19 P.R. Dec.
Volume 19 — Decisiones de Puerto Rico
314 opinions
- 19 P.R. Dec. 1Hernández v. Medina (1913)
<p>Ejecución de Sentencia — Falta de Pruebas — Afirmaciones.—Las afirmaciones deben probarse por la parte que las Race. El que reclama el cumplimiento completo de una sentencia contra un tercero debe probar el pronunciamiento de la misma, que una parte está incumplida y que fué inscrita en el libro de sentencias del registro de la propiedad.</p> <p>Admisiones — Transcripción de Autos — Alegatos.—Las admisiones de las partes deben figurar en la transcripción de autos, siendo insuficiente consignarlas en el alegato.</p>
- 19 P.R. Dec. 4Palau v. López (1913)
<p>Solicitud para qne se expida mandamiento de certiorari al Juez de la Corte de Distrito de Hnmacao.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 7Pueblo v. Gestera (1913)
<p>Derecho Penal — Infracción- del Reglamento de Sanidad — Casas a Prueba de ratas. — Es insuficiente la acusación por no expresar que la casa o edificio en la que se mandan a hacer las reparaciones para ponerla a prueba de ratas sea de vivienda con el piso de la planta baja de madera, o edificio destinado a mercado, almacén, depósito, panadería, fábrica de pastas y conservas ali-menticias, lieorería, dulcería, tienda, colmado, bodega, muelle, hotel, café, restaurant, bodegón y ventorrillo. Besuelto por los fundamentos de la opinión emitida en el caso No. 496, Bl Pueblo v. Blanco, 18' D. P. R., 1020.</p> <p>Id. — Acusación Insuficiente. — El defecto de la acusación es de tal naturaleza que puede ser considerado por esta corte, aunque el apelante no lo haya ale-gado ante este tribunal, ni conste si lo alegó ante la corte inferior.</p>
- 19 P.R. Dec. 9Busó v. Busó (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 18Pueblo v. Gestera (1913)
<p>Derecho Penal — Infracción del .Reglamento de Sanidad — Casas a Prueba de Ratas.- — Es insuficiente la acusación por no alegar que la casa o edificio en la que se mandan a hacer reparaciones para ponerla a prueba de ratas, sea de vivienda con piso de la planta baja de madera, o sea un edificio destinado a mercado, almacén, depósito, panadería, fábrica de pastas y conservas ali-menticias, licorería, dulcería, tienda, colmado, bodega, muelle, hotel, café, restaurant, bodegón y ventorrillo. Resuelto por los fundamentos de la opinión emitida en el caso No. 496, TSl Pueblo v. Blanco, 18 D. P. B., 1020.</p> <p>Id. — Acusación Insuficiente. — El defecto de la acusación es de tal naturaleza que puede ser considerado por esta corte, aun cuando el apelante no lo haya alegado ante este tribunal, ni conste si lo hizo ante la corte inferior.</p>
- 19 P.R. Dec. 20Avalo v. Porrata (1913)
<p>Aseguramiento de Sentencia — Embargo sin Fianza — Documento Auténtico— Obligación Exigible. — Para que pueda decretarse un embargq sin fianza para aseguramiento de la efectividad de la sentencia, es necesario que apa-rezca claramente del documento auténtico que la obligación ‘es exigible, lo que quiere decir, no sólo que los documentos en que se base la petición sean auténticos, sino también, que fácilmente, sin gran dificultad, pueda el juez venir en conocimiento, de que realmente'la obligación" existe y puede recla-marse.</p> <p>Id. — Embargo sin Fianza. — Los documentos presentados no llenan los requisitos expresados en el párrafo anterior.</p>
- 19 P.R. Dec. 29Avalo v. Porrata (1913)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia. •</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 31Pueblo v. Gestera (1913)
<p>Derecho Penal — Infracción del Reglamento de Sanidad — Casas a Prueba de Ratas. — Es insuficiente la denuncia por no expresar si la casa del acusado era de vivienda y tenía el piso de la planta baja de madera, cuya alegación es indispensable para que este tribunal pueda concluir que el acusado estaba obligado a hacer las obras que .se le ordenaron por el Director de Sanidad. Resuelto por los fundamentos de la opinión emitida en el caso No. 496, El Pueblo v. Blanco. 18 D. P. R., 1020.</p>
- 19 P.R. Dec. 34Alonso v. Maymí (1913)
<p>Costas — Honorarios de Abogados. — La palabra costas no incluye honorarios de abogados.ni desembolsos y la parte condenada a pagar las costas, si no ha sido también expresamente condenada a pagar honorarios de abogados, no está obligada a satisfacerlos.</p>
- 19 P.R. Dec. 36Gandía v. Pizá Hnos., S. en C. (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 40Pueblo v. Gestera (1913)
<p>Derecho Penal — Infracción del Reglamento de Sanidad — Casas a Prueba de Batas. — Es insuficiente la denuncia por no expresar si el ranchón de madera que se dice ser de la propiedad del acusado, objeto de las reformas ordenadas por el Director de Sanidad, está dedicado a vivienda o destinado a mercado, almacén, depósito, panadería, fábrica de pastas y conservas alimenticias, lieo-rería, dulcería, tienda, colmado, bodega, muelle, hotel, café, restaurant, bode-gón y ventorrillo, siendo tal alegación indispensable en este caso para deter-minar una infracción del Reglamento de Sanidad No. 3. — Resuelto por los fundamentos de la opinión emitida en el caso No. 496, Di Pueblo v. Blando, 18 D. P. R., 1020.</p>
- 19 P.R. Dec. 42Pueblo v. Gestera (1913)
<p>Derecho Penal — Infracción del Reglamento de Sanidad — Casas a Prueba de Ratas.' — Es insuficiente la acusación por no expresar si la casa que se dice ser de la propiedad del acusado, objeto de las reformas ordenadas por el Director de Sanidad, está dedicada a vivienda y tiene el piso de la planta baja de madera, o si se trata de un edificio destinado a mercado, almacén, depósito, panadería, fábrica de pastas y conservas alimenticias, licorería, dulcería, tienda, colmado, bodega, muelle, hotel, café, restaurant, bodegón y vento-rrillo, cuya alegación es indispensable en el presente caso para determinar una infracción del Reglamento de Sanidad No. 3. Resuelto por los funda-mentos. de la o'pinión "emitida eh' el caso No. 496, Bl Pueblo v. Blanco, 18 .. D. P. B., 1020. - .</p>
- 19 P.R. Dec. 45Pueblo v. Laporte (1913)
<p>Derecho Penal — Perjurio—Pruebas.—Este tribunal no puede examinar las ins-trucciones al jurado cuando éstas no están debidamente certificadas por el juez sentenciador.</p> <p>Id. — Instrucciones al Jurado — Pliego de Excepciones — Exposición del Caso. — No conteniendo la transcripción de autos pliego de excepciones ni exposición del caso, ni estando debidamente certificadas las instrucciones al jurado, este tribunal no tiene medios para determinar si la prueba es o no suficiente para sostener el veredicto del jurado.</p>
- 19 P.R. Dec. 48Marvin & Jones, Inc. v. Torres (1913)
<p>Sentencias — Facultades de la Corte Sentenciadora para Enmendarlas — Términos de las Cortes. — Las Cortes de Puerto Rico pueden enmendar sus sentencias y decretos en cualquier forma dentro del término en que fueron dictados, y después del término sólo cuando la solicitud se baga dentro del término y continúe tramitándose fuera de él, o cuando se trate de errores clericales.</p> <p>Id.- — Enmiendas—Errores de Derecho — Coi tas. — Una Corte de Distrito no tiene facultades después de haber expirado el téimino dentro del cual dictó sen-tencia para enmendar ésta, añadiendo a la pá'abra “costas” las palabras “desembolsos y honorarios de abogado.” .''al enmienda constituiría en el presente caso, atendidas las circunstancias u°l mismo, la subsanación de un error de derecho y no clerical.</p>
- 19 P.R. Dec. 53Pueblo v. Guzmán (1913)
<p>Derecho Penal — Alteración de la Paz — Revólver—Elementos del Delito.— Para que constituya delito el sacar o mostrar un arma mortífera, de acuerdo con el artículo 370 dfel Código Penal, es necesario que se baga en forma vio-lenta, colérica y amenazadora, en presencia de dos o más personas. Tales elementos no existen en el caso de autos.</p>
- 19 P.R. Dec. 57Clausells v. Ramírez (1913)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Ponce.</p> <p>Los hechos están expresados, en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 58Solá v. Registrador (1913)
<p>. Recurso gubernativo contra resolución del Registrador de la ^ Propiedad de Caguas.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 61Pueblo v. Rivera (1913)
<p>Derecho Penal — Juicio por Jurado — Absolución Perentoria Ordenada por una Corte — Prueba Contradictoria. — En nn juicio por jurado en que la prueba es contradictoria, la corte no tiene facultades para ordenar la absolu-ción perentoria del acusado. Unicamente por insuficiencia de la prueba puede el tribunal ordenarla.</p>
- 19 P.R. Dec. 63Rosado v. Hernández (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagiiez.</p> <p>Los Lechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 68Pueblo v. Sanders (1913)
<p>Derecho .Penal — Alteración de la Paz — Prueba Contradictoria. — En casos, de prueba contradictoria, no constando que el apelante tomara excepción a ninguna resolución de la corte inferior durante el juicio, ni existiendo motivo para contradecir la apreciación de la prueba hecha por el tribunal senten-ciador, debe confirmarse la sentencia apelada.</p>
- 19 P.R. Dec. 69Pueblo v. Bonelli (1913)
