no en casos que surjan de acuerdo con la Sección 268 del Código Penal de California.

¶11Esto es según decisiones de la Corte Suprema de California dictadas sobre una sección del Código Penal ente-ramente análoga, realmente idéntica á la nuestra. Com-párese la Sección 261 del Código de Puerto Rico con la Sección 268 del Código Penal de California.

¶12El Pueblo contra Wood, 118 California, 672.

¶13Al comparar la Sección 250 del Código de Enjuicia-miento Criminal de Puerto Rico con la Sección '1108 del Código Penal de California se hallará que son idénticas, y que hacen referencia á otros crímenes distintos al que se imputa en el presente caso: entre otros, la sustracción de una mujer con el fin de prostituirla, y que por ninguna de ellas se necesitan pruebas corroborantes en casos de se-ducción bajo promesa de matrimonio.

¶14El abogado del apelante hace además un gran esfuer-*371zo á fin de que esta Corte conceda un nuevo juicio me-diante presentaciones de declaraciones juradas y otros documentos, presentando nuevas pruebas. Parece creer dicho Abogado que la Corte Suprema puede conceder nuevo juicio por las razones referidas en el estatuto, y que se encuentren en el Código de Enjuiciamiento Criminal, Capítulo VIL Véanse, los Estatutos Revisados, páginas 690 et seq.

¶15En la Sección 301 del Código de Enjuiciamiento Criminal se hallará que “un nuevo juicio es un nuevo exá-men de la cuestión en la misma corte, ante otro jurado, después que se haya dado el veredicto.” Esto demues-tra que el Capítulo VII del Código de Enjuiciamiento Criminal no tiene referencia alguna al procedimiento de la Corte Suprema, sino, que se refiere solamente á las Cortes sentenciadoras, y el esfuerzo del Letrado sobre este punto ha sido mal dirigido.

¶16El abogado del demandado ha analizado detenida-mente el delito de seducción y lo divide entre sus dife-rentes partes esenciales, tomándolas una por una, y dis-cutiéndolas ámpliamente, esforzándose en demostrar que la prueba deja de presentar la comisión del delito. Por una comparación de la prueba aducida durante el juicio, con la definición de la ofensa en la sección 261 del Códi - go Penal, se verá que cada uno de los requisitos esen-ciales del crimen fué probado por suficiente prueba.

¶17No fué necesario probar afirmativamente que la mujer perjudicada era virgen; ella pudo haber perdido su virgi-nidad y aún haber sido una mujer hasta entonces re putada por pura. No hay nada en la prueba qué de-muestre que la persona perjudicada no.era casta. Algu-nos de los testigos declararon que era ligera y quizás un poco alegre, pero ninguno de ellos dijo que era una mujer no reputada por pura. Tampoco es necesario que la prueba muestre claramente que el seductor pro-metió casarse eon la mujer ofendida cumpliendo así su *372projiósitó, y que el consentimiento de ella fue expresa-mente dado teniendo en cuenta tal consideración. Es muy suficiente que las circunstancias sean tales que ga-ranticen que el acto no se; hubiera realizado sino me-diante tal promesa. Vease Pueblo contra Wallace 109 California 611.

¶18Los liecbos de este caso muestran que el demandado-visitaba la casa de la mujer ofendida en concepto do novio y que se sabía por la familia que ellos estaban com-prometidos para casarse. Creemos que esta prueba es suficiente para sostener el fallo cuando no está contra-dicho por ninguna otra circunstancia.

¶19Un exámen cuidadoso de todas,las autoridades cita-das por el abogado del apelante deja de mostrar cual-quier precepto legal que impediría que la convicción en este caso tuviera validez. Por cuanto de acuerdo con la ley y los hechos, según se lian desarrollado en los autos, el demandado fue debidamente declarado culpable, el fa-llo de la Corte sentenciadora debe confirmarse.

¶20Confirmada.

Jueces concurrentes: Sres Presidente Quiñones y Aso-ciados, Hernández, Eigueras y Wolf.
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