9 P.R. Dec.
Volume 9 — Decisiones de Puerto Rico
125 opinions
- 9 P.R. Dec. 1Banco Territorial y Agrícola v. Los Tenedores de Cédulas Hipotecarias (1905)
<p>Acción. — Personalidad de las partes. — El heelio de que el demandante entre-gue una copia de la demanda á una parte que, como demandada, se hubiere personado en el juicio, no envuelve un reconocimiento por parte de aquél, de la personalidad del último, la que puede impugnar, si no la hubiere justificado debidamente.</p> <p>Id. — Entablada una demanda contra los tenedores de cédulas hipotecarias de de-terminada emisión de un Banco de crédito territorial, es indispensable acre-ditar el carácter de tenedor de cédulas de tal emisión, para tener personalidad como demandado en dicho pleito.</p> <p>Bancos de crédito territorial. — Cédulas hipotecarias. — Créditos preferen-tes. — Las cédulas hipotecarias al portador, emitidas por un Banco de crédi-to territorial, tienen, como garantía, por ministerio de la ley, los créditos y préstamos á favor del Banco, los que quedan especial y singularmente afec-tos al pago de aquéllas, gozando de preferencia sobre todo otro acreedor ti obligación, estando, además, garantizadas en general, y con preferencia tam-bién, sobre los créditos resultantes de las demás operaciones, con el Capital del Banco.</p> <p>Id. — Tenedores de cédulas hipotecarias. — Los tenedores de cédulas hipoteca-rias de los Bancos de crédito territorial, son acreedores preferentes del Banco, con derecho á proceder contra todos los créditos que el Banco tenga, ó' contra cualquiera de ellos, en caso, de que sus reclamaciones no fueren satisfechas, pudiendo para ello, recurrir á la vía judicial, si fuere necesario.</p> <p>Id. — Garantía de sub-hipoteca en pavor de determinados tenedores. — El he-cho de que un Banco de crédito territorial haga una emisión de cédulas hipo-tecarias, y sub-hipoteque, especial y señaladamente, en favor de los tenedores de las mismas, eiertos créditos hipotecarios del mismo Banco, no tiene el efec-to de sustraer una masa social de los créditos á la garantía general que todos ellos prestan en favor de todas las cédulas hipotecarias emitidas, ni^ implica que los tenedores de la referida emisión tengan derechos prefentes á los de cualquiera otra emisión, y bajo este concepto no es nula la sub-hipo.teca, por más que resultaría, ineficaz si tal fin se propusiera.</p> <p>Ip, — DEUDORES hipotecarios. — Los tenedores de cédulas hipotecarias son aeree- • dores del Banco que las hubiere emitido, y los deudores hipotecarios no están obligados directamente á ellos, y el hecho de que el Banco constituya sub-hipoteca, especial y señaladamente en favor de los tenedores de determinada emisión, no perjudica en modo alguno las operaciones que estén autorizadas con arreglo á ley, ya en la extinción de las hipotecas, ó por lo que respecte al pago de las cédulas.</p>
- 9 P.R. Dec. 20Verges v. Pietry (1905)
<p>ApelacióN procedente de la Corte de Distrito de San Juan.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 9 P.R. Dec. 89Pueblo v. Durán (1905)
<p>Veredicto Pruebas. — El veredicto emitido por un ..jurado on una causa criminal, habí a de presumirse correcto y ajustado al resultado de las pruebas prac-ticadas en el juicio, mientras no se demuestre lo contrario.</p> <p>Id. — -Belación de hechos. — Pliego de excepciones. — Notas del taquígrafo.— Para que el Tribunal Supremo pueda considerar en una apelación las pruebas pi acucadas en el juicio, es necesario que vengan consignadas en una relación de hechos o pliego de excepciones, no pudiendo sustituirse estos documentos con las notas del taquígrafo, las que por sí solas no pueden ser utilizadas para este fin. 1</p> <p>Id. — Acta del juicio. — La circunstancia de que no haya en la transcripción de autos una relación de hechos ó un pliego de excepciones, no es obstáculo algu- . no para que el Tribunal Supremo ejercite, en casos excepcionales, la facultad discrecional que tiene para apreciar la prueba con solo las resultancias del acta del juicio, pues los errores de apreciación pueden ser tan claros, que obli-guen al Tribunal en cumplimiento de los altos fines de la justicia, á volver por los fueros de la verdad legal y á 'restablecer el derecho perturbado.</p> <p>Seducción. — -Veredicto contrario á derecho ó á las pruebas. — Si de la prue-ba practicada en una causa de seducción, apareciere que la mujer perjudicada fue seducida bajo promesa de matrimonio, que el acto carnal se realizó con el acusado, que este y la perjudicada eran novios, y que Ja última estaba re-putada por pura, hay que estimar probado el delito de seducción, y en tales condiciones no. puede sostenerse que un veredicto de culpabilidad sea contra-rio a derecho o a las pruebas.</p> <p>Id. — Corroboración del testimonio, de la denunciante. — 'En los casos de seduc-ción, bajo promesa de matrimonio, perseguidos de acuerdo eon el art. 261 del Oodigo i. enal, el acusado puede ser condenado con el solo testimonio de la mujer agraviada, que es digno de crédito mientras no se pruebe su falsedad sin que sea necesario que tal testimonio esté corroborado por ninguna otra prueba, pues tal corroboración se hace necesaria solamente con respecto á les delitos' previstos en el art. 260 del mismo Código.</p>
- 9 P.R. Dec. 95Domenech v. Rola (1905)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Aguadilla. ■</p> <p>Les lieelios están expresados en la opinión.</p>
- 9 P.R. Dec. 108Claudio v. Cortines (1905)
<p>Accidentes del trabajo.' — Riesgos y peligros propios ras un empleo ó cargo.— Indemnización. — Es regla sancionada por una larga serie de autoridades, que un empleado, cuya ocupación ordinaria es la de manejar maquinarias, ó algún instrumento ó herramienta relacionado con las mismas y que tiene conocimien-to de su modo do funcionar y do los peligros y defectos propios de ios mis-mos, .asume los peligros naturales y riesgos incidentales á su empleo, y si re-sulta lesionado en el curso del mismo, no puede reclamar indemnización do su patrono.</p> <p>Id. — Aceptación de un cargo ó empleo. — La aceptación de un cargo ó enqileo, implica que el aceptante asume todos los riesgos y peligros incidentales á dicho empleo, y por consiguiente la falta de derecho para reclamar indemniza-ción por una lesión que resulte de los mismos.</p> <p>Id. — Debido cuidado y diligencia necesaria para tener acción. — La ley que re-gula la responsabilidad de los patronos por accidentes que sufran los emplea-dos á su servicio, solo da acción á aquellos que en el ejercicio do sus deberes, y al tiempo ue ocurrir el accidente, hubieron ejercido debido cuidado y dili-gencia.</p> <p>Id. — Negligencia contribuyente. — Causas del accidente. — Si en el desempeño de sus deberes el empleado fuero culpable de negligencia contribuyente, y és-ta fué una de las causas inmediatas del accidente, que motivara su lesión, no puede reclamar indemnización de su patrono.</p> <p>Id. — Es un principio de derecho, sancionado por la ley vigente, quo cuando el de-mandante es culpable de negligencia contribuyente, en aquellos casos en que el ejercicio del cuidado, necesario hubiera podido evitar un peligro, queda in-capacitado para reclamar daños y perjuicios.</p> <p>Id. — Distintos procedimientos para el desempeño de un cargo.. — Responsabi-lidad de la elección. — Si en el desempeño de un cargo ó empleo pudiera el empleado seguir distintos procedimientos, de los cuales unos ofrecieran segu-ridad y otros no, y escogiera alguno que innecesariamente le expusiera á al-gún peligro, dicho empleado asume el riesgo de su- elección, con todas sus con-secuencias, aún cuando otros, hubieran usado del mismo procedimiento.</p> <p>Id. — Negligencia del patrono. — En aquellos casos en que el demandante no fue-re culpable de negligencia contribuyente, y en el desempeño de su cargo hu-biera procedido en la forma que lo hubiera hecho una persona prudente, debe-rá entonces probar, para tener derecho á indemnización, que su patrono ha sido culpable de negligencia, ó incumplimiento de sus deberes, ya procedien-do personalmente, ó por conducto de algún agente ó administrador.</p> <p>Id. — Palta de personal competente. — Si la reclamación del actor se fundase en la negligencia .del patrono al no emplear personal competente y adecuado para la administración de sus negocios, estos hechos deberán exponerse clara-mente en la demanda, y quedar perfectamente establecidos por medio de las correspondientes pruebas, incumbiéndole, también, al demandante, probar la falta de negligencia contribuyente por parte de él.</p> <p>I®- — 'L°s patronos están obligados á suministrar máquinas en buenas condiciones y á emplear el suficiente número de operarios competentes para manejar las ■mismas con toda seguridad, pero en aquellos casos en que el número de opera-rios fuere deficiente, y el patrono se negare á aumentar el número de ellos, el empleado que acepte el puesto, teniendo conocimiento de tal deficiencia, acepta también ipso facto, los riesgos que resulten de la misma.</p> <p>I®- — Peso de da prueba. — En los casos de indemnización por accidentes del tra-bajo, el demandante tiene el peso de la prueba, y está obligado á probar su caso á satisfacción del Tribunal, pues de lo contrario su reclamación no po-drá prosperar.</p>
- 9 P.R. Dec. 123De Lara v. Morales (1905)
<p>Dominio. — Venta de una misha finca á diferentes compradores. — Inscripción de la venta. — Vendida una misma finca á diferentes compradores, si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al que antes la haya inscrito en el "Registro.</p> <p>Poseedor. — Todo poseedor debe ser amparado en su posesión, mientras no'sp pre-senten títulos más eficaces que invaliden aquéllos que él poaea.</p> <p>3d. — Daños^ y perjuicios. — El poseedor que fuere despojado ilegalmente de s* posesión, además de serle restituida la misma, debe ser, además, indemnizad# de los daños y perjuicios que hubiere sufrido por virtud de tal despojo.</p>
