13 P.R. Dec.
Volume 13 — Decisiones de Puerto Rico
117 opinions
- 13 P.R. Dec. 1Pueblo v. Behn (1907)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Guayama-</p> <p>Los ¿.echos están expresados en la opinión.</p>
- 13 P.R. Dec. 7Pueblo v. Feliciano (1907)
<p>Denuncia — Exhibición de Libros ó Impresos de Carácter Obsceno. — Á los efectos de una denuncia por infracción del'No. 3'del artículo"283'del Código' Penal, es suficiente expresar en ella, en términos generales, el hecho de la obscenidad del libro, impreso 6 lámina que se haya exhibido, según determina el artículo 91 del Código de Enjuiciamiento Criminal.</p> <p>Id. — Lugar en que se Cometiera el Delito. — De la denuncia presentada en este caso, se deduce que el delito fué cometido en lugar comprendido dentro de la jurisdicción de la corte, pero la mejor práctica es expresar en toda denuncia de modo claro y terminante el lugar dónde se cometiera el delito y la Corte ó Distrito á qué corresponde.</p>
- 13 P.R. Dec. 9Rivera v. Gonzalez (1907)
<p>ÁpelaoiÓN procedente de la .Corte de Distrito de Ponce.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 13 P.R. Dec. 16Rodríguez v. Bravo (1907)
<p>Apelación — Nueva Comparecencia de las Partes. — Una resolución de la corte inferior ordenando que las partes comparezcan de nuevo ante la misma y presenten pruebas sobre determinada. cuestión de hecho que se hace necesario aclarar, á fin de poder resolver definitivamente el caso, no es apelable.</p>
- 13 P.R. Dec. 18Desmornes v. Herederos Desconocidos de Desmornes (1907)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao.</p> <p>Los liecbos están expresados en la opinión.</p>
- 13 P.R. Dec. 29Martínez v. Pueblo (1907)
<p>Resuelto por los fundamentos del caso No. 79, Ex parte Hernández, 12 Decisiones de Puerto Rico, página 1.</p>
- 13 P.R. Dec. 31Acosta v. Pueblo (1907)
<p>Resuelto por los fundamentos del caso No. 79, T¡x parte Sernánde?, 12 Decisiones de Puerto Rico, página 1.</p>
- 13 P.R. Dec. 34Pueblo v. González (1907)
<p>Apelación — Pruebas.—Apareciendo de las pruebas practicadas en este caso, que la única declaración en contra del acusado es en sí misma contradictoria, por • i :1o que carece de fuerza legal para fundar en ella una convicción, que no está justificada por los demás elementos probatorios aportados al juicio, procede se revoque la sentencia apelada.</p>
- 13 P.R. Dec. 35Pueblo v. Vilaró (1907)
<p>Delito Contea la Paz Pública. — El que voluntariamente perturbare ó molestare eon ruidos á una congregación de personas reunidas con el fin de realizar un acto licito, como es el culto religioso, comete, el delito de alteración de la paz pública.</p> <p>Id. — Habiendo demostrado la prueba practicada en el caso de autos, que el acu-sado, voluntariamente y con intención de molestar y perturbar los oficios de una Iglesia inmediata, tocaba su fonógrafo de noche, en las horas en que aquéllos se celebraban, dicho acusado es responsable del delito de alteración de la paz publica, pues aunque, en general, la música no puede calificarse de ruido, sin embargo, para los efectos del artículo 358 del Código Penal, puede venir á ser un ruido, según las condiciones de lugar y tiempo y en relación eon el estado de ánimo de las personas que la escuchen, como ocurre en el presente caso.</p>
- 13 P.R. Dec. 41Pueblo v. Bonilla (1907)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los liechos están expresados en la opinión.</p>
- 13 P.R. Dec. 44Pueblo v. Borges (1907)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Tíumacao.-</p> <p>Los liecbos están expresados en la opinión.</p>
- 13 P.R. Dec. 45Pueblo v. Maiz (1907)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 13 P.R. Dec. 47Pueblo v. Ayala (1907)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los lie dios están expresados en la opinión.</p>
- 13 P.R. Dec. 48American Railroad v. Mirandes (1907)
<p>Expropiación Forzosa. — Apelación del Veredicto del Jurado. — Las cortes de distrito no tienen facultades para negarse á conocer de una apelación inter-puesta contra el veredicto del jurado en los casos de expropiación forzosa, y por consiguiente la mera presentación al secretario del escrito interponiendo la apelación es suficiente para que ésta se considere admitida, • sin que sea necesaria orden alguna- de la corte á ese efecto.</p> <p>Id. — Resolución—Le la Apelación. — El término de quince días que para resolver la apelación contra el veredicto del jurado concede la sección 18 de la ley de expropiación forzosa de marzo 12, 1903, .y que, según dicha sección, debe con-tarse desde la admisión de la apelación, debe entenderse desde el perfecciona-miento de la apelación, lo que tiene lugar por la presentación del escrito inter-poniéndola, no siendo necesario que la parte gestione en forma alguna para que la corte oiga y resuelva la apelación.</p> <p>Id. — Tan pronto como se entregue el escrito de apelación al secretario, éste debe informar de ello á la corte, la que señalará día y hora para oir á las partes, dentro del término que previene la ley; pero este precepto que fija el término para resolver la apelación, no ha de considerarse como una limitación impe-riosa, sino meramente indicativa, y cuando las circunstancias lo exijan, el tribunal puede conocer de dicha apelación y resolverla después de vencido dicho término.</p>
- 13 P.R. Dec. 52Lamboglia v. Junta Escolar de Guayama (1907)
<p>Contratos — Junta Escolar — Contratos Firmados Separadamente por los Miembros de- la Junta sin Estar Constituidos en Sesión — Ratificación de la Junta. — TJn contrato otorgado y firmado separadamente por los miem-bros de un junta escolar, sin estar constituidos en sesión, aunque sea válido en cuanto á su forma, no puede considerarse como otorgado por la junta misma, á no ser que ésta, constituida en sesión, lo ratificare, para lo cual tiene facul-tades, en cuyo caso el contrato tiene el carácter de acto otorgado por la junta y es válido en cuanto no sea ultravires. '</p> <p>Id. — Novación.—La novación de un contrato, para que sea eficaz, debe ser clara, y por mutuo consentimiento, y la existencia de éste debe probarse en términos que' no den lugar á dudas con respecto á la intervención de las partes con-tratantes.</p> <p>Id. — Rescisión—Apelación-—Pruebas Contradictorias. — La rescisión de un con-trato, cuando se imputa á una de las partes contratantes, debe probarse con actos concretos que justifiquen su intención de rescindir, mas si las pruebas fueran contradictorias, la apreciación que de las mismas hubiera hecho la corte inferior debe ser aceptada por el tribunal de apelación.