<p>Derecho Penal — Instrucciones al Jurado — Pliego de Excepciones. — Las ins-trucciones al jurado incluidas en un pliego de excepciones que carece de la firma del juez sentenciador, no’ tienen valor ni pueden ser consideradas por esta corte.</p> <p>. Id. — Errores no Perjudiciales — Definición Errónea de un Delito. — No es per-judicial al acusado el error que baya podido cometer el tribunal sentenciador al definir el concepto jurídico de un delito, cuando el acusado ha sido declarado culpable de otro de menor importancia.</p> <p>Id. — Ataque con Intención de Cometer Homicidio — Ataque con Intención de Cometer Asesinato. — La doctrina sustentada por este tribunal en los casos del Pueblo v. Dumas, 14 D. P. R., 397 y Bl Pueblo v. Llauger, 14 D. P. R., 548 declarando que existe el delito de ataque con intención de come-ter homicidio, es ratificada en el presente caso. '</p> <p>Id. — Errores que no Perjudican al Acusado. — -No constituye error perjudicial al acusado el ser declarado culpable de un delito de ataque con intención de cometer homicidio, por el fundamento de que la prueba demuestra un ataque con intención de cometer asesinato.</p> <p>Id. — Locura—Veredicto Contrario a la Evidencia. — No estimando el jurado probada la defensa de locura, no puede decirse que el veredicto de culpabili-dad sea contrario a la prueba, por el mero hecho de que el acusado presen-tara pruebas tendentes a demostrar dicha defensa, pues las opiniones de los peritos no son obligatorias para los juzgadores.</p> <p>Id. — Móvil del Crimen — Declaración de la Víctima. — No hay regla alguna que impida a la víctima declarar sobre hechos presenciados por ella, aunque sir-van para demostrar el móvil del .crimen.</p> <p>Id. — Instrucciones al Jurado. — Una corte puede rechazar en su totalidad una instrucción al jurado solicitada por el acusado, aunque solamente sea errónea en parte.</p>
- 19 P.R. Dec. 77Matos Hermanos & Ca. v. Ortiz (1913)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Ponce.'</p> <p>Los hechos están expresados en' la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 80Cadilla v. Registrador (1913)
<p>Recurso gubernativo contra resolución del Registrador de la Propiedad de.Caguas.</p> <p>Los Redaos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 83Pueblo v. Menéndez (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Arecibo.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 87Pueblo v. Menéndez (1913)
<p>Apelaoiópt procedente de la Corte de Distrito de Arecibo.</p>
- 19 P.R. Dec. 88Hernández v. Medina (1913)
<p>Gravámenes por Sentencia — Naturaleza de los Mismos. — Los gravámenes por sentencia son creados por la ley y a falta de una disposición expresa de la legislatura sobre la materia, no se considera que las sentencias constituyen gravámenes sobre bienes inmuebles según el moderno sentido de la frase.</p> <p>Id. — Let Vigente — Alcance del Gravamen por ella Establecido. — De acuerdo con la sección 6 de la ley de marzo 8, 1906, el alcance del gravamen por sen-tencia es el mismo que tenía, según el artículo 1824, No. 4 del Código Civil, en relación con la Ley Hipotecaria, la anotación preventiva hecha por em-bargos, secuestros o ejecución de sentencia a virtud de mandamiento judicial, en cuanto a créditos posteriores.</p> <p>Id.- — Registro de Sentencias — Indice.—Para que una sentencia constituya gravamen sobre todos los bienes inmuebles del deudor situados en el distrito, es indispensable que sea inscrita en el "Registro de Sentencias” y pasada al "Indice” a que se refiere la sección 4 de la ley sobre la materia. Paitando el último requisito no produce tal efecto.</p> <p>• Costas — Cuantía Litigiosa. — No cometió error la corte sentenciadora al tomar como base para determinar la cuantía litigiosa, con objeto de imponer las costas, el haberse originado este incidente en un pleito en donde se dictó sen-tencia por más del $1,400.</p>
- 19 P.R. Dec. 94Pueblo v. Ruiz (1913)
<p>Derecho Penal — Jurisdicción—Inconstitucionalidad de una Let. — La ineons-titueionalidad de una ley no constituye falta de jurisdicción, sino de que el hecho imputado no es legalmente penable.</p> <p>Id. — Desertor de Presidio — Sitio Donde Ocurre. — Jurisdicción—La jurisdic-ción para conocer del delito de deserción de un presidiario prevista en el artículo 152 del Código Penal, corresponde a la corte de distrito del distrito en donde ocurre la fuga y nó a la corte que condenó al desertor.</p>
- 19 P.R. Dec. 109Hoffman v. Cuadrado (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia.</p> <p>Los becbos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 112Pueblo v. Viñales (1913)
<p>Derecho Penal — Desestimación de Apelación — Jurisdicción—Escrito de Ape-lación. — Carece de jurisdicción este tribunal para conocer de una apelación en cuya transcripción de autos se ha omitido copia del escrito de apelación. No basta que en la exposición del caso aprobada por el juez, el apelante afirme haber interpuesto la apelación. El Pueblo v. Lorenzo, 18 D. P. R., 978.</p>
- 19 P.R. Dec. 113Pueblo v. Fernández (1913)
<p>Derecho Penal — Sentencia Insuficiente — Expresión del Delito. — En una causa criminal la sentencia debe determinar el delito leí cual' s'é declara', óúi'-' pable al.acusado, ya de modo expresp o haciendo referencia, a-los'autos'. . ••</p>
- 19 P.R. Dec. 116Pueblo v. Vidal (1913)
<p>Derecho Penal — Infracción de los Reglamentos de Sanidad — Casas a Prueba de Ratas — Acusación Defectuosa. — Para que pueda una persona ser de-clarada culpable de una infracción del Reglamento de Sanidad No. 3, es necesario que la acusación alegue si la casa que ha de ser puesta a prueba de ratas es de vivienda, o a qué uso se destina. El Pueblo v. Planeo, 18 D. P. R., 1020. El Pueblo v. Gestera (pág. 7), y El Pueblo v. Gestera (pág. 18).</p>
- 19 P.R. Dec. 117Pellicier v. Fernández (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 124Ferrer v. Torruella (1913)
<p>Ejecución de Sentencia' — Nulidad de Subasta- — Publicación de Edictos. — Aun admitiendo que en el caso de autos se hubiera cometido error al no publicar los edictos durante el término que exigía la Ley de Enjuiciamiento Civil an-tigua, de acuerdo con dicha ley, la parte perjudicada debió pedir la nulidad de las actuaciones en el mismo pleito original tramitado de acuerdo con dicha ley, y en el cual se cometió dicho error. Vendida la finca a un tercero, y habiendo transcurrido varios años, ya es demasiado tarde liara que la parte perjudicada pueda entablar la acción de nulidad de dichas actuaciones.</p> <p>Id. — Venta en Pública Subasta- — Escritura Otorgada por Orden de la Corte. — Cuando en procedimiento sobre ejecución de sentencia tramitado . de acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua, se ejecuta la finca del deudor y se le adjudica al acreedor por dos terceras partes de su valuación y la corte ordena que el deudor otorgue la -correspondiente escritura de venta de adjudicación en pago de la sentencia, esta venta, reuniendo los requisitos de todo contrato determinados en el artículo 1228 del Código Civil, es válida, y en ausencia de fraude, intimidación, violencia u otro elemento semejante, no puede ser anulada.</p>
- 19 P.R. Dec. 128Sucesión Fuster v. Registrador (1913)
<p>Posesión — -Conversión en Dominio — Casa en Solar del Municipio. — Inscrita la posesión de una casa a favor de su dueño en virtud de expediente pose-sorio, del cual resulta que el solar pertenece al municipio, no puede el regis-trador de la propiedad negarse a verificar la conversión de la inscripción pose-soria en inscripción de- dominio, por el fundamento de aparecer del registro estar enclavada la casa en solar del municipio.</p> <p>Nulidad de Inscripción — Facultades de los Registradores — Recurso Guber-nativo. — Hecha una inscripción en el registro, queda bajo la salvaguardia de las cortes de justicia, únicas que tienen facultades para determinar, en el correspondiente juicio, la validez o nulidad de una inscripción, sin que pueda tal cuestión discutirse en un recurso gubernativo.</p> <p>Posesión — Conversión en Dominio. — Si del registro aparece que una casa está enclavada en solar del municipio, es claro que la conversión de la inscripción posesoria de dicha casa en inscripción de dominio, afecta exclusivamente a la casa y nó al solar del municipio, sobre el cual reconoció el promovente del expediente posesorio que estaba radicada la casa.</p>
- 19 P.R. Dec. 131Saldaña v. Registrador (1913)
<p>Terceros — Inscripción de Títulos. — El artículo 17 de la Ley Hipotecaria, apar-tado 1, no tiene otro propósito y alcance que la protección de los terceros, y si la persona en cuyo favor está hecha la inscripción no es un tercero, no podrá dársele aplicación.</p> <p>Id. — Escritura Declaratoria de Construcción. — La inscripción de una casa en el registro a favor de su dueño, en virtud de escritura declaratoria de cons-trucción, no impide la inscripción de la venta de esa misma casa a favor del comprador, aunque haya sido otorgada con anterioridad a la escritura decla-ratoria de construcción.</p> <p>Id. — Inscripción del Título del Vendedor — Título del Comprador.' — De acuerdo con el ar-tíeulo 20 de la Ley Hipotecaria, para inscribir el título del comprador, es necesario inscribir antes el título del vendedor.</p>