- 9 P.R. Dec. 130Morales v. Central Machete (1905)
<p>Acción. — Persona jurídica. — Excepción previa. — Guando se entable una acción contra una persona jurídica, deberá expresarse en la demanda si aquélla es una corporación ó sociedad, especificando los miembros que componen esta úl-tima, ó los funcionarios que representen la corporación, é indicando las per-sonas responsables de ’los actos á que se refiera la demanda, así como la persona que deba ser citada para contestarla, pues en su defecto, la demanda es-tará sujeta á la excepción de falta de parte demandada.</p> <p>Pruebas.. — Declaraciones contradictorias. — En los casos en que las declaracio-nes de lo testigos fueren contradictorias, corresponde á las atribuciones del jurado, y en su defecto á las del Tribunal sentenciador, procurar armonizar-las, y resolver el conflicto, si fuere posible, nías si no lo fuere, deberá decidir á qué parte debe darse crédito.</p> <p>Id. — Conclusiones de iieci-io formuladas por la Corte inferior. — Apelación.— Las conclusiones de hecho, formuladas por la Corte inferior en los casos de declaraciones contradictorias, deben ser respetadas por el Tribunal de Apela-, eión, á no ser que se justifique que ha habido abuso de la discreción do la Cor-te inferior en esto particular.</p> <p>Id. — Peso de la prueba. — El poso de la prueba en toda acción corresponde al de-mandante, quien debe establecer los lieelios que sean suficientes para justifi-car una sentencia' á su favor; el demandado nada tiene que probar, hasta que el demandante haya probado su acción prima facie.</p> <p>Accidentes del trabajo.' — Daños y perjuicios. — Con arregio á la iey que regula la responsabilidad de los patronos por los accidentes que sufran sus empleados, el demandante está obligado á probar que es empleado del demandado, y que, hallándose á su servicio, fué lesionado por culpa ó negligencia del mismo, ó de sus agentes ó empleados, ó por defectos en la maquinaria ó alumbrado del lo- • cal, probando, además, que el accidente ocurrió din que mediara falla de cui-dado ó debida diligencia por parte ¿leí demandante.</p> <p>Id. — Transgresor.—Toda persona que, sin derecho alguno, se introduzca en’ la propiedad ó establecimiento de otra, es un transgresor, (trespasser), y lo hace á su propio riesgo, y si sufriere algunas lesiones por el funcionamiento de ma-quinarias, etc., no tiene derecho á reclamar indemnización, á no ser que tales lesiones le hubieren sido ocasionadas voluntariamente, y coñ aviesa intención.</p>
- 9 P.R. Dec. 136Gimenez v. Las R. R. M. M. Carmelitas (1905)
<p>'Interdicto de retener la -posesión. — Cumplimiento de sentencia. — En los in--terdictos de retener la posesión, no cabe reponer al demandante en posesión alguna, de que no lia sido privado, siendo suficiente para dar cumplimiento á, la sentencia qtte en los mismos Se dicte, notificarla á las partes interesadas,</p> <p>Jurisdicción. — Errores cometidos por los tribunales inferiores. — El Tribunal Supremo carece de jurisdicción para corregir los errores cometidos por los Tribunales inferiores, si no se liubicre interpuesto para ello el correspondien-te recurso, ó si éste se hubiere interpuesto fuera de término.</p> <p>Recurso de reposición. — El recurso de reposición deberá interponerse dentro do los cinco días que señala al efecto el art. 37(5 de la antigua Ley de Enjuicia-miento Civil.</p> <p>^Prescripción, Acción para retener ó recobrar la posesión. — La acción para recobrar ó retener la posesión prescribe por el transcurso de un año, y aun cuando este precepto se redero á los casos en que la posesión es atacada por particulares, es, con mayor razón, aplicable á un estado de derecho que ha croado una posesión conferida á virtud de resolución judicial, que no fuere impugnada dentro de término legal.</p>
- 9 P.R. Dec. 143Ex parte Dessus (1905)
<p>Solicitud para que se expida un mandamiento de Habeas Corpus.</p> <p>Los lieclios están expresados en la opinión.</p>
- 9 P.R. Dec. 144Pesante v. Sucesión Manrique de Lara (1905)
<p>Dominio. — -Venta de bienes inmuebles á distintos compradores. — Requisito para el ejercicio de la acción. — Excepoión previa. — Es eoudielón esencial ■para el ejercicio de una acción derivada de la prioridad de un contrato de venta do cosa inmueble, liecho con distintos compradores, que se exprese en la demanda que el actor inscribió su propiedad, en el Registro con anterioridad á los demás; faltando esa condición, falta base para dicha acción y contra ella podrá alegarse con éxito la excepción de que la demanda no aduce hechos sufi-cientes para constituir una causa de acción,</p> <p>Títulos no iNscBiTps. — Derechos sujetos á inscripción. — Terceros.—De acuerdo con los preceptos de la Ley Hipotecaria, ningún documento no ins-crito y por el cual se constituyan, trasmitan, reconozcan, modifiquen ó extin-gan derechos sujetos á inscripción, es admisible en los Tribunales, si el objeto' de su presentación fuese hacer efectivo en perjuicio dé tercero, el derecho' que debió ser inscrito.</p>
- 9 P.R. Dec. 150Pueblo v. Abril (1905)
<p>Procedimiento por desacato.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 9 P.R. Dec. 183Mercado v. Soto (1905)
<p>Certiorari. Recurso ordjxario. — El recluso ele gcvüotüví sólo se concede cuan-do los procedimientos del duez ó Tribunal- inferior no se ajustan á las pres-cripciones legales, ó cuando el Juez se niega á proveer sin motivo ó razón jus-tificada, siempie cjue el peticionario carezca de otro remedio adecuado para obtener la enmienda del daño ó del agravio que hubiere sufrido.</p>
- 9 P.R. Dec. 187Díaz v. Registrador de la Propiedad (1905)
<p>Recurso gubernativo contra nota del Registrador .de la Propiedad de Paguas.</p> <p>Los becbos están expresados en la opinión.</p>
- 9 P.R. Dec. 190Antonsanti v. Registrador de la Propiedad (1905)
<p>Denegación de inscripción. — Anotación preventiva. — Efectos de i.a inscrip-ción — Las anotaciones preventivas que deben tomar los Begistradores de la Propiedad cuando denieguen la inscripción ó anotación de cualquier docu-mento, por defectos insubsanables del mismo, tienen por objeto garantizar el derecho de los interesados en la inscripción ó anotación del docu-mento, por el término de. ciento veinte días que duran sus efectos, durante los cuales, si presentaren un nuevo título ó subsanaren cualquier obstáculo que impida la inscripción del anterior, pueden inscribir su derecho retrotrayendo los efectos de la inscripción á la fecha de la anotación preventiva.</p> <p>Id.-lílNA GEN ACIÓN DE BIENES INMUEBLES ANOTADOS POR DENEGACIÓN DE INSCRIP-CIÓN. — Las disposiciones del art. 71 de la Ley Iliqiotecaria, son de aplicación general á todas las anotaciones preventivas, incluyendo las que se. tomen por denegación de inscripción de documentos, y en su virtud, vendida una tinca que estuviere anotada preventivamente á favor de un comprador anterior, esa anotación no puede ser obstáculo para la inscripción de una escritura de ven-ta posterior á favor de otra persona, ni pueden perjudicar, tampoco, á la ins-cripción de esta escritura, los derechos que aquella anotación otorgue al primer adquirente.</p>
- 9 P.R. Dec. 193Del Río v. Sastre (1905)
<p>CONTRATOS simulados. — Se considerarán, simulados, desde luego, los contratos so-bre enagenaeión de bienes, otorgados por personas que, en la época de la ena-genación, tuvieren contraídas obligaciones no hipotecarias, si verificados aque-llos contratos el notario autorizante de los mismos no da f¿ en la escritura de haberse entregado el precio á su presencia, ó no depositaren, los vendedores, en efectivo, el valor de sus obligaciones, ó no retuvieren bienes bastantes para atender al cumplimiento de las mismas.</p> <p>Id. — Inscripción de la finca enagenada simuladamente. — Cancelación.—La circunstancia de que una finca vendida simuladamente se hubiera inscrito en el Registro á favor del comprador, no es obstáculo para declarar la nulidad del contrato que originó tal inscripción, pues ésta no convalida los actos y con-tratos que sean nulos, con arreglo á derecho, y en su virtud, lo procedente en ese caso es decretar la cancelación de la referida inscripción.</p> <p>Td. — Responsabilidad del comprador. — Decretada la nulidad de una venta simu-lada, vuelve la finca vendida á poder del vendedor, quien está obligado á pa-gar á sus acreedores el importe de sus deudas, cesando desde ese momento la responsabilidad del comprador para con los referidos acreedores.</p> <p>Id. — Obligaciones.—Mora.—Indemnización.—Cuando el cumplimiento de una obligación consista en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurre en mora, la indemnización de los daños y perjuicios, á falta dé pacto en con-trario, consistirá, en el pago del interés legal, si otro tipo no se hubiere esti-pulado. '</p>
- 9 P.R. Dec. 201Ex parte Rolón (1905)
<p>Aúllaotón procedente de la Corte de Distrito de Mavagüez.</p> <p>Los lieclios están expresados en la opinión.</p>
- 9 P.R. Dec. 203Ex parte Julio (1905)
<p>Apklauióx procedente de la Corte de .Distrito de '* . Humacao.</p> <p>Los lieolios están expi*esados en la opinión.</p>
- 9 P.R. Dec. 206Chevremont v. Registrador de la Propiedad (1905)
<p>Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de San Juan.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 9 P.R. Dec. 211Zavala v. Consejo Ejecutivo (1905)
<p>¿solicitud para que se expida un auto de Mandamus.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 9 P.R. Dec. 218Pérez v. American Railroad Co. (1905)