</p> <p>Id. — Aviso de la Eeci-ia y Lugar en que Deban Celebrarse las Reuniones de la Junta. — Las disposiciones de la Sección 9 de la Ley Escolar de 1903, no son aplicables á la celebración ó ratificación por la junta, de un contrato de- ■ arrendamiento de finca urbana, no siendo necesario que se observen las for-malidades que dicha sección prescribe para que la junta pueda celebrar sesión con aquel objeto.</p> <p>Id. — Facultades de las Juntas Escolares. — La mayor parte de los principios, generales que regulan las corporaciones municipales son también aplicables á las juntas escolares, las que, de acuerdo con la sección 7 de la Ley Escolar, tienen amplias facultades, y entre ellas la de arrendar edificios para fines escolares.</p> <p>Id.- — Limitación de las Facultades de las Juntas Para Contraer Deudas ú Obligaciones. — Un contrato celebrado por una junta escolar, para obtener el suministro durante un número de años, de agua, luz, y otros servicios seme-jantes, puede sostenerse como válido, por no envolver una infracción de la prohibición contenida en la seeción 21 de la Ley Escolar Compilada, de 1904, y puede asimismo sostenerse y estimarse válido, á los efectos de dicha seeción, un contrato de arrendamiento de una casa, por un cierto número de años, para fines escolares.</p> <p>Id.- — Facultades de las Juntas para Celebrar Contratos que Obliguen á sus. Sucesores. — En términos generales, cuando el contrato verse sobre cosas que-no sean necesarias, ó su duración sea injustificadamente larga, teniendo en cuenta la naturaleza de la corporación, ó cuando el contrato envuelva algún elemento de fraude, dicho contrato no puede subsistir.</p> <p>Id. — En el caso de autos la junta escolar de Guayama celebró un contrato de arren-damiento de una finca urbana, por el término de cinco años, para establecer en ella una escuela industrial; según declaraciones testificales, ese edificio era el único de la ciudad apropiado para el caso, y se estipuló en el contrato que si el Departamento' de. Instrucción fabricaba un edificio, el contrato debía estimarse rescindido. Se resolvió: Que atendidas las circunstancias del caso no puede estimarse que el contrato de arrendamiento celebrado, sea un ejercicio injustificado de las facultades de las juntas.</p> <p>Apelación — Pliego de Excepciones — Relación de Hecho's. — Las notas taqui-gráficas no deben incluirse literalmente en el pliego de excepciones ó en la relación de hechos. La prueba debe consignarse en dichos documentos en forma narrativa, de acuerdo con la jurisprudencia ya establecida por el tribunal.</p>
- 13 P.R. Dec. 71Pueblo v. Ramos (1907)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Arecibo.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 13 P.R. Dec. 73Alvarez v. Sucesión Chavier (1907)
<p>Acción Reivindicatoría — Tercero.—Los terceros á que se refieren los artículos 23, 25 y 27 de la Ley Hipotecaria son únicamente aquellos que sobre las fincas ó derechos que son objeto del litigio tieneu inscritos con anterioridad sus respee tivos títulos. 1</p> <p>Demanda Reivindicatoría — Excepción 'Previa General — Documento no Ins-crito.- — Contra una demanda reivindicatoría en la que el demandante alega ser dueño de la finca en litigio, en virtud de una escritura publica que no había sido inscrita, no puede interponerse con éxito la excepción previa general de falta de causa de acción, invocando el artículo 389 de la Ley Hipotecaria, porque este artículo únicamente tiene aplicación en el acto de la presentación de la prueba, y sólo puede ser invocado por un demandado que reúna los requisitos de tercero definidos en el párrafo anterior.</p>
- 13 P.R. Dec. 77García v. De Los Angeles (1907)
<p>Bienes Sujetos á Reserva. — La madre, que como heredera abintestato de su hija, adquiriere bienes que ésta hubiera adquirido á su vez á título de herencia intestada de su padre, está obligada á reservar dichos bienes en favor de los parientes de su hija que estén dentro del tercer grado y pertenezcan á la línea paterna, ó sea, á la misma línea de donde procedieran los bienes.</p> <p>PaRtes — Personalidad—Ausencia del Marido — Facultades de la Mujer para Representarlo. — La mujer no tiene, ni puede atribuirse, la representación de su marido, ni puede comparecer en juicio en nombre y representación de su marido ausente en ignorado paradero, pues para ello es necesaria la autoriza-ción judicial, especialmente conferida con las formalidades y requisitos que la ley señala.</p> <p>Bienes Sujetos A Reserva — Bienes que Deban ser Reservados. — La obligación de reserva impuesta por el artículo 799 del Código Civil, al ascendiente que heredare de sus descendientes bienes adquiridos por el último de otro ascen-diente, comprende todos los bienes que el ascendiente hubiere heredado de su descendiente por ministerio de la ley, y por consiguiente la circunstancia de que en estos bienes se hubiera reconocido una cuota usufructuaria á favor del cónyuge viudo del descendiente, causante del reservista, y que éste hubiera redimido esa carga mediante el pago de cierta cantidad, no puede perjudicar los derechos de los reservatarios, ni concede al reservista título alguno de dominio sobre los mismos bienes.</p> <p>Id. — Inscripción del Derecho de Reserva en el Registro — Terceros.—La inscripción del derecho de reserva, en el registro, no es un requisito necesario para que pueda ejercitarse por los parientes á cuyo favor lo establece la ley, sino una garantía en favor de los reservatarios, á fin de que los terceros que pretendan adquirir algún derecho sobre esos bienes, sepan la calidad de reser-vables que tienen y la responsabilidad que puedan contraer para con los reser-vatarios.</p> <p>Id. — Acción Contra el Reservista ó sus Sucesores. — Los reservatarios que no hubieren inscrito en el registro su derecho de reserva, no podrán ejercitarlo contra los terceros que hubieren adquirido los bienes como libres de quien, „ según el registro, era dueño de ellos y podía trasmitirlos sin peligro de ningún género, pero ésto no implica, que carezcan de acción contra el reservista, ó ascendiente' obligado á reservar, ó sus sucesores, en cuyo poder se encuentren los bienes, para reclamárselos con las indemnizaciones correspondientes, pues éstos no son terceros, sino partes, entre las que no se extingue el derecho por falta de inscripción en el registro.</p> <p>Prescripción — Apelación.—La prescripción de la acción no puede alegarse por primera vez ante el tribunal de apelación, sino que debe plantearse y discutirse oportunamente ante la corte inferior.