8 P.R. Dec.
Volume 8 — Decisiones de Puerto Rico
128 opinions
- 8 P.R. Dec. 1Pueblo v. Montijo (1905)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Arecibo. Apelación.- — Objeciones.—Pliego de excepciones. — Las objeciones formula-das, ó excepciones tomadas, durante el juicio de una causa, deben consig-narse después en un pliego de excepciones para someterlas en esa .forma á la consideración del Tribunal de Apelación. Los hechos están expresados en la opinión.
- 8 P.R. Dec. 8Pueblo v. Registrador de la Propiedad (1905)
Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de Ponce. EXPOSICION DEL CASO.
- 8 P.R. Dec. 12Pueblo v. Registrador de la Propiedad (1905)
Recurso gubernativo contra nota del .Registrador de la Propiedad de Ponce. Resuelto por los propios fundamentos de la Opinión emitida en el caso No. 13 de El Pueblo de Puerto Rico v. El Registiridor de la Propiedad, pág. 8. EXPOSTOIÓX DEL (USO. Visto el presente recurso gubernativo interpuesto contra negativa del Registrador de la Propiedad de Ponce á ■ inscribir á favor del “Pueblo de Puerto Rico” tres cer-tificaciones expedidas por el.
- 8 P.R. Dec. 13Teissoniere v. Registrador de la Propiedad (1905)
Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de Ponce. Resuelto por los propios fundamentos de la Opinión emitida en el caso No. 13 de El Pueblo de Puerto Pico y. El Registrador de la Propiedad, pág. 8. EXPOSICIÓN DEL CASO.
- 8 P.R. Dec. 15Colón v. Colón (1905)
<p>Hipotecas.— -Quiebra. Las disposiciones do la Sección 11 de la Ley de quiebra del Congreso de los listados Unidos, aprobada on Julio 1, 1898, no pueden te-ner un alcance tan general que permita darles’ aplicación con respecto á gra-vámenes constituidos con seis años de anterioridad á la presentación del deu-dor en quiebra.</p> <p>Hipotecas ó gravámenes constituidos y registrados de buena ee. — Las hipo-tecas ó gravámenes constituidos y registrados en el Registro de la Propiedad en circunstancias tales que demuestren que han sido otorgados y aceptadas con absoluta buena fe, y no con ánimo de burlar las disposiciones de la Ley de Quiebra, no pueden ser afectados por esta ley.</p> <p>Id. — Suspensión del procedimiento ejecutivo. — Jurisdicción adquirida por la Corte Insular con anterioridad á la presentación de una petición de quiebra en la Corte Federal. La circunstancia de que después de ini-ciado un procedimiento sobre ejecución de hipoteca, en una Corte de 'Distri-to, el deudor presentare en la Corte Pedral una solicitud intresando se le declare en estado de. quiebra, no' es motivo que justifique la suspensión del pro-cedimiento de ejecución, pues dicha Corte de Distrito adquirió jurisdicción so-bre la materia y sobre las personas, con anterioridad á la petición de quiebra, y en tales condiciones, procede que continúe el procedimiento con arreglo á ley. hasta llevarlo á completa terminación.</p> <p>Id. — Título anteriormente inscrito. El procedimiento ejecutivo no so suspen-derá por las reclamaciones de un tercero, á no ser que se fundaren en un tí-tulo anteriormente inscrito, ni por la muerte del deudor, ó del torcer posee-dor, ni por la declaración de quiebra, ni por el concurso de acreedores de cual-quiera de ellos.</p>
- 8 P.R. Dec. 23Pueblo v. Benítez (1905)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagiiez.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 8 P.R. Dec. 24Ex parte Bermudez (1905)
Solicitud para que se expida mandamiento de Habeas Corpus. La solicitud fue presentada al Juez Asociado Sr. Mac Leary en su despacho. Los hechos están expresados en la opinión.
- 8 P.R. Dec. 27Romero v. Ruiz (1905)
<p>Apelación procedente de la Corte cíe Distrito de San Juan.</p> <p>Los lieclios están expresados en la Opinión.</p>
- 8 P.R. Dec. 30Ex parte Nevarez (1905)
Solicitud para que se expida mandamiento de Habeas Corpus. EXPOSICIÓN DEL OASO.
- 8 P.R. Dec. 32Cabrales v. Registrador de la Propiedad (1905)
Resuelto por los propios fundamentos de la Opinión emitida en el caso No. 13 de El Pueblo de Puerto Rico v. El Registrador ele la Propiedad, pág. 8. EXPOSICIÓN DEL OASO. Visto el presente recurso gubernativo interpuesto á nombre de Don José Aparicio Cabrales contra negativa del Registrador de la Propiedad de Ponce á inscribir una certificación expedida por el sub-colector de Rentas de Adjuntas sobre venta de una finca rústica rematada para el pago de contribuciones.
- 8 P.R. Dec. 33Rios v. Berenguer (1905)
<p>Pruebas. — Onus probandi. La parte quo sostiene la afirmativa de una cuestión, está en el deber de probar los extremos de la misma.</p> <p>Injunction. — Cuando procede. El auto ^le injunction debe dictarse cuando de Jos hechos consignados en la solicitud aparezca que el demandante tiene de-recho al remedio que solicita.</p> <p>Id, — Derechos del demandado. — Anulación ó modification de la orden ds injunction. El demandado puede solicitar del Tribunal que anule ó modi-fique la orden de injunction, pero en su moción, ó contestación, si presentare alguna, deberá alegar expresamente, y no por inferencia, las razones de bo-cho, ó de derecho en que funde su petición, y justificarlas debidamente, pues, en su defecto, el injunction debe expedirse y permanecer en vigor.</p> <p>Id, — Hechos alegados en la solicitud que no fueren denegados. Si los he-chos alegados en la solicitud no hubieren sido negados, ni se hubiere probado su falsedad, deberán considerarse probados á Jos efectos dp Ja petición de injunction,</p>
- 8 P.R. Dec. 37Velez v. Camacho (1905)
ApklacioN procedente de la Corte de Distrito de • Mayagíiez. EXPOSICIÓN' DEL CASO.
- 8 P.R. Dec. 65Díaz Caneja v. Registrador de la Propiedad (1905)
Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de San Juan. EXPOSICIÓN DEL CASO. Yisto el presente recurso gubernativo interpuesto por el Presbítero D. Manuel Díaz Oaneja en su carácter de Colector del Cabildo Catedral contra negativa del-Regis-trador de la Propiedad de esta Capital á verificar el tras-lado de un censo. Resultando -que presentado escrito en treinta de Se-tiembre último al Registrador de la Propiedad de esta Capital por el Pbro.
- 8 P.R. Dec. 71Rosado v. Registrador de la Propiedad (1905)
Recurso gubernativo contra nota del Registrador-de la Propiedad de Caguas. EXPOSICIÓN DEL OASO. Yisto el presente recurso gubernativo interpuesto por el abogado Don Wenceslao Bosch, á nombre de Don José Rosado y Cañas contra nota puesta por el Registrador de la Propiedad de Caguas, calificando de defecto subsana-ble de una escritura hipotecaria la circunstancia de no expresarse en ella la tasación de la finca hipotecada. Remítemelo que otorgada por Da.
- 8 P.R. Dec. 73Cabañas v. Registrador de la Propiedad (1905)
Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de San Juan. EXPOSICIÓN DEL OARO. Visto el presente recurso gubernativo interpuesto por Da. Crescencia Cabañas y Don Ramón Aráñeles contra negativa del Registrador de la Propiedad de esta Capital á inscribir diferentes partes indivisas de una finca ur-bana. Resultando que declarada Da. Crescencia Cabañas he-redera abintestato de su hija Da.