- 19 P.R. Dec. 134Pueblo v. Rivera (1913)
<p>Derecho Penal — Sentencia de Acuerdo con la Prueba. — Examinada la prueba practicada en este caso, es más que suficiente para sostener la sentencia con-denatoria apelada.</p>
- 19 P.R. Dec. 135Mandry v. Compañía Azucarera del Este (1913)
<p>Venta — Pago bel Precio — Error de Hecho — Deducción del Importe de una Hipoteca y sus Intereses. — Los demandantes vendieron a la Compañía Azucarera del Este una finca por la cantidad de $138,585.30. Se convino que se deduciría de dicha cantidad el importe de lo que los demandantes resultaran adeudando al Baneo Territorial y Agrícola. Según liquidación heeha por el banco, esta deuda ascendía a $54,032.33. Algunos meses des-pués la sociedad compradora canceló la deuda hipotecaria adeudada al banco págandole $27,643.07, y constituyó una hipoteca mayor sobre la misma finca a favor del banco para garantizar un préstamo que había obtenido. Los demandantes reclaman la devolución de la suma de $26,389.20,' más intereses desde octubre 30,'1900, porque lo adeudado al banco en la época en que se hizo la venta era únicamente $27,643.07; se resolvió que aun cuando no se ha demostrado que Hubiera fraude por parte de la Compañía Azucarera dél Este, el contrato de venta se otorgó con un error de heeho ón que incu-rrieron ambas partes y que la Compañía Azucarera del Este debe pagar a los demandantes la suma de $26,389.20 con intereses al 6 por ciento anual desde el 30 de agosto de 1910, en que se entabló la demanda.</p> <p>Fraude — Prueba.—La existencia de fraude no se ha probado en el presente caso. Corporaciones — Bocios.—El mero hecho- de que algunos socios de una corpora-ción sean también socios de otras, no hace responsable a la corporación, como entidad jurídica, de los actos realizados por uno de sus socios cuando for-maba parte de otra corporación. , ■</p> <p>'reconsideración de sentencia.</p> <p>Reconsideración de Sentencié — Fundamentos Alegados pór Primera ' Vez — ■ ■ Corporaciones. — La moción'de reconsideración' se'funda -en-que -la--alegación 11 de la demanda de1 que la - Yabueoa Sugai;' Company y Toro Fabián y Compa-ñía er.an los continuadores de la Compañía Azucarera del Este, no fué im-pugnada y en que del registro constaba que no se había pagado el precio total de la venta, y que por tanto, los adquirentek posteriores eran respon-sables. dq , Ja 'parte dejada de pagar. Se resolvió en cuanto al primer mo-tivo, que la negación general hecha por el demandado imponía al demandante la obligación de probar todas sus alegaciones y en cuanto al segundo funda-mento, que-no habiendo sido'alegada y discutida en la corte' inferior ni ante este tribunal en apelación, no podía alegarse con éxito por primera vez como motivo de reconsideración, aparte de que en el registro no se hizo asiento con respecto a la parte del precio que se dejó de pagar, que pudiera servir de aviso a los adquirentes posteriores.</p>
- 19 P.R. Dec. 143Herederos de Martínez v. Fernández (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de -Distrito de Mayagüez.</p> <p>. Los. hechos están expresados, en la- opinión.,</p>
- 19 P.R. Dec. 147Rijos v. Peña (1913)
<p>I-Iuos Naturales — Herencia de los Parientes Colaterales Legítimos del Padre Natural. — De acuerdo con las disposiciones del Código Civil antiguo, un hijo natural reconocido no tiene derecho a heredar a la hermana legítima de su padre natural.</p> <p>Id. — Nulidad de Testamento — Palta de Causa de Acción. — No teniendo el demandante derecho a heredar a la hermana legítima de su padre natural, tampoco tiene causa de acción para pedir la nulidad del testamento otorgado por aquélla.</p>
- 19 P.R. Dec. 149Rijos v. Folgueras (1913)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia.</p> <p>Los hechos están expresados en la* opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 152Compañía Azucarera de la Carolina v. Registrador (1913)
<p>El Registrador de la Propiedad de San Juan, Sección Ia., se negó a inscribir a favor de una compañía agrícola una escritura, porque del registro constaba que dicha corporación tenía inscrita ya más de 500 acres y una fracción, y que toda adquisición en exceso de dicha suma, infringía la Resolución Conjunta del Congreso de mayo 1, 1900, que enmienda la Ley Foraker, no constando que la nueva adquisición fuera necesaria para los fines para los cuales la cor-poración había sido creada. Se resolvió lo siguiente:</p> <p>Corporaciones — Limitación de sus Facultades para Poseer Tierras — Ex-tranjeros — Procedimiento para Obtener la Reversión de Tierras (Oeeice Found). — Las corporaciones y los extranjeros están considerados en los Es-tados Unidos por la ley bajo el mismo concepto en esta materia, y aunque se les prohíbe o limita la posesión de tierras, tienen pleno poder de dominio sobre ellas hasta que el Gobierno o el Estado intervienen. El procedimiento contra extranjeros para obtener la reversión de tierras se denomina “office found. ’ ’</p> <p>Id. — Facultades de las Corporaciones. — Tales corporaciones pueden entablar acciones de reivindicación, desahucio, o exigir el cumplimiento de contratos, pues su título es válido contra todo el mundo excepto el Estado.</p> <p>Id. — Ley OrgInica. — La Ley Orgánica no prohíbe la adquisición de tierras, sino que limita el dominio y manejo de las mismas a 500 acres.</p> <p>Registradores de la Propiedad — Facultades de los Mismos. — Un registrador está obligado a inscribir un documento a favor de una corporación agrícola, aunque- la ley prohíba el dominio y manejo de más de 500 acres. La ley únicamente le obliga a examinar determinados documentos y la historia anterior de la finca en cuestión.</p> <p>Attorney General — Poderes—Corporaciones—Ultra Vires. — El Attorney General es el funcionario autorizado por la. Ley Orgánica en relación con los estatutos revisados de los Estados Unidos, para iniciar procedimientos contra corporaciones que actúen fuera de sus atribuciones (ultra vires). La sección 73 del Código Político se pronuncia en el mismo sentido.</p> <p>Registro de la Propiedad — Inscripción. — Nadie está obligado a inscribir su propiedad para obtener dominio pleno sobre la misma.</p> <p>Id. — Hechos o Deducciones de una Escritura. — El silencio de una escritura con respecto a determinadas excepciones de la limitación que establece la Ley Orgánica, no impide la existencia de tales excepciones. Lo mismo puede decirse de la supuesta infracción de la constitución de una compañía.</p> <p>Id. — Cuestiones de IIeoho. — El registro no es la oficina en donde deben resol-verse cuestiones de hecho en discusión.</p>
- 19 P.R. Dec. 163Compañía Azucarera de la Carolina v. Registrador (1913)
<p>Revocada la resolución por los fundamentos de la opinión emitida en el caso No. 123, La Compañía Azucarera de la Carolina v. El Registrador (pág. 152), j también por tratarse de una adquisición en pago de una deuda.</p>
- 19 P.R. Dec. 164Ramos v. Virella (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Gí-uayama.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 169Santiago v. Sucesión Matta (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 172Elzaburu v. Chaves (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Jnan, Sección Ia.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 190Post v. Registrador (1913)
<p>Mandato — Interpretación.—La interpretación del mandato ha de ser siempre restrictiva para evitar que se convierta en daño del mandante lo que éste utilizó para su utilidad y beneficio.</p> <p>Arrendamiento — Corporaciones-—Facultades de los Síndicos.-*-Los síndicos de The Fajardo Sugar Growers’ Association, según la cláusula 5a. de consti-tución de dicha asociación, no tienen facultades para celebrar contrato de arrendamiento, y no teniéndola, no pueden conferir esa facultad' a su apo-derado Jorge Bird Arias.</p> <p>Id. — Síndicos y Directores de una Corporación. — No teniendo facultades los síndicos de The Fajardo Sugar Growers’ Association, para celebrar, como tales, el presente contrato de arrendamiento, nada importa para la resolución de este recurso el que al mismo tiempo sean directores de dicha asociación y puedan como tales arrendar.</p>
- 19 P.R. Dec. 194Graham v. Crosas (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 244Marcos v. Registrador (1913)
<p>Inscripción de dos Casas Sobre tjn Mismo Solar. — Aunque la Ley Hipotecaria no exige que las casas se inscriban, bastando con la inscripción del solar, sin embargo, lia sido la práctica corriente inscribir las edificaciones, y el dueño de un solar que construye dos casas separadas sobre el mismo y marcadas con diferente número de calle, no está obligado a inscribirlas separadamente.</p>
- 19 P.R. Dec. 246Pueblo v. Benítez (1913)