<p>Acumulación de acciones. -IAi la demanda presentada en este caso se solicita indemnización de daños y perjuicios por $10,000 y que se obligue á la deman-dada á cercar cierto trozo de vía terrea, poner barras y puertas en los cruces, y otras peticiones semejantes: resolvió ol Tribunal que estas dos causas do acción no pueden unirse en la misma demanda y que la que se refiere á la cerca de la vía, etc., debe plantearse en un procedimiento de mandamus.</p> <p>APELACIÓN. — Facultades del xribunal de apelación. — Una apelación se'inter-pone contra la sentencia dictada por el Tribunal inferior y cuando el caso se somete al Tribunal Supremo, éste puede revisarlo en todas sus partes y con-siderarlo en lodos sus méritos y bajo los distintos aspectos que presente.</p> <p>.1 JAVOS V PERJUICIOS. DERECHOS y OBLIGACIONES DE LAS COMPAÑÍAS FERROVIARIAS LOS transeúntes en general. — (Jomo todo ferrocarril lia de estar nece-sariamente limitado á su vía, las personas que transiten á jné están'en la obli-gación de dejar el camino franco y tomar las precauciones necesarias para su pro] i i a con ser vac i ón.</p> <p>j RANsgrekores (TRESPASSERS). — Una persona que sin permiso alguno transite poi la lía de un ferrocarril, ó la atraviese por un cruce particular, es un Irans-gresor (trespasser) y no puede exigir de los empleados de la compañía más cuidado que el necesario para evitar un daño voluntario ó las consecuencias de un descuido ó negligencia.</p> <p>ÍD. — Una persona que sin permiso (Draper,s-,sw) Iransite por la vía de un ferroca-rril debe tomar precauciones extraordinarias para su propia seguridad, y si i estíllale una colisión, ni la persona perjudicada, ni sus herederos, en caso de muerte, pueden hacer responsable de sus consecuencias á la Compañía, á no ser que se demuestre que por parte de Jos empleados de ésta lia habido des-cuido, completa negligencia ó desprecio voluntario del peligro á que dicha persona estaba expuesta.</p> <p>Id. hn un caso que so cita en la. opinión, ao expresa que una persona fué cogida y muerta por Jos carros de un ferrocarril mientras atravesaba la vía del mis-mo, no por un cruce público, nine p^r un sitio por donio toan el mundo acos-tumbraba á pasar sin que nadie hiciera objeción alguna; ia UcAe do Apelación de New York 'resolvió que sobre tales he .ios no podía establecerse acción al- ' gUDa.</p> <p>id. Derechos exclusivos de la Compañía y de los propietarios del terreno. Da Compañía y el dueño del suelo son los únicos que tienen derecho á hacer uso de la vía de. un ferrocarril, á excepción de aquellos sitios en que dicha vía cruza un camino público.</p> <p>Id. — Casos en que la Compañía fuere culpable. — 101 hecho de que una persona ti ansite por la vía de un ferrocarril sin permiso alguno, no constituye una de-fensa para la Compañía en los casos en que ésta fuere culpable, pues si dicha persona sin ser negligente, sufriere algún daño, y los empleados de la compa-ñía no hubieren ejercido el debido cuidado y diligencia, tiene derecho ft ser indemnizado por los perjuicios que sufra.</p> <p>Id. — TTna persona que en estado de embriaguez estuviere eeliada sobre la vía de uu ferrocarril es un tranagresor (trespasser) y como es culpable de negligencia contribuyente no podría reclamar indemnización alguna si pasare algún tren y le causare daño, ft no ser que se demuestre que los empleados de la Compañía después de haberlo visto, dejaron de ejercitar el debido cuidado.para evitarlo.</p> <p>Id. — Si no se ejercitare el debido cuidado y diligencia para evitar un daño á una persona .que voluntariamente, ó de otro modo, estuviere ochada sobre la vía, y que ha sido descubierta ft tiempo, la parte perjudicada puede recobrar in-demnización.</p> <p>Id. — Daños A nos pasajeros. — La responsabilidad de las Compañías con respec-to ft la seguridad de los pasageros que conducen es muy grave, y la ley presume negligencia por parte de la Compañía cuando un pasagero sufre daños sin falta alguna de su parte.</p> <p>Id. — Derecho á ikdemkizacióx por la xegligexcia ó culpabilidad de la Com-pañía. — liara que la negligencia de una Compañía de ferrocarril, ó el incum-plimiento por su parto de algún deber que la ley le imponga, puedan servir de fundamento ft una reclamación de daños y perjuicios en caso de accidente, es necesario que haya alguna prueba tendente á demostrar que tal negligen-cia ó incumplimiento de deber han contribuido eu algún grado, al menos á la comisión de los daños que sirvan de base á la reclamación.</p>
- 9 P.R. Dec. 231Carreras v. Carreras (1905)
<p>Apelación procedente de la Corte de Ditrsito de Mavagüez</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 9 P.R. Dec. 240Sucesión Díaz v. Corte de Distrito de San Juan (1905)
<p>Certiorari. — Jurisdicción.—La circunstancia de que una Corte inferior estuvie-ra conociendo de una moción para desestimar un recurso de apelación inter-puesto para ante el Tribunal Supremo y de otra moción sobre nombramien-to de un administrador, no implica una extralimitaeión de jurisdicción, en el sentido do hacer procedente la expedición de un auto de certiorari.</p> <p>Id.- — Concurso necesario de acreedores. — Quiebra.—El auto de certiorari, no procede para evitar que un concurso necesario de acreedores se tramite como tal, j obtener que su suslaneiación se ajuste al procedimiento de quiebra.</p>
- 9 P.R. Dec. 244Cintrón v. Banco Territorial & Agrícola (1905)
<p>Obligaciones. — Confusión de derechos. — Extinción de la obligación. — Para que la confusión de derechos pueda ser alegada con éxito en oposición á una demanda ejecutiva, es necesario que haya tenido lugar en 'relación con la obli-gación que le sirva de fundamento, y que ésta haya quedado extinguida por ■ virtud de tal confusión, la que no ejercerá influencia alguna en este sentido si se hubiere verificado en relación con una obligación distinta é independiente de aquélla.</p> <p>Id. — Exigibilidad de las obligaciones. — Toda deuda cierta, líquida y vencida, es perfectamente exigible en derecho.</p> <p>Hipoteca. — Procedimiento ejecutivo. — Cédulas hipotecarias. — Tenedores de Cédulas. — Las cédulas hipotecarias del Banco Territorial y .Agrícola de Puer-to Rico son documentos al portador, y á los tenedores de las mismas no les son aplicables las disposiciones del apartado último del art. 171 del Reglamento Hipotecario, ni el apartado segundo del art. 172 del mismo Reglamento.</p> <p>In. — Edictos anunciando la subasta. — Los edictos anunciando la subasta á quo se refiere el articulo 172 del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipote-caria, deberán expresar el sitio en que ha dé celebrarse, y dicha subasta no podrá tener lugar en otro punto distinto de aquél que se haya fijado, so pena de nulidad.</p> <p>Id. — La fórmula ordinaria que suelen emplear los Tribunales para señalar el sitio de una subasta, do que ésla se verificará ante el Tribunal que autoriza los e(líe-los, es admisible en los casos en que un Tribunal ejercita la plenitud de su ju-risdicción solamente en la cabecera del Distrito, no sucediendo lo propio cuan-do el ejercicio de esa jurisdicción puede tener lugar en otros puntos.</p> <p>Id. — Número de subastas que pueden celebrarse. — El art. 127 de la Ley Hi-potecaria, en cuanto se refiere á una sola subasta, ha sido derogado por dis-posiciones posteriores do la misma Ley y de su Reglamento, que autorizan la celebración de más de una subasta en las ejecuciones para cobro de créditos hipotecarios.</p> <p>]d.. — Nulidad de la subasta. — Nulidad de adjudicación. — ba nulidad de una su-i asta lleva consigo la nulidad de la adjudicación y demás actos que de. ella se deriven.</p> <p>.Id. — Adjudicatario —Daños y perjuicios. — Aboxo de los erutos. — La nulidad de una subasta, no motivada por dolo, sino por una errónea apreciación .jurí-dica, no puede servir de base á una reclamación de daños y perjuicios contra el aujudicatario, quien queda convertido por razón de tal nulidad, en un mero administrador de los bienes adjudicados y como tal obligado tan solo al abo-no de los rendimientos producidos y debidos producir durante su posesión de la finca como tal adjudicatario.</p>
- 9 P.R. Dec. 291Ex parte Rodríguez (1905)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Guayama. :í'</p> <p>Los lieclios están expresados en la opinión.</p>
- 9 P.R. Dec. 292Hospital de Caridad de San Germán v. Nussa (1905)
<p>Injunction. — Deberes de lcs Jueces de Distrito en periodo de vacaciones.— Los Jueces Je Distrito están en el deber ineludible de atender durante el pe-riodo de vacaciones de sus respectivas cortes, al despacho de l.s asuntos de que puedan conocer fuera do estrados, entre los cuales se encuentra la expedición de mandamientos de injunction, pues el periodo de vacaciones solo significa la clausura'de las sesiones de la Corte durante el mismo, lo cual no exime á los Jueces de la obligación de oir y resolver las solicitudes cue con arreglo á derecho puedan presentarles las partos durante dicho periodo.</p> <p>1i>. — Mandamus.—Mandamus es el recurso adecuado para obli; ar á un Juez á proceder fuera do estrados en un asunto de qqe, con arreglo á derecho, pueda conocer en su despacho.</p>
- 9 P.R. Dec. 294Ex parte Paz (1905)
<p>'Solicitud para que se expida mandamiento de habeas corpus.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 9 P.R. Dec. 296Giménez v. Corte de Distrito (1905)
<p>Solicitud para que se expida un auto de mandamus. ■</p>
- 9 P.R. Dec. 297Roselló v. Corte de Distrito (1905)
Solicitud para que se expida un auto de certiorari. Abogado de los peticionarios: Sr. Ramírez Vigo. EXPOSICIÓN DEL CASO.