- 8 P.R. Dec. 79Blas v. Colón (1905)
<p>APELAOIÓN.-+-PRUEBAS.-DOCUMENTOS PRESENTADOS AL TRIBUNAL DE APELACIÓN, Los documentos que se presenten al Tribunal de Apelación, y que no formen parto do los autos del caso, no pueden ser tomados en consideración al resol-verse el recurso interpuesto.</p> <p>Nulidad de actuaciones. — Juicio verbal.' — Prueba de confesión. — Dictada sen-tencia 'condenatoria en juicio verbal seguido contra un esposo y su consorte, eon la sola prueba de confesión lieclia por el primero á nombre de la segunda, y solicitada la nulidad de tal juicio porque la confesión lia de recaer sobro tedios personales del confesante, que no puede hacerla á, nombre de otro, se resolvió que habiendo la esposa ratificado dicha confesión por actos posterio-res, que demuestran su voluntad do tenerla por válida y eficaz, no puede tal defecto, aún existiendo y habiendo sido probado, constituir motivo de nulidad.</p> <p>Id. — Tercería de dominio. — Embarcos.—Si el embargo decretado en un juicio perjudicare derechos de alguna persona que no hubiere sido demandada en el mismo, la acción que competo á esta para hacer valer sus derechos, no es ,1a de nulidad', sino la de tercería, en la que puede hacer todas las alegaciones tendentes á identificar, deslindar y probar el dominio de las fincas, con todas sus consecuencias.</p> <p>Contratos simulados. — Lratjde de acreedores. — La simulación do un contrato de compra-venta, no puedo favorecer á una piarte que solicite su nulidad co-mo hecho en fraude de su crédito, si no aparece justificado su carácter de acreedor del vendedor, otorgante de aquél contrato.</p> <p>Id. — Complicidad del adquirexte en el fraude. — La rescisión de una enagena-eión, como hecha en fraude, de acreedores, no puede decretarse si uo se acre-dita, por los diferentes medios en derecho reconocidos, la complicidad del ad-quirente en el fraude atribuido al vendedor.</p>
- 8 P.R. Dec. 84Echevarría v. Alers (1905)
<p>PARTICIÓN' 1)E LA HERENCIA.-ACREEDORES. — RESCISIÓN.—LílS disposiciones del art. 1000 del Código Civil tienen aplicación solamente á aquellos casos en que los herederos hubieran aceptado la herencia á, beneficio de inventario.</p> <p>lo. — Preterición de un acreedor. — Las disposiciones del art. 104 7 de) Código Civil no tienen aplicación á aquellos casos en que habiendo figurado todos los herederos en la partición de la herencia, hubiera sido excluido solamente un acreedor de uno ó varios herederos.</p> <p>lo. — Partición, hecha en eraude de acreedores. — La partición de la herencia hecha en fraude de acreedores puede ser rescindida si apareciere que éstos no tienen otro medio de hacer efectivos sus créditos, y que el deudor ó here-dero no tiene otros bienes sino los que le hubieren sido adjudicados por virtud de tal partición.</p>
- 8 P.R. Dec. 98Fernández & Ca. v. Ramírez (1905)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 8 P.R. Dec. 106García v. Fernandez (1905)
<p>Desahucio. — Falta de pago del carón estipulado. — La falta de pago, por parte (leí arrendatario, del canon estipulado en un contrato de arrendamiento, es causa de desálmelo.</p> <p>.Id. — Vencimiento del precio del arrendamiento. — Tolerancia del arrenda-dor PARA CON OTROS ARRENDATARIOS. COSTUMBRE DE LA LOCALIDAD. Conve-nido el precio del arrendamiento de un inmueble en un determinado canon' mensual, debe entenderse que cada mensualidad de alquiler- comienza en pri-mero ele cada mes y termina el día último, debiendo reputarse el arrendatario deudor del precio del alquiler mensual al terminar el mes respectivo, y si se hubiere pactado que el arrendatario estaba obligado á entregar el precio del arrendamiento sin más requisito que la presentación del recibo correspondien-te por parte del acreedor, la tolerancia que tuviera este con otros arrendata-rios en cuanto al cobro del arrendamiento, ó la costumbre que con respecto á ese cobro pueda existir en la localidad, en nada alterarán las condiciones del contrato celebrado.</p> <p>Tu. — Consignación.—Sus requisitos. — 'Para que la consignación ante la autori-dad judicial sea eficaz y pueda liberar al obligado, es necesario que la canti-dad _ consignada hubiere sido previamente ofrecida al acreedor y que éste se hubiera negado á aceptarla, y además que so le haya anunciado oportunamen-te la consignación.</p>
- 8 P.R. Dec. 113Pesquera v. Díaz (1905)
<p>Desahucio. — Tenedor en concepto be dueSo. — La acción de desahucio no pro-cede contra el tenedor de un inmueble, que lo posea con entera independencia del demandante, y que de mifína fé alegare tener derecho al dominio del mismo.</p>
- 8 P.R. Dec. 117Pueblo v. Ramsey (1905)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 8 P.R. Dec. 120Frau v. Canals (1905)
Apelación procedente do la Corte de Distrito de Arecibo. EXPOSICIÓN DEL OASO. Yisióses'tos autos del juicio declarativo de .mayor cua,n-tía seguidos en el extinguido Tribunal de Distrito de Are-cibo, entre partes de la una como demandante, Da.
- 8 P.R. Dec. 132Ex parte Rosa (1905)
<p>8oucmTi> pava qne.se expida mandamiento de Habeas Corpus.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 8 P.R. Dec. 134Giménez v. Sucesión Guarch (1905)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 8 P.R. Dec. 145Pueblo v. Caballero (1905)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San J uan.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 8 P.R. Dec. 147Nuñez v. Tibot (1905)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan. EXPOSICION DEL OASO.
- 8 P.R. Dec. 157Ex parte Díaz (1905)
<p>Recurso de revisión.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 8 P.R. Dec. 160Montilla v. Van Syckel (1905)
<p>Contrato. — Definición..—-El contrato consiste en la obligación asumida por una ó varias partes, respecto de otra ú otras, de dar alguna cosa, ó prestar algún servicio.</p> <p>Id. — Contrato de arrendamiento por tiempo indefinido. — Otorgado en este ca-so un contrato de arrendamiento de finca rústica, por tiempo indefinido, y obligado el arrendador á no enagenar, ni arrendar, la misma finca á otra, persona, mientras el arrendatario cumpliera con el pago del arrendamiento men-sual, y otorgada por el arrendatario, con posterioridad á ese contrato, un ae-■ta notarial obligándose á mantener vigente dicho contrato por más do seis años, á fin de poderlo inscribir en el Registro, la manifestación contenida en esa acta no puede merecer la consideración de contrato, pues carece de causa y de las partes necesarias para la existencia de todo contrato.</p> <p>Id. — Novación del contrato.. — Según los términos del contrato á, que se refiere el párrafo anterior, la duración del mismo quedaba á voluntad del arrenda-tario, el que podía darlo por terminado en cualquiera época, dejando de pa-gar, facultad que no tenía el arrendador que se obligó á respetar el contrato mientras el arrendatario cumpliera, y en tales 'condiciones, la declaración con-tenida en dicha acta no puede considerarse como una modificación del con-trato original, pues no altera las' obligaciones de las partes, y es sólo el ejer-cicio de una facultad del arrendatario, que no perjudica al arrendador y per-mite la inscripción del contrato.</p> <p>Inscripción del contrato de arrendamiento. — Siendo válida el acta notarial de referencia, la inscripción del contrato de arrendamiento en el Registro de la Propiedad es perfectamente legal. (Se confirma lo resuelto en el caso de Van Syalcel v. El Registrador de la Propiedad, 3 P. R. Rep. 18.)</p> <p>Arrendamiento de fincas-rústicas por tiempo indefinido. — Resolución del contrato. — La Ley 3, título 10 del Libro I de la Novísima Recopúlación y el Decreto Español de Junio 8, 1813, que disponen que los arrendamientos de fincas rústicas por tiempo indefinido pueden disolverse á voluntad de cual-quiera de las partes, notificando á la otra con un año de anticipación, han sido derogados por el Código Civil de 1899, y últimamente, también, por el do 1902.</p> <p>Sentencia de la Corte Provisional de los Estados Unidos. — Eraude.—Pal-ta de jurisdicción. — Cualesquiera que fueran los errores en que hubiera in-currido la extinguida Corte Provisional de los Estados Unidos en Puerto Rico, al dictar sentencia en un caso sometido á su conocimiento, y aún en el ca-so de que el Tribunal Supremo de Puerto Rico pudiera anular tal sentencia por virtud de una apelación interpuesta contra otra sentencia de otro Tribunal sobre el cual tuviera jurisdicción de apelación, no se podría discutir la lega-lidad de tal sentencia de la Corte Provisional si no se alegare haberse practi-cado fraude por cualquiera de las partes en la acción, ó haberse dictado la sen-tencia sin jurisdicción sobre las personas ó sobre la materia, objeto del pleito.</p> <p>Cesión, de crédito hipotecario. — Los artículos 1126 y 1127 del Código Civil no son aplicables á la cesión de un crédito hipiotecario, que no puede ser conside-rada. como un simple pago, sino como una subrogación.</p> <p>Id. — Subrogación de derechos. — Los artículos 1177 y 1178 del Código Civil no tienen aplicación á la cesión de un crédito hipotecario, con respecto á la cual la subrogación del cesionario en los derechos del cedente no se presume, sino que expresamente se reconoce por el art. 152 de la Ley Hipotecaria, que no está en contradicción con el Código Civil, ni ha sido derogada, ni modificada, por el mismo.</p> <p>Id. — Con sentamiento del deudor. — Para la enagenaeión ó cesión de un crédito hipotecario no es necesario el consentimiento del deudor, ni es, tampoco, nece-sario especificar en el documento mismo que se verifica la subrogación, por que la ley la establece como una consecuencia legal del hecho de la cesión.</p> <p>Id. — Requisitos necesarios rara la cesión ó enagenación de un crédito hi-potecario. — Los únicos requisitos necesarios para la validez de lina enagena-ción ó cesión de un crédito hipotecario son: la notificación al deudor; que se consigne en escritura pública; y que se inscriba ésta en el Registro.</p> <p>Adjudicación en procedimiento judicial. — La simple constitución de una so-ciedad é inscripción en el Registro de documentos debidamente otorgados, así como la ejecución do cualesquiera otros aetos legales verificados por una ó más personas en su esfuerzo de proteger sus derechos y fomentar sus inte-reses, no pueden ser considerados como una confabulación, simplemente por-que perjudican los derechos de un tercero, ni pueden servir de base, sin una prueba más eficaz, para declarar la nulidad de una adjudicación hecha judi-cialmente.</p> <p>Apelación. — Pruebas.—El Tribunal Supremo no puede prestar consideración al-guna, on una apelación, á aquellos documentos que no deban formar parte de los autos con arreglo á la ley, aún cuando se hallen incluidos en los mis-mos.</p> <p>Acción. — Su naturaleza. — La naturaleza do una acción establecida ante la Cor-to do Distrito, no puede ser cambiada en el Tribunal de apelación, después do haber sido aquella considerada y resuelta por la Corto inferior.</p> <p>Acción en ley y acción en equidad. — Con arreglo al procedimiento civil vigen-te en Puerto Rico, la división de las acciones en aeciones en ley y acciones en ec/uiilaü, no existe, y todas deben ser establecidas de acuerdo con las pres-cripciones del Código de Procedimientos.</p> <p>Id. — Procedimiento en equidad. — Un sistema de procedimiento en equidad, tal como el que se sigue en las Cortes de los Estados Unidos y en los Tribunales do algunos Estados, no puede armonizarse con el sistema de leyes vigente en Puerto Rico y aplicado en los Tribunales del país.</p>
- 8 P.R. Dec. 195Pueblo v. Márquez (1905)
<p>Solicitud para que se expida un mandamiento de Habeas Corpus.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 8 P.R. Dec. 197Battistini v. Corte de Distrito de Ponce (1905)
<p>Solicitud para que se expida mandamiento de certiorari.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 8 P.R. Dec. 201Salvá v. Sucesión Borrás (1905)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao. EXPOSICIÓN DEL CASO.