<p>Derecho Penal — Exposición Anterior por el Mismo Edicto (Former Jeopardy)- — Muerte del Juez Sentenciador. — Cuando el juez que conoce de una cause falleee antes de dictar sentencia, los acusados pueden ser juzgados por el juez sucesor, sin que esto constituya haber estado expuesto anteriormente por el mismo delito. Los principios que rigen esta alegación en juieios por jurado son aplicables a casos juzgados por un juez sin jurado.</p> <p>Id. — Suficiencia de la Denuncia. — Aunque la denuncia no está redactada con precisión, como dice que los acusados jugaban “con. dinero,” estas palabras son suficientes para informarles de que se trata de un juego en el cual mediaba dinero y que, por lo tanto, jugaban “por dinero”.</p> <p>Id. — Estatuto Tomado de Oteo Estado — Presunción.—Guando se toma un’ esta-tuto de otro Estado, la presunción es que la legislatura al adoptarlo lo hizo ‘ con la interpretación que se le ha dado en las cortes del Estado de proeedene:ai Id. — Juegos Prohibidos — Interpretación del Estatuto — ‘ ‘ Noscitur a So-cns.” — La palabra “jugar” empleada .en la primera parte del artículo 299 del Código Penal tal como se aprobó originariamente, equivalente al' 330 del Código Penal de California, incluye a toda persona que da las cartas, dirige o sostiene la jugada, y excluye a las personas qué juegan o apuestan en juegos prohibidos en el sentido en que estas palabras se usan en la segunda parte del mismo' artículo. Estas exigen la misma interpretación, de acuerdo con el principio de noscitw a soeiis. ' '</p> <p>Id. — Juegos Prohibidos — Interpretación del Estatuto. — De la jurisprudencia examinada, es evidente que el artículo 299 del Código Penal tal como se aprobó originariamente, tuvo por objeto suprimir todas las jugadas men-cionadas en el mismo cuando hubiera una persona que dirigía, abría o admi-nistraba la jugada y esa misma persona o alguna otra .recibía un beneficio o ganancia por el hecho de abrirla, administrarla o dirigirla.</p> <p>Id. — Juegos Prohibidos — Enmienda del Estatuto. — Como el artículo 299 de nuestro Código Penal fué enmendado en 1908 añadiéndole únicamente la palabra poker a la relación de juegos prohibidos sin alterar la naturaleza de dicho estatuto, el principio de noscitur a soeiis es igualmente aplicable a dicho artículo enmendado. ■</p> <p>Id. — “Poker.”—Aunque el poker puede ser jugado sin banquero o persona que lo dirija, también puede jugarse con. banquero que obtiene un. beneficio o tant.o-por ciento, y en este caso cae dentro de los juegos prohibidos por dicho-artículo enmendado. ’ '</p> <p>Id. — -Interpretación de Estatuto — “Noscitur a Sochs:” — Es regla de inter-pretación que cuando las palabras de una significación especial van seguida^ de palabras genéricas que no tienen una significación específica y limitada, éstas deben de ser interpretadas en el sentido - de hacer referencia a personas o cosas de la misma clase a que se refieren las palabras de significación par1 tieular, a menos que el contexto general claramente demuestre lo contrario.</p> <p>Id. — Juegos Prohibidos — Interpretación del Estatuto. — La intercalación de las palabras ‘ ‘ o cualquier juego de azar ” en el artículo 299 de nuestro-Código Penal por la enmienda de marzo 10, 1910, no "tienen otro objeto qué-el prohibir todo juego de naturaleza semejante a los ■ juegos en dicho artículo-enumerados, y en los que concurran las circunstancias, de haber una persona que eche las cartas, dirija, abra, sostenga, o juegue en 'el ‘sentídb en que-estas palabras se usan en la primera parte de dicho artículo. El principio noscitur a soeiis es igualmente aplicable a esta enmienda. .. . ......</p> <p>Id. — Juegos Prohibidos — Elementos del Delito. — Para .que uno pueda ser culpable del delito de jugar o apostar en un juego, es,necesario que haya pno que lo dirija, sostenga, eche las cartas 'o juegue dicho juego prohibido dentro' de la significación que estas palabras tienen fen.la-léyl 'i'r 1 . 1 ."-í</p> <p>Id. — Jugada de “Poker” en una Casa Particular. — El jugar paher en una casa ■ particular no está'prohibido en el estatuto, al .menos que haya una persona que *■ cobre barato o reciba un beneficio sosteniendo el juego o facilitando los medios para jugar.</p> <p>ID.- — Duda a Pavor deu Acusado — Toda. duda que se presente en la interpreta- ■ . ción de un estatuto criminal debe ser resuelta a favor del acusado.</p> <p>Jd. — Estatutos. • Criminales — -Interpretación.—Los estatutos criminales deben , ser interpretados restrictivamente en sus partes contrarias al acusado y libe-ralmente en los que las favorece,o exime del delito. A nadie se le puede , condenar aplicándole, el estatuto por deducción tácita.</p>
- 19 P.R. Dec. 264Pueblo v. Pillot (1913)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distinto de G-uayama.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 270Caneja v. Rosales & Co. (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 274Hernández v. Registrador (1913)
<p>Recurso gubernativo contra resolución del Registrador de la Propiedad de Mayagüez.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 277Pueblo v. Silva (1913)
<p>Derecho Penal — Desacato por Perjurio — Jurisdicción.—La jurisdicción de una corte para castigar por el procedimiento sumario de desacato el perjurio cometido en corte abierta, de acuerdo con la ley de marzo 9, 1911, cesa cuando el caso en el cual se cometió el perjurio deja de estar pendiente, o sea cuando se dicte sentencia, y por tanto los procedimientos por desacato deben ser iniciados antes de dictarse sentencia. El Pueblo v. Yalaourt, 18 D. P. B., 484</p>
- 19 P.R. Dec. 279García v. Savino (1913)
<p>Bienes Muebles — Posesión—Prescripción—Dominio.—De acuerdo con el ar-tículo 466 del Código Civil Revisado, la posesión de bienes muebles adqui-ridos de buena fe equivale al título, pero no al dominio en el caso de que el vendedor no sea el verdadero dueño. Para adquirir el dominio en tal caso, se necesita además la posesión continuada por el período de tres años.</p> <p>Id. — Reivindicación — Prenda — Mandatario. — El mandatario que recibe unas joyas para. venderlas por precio determinado, no tiene facultad para empe-ñarlas, y si lo hace, la posesión adquirida por el acreedor en esa forma, aun cuando actúe de buena fe, no le confiere, el dominio sobre ellas, pudiendo su dueño reivindicarlas dentro del término de tres años.</p>
- 19 P.R. Dec. 288Pérez v. Registrador (1913)
<p>Recurso gubernativo contra resolución del Registrador de la Propiedad de San Juan, Sección Ia.</p> <p>Los lieclios están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 290Laurnaga & Co. v. Vélez (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Aguadilla.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 300Cruz v. Ortiz (1913)
<p>Enmienda de Alegaciones — Sentencia Dictada en Apelación. — Cuando un pleito ha quedado definitivamente terminado por virtud de senteneia dictada en grado de apelación, no puede ser enmendada en la corte inferior la de-manda que lo originó y, por lo tanto, no constituye error la denegación de la enmienda.</p>
- 19 P.R. Dec. 305Pueblo v. Ortiz (1913)
<p>Desecho Penal — Instrucciones al Jurado — Autenticación.—Para que este tribunal pueda examinar las instrucciones dadas por el juez al jurado, es indispensable que vengan autenticadas por el juez sentenciador, no pudiendo surtir el mismo efecto ni la certificación del taquígrafo ni la conformidad de las partes. '</p> <p>Id. — Instrucciones al Jurado — Crítica de la Prueba. — Para que este tribunal pueda considerar la omisión del • juez sentenciador consistente en no haber criticado o analizado las declaraciones de los testigos del acusado, es indispensable que éste pida a la corte sentenciadora que amplíe sus instrucciones al jurado en ese sentido.</p>
- 19 P.R. Dec. 307Rosado v. Sucesión Matta (1913)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Plumacao.</p> <p>Los hechos estáu expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 310Orama v. Oyanguren (1913)
<p>ApelaoxÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia.</p> <p>MOCIÓN SOBRE CORRECCION DE AUTOS.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 323Mojica v. González (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión. ■</p>
- 19 P.R. Dec. 329Fernández v. Olivencia (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagiiez.</p> <p>Los hechos e.stán expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 342Parés v. Ruiz (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Arecibo.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 352Sucs. de Roses y Cía., S. en C. v. Registrador (1913)
<p>Beotjbso gubernativo contra resolución del Bagistrador de la Propiedad de Arecibo.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 354Patxot v. Nadal (1913)
<p>.Desestimación de Apelación — Prórroga—Transcripción de Autos. — Las cortes de distrito no tienen jurisdicción para conceder prórrogas para la presenta-ción de la transcripción de autos en la Corte Suprema.</p> <p>Td. — Presentación de la Transcripción de Autos Antes de Pedirse la Deses-timación. — Presentada la transcripción de autos antes de radicada una mo-ción para desestimar la apelación, es aplicable el, artículo 58 del reglamento de este tribunal, el cual no ha sido derogado por la enmienda hecha a,l ar-tículo 299 del Código de Enjuiciamiento Civil por Ley No. 70 de marzo 9, 1911, y no procede la desestimación de la apelación.</p>