- 9 P.R. Dec. 298Ex parte Dessús (1905)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponee.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 9 P.R. Dec. 301Pueblo v. Aranzamendi (1905)
<p>Apelación. — Autenticidad de actuaciones ó procedimientos judiciales.'— Transcripción de autos. — Para que unas actuaciones ó procedimientos judi-ciales tengan la debida autenticidad es necesario que aparezca en ellos el so-llo del Tribunal, y la falta de diclio sello en una transcripción de 'autos pre-sentada á los efectos de'una apelación, constituye un defecto de forma subs-tancial, que justifica la desestimación de la apelación,-de acuerdo con el artí-culo 358 del Código de Enjuiciamiento Criminal.</p>
- 9 P.R. Dec. 302Martínez v. Corte de Distrito de Mayagüez (1905)
Solicitud para que se expida un auto de certiorari. EXPOSICIÓN DEL CASO.
- 9 P.R. Dec. 304Vilá v. Morales (1905)
<p>Apelación. — Orden denegando el nombramiento de xin síndico. — Una resolu-ción denegando el nombramiento de un síndico es una resolución interlocuto-ria, y no estando comprendida entre las que taxativamente se enumeran en el artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil, no es una resolución apela-ble para ante el Tribunal Supremo.</p>
- 9 P.R. Dec. 306Ex parte Satirichi (1905)
<p>áwílacióN procedente de la Corte de Distrito de Ponce.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 9 P.R. Dec. 308Yordán v. Registrador de la Propiedad (1905)
.Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de Ponce. EXPOSICIÓN DEL CASO. Visto el presente recurso gubernativo interpuesto por el abogado y notario don Luis L. Yordán Pávila contra resolución del Registrador de la Propiedad de Ponce, denegando' la inscripción de una escritura hipotecaria.
- 9 P.R. Dec. 311Yordán v. Registrador de la Propiedad (1905)
Recurso gubernativo contra nota'del Registrador do la Propiedad de Ponee. .. EXPOSICIÓN DEL CASO. Visto el presente recurso gubernativo interpuesto por el abogado y notario don Luis L. Yordán Dávila contra resolución del Registrador de la Propiedad de Ponce, de-negando la inseripcción de una escritura hipotecaria.
- 9 P.R. Dec. 315Cordero v. Porto Rico Publishing Co. (1905)
<p>Desahucio. — Procedimiento para el ejercicio de las acciones civiles. — La aeeión de desahucio, así como el ejercicio de las acciones civiles de todas cía-sen, deberá ajustarse- al juicio ordinario, que es el único establecido por el nuevo Código de Enjuiciamiento Civil.</p> <p>1». — Acumulación de acciones. — Pago de alquileres. — La acción de desahucio y la que tenga por objeto reclamar el.pag’o de los alquileres vencidos y no sa-tisfechos, son dos acciones perfectamente aeumulables y que pueden ejerci-tarse en una misma demanda, de acuerdo con el artículo 104. del Código de En-juiciamiento Civil.</p>
- 9 P.R. Dec. 322Quiñones v. Rodríguez (1905)
<p>Apelación j>rocedente de la Corte de Distrito de San Juan</p> <p>Los lieclios están expresados en la opinión.</p>
- 9 P.R. Dec. 323Ex parte Colón (1905)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Guavama.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 9 P.R. Dec. 326Ex parte Caraballo (1905)
<p>Interpretación de leyes. — Es un principio de derecho bien establecido que cuando una ley contenga una cláusula derogatoria de todas las leyes ó par-tes de las mismas que estuvieren en conflicto con sus disposiciones, pero no de-rogara especialmente la ley anterior sobro' la misma materia, se entenderá que todas las disposiciones de dicha ley anterior qde no se opusieren á las de la última ley aprobada, quedan subsistentes.</p> <p>Caución para no turbar la paz. — Jueces de Paz. — Magistrados.—Los Jueces de Paz nombrados de acuerdo con la Ley organizando la Judicatura de Puer-to Eieo, de 10 de Marzo de 1904, tienen la categoría de Magistrados, y fa- . cultades para conocer de un procedimiento sobre caución para no timbar la paz pública.</p>
- 9 P.R. Dec. 333Giménez v. Corte de Distrito de San Juan (1905)
<p>Solicitud para que .se expida mandamiento de certiorari.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 9 P.R. Dec. 336Pueblo v. Soriano (1905)
<p>Nuevo juicio. — Descubrimiento de nuevas pruebas. — La solicitud interesando la celebración de un nuevo juicio deberá presentarse antes de dictar sentencia la corte inferior, y si se fundare en el descubrimiento de nuevas pruebas, hay que justificar que no lo íué posible al acusado descubrir las nuevas pruebas y aducirlas en la vista de la causa, á pesar de haber empleado la mayor activi-dad razonable en esto sentido.</p> <p>Id.- — La alegación de que las declaraciones de determinados testigos que compare-cieron en el juicio, fueron falsas, no es motivo suficiente para decretar la ce-lebración de un nuevo juieio, pues tales testigos declararon bajo la responsa-bilidad de su juramento, y hay que presumir que dijeron la verdad, mientras no se pruebe lo contrario.</p>
- 9 P.R. Dec. 339Sánchez v. Sucesión Díaz (1905)
<p>RECONOCIMIENTO de la person alidad de las partes. — Llamada expresamente una persona á intervenir en una acción ó procedimiento, por la parte promo-vente del mismo, no puede ésta impugnar su personalidad y rechazarla des-pués, toda vez que no le es lícito volver sobre sus propios actos.</p> <p>Sentencia. — Sentencia es la decisión definitiva de los derechos de las partes en un pleito ó procedimiento.</p> <p>Apelación. — Peovikexcia especial.- — tina providencia especial, á los efectos 3ol No¡. 3 -del artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil, es la dictada des-pués do una sentencia definitiva, y en la que se lesione un derecho al resol- • ver una cuestión no discutida en el pleito, ni resuelta por dicha sentencia de- . Unitiva. ■ . ......</p> <p>'['l,r, — tjua resolución do la Corte inferior declarando nula otra anterior do la misma, Corto por rassoueu de puro tecnicismo, ó de forma, no es apelable, por no te- ■ ■ 'ner el carácter de sentencia definitiva, ni de providencia especial, sin que va-ríe su naturaleza la circunstancia de haberse registrado como sentencia defi-nitiva,</p>
- 9 P.R. Dec. 344Pueblo v. Córdova (1905)
<p>AcusacióN. — Sus requisitos para que sea válida. — Los requisitos que señala el art. 82 del Código de Enjuiciamiento Criminal son los necesarios generalmen-te para la validéz y suficiencia de una acusación, la que sólo se declarará in-suficiente si adoleciere de algún detecto ó imperfección que tienda á perjudi-car los derechos del acusado con respecto á los méritos de la causa.</p> <p>Id. — Seducción.—Las frases “una joven’’ y “una mujer soliera’’ empleadas, la primera, en una acusación por seducción, en lugar de la última, que emplea el Código Penal, en su art. 261, al definir tal delito, son sinónimos, á los efectos de la validez y suficiencia de tal acusación.</p> <p>Id. — Excepciones contra la acusación. — Apelación.—Las excepciones contra la acusación deberán formularse oportunamente ante la Corte inferior, y no ante el Tribunal Supremo en la apelación.</p> <p>Id. — Pruebas.—Belación de hechos. — Pliego de excepciones. — No habiendo en la transcripción de autos pliego de excepciones, ni relación de hechos, no es posible considerar la prueba que se practicara en el juicio, siendo de pre-sumir, en tales casos, que la prueba es suficiente para justificar el veredicto y la sentencia. *</p> <p>Jd. — Corroboración del testimonio de la denunciante.- — En los casos de seduc-ción bajo promesa de matrimonio, perseguidos de acuerdo con el art. 261 del Código Penal, el acusado puede ser condenado por el solo testimonio de la mu-jer agraviada, sin que sea necesario que esté corroborado por ninguna otra prueba.</p> <p>Id. — Carácter de la mujer agraviada. — Instrucciones de la Corte. — No come-te error el Tribunal que en una causa por seducción instruye al jurado en el sentido de que ningún acto posterior de la mujer agraviada puede ser toma-do en consideración para la resolución del asunto, y que su conducta posterior no tiene importancia alguna, pues en los casos de seducción es inmaterial el carácter que tenga la mujer agraviada con posterioridad á la comisión del delito.</p> <p>Id. — Las instrucciones de la Corte al jurado habrán de presumirse correctas, si no existieran en la transcripción de autos los elementos necesarios para esti-mar lo contrario.</p>
- 9 P.R. Dec. 348Guasp v. Rosch (1905)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>. Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 9 P.R. Dec. 350Casalduc v. Compañía Trasatlántica de Hamburgo (1905)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce. ■</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 9 P.R. Dec. 371Pueblo v. Salinas (1905)
<p>Acusación". — Presentación.—Sobreseimiento.—Para que las disposiciones del art. 448 del Código de Enjuiciamiento Criminal puedan tener aplicación, es indispensable que desde la detención del acusado, basta la presentación de la acusación hubiere transcurrido, injustificadamente, el término de sesenta días.</p> <p>Pruebas. — Preguntas impertinentes. — Testimonio de referencia. — No comete error el Tribunal que rechaza como impertinente una pregunta heeha por el abogado de la defensa á un testigo, al efecto de si él sabía si el acusado habla sido procesado alguna otra vez, así como otras preguntas que, por no versar sobre materias del conocimiento personal del testigo, tengan el carácter dé ■referencia.</p> <p>Id. — Información previa del Piscal. — La información que hace el Piscal con an-terioridad á la presentación de la acusación, no tiene más objeto que adquirir elementos suficientes para preparar y fundar la acusación, y las manifestacio-nes que ante él hubieren hecho los testigos, no pueden- presentarse como prue-bas, sino en casos especiales.</p> <p>Instrucciones de la Corte. — Discreción de la Corte con respecto -á los in-formes de los Letrados. — Es función del Tribunal instruir al jurado sobre todos los asuntos de derecho necesarios para su información,' pudiendo las partes utilizar los recursos legales cuando dichas instrucciones fueren contra-rias á ley, y siendo esto así, no incurre en error, ni coarta los derechos de la defensa, la Corte que impide al Letrado que lea al jurado ciertos casos re-sueltos por otros Tribunales y que explique el alcance de tales resoluciones.</p>
- 9 P.R. Dec. 376Cuevas v. Falkner (1905)
<p>Libre emisión del pensamiento — Aunque toda persona tiene perfecto derecho para hablar y escribir la verdad y emitir opiniones sobre ella, es, sin embar- ■ go, responsable por el abuso de ese privilegio personal, del que debe usarse, como de todos los demás, en forma que no infrinja ó perjudique el derecho de' otros.</p> <p>FACULTADES DEL COMISIONDO DE INSTRUCCIÓN. — PROFESORES.—RESPONSABILIDA-DES de los mismos. — Con arreglo á la Ley Escolar, el Comisionado de Ins-trucción tiene autoridad para suspender en el ejercicio de sus funciones á cualquier profesor acusado de crueldad, inmoralidad, incompetencia, ó insu-, bordinación ó negligencia en el cumplimiento de sus deberes, y destituirlo des-pués de una investigación en que el profesor puede ser oído en su propia de-fensa.</p> <p>Id. — Insubordinación.—Destitución.—Los profesores están obligados á traba-jar en armonía eon el Departamento de Instrucción, al que deben dirigirse en los casos en que alguna resolución del mismo no les satisfaga, y la publicación de artículos en la prensa, por algún profesor, atacando violentamente al Co-misionado por sus actos oficiales, constituye un caso de insubordinación, que justifica la destitución del profesor, y la cancelación de su certificado.</p> <p>Id. — Certificado de los profesores. — El .certificado de un profesor graduado ,eá simplemónte una prueba de su capacidad para el desempeño de una escuela de segundo grado, nías no un título que le baga acreedor al desempeño de un puesto con el carácter de propietario del mismo.</p>
- 9 P.R. Dec. 383Pueblo v. Aponte (1905)
<p>Apelación, Transcripción de autos. — Prueba practicada en el juicio. — En los casos en que el apelante hubiere dejado de incluir en la transcripción de autos para la apelación la prueba practicada en el juicio, y no expusiere razón alguna que justificare tal omisión, no es procedente ordenar agregación á los autos para subsanar de ese modo la falta cometida.</p> <p>Acusación. Suficiencia de la misma. — En los casos en que la acusación contu-viere todos los requisitos expresados en el art. 82 del Código de Enjuiciamien-to Criminal, el Tribunal deberá declararla válida y suficiente, no siendo nece-sario indicar en ella el artículo del Código en que estuviere previsto y casti-gado el delito que se imputa al acusado, por ser materia de conocimiento judicial.</p> <p>Td. — Excepciones á la acusación. — Apelación.—Si el acusado dejare de presen-tar oportunamente excepciones á la acusación, y entrara en juicio sin someter-las^ á la consideración de la Corte, se entenderá que renuncia á ellas, y no po-drá presentarlas por primera vez en la apelación.</p> <p>-Facultades del Fiscal General de Puerto Rico. — Nombramiento de Pís-cales especiales. — El Eiseal General ó Attorney General de Puerto Rico, no sólo tiene los mismos poderes que pueda tener un Eiseal de Distrito en rela-ción con las causas criminales que se instituyan en los respectivos distritos, sino que tiene además la facultad de delegar tales poderes, y designar Fisca-les especiales que asuman su representación en determinados casos, sin que las disposiciones del art. 82 del Código de Enjuiciamiento Criminal le priven de tales facultades.</p> <p>^’- Objeciones contra la acusación. — Apelación.—Una acusación no es menos defectuosa por estar firmada y jurada por una persona que no tenga faculta-des para ello, que por dejar de estar firmada y jurada por el Eiseal del Dis-trito, y en su virtud, en uno y otro caso, el acusado debe pedir á la Corte de Distrito que se desestime, y si no lo hiciere entonces, no podrá hacerlo después en la apelación, ni constituye ello un error fundamental que pueda servir de base al recurso.</p> <p>Id. En los casos en que el acusado hubiera tenido conocimiento de la naturaleza del cargo formulado eontra él, y no hubiere opuesto objeción alguna contra la acusación ante la Corte inferior, muy grave tiene que ser el defecto que con-tenga la acusación para justificar la revocación de la sentencia por tal motivo.</p>
- 9 P.R. Dec. 388Pueblo v. Noble (1905)
<p>Denukcia. — Objeciones contea la misma. — formulada una acusación por el Juca de la Corle Municipal, sin estar jurada en forma alguna, el acusado deberá plantear esta cuestión ante la propia Corte Municipal, mas si se sometiere á juicio ante dicha Corte sin hacerlo así, no podrá formular tal objeción, por primera vez, en la apelación ante la Corte de Distrito.</p> <p>Id. — Sobeeseimiento de la oausa. — Pliego de excepoiones. — Si en la transcrip-ción de autos presentada á los efectos de una apelación, no hubiere un pliego de excepciones conteniendo las pruebas aducidas en apoyo de una moción pre-sentada á la Corte inferior solicitando el sobreseimiento de la causa, el Tribunal Supremo carecerá do los elementos necesarios para considerar y resolver acertadamente esa cuestión.</p>
- 9 P.R. Dec. 391Pueblo v. Guzmán (1905)
<p>Apelación. Excepciones. — 331 Tribunal Supremo no puede tomar en considera-ría al resolver una. apelación, aquellas excepciones que no afecten los dere-chos substanciales del acusado.</p> <p>Td, Pena impuesta al acusado. — El Tribunal Supremo no modificará en una apelación la pena impuesta al acusado, por la Corte inferior, en uso de su fa-cultad discrecional, dentro de los limites que señala la ley, si no se hubiere jus-tificado que ha habido abuso en el ejercicio de tai facultad.</p>
- 9 P.R. Dec. 396Pueblo v. Eligier (1905)
<p>"Apelación procedente de la Corte de Distrito dÁrecibo.</p> <p>Los lieclios están expresados, en la opinión.</p>
- 9 P.R. Dec. 403Pueblo v. Rivera (1905)
<p>Apelación. — Pruebas.—Pliego de excepciones, — Cuestiones de derecho. — Al prepararse el pliego de excepciones, deberá insertarse en el mismo solamente aquella parte de la prueba que sea necesaria para plantear debidamente las cuestiones de derecho que hayan sido motivo de las excepciones tomadas; si el pliego contuviere otras pruebas que no fueron necesarias á este efecto, el Juez deberá eliminarlas.</p> <p>Relación .de hechos. — Si el pliego de excepciones no contuviere la prueba ueee-' saria para que el Tribunal pueda considerar y resolver debidamente las ex-cepciones tomadas, ni hubiera en la transcripción de autos una relación'de he-chos que contenga la prueba practicada en el juieio, habrá de presumirse que las resoluciones de la Corte que motivaron tales excepciones son correctas.</p> <p>Id. — Derechos sustanciales de las partes. — Si las resoluciones de la Corte .inferior en relación con la prueba practicada en el juieio, no hubieren perjudi-cado ios derechos substanciales de las partes, el Tribunal Supremo no les .pres-tará consideración alguna.</p> <p>Acusación. — Su suficiencia y validez. — En una acusación no es necesario indi-car el artículo del Código en que estuviere previsto y castigado el delito impu-tado en ella al acusado, siendo válida y suficiente si contuviere todos los re-quisitos expresados en el aít. 82 del Código de Enjuiciamiento Criminal.</p> <p>Id. — Principio del proceso en causas criminales. — El arresto del acusado, ó cualquiera que sea el primer paso tomado por el Fiscal, ó la autoridad corres-pondiente, para traer á un delincuente ante los Tribunales de Justicia, es lo que constituye el principio del proceso en toda causa criminal.</p> <p>Id. — Facultades del Fiscal general. — Fiscal Especial. — De acuerdo con el art. 74 del Código Político, el Fiscal General tiene facultades para designar Fiscales especiales que instruyan y conduzcan el proceso en los casos de mala conducta oficial de cualquiera de los funcionarios del Gobierno á que dicho ar-tículo se refiere.</p> <p>li>. — Funcionarios de pacto. — Si en el proceso de una causa criminal hubiere in-tervenido un Fiscal especial, que no tuviera el carácter de Fiscal de jtvre, por no estar su nombramiento autorizado por la Ley, tal Fiscal especial, tendría, no obstante, el carácter de Fiscal de facto, y su nombramiento, así como la sentencia dictada en virtud de la acusación formulada y firmada por dicho Fiscal, no podrán ser impugnadas en un procedimiento colateral, como el de apelación.</p>
- 9 P.R. Dec. 409Pueblo v. Figueroa (1905)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Guayama.</p> <p>Los hechos están expresados en la .opinión.</p>
- 9 P.R. Dec. 411Pueblo v. Borrás (1905)
<p>Apiílaotóx procedente de la Corte de Distrito de Humacao.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 9 P.R. Dec. 420Pueblo v. Colón (1905)
<p>Apelación. — Pliego de excepciones. — Relación de hechos. — Krrores mani-fiestos. — 1ST o habiendo pliego de excepciones, ni relación de hechos, y no apa-reciendo de los autos que se hubiera cometido -algún error que justifique la re-vocación de la sentencia apelada, ésta debe sor confirmada.</p>
- 9 P.R. Dec. 421Pueblo v. Gestera (1905)
<p>ApelaoióN. — Pliego de excepciones. — Relación de hechos — Errores mani-fiestos. — No habiendo pliego de excepciones, ni relación de hechos, y no apa-reciendo de los autos que se hubiera cometido algún error- que justifique la re-vocación de la sentencia apelada, ésta debe ser confirmada.</p>
- 9 P.R. Dec. 422Pueblo v. Vallecillo (1905)
<p>Apelación. — Luego de excepciones. — 'Relación' de hechos. — Errores mani-fiestos. — No habiendo pliego de excepciones, ni relación de hechos, y no ¿pá; reciendo de los autos que se hubiera cometido algún error que justifique la re-vocación do la sentencia apelada, ésta debe ser confirmada.</p>
- 9 P.R. Dec. 423Pueblo v. Rodríguez (1905)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce. .</p> <p>Los heelios están expresados en la opinion.</p>
- 9 P.R. Dec. 424Acevedo v. Sucesión Caballero (1905)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 9 P.R. Dec. 434Pueblo v. García (1905)
<p>Falsificación. — Elemento esencial. — Circulación de monedas falsas. — Es elemento esencial del delito de falsificación, la intención del agente de defrau-dar á una persona, tratando de hacer circular una monada, sabiendo que . dicha moneda es falsa.</p> <p>Id. — Acusación.—Es muy dudoso que las palabras “la cual moneda maliciosa y criminalmente yuso en circulación, defraudando así á Julio Castaing,’’ usadas en una acusación, puedan entenderse en el sentido de envolver una alegación al efecto de que el acusado tuvo la intención de defraudar & dicho Castaing, pero aún en el caso de 'que así fuera, tales palabras tienen una acepción demasiado general para excusar la necesidad de imputar al acusado el conocimiento de que tal moneda fuera falsa, y faltando esta alegación en la acusación, hay que declararla esencialmente defectuosa.</p>
- 9 P.R. Dec. 437Pueblo v. Díaz (1905)
<p>Apelación procedente de la Porte dé Distrito'"-(se Humacao. •</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 9 P.R. Dec. 439Pueblo v. Rivera (1905)
<p>. Apelación procedente de la Corte de Distrito de . Guayama.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión. ; '</p>
- 9 P.R. Dec. 440Pueblo v. Torres (1905)
<p>Nuevo juicio. — Veredicto contrario á las pruebas — Pliego de excepciones.— Denegada por la Corte una moción del acusado solicitando la concesión de un nuevo juicio por el fundamento de ser el veredicto contrario á las •pruebas, deberá tomar excepción el acusado, y consignarla después en un pliego de excepciones que habrá de preparar de acuerdo con los artículos 298 y 299 del Código do Enjuiciamiento Criminal.</p> <p>Jd, — Relación de hechos. — Es presunción legal que el veredicto y la sentencia dictada en una causa están de acuerdo con la prueba qn-acticada en el juicio, y para poder estimar lo contrario, es necesario que se incluya en • - la transcripción de autos presentada para la apelación un pliego de excep-ciones ó una relación de hechos preparada con la intervención de la parte contraria y debidamente aqirobada por el Jue.z</p> <p>In — Notas- del taquígrafo. — Instrucciones dé la Corte, al Jurado. — Para que las notas dol taquígrafo sobre las. instrucciones de la Corte al jurado puedan formar parte de la transcripción de autos y utilizarse en una ape-lación dé igual mod,o que si se hubieran consignado en un pliego de excep-ciones, .es necesario que contengan los ondosos en. que s? consigne la reso-lución del tribunal on relación con las cuestiones que surjan con respecto á las mismas.</p> <p>jD —Minutas' de la. Corte. — Las minutas de la Corte deben contener solamente una breve relación 6 memorandum de lo» hechos ocurridos en el juicio, sin relación alguna eon la prueba, que en ningún easo, se consigna en las minutas de la Corte.</p> <p>Estatutos. — Diferencias entre el texto inglés y el español. — En los casos en que hubiere diferencias entre el texto inglés de una ley y el texto español, el primero ha de conceptuarse como-el .texto original, debiendo el español subordinarse á él.</p>
- 9 P.R. Dec. 446Pueblo v. Rodríguez (1905)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 9 P.R. Dec. 447Pueblo v. Laborde (1905)
<p>Pliego de excepciones. — Sentencia contraria á las pruebas. — Los hechos que en la sentencia del tribunal inferior se estimen probados, tienen á su favoi la presunción de que están de acuerdo con las resultancias del juicio, y contra tal presunción'no podrá irse, si, fundándose' la objeción en la insuficiencia de la prueba, no se hubieren expresado los particulares que justifiquen tal insuficiencia, ni se hubiere consignado la 'excepción en un pliego de excepciones que contenga la parte de prueba que sea necesaria para plantearla y resolverla.</p> <p>Td. Notas del taquígrafo. Las notas del taquígrafo conteniendo las decla-raciones de los testigos, no pueden servir de base para discutir la prueba practicada en el juicio, pues tales notas no pueden usarse en substitución de un pliego de excepciones.</p> <p>Id. Relación de hechos. — Cuando se impugna la apreciación de la prueba ante una corte de apelación, es necesario que los hechos sobre que versó se sometan á la consideración de dicha corte de una. manera clara y con-creta, con la conformidad de la parto contraria, si ésta los reconoce, y con la aprobación del juez que conoció del caso.</p> <p>Obligaciones. — Cláusula penal. — Acción civil y criminal. — Las fianzas exi-gidas por el Tesorero de Puerto Rico, de acuerdo con el Art. 358 del Código Político, ó sea para garantizar la fiel' observancia de las Leyes de Rentas Internas, no tienen por objeto responder solamente de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse á El Pueblo de Puerto Rico, siendo, por el contrario, contratos que deben cumplirse en toda su- integridad, y la infracción do alguna de sus disposiciones, aceptadas por las partes libre y expontá-neamente, hace exigible el importe total de la pena en ellos fijada, aún en el caso de que se hubiere exigido responsabilidad criminal al autor de dichas infracciones, sin que sea obstáculo para la aplicación de esta doctrina el precepto del Art. -M del Código Penal.</p>
- 9 P.R. Dec. 455Banco Territorial y Agrícola v. Hermanos (1905)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de . ■ Humacao. exposición del caso.