</p> <p>Cd. — Prescripción Adquisitiva y Extintiva del Dominio — Prescripción de las Acciones Reales. — La prescripción, como medio de adquirir el dominio, no debe confundirse con la prescripción como medio de perderlo; pues para la adquisición del dominio es suficiente la posesión con buena fe y justo título, por el término de seis años entre presentes y ausentes, de acuerdo con la Orden General de abril 4, 1899, mientras que para perder el dominio por prescripción, ó sea para la extinción de la acción, es necesario el transcurso de treinta años sin que el dueño del inmueble la Rubiera ejercitado.</p> <p>Id. — AdquisioióN del Dominio por un Tercero. — Aunque, según artículo 1963 del antiguo Código Civil, las acciones reales sobre bienes inmuebles pres-criben á los treinta años, sin embargo, si durante el transcurso de este tér-mino, un tercero hubiere adquirido el dominio, por la posesión de seis años con buena fe y justo título, de acuerdo con la Orden General citada, el verda-dero dueño habría perdido su derecho por no haberlo ejercitado durante ese último término, y no podría invocar á su favor el precepto del primer apar-tado del artículo 1963 para pretender que su acción no se estimara pres-crita, ya que la salvedad contenida en el segundo apartado de dicho artículo debe entenderse en relación con el 1957, ó sea, con la referida Orden General, que lo ha modificado.</p> <p>Id. — Acción de ' Rescisión ó Nulidad — Operaciones Testamentarias — Per-sonalidad de los Reservatarios. — La acción de nulidad ó rescisión de las operaciones partieionales sólo puede ejercitarse dentro de los cuatro años contados desde la fecha en que se practicaran; los reservatarios de los bienes objeto de las operaciones particionales, que no hubieren adquirido su dere-cho de reserva en la época en que aquéllas se practicaran sino posteriormente, carecerán de acción para impugnarlas y solicitar su rescisión ó nulidad.</p> <p>Id. — Nulidad de Testamento. — Los reservatarios carecen de acción para pedir la nulidad de un testamento otorgado por el reservista con todas las solemni-dades legales, aun en el caso de que hubiera dispuesto en él, en favor de al-guna persona, de los bienes sujetos á la reserva, pues no siendo parientes del testador, con derecho á sucederle en el todo ó en parte de sus bienes, ni teniendo ningún otro interés legítimo para combatir la eficacia de sus dis-posiciones, carecen absolutamente de título para impugnar su validez.</p>
- 13 P.R. Dec. 99Domenech v. Moret (1907)
<p>Apelación procedente de la Corte, de Distrito.de Ponce.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 13 P.R. Dec. 104"Bernal Estate" v. Registrador de la Propiedad (1907)
<p>Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de Ponce.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 13 P.R. Dec. 106Oliveras v. Registrador de la Propiedad (1907)
<p>Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de Arecibo.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 13 P.R. Dec. 109Rodríguez v. Registrador de la Propiedad (1907)
<p>Contribuciones — Redención de la Propiedad Vendida en Pública Subasta.— Las disposiciones de la ley de marzo 14, 1907, que enmendaron las del artículo 348 del Código Político, en el sentido de extender á 180 días el plazo de 90 que dicho artículo concedía para redimir la finca ó inmueble vendido para el pago de contribuciones-no pueden tener efecto retroactivo y ser aplicables á un caso en que la venta del inmueble Rubiera tenido lugar antes de entesar á regir dicha ley, pues de lo contrario, se privaría al comprador de los derechos adquiridos al amparo de la antigua legislación.</p>
- 13 P.R. Dec. 112Central Altagracia v. Otero (1907)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los lie dios están expresados en la opinión.</p>
- 13 P.R. Dec. 119Bolívar v. Registrador de la Propiedad (1907)
<p>Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de Caguas.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 13 P.R. Dec. 123Pueblo v. Sinigaglia (1907)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 13 P.R. Dec. 128Pueblo v. Port América Co. (1907)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de G-uayama.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 13 P.R. Dec. 139Díaz v. Guerra (1907)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan.</p> <p>Los liecbos están expresados en la opinión.</p>
- 13 P.R. Dec. 145Pueblo v. Hernández (1907)
<p>Mandamus — Aprobación de un Pliego de Excepciones. — Un auto de mandamus no procede para obligar á un juez de distrito á que apruebe un pliego de excepciones, cuando aparece que éste no es fiel reflejo de lo ocurrido en el juicio, y no se justifica que el juez se haya negado á aprobar en pliego re-dactado correctamente y ajustado á la verdad de los hechos.</p>
- 13 P.R. Dec. 146Torruella v. Registrador de la Propriedad (1907)
<p>Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de Ponce.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 13 P.R. Dec. 148Convento de las R. R. M. M. Carmelitas v. Silva (1907)
<p>Apelación contra sentencia condenatoria de la Corte de Dis-trito de San Juan.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 13 P.R. Dec. 157Siaca v. Brunet (1907)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Humacao.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 13 P.R. Dec. 164Porto Rican Leaf Tobacco Co. v. Registrador de la Propiedad (1907)
<p>Acción Rescisoria — Enajenación de Bienes Inmuebles Sujetos á Reserva— Inscripción del Derecho de Reserva — Terceros.—Las enajenaciones de bienes inmuebles sujetos á reserva, hechos por el viudo ó viuda después de contraer segundo matrimonio, no son nulas de derecho, sino rescindibles en los casos en que á su muerte quedaren descendientes legítimos del primer matri-monio, pero tal acción de rescisión no puede ejéreitarse en perjuicio de tercero que hubiere inscrito su derecho, cuando no se ha hecho constar claramente, en el registro, la .calidad de reservables de los bienes de que se trate. La anterior doctrina es aplicable á los casos de reserva á que se refiere el artículo 799 del Código Civil.</p>
- 13 P.R. Dec. 168Bothwell v. San Juan Light & Transit Co. (1907)