- 19 P.R. Dec. 355Pueblo v. Carrillo (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Guayama.</p> <p>Los Lechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 357Busó v. Borinquen Sugar Co. (1913)
<p>Apelaoióít procedente de la Corte de Distrito de Hnmacao.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 361Torres v. Irizarry (1913)
<p>Costas — Reglas de Procedimiento. — Las cuestiones sobre costas, desembolsos y honorarios de abogados están reguladas por el estatuto especial sobre la materia, y para resolverlas deben seivir de guías sus disposiciones especiales y nó las generales del Código de Enjuiciamiento Civil, fuera de las que deben aplicarse como supletorias.</p> <p>Id. — Impugnación al Memorandum de Costas — Pruebas.—La ley de costas de marzo 12, 1908, no exige por modo imperativo que la parte con derecho al cobro- de costas, desembolsos y honorarios de abogados, esté siempre en el deber de ofrecer y practicar prueba sobre todas y cada una de las partidas del memorandum cuando hubiere impugnación.</p> <p>Id. — Veracidad del Memorandum — Presunción.—Un memorandum jurado de costas tiene la presunción de que se .ajusta a la verdad- de los hechos y esta corte no iría contra lá apreciación del tribunal inferior al aprobar un memorandum, de costas, al menos que se demuestre que dicBa .apreciación fué errónea.</p>
- 19 P.R. Dec. 365Avilés v. Registrador (1903)
<p>Recurso gubernativo contra resolución del Registrador de la Propiedad de Aguadilla.</p> <p>Los Lechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 368Sucesión Collado v. Peréz (1913)
<p>Apelación procedente de’ la Corte de Distrito de Mayagüez.</p>
- 19 P.R. Dec. 370Patxot v. Nadal (1913)
<p>Demanda Enmendada — Envío al Secretario por Correo — Computación de Tér-minos. — El término de veinte días concedido al apelante para presentar la demanda enmendada, debe computarse desde el día siguiente a la orden con-cediéndole permiso para ello y se considera presentada dicha alegación en-mendada cuando la recibe el secretario y nó cuando se deposita en el correo.</p> <p>Id. — Depósito en el Correo. — Los artículos 321 y 322 del Código de Enjuicia-miento Civil no tienen aplicación a la presentación de una demanda enmen* dada.</p> <p>Id. — Presentación de la Enmienda Euera de .Término — Discreción.—El per-mitir presentar una enmienda o alegación enmendada fuera de tiempo, des-cansa en la discreción del tribunal.</p> <p>Desestimación de la Acción — Abuso de Discreción — Presentación de una En-mienda Fuera de Término. — Una sentencia desestimando una acción por haber sido presentada una demanda enmendada fuera de término, no soiá revo-cada por este tribunal, a menos que se demuestre que el tribunal inferior ' abusó de su facultad discrecional.</p> <p>Id. — Término para ■ Presentar una Demanda Enmendada — Abuso de Discre-ción. — Se resolvió que el tribunal inferior no abusó de su facultad discre-cional dictando sentencia desestimando la acción por haber sido presentada la demanda enmendada dos días después de expirado el término de veinte días que se concedió al demandante para dicho fin. Sobre todo no habiendo demostrado causa legal alguna para no haberla presentado en tiempo.</p>
- 19 P.R. Dec. 372Palou v. Registrador (1913)
<p>Recurso gubernativo contra resolución del Registrador de la Propiedad de Caguas.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 377Ex parte Müllenhoff v. Pueblo (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 383Pueblo v. Menéndez (1913)
<p>Drecho Penal — Elecciones—Inscripción—Residencia de un Maestro Rural.— Cuando un maestro rural que vive en un pueblo en una casa alquilada en donde también viven su madre y sus hermanas, en donde guarda su baúl y su ropa, por el mero hecho de ir a enseñar en una escuela rural en otro distrito durante eineo días de la semana, regresando a su casa el viernes por la noche hasta el lunes, no pierde su residencia, sino que continúa siendo elector del distrito donde vive.</p> <p>Id. — Dormitorio Fijo — Maestro Rural. — Los preceptos de la sección 16 de la Ley de Elecciones de marzo 8, 1906, no son aplicables a este caso.</p>
- 19 P.R. Dec. 386Roa v. Puig (1913)
<p>ÁpelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Scción 2a.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 399Ex parte Axtmayer v. Pueblo (1913)
Apelación contra resolución de nno de los jueces de este tribunal dictada en un ca.so de Habeas Corpus. Los beebos están expresados en la opinión.
- 19 P.R. Dec. 409Glines v. Matta (1913)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 419Villegas v. Municipio de San Juan (1913)
<p>Municipios — Ambulancia Municipal — Negligencia del Chaueeeue. — Un muni-cipio no es responsable de los actos negligentes del chauffeur municipal en-cargado de manejar la ambulancia municipal, cuando el municipio no obtiene ningún beneficio por el servicio de dicha ambulancia.</p>
- 19 P.R. Dec. 422Pérez v. Sucesión Collado (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Moción para que se desestime la apelación.</p> <p>Los Lechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 424Pueblo v. Meléndez (1913)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Arecibo.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 426In re Ramírez (1913)
<p>Disbarment — Abogados—Honorarios Excesivos. — No habiéndose demostrado que el abogado Ramírez de Arellano se haya valido de engaño alguno para con-seguir que Mollfulleda le hiciera cesión del crédito de $500 que eobró Ramírez de Arellano para atender ciertos asuntos judiciales que le había encomen-dado Mollfulleda, no es el procedimiento de disbarment el propio y adecuado para exigir que el citado abogado devuelva a Mollfulleda algún sobrante de las cantidades que le entregara, en el caso de que a ello haya lugar, ni esta corte es el tribunal ante quien puede ejercitar Mollfulleda sus derechos para ese fin.</p>
- 19 P.R. Dec. 428Monclova v. Rexach (1913)
<p>■ Expediente Posesorio — Pruebas — Oposición. — En un expediente posesorio la prueba del promovente debe contraerse al lieclio de la posesión por el mismo a nombre propio y no se admitirá otra oposición de parte interesada que la que se contraiga exclusivamente al lieelio alegado por el promovente de poseer en nombre propio. Esa oposición a la posesión en nombre propio debe hacerse en el expediente posesorio y en el mismo debe ser estimada o desestimada.</p> <p>Id. — Oposición—Cuestión de Derecho. — Cualquier oposición en un expediente posesorio que envuelva cuestión de derecho debe ventilarse en el juicio decla-rativo correspondiente y no puede hacerse por cualquiera, sino por quien sea parte interesada o tenga algún derecho sobre el inmueble de cuya posesión se trata.</p> <p>Id. — Oposición—Prescripción Adquisitiva del Dominio — Posesión en Concepto de Dueño. — En una demanda por la cual se promueve un juicio declarativo de oposición a un expediente posesorio, fundada en que el opositor ha obte-nido el dominio de la finca por prescripción adquisitiva, debe alegarse que la posesión ha sido en concepto de dueño, pues tal posesión es la única que puede servir de título para adquirir el dominio.</p> <p>Id.' — Oposición—Palta de Dominio por Paste del Promovente. — Aun cuando en un juicio declarativo de oposición a un expediente posesorio no se justi-fique que el demandado y iiromovente de dicho expediente tenga el dominio sobre el bien inmueble de que se trate, este hecho no es bastante para que se declare que el inmueble pertenece aí opositor y demandante.</p>
- 19 P.R. Dec. 438Robles v. Robles (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 445Pueblo v. Solares (1913)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Arecibo.</p> <p>Los becbos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 448Pueblo v. Alonso (1913)
<p>•Apelación procedente de la Corte de Distrito de Arecibo.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 451Pueblo v. Lugo (1913)
<p>Conspiración — Destrucción de. Bienes Asegurados — Pruebas.—Examinada la prueba presentada en este caso resulta insuficiente para demostrar la exis-tencia de la conspiración y debe ser revocada la sentencia condenatoria apelada.</p>
- 19 P.R. Dec. 459Acosta v. Pagán (1913)
<p>ApelaciÓN procedente de la Coirte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 462Rodríguez v. Ramírez (1913)
<p>Enmiendas — Eliminación de Partes — Presentación de Nueva Alegación En-mendada. — Cuando un demandante elimina do su demanda varias partes de-mandadas, debe presentar una nueva demanda en la forma en que lia quedado enmendada.</p> <p>Sociedad Colectiva — Besponsabilidad de los Socios — Transformación de la Misma en Corporación — Excusión.'—Para que pueda exigírsele a los socios responsabilidad por las deudas de la sociedad, es necesario hacer excusión de los bienes de ésta y no constituye tal excusión el quedar incumplida por falta de bienes una sentencia dictada contra la corporación que adquirió los bienes de la sociedad y en la cual quedó transformada aquélla por acuerdo de los socios, a menos que en el acta de constitución de dicha 'corporación se com-prometiera ésta a pagar todas las obligaciones de la sociedad original.</p> <p>Cosa Juzgada — Sociedad Colectiva — Transformación de la Misma en Corpora-ción. — Cuando una sociedad colectiva se transforma por acuerdo de sus socios en una corporación y vende a ésta sus propiedades, no por ese solo hecho puede decirse que ésta sea una continuación de la personalidad de aquélla y la sentencia dictada contra la corporación _ no puede alegarse como cosa juzgada en otra acción de la misma naturaleza contra los socios de la anterior sociedad, pues falta el requisito de identidad de partes demandadas.</p>