- 8 P.R. Dec. 203Salvá v. Sucesión Borrás (1905)
Apelación' procedente de la Corte- de Distrito de Humacao. EXPOSICIÓN DEL CASO.
- 8 P.R. Dec. 204Teissonnier v. Barnés (1905)
<p>Interdicto de retener ó recobrar la posesión. — Con arreglo á la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, los interdictos de retener ó recobrar la posesión pro-cedían cuando el que hallándose en la posesión ó tenencia de una cosa, hubiera sido perturbado en ella, por actos que manifestaran la intención de inquie-tarle ó despojarlo, ó cuando hubiera sido ya despojado de dicha posesión ó tenencia.</p> <p>Jd. — Su obüeto. — 151 objeto de ambos interdictos era el de restablecer por medio de un procedimiento breve y sumario, en el que siempre se prestaba audien-cia al demandado, el estado posesorio perturbado por los 'actos do un tercero que violenta ó clandestinamente y de su propia autoridad, hubiera ejecutado los actos de perturbación ó despojo.</p> <p>Id. — Cuestión de orden público. — Posesión dada por tribunal competente. Ambos interdictos están basados en razones y principios de orden público, do tai-modo que si el que se creyere con mejor derecho á la posesión de una co-sa entra en ella de su propia autoridad, y despojare ó perturbare al posee-dor, el interdicto procede; mas si en vez de hacerlo así, acude al Tribunal so-licitando su entrega, y este se la acuerda, y le confiere la posesión, no hay cuestión de orden público, y por consiguiente el interdicto no procede.</p> <p>Id. — Los artículos 1-13 y d-18 del Código Civil deben ser interpretados de acuerdo con la doctrina expuesta en el párrafo precedente, ó sea, que el interdicto procedo ó no, según que el demandado hubiere procedido de su propia auto-ridad, ó en el ejercicio de un derecho legítimo, amparado por la autoridad judicial.</p>
- 8 P.R. Dec. 213Solá v. Registrador de la Propiedad (1905)
Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de Caguas. EXPOSICION DEL CASO. Visto el presente recurso gubernativo interpuesto por el Abogado Don Rafael Arce Rollet á'nombre de Don Ce-lestino Solá Rodriguez y Da. Juana y Don José Domingo Solá y López contra negativa del Registrador de la Pro-piedad de Oáguas á inscribir una declaratoria de herede-ros. Resultando, que declarado por el Juez de Distrito de G-uayama herederos abintestato de Da.
- 8 P.R. Dec. 216Pueblo v. Carrión (1905)
<p>'Apelación. — Pliego de excepciones. — Relación be hechos. — Nuevo juicio. — ■ No .habiendo en los autos pliego de excepciones, ni relación de hechos, faltan los elementos necesarios para discutir y resolver una moción denegatoria de nuevo juicio, y no apareciendo error alguno que justifique la revocación do la sentencia apelada, ésta debe ser confirmada.</p>
- 8 P.R. Dec. 218Font v. Andreu (1905)
<p>.Bienes propios be la mujer. — Cargas de la sociedad de gananciales. — Las dis-posiciones del artículo 248 del Código de 'Enjuiciamiento Civil no pueden afectar los derechos adquiridos por una parte, en, virtud de sentencia ejecu-tona, dictada con anterioridad á la focha en que dicho Código empezó á re-gir, y por la que se declaró válido y subsistente un embargo trabado sobre las rentas y productos de los bienes propios de la mujer, para responder á obli-gaciones’contraídas por la sociedad do gananciales.</p> <p>SENTENCIA. — Cosa juzgada. — Las disposiciones de una ley no pueden afectar en modo alguno los pronunciamientos conteúidos en una sentencia dictada con anterioridad á la fecha en que empezó á regir, sin violentar los principios que sancionan la santidad de" la eosa juzgada.</p> <p>Id. — Cumplimiento de sentencia. — Si á falta de un procedimiento expresamen-te establecido por el Oócugo de -Enjuiciamiento Civil, la Corte inferior se hu- ' bierc ajustado en el cumplimiento de una sentencia, ai procedimiento esta-blecido en el art. 931 y siguientes de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, como tal procedimiento parece, estar en armonía con el espíritu del nuevo Có-digo, su aplicación es procedente, segfm el art. 36 de dicho Código.</p>
- 8 P.R. Dec. 228Riera Hermanos v. Iglesias (1905)
<p>A'pelaoióx procedente de Ja Corte de Distrito de Han Juan.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 8 P.R. Dec. 232Vicens v. Cuevas (1905)
<p>INJUNCTION. — -ENTREGA BUL DOCUMENTO EN VIRTUD DEL CUAL SE EXPIDIERE UN INJUNCTION. — En los casos en que se hubiere dictado un injunction preliminar, y á la petición jurada se hubiere acompañado el documento por cuyo méri-to se dictara tal injunction, habiéndose entregado copia del mismo á la paite contraria al notificarse la petición, se hace innecesario el cumplimiento de lo dispuesto en la regla 16 de las dictadas para regular la práctica de las prue-bas en las Cortes do Distrito, pues ello equivaldría á repetir lo que había lle-gado á conocimiento del interesado.</p> <p>Id. — Aplicación de las Reglas de la Corte. — La apreciación y aplicación del Re-glamento, en cada caso concreto, corresponde á la prudente discreción de las Cortes de Distrito, que están en mejores condiciones que el Tribunal do ape-lación para resolver acerca de sus infracciones.</p> <p>Id. — Si la parte contra la que se hubiere dictado un injunction, no hubiere hecho alegación alguna en contra de su expedición en definitiva, á pesar de habér-sele dado oportunidad para ello, no podrá después alegar con éxito que tal injunction tué dictado sin habérsele oido con respecto aJ fondo de Ja cuestión.</p> <p>Id. — Disolución del injunction preliminar. — En ios casos eu quo. el demanda-do presentare una moción fiara disolver un injunction preliminar dictado contra él, y hubiere notificado dicha moción á la parto promovente, ésta está re-levada de presentar moción alguna para que dicho injunction se haga defini-tivo y firme, sí así procede.</p> <p>Td. — Injunction definitivo. — No puede tener el carácter de un injunction defi- ■ nitivo y firme, aquél que no se hubiere incorporado en la sentencia de un plei-to ó procedimiento, teniendo solamento el carácter de remedio provisional, según la sección I de la Ley de Injunction de 1 do Marzo de 1902.</p>
- 8 P.R. Dec. 237Fernández v. Hernández (1905)
<p>Aúblacióh procedente de la Corte de Distrito de San Juan.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 8 P.R. Dec. 245Argüeso v. Rossner (1905)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 8 P.R. Dec. 251Ex parte Correa (1905)
<p>Delitos contra el derecho electoral. — Pelón,y.—El delito provisto y castiga-do en el art. 161 del Código Penal es de carácter .felony, para el conocimiento del cual no tienen jurisdicción las Cortes Municipales.</p> <p>Delitos cometidos por funcionarios públicos. — Delitos no sancionados ex-presamente por el Código. — Los delitos que pueden ser castigados con arre-glo al art. 93 del Código Penal, son aquellos para los.cuales la ley no prescribe otro castigo, pero si el delito estuviere expresamente sancionado por al-guna disposición del Código, deberá perseguirse y castigarse con arreglo á ésta.</p> <p>Habeas Corpus. — Extralimitación de jurisdicción. — Prisión ilegal. — Si un , tribunal hubiere juzgado y condenado á un acusado por un delito respecto del cual no tuviere jurisdicción, habrá incurrido en una,extralimitación de juris-dicción, y en su virtud, la prisión del acusado es ilegal y tiene derecho á ser excarcelado en un procedimiento de Habeas Corpus.</p>
- 8 P.R. Dec. 255Pueblo v. Melendez (1905)
<p>Delitos contra el derech'o electoral. — Eelony.—El delito previsto y castiga-do en el art. 161 del Código Penal es de carácter felony, para el conocimien-to del cual no tienen jurisdicción las Cortes Municipales.</p> <p>Delitos cometidos por funcionarios públicos. — Delitos no sancionados ex-presamente por el Código. — Los delitos que pueden ser castigados con arre-glo al art. 98 del Código Penal, son aquellos para los cuales la ley no prescribe otro castigo, pero si el delito estuviere expresamente sancionado por al-guna disposición del Código, deberá perseguirse y castigarse con arreglo á ésta.</p> <p>Habeas Corpus. — Extralimitación de jurisdicción. — Prisión ilegal. — Si un Tribunal hubiere juzgado y condenado á un acusado por un delito respecto del cual no tuviere jurisdicción, habrá incurrido en una extralimitación de ju-risdicción, y en su virtud, la prisión del acusado es ilegal y tiene derecho á ser excarcelado en un procedimiento de Habeas Corpus.</p>
- 8 P.R. Dec. 258Gonzalez v. Mendez (1905)
<p>Sociedad.. — Derechos de i.os socios sobre los bienes de la sociedad. — El hecho do cine una sociedad sea dueña de determinados bienes inmuebles, no es razón legal para que un socio pueda reputarse condueño do esos mismos bienes, por más que tenga un interes en la sociedad, y pueda trasmitirlo á otra persona, con el consentimiento do los demás socios.</p> <p>Jd. — Si de. acuerdo con la doctrina precedente, el socio no es condueño ó-partícipe do les bienes de cualquier clase que pertenezcan á la sociedad, es obvio que al ocurrir su fallecimiento no puede trasmitir á sus herederos condominio algu-no en tales bienes.</p> <p>Id. — Enagenaoión de bienes de menores.. — (Jesión de derechos y acciones.— Bn esto caso siendo la demandante, menor de edad, su madre, como represen-tante legal de aquélla, cedió y trasmitió á una sociedad, el condominio, parti-cipación y cuanlos derechos y acciones pertenecieran en los bienes de la so-ciedad, á su hija menor, como heredera de uno de. los socios, sin que se hu-biera hecho previamente una liquidación y división de los bienes de dicha so-ciedad, ni haberse determinado y- fijado con exactitud el haber correspondien-te á dicha heredera: Se resolvió que el contrato celebrado es de enagenación de derechos y acciones, que no pueden calificarse de derechos dominicales ó reales sobro determinados bienes inmuebles, y en su virtud, tal contrato no es-tá comprendido dentro del precepto del art. 1(54 del Código Civil antiguo, sien-do perfectamente válido y eficaz.</p> <p>Id. — Actos mercantiles.. — Liquidación de la sociedad. — Los artículos 50, 234 y 297 del Código de Comercio no son aplicables al contrato á que se refiere el párrafo anterior, pues dicho contrato no es un acto mercantil, y tiene por sí mismo una entidad propia é independiente de la liquidación de la sociedad, la que consiste en cobrar los créditos, pagar las deudas y realizar las operacio-nes pendientes.</p> <p>Id. — Bienes muebles í¡ inmuebles.' — Las disposiciones del art. 2010 de la anti-gua Ley de Enjuiciamiento Civil quedaron circunscritas, por lo que respecta al padre y á la madre de los menores, por el art. 164 del antiguo Código Civil, á los bienes inmuebles, entre los que están comprendidos los 'derechos rea-les de cualquier clase que puedan afectarlos, y excluidos todos los demás bienes á que dicho art. 2010 se refiere.</p> <p>Tu. — Interpretación de leyes. — .Disposiciones de carácter prohibitorio. — Las disposiciones de carácter prohibitorio, con» la comprendida en el art. 164 del antiguo Código Civil, no pueden interpretarse en sentido extensivo, sino res-trictivamente, en armonía con las reglas de hermenéutica legal: “favorabili-tia sutil ampliando, ct odiosa rcstringenüa; é inclusio unius est exclusio alle-rius. ’ ’</p> <p>Id. — Las disposiciones de los artículos 2010 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil y 164 del antiguo Código Civil, son contradictorias é incompatibles, y en su virtud las disposiciones del primero han de estimarse derogadas por las del último, que íué aprobado posteriormente.</p> <p>Id.-1ÍM5CTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS BIENES DE LOS HIJOS.-Rara determinar los efectos do la patria potestad respecto de los bienes de los hi-jos, el padre y la madre deben atenerse á las disposiciones del Código Civil y no á las de la antigua Ley de. lOnjuiciamiento Civil.</p>
- 8 P.R. Dec. 285Ex parte Chico (1905)
<p>Habeas Corpus. — Fundamento de la petición. — Si la solicitud on que se intere-se la expedición de un auto de Habeas Corpus no estuviere fundada en ningu-no de los casos que enumera el art. 483 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la solicitud de excarcelación deberá declararse sin lugar.</p>
- 8 P.R. Dec. 286Pueblo v. Maduro (1905)
<p>apelación. — Pliego be excepciones.' — Relación de i-ieoiios. — Errores mani-fiestos.' — Kfo habiendo pliego fle excepciones, ni relación de hechos, y no apa-reciendo de los autos que se haya cometido algún error que .justifique la revo-cación de la sentencia, ésta debe ser confirmada.</p>
- 8 P.R. Dec. 287Pueblo v. Cordero (1905)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión</p>
- 8 P.R. Dec. 288Arpin v. del Toro (1905)
<p>Okk.tiob.aki. — Casos en que el peticionario no euere paute en el juicio prin- ( ipal. — 3ja circunstancia de que el promovente de un recurso de certiorari no fuere parte en el juicio principal, cuya revisión solicite por virtud de tal re-curso, no es obstáculo alguno que pueda impedir su acción, pues si ios proce-dimientos de dicho juicio le irrogan algún perjuicio, es parte interesada á los efectos de pedir su revisión en un recurso de certiorari. -</p> <p>In. — Recurso ordinario. — El recurso de certiorari es de carácter privilegiado y ex-traordinario, y no puedo aeudirse á él en los casos en que hubiere remedio ade-cuado para reparar les agravios causados.</p>
- 8 P.R. Dec. 291Pueblo v. Ramos @ Sapí (1905)
<p>Apelación. — Pliego de excepciones. — Relación de hechos. — Errores mani-fiestos. — No habiendo pliego de excepciones, ni relación de hechos, y no apa-reciendo de los autos que se haya cometido algún error que justifique la revo-cación de la sentencia, ésta debe ser confirmada.</p>
- 8 P.R. Dec. 292Guerra v. Tesorero de Puerto Rico (1905)
<p>Contribuciones. — Junta de Revisión r Igualamiento. — La Ley do Rentas In-ternas autoriza el recurso de alzada contra la resolución de un tasador, en ma-teria do contribuciones, para ante la Junta do Revisión ó Igualamiento, que tiene facultades para resolver todas las reclamaciones hedías por los contri-buyentes con relación á la tasación do sus propiedades, y para aumentar ó disminuir la tasación que contenga alguna planilla, haya ó no protesta algu-na formulada contra la misma.</p> <p>Id.' — Resolución de la Junta. — La resolución do la Junta en todas aquellas cues-tiones que sean debidamente sometidas á. su consideración, será firme, sin que contra ella proceda apelación alguna para ante el Consejo Ejecutivo.</p> <p>In. — IVcult¿ides generales de la Junta. — La intención de la Legislatura al croar la Junta de Revisión é Igualamiento, íué la do concederle una inspec-ción general sobre la imposicióu de contribuciones, no siendo necesario ningún precepto que expresamente niegue el derecho al contribuyente de formular su protesta ante los Tribunales de Justicia, ya que la cláusula general derogato-ria es suficiente á ese efecto.</p> <p>I.d. — Nuevo sistema de contribuciones. — Ley de Colonias Agrícolas. — Al apro-bar la Legislatura la Ley de Rentas Internas estableció un nuevo sistema de contribuciones, revocando todos los anteriores, haciendo aquellas exenciones que estimó procedentes, y revocando y anulando las que no fueron consignadas expresamente, y anulando, asimismo, los beneficios concedidos por la Ley de Colonias Agrícolas en materia de contribuciones.</p> <p>Jd. — Vía Contencioso-ADMiNi.strativa. — Para recurrir al procedimiento conton-cioso-adininistrativo, la parte deberá agotar previamente los recursos guber-nativos, y reclamado un privilegio en materia de contribuciones, y negado el derecho por- el Tesorero, su resolución dehe ser recurrida para ante la Junta de Revisión, antes de establecerse el procedimiento conteneioso-administrativo.</p> <p>I d. — Jurisdicción sobre la persona y sobre la materia. — La jurisdicción sobre la pcnooia se presume, cuando de los autos no consta nada en contrario, mas minea se presume la jurisdicción sobre la malcría, y cuando falte, el consen-timiento de las partes no puede conferirla.</p> <p>Id. — Excepciones .dilatorias. — El procedimiento eoutoneioso-adminisfrativo au-toriza la presentación de excepciones dilatorias, y entre ellas se encuentra la que se refiere á la jurisdicción del Tribunal, pudiendo presentarse dichas ex-cepciones antes do la contestación, ó junto con la misma, pero el Tribuna! es-tá obligado á resolverlas previamente.</p> <p>Id. — Jurisdicción del Tribunal en pleitos contenoioso-adalinistrativos. — El agotamiento de los recursos gubernativos es un requisito indispensable para dar jurisdicción al Tribunal en los casos contoneioso-administrativos. '</p> <p>Id. — Pago voluntario de contribuciones. — El pago de contribuciones hecho por un contribuyente que no esté bajo coacción con respecto á su persona ó á sus bienes, debe considerarse voluntario.</p> <p>Id. — Cobro de contribuciones ilegales. — Para que el contribuyente pueda salvar sus derechos á recobrar las cantidades satisfechas por contribuciones ilegal-mente impuestas sobre sus bienes, debe esperar, para verificar el pago, hasta el momento en que se vea amenazado con una venta de sus bienes, y entonces hacer el pago con protesta, ó 'ejercitar los recursos adecuados para evitar que tal venta se lleve á efecto.</p> <p>Id. — Becuperación de cantidades pagadas por contribuciones ilegales. — Las cantidades que voluntaria é inadvertidamente, y sin protesta alguna, se hu-bieren piagado al Tesorero, por concepto de contribuciones, y bajo una equi-vocada redamación de derecho, no pueden ser recuperadas por la vía judicial, sino por la acción de la Legislatura.</p> <p>3d. — Tratado de París. — Bienes pertenecientes X particulares. — El art. XIII del Tratado de París se refiere solamente á los bienes inmuebles pertenecien-tes á la Corona do España, la cesión de ios cuales, al Gobierno Americano no puede afectar los derechos de los individuos particulares, pero tal artículo no tiene aplicación á los bienes de propiedad privada, ni -á los beneficios otorga-dos por la Ley de Colonias-Agrícolas, en materia de contribuciones.</p> <p>Id. — Casos en que la reducción ó exención de contribuciones constituye un contrato. — Para que la reducción ó exención de contribuciones otorgada qior el Estado, tenga el carácter de contrato y no pueda ser afectada por legisla-ción posterior, es necesario que exista una cauta, como en cualquier otro'con-trato, es decir, que el contribuyente venga obligado á hacer algo, ó haya he-cho algo, en beneficio del Estado, pues de. lo contrario la concesión queda re-ducida á un nudum pactum.</p> <p>Id. — Causa.—Se entiende por causa, á los efectos do determinar la existencia do un contrato, el beneficio ó beneficios que una parte derive de la otra, ó isla se obligue á conferirle, y á los que no tuviere derecho anteriormente; ó tam-bién, los perjuicios que una parte sufriere por virtud de la otra, y que no vi-niera obligada á sufrir, siendo la existencia de tales beneficios ó perjuicios, la razón que indujera á la otra parte á obligarse.</p> <p>Id. — Beneficios concedidos por la Ley de Colonias Agrícolas. — -Examinada á la luz de los principios anteriormente expuestos, la reducción ó exención de contribuciones, concedida por el Gobierno Español, de acuerdo con la Ley de Colonias Agrícolas, no constituye un contrato, por carecer de causa, que rs elemento esencial, y en Su virtud puede ser modificada ó derogada por la Le-gislatura, como ha sido, en efecto, derogada dicha Ley de Colonias Agrícolas por la Ley de Bentas de 19QL</p>
- 8 P.R. Dec. 344Ex parte Colón (1905)
<p>Habeas Coefus. — Mandamiento de abkesto. — Cuando un Juez Municipal, ó Juez de Paz, ordene la detención de un acusado, deberá expedir mandamiento, bajo su firma y titulo oficial, y la falta de ese requisito en un mandamiento de arresto, lo hace substaneialmente defectuoso, por cuya razón la prisión del acusado resulta ilegal y procede su excarcelación en un procedimiento de Ha-beas Corpus.</p>
- 8 P.R. Dec. 345Guzmán v. Vidal (1905)
<p>Apelación' procedente de la Corte de Distrito de Ponce.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 8 P.R. Dec. 353Asilo de Damas v. Martínez (1905)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce.</p> <p>Los hechos están expresados en la ppinión.</p>
- 8 P.R. Dec. 357Pueblo v. Martínez (1905)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce.</p> <p>Los Lechos están expresados en la opinión.</p>
- 8 P.R. Dec. 359Pueblo v. Limardo (1905)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 8 P.R. Dec. 360Ex parte Gastón (1905)
<p>Habeas Corpus. — Falta de jurisdicción. — Errores fundamentales. — Rara que proceda la excarcelación de un prisionero en un procedimiento de habeas corpus, es necesario que se alegue la-falta de, jurisdicción del Tribunal senten-ciador, ó errores fundamentales que vicien de nulidad la sentencia dictada contra él.</p> <p>Id. — Falta de señalamiento previo para* la celebración del juicio. — La cir-cunstancia de que el juicio de una causa se celebrara sin haberes. señalado pre-viamente, no es motivo suficiente para viciar de. nulidad la' sentencia recaída y hacer procedente la excarcelación del acusado en un procedimiento de ha-lloas corpus.</p> <p>Id. — Lectura de la denuncia. — Celebración del juicio. — Si el acusado hubiere estado presente al darse lectura á la denuncia, y al celebrarse el juicio oral, no podrá alegar después, como fundamento do una petición de habeas corpus, que no se le informó del cargo formulado contra él y que no fué citado para juicio.</p> <p>Regularidad de los procedimientos de xas Cortes Municipales. — Las Cortes Municipales no son Cortes de Registro, y los asientos de radicación de las cau-sas seguidas ante las mismas, son suficientes para establecer prima facia la co-rrección de sus procedimientos, siendo de la incumbencia de la parle que los impugne, probar su irregularidad.</p>
- 8 P.R. Dec. 362Pueblo v. Casiano (1905)
<p>Apelación. — Pliego de excepciones. — Relación de hechos. — Errores manifies-tos. — No habiendo pliego de excepciones, ni relación de hechos, y no apare-ciendo de los autos que se haya eometido algún error que justifique la revo-cación de la sentencia, ésta debe ser confirmada.</p>
- 8 P.R. Dec. 364Chapman v. Fernández (1905)
<p>ArELACiónT procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez. .</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 8 P.R. Dec. 366Pueblo v. Santos (1905)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Aguadilla.</p> <p>Los lieclios están expresados en Ja opinión.</p>
- 8 P.R. Dec. 372Rosas v. Mariani (1905)
<p>Dbsunde de tinca dística. — Si en el auto de la diligencia de. deslinde de una lin-ea, practicado judicialmente, hubiere oposición por el dueño de algún terreno colindante, deberá sobreseerse el deslinde por lo que respecta á la colindancia qite fuere objeto de. diclia oposición, reservándose á la parte sus derechos para que los ejercite en el juicio que corresponda.</p> <p>Interdicto de recobrar da posesión. — Si de la prueba practicada en un interdic-to apareciere, que el proniovenle se hallaba, en la posesión del terreno, objeto del mismo, y fué despojado de ella por actos del demandado, procederá el in-terdicto do recobrar Ja posesión, y se repondrá al demandante en ésta, sin qno ]>or olio queden perjudicados los derechos do propiedad del demandado, que podrá hacerlos valer en el juicio correspondiente.</p>
- 8 P.R. Dec. 379Brenes v. A. Hartman & Ca. (1905)
<p>Danos y perjuicios. — Sociedad.—Socios comanditarios. — -Los socios eomancV tarios carecen ele acción para entablar una demanda en reclamación- de daños y perjuicios ocasionados á la sociedad por los actos de un terjero, pues tal acción competo á la sociedad misma, ó á sus legítimos representantes, que no lo son los socios comanditarios.</p> <p>Id. — -Socios gestores. — Obligada la sociedad para con un tercero, por los actos del socio gestor, la acción para reclamar la nulidad del acto, por razón do ha-ber sido declarado anteriormente en quiebra la referida sociedad y continuaren ese estado cuando se otorgara la expresada obligación, no ’ compete al so-cio comanditario, por no tener éste la representación legal de la sociedad.</p>
- 8 P.R. Dec. 384Egozcue v. Lundt (1905)
<p>Apelación procedente ele la Corte de Distrito de San Juan.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 8 P.R. Dec. 389Finlay v. Finlay Bros. (1905)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de ‘ San Juan. EXPOSICIÓN DEL CASO. En los autos de juicio civil declarativo seguidos en la Corte de Distrito de San Juan sobre nulidad de la es-critura de arrendamiento de la hacienda “Carmen”, te-rrenos anexos y negocio de ganado, cancelación de ins-cripciones y otros pronunciamientos, entre partes dé la una, como demandante Da.
- 8 P.R. Dec. 418Dimas v. Ortíz (1905)
<p>Divorcio. — Tratamiento cruel é injurias graves. — Da frase “una mujer eua’-quiera”, dicha por el marido á su esposa, lio es de suficiente gravedad para estimarla comprendida en la frase, “tratamiento, cruel é injurias graves’’, que como causa de divorcio señala cl art. 164 del .Código Civil.</p> <p>Id. — El mero acto de prohibir un marido, á su mujer, que visite á su madre, ó el do arrebatar, con alguna violencia, do manos de su esposa, una cartera ó porta-monedas, no constituye el tratamiento cruel á que se refiere la ley como causa de divorcio.</p> <p>Id, — Si de la prueba practicada en una causa de divorcio apareciere que. ambos cónyuges, en ocasión anterior, se habían puesto ele acuerdo para engañar al Tribunal y presentar una demanda de divorcio-fundada en causa falsa, ello constituye motivo poderoso para dar poca credibilidad Íí su testimonio con respecto á las causas de su demanda posterior, y para estimar que sus funda-mentos son asimismo falsos.</p> <p>Id. — Abandono.—Separación voluntaria de ambos convuges. — Si el marido hu-biere consentido y procurado quo su esposa se separara de él, no podrá des-pués alegar con éxito el abandono, como causa de divorcio.</p> <p>(¿ujsry. — ¿No envuelven el trato aniel y las injurias graves, qpe como causa de divorcio reconoce el Código Civil, el mal trato de obras, así como también el de palabras?</p>
- 8 P.R. Dec. 424Pueblo v. Muñoz (1905)
<p>Habeas Cortos. — Prisión preventiva. — Los jueces municipales tioncn amplio ■ poder para expedir mandamientos de. arresto y poner bajo custodia á perso-nas acusadas de. delito grave, mientras se resuelva la cansa, la cual prisión osla autorizada por las disposiciones del artículo 44 del Código de Enjuicia-miento Criminal y artículo 44 de la Ley de Marzo 12 de 1903, enmendando determinados artículos de dicho Código.</p> <p>Id. — Mandamiento de arresto. — Un simple defecto de forma no es suficiente para anular una orden do arresto y poner en libertad al reo en virtud de un auto de Habeas Corpus.</p>
- 8 P.R. Dec. 427Compañía de los Ferrocarriles v. Compañía Línea Férrea del Oeste (1905)
Moción para que se desestime la apelación. EXPOSICIÓN DEL CASO. La Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan dictó sentencia en el caso arriba expresado con fecha 1Ó de Marzo de 1905; en 18 de M.arzo del mismo año se pre-sentó el escrito apelando de dicha sentencia para ante el Tribunal Supremo y en 20 del mismo mes y año se regis-tró la sentencia en el libro de sentencias de dicha Corte de Distrito.
- 8 P.R. Dec. 429Sobrinos de Ezquiaga v. Munitiz (1905)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Guayama.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 8 P.R. Dec. 438Landrón v. Saldaña (1905)
<p>Documentos privados — -Valor probatorio. — -El documento privado, reconocido legalmente en juicio, tiene Ja misma fuerza y validez.con respecto á la parte que lo hubiere suscrito, que tendría una escritura pública.</p> <p>Falta de personalidad de las partes. — El hecho de que una persona sea Hija natural no le inhabilita para comparecer en juicio, ui supone falta de perso-nalidad la circunstancia de que el nombre con quo comparezca no le corres-ponda legalmente, no habiéndose probado que hubiera hecho uso de un nom-bre supuesto para usurpar acciones y derechos que no le pertenecieran.</p> <p>Irregularidades en la citación. — Comparecencia de la parte. — Cualesquiera que fueren los defectos ó irregularidades cometidas en la citación do una par-te para juicio, quedan subsanadas por su comparecencia al mismo.</p> <p>Acción civil y criminal. — Suspensión del juicio. — Cuando de la violación de nn derecho surja el ejercicio de la acción civil y criminal, el derecho de ejer-cer la una, no impide el derecho de ejercer la otra, por lo que la presentación ' de mía. denuncia criminal, no es motivo suficiente para decretar la suspensión d'etjin,'juicio.civil, seguido en relación con los mismos hechos.</p> <p>Desahucio. — Cuestiones de peopiedad. — ISn 'un juicio de desahucio no puedon discutirse cuestiones referentes al dominio ó propiedad de la finca ohjoto del mismo.</p>
- 8 P.R. Dec. 443Ruiz v. Pacheco (1905)
<p>Sentencia en rebeldía. — Para que puedan tener aplicación las disposiciones del art. 194 dpi Gódig-o de Enjuiciamiento Civil, en los pleitos en que se trate so-lamente del pago de cantidades de dinero ó indemnización de perjuicios, y se hubiere anotado la rebeldía del demandado, deberá el demandante solicitar de la Corte que proceda á dictar sentencia de acuerdo con lo podido en la deman-da.</p> <p>Acción reivindicatoría. — Para que la acción reivindicatoría del dominio de una cosa pueda prosperar, es requisito esencial que el demandante pruebe su iden-tidad, ya por medio de un deslinde ú otra prueba adecuada, al efecto de jus-tificar que es la misma de que está en posesión el demandado.</p>
- 8 P.R. Dec. 448García v. Kuinlan (1905)
Apelación procedente de la Porte de Distrito de A recibo. EXPOSICIÓN DEL CASO.
- 8 P.R. Dec. 451Cerecedo Hermanos & Ca. v. Administración General (1905)
<p>Apelación procedente de la Oorte de Distrito de San Juan.</p> <p>Los hechos están expresados en la Opinión.</p>
- 8 P.R. Dec. 455Ex parte De Thomas (1905)
<p>Habeas Corpus. — Excarcelación" bajo fianza. — Declarado un acusado de asesi-nato en primer grado, culpable de liomieidio voluntario, y denegada su excar-celación bajo fianza, por el .Juez sentenciador, esas circunstancias tomadas e» conjunto, no le hacen acreedor, bajo precepto imperativo de la iey, á su excar-celación bajo fianza, por ser la aceptación de ésta de la discreción del Tribunal, y en este concepto, el caso no está comprendido en el número 2 del artícu-lo 183 del Código de Enjuiciamiento Criminal.</p> <p>Id. — Apelación. — Interpuesta apelación para ante el Tribunal Supremo, por un acusado en causa criminal, el Tribunal Supremo tiene jurisdicción para acordar su excarcelación bajo fianza, si así lo estimare procedente, sin que sea necesario ejercitar á ese fin el recurso extraordinario de liabpas corpus.</p>
- 8 P.R. Dec. 456Ex parte Aranzamendu (1905)
<p>Solicitud para que se expida mandamiento de Habeas Corpus.</p> <p>J;os. hechor están, expresados , en la. opinión,</p>
- 8 P.R. Dec. 459Ex parte Nazario (1905)
<p>Solicitud para que. se expida mandamiento de Habeas Corpus.</p> <p>Los lieclios están expresados en la Opinión,</p>
- 8 P.R. Dec. 460Fernández v. Registrador de la Propiedad (1905)
Recurso gubernativo contra nota del Registrador dé la Propiedad de San Juan.
- 8 P.R. Dec. 463Morales v. Rivera (1905)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao. EXPOSICION del oaso.- Eu los autos clel juicio declarativo seguido en el. extin-guido Tribunal del Distrito, de Humacao entre partes de la una Da.
- 8 P.R. Dec. 476Caldas & Compañía en liquidación v. García (1905)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan.</p> <p>Los hechos están expresados en la Opinión,</p>
- 8 P.R. Dec. 480Díaz Caneja v. Marxuach (1905)
<p>Documento público.- — Les poderes generales para pleitos y los especiales que de-ban presentarse en juicio, así como el poder para administrar bienes, y cual-quier otro documento que tenga por objeto un acto redactado 6 que deba re-dactarse en escritura publica, ó que haya do perjudicar á tercero, deberán ha-cerse constar en documento público.</p> <p>Id. — Documentos autorizados por la autoridad eclesiástica. — Separación de la Iglesia y el Untado. — Son documentos públicos los autorizados por un Notario ó empleado público competente, -con las solemnidades requeridas por la ley; y en este concepto, los documentos autorizados por el Obispo Católico, Apostólico Romano en Puerto Rico, no son documentos públicos, toda vez que dicha Autoridad .Eclesiástica no ejerce ya funciones públicas oficiales, desdo el cambio de soberanía, que trajo consigo la separación de la Iglesia y el lís-talo.</p> <p>Reconocimiento de la personalidad del demandante. — La circunstancia de que el demandado hubiere, consignado en poder del Secretario de la Corte, parte de la cantidad reclamada en la demanda, en prueba de que no se negaba á pagar lo que legítimamente creía deber, no es suficiente para estimar un reconoci-miento, por su parte, de la personalidad dol demandante, que había impugna-do anteriormente por virtud de la excepción previa de. falta de capacidad legal para demandar.</p>
- 8 P.R. Dec. 484Ex parte Andino (1905)
<p>Interpreta oión de uo’ies in parí materia. — lis un principio general de interpre-tación, que las leyes in pari malcría deben ser interpretadas conjuntamente procurando armonizarlas en cuanto fuere posible.</p> <p>Habeas Corpus. — Prisión en defecto de pago de■ multa y costas. — La facul-tad de las Cortes Municipales para imponer ¡misión subsidiaria en defecto de pago de mulla y cestas, está regulada por las disposiciones del art í>4 del Có-digo de Enjuiciamiento Criminal y por ias del 322 del mismo Código, que solo tiene aplicación con i esperto á las sentencias dictadas por las Cortes de Distrito.</p>
- 8 P.R. Dec. 489Bianchi v. Ayuntamiento de Añasco (1905)
<p>Obligaciones. — Corporación Municipal. — Terceros.—Entre los actos que, segíA la ley está prohibido ejercitar á los Ayuntamientos, no se encuentra el de con-traer un simple préstamo con particulares, mas si se estimare prohibido por el inciso 3, de la regla 3, del art. 89, de la Ley Municipal, sus efeetos no al-canzarán al tercero que libre y honradamente intervino en un contrato con el Ayuntamiento, sino á los concejales que votaron el acuerdo por virtud del cual se contrajo la obligación.</p> <p>Id. — La responsabilidad de un Ayuntamiento al pago de una cantidad recibida de un tercero en concepto de préstamo, debe necesariamente ser reconocida por virtud del principio general de que nadie puede enriquecerse con perjuicio de otro.</p>
- 8 P.R. Dec. 495Ex parte Torres (1905)
<p>Habeas Corpus. — Multa.—Prisión subsidiaria. — Una sentencia condonando al acusado á tres meáes de cárcel, y á prisión subsidiaria por cien días, en defec-to de pago, de multa de cien dollars, es legal en cuanto á la pena principal, así como por lo que respecta al pago de la multa, ó al término de prisión quo legalmente deba cumplir el acusado en defecto de pago de la misma.</p> <p>Id. — Cumplimiento de sentencia. — Mandamiento de prisión. — La detención de un prisionero en virtud de sentencia dictada contra él, debe estar justificada con una copia certificada de la sentencia original, según el art 527 del Códi-go de Enjuiciamiento Criminal, y el incumplimiento de este precepto, produce la nulidad, del mandamiento, y procede la excarcelación del prisionero en un procedimiento de Habeas Corpus.</p>
- 8 P.R. Dec. 496Ex parte Nazario (1905)
<p>Habeas Corpus. — Prisión en defecto de pa«o de multa. — Una sentencia con-denando al acusado á ochocientos dollars de multa, ó en defecto de pago, á ochocientos días de prisión, es válida en cuanto al término legal, que es de no-venta días, y nula por lo que respecta al exceso, y en su virtud, si el acusado hubiere cumplido noventa días de prisión, debo ser excarcelado en un proce-dimiento de Habeas Corpus.</p> <p>Id. — La facultad do las Cortes Municipales para imponer prisión en defecto do pa-go do inulta está regulada por las disposiciones del art. 54 del Código de En-juiciamiento Criminal, teniendo el acusado derecho á que so le compute la pri-sión subsidiaria á razón de un día por cada cincuenta centavos de la multa, no podiendo exceder el término de prisión de noventa días.</p>
- 8 P.R. Dec. 498Sucesión Ortiz v. Sucesión Ortiz (1905)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ghiayama.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 8 P.R. Dec. 506Pueblo v. López (1905)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce.</p>
- 8 P.R. Dec. 507Delgado v. Corte de Distrito de Mayagüez (1905)
<p>Certiorari. — Actos ejecutados por un Marshal. — El Tribunal Supremo puede revisar en un procedimiento de certiorari los actos ejecutados por un Marshal, si se han hecho constar en los autos 6 record del caso.</p> <p>Id. — Recurso ordinario, adecuado y eficaz. — El auto de certiorari no procede en aquellos casos en que hubiere un recurso adecuado y eficaz en el procedimiento ordinario establecido por la ley.</p> <p>lo, — Cascs en cue el peticionario no puf.re parte en el juicio principal.— Sobunente en casos muy extraordinarios procedería el Tribunal Supremo á li-brar un auto de certiorari, á petición de una persona que no haya sido parte en el pleito cuya revisión pretenda.</p> <p>Jo. — Paute demandada en ün procedimiento de certiorari. — En los casos de cer-tiorari, el procedimiento debe entablarse contra el Juez de la Corte que esté conociendo del pleito cuyp, revisión se interese, como parte demandada.</p> <p>Id. — Apelación..—La apelación, y no el certiorari, es el recurso adecuado para co-rregir errores cometidos en el procedimiento ordinario, y para que una parte que vea sus derechos lesionados por virtud de un procedimiento ilegal ó de-fectuoso, pueda acogerse á los beneficios del auto de certiorari, es necesario que demuestre qúo lia ejercitado debida diligencia en la defensa de sus dere-chos, ó que no puede obtener remedio eficaz en el procedimiento ordinario.</p>
- 8 P.R. Dec. 510Pueblo v. Dessus (1905)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 8 P.R. Dec. 513Pueblo v. Satirichi (1905)
<p>Juicio. — Suspensión del mismo. — La circunstancia de. que un acusado que haya sido eitado para un juicio por jurado, hubiere sido juzgado por un Tribunal de derecho, por ser aquel juicio improcedente, no puede estimarse lesiva de los derechos del acusado, si apareciere que éste tuvo tiempo bastante para pre-parar su defensa, y en su virtud, no-es motivo para decretar la suspensión del juicio.</p>
- 8 P.R. Dec. 516American Railroad Co. v. Hernández (1905)
<p>Jurisdicción. — Aún cuando las partes no hubieren planteado cuestión alguna de jurisdicción, el Tribunal, sin embargo, puede considerarlas de oficio, y debe 'resolverlas con piMercneia á cualquier otra cuestión. . .</p> <p>3u. — rLeyes de procedimiento. — Efecto retroactivo.' — Ms un principio de deie-ch'o español, reconocido por la jurisprudencia de los más altos Tribunales de la Unión, que las leyes que regulan la jurisdicción y el procedimiento son de interés público, y tienen efecto retroactivo, ó más bien, que no se las eonside- ‘ ra dé carácter retroactivo, en tal sentido, que estén comprendidas dentro de las disposiciones del art. del Código Civil.</p> <p>Jo. — Para que el Tribunal Supremo pueda dictar sentencia en un caso determina-do, es necesario que tenga jurisdicción, sobre el mismo, no solo en la época en que éste se presenta y somete á su consideración, sino también cuando ha-ya de resolverlo, pues de lo contrario la sentencia sería coran i non judiae, y nula por falta de jurisdicción.</p> <p>Id. — Si la ley que confiere jurisdicción .al Tribunal Supremo se modifica después de haberse entablado la demanda ó después de haberse dictado sentencia en el Tribunal inferior, •ó de haberse, presentado Ja causa ante el Tribunal Supremo, y sometido la misma á su resolución, pero antes de habersp dictado en e.Ua sentencia definitiva, á lá ley que. exista eu la época en que se dicte dicha sen-tencia definitiva, es á la que debe ajustaise el Tribunal.</p> <p>Id. — Derogación de la i.ev que confiere jurisdicción. — Da derogación expresa, ó tácita, de una ley que confiera jurisdicción á un Tribunal, priva á éste del derecho de ejercer tal jurisdicción, y en su virtud, todos los procedimientos pendientes ante, dicho Tribunal, ya sea de primera ó segunda instancia, deben cesar juntamente con la ley derogada, á, no ser que ésta contuviera alguna cláusula de reserva que le a excluyera de sus efectos.</p>
- 8 P.R. Dec. 531Guzmán Benítez v. Registrador de la Propiedad (1905)
<p>Poder. — Mandatario.—Mandante—Autorizado un mandatario para imponer, ceder, subrogar, aceptar, reducir, modificar y cancelar hipotecas, censos, y toda clase de derechos reales, tiene perfecta capacidad para constituir una hipote-ca sobre un derecho hipotecario que corresponda á su mandante.</p>
- 8 P.R. Dec. 534Ex parte Texidor (1905)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.'</p>
- 8 P.R. Dec. 540Lind v. David (1905)
<p>ApelaciÓN. — JURISDICCIÓN.—Para que el Tribunal Supremo pueda dictar senten-cia en un case sometido á su consideración, es necesario que tenga jurisdic-ción sobro el mismo, no solo en la época en que éste se presente y someta á su consideración, sino también cuando liaya de resolverlo, y' si fuere privado de tal jurisdicción antes de dictar su resolución definitiva, la apelación debe ser desestimada.</p>
- 8 P.R. Dec. 542Córdova v. Banco Español de Puerto Rico (1905)
<p>Obligaciones. — Contratos.—Forma be los mismos. — Las obligaciones que nacen ele los contratos tienen fuerza do ley entre las partes contratantes y deben cumplirse á tenor de los mismos, cualquiera que sea la forma en que se hu-bieren celebrado.</p> <p>Mandatario. — Mandantes.—El mandatario que no falta á instrucción alguna concreta, ni á • obligación expresamente impuesta por el mandato, y, antes bien, se ajusta á los términos de este, no puede ser responsable de los actos del mandante, ni puede incurrir, por virtud de los mismos, en culpa, indemni-zación ó mora.</p> <p>Obligaciones. — -Sucesos imprevistos ó inevitables. — En el cumplimiento de las obligaciones, y á falta de pacto ó disposición legal en contrario, las partes no son responsables de aquellos sucesos que no hubieran podido preveorse, ó que previstos, fueran inevitables.</p> <p>.[». — Mora.-t—Indemnización.—Interés legal. — Cuando la obligación consista en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indem-nización se traducirá en el pago del interés legal, á falta de pacto en contra-rio.</p> <p>Costas. — Las costas deben imponerse á la parte cuyas pretensiones fueren total-mente desestimadas.</p>
- 8 P.R. Dec. 559Fernández v. Mojica (1905)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan.</p> <p>Los becbos están expresados en la opinión.</p>
- 8 P.R. Dec. 560Ex parte Valdés (1905)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Iíumaeao. EXPOSICIÓN DEL CASO. En los autos seguidos en el extinguido Tribunal de Distrito de Hnmacao por D. Cayetano Artemió, Da.,Ma-ría y Da. Julia del Carmen Aponte y Maimí, sobre decla-ratoria de herederos ab-intestato de Da.
- 8 P.R. Dec. 563Márquez v. Aguiló (1905)
<p>Hipotecas. — Procedimiento para su ejecución. — La elección del procedimiento para el colmo de créditos hipotecarios, no puede quedar al arbitrio de la par* te ejecutante, la que deberá ajustarse á la Ley Hipotecaria y su Reglamento, que establecen y r'egulan el procedimiento para el cobro de esos créditos y que derogó el establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.</p>
- 8 P.R. Dec. 566Banco Territorial y Agrícola v. Cuevas (1905)
<p>Apelación procedente .de la Corte de Distrito de ■ Mayagiiez.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 8 P.R. Dec. 574Pueblo v. Capproutt (1905)
<p>Apelación. — Punco de excepciones. — Relación de hechos. — Errores maniejes-tos. — Uo habiendo pliego de excepciones, ni relación, de hechos, ni aparecien-do do los autos que se hubiera cometido algún error que justifique la revoca-ción de la sentencia apelada, ésta debe ser confirmada.</p>
- 8 P.R. Dec. 575Pueblo v. López (1905)
<p>Apelaulóx procedente de la Corte de Distrito de Iíumacao.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 8 P.R. Dec. 579Cestero v. Navarro (1905)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de G-uayama.</p>
- 8 P.R. Dec. 580Cruz v. Domínguez (1905)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan.</p> <p>Tais hechos están expresados en la Opinión,</p>
- 8 P.R. Dec. 588Pueblo v. Acosta (1905)
<p>Acusación.' — .Excepciones.—Las excepciones contra la acusación que no hubieren sido alegadas oportunamente y en propia forma, ante la Corte inferior, no pueden ser discutidas en la apelación.</p> <p>Hesueito por los méritos de la jurisprudencia establecida en el caso de 131 Pueblo v. López, p.</p>
- 8 P.R. Dec. 589Cividanes v. Amorós Hermanos (1905)
<p>Apelación. — Relación de hechos. — Cuestiones de iieoho. — Si la prueba prac-ticada en el juicio no formare parte de la transcripción de autos, las euestio- ■ nos de liecho que hayan de justificarse poi; el resultado do la misma, no podrán ser discutidas en la apelación.</p> <p>Servidumbre de paso. — T51 propietario que se crea eon derecho á'una servidumbre de paso, por estar su finca enclavada entre otras fincas ajenas, debe, estable-cer su reclamación de acuerdo con las disposiciones del art. 564 del Código Civil.</p> <p>Id. — Prescripción.—Para adquirir por prescripción la servidumbre de paso, os necesario que su uso haya tenido lugar por un período mayor de cuarenta años.</p> <p>Jd. — Ley hipotecabia. — Título no inscrito. — Las disposiciones de la Ley lli- • poteearia no pueden ser invocadas para determinar los efectos de un contra-to, estableciendo una servidumbre de paso, si el título no hubiere sido inscri-to en el Registro do la Propiedad.</p>
- 8 P.R. Dec. 592Battistini v. Corte de Distrito de Ponce (1905)
<p>Solicit on para que se expida mandamiento de Certiorari.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 8 P.R. Dec. 605Fernández v. Mojica (1905)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan.</p>
- 8 P.R. Dec. 606Chapman v. Fernández (1905)
- 8 P.R. Dec. 606Corrada v. García (1905)
- 8 P.R. Dec. 606Domenech v. Rola (1905)
- 8 P.R. Dec. 606Ramírez v. Montalvo (1905)
- 8 P.R. Dec. 606Sucesión Lange v. Avilés (1905)
- 8 P.R. Dec. 607Méndez v. Méndez (1905)
- 8 P.R. Dec. 607Banco de Puerto Rico v. Pérez (1905)
- 8 P.R. Dec. 607H. Romeu y Ca. v. Toro (1905)
- 8 P.R. Dec. 607Hecht v. Rivera (1905)
- 8 P.R. Dec. 607Martínez v. Méndez (1905)
- 8 P.R. Dec. 607Porto Rico Salt Co. v. Colberg (1905)
- 8 P.R. Dec. 607Martínez v. Marín (1905)
- 8 P.R. Dec. 608Cámara v. Sucesión Rosch (1905)
- 8 P.R. Dec. 608Lugo v. González (1905)
- 8 P.R. Dec. 608Montilla v. Vansickel (1905)
- 8 P.R. Dec. 608Montoya v. Ortiz (1905)
- 8 P.R. Dec. 608Rodríguez v. Canal Hermanos y Ca. (1905)
- 8 P.R. Dec. 608Rodríguez v. Gandía (1905)
- 8 P.R. Dec. 608Salvá v. Sucesión Borrás Ginart (1905)
- 8 P.R. Dec. 609Roig v. Annexi (1905)
- 8 P.R. Dec. 609Manrique de Lara v. Morales (1905)
- 8 P.R. Dec. 609Salvá v. Sucesión Boreás (1905)
- 8 P.R. Dec. 609Sein v. Vázquez (1905)
- 8 P.R. Dec. 609Borrás v. Corte de Distrito de Humacao (1905)
- 8 P.R. Dec. 610Borrás v. Corte de Distrito (1905)