<p>Mandamus — Su Objeto — La expedición de un auto de mandamus debe tener por objeto el cumplimiento de algún acto que la parte demandada esté en el deber de ejecutar por razón de un empleo, cargo ó función pública.</p> <p>Id. — Corporaciones de Servicio Público — Reglas para el Suministro de Co-rriente Eléctrica. — Una corporación de servicio público, dedicada al sumi-nistro de corriente eléctrica para luz y fines industriales, tiene facultades para imponer como condición para el consumo de corriente, la interrupción del suministro de la misma en el. caso de que no se le pague oportunamente la cuota mensual, y puede exigir á los abonados, la constitución de un depósito previo para garantir el pago de la corriente eléctrica que consuman mensual-mente.</p> <p>Id.' — Casos en que la Compañía Abuse de sus Eacultades. — Si la compañía abusare de las facultades á que se refiere el párrafo ante'rior, la parte agra-viada puede acudir á la corte competente y obtener la reparación de su dere-cho mediante un auto de mandamus, y si la corte, en vista de las pruebas practicadas, estimare que ha habido tal abuso, reintegrará en su derecho á la parte agraviada, pero si no se demuestra que la compañía esté en el deber d» suministrar corriente al demandante, procede denegar el auto.</p> <p>Id. — Consignación.—En el caso de autos, el demandante se negó á satisfacer 4 la compañía el importe de un recibo por corriente eléctrica consumida en la casa de aquél, por estimarlo excesivo, y la compañía suspendió el suministro de la misma. Se alegó en la petición que el aparato para marcar la corriente 1 funcionaba mal y que-el demandante estaba dispuesto á pagar lo que real- . mente adeudara por corriente consumida, habiendo consignado ante la autori-dad judicial el importe de otro recibo pendiente de pago, sobre el que no había discusión, solicitando se obligara á la compañía á restablecer el sumi-nisti’o de corriente. Se resolvió: Que no habiéndose demostrado que el con-tador funcionara mal, ni justificado que el demandante no debiera' la suma cobrada por la compañía, y no habiendo base para estimar la fecha en que se hiciera la consignación, ni si ésta era ó no eficaz, procedía denegar el auto.</p>
- 13 P.R. Dec. 177Pueblo v. Cancel (1907)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 13 P.R. Dec. 191Menéndez v. Registrador de la Propiedad (1907)
<p>Contribuciones — Inscripción—Certificado de Venta. — Los certificados de venta expedidos por los colectores de rentas internas deben expresar el nombre de todas aquellas personas contra las cuales se hubiera seguido el procedimiento de apremio, á fin de que el Registrador pueda determinar si son las mismas, á cuyo favor aparecen inscritos los bienes en el registro. La falta de ese requisito en el certificado de venta constituye un defecto insubsanable que impide su inscripción.</p> <p>Bienes de Menores — Autqrización Judicial. — La madre con patria potestad sobre sus hijos, necesita autorización judicial para representar á éstos en el otorgamiento de un documento público que afecte al dominio de los bienes inmuebles de los mismos.</p>
- 13 P.R. Dec. 195Porto Rican Leaf Tobacco Co. v. Registrador de la Propiedad (1907)
<p>Inscripción — Mandatario—Defecto Subsanable. — No habiéndose acreditado en forma legal que el presidente de la compañía recurrente en este caso, esté autorizado para contratar y aceptar á nombre de dicha compañía, la escritura de venta á que se refiere este recurso, constituye ello un defecto subsanable que debe hacerse constar en la inscripción.</p>
- 13 P.R. Dec. 196Pueblo v. Paz (1907)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 13 P.R. Dec. 198Pueblo v. Rivera (1907)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 13 P.R. Dec. 199Pueblo v. Rivera (1907)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce..</p> <p>Los Lechos están expresados en la opinión.</p>
- 13 P.R. Dec. 200Pueblo v. Ayala (1907)
<p>Acusación" — Perjurio.—Una acusación por perjurio que contenga una alegación expresa con respecto á la esencialidad y materialidad de los hechos que el , acusado jurara como ciertos' conociendo su falsedad, es suficiente, sin que sea necesario alegar ningún otro hecho tendente á mostrar esa esencialidad ó materialidad.</p> <p>Id. — Excepción Previa — Apelación.—La excepción de que la acusación no ha sido jurada por el Fiscal, debe interponerse al formularse la acusación, pues de lo contrario se entenderá renunciado el derecho á presentarla, y no podrá impugnarse después la acusación, por ese motivo.</p>
- 13 P.R. Dec. 203Pueblo v. Negroni (1907)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 13 P.R. Dec. 204Pueblo v. Rodríguez (1907)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distritq de Ponce.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 13 P.R. Dec. 205Pueblo v. Vélez (1907)
<p>Apelación — Pliego de Excepciones- — Relación de I-Iechos — Errores Mani-fiestos. — No habiendo pliego de excepciones, ni relación de hechos, y no apareciendo de los autos que se haya cometido error alguno que justifique la revocación de la sentencia apelada, ésta debe ser confirmada.</p>
- 13 P.R. Dec. 206Pueblo v. Torres (1907)
<p>Multa — Prisión Subsidiaria — Costas—Cortes Municipales — Cortes de Dis-trito. — La prisión subsidiaria que por defecto del pago de multa y costas ' pueden decretar las cortes municipales, lia de imponerse á razón de un día por cada cincuenta centavos 'de la multa y costas que dejaren de satisfacer, sin que tengan dichas cortes discreción alguna para reducir ese término de prisión. Las cortes de distrito tienen facultades para imponer prisión por defecto de pago de multa que 110 excederá de un día por cada dollar que el acusado dejare de satisfacer, pudiendo ser un término menor.</p> <p>Apelación — Pruebas—Relación de Hechos. — Para que el Tribunal Supremo pueda considerar en una apelación las pruebas practicadas en el juicio, deben incluirse en un pliego de excepciones ó relación de hechos.</p>
- 13 P.R. Dec. 208Pueblo v. Laviosa (1907)
<p>Apelación — Pliego de Excepciones — Relación de Hechos. — A falta de un pliego de excepciones ó relación de hechos que contenga la prueba practicada en el juicio, sólo pueden examinarse en la apelación, los documentos que constituyan el legajo de la sentencia. 1</p> <p>Id. — Apelaciones de las Cortes Municipales. — En las apelaciones procedentes de las cortes municipales, las de distrito deben proceder á celebrar el juicio de novo, por virtud de la denuncia original, y después de practicadas las pruebas, y oídas las partes, deberán dictar la sentencia que proceda, con entera independencia de la que dictara la corte municipal.</p> <p>Multa — Costas—Prisión Subsidiaria — Juzgados de Paz — Cortes Munici-pales. — La prisión subsidiaria que por defecto del pago de milita y costas pueden decretar los jui gados de paz y cortes • municipales, ha de imponerse á rgizón dq .un día por cada cincuenta centavos de la multa y costas sin que tengan discreción, dichas cortes y juzgados, para acimentar ó disminuir • eí término de prisión así computado, no pudiendo, sin embargo, exceder en totalidad de noventa días.</p> <p>Id. — Cortes be Distrito. — Las cortes de distrito tienen facultades para imponer prisión subsidiaria por defecto del pago de multa, que no puede exceder de un día por cada dollar de la multa, pudiendo ser menor el término de prisión, sin que tengan facultades dichas cortes para imponer prisión por defecto del pago de costas, y sin que pueda exceder, la totalidad de la prisión, del tér-mino á que el acusado pueda ser condenado á prisión por el delito de que hubiere sido declarado culpable.</p> <p>Sentencias en Causas Criminales. — El cumplimiento de las sentencias dictadas en cansas criminales no debe dejarse á voluntad del acusado, y si éste fuere condenado á multa, deberá especificarse que en defecto del pago de dicha multa se le reduzca á prisión por el término que sea procedente, ó hasta que la multa fuere satisfecha.</p>