- 19 P.R. Dec. 466Hermida v. Márquez (1913)
<p>ApelagiÓN procedente de la Corte de Distrito de Aguadilla.</p> <p>Los Rectos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 473Pueblo v. Santiago (1913)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de G-uayama.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 477Orcasitas v. Márquez (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia.</p> <p>Los becbos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 483Pueblo v. Acha (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2a.</p> <p>Los hechós' están expresados en da opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 488Miranda v. Camerón (1913)
<p>Desahucio — Cuestiones de Derecho — Posesión en Concepto de Dueño. — Cuando en una acción de desahucio por precario el demandado contesta alegando que no posee en tal concepto, sino como dueño, y presenta alguna evidencia que aparentemente demuestre a la corte sentenciadora que su posesión no es pre-caria, no debe declararse con lugar la demanda de desahucio.</p> <p>•Id. — Posesión en Concepto de Dueño — Pruebas.-—Aun cuando un demandado en una aeción de desahucio en precario alegue1 en su contestación que posee en concepto de dueño, esta alegación por sí sola no es bastante para impedir que la corte inferior dicte sentencia declarando con lugar la demanda de desa-hucio, cuando la prueba del demandado no demuestra a primera vista que tenga aparentemente título alguno a la propiedad de la finca en litigio.</p>
- 19 P.R. Dec. 492Suau Hermanos v. Coll (1913)
<p>Prueba Contradictoria — Apreciación del Tribunal Sentenciador. — Cuando la prueba es contradictoria la apreciación que de la misma haya hecho el tribunal sentenciador será aceptada por esta corte, a menos que se demuestre que cometió error, en dicha apreciación.</p>
- 19 P.R. Dec. 494Peñagarícano v. Peñagarícano (1913)
<p>Hijos Naturales — Acción de Reconocimiento — Acto Solemne. — Es necesario ejercitar la acción de reconocimiento cuando el estado de hijo natural no consta por reconocimiento, hecho de una manera auténtica y fehaciente, de modo que el hijo natural reconocido pueda hacer eonstar su condición de tal en la misma forma que el hijo legítimo.</p> <p>Excepciones Previas — Conclusiones de Ley. — Como en virtud de la interposi-ción de una excepción previa solamente quedan admitidos aquellos hechos de la demanda que están bien alegados, por tanto la alegación hecha en una demanda de que un hijo está en posesión del estado de hijo natural, es insufi-ciente para producir ese efecto, por constituir una conclusión de ley.</p> <p>Hijos Naturales — Naturaleza de la Acción — Súplica de la Demanda. — Ni la súplica de la demanda ni el título de la acción determinan necesariamente la naturaleza de la causa de acción, la cual ha de derivarse de los hechos que la fundamentan.</p>
- 19 P.R. Dec. 499Axtmayer v. Ortiz (1913)
<p>Apelación — Exposición del Oaso. — lina exposición del caso sin la aprobación del juez sentenciador carece de valor alguno legal.</p> <p>Id. — Alegato del Apelante — Exposición de Eebobes. — Guando el alegato del apelante no contiene la exposición de errores que exigen los artículos 42 y 43 del reglamento de este tribunal, esta corte puede pasar por alto los errores no puntualizados que no sean de carácter sustancial y aparezcan de los autos.</p> <p>Divoecio — Trato Cruel — Circunstancias que Deben Apbeciarse. — Para deter-minar en general si la conducta de uno de los cónyuges constituye trato cruel, debe tenerse en cuenta la ley, las circunstancias de cada caso, el estado físico y mental de las partes y su posición social.</p> <p>Id. — Cohabitación—Abandono—Debebes Matrimoniales. — La mera negativa de uno de los cónyuges a cohabitar con el otro sin abandonar todos los demás deberes matrimoniales, no constituye motivo de divorcio.</p>
- 19 P.R. Dec. 504Vela v. Cruz (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 508Pueblo v. Belpré (1913)
<p>Apelación — Exposición del Caso — Condena Doble. — Sin una exposición del caso no puede este tribunal considerar la alegación hecha por primera vez en ape-lación tendente a mostrar que por hechos ocurridos en el mismo día y en las mismas circunstancias se han impuesto al acusado dos condenas en lugar de una.</p> <p>Id. — -Autos de Oteo Caso Distinto. — Cuando están pendientes de resolución dos casos contra un mismo acusado, esta corte no puede al resolver uno de ellos, tomar en consideración lo que arrojan los autos del otro caso, a menos que éstos se sometan a la consideración de la corte haciéndolos parte de los autos y del caso que se va a resolver.</p> <p>Alteración de la Paz Pública — Armas Prohibidas. — El delito de alterar la paz pública puede ser denunciado y perseguido separadamente del delito de usar armas prohibidas, aunque ambos se1 originen de hechos realizados en el mismo día y en las mismas circunstancias por el mismo acusado.</p>
- 19 P.R. Dec. 510Pueblo v. Belpré (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de G-uayama.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 512Ex parte Carrillo v. Pueblo (1913)
<p>Habeas Corpus — Doble Condena — Trabajos Forzados — Costas.—La sentencia por delito de hurto de menor cuantía que impone al peticionario multa de $200 y costas y seis meses de cárcel con trabajos forzados no envuelve doble ' condena ni es nula o contraria a la ley, pues la corte sentenciadora estaba autorizada para hacer tales pronunciamientos por los artículos 431 del Código Penal y 324 del Código de Enjuiciamiento Criminal enmendado por la ley de marzo 8, 1906, y por la ley de marzo 9, 1911, sobre imposición de costas en casos criminales.</p> <p>Id. — Delito Probado en el Juicio. — En un procedimiento de habeas corpus no cabe considerar si el hecho probado en el juicio no fué un delito de hurto, sino de daños maliciosos, pues tal cuestión debe discutirse en la apelación contra la sentencia.</p>
- 19 P.R. Dec. 515Pérez v. Pérez (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 519Ex parte González v. Collazo (1913)
<p>Desestimación de Apelación — Expediente Posesorio — Oposición—Jurisdicción del Tribunal Supremo. — De acuerdo con el párrafo 2 del artículo 295 dél Código de Enjuiciamiento Civil, enmendado por ley de marzo 9, 1905, debe desestimarse una apelación contra resolución de una corte de distrito en un caso de oposición a que se deelare justificada la posesión de una finca, pro-movido y decidido en una corte municipal y fallado en apelación en la de distrito, cuando la oposición se contrae a una finca valuada en cantidad menor de $300, o cuando el recurso ha sido interpuesto fuera del término de 15 días. !'</p>
- 19 P.R. Dec. 520Pueblo v. Díaz (1913)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de .Distrito de San Juan, Sección 2a.</p> <p>Los tedios están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 527Sucs. de José Martínez v. Tomás Dávila y Ca. (1913)
<p>Enmiendas a las Alegaciones — Facultad Discrecional de los Tribunales:— Los tribunales de Puerto Rico tienen la facultad discrecional inherente reco-nocida además por el Código de Enjuiciamiento Civil, de permitir enmiendas a las alegaciones escritas de las partes.</p> <p>Id. — Circunstancias cjue Deben Tenerse en Cuenta. — La facultad discrecional que tienen los tribunales de permitir enmiendas a las alegaciones, debe ser ejercitada teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, con el fin de obtener los fines de la justicia.</p> <p>Id. — Abuso de la Facultad Discrecional. — Las resoluciones de las cortes infe-riores permitiendo enmendar las alegaciones únicamente son revocadas en ape-lación cuando se demuestra de una manera clara que se ha cometido abuso en el ejercicio de la misma, o que el tribunal ha excedido sus facultades discrecionales.</p> <p>Id. — Tiempo Oportuno para Resolver una Enmienda. — Guando una parte pide permiso para enmendar su demanda en el acto del comienzo del juicio, la corte debe resolver en un sentido u otro dicha petición y no pedir a la parte que retire su enmienda para que la presente más tarde si lo estima necesario.</p> <p>Id. — Error Fundamental — Denegación de una Enmienda. — Atendidas las cir-cunstancias de este caso, la corte sentenciadora cometió error fundamental al no permitir al demandante enmendar su demanda en el acto del juicio para añadir la alegación de que Tomás Dávila y Oa. se había hecho cargo del activo y pasivo de la anterior sociedad Tomás Dávila.</p>
- 19 P.R. Dec. 537Bao v. Irizarry (1913)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 541Truyol v. Municipio de Guayama (1913)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de G-uayama.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 548Rivera v. Díaz (1913)