- 9 P.R. Dec. 457Pueblo v. Agrait (1905)
<p>Nuevo .juicio. — Descubrimiento be nuevas pruebas. — Relación be hechos.— Pliego be excepciones. — Si en la transcripción de autos presentada á los efectos de una apelación, no hubiere un pliego de' excepciones ó una rela-ción de hechos que contenga la prueba practicada en el juicio, no habrá .términos hábiles para considerar y resolver si una- moción solicitando un nuevo juicio por el descubrimiento do nuevas pruebas lia sido, ó no, debi-damente. denegada.</p> <p>Apelación. — Acusación.—Lectura de la misma. — Para que el acusado pueda solicitar la revocación de- la sentencia bajo et fundamento de que la acusa-ción no le fué leída oportunamente, y de que no se le exigió que la con-testara antes de someterse á juicio, es necesario que tales fundamentos aparezcan justificados por las constancias de autos, y si la transcripción no estuviere completa, se presumirá que todos los procedimientos han tenido lugar con arreglo á ley.</p> <p>Id. — Documentos que constituyen los autos de la causa. — La transcripción de autos para la apelación, deberá contener una copia de todos ios proce-dimientos á que se refiere el artículo 326 del' Código de Enjuiciamiento Criminal, que son los que constituyen los autos de la causa.</p> <p>Id. — Casos en que la transcripción de autos no estuviere completa. — Debe-res de la parte apelante. —Aunque el Secretario de la Corte de Distrito tiene la obligación de remitir ai del Tribunal Supremo una transcripción de. todos los autos, sin embargo, el apelante tiene el deber de hacer que se pre-sente la transcripción de autos perfecta y completa, y si no lo fuera, puede solicitar del Tribunal Supremo que se ordene al secretario de la Corte inferior que remita certificación del todo ó parte de los autos, según fuere el caso, ó el apelante puede presentarla sin necesidad de orden alguna.</p> <p>Id. — Sentencia.—Una sentencia no es nula porque deje de expresar el delito imputado al acusado, siendo suficiente si, considerada en relación con la acusación, lo q.ue es permitido, no deja duda alguna de que fué acusado, juzgado y convicto de un delito comprendido en la acusación y con respecto al cual la corte tenía jurisdicción para dictar sentencia.</p> <p>Krrores que no perjudican los derechos substanciales del acusado. — SI Tribunal Supremo no prestará considei'ación alguna, eu la resolución de una apelación, á aquellos errores de derecho cometidos por la Corte inferior, que no tiendan á perjudicar los derechos substancíales del acusado.</p>
- 9 P.R. Dec. 462Pueblo v. Armaiz (1905)
<p>Apelación. — Transcripción de adtos. — Deberes de la parte apelante. La transcripción de autos debe contener una copia de todos ios documentos que según la ley constituyen los autos de la causa, siendo deber de la parte apelante subsanar las deficiencias que contuviere, pues á falta de las cons-tancias necesarias, habrá do presumirse que la corte inferior jiroeedió con arreglo á derecho.-</p>
- 9 P.R. Dec. 464Ex parte González (1905)
<p>Habeas corpus.- — Apelación.—Funcionarios de pacto. — Si en el'juicio de una causa criminal hubiera actuado como secretario una persona que no tuviera el carácter de un funcionario de jure, por no estar su nombramiento auto-rizado x ley» tal secretario tendría, no obstante, el carácter de un funcionario de i acto, y sus actos como tal, no podrían ser impugnado* en un procedimiento colateral como el de apelación, ni esa circunstancia ehvolvería la nulidad del procedimiento, ó de la sentencia ■ que se hubiere dictado.</p>
- 9 P.R. Dec. 466Pueblo v. Muñoz (1905)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Arecibo-</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 9 P.R. Dec. 469Pueblo v. Dones (1905)
<p>Pruebas. — Confesión dei. acusado. — La confesión quo del delito hubiere- hecho el acusado á otras persona», es admisible como prueba en 'contra de él, en tanto no se 'demuestre que se obtuvo por coacción, violencia, jiromesá, ó por otro medio que, obligara á;la voluntad' á obrar en ese' sentido, por estímulos poderosos y capaces de violentar, en tal forma, la conciencia.</p> <p>Id. — Testimonio de referencia. — Las declaraciones do testigos con respecto 'á la confesión que del delito les hubiere hecho el acusado, no puedeq. estimarse como testimonio de referencia, siendo, por el contrario, una prueba de carácter directo dedos actos del acusado, y perfectamente admisible.</p> <p>Apelación. — Instrucciones de la Corte al Jurado. — Tin toda causa criminal, los abogados tienen perfecto derecho para someter á la Corte instrucciones por escrito, ampliando ó corrigiendo las ya dadas por el tribunal, y pedir á éste que la» comunique al jurado, y si no ejercitaren tai derecho, y hubieren manifestado durante el juicio su conformidad con las instruc-ciones dadas por el tribunal, no podrán, después, impugnarlas, por erróneas ó deficientes.</p> <p>In. — Notas del taquígrafo. — Para que las instrucciones de la Corte, tomadas taquigráficamente, puedan formar parte de la transcripción de. autos y ser utilizadas en la apelación, es necesario que consten en ella los endosos en que se consigne la resolución del tribunal, y que aparezcan firmadas por el Juez; y de ese modo, las objeciones contra las mismas podrán conside-rarse como «i estuvieran contenidas en un pliego de excepciones ó relación de hechos.</p> <p>Id. — Pruebas.—Veredicto de culpabilidad. — Para impugnar el veredicto do culpabilidad por ser contrario á la prueba, es necesario fundarse en ios elomentos de prueba sometidos á la consideración y apreciación del jurado, sin que pueda hacerse uso de aquellos elomentos que fueron rechazado» po'r la corto inferior.</p> <p>Id. — Pliego de excepciones. — Relación de hechor. — Para que el Tribunal Supremo pueda considerar, en una apelación, la apreciación de la prueba, á fin de determinar si el veredicto es contrario al resultado de la misma, es necesario que la transcripción contenga un pliego de excepciones ó una relación de hechos, preparado el primero de acuerdo con los artículos 298 y 299 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y la segunda, según lo dispuesto en la llegla 17 do las dictadas para las cortes de Distiito.</p> <p>jD. Notas del taquígrafo. — Minutas de la corte. — Aún cuando las notas del taquígrafo constituyen ¡¡¡"¡'uto facie las minutas de la Corte, éstas deben contener solamente una breve relación ó memorandum de los hechos ocurridos en el juicio, y nunca han comprendido en su significación'las declaraciones testificales, por lo que no pueden ser consideradas como pliego de excepciones ó relación de hechos.</p> <p>Xjx — st no hubiere pliego de excepciones ó relación de hechos, ni apareciere de la transcripción de autos ningún error fundamental que justifique la conce-sión de un nuevo juicio ó la revocación de la sentencia, ésta debe ser con-firmada.</p>
- 9 P.R. Dec. 484Arribas v. Corte de Distrito (1905)
<p>Solicitud para que se expida un auto de Certiorari'.</p> <p>Los lieclios están expresados en la opinión.</p>
- 9 P.R. Dec. 488Ex parte Ramos (1905)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 9 P.R. Dec. 493Alcalá del Olmo v. Sucesión Fernández (1905)
<p>. A 1>ELA OTÓN "procedente de la Corte de Distrito de Guayama. .</p> <p>Los Fechos están expresados en la opinión.</p>
- 9 P.R. Dec. 505Pueblo v. Panchito (1905)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Guayama.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 9 P.R. Dec. 523Pueblo v. Aguilar (1905)
<p>Apelaciók. — -Pliego de excepción. — Belaoión de i-ieciios. — Errores mani-fiestos. — No habiendo pliego de oxcepeión, ni relación de hechos, y no apa- - reeiendo de los autos que se hubiera cometido error alguno que justifique la revocación de la sentencia apelada, ésta debe ser confirmada.</p>
- 9 P.R. Dec. 525Pueblo v. Muñiz (1905)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Arecibo:</p> <p>Los lioclios están expresados en la opinión.</p>
- 9 P.R. Dec. 526Pueblo v. Muñoz (1905)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Arecibo. • ■</p> <p>Los heelios están expresados en la opinión.</p>
- 9 P.R. Dec. 531Pueblo v. Hernández (1905)
<p>Perjurio. — Acusación.—Elementos esenciales.- — Una acusación imputando al acusado haber jurado que determinada persona “no tenía derecho á figurar m las listas electorales”, j agregando, “hecho cuya falsedad le constaba”, no es suficiente para imputar el delito de perjurio, por no contener los ele mentos necesarios para constituir este delito, pues es indispensable expresar concretamente, en la acusación, cuál fuera el hecho que el acusado juró como cierto conociendo su falsedad.</p>
- 9 P.R. Dec. 533Pueblo v. Bonhome (1905)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Arecibo.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 9 P.R. Dec. 535Pueblo v. Merced (1905)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de ■ Humacao.</p> <p>Los Lechos están expresados en la opinión.</p>
- 9 P.R. Dec. 536Pueblo v. Muñoz (1905)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Arecibo.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 9 P.R. Dec. 539Pueblo v. Domínguez (1905)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Areeibo.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.,</p>
- 9 P.R. Dec. 542Pueblo v. Pérez (1905)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Gruayama.</p> <p>Los hechos' están expresados en la opinión.</p>
- 9 P.R. Dec. 544Pueblo v. Vázquez (1905)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de (xuayama.</p> <p>Los Lechos están expresados en la opinión.</p>
- 9 P.R. Dec. 546Pueblo v. Bocanegra (1905)
<p>Apklaoióx procedente de la Corte de Distrito de Aguadilla.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 9 P.R. Dec. 550Pueblo v. Meléndez (1905)
<p>Apislaotóst procedente de la Corte de Distrito de Areeibo.</p> <p>Los lieclios estáji expresados en la opinión.</p>
- 9 P.R. Dec. 553Ex parte Vidal (1905)
<p>'RECONOCIMIENTO DE HIJO NATURAE.— 1'liUEBA DU I.A FILIACIÓN.— PARTIDAS DE bautismo.— líl reconocimientoele un hijo natural, consignado en una partida de bautismo, sin intervención del padre, ni otra prueba del reconocimiento que la simple afirmación del ministro que autoriza la partida, no e.s suficiente para acreditar la filiación do dicho hijo natural.</p>
- 9 P.R. Dec. 555Palmer v. Guerra (1905)
<p>Soltoititd para que se expida auto de mandamus.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 9 P.R. Dec. 559Pueblo v. Brenes (1905)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Guayama.</p> <p>Los lieclios están' expresados en la opinión.</p>
- 9 P.R. Dec. 568Pueblo v. Thomas (1905)
<p>Apelación. — Pruebas.—Belactón de hechos. — Pliego be excepciones. — Para quo el Tribunal Supremo pueda discutir en una apelación la apreciación de la prueba, es necesario que ésta se someta á su consideración por medio de una relación de hechos ó un pliego de excepciones.</p> <p>Homicidio voluntario. — Cómplice.—Pena correspondiente. — Las disposiciones del art. 18 del Código Penal, determinan la pena que debe imponerse á todo reo.declarado culpable como cómplice de homicidio voluntario, pues el Código Penal no contieno disposición alguna que señale pena especial para el cóm-plice de tal delito.</p> <p>Id. — Pena impuesta al acusado. — Si la prueba practicada en el juicio no se hubiere sometido en forma adecuada á la consideración del Tribunal Supremo, éste no podrá considerar y resolver si el juez de la corte inferior abusó de las facultades discrecionales que le confiero la ley al imponer la pena al acusado.</p> <p>Id. — El Tribunal Supremo tiene jurisdicción para corregir los abusos en que puedan incurrir los jueces de distrito al imponer; la pena al acusado, pero para que el tribunal ejercite tal jurisdicción es necesario que osos abusos sean manifiestos, claros y tangibles.</p> <p>Jo. — Circunstancias atenuantes. — En los casos en que existan circunstancias atenuantes que deban apreciarse al dictar sentencia, el acusado debe some-terlas á la consideración del tribunal inferior, en la forma que determinan los artículos 320 y 3-21 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y de este modo hay términos hábiles para que puedan consignarse después en una relación de hechos, y someterlas en forma á la consideración del Tribunal de Apelación.</p> <p>Td. — En los casos en que las constancias de autos no justificaren lo contrario, se presumirá que el juez de la corto inferior ha ejercido sabia y correcta-mente la discreción que le confiero la ley para determinar la pena que ha de imponer al acusado.</p>
- 9 P.R. Dec. 578Dávila v. Registrador de la Propiedad (1905)
<p>SOCIEDADES.-LIQUIDACIÓN. — SOCIEDADES LIQUIDADORAS.- — INSCRIPCIÓN PREVIA.— Mandato. — Constituida una sociedad en liquidadora de. otra, y autorizada ex-presamente para enajenar, ceder, permutar é hipotecar los bienes de todas clases de la sociedad disuolta, tiene perfecta capacidad la sociedad liquidadora para verificar esas operaciones con los bienes de la disuelta, sin necesidad de-inscribirlos previamente á su favor, ¡mes la concesión de. facultades para liqui-dar, no envuelve la transmisión del dominio de los bienes de la sociedad disuelta, sino la constitución de un mandato para liquidar.</p>
- 9 P.R. Dec. 581Escalona v. Registrador de la Propiedad (1905)
<p>Bienes gananciales. — Se presumen gananciales los bienes adquiridos por los cónyuges durante su matrimonio, mientras no se pruebe que sean de su exclusiva pertenencia.</p> <p>LEGATARIOS DE PARTE ALÍCUOTA.-HEREDEROS.-PAGO DEL LEGADO.-IjOS legatarios de parte alícuota del caudal solo tienen una acción personal ex-testame.nto para reclamar del heredero el pago de su legado.</p> <p>Id. — Partición de la herencia. — La partición logalmento hecha es la que con ñero á los herederos y legatarios el dominio de, aquellos bienes de la herencia que les hayan sido adjudicados en pago.</p> <p>Id. — ■ Inscripción de los bienes de la herencia. — En virtud de la anterior doc-trina, los legatarios de parte alícuota carecen de acción para pedir la ins-cripción á su favor de determinados bienes de' la herencia, mientras no se practique la participación y liquidación de la misma, al efecto de determinar el remanente á repartir entre herederos y legatarios, de parte alienóla, des-pués de cubiertas las deudas de la testamentaría.</p>
- 9 P.R. Dec. 584Pueblo v. Cristy (1905)
<p>AprlaoiÓjST procedente de la Corte de Distrito de Humacao.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 9 P.R. Dec. 586Díaz v. Corte de Distrito (1905)
<p>Abogados. — Personalidad baba gestionar en nombre de las partes, — Los abo-gados no tienen personalidad para hacer gestión alguna en nn juicio á nombre de una parte que no le hubiese conferido su representación.</p> <p>Certiorari. — Su objeto. — El reeurso de certiorari no procede para rectificar ios errores de derecho que puedan cometerse en las sentencias, sino contra los procedimientos del tribunal inferior, cuando no se ajustan á las prescrip-ciones legales, ó cuando se niega el juez á proceder, sin motivo justificado que lo impida.</p> <p>Delitos contra la honestidad. — Misdemeanor.—Penas con que se castiga.— Como el Código no señala pena especial y determinada para los que come-tieren el delito previsto en el art. 2SS del Código Penal, sino que se limita á declararlo misdemeanor, la comisión de tal delito debe penarse con arreglo al art. 1(1 del citado código.</p> <p>Certiorari. — Decurso ordinario. — El auto de certiorari no procede en los casos en que hubiere un recurso ordinario adecuado para que la parte pueda obte-ner reparación del daño que le haya podido causar el procedimiento seguido ante la corte inferior.</p> <p>Apelación. — ¡Fianza prestada por el acusado. — Cuando el acusado fuere con-denado al pago de multa, y prestare fianza para permanecer en libertad mientras se substancia la apelación, dicha fianza, no sólo responderá de, la comparecencia del ■ acusado, cada vez qne sea requerido para ello por el Tribunal, sino también del pago de dicha multa, debiendo el Secretario descontar el importe de la misma de la cantidad depositada como fianza, en los casos en que ésta so preste eu efectivo.</p>
- 9 P.R. Dec. 593Gorbea v. Pérez (1905)
- 9 P.R. Dec. 593Caloca v. Vilaseca (1905)
- 9 P.R. Dec. 593Morazzani v. Domínguez (1905)
- 9 P.R. Dec. 593Negroni v. Mariani (1905)
- 9 P.R. Dec. 593Pueblo v. Hernández (1905)
- 9 P.R. Dec. 593Sucesión Iglesias v. Bolívar (1905)
- 9 P.R. Dec. 593Freytes v. Franco (1905)
- 9 P.R. Dec. 594Arroyo v. Morales (1905)
- 9 P.R. Dec. 594Pueblo v. Díaz (1905)
- 9 P.R. Dec. 594Pueblo v. Figueroa (1905)
- 9 P.R. Dec. 594Pueblo v. Pérez (1905)
- 9 P.R. Dec. 594Pueblo v. Ramos (1905)
- 9 P.R. Dec. 594Pueblo v. Rodríguez (1905)
- 9 P.R. Dec. 594Pueblo v. Virella (1905)
- 9 P.R. Dec. 594Aviles v. Sucesión Lange (1905)
- 9 P.R. Dec. 595Banco de Puerto Rico v. Olivieri (1905)
- 9 P.R. Dec. 595Orsini v. Vera (1905)
- 9 P.R. Dec. 595Pueblo v. Bonhome (1905)
- 9 P.R. Dec. 595Pueblo v. Muñiz (1905)
- 9 P.R. Dec. 595Pueblo v. Rodríguez (1905)
- 9 P.R. Dec. 595Pueblo v. Vallecillo (1905)
- 9 P.R. Dec. 595Santiago Umpierre y Ca. v. Wenar (1905)
- 9 P.R. Dec. 596Antique v. Figueroa (1905)
- 9 P.R. Dec. 596Caloca v. Vilaseca (1905)
- 9 P.R. Dec. 596Mora v. R. Vallecilla Hermanos y Ca. (1905)
- 9 P.R. Dec. 596Sucesión Díaz v. Concurso necesario de José Avalo Sánchez (1905)
- 9 P.R. Dec. 596Gaudier v. Franco (1905)
- 9 P.R. Dec. 596Macfie v. Carprow (1905)
- 9 P.R. Dec. 597Compañía de los Ferrocarriles de Puerto Rico v. Línea Ferrea del Oeste (1905)
- 9 P.R. Dec. 597Torres v. Rivera (1905)