- 13 P.R. Dec. 216Pueblo v. Padilla (1907)
<p>Apelación — Pliego de Excepciones — Relación de Hechos — Errores Mani-fiestos. — No habiendo pliego de excepciones ni relación de hechos, y no apare-ciendo de los autos que se haya cometido error alguno que justifique la revo- ' cación de la sentencia apelada, ésta debe ser confirmada.</p>
- 13 P.R. Dec. 217del Valle v. Andreu (1907)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Hnmacao.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 13 P.R. Dec. 217Pueblo v. García (1907)
<p>Apelación — Errores Manifiestos. — No apareciendo de los autos que se- haya cometido algún error que justifique la revocación de la sentencia apelada, ésta debe ser confirmada.</p>
- 13 P.R. Dec. 219Pueblo v. Sánchez (1907)
<p>Apelación — Pliego de Excepciones — Relación de Hechos — Errores Mani-fiestos. — No habiendo pliego de excepciones, ni relación de hechos, y no apa-ciendo de los autos que se haya cometido error alguno que justifique la revo-cación de la sentencia apelada, ésta debe ser confirmada.</p>
- 13 P.R. Dec. 221Pueblo v. Santiago (1907)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los lieclios están expresados en la opinión.</p>
- 13 P.R. Dec. 222Pueblo v. Cintrón (1907)
<p>SeduocióN — Pbuebas—Testimonio de la Denunoiante. — En las causas por se-ducción, el solo testimonio de la denunciante, es suficiente para fundar en él una declaración de culpabilidad, sin que sea necesario que esté corroborado por prueba alguna.</p> <p>Id.' — Nuevo Juicio — Veredicto Contrario á las Pruebas — Descubrimiento de Nuevas Pruebas. — Cuando la moción se funde en que el veredicto no está justificado por las pruebas, y éstas no se hubieren incluido en una relación de hechos ó pliego de excepciones, tal fundamento no podrá considerarse en apela-ción; y si se alegare, también como fundamento de la moción, el descubri-miento de nuevas pruebas, y éstas tendieren simplemente á impugnar la veracidad de los testigos de cargo, no constituye ello motivo suficiente para conceder el nuevo juicio.</p>
- 13 P.R. Dec. 223Pueblo v. Mercado (1907)
<p>.Apelación — Ekrobes Manifiestos. — No apareciendo de los autos que se haya cometido algún error que justifique la revocación de la sentencia apelada, ésta debe ser confirmada.</p>
- 13 P.R. Dec. 224Pueblo v. del Toro (1907)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 13 P.R. Dec. 226Pueblo v. Lugo (1907)
<p>Apelación — Pliego de Excepciones — Relación de Hechos — Eeroebs Mani-fiestos. — No habiendo pliego de excepciones, ni relación de hechos, y no apa-reciendo de los autos que se haya cometido error alguno que justifique la revocación de la sentencia apelada, ésta debe ser confirmada.</p>
- 13 P.R. Dec. 227Franceschi v. Registrador de la Propiedad (1907)
<p>Mandatario — Inscripción.—Autorizado un mandatario, como presidente de una sociedad Agrícola, para trasmitir el dominio de las tineas qué ésta posea, á los socios que las hubieran aportado á dielia sociedad, 6 á las personas que aquellos tuvieran á bien designar, ro se excede, sino que por el contrario se ajusta á las atribuciones conferídales, el mandatario que traspasa á un ter-eero, por orden de uno de los socios, las fincas aportadas por éste á la sociedad, sin que sea necesario otorgar la rescisión de la aportación y la enagenación al tercero, en documentos distintos, pues ambos actos pueden formaliJarse en una misma escritura, que es perfectamente inscribible.</p> <p>Id. — Escritura de Compra-Venta. — Autorizado un mandatario, para reclamar, cobrar y percibir cuantas cantidades de dinero, frutos ú otras especies se adeuden ó adeudaren á su poderdante, otorgando los correspondientes recibos, cartas de pago y -cancelaciones, etc., queda implícitamente autorizado para recibir ó aceptar, á, nombre de su poderdante, una escritura de compra-venta de bienes inmuebles.</p> <p>Id. — Ratificación del Contrato. — La impugnación, por el poderdante, de una nota denegatoria de-inscripción de un contrato otorgado por su mandatario, y la interposición, por aquél, del correspondiente recurso gubernativo, constituye una ratificación de los actos del mandatario que convalidaría cualquiera ex-tralimitación de facultades en que el último Rubiera podido incurrir.</p> <p>Id. — Defectos Subsanables — Falta de Descripción de la Finca. — La falta de descripción de la finca originaria de que se segregara aquella que se pretende inscribir, constituye un defecto subsanable que debe hacerse constar en' el registro de la propiedad.</p> <p>Id. — Edad de los Otorgantes. — La falta de expresar en la escritura la edad de los otorgantes no constituye defecto alguno, si de la misma aparece que todos son mayores de edad, pues esta circunstancia es suficiente para que el regis-trador pueda juigar de la capacidad de los comparecientes para otorgar la referida escritura.</p>
- 13 P.R. Dec. 234Porto Rico Leaf Tobacco Co. v. Aldrey (1907)
<p>Solicitud para que se expida mandamiento de Certiorari.</p> <p>Los tedios están expresados en la opinión.</p>
- 13 P.R. Dec. 241Pueblo v. López (1907)
<p>Apelación' procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 13 P.R. Dec. 243Pueblo v. Lugo (1907)
<p>Apelación — Errores Manifiestos. — No apareciendo de los autos que se haya cometido algún error que justifique la revocación de la sentencia apelada, ésta debe ser confirmada.</p>
- 13 P.R. Dec. 244Abril v. Moreno (1907)
<p>Apelación — Jurisdicción.-—La cuestión de si una apelación ha sido ó no inter-puesta en tiempo, es una cuestión de jurisdicción, y por consiguiente, inter-puesto el recurso fuera de término, el consentimiento ó pasividad del apelado no afecta en modo alguno á la cuestión, y procede la desestimación de la apelación. •</p>
- 13 P.R. Dec. 245Pueblo v. Salcedo (1907)