<p>Non Suit (Mociones de Sobreseimiento) — Prueba del Demandado — Benun-cia. — Las mociones ele sobreseimiento son dirigidas a la consideración de la corte y cuando un demandado quiere sostener su objeción a la evidencia del demandante, debe sostener la cuestión sobre ese punto no presentando la suya, porque de hacerlo se entiende que es un abandono de su moción y no será revisable en apelación si la evidencia que ha presentado el demandado suple los defectos que pudiera tener la prueba del demandante.</p> <p>Pruebas — Objeciones—Besolución.—Todas las cuestiones sobre admisibilidad de la evidencia deben ser resueltas durante el juicio y antes d.el fallo, pero ello no es de gran importancia cuando el caso sea juzgado sin un jurado, porque si la evidencia realmente es impertinente, la corte está en condiciones de sus-traerse a la impresión causada por ella.</p> <p>Id. — Acción de Beconocimiento de Hijos Naturales — Belaciones Carnales de la Madre con Otros Hombres. — En pleitos sobre reconocimiento de hijos naturales, la evidencia de que la demandante tuvo relaciones carnales con otros hombres en la época en que el niño pudo ser concebido, es pertinente si se ofrece para demostrar las relaciones carnales con esos hombres en la época de la concepción, y comete error fundamental la corte que elimina dichas declaraciones.</p>
- 19 P.R. Dec. 554Monroig v. Registrador (1913)
<p>Recurso gubernativo contra resolución del Registrador de la Propiedad de San Juan, Sección 2a.</p> <p>Los Lechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 557Sucesion Puente v. Pueblo (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 566Ledesma v. Agrait (1913)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 581Corominas v. Alfaro (1913)
<p>Solicitud- para que se expida mandamiento de certiorari al - Juez Municipal de Coamo.</p>
- 19 P.R. Dec. 582Martínez v. Padilla (1913)
<p>Costas — Materia Litigiosa — Honorarios de Abogados. — De acuerdo con el artí-culo 327 del Código de Enjuiciamiento Civil enmendado por ley de marzo 12, 1908, la imposición de una condena de pagar honorarios de abogados como costas, depende de que la cantidad reclamada en la demanda exceda de $500 y no de la determinada por la sentencia, a' cuyo importe se refieren las pala-bras materia litigiosa empleadas en dicho estatuto.</p> <p>Id. — Culpabilidad—Mala Ee — Temeridad.—La palabra culpabilidad, usada en el artículo 327 del Código de Enjuiciamiento Civil enmendado por ley de marzo 12, 1908, es sinónima de temeridad o mala fe a los efeetos de la imposición de costas, y en tal sentido una persona es culpable, temeraria o de mala fe en un litigio, cuando no existe algo que justifique su acción o sus defensas.</p> <p>Id. — Culpabilidad—Demanda Injusta. — No puede reputarse temerario, ni ser condenado en costas el demandado, cuando fuere denegada alguna parte de la demanda, ni cuando su oposición a ella se estima justa, siquiera sea tan solo en parte. ¡</p>
- 19 P.R. Dec. 586Puente v. Pueblo (1913)
<p>Confirmada la sentencia apelada por los fundamentos de la opinión emitida en el caso No. 898, Sucesión Puente v. El Pueblo et al., de mayo 33, 1913, {pág. 557.)</p>
- 19 P.R. Dec. 590Camacho v. Balasquide (1913)
<p>Apelación — Errores no Perjudiciales. — No producen la revocación de la sen-tencia aquellos errores que no influyen en la resolución del caso, o son favorables al apelante y no le perjudican. El fin principal en apelación es •determinar si la sentencia apelada satisface los fines de la justicia.</p> <p>Id.-CONCLUSIONES DE LA CORTE SENTENCIADORA-ERRORES SIN IMPORTANCIA.— No pueden estimarse como insuficientes las conclusiones de hecho y de derecho del tribunal sentenciador por contener errores sin importancia, como la expresión errónea de una fecha.</p> <p>Id. — Conclusiones de I-Ieoho — Prueba Contradictoria. — Las conclusiones de hecho del tribunal sentenciador no serán revocadas en apelación cuando la prueba es contradictoria, a menos que se demuestre que dicha corte actuó con parcialidad, pasión o prejuicio, o con manifiesto error.</p> <p>Id. — Conclusiones de Hecho — Suficiencia de las Mismas. — Para que puedan estimarse suficientes las conclusiones de hecho del tribunal sentenciador, es necesario que sean sostenidas por la prueba y no serán revocadas por in-suficientes cuando haya alguna prueba competente que las sostenga, ni aun en el caso de que sean completamente insuficientes, si el error cometido no perjudica a la parte.</p> <p>Hijos Naturales — Pruebas—Partida de Nacimiento — Pecha del Nacimiento.— Una partida de nacimiento expedida por un oficial del registro civil cons-tituye prueba prima facie de la fecha del nacimiento de la persona a que se refiere, y de acuerdo con el artículo 11 de la Ley de Evidencia puede ser contradicha, si se ve que dicha focha es errónea, por medio de prueba oral para probar la verdadera fecha del nacimiento.</p> <p>Id. — Pruebas—Preguntas Sugestivas — Juicio por la Corte — Discreción del Tribunal. — Es permitido bajo la facultad discrecional del tribunal el hacer preguntas sugestivas a los testigos y cuando el tribunal de derecho y no el jurado es el juzgador, difícilmente puede considerarse su admisión como un error perjudicial a la parte.</p> <p>Id. — Pruebas—Admissiones Hechas por Una Persona Fallecida. — El mero • hecho de la muerte de una persona no es bastante por sí solo para que sirva como fundamento para admitir la declaración de testigos acerca de. admisiones hechas por el difunto.</p> <p>Íd. — Pruebas—Partida de Nacimiento de Otro I-Iijo. — Cuando, como en el caso de autos, el hijo natural que demanda ha nacido en 1908, no constituye error perjudicial al demandado el denegar la admisión de una partida de naci-miento para probar que la madre del demandante había tenido otro hijo en 1904.</p> <p>14. — Pruebas—Prueba de Peritos — Preguntas Hipotecas. — En el ejercicio de su facultad discrecional tiene el juez sentenciador una gran latitud para dirigir el interrogatorio de peritos y aun cuando por regla general las preguntas hipotéticas deben estar fundadas en los hechos ya probados en el juicio, no es necesario el que cada uno de los hechos haya quedado estable-cido, ni tampoco el emplear las mismas palabras de los testigos.</p> <p>Id. — Pruebas—Reputación de un Testigo. — Para impugnar la reputación de un testigo basta con presentar prueba de carácter general, sin que pueda en-trarse en detalles de. actos específicos del testigo.</p> <p>Id. — Pruebas—Prueba de Peritos — Eliminación de la Misma — Discreción del Tribunal.- — -El tribunal en el ejercido de su facultad discrecional puede eliminar la declaración de un testigo pericial y su resolución en este sen-tido no será revocada, a menos que se demuestre que abusó del ejercicio de dicha facultad.</p> <p>3d. — Pruebas—Reputación de un Testigo — Prostitución.—Para impugnar la • reputación y veracidad de una testigo no puede presentarse prueba tendente a demostrar actos específicos de su prostitución o inmoralidad, sino que debe limitarse la prueba a demostrar en términos generales la reputación de la testigo en cuanto a sú veracidad en la localidad donde vive.</p> <p>Id. — Pruebas—Color de la Madre. — Atendidas las circunstancias de este ¡caso se resolvió, que no era esencial para su resolución el determinar el color de la madre.</p> <p>Id. — Opinión del Tribunal Sentenciador. — De acuerdo con el artículo 227 del Código de Enjuiciamiento Civil enmendado por la ley No. 70 de 1911., es bastante que el juez sentenciador redacte y archive una relación breve de los hechos probados y las razones en apoyo de su resolución, no siendo necesario que redacte una opinión extensa, lo cual queda a su arbitrio.</p>
- 19 P.R. Dec. 612Soto v. Vélez (1913)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Mayagiiez.</p> <p>Los lieelios están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 623Louiel v. Vázquez (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce.</p> <p>Los Lechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 625Camacho v. Balasquide (1913)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de 'San Juan, Sección 2a.- • '. . •</p>
- 19 P.R. Dec. 627Busigó v. Yordán (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito ele Mayagiiez.</p> <p>Los Lechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 631Administración Judicial de los Bienes de Vidal v. Herederos de Ruiz (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 634Administración Judicial de los Bienes de Vidal v. Vidal (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia,</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 637Pomales v. Registrador (1913)
<p>Reotjeso gubernativo contra resolución del Registrador de la Propiedad' de Guayama.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 640Rivera v. López (1913)
<p>ASEGURAMIENTO DE SENTENCIA-NULIDAD DE PERMUTA DE ANIMALES-OCUPACIÓN t Depósito. — En una acción sobre nulidad de un contrato de permuta de animales en la que también se solicita que se entregue al demandante el animal permutado, o en su defecto el valor del mismo, no comete error el juez que ordena la ocupación y depósito del animal en posesión del deman-dado para asegurar la efectividad de la sentencia, previa prestación de fianza por el demandante.</p>
