12 P.R. Dec.
Volume 12 — Decisiones de Puerto Rico
107 opinions
- 12 P.R. Dec. 1Ex parte Hernández (1907)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los hechos están expresados en la. opinión.</p>
- 12 P.R. Dec. 3Ex parte Pesante (1907)
<p>Citación — Comparecencia de la Parte. — La comparecencia de la parte deman-dada en una acción ó procedimiento, subsana los defectos de que pueda adole-cer su citación.</p> <p>Este caso se resuelve por los fundamentos de la opinión emitida en el caso No. 79, TSx Parte Hernández, página 1.</p>
- 12 P.R. Dec. 4Diez v. El Registrador de la Propiedad (1907)
<p>Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de Cáguas.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 12 P.R. Dec. 8Calenti v. El Registrador de la Propiedad (1907)
<p>MANDATARIO — ACTOS DE DOMINIO — CONSTITUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD.-Autorizado un mandatario para otorgar, en representación de su mandante, escritura de constitución de una nueva sociedad, estableciendo cuantas condi-ciones se acordaran entre los socios y practicando los demás actos y diligencias que el poderdante haría si concurriese personalmente, sin limitación alguna, no. queda autorizado, sin embargo, para liquidar, en nombre de su mandante, la sociedad anterior, ni para traspasar á la nueva sociedad la participación pro-indivisa, que correspondiera al último en el hater de la antigua sociedad, pues siendo éstos verdaderos actos de dominio y do enagenación, se necesita un mandato expreso para que el mandatario pueda ejecutarlos válidamente.</p> <p>Recurso Gubernativo — Documentos no Oalieicados por el Registrador. — En la resolución de un recurso gubernativo, el tribunal no puede tomar en considera-ción ningún documento que no hubiere sido previamente considerado y califi-cado por el registrador, en relación con el documento que le hubiera sido presentado para su inscripción.</p>
- 12 P.R. Dec. 19Hernaiz v. Cruz (1907)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan.</p> <p>Los hediós están expresados en la opinión.</p>
- 12 P.R. Dec. 28El Pueblo v. Barnes (1907)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Ponce.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 12 P.R. Dec. 30Ex parte Martínez (1907)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los fiecfios están expresados en la opinión.'</p>
- 12 P.R. Dec. 31Ex parte Hocking (1907)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte- de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p> <p>Abogado del apelante: Sr. Rossy, Fiscal.</p>
- 12 P.R. Dec. 32Amorós v. La Corte dé Distrito de Guayama (1907)
<p>Solicitud para que se expida un mandamiento inhibitorio.</p> <p>Abogado del peticionario: Sr. López Lanclrón.</p>
- 12 P.R. Dec. 33Ex parte Pantaleona (1907)
<p>Dominio — Esckito Inicial de la Finca. — Cuando en el escrito inicial de una in-formación de dominio se hiciere la descripción de la Anca objeto del mismo, con expresión de su naturaleza, situación, medida y linderos, y la naturaleza de las fincas colindantes, y se exprese, además, correctamente, la equivalencia en el sistema métrico decimal de la medida usada en el país, el escrito es suficiente para promover la información, sin que sea necesario hacer referen-cias á puntos determinados de la localidad para identificar la finca, núes aunque esto sea conveniente, no es obligatorio.</p>
- 12 P.R. Dec. 36El Pueblo v. Fernández (1907)
<p>Apelación — Pliego de Excepciones — Relación de Hechos — Apbobación.—El procedimiento para la aprobación de un pliego de excepciones ó de una rela-ción de hechos, es el mismo en materia civil que en materia criminal, y una. apelación interpuesta en procedimientos de esta naturales a debe ser notificada, al fiscal ó al juez del distrito, pero la comparecencia del Fiscal del Tribunal Supremo, en la apelación, subsana la falta.de notificación al fiscal del distrito ó al juez de la corte inferior.</p> <p>Id. — La parte que recurre al Tribunal Supremo en solicitud de que se apruebe un pliego de excepciones ó una relación de hechos, debe insertar en la petición el pliego ó relación tal y como se presentara á la corte inferior, expresando las enmiendas hechas por'dicha corte y la forma en que ésta lo hubiere aprobado definitivamente, é indicando, además, uno por uno los errores en que hubiera incurrido el juez del inferior ai impartirle su aprobación, justificando por declaraciones juradas ó de otro modo, que el pliego redactado por ól es co-rrecto, y no el aprobado por el juez.</p> <p>Id. — En procedimientos de esta naturaleza, no puede esperarse que el. Tribunal Supremo asuma las funciones de la corte inferior y proceda á aprobar de nuevo un pliego de excepciones ó una relación de hechos, como si ante aquella corte no hubiera ceñido lugar procedimiento alguno en relación con los mis-mos, siendo únicamente el' deber del tribunal, examinar los documentos y la resolución de la corte inferior, y hacer las correcciones procedentes en aquellos particulares en que se hubiera incurrido en algún error.</p> <p>Id. — Gasos en qtje -el Juez se Niegue en Absoluto A Apkobab el Pliego de Ex-cepciones ó Relación de Hechos — Mandamus.—La doctrina contenida en los párrafos enteriores, es aplicable 4 aquellos casos en que en juez de "dis-tritc se niegue á aprobar el'pliego de excepciones ó relación de hechos en la forma presentada, é introduzca enmiendas en los mismos ó apruebe un pliego' completamente distinto, pero no es aplicable al caso en que el juez se niegue de modo absoluto á aprobar un pliego dé excepciones ó relación de hechos, pues entonces el recurso no es el que indica el estatuto civil ó criminal, sino el procedimiento de mandamus.</p> <p>Id. — Si en la contestación á un auto alternativo de mandamus, el juez demostrare haber aprobado un pliego de excepciones ó una relación de hechos, el auto de mandamus perentorio deberá denegarse; pero cualquiera que sea el caso, solamente puede obligarse al juez á que actúe, no pudiendo indicársele la forma en que debe proceder en la aprobación del pliego de excepciones ó rela-ción de hechos.</p>
- 12 P.R. Dec. 46El Pueblo v. Colón (1907)
<p>Apelaoióíí — Pliego be Excepciones — Relación de Hechos — Errores Mani-fiestos. — No existiendo pliego de excepciones, ni íelación de hechos, y no apareciendo que se haya cometido algún error que justifique la revocación de la sentencia apelada, ésta debe ser confirmada.</p>
- 12 P.R. Dec. 47El Pueblo v. Esteves (1907)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Aguadilla.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 12 P.R. Dec. 53López Zárate v. Villavaso (1907)
<p>Certiorari contri la Corte de Distrito de San Juan..</p> <p>Los hechos están exprimido en la opinión.</p>
- 12 P.R. Dec. 60El Pueblo v. Haddock (1907)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de' Distrito de Guayama.</p> <p>Los liecbos están expresados en la opinión.</p>
- 12 P.R. Dec. 60El Pueblo v. Valentín (1907)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Guayama.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 12 P.R. Dec. 61El Pueblo v. Reyes (1907)
<p>Procedimiento — Procesos Criminales — Delitos Cometidos Bajo el Régimen de la Legislación Penal Anterior. — Todo acto ú omisión penable como de-lito, cometido bajo el régimen de la legislación penal anterior á los Códigos Penal y de Enjuiciamiento Criminal, que empezaron á regir, en julio de 1902, debe ser investigado, .perseguido y castigado con arreglo á aquella legislación.</p> <p>Id. — Apelación—Errores de Procedimiento. — Los errores de procedimiento que-no perjudiquen los derechos sustanciales del acusado, no pueden ser alegados como motivo para la revocación dé la sentencia.</p> <p>Asesinato — Veredicto—Grado del Delito. — El Código Penal antiguo al definir el delito de asesinato, no reconoce los dos grados que establece el Codigo Penal vigente en su-artículo 201, y por tanto, en una causa de asesinato que haya • de ser penado con arreglo á aquel Código, el jurado no tiene que establecer en su veredicto distinción alguna con respecto al grado del delito de que haya de declarar culpable al acusado.</p>
- 12 P.R. Dec. 66Dapena v. Sucesión Dominicci (1907)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce.</p> <p>(Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 12 P.R. Dec. 71El Pueblo v. Cruz (1907)
<p>Apelación — Confiscación de Fianza Prestada en Causa Criminal — Falta de Comparecencia del Acusado. — Decretada la confiscación de una fianza pres-tada en causa criminal, si el acusado ó sus fiadores comparecieren ante la corte, antes de finalizar el término de sus sesiones, y excusaren, á satisfacción de la misma, la falta de comparecencia de aquél, la corte puede dejar sin efecto la confiscación, y su resolución no será modificada en apelación á no ser que se demuestre que la corte hubiera abusado de la facultad discrecional que le confiere la ley.</p>
- 12 P.R. Dec. 73Subirana v. Padilla (1907)
<p>Solicitud para que se expida un mandamiento de Certiorari.</p> <p>Los lieclios están expresados en la opinión.</p>
- 12 P.R. Dec. 78Barnés v. El Pueblo (1907)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Ponce.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 12 P.R. Dec. 83Concurso de Acreedores de Avalo Sánchez v. Sucesion Díaz (1907)
<p>■Certiorari — Su Procedencia. — La expedición de nn mandamiento de certiorari es procedente, no solo en los casos en que la causa .ó autos del pleito estén terminados, sino aún encontrándose pendientes, siempre que los procedi-mientos seguidos por la corte inferior- sean contrarios á la ley.</p> <p>Concurso de Acreedores — Términ-o del Procedimiento. — Un auto de la corte inferior teniendo por desistido de la prosecución de un juicio de concurso de acreedores, al acreedor promovente del mismo, á su perjuicio y con las costas, no es suficiente para estimar terminado el procedimiento, si el juez no lo lia declarado así expresamente, y ordenado que cesara la intervención judicial y se alzara la ocupación y depósito de los bienes del concursado, que son pro-nunciamientos consiguientes á la revocación del auto de declaración de con-curso, y que deben acordarse tan pronto como el acreedor ó acreedores promo-ventes del juicio de concurso desistan de la prosecución del mismo y pidan se les tenga por desistido.</p> <p>Id. — Desistimiento del Acreedor Promovente — Ratificación del Concur-sado. — La ratificación ordenada por la corte inferior en relación con un es-crito de desistimiento, presentado en el caso de autos, por el acreedor promo-vente del juicio de .concurso, y firmado, además, en prueba de conformidad, por el concursado, tiene referencia exclusivamente al acreedor promovente, pues aparte de que el concursado, no sólo no se opuso á la terminación del concurso, sino que mostró su conformidad y solicitó la cancelación del asiento tomado en los libros del registro de la porpiedad sobre su incapacidad para administrar sus bienes por razón del concurso, lo que liace innecesario la ratificación del concursado en el escrito de desistimiento presentado por el ■ acreedor.</p> <p>Id. — Certiorari—Personalidad del Promovente. — Decretada en un juicio de concurso de acreedores, la ocupación y depósito de determinados bienes, y el nombramiento de un depositario administrador que se baga cargo de ios mismos, el dueño de dichos bienes tiene personalidad para establecer un pro-cedimiento de certiorari y obtener por virtud del mismo la revisión de los procedimientos seguidos en el juicio de concurso.</p> <p>Id. — Recurso Ordinario, Adecuado, Rápido y Eficaz. — Aunque el auto de cer-tiorari no procede en los casos en que haya un recurso ordinario, éste debe ser claro, rápido y adecuado para corregir los errores de procedimiento y reparar-los perjuicios sufridos por el peticionario.</p>
- 12 P.R. Dec. 99El Pueblo v. Paz (1907)
<p>ApelacióN procedente de la Corte de Distrito de Arecibo.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 12 P.R. Dec. 114Ex parte Tilén (1907)
<p>Afianzamiento de la Tutela — Responsabilidad de los Fiadores del Tutor.— La responsabilidad de los fiadores de un tutor se extiende á todo el tiempo que dure el cargo de éste, y sólo en el caso de que el tutor presente nuevos fiadores y se aprueben las cuentas de la tutela hasta ese día, ó cese en el desempeño de su cargo por cualquiera de las causas que reconoce la ley, pueden los fiadores ser relevados de su obligación, sin que proceda tampoco hacer apercibimiento alguno -al tutor, á fin de que constituya'nueva fianza.</p>
- 12 P.R. Dec. 119Alvarez v. El Registrador de la Propiedad (1907)
<p>Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de Guayama.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 12 P.R. Dec. 124El Pueblo v. Díaz (1907)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de G-uayama.</p> <p>Los lieclios están expresados en la opinión.</p>
- 12 P.R. Dec. 127Desmornes v. Desmornes (1907)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Humacao.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 12 P.R. Dec. 130Hernández v. El Registrador de la Propiedad (1907)
<p>Insckipción — Defecto Subsanable. — La omisión en los títulos inscribibles, de cualquiera de las circunstancias que se requieren para acreditar la identidad de los interesados, constituye sólo un defecto subsanable, puesto que no im-plica la nulidad de la obligación, y no impide, por consiguiente, la inscripción del documento en el registro de la propiedad. °</p>
- 12 P.R. Dec. 133Feliú v. Narváez (1907)
<p>Apelación — Pliego de Excepciones — Relación de Hechos — Aprobación del Juez. — La aprobación del juez á un pliego de excepciones ó relación de hechos no debe hacerse por medio de una resolución de la corte, sino en forma de certificación oficial, debidamente firmada por el juez al pie de dichos docu-mentos. ,</p> <p>Apelación — Alegaciones—Excepciones—Nuevo Juicio. — No hay precepto al-guno legal que impida fundamentar una acción en una cuenta de la que forme parte, como primera partida, un pagaré, pero aún cuando pudiera- exeepcio-narse la demanda por tal motivo, la axeepción debe formularse oportunamente ante la corte inferior, y no en apelación como razón para que se conceda un nuevo juicio • ,</p> <p>Id. — Prescripción—Pruebas.—Si una parte desea oponer como defensa la pros-cripción, debe alegarla especialmente, ya en excepción previa ó en la contesta-ción, pero no puede valerse de esta defensa para usarla como objeción á la admisión de prueba, ni pueden estas objeciones formularse por primera vez en Ja apelación, sino ante la corte inferior, debiendo estimarse renunciadas cuando no se hubieren formulado ante dicha corte.</p> <p>Id. — Causa de Acción — Liquidación de Sociedad y Adjudicación en pago de Participación Social. — Liquidada una sociedad y hecha adjudicación de determinadas obligaciones existentes á favor de la sociedad, á uno de los socios de la misma en pago de su participación en el haber social, dicho socio tiene plena capacidad para proceder á su cobro y demandar judicialmente el cumplimiento de las mismas.</p> <p>Id. — Admisión de Prueba Impertinente. — En los casos en que el juicio se hubiere celebrado ante la corte sin intervención de jurado, es muy difícil que la admisión de prueba impertinente se considere error fundamental, pues es de presumir que el juez ha considerado la prueba 'pertinente y hecho caso omiso de la impertinente para la resolución del caso; el perjuicio que el error en su admisión pueda haber causado, debe demostrarse plenamente para justificar la revocación de la sentencia.</p> <p>Id. — Prueba Contradictoria. — La apreciación de la prueba es facultad que tiene la corte inferior, y en los casos de declaraciones contradictorias, la corte inferior debe resolver el conflicto, y no procederá la revocación de la sen-tencia á no ser que'el tribunal de apelación, al examinar la prueba, encuentre que hay falta absoluta de prueba para justificar la sentencia.</p>
- 12 P.R. Dec. 142Lothrop v. Casaldúc (1907)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Ponce.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 12 P.R. Dec. 145El Pueblo v. Díaz (1907)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao..</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 12 P.R. Dec. 156Vidal v. El Registrador de la Propiedad (1907)
<p>Inscripción — Defecto Insubsanable — Mandatario.—Aceptada una escritura de compra-venta por el mandatario, sin estar expresamente autorizado para com-prar bienes á nombre de su poderdante, adolece dieba escritura de un vicio radical de nulidad, que constituye un defecto insubsanable é impide su inscripción en el registro de la propiedad.</p> <p>Legalización — Documentos Otorgados en Países Extrangeros. — Los docu-mentos otorgados, en -países extrangeros deben estar debidamente legalizados á fin de que puedan- surtir los efectos legales correspondientes.</p>
- 12 P.R. Dec. 159Morales v. El Registrador de la Propiedad (1907)
<p>Recurso gubernativo interpuesto contra nota del Registrador de la Propiedad de San Juan.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 12 P.R. Dec. 162Orcasitas v. El Registrador de la Propiedad (1907)
<p>•Sociedad Mercantil — Capacidad para Ejecutar Actos de Dominic — Docu-mentos Públicos. — Las certificaciones expedidas por los registradores de la propiedad son documentos públicos y solemnes, que hacen fe en juicio y fuera de él, y constando en un documento semejante todos los particulares relativos á la constitución y manera de funcionar de una sociedad mercantil, no puede desconocerse su capacidad jurídica para otorgar una escritura de hipoteca voluntaria.</p> <p>Id. — Uso de la Firma Social. — Al expresarse, en una escritura de constitución de sociedad, que sólo determinados socios gestores podrán usar la firma social para operaciones de la casa, no debe entenderse que hayan de usar de tal firma conjuntamente, sino que sólo ellos podrán usar la misma, con exclusión de los demás socios.</p>
- 12 P.R. Dec. 165Ponce & Guayama Railroad v. Muñoz (1907)
<p>Mandamus — Expropiación Forzosa — Apelación.—Establecida en tiempo una apelación contra el veredicto del jurado, en un caso de expropiación for-zosa, para ante la corte de distrito, si ésta se niega á conocer del recurso y resolverlo, el auto de mandamus es procedente para obligarla á ello.</p> <p>Id. — Citación á las Partes. — La citación á las partes para oir el pronuncia-miento del veredicto, constituye una notificación implícita suficiente para im-putar conocimiento de tal veredicto á las partes, y computar los términos en que deban ejercitar los recursos que les confieran las leyes.</p>
- 12 P.R. Dec. 168Vidal v. El Registrador de la Propiedad (1907)
<p>Becurso gubernativo interpuesto contra nota del Begistrador de la Propiedad de Ponce.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 12 P.R. Dec. 170El Pueblo v. Boria (1907)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan.</p>
- 12 P.R. Dec. 181El Pueblo v. Rodríguez (1907)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Guayama.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 12 P.R. Dec. 188Ex parte Lippit (1907)
<p>Reclamación y Entrega de Bienes Muebles. — El demandante que deseare ob-tener la entrega de bienes muebles, debe presentar una declaración escrita y jurada, expresando en ella todos los particulares á que se refiere el artículo ,171 del Código de Enjuiciamiento Civil, uno de los cuales es el verdadero valor de los bienes que reclama, y deberá otorgar una fianza á favor del de-mandante, suscrita por dos ■ ó más fiadores de suficiente responsabilidad, y por doble cantidad de la consignada como valor de dichos bienes.</p> <p>Id. — Certiorari—Bienes Reclamados por un Tercero — Recurso Ordinario, Rápido y Eficaz. — En el presente caso no se ha presentado la declaración escrita y jurada á qne se refiere el artículo 171 del Código de Enjuiciamiento Civil, ni aparece el fundamento que tuviera la corte inferior para fijar la cantidad de la ñama que debía otorgar el demandante, y como el peticionario no es parte en el pleito y ha sido privado de sus bienes por un procedi-miento ilegal y no tiene otro recurso que el que le otorga el artículo 180 del mismo Código, como éste no es adecuado para- corregir las irregulari-dades del procedimiento y obtener su nulidad, ni es eficaz en este caso, pues puede ser contrarrestado por el demandante, ejercitando el derecho concedido en dicho artículo, el mandamiento de certiorari es procedente, y ordena se devuelvan los bienes ilegalmente ocupados al peticionario.</p>
- 12 P.R. Dec. 192Ponce & Guayama Railroad v. Muñoz (1907)
<p>Solicitud para que se dicte un auto de Mandamus.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 12 P.R. Dec. 195El Pueblo v. Vilches (1907)
<p>Sexteucia. — Formulada una denuncia por acometimiento y agresión con circuns-tancias agravantes, y demostrada la existencia de tal delito por la prueba practicada en el juicio, si la sentencia declara al acusado culpable de acó metimiento y agresión y le impone la pena correspondiente al delito de aco-metimiento y agresión con circunstancias agravantes, como ha ocurrido en el caso de autos, habrá de presumirse que la sentencia fué dictada de acuerdo con la denuncia y prueba practicada por virtud de la misma, no siendo nece-sario que en ella se especifique que el acometimiento y agresión era de carácter grave.</p>
- 12 P.R. Dec. 197Cepeda v. Andino (1907)
<p>Relación de Hechos — Documentos que Forman Parte del Legajo de la Sentencia. — Los documentos que forman parte del legajo de la sentencia no deben incluirse en la relación de hechos, la que debe, contener solament.e una relación sucinta y clara de toda la prueba practicada en el juicio.</p> <p>Apelación — Nuevo Juicio. — En los casos en que el tribunal no pueda formar juicio para dictar una resolución definitiva y acertada, por hacerse necesario el esclarecimiento de determinados puntos de hecho, procede se devuelva el caso á la corte inferior con instrucciones de que proceda á la celebración de un nuevo juicio.</p>
- 12 P.R. Dec. 203Méndez v. El Registrador de la Propiedad (1907)
<p>Inscripción — Defecto Insubsanable — Mandato—Mandatario.—El mandatario debe ajustarse en la ejecución del mandato' á las instrucciones recibidas de. su poderdante, y autorizado un mandatario, en el caso de autos, para re-cibir, á nombre de sus poderdantes (como marido y mujer), la escritura de venta de una casa y solar, no lia podido, sin faltar á las instrucciones re-cibidas, aceptar dicha escritura, á nombre de uno solo de ellos, cuando debió haberla aceptado á nombre de ambos esposos, y por consiguiente, no habién-dose ajustado el apoderado al mandato que se le confiriera, adolece la escri-tura de un defecto insubsanable que impide su inscripción en el Registro.</p>
- 12 P.R. Dec. 206Vidal v. El Registrador de la Propiedad (1907)
<p>Reoueso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de Ponce.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 12 P.R. Dec. 209El Pueblo v. Quiñones (1907)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Iíumacao.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 12 P.R. Dec. 210Dooley v. El Registrador de la Propiedad (1907)
<p>Inscripción — Bienes Propios de Cada Cónyuge. — Un contrato de venta de bienes inmuebles, otorgado á favor de la mujer, con la concurrencia del marido, al efecto de aceptar y ratificar la escritura y dar su consentimiento para que se inscriba en el registro á nombre de la mujer, como de su sola y exclusiva propiedad, es inscribible en esa forma, pues la simple conjetura de que pueda envolver una donación entre marido y mujer, prohibida por el artículo 1301 del Código Civil, no puede servir para invalidar dicho contrato, que aparece perfecto y revestido de todos los requisitos necesarios para su validez.</p> <p>Bienes Gananciales. — Aunque se reputan gananciales todos los bienes del matri-monio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido ó á la mujer; ésta-es una presunción juris tantum, sujeta á prueba en contrario, y por consiguiente, pudiendo la mujer, por lo que respecta al caso de autos, acreditar en todo tiempo que los bienes son de su exclusiva propiedad, no hay motivo que impida inscribirlos así, pues esto no prejuzga definitivamente la cuestión de propiedad de dichos bienes, y siempre queda á las partes ,su derecho á salvo para ejercitarlo como lo estimen más conveniente.</p>
- 12 P.R. Dec. 212El Pueblo v. Rodríguez (1907)
<p>Acusación — Defectos de Forma. — La falta de expresar en la acusación ante qué funcionario fueron juramentados los testigos, cuyas declaraciones sirvie-ran de base para formularla, no constituye un defecto fundamental, sino meramente de forma.</p> <p>Violación — Escalamiento.—En el caso de autos se alegó que habiendo sido condenado el acusado’ por violación, para cuya perpetración tuvo necesidad de realizar el escalamiento que se le imputa, no ha podido ser penado también por ese acto, según el precepto del artículo 44 del Código Penal: Se resolvió que aunque no hay en autos suficientes constancias para discutir el punto, en ningún caso sería aplicable el artículo 44 citado, toda vez que dicho artículo se refiere á un mismo-acto ú omisión, penado por distintas disposiciones del Código, y aquí se-trata de dos actos distintos que constituyen distintos de-litos: escalamiento y violación.</p>
- 12 P.R. Dec. 215Franco v. El Registrador de la Propiedad (1907)
<p>Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de Arecibo.</p> <p>Los becbos están expresados en la opinión.</p>
- 12 P.R. Dec. 218Cobb v. El Registrador de la Propiedad (1907)
<p>Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de Cáguas.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 12 P.R. Dec. 222Caballero v. El Registrador de la Propiedad (1907)
<p>Hipotecas — Bienes Gananciales — Consentimiento de la Mujer — 'Defecto Insubsanable. — Teniendo los créditos hipotecarios la consideración de Inenes inmuebles, es necesario para su enajenación el consentimiento expreso de la mujer en los casos en que se hallen constituidos á favor de alguno de ■los cónyuges y tengan el carácter de bienes gananciales; sin ese requisito adolecerá la escritura de enajenación de un defecto insubsanable que impide su inscripción en el registro de la propiedad.</p>
- 12 P.R. Dec. 225Del Valle v. Foote (1907)
<p>Solicitud para que se dicte un auto de mandamus.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 12 P.R. Dec. 227Hecht v. Hecht (1907)
<p>ApelaciÓN — Escrito de Apelación — Notificación.—Si en las constancias de ' autos apai’eeiere que el escrito de apelación fué presentado en tiempo, y la notificación del mismo, á la parte contraria, fué practicada también en tiempo, y esas constancias no aparecieren desvirtuadas por prueba alguna en contra-rio, no debe desestimarse el recurso por haberse interpuesto fuera de término.</p> <p>Citación — Comparecencia de la Parte — Jurisdicción.—La comparecencia volun-taria de una parte es equivalente á su citación personal y entrega de la copia de la demanda, y desde ese momento la corte adquiere jurisdicción sobre las qiartes, quedando sometido á ella todo procedimiento subsiguiente.</p> <p>Herederos — Partición de la Herencia — Bienes de la Herencia Situados en País Extranjero — Jurisdicción.—Sometidos los demandados en este caso, á la jurisdicción de la Corte de Distrito de San Juan, su condición, por lo que respecta al procedimiento, queda equiparada á la de los herederos de un ciudadano puertorriqueño fallecido en país extranjero, dejando bienes muebles é inmuebles radicados en esta Isla y en el extranjero; y en estas circunstancias no puede impugnarse la jurisdicción de la corte de distrito para ordenar la liquidación y partición de todos los tienes que constituyen el as hereditario del causante pues los derechos de un heredero no pueden definirse y determinarse teniendo en cuenta únicamente los bienes existentes en Puerto Bico, con exclusión de los que existan en el extranjero, dividiendo así la continencia del negocio, con perjuicio de sus derechos.</p> <p>Id.' — Operaciones Testamentarias — Leves del País en que Radiquen Parte de los Bienes. — Es aceptable el criterio de la corte inferior al decretar que existiendo bienes inmuebles de la herencia en país extranjero, en todo lo que sea necesario se aplique, para la práctica de las operaciones testamentarias, las leyes del país en donde dichos bienes están situados, y si tales leyes prohibiesen la adquisición por un extranjero de bienes raíces allí situados ó limitaran la extensión de la adquisición, deben ser respetadas, pues la juris-dicción de los tribunales de un Estado no puede afectar los bienes raíces situados en otro Estado.</p> <p>Id. — El principio á que se refiere el párrafo anterior no implica falta de jurisdic-ción en la corte.inferior para ordenar que en la fijación de los derechos de una de las herederas se tenga en cuenta la masa- total de bienes que dejara el causante, pues al proceder así no se dispone que determinados bienes raíces se adjudiquen á la demandante, y no se extiende, por tanto, la acción de tal corte, de un modo concreto, á los bienes situados en el país extranjero, pues la fijación de derechos hereditarios no envuelve necesariamente la pose-sión ó propiedad de determinados bienes, sino la distribución del as heredi-tario del causante, que comprende el conjunto ó universalidad de todos los bienes,relictos por el mismo.</p> <p>Id. — Procedimientos de los Tribunales Extranjeros. — Teniendo los Tribunales del país extranjero en que estén situados parte de los bienes de la herencia, jurisdicción propia sobre los mismos, los efectos legales de los procedimientos que ante ellos se sigan, han de ser respectados, no pudiendo los tribunales de Puerto Bico ir contra ellos, siendo en todo caso las partes interesadas las que deben recurrir contra los mismos, ejercitando los derechos que tuvieran en la vía y forma correspondiente.</p>
- 12 P.R. Dec. 227Ex parte Fuertes (1907)
<p>Solicitud para que se expida mandamiento de Certiorari.</p> <p>Los Lechos están expresados en la opinión.</p>
- 12 P.R. Dec. 239Sosa v. American Railroad Co. (1907)
<p>Apelación — Providencias 6 Resoluciones de Carácter Interlocutcrio — Ex-cepción. — Aunque, según el artículo 305 del Código de Enjuiciamiento Civil, en la apelación contra una sentenc-a, la corte de apelación puede revisar, además de la resolución apelada, cualquiera otra providencia ó resolución in-terlocutoria que íeuna las condiciones que el mismo artículo exige, esto se entiende, cuando se ha tomado excepción contra la resolución impugnada, pues en caso contrario quedará consentida la resolución y no podrá ser materia de la apelación.'</p> <p>Accidentes del Trabajo — Daños y Perjuicios' — Incumplimiento de Contra-to. — Las disposiciones del artículo 6 de la ley relativa á la responsabilidad de los patronos por accidentes que sufran sus empleados, son aplicables, á los. casos en que ia acción ejercitada tiene por objeto exigir al patrono la res-ponsabilidad que le impone la ley por lesiones ó por muerte del empleado, pero no es de aplicación cuando la responsabilidad exigida procede de otra causa distinta, como el incumplimiento de un contrato celebrado con el patrón.</p> <p>Id. — Causa de Acción. — En el caso de autos el demandante funda su acción en el incumplimiento, por parte del patrón, de un contrato que celebrara con éste,, por el que el último se comprometió á conservar al primero en su servicio, siempre que no le reclamara la indemnización que la ley establece por acci-dentes que sufriera el demandante. Se resolvió que las disposiciones de la Sección 6 de la ley sobre accidentes del trabajo no tienen aplicación á este caso, y que su falta de cumplimiento no puede dar lugar á la excepción de falta de causa de acción.</p>
- 12 P.R. Dec. 247Caneja v. El Pueblo (1907)
<p>Contribuciones — Tasación de la Propiedad — Decisión de la Junta de Revi-sión é Igualamiento. — Las disposiciones del artículo 310 del Codigo Po-lítico, estableciendo que las decisiones de la Junta de Revisión é Igualamiento, creada por disposición del artículo 308 del mismo Código, en todos los asun-tos que le iueren presentados á su consideración y resolución, serán firmes, no han sido derogados por la Ley de marzo 10, 1904, que enmendó1 el artículo 314 de dieno Código, pues las enmiendas introducidas por dicha ley no envuelven la concesión de recurso alguno para ante la jurisdicción ordinaria contra los acuerdos de la junta de revisión.</p> <p>Id. — Errores Manifiestos en las Planillas — Error de Tasación. — Contra los errores manifiestos que ocurran en las planillas puede que quepa algún recur-so, cuando el Tesorero se niegue á hacer la debida corrección, pero tales erro-res pueden cometerse en el nombre del propietario de la finca, en la cabida de ésta, término en que esté situada y aún en el mismo valor que se le haya dado, y pueden resultar de las planillas mismas ó de su examen en relación con los documentos concernientes á la finca de que se trate, como las declaraciones de los propietarios, las valoraciones del tasador y el acuerdo de la Junta de Revi-s;ón, pero no pueden estimarse errores manifiestos los que exigen comproba-ción, como error por parte de la junta al fijar la valoración.</p>
- 12 P.R. Dec. 252Guitian v. El Gobierno de Puerto Rico (1907)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Sañ Juan.</p> <p>Los liecíios están expresados en la opinión.</p>
- 12 P.R. Dec. 264Landrón v. Navedo (1907)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan.</p> <p>Los Lechos están expresados en la opinión.</p>
- 12 P.R. Dec. 269Ex parte Delgado (1907)
<p>Habeas Corpus — Juramento.—La solicitud de habeas corpus debe jurarse por el mismo interesado siempre que sea posible, y si no lo hiciere, deberá expresarse la razón ó motivo que le impidiera hacerlo, y en todo caso debe especificarse en el juramento qué hechos de la solicitud se juran por propio conocimiento y cuáles por información.</p> <p>Id. — Apelación.—IJna resolución de la corte inferior rechazando de plano una solicitud de habeas corpus, sin que se expidiera el mandamiento, no tiene el carácter de definitiva y no es apelable.</p>
- 12 P.R. Dec. 271El Pueblo v. Ramírez (1907)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Humacao.</p> <p>Los hechos están expresados' en la opinión.</p>
- 12 P.R. Dec. 272Bolívar v. Aldrey (1907)
<p>Solicitud para que se expida mandamiento de Certiorari.</p> <p>Los liecbos están expresados en la opinión.</p>
- 12 P.R. Dec. 277Igartúa v. Pérez (1907)
<p>ApelagióN procedente de la Corte de Distrito de Aguadilla.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 12 P.R. Dec. 279Fajardo v. Schulze y Ca. (1907)
<p>Honorarios — Mandatario.—No habiéndose probado que el pleito á que se refiere la demanda presentada en este caso, y del cual se deriva la acción ejercitada en el mismo, sobre cobro de honorarios, se siguiera por uno de los demandados como mandatario del otro, no es posible hacer responsable ,á éste del pago de costas á que fuera condenado el primero, en dicho pleito, y por lo que respecta al demandado que viene obligado á hacer ese pago, como no se ha justificado la cuantía de los honorarios reclamados en este caso, procede declarar sin lugar la demanda. '</p>
- 12 P.R. Dec. 282Ray v. El Registrador de la Propiedad (1907)
<p>Becurso gubernativo contra nota del Begistrador de la Propiedad de San Juan.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 12 P.R. Dec. 289Abril v. Méndez (1907)
<p>PREUBAS — PRESUNCIÓN EN CONTRA DE L4 PARTE QUE DEJE DE APORTAR LA MEJOR Prueba. — Si una parte tuviera oportunidad de ofrecer una prueba superior á la aportada por ella misma al juicio, y dejare de hacerlo, se presumirá que el resultado de tal prueba, si se hubiera practicado, hubiera sido perjudicial para dicha parte.</p> <p>Id. — Prueba Testifical. — Si al declarar un testigo se refiriere á asientos verifi-cados en un libro, y sólo utilizare éste para refrescar su memoria, declarando con respecto á las constancias obrantes en el mismo como de conocimiento propio, la prueba así aportada tiene el carácter de testifical y surte efecto como tal. ' ,</p>
- 12 P.R. Dec. 302Lowande v. García (1907)
<p>Jurisdicción — Valor de la Cosa Reclamada — Uso de la Misma. — Si el valor de la cosa reclamada no estuviere comprendido dentro de la cuantía necesaria para dar jurisdicción á la corte, ésta carece de ella, sin que 'pueda ser eficaz la alegación de que sólo se redama el uso de esa cosa, y que el valor de tal uso está comprendido dentro de la cuantía jurisdiccional, pues no es posible presumir que el valor del uso de una cosa sea superior al valor de la cosa misma.</p> <p>Ip, — Cortes Municipales — Cortes de Distrito. — La jurisdicción de las cortes municipales,'en todos los asuntos civiles que se promuevan en su distrito basta la suma de quinientos dollars, comprendiendo intereses, es exelusiva, y no puede afirmarse que en estos casos la jurisdicción de las cortes de distrito sea concurrente con la de.las cortes municipales.</p> <p>Id. — Injunction.—El injunction no es una acción que pueda confundirse con la demanda misma y que irremisiblemente deba seguir la misma suerte que ésta; el injunction es un remedio extraordinario y urgente para prevenir un per-juicio irreparable y como tal perjuicio puede resultar lo mismo en los asuntos de la competencia de las cortes municipales, que en aquellos que sean de la de las cortes de distrito, y como sólo éstas, y la Corte Suprema, tienen facultades para expedir mandamientos de injunction, es evidente que las cortes de dis-trito tienen competencia para expedir dichos mandamientos cualquiera que sea la cuantía de la cosa Reclamada en la demanda.</p> <p>Prueba Contradictoria — Apreciación de la Corte Inferior — Apelación.—En los casos de prueba contradictoria, la apreciación que de la misma hubiere hecho la corte inferior, debe ser aceptada por el tribunal de apelación.</p>
- 12 P.R. Dec. 310El Pueblo v. Gallart (1907)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Guayama.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 12 P.R. Dec. 312El Pueblo v. Díaz (1907)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 12 P.R. Dec. 313El Pueblo v. Aranda (1907)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 12 P.R. Dec. 316El Pueblo v. Colón (1907)
<p>Apelación. — Pliego de Excepciones. — Relación de Hechos. — Errores Mani-fiestos.' — No habiendo pliego de excepciones ni relación de hechos, y no apareciendo de los autos que se hubiera cometido error que justifique la revo-cación de la sentencia apelada, ésta debe ser confirmada.</p> <p>Suspensión del Juicio. — Si no constaren de la .transcripción de autos las razones que sirvieran de fundamento á una moción de la defensa solicitando la sus-pensión del juicio, debe presumirse que la resolución denegatoria está ajus-tada á la ley, y no hay términos hábiles para impugnarla en apelación.</p>
- 12 P.R. Dec. 318El Pueblo v. Delannoy (1907)
<p>Apelación — Pliego de Excepciones. — Relación de Hechos — Ekbores Mani-fiestos. — No habiendo pliego de excepciones ni relación de hechos, y no apa-reciendo de los autos que se hubiera cometido error que justifique la revocación de la sentencia apelada, ésta debe ser confirmada.</p>
- 12 P.R. Dec. 319Colberg v. El Banco Territorial y Agrícola (1907)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte dé Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 12 P.R. Dec. 330Altuna v. Ortíz (1907)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Guayama.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 12 P.R. Dec. 342El Pueblo v. Dessús (1907)
<p>Delito Contra la Paz Pública — Motín—Jurisdicción.—La circulación de un periódico dentro del distrito judicial es suficiente para dar jurisdicción á la corte sobre la persona de aquéllos que se consideren responsables por la publi-cación en el mismo, de un editorial constitutivo de una infracción del artículo 359 del Código Penal, y la circunstancia de que tal periódico se imprimiera en lugar situado fuera del distrito judicial, ó que estuvieren pendientes en otra corte procedimientos de habeas corpus en relación con el mismo asunto, no es suficiente para privar de su jurisdicción á la corte ante la que se hubiere denunciado el hecho criminal.</p> <p>Id. — Aconsejar ó Ayudar á Otro en la Comisión de un Delito. — Las palabras “ toda persona que aconsejare ó-ayudare á otro en la comisión de dicho acto, incurrirá en misdemeanor,” contenidas en el artículo 47 del Código Penal, no pueden tener otra interpretación que la de que toda persona que aconsejare á otra á que cometa dicho aclo 6 le preste ayuda en la comisión del mismo incurre en misdemeanor; cualquiera otra interpretación, y especialmente la de agregar las palabras “en la comisión” después de la palabra “aconse-jare,” sería forzada, pues el consejo se da para que se cometa el hecho, mien-tras que la ayuda se presta durante su comisión.</p> <p>Acusación — Su Suficiencia. — Si una acusación se ajusta á los requisitos que prescribe el artículo 82 del Código de Enjuiciamiento Criminal, dicha acusa,-eión es suficiente.</p> <p>Participation en la Comisión de un Delito Eelony ó Misdemeanor. — El aconsejar, pedir ó inducir á una persona á que cometa un delito, ya sea un felony ó un misdemeanor, constituye por sí solo un delito distinto, completo é independiente tie aquél, cuya comisión se aconseja, siendo completamente in-material el que tal consejo haya sido eficaz ó ineficaz, y resultara ó no, en. la comisión del delito aconsejado.</p> <p>Id. — Motín—Asesinato—Publicación de Artículos Tendentes A Aconsejar su Comisión.' — La publicación de un artículo aconsejando, solicitando ó in-duciendo al público en general, y especialmente á determinadas personas, á que se reúnan y formen un motín, que es un misdemeanor, ó cometan asesinato, que es un felony, constituye un delito, sin que pueda afectarle en modo al-guno, la circunstancia de que tal consejo haya sido seguido ó no, ó que las personas á quienes iba dirigido hubieran leído, ó no, el artículo en que aquél se contenía; la sola publicación del artículo constituye delito, sin que sea necesario que se ejecute hecho alguno como consecuencia de tal publicación.</p> <p>Pruebas Contradictorias — Apreciación.—El Tribunal Supremo debe aceptar la apreciación hecha por el jurado ó la corte inferior en casos de pruebas con-tradictorias, á no ser que se demuestre que al hacerla actuaran movidos por pasión, prejuicio ó parcialidad, ó que incurrieran en manifiesto error.</p> <p>Apelación — Errores de Procedimiento que no Perjudiquen los Derechos del Acusado. — El tribunal de apelación no revocará una sentencia condenatoria por meros errores de procedimiento que no hubieren perjudicado los derechos substanciales del acusado.</p>
- 12 P.R. Dec. 364La Liga de Propietarios de Fincas Urbanas de San Juan v. El Ayuntamiento de San Juan (1907)
<p>•Corporaciones Municipales — Facultades Lesislativas. — Una ordenanza municipal regulando el servicio de recogida de basuras é inmundicias y la forma en que deben ser expuestas por los vecinos de la ciudad y disponiendo que los depósitos en que deban ser vertidas serán suministrados por el propietario del inmueble sin hacer diferencia alguna entre ellos, constituye un ejercicio válido de las facultades municipales, tendente á proteger la salud de la co-munidad.</p> <p>Apelación — Escrito de Apelación. — Si en la transcripción de autos no se hubiere incluido un copia del escrito de apelación, ésta deberá desestimarse.</p>
- 12 P.R. Dec. 366El Pueblo v. Bonilla (1907)
<p>ApelacióN — Pliego be Excepciones — Relación de Hechos — Errores Mani-fiestos. — No habiendo pliego de excepciones ni relación de hechos, y no apareciendo de los autos que se hubiera cometido algún error que justifique la revocación de la sentencia apelada, ésta debe ser confirmada.</p>
- 12 P.R. Dec. 367Ex parte Thomas (1907)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Ponce.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 12 P.R. Dec. 388El Pueblo v. Brignoni (1907)
<p>ApelacióN procedente de la Corte de Distrito de Aguadilla..</p> <p>Los becbos están expresados en la opinión.</p>
- 12 P.R. Dec. 390El Pueblo v. Soto (1907)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito d'e Mayagüez.</p> <p>Los Lechos están expresados en la opinión.</p>
- 12 P.R. Dec. 391Huyke v. Arrese (1907)
<p>Posesión — Sus Efectos — Terceros.—Las disposiciones del artículo 455 del Có-digo Civil no tienen aplicación á aquellos que tuvieren el carácter de terceros, por haber adquirido con las condiciones de la Ley Hipotecaria.</p> <p>Id. — Accesión por Edificación — Siembra ó 'Plantación — Cuasi Contratos.— Las disposiciones de los artículos 370, 1056 y 1788 del Código Civil no tienen aplicación á aquellos casos en que el dueño de las mejoras las verifica en su caiácter de dueño del inmueble y no como mero poseedor del mismo, por lo que no hay términos hábiles para estimar la existencia de un cuasi contrato con un tercero que hubiere adquirido los bienes con posterioridad.'</p> <p>Id. — Anotación de Embargo — Adjudicación de Hinca Embargada. — El caso de autos es el siguiente: En pleito seguido por A contra B, se adjudicaron al primero bienes de B, sobre los que se había, anotado ya un embargo á favor de C; adjudicados los mismos bienes á C., y cancelada la adjudicación que de ellos se hiciera á A., éste reclamó de C. las mejores hechas en las fincas, fundando su reclamación en los artículos 455, 370, 1056 y 1788 del Código Civil. Se resolvió que C. es tercero que adquirió con las condiciones de la Lqy Hipotecaria, y no .viene obligado al pago de esas mejoras, y aunque A. poseyó de buena fe, y tiene derecho á ser reintegrado de los gastos necesarios y útiles hechos en las, fincas, carece, no obstante, de acción contra C.</p>
- 12 P.R. Dec. 395Bras v. Rivera (1907)
<p>ApelacióN procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 12 P.R. Dec. 400Moscoso v. El Registrador de la Propiedad (1907)
<p>Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de Ponce.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 12 P.R. Dec. 403Felici v. El Registrador de la Propiedad (1907)
<p>Contribuciones — Finca Vendida en Pública Subasta — Certificado de Reden-ción — Inscripción.—La extensión de nota marginal por presentación en el registro de un certificado de redención de finca vendida para el pago de con-tribuciones, no procede en los casos en que el certificado de la venta de dicha finca no apareciere inscrito á nombre del comprador ni de ninguna otra persona.</p>
- 12 P.R. Dec. 405Garrido v. El Registrador de la Propiedad (1907)
<p>Inscripción — Adjudicación de la Finca — Inscrita á Favor del Causante de la Sucesión Demandada. — Adjudicada al acreedor ejecutante una finca ins-crita á favor de la mujer, en procedimiento seguido contra las sucesiones de ambos esposos, para que pueda inscribirse el título de adjudicación es necesario inscribir previamente dicha finca á favor de las respectivas su-cesiones, según las fechas del fallecimiento de los causantes. ^</p>
- 12 P.R. Dec. 406Ex parte Suárez (1907)
<p>Habeas Corpus — Jurisdicción.—Aunque la alegación del peticionario de haber sido condenado sin que se le haya citado, ni oído en juicio, constituye un motivo suficiente para decretar su excarcelación por habeas corpus, en los casos en que sea debidamente probada, aún por la sola declaración del prisionero, sin corroboración alguna, sin embargo, la prueba practicada en este caso no es suficiente para dejar establecida tal alegación.</p>
- 12 P.R. Dec. 408El Pueblo v. Rivera (1907)
<p>Apelación . procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los hechos están, expresados en la opinión.</p>
- 12 P.R. Dec. 425Banco Territorial y Agrícola v. Montalvo (1907)
- 12 P.R. Dec. 425Desmornes v. Desmornes (1907)
- 12 P.R. Dec. 425Santiago v. Barreras (1907)
- 12 P.R. Dec. 426Díaz Caneja v. Giménez (1907)
- 12 P.R. Dec. 426Bothwell v. San Juan Light & Transit Co. (1907)
- 12 P.R. Dec. 426El Pueblo v. Vilches (1907)
- 12 P.R. Dec. 426Ex parte Rivera (1907)
- 12 P.R. Dec. 426Pérez v. Eugui & Co. (1907)
- 12 P.R. Dec. 427Bosch v. Bolívar (1907)
- 12 P.R. Dec. 427Del Valle v. Andreu (1907)
- 12 P.R. Dec. 427Ex parte Merced (1907)
- 12 P.R. Dec. 427Ex parte Mollfulleda (1907)
- 12 P.R. Dec. 427Ex parte Silva (1907)
- 12 P.R. Dec. 428Ex parte Belpré (1907)
- 12 P.R. Dec. 428Ex parte Brignoni (1907)
- 12 P.R. Dec. 428Ex parte Rodríguez (1907)
- 12 P.R. Dec. 428Labadié v. Pellot (1907)
- 12 P.R. Dec. 428Umpierre v. Wenar (1907)
- 12 P.R. Dec. 429Banco Territorial y Agrícola v. Rivera (1907)
- 12 P.R. Dec. 429Esmoris v. Rodríguez (1907)
- 12 P.R. Dec. 429Mayoral v. Alvarado (1907)
- 12 P.R. Dec. 430Miranda v. Lugo (1907)