<p>Denuncia — Lugar en que se Cometió el Delito — Apelación.—Cuando en una denuncia no apareciere que el delito fué cometido en un lugar que esté dentro de la jurisdicción de la corte, á falta de excepción interpuesta oportunamente, el defecto no es substancial como para justificar la revocación de la sentencia; •pero si la denuncia ha sido oportunamente excepcionada, la excepción debe sostenerse y si se rechazara, procede la revocación de la sentencia.</p> <p>Id. — Juegos Prohibidos — Monte.—En una denuncia ó acusación imputando á los acusados el delito de haber tomado participación en un juego de monte, es necesario alegar que dichos acusados jugaban por dinero, cheques, crédito ó fichas que representaban valores, y la falta de esa alegación da lugar á una excepción, que si se formula, debe sostenerse, y si se rechazara, el error justifi-caría la revocación de la sentencia.</p>
- 13 P.R. Dec. 248Pueblo v. Martínez (1907)
<p>Acusación — Seducción—Carácter—Reputación.—La frase hasta entonces repu-tada por pura, usada en el texto español del artículo 261 del Código 'Renal, equivale substancialmente á la frase of previous chaste character que se em-plea en el texto inglés, pues la palabra pura significa easta (chaste), especial-mente si se usa en acusaciones por seducción, y el concepto de la palabra reputación (reputation), á los efectos del artículo 261 citado, es equivalente al de la palabra carácter (character).</p> <p>Ip. — Nuevo Juicio — Veredicto Contrario á Derecho y á las Pruebas — Prue bas — Promesa de Matrimonio. — A los efectos de una acusación por seducción, no afecta en modo alguno la circunstancia de que el acusado, en la época en que cometiera el delito, estuviera comprometido para contraer matrimonio con otra mujer; si se prueba que la denunciante tenía conocimiento de este hecho, ello puede arrojar alguna duda con respecto á si la seducción tuvo lugar, por virtud de una promesa de matrimonio; pero la apreciación de aquel hecho es de la competencia del jurado. La existencia de tal compromiso y el conoci-miento de que él tuviera la denunciante son hechos completamente inmateriales en los casos de seducción, y no pueden constituir motivo para deere'tar un nuevo juicio. .</p> <p>Id. — Corroboración del Testimonio de la Denunciante. — En los casos’ de seducción, si el jurado da crédito á la declaración de la mujer seducida, el acusado puede ser convicto con esa sola declaración, sin necesidad de que esté corroborado con alguna otra prueba.</p> <p>Id. — Estado de la Denunciante. — Como toda mujer nace soltera, la ley presume que ese es su estadó, mientras no se demuestre lo contrario; si la mujer es casada, la prueba de este extremo corresponde al acusado.</p> <p>Id. — Castidad.—En las causas por seducción la prueba de que la mujer seducida era pura ó casta, corresponde al Eiseal.</p>
- 13 P.R. Dec. 255Pueblo v. Justiniano (1907)
<p>Apelación — Pliego de Excepciones — Relación de Hechos — Errores Mani-fiestos. — No habiendo pliego de excepciones ni relación de hechos, y no apare-ciendo de los autos que se haya cometido error alguno que justifique la revo-cación de la sentencia apelada^ ésta debe ser confirmada.</p>
- 13 P.R. Dec. 256Pueblo v. Maldonado (1907)
<p>Multa — Costas—Prisión Subsidiaria — Sentencia.—En los casos en que el acusado sea condenado por la corte de distrito al pago de multa y costas, no puede .imponerse prisión -por falta de pago de las costas, sino por el de la inulta, ó parte de multa no satisfecha, á razón de un día por cada dollar que eh aeusado dejara de satisfacer, expresándose que se le reduzca á prisión en defecto del pago de dicha multa, por el término que corresponda, sin que deba hacerse referencia en la sentencia, á la dictada por la corte municipal, en los casos que procedan de estas cortes.</p> <p>Apelación- — Pruebas Contradictorias. — En los casos de prueba contradictoria, y cuando haya prueba de cargo suficiente para justificar la sentencia dictada por la corte, se presumirá que ésta consideró y apreció debidamente dichas pruebas contradictorias, y tal apreciación debe ser aceptada por el tribunal de apela-ción.</p>
- 13 P.R. Dec. 258Veve v. Esperanza Central Sugar Co. (1907)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao.</p> <p>Los lieclios están expresados en la opinión.</p>
- 13 P.R. Dec. 262Sucesión Maisonave v. Maisonave (1907)
<p>Reivindicación — Cuestiones de Hecho. — Las cuestiones referentes á la identidad de las cosas que se tratan de reivindicar, á la posesión de las mismas, y á su buena ó mala fe, así como las de conocimiento, asentimiento ú oposición de un litigante respecto á los actos realizados por el otro, son de puro hecho.</p> <p>Apelación — Decisión Contraria á las Pruebas.- — La cuestión referente á si la decisión está ó no justificada por el resultado de las pruebas practicadas en el juicio, no podrá discutirse en la apelación, en los casos en que ésta no se hubiere interpuesto dentro de los quince días siguientes al pronunciamiento de la sentencia.</p> <p>Obligaciones — Contratos—Documento Público. — Aunque los contratos son obli-gatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, con tal que en ellos concurran las condiciones necesarias para darles validez, esto se en-tiende siempre entre las partes contratantes.</p> <p>Id. — Reivindicación-—Terceros.—Aun aceptando la doctrina liberalísima de que un contrato consignado en documento privado, antes de ser elevado á escri-tura pública, pueda afectar á los que no hubieran intervenido en él, si éstos no hacen derivar su acción de algún título más privilegiado, ó porque hallándose inscrito’en el -Registro, pueda obstar la inscripción á la eficacia del contrato respecto de terceros, siempre ocurriría que el título de herencia que se hace derivar, en el caso de autos, de una partición extrajudicial no puede perjudicar al poseedor que ostente en su favor un título de compra-venta inscrito en el registro.</p>
- 13 P.R. Dec. 271Lowande v. García (1907)
<p>Alegaciones — Sentencia Dictada por sus Méritos — Pruebas—Conocimiento Judicial. — La cuestión de si una corte puede ó no, tener conocimiento judicial de ciertos fechos, no puede surgir en los casos en que se dicte sentencia por los méritos de las alegaciones, pues tal conocimiento tiende al establecimiento de eiel'tos hechos sin necesidad de pruebas, y esto solo puede ocurrir en aquellos casos en que se practique prueba en el juicio.</p> <p>Id. — Aunque las cortes pueden tener conocimiento judicial con respecto á materias de hecho y de derecho, sin embargo, para los efectos de una sentencia dictada por los méritos de las alegaciones, el tribunal no puede considerar como de conocimiento judicial, ningún hecho que no haya sido alegado en aquéllas.</p> <p>Jurisdicción — Cortes de Jurisdicción General t Limitada. — Las cortes de dis-trito son cortes de jurisdicción general aunque en los pleitos sobre reclama-ción de dinero y propiedad, están limitadas á aquellos casos en que la cuantía excede de quinientos dollars, y las cortes municipales son cortes de jurisdicción limitada; en las primeras, la jurisdicción se presume, cuando no aparece de la demanda, pero en las segundas, es necesario que la demanda contenga alega-ciones tendentes á establecer la jurisdicción de la corte.</p> <p>Id. — Excepción Previa. — La cuestión de jurisdicción por razón de la materia, no puede plantearse por medio de excepción previa, cuando la demanda se pre-senta en la Corte de Distrito, y de ella no aparece si la corte tiene ó no juris-dicción; en estos casos debe formularse una alegación sobre falta de juris-dicción.</p>
- 13 P.R. Dec. 283Pueblo v. Olivieri (1907)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Ponce.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 13 P.R. Dec. 286Ayoroa v. Sucesión Méndez (1907)
<p>Apelación — Ejecución de Hipoteca — Procedimiento Sumario — Sentencia Definitiva. — Una resolución de la corte negándose á decretar la venta de los bienes en pública subasta, en un procedimiento sumarísimo, por no haberse hecho' el requerimiento al deudor en forma legal, no es una sentencia defini-tiva, ni tiene tampoco el carácter de orden especial, á los efectos de estimar que es una resolución apelable.</p> <p>Id. — Orden Especial. — A los efectos del número 3 del artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil, se entiende por providencia especial aquella que lesiona un derecho sobre una cuestión no discutida en el,pleito, ó que provee en contra de lo resuelto por la sentencia.</p>
- 13 P.R. Dec. 292Ex parte Colón (1907)
<p>Habeas Corpus — Prisión Ilesal. — El artículo 54 del Código Penal no ha sido derogado por ley alguna, y si un acusado fuere condenado á multa iior una corte municipal y, en defecto de pago, á prisión por un término mayor de noventa días, cumplido este término de prisión, su reclusión será ilegal y procederá decretar su excarcelación en un procedimiento de habeas corpus.</p>
- 13 P.R. Dec. 293Sucesores de Oliva y Ca. v. J. Matienzo y Ca. (1907)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia;</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 13 P.R. Dec. 305Gómez v. Nussa (1907)
<p>Citación — Comparecencia de la Parte — Jurisdicción.—La comparecencia del demandado ante la corte subsana cualquier defecto que pueda contener la cita-ción, y es suficiente para que la corte adquiera jurisdicción.</p> <p>Id. — Alegaciones.'—Los lieclios que no aparezcan de la faz de la demanda deben alegarse por medio de contestación, j no por excepción previa, que no puede contener nuevos hechos, sino que ha de admitir la verdad de los alegados en la demanda. Este principio tiene aplicación también á las cuestiones de jurisdicción.</p> <p>Id. — Citación Defectuosa — Moción para Eliminar. — En los 'casos en que el' demandado no hubiere sido citado debidamente ||¡L'oeede la presentación de una moción, justificada por declaración jurada, interesando la eliminación de la citación.</p>
- 13 P.R. Dec. 306Jiménez v. Olmedo (1907)
<p>Apelación- — Transcripción de Autos — Copia de l'a Sentencia. — Si el apelante no hubiere incluido en la transcripción de autos una copia de la sentencia apelada, y sólo hubiera acompañado copia de la decisión de la corte inferior, la apelación deberá desestimarse.</p>
- 13 P.R. Dec. 309Pueblo v. Robles (1907)
<p>Nuevo Juicio — Insuficiencia de la Prueba para Justificar el Veredicto.— En los casos en que el único motivo de impugnación contra el fallo de convic-ción consista en la insuficiencia de la prueba para justificarlo, la mejor prác-tica es la de solicitar un nuevo juicio ante la corte inferior.</p> <p>Pruebas — Cómplices—Corroboración de su Declaración. — Un testigo que haya sido procesado juntamente con el acusado, y convicto del mismo delito que á éste se le imputa, tiene el concepto de cómplice, á los efectos del artículo 253 del Código de Enjuiciamiento, y como tal, su declaración tiene que estar corro-borada con alguna otra prueba que por si mismo tienda á relacionar al acusado con la comisión del delito, sin que esa prueba corroborante sea suficiente cuando tienda á establecer simplemente la existencia del corpus delicti.</p> <p>Id. — Prueba Circunstancial. — No es necesario" que la prueba corroborante sea directa, pues bien puede ser circunstancial, siempre que demuestre la cul-pabilidad del acusado, ó sea suficiente para relacionarlo con la comisión del delito.</p> <p>Id. — Si la prueba corroborante tiende solamente á levantar una sospecha en contra de la inocencia del acusado, dicha prueba no es suficiente para justificar su convicción.</p> <p>Apelación — Pruebas—Veredicto—Nuevo Juicio. — Si las pruebas practicadas en el juicio no fueren suficientes para justificar el veredicto de culpabilidad, la sentencia apelada debe revocarse y decretarse la celebración de un nuevo juicio.</p>
- 13 P.R. Dec. 317Pagan v. Quiñones (1907)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 13 P.R. Dec. 327Díaz v. Waymouth (1907)
<p>ApelacxÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan,' Sección Ia.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 13 P.R. Dec. 334Cintrón v. Figueroa (1907)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Arecibo.</p> <p>Los lie dios están expresados en la opinión.</p>
- 13 P.R. Dec. 336Pueblo v. Ramos (1907)
<p>Delitos Contra el Poder Ejecutivo. — Id. Contra la Justicia Pública— Acometimiento y Agresión con Circunstancias Agravantes. — Tanto el delito previsto en el artículo 137 del Código Penal, como el comprendido en el 84 del mismo Código y el que prevee el número 1 de la- Sección 6 de la ley de acometimiento y agresión, de marzo 10, 1904, tienen un elemento inte-grante y común, cual es el de ser funcionario público la persona ofendida; pero difieren en que los dos primeros tienen por objeto impedir á un fun-cionario público el cumplimiento de su deber, el del artículo 137 sin empleo de amena: a ó violencia, y el del 84 con tal empleo, fin que no tiene el delito de acometimiento, por más que en éste exista la violencia.</p> <p>Id. — El hecho de que el acusado, en el caso de autos, impidiera, por medio de amenazas, á un inspector de higiene que le notificara una orden del oficial de sanidad, hasta el extremo de tener que valerse dicho inspector, de un policía para que hiciera la notificación, es un delito previsto claramente en el artículo 84 del Código Penal, y no puede ser castigado, con arreglo al 137 de dicho Código, por no estar comprendido en el mismo.</p> <p>Id. — Inspectores de Higiene. — Los inspectores de higiene son funcionarios mu-nicipales que deben ser reputados funcionarios ejecutivos á los efectos del artículo 84 del Código Penal.</p> <p>Id.- — Delito Eelony — Jurisdicción.—El delito previsto y castigado en el artículo 84 del Código Penal es un delito felony, para el conocimiento del cual no tiene jurisdicción la corte municipal.</p>
- 13 P.R. Dec. 342Sucesión Chavier v. Municipio de Adjuntas (1907)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce.</p> <p>Los lieclios están expresados en la opinión. •</p>
- 13 P.R. Dec. 352Dexter v. Nussa (1907)
<p>Solicitud para que se expida mandamiento de. Certiorari.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 13 P.R. Dec. 356Rodríguez v. Hermanos (1907)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 13 P.R. Dec. 363Viñas v. Aldrey (1907)
<p>Apelación — Casos Procedentes de la Corte Municipal — Desestimación.—La resolución de la corte de distrito desestimando la apelación interpuesta eontra sentencia de la córte municipal por no haberse presentado la transcripción de autos en aquella corte, dentro de los diez días siguientes al pronunciamiento1 de la sentencia apelada, debe quedar subsistente, por los fundamentos con-signados en la opinión del caso de López Zarate v. Villavaso, 12 Decisiones dei Puerto Eieo, 53.</p> <p>Id. — Moción Interesando se Deje sin Efecto una Orden de Desestimación.— Una moción interesando se deje sin efecto la desestimación de una apelación decretada por la Corte de Distrito, depende de la facultad discrecional de dicha Corte y á no ser que se demuestre que esta hubiera' abusado de sus atribuciones en este respecto, la resolución recaída á tal moción debe dejarse subsistente.</p>
- 13 P.R. Dec. 367González v. Lecaroz (1907)
<p>Apelación — Decisión no Justificada por la Prueba. — La cuestión de si la decisión está ó no justificada por la prueba, no podrá considerarse en la apelación si ésta no se hubiera interpuesto dentro de los quince días siguientes al pronunciamiento de la sentencia.</p>
- 13 P.R. Dec. 369Agosto v. Woods (1907)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan.</p> <p>Los becbos están expresados en la opinión.</p>
- 13 P.R. Dec. 375Bolívar v. Registrador de la Propiedad (1907)
<p>Reoueso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de Caguas.</p> <p>Los lieclios están expresados en la opinión.</p>
- 13 P.R. Dec. 379Méndez v. Nussa (1907)
<p>Alegaciones — Pruebas—Documentos Acompañados á la Demanda — Negación General.' — La autenticidad y otorgamiento de ■ un documento acompañado á la demanda, ó copiado literalmente en la misma, habrán de considerarse ad-mitidos, si en la contestación no se niega específicamente y bajo juramento, dicha autenticidad y otorgamiento; una negación general, aunque esté jurada, no es suficiente para exigir al demandante la prueba de este extremo en el acto del juicio, aunque la demanda no esté jurada.</p> <p>Certiorari- — Caso en que Procede — Recurso Ordinario.- — El recurso de certiorari es procedente en aquellos casos en que, habiendo un recurso ordinario, sea ' inadecuado para reparar el perjuicio causado, y en que la negativa de aquel recurso pueda envolver un fracaso de los fines de la justicia. Su expedición en todo caso no es una cuestión de derecho, sino de discreción de la corte á que se haga la solicitud.</p> <p>Id.- — Admisión ó Denegación de Pruebas. — El recurso de certiorari no es proce-dente para revisar resoluciones sobre admisión ó denegación de prúebás.</p> <p>Id. — Jurisdicción.—Guando no haya un recurso claro, rápido y eficaz, el certiorari es adecuado en los casos en que la corte se haya extralimitado en su jurisdic-ción al dictar la sentencia ó deeisión impugnada; y es asimismo procedente para evitar un evidente fracaso de la justicia por razones de errores en el pro-cedimiento.</p>
- 13 P.R. Dec. 385Cobb v. Registrador de la Propiedad (1907)
<p>Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de Caguas.</p> <p>Los hechos están, expresados en la opinión.</p>
- 13 P.R. Dec. 391Esterás v. Ríos (1907)
<p>Apelación — Decisión Contraria 1 las Pruebas. — Una excepción contra la de-cisión, fundada en que está en desacuerdo con la prueba, no puede con-siderarse en la apelación contra la sentencia, si el recursó no se hubiera interpuesto dentro de los quince días después de dietada dicha sentencia.</p>
- 13 P.R. Dec. 398Javierre v. Guánica Céntrale (1907)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 13 P.R. Dec. 399Rijos v. Peña (1907)
<p>Apelación — Transcripción de Autos — Copia de la Sentencia. — Si el apelante no hubiere incluido en la transcripción de autos una copia de la sentencia apelada, j solo hubiera acompañado copia de la decisión de la corte inferior, la apelación deberá desestimarse.</p>
- 13 P.R. Dec. 403Ortiz v. Molina (1907)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 13 P.R. Dec. 407Pueblo v. Kent (1906)
<p>Becurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por ' la Corte de Distrito de San Juan.</p>
- 13 P.R. Dec. 409Cabrales v. Registrador de la Propiedad de Ponce (1907)
- 13 P.R. Dec. 409Ex parte Boria (1907)
- 13 P.R. Dec. 409Figueroa v. Registrador de la Propiedad de Caguas (1907)
- 13 P.R. Dec. 409Pueblo v. Hernández (1907)
- 13 P.R. Dec. 410Delgado v. Registrador de la Propiedad de Mayagüez (1907)
- 13 P.R. Dec. 410Ex parte Manso (1907)
- 13 P.R. Dec. 410Ex parte Sifonte (1907)
- 13 P.R. Dec. 410Fernández v. Juez de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2a (1907)
- 13 P.R. Dec. 410Hernández v. Juez de la Corte de Distrito de Mayagüez (1907)
- 13 P.R. Dec. 410Pérez v. Juez de Paz de Comerío (1907)
- 13 P.R. Dec. 411Hermanos v. López (1907)
- 13 P.R. Dec. 412Fritze, Lundt & Co. v. Romero (1907)
- 13 P.R. Dec. 413Gómez v. Capó (1907)
- 13 P.R. Dec. 413Pérez v. Eugui & Co. (1907)
- 13 P.R. Dec. 413Pérez v. Juez de Paz de Comerío (1907)
- 13 P.R. Dec. 413Ramos v. Orcasitas (1907)
- 13 P.R. Dec. 414Giménez v. Dueño (1907)
- 13 P.R. Dec. 414Rossy v. Mollfulleda (1907)
- 13 P.R. Dec. 414Díaz v. Waymouth (1907)
- 13 P.R. Dec. 414Pueblo v. Esteves (1907)
- 13 P.R. Dec. 414Fajardo v. Juez de la Coste de Distrito de Mayagüez (1907)
- 13 P.R. Dec. 415Jones v. Wenar (1907)
- 13 P.R. Dec. 416Colón v. Roig (1907)
- 13 P.R. Dec. 416Menéndez v. Rosado (1907)
- 13 P.R. Dec. 416Obrer v. Llinás, Roselló & Co. (1907)
- 13 P.R. Dec. 416Silva v. Salamanca (1907)