- 19 P.R. Dec. 643Rodríguez v. Porto Rico Railway, Light & Power Co. (1913)
<p>Pruebas — Declaraciones Contradictorias de un Testigo Fallecido. — Después Jo la Investigación practicada por el juez municipal con motivo de la muerte del padre del demandante ocurrió el fallecimiento del único testigo ocular del accidente. La declaración que él prestó ante ese juez fué admitida como prueba sin oposición con el fin de demostrar la negligencia de la compañía demanda en este caso. La demandada presentó dos testigos cuyas declara-ciones fueron casi idénticas para demostrar que el testigo ocular fallecido les había heelio manifestaciones contrarias a lo que declaró ante el juez municipal y la demandante hizo objeción a uno solo de estos testigos por el único fundamento de que era de referencia. Se resolvió:</p> <p>1. Que la objeción fundada en ser de referencia la declaración tal vez se hubiera podido alegar con éxito por el apelante si se hubiera referido a ambos testigos y si el objeto no hubiera sido el de atacar la veracidad del testigo.</p> <p>2. Que de acuerdo con la doctrina sentada en el caso de El Pueblo v. Jtime, 7 D. P. R., 128, es admisible la prueba de referencia para demostrar que un testigo fallecido ha hecho declaraciones contradictorias.</p> <p>3. Para que puedan interponerse con éxito objeciones a la admisión de prueba es necesario que se puntualicen los fundamentos de la objeción, y si estos fundamentos no tienen eficacia legal no puede luego impugnarse con éxito en apelación la admisión de dicha prueba por fundamentos distintos a los alegados en la corte inferior.</p>
- 19 P.R. Dec. 647Trinidad v. Sucesión Trinidad (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Jnan, Sección Ia,</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 656Pueblo v. Municipio de San Juan (1913)
<p>Tierras Públicas' — Corona de España — Tratado de París. — Todas aquellas tie-rras pertenecientes a la Corona de España y de las cuales no se había des-prendido válidamente el 10 de diciembre de 1898 en que se firmó el Tratado de París, pasaron a ser propiedad de los Estados Unidos de América con arreglo al artículo 8 de dicho Tratado.</p> <p>Id. — Política del Congreso de los Estados Unidos — Cesión al Pueblo de Puerto Rico. — De acuerdo con la política seguida por el Congreso de los Estados Unidos con respecto a los bienes públicos adquiridos por la nación americana de la nación española en la Isla de Puerto Rico, todas aquellas tierras así adquiridas y que por su naturaleza no corresponden al dominio nacional ni han sido expresamente reservadas para fines nacionales, han pasado a ser propiedad del Pueblo de Puerto Rico.</p> <p>Id. — Gobernador de Puerto Rico — Sus Facultades con Respecto a Cesión de Tierras Públicas — Constitución Autonómica. — Ni la Constitución Autonó-mica de Puerto Rico de 25 de noviembre de 1897, ni las leyes anteriores, autorizaban al Gobernador de Puerto Rico bajo la soberanía española para, ceder por su propio acuerdo las tierras reservadas por el gobierno nacional para alguno de sus ramos. Las concesiones y ventas de tierras públicas en Puerto Rico, se llevaron siempre a efecto bajo reglas establecidas en leyes debidamente promulgadas o se autorizaron por órdenes emanadas del poder real.</p> <p>Id. — Gobernados de Puerto Pico — Guerra Hispano-Americana. — El hecho ds la guerra hispano-americana no dio facultades extraordinarias al Gobernador-de Puerto Pico para ceder al Municipio de San Juan tierras del dominio-nacional que no se traspasaron con motivo de la guerra, ni eran necesarias; para los fines de la misma.</p> <p>Id. — Dominio—Prescripción.—Desde el comienzo de la soberanía americana nev puede adquirirse por prescripción el dominio sobre tierras pertenecientes al Gobierno Nacional o al Insular.</p> <p>Id. — Acción Peivindicatoria — Actos que no Impiden su Ejercicio — Renuncia de Derechos. — El hecho de que el Gobernador de Puerto Pico autorizara la imposición de una hipoteca sobre bienes poseídos por un municipio para garantir una deuda del mismo y el de que el Departamento de Marina de los Estados Unidos por medio de su representante en Puerto Pico iniciara ciertas negociaciones, que no llegaron a tener realidad práctica, para la compra de dichos terrenos, no .impiden al verdadero dueño de dichas tierras el ejercicio de la acción reivindicatoría. Ni el Gobernador de Puerto Rico, ni el De-partamento de Marina del Gobierno Nacional, sin autorización especial alguna, tienen facultades para renunciar un derecho que corresponde a la Legislatura de Puerto Pieo o al Congreso de los Estados, Unidos.</p> <p>Id. — Construcción de Buena ee en Suelo Ajeno. — Atendidas las circunstancias de este caso, el edificio contraído por el municipio demandado sobre el solar objeto de este pleito, lo fué de buena fe, siendo por tanto de aplicación lo preceptuado en el artículo 370 del Código Civil revisado.</p>
- 19 P.R. Dec. 669Froelich v. Pueblo (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 677Castro v. Solís (1913)
<p>Hijos Naturales — Reconocimiento — Ley de Toro^ — Acción de Reconoci-miento. — Desde la vigencia de la Ley 11 de Toro no existe la presunción que existía en el derecho romano de que los hijos nacidos de concubina que viviera en la casa del eoncubinario eran hijos naturales de éste, y desde entonces es requisito indispensable para que el hijo nacido durante la vigencia de dicha ley tenga el concepto de hijo natural, que el padre lo reconozca expresa o tácitamente, sin que sea bastante para darle el concepto de hijo natural; el mero hecho -de haber nacido en la casa del padre cuando ésta tenía en la misma como concubina a su madre.</p> <p>Id. — Acción de Reconocimiento — Actos del Padre. — Cuando en una demanda se reclama una participación hereditaria' fundada en que la demandante fué reconocida tácitamente por el padre como hija natural, de acuerdo con la Ley 11 de Toro, tales hechos tienden a demostrar el reconocimiento tácito por actos y palabras del supuesto padre y la acción tiene el alcance de una acción de reconocimiento sujeta a prescripción aplicable a acciones de esta naturaleza. Id. — Acción de Reconocimiento. — -De acuerdo con el artículo 199 del Código Civil Revisado, habiendo la demandante alcanzado su mayor edad en el año 1907, esta acción estaba ya prescrita cuando fué iniciada en 1911.</p> <p>Id. — Acción de Reconocimiento — Prescriptibilidad.—La acción de filiación es prescriptible y- las disposiciones de los Códigos Civiles posteriores sobre pres-cripción son aplicables también a aquellas acciones de filiación nacidas bajo el imperio de las Leyes de Toro. 1</p>
- 19 P.R. Dec. 682Mongil v. Castro (1913)
<p>Excepciones Previas — Alegación Yerbal — Reconsideración.—Cuando se declara sin lugar la excepción previa a una demanda, si la parte perjudicada desea plantear de nuevo la misma cuestión, debe pedir la reconsideración de la resolución declarando sin lugar la excepción previa y no esperar hasta el momento de comenzar la vista del caso, para entonces alegar de nuevo verbal-mente dicha excepción previa, pues no hay precepto legal alguno que autorice a una parte a hacer tal alegación verbal.</p> <p>Id. — Yista—Enmienda de la Demanda para Adaptarla a la Prueba — Anula-ción del Juicio — Presunción.—Cuando una. corte después de presentada toda la prueba, declara con lugar una excepción previa alegada oralmente al comienzo de la vista y concede permiso al apelante para enmendar su de-manda, y la parte perjudicada impugna por medio de un certiorari -dicha resolución por implicar la anulación del juicio, la presunción, en caso de duda, es que no fué la intención de la corte sentenciadora anular el juicio, sino conceder una enmienda para conformar las alegaciones de la demanda con la prueba.</p> <p>Enmiendas — Incongruencia—Discreción.—Guando después del juicio existe in-congruencia entre las alegaciones y la prueba, o la demanda defectuosamente expone una causa de acción, la corte tiene la facultad discrecional de permitir una enmienda para adaptar las alegaciones a la prueba, y tal resolución no será revocada a menos que exista abuso de discreción.</p> <p>Id. — -Poder de la Corte rara Permitir Enmiendas Después de Sometido el Oaso — Discreción Judicial. — Después de sometido un caso a la corte para su resolución definitiva, puede dicho tribunal en el ejercicio de su facultad discrecional y en bien de la justicia, permitir una enmienda a las alegaciones y ésta únicamente será revocada cuando exista abuso de dieha discreción.</p> <p>Id. — Discreción Judicial. — No constituye abuso de discreción el permitir enmen-dar las alegaciones aun después de presentada toda la prueba, y aun cuando el autorizarla produzca el efecto de conceder un nuevo juicio.</p> <p>Id. — CpNDiciONEs.—La única condición que las cortes imponen a la parte que pide una enmienda es el pago de las costas ocasionadas o la reapertura del juicio.</p> <p>Id. — Excepción Previa Alegada en el Acto del Juicio — Enmiendas.—Cuando el demandado interpone excepción previa a la demanda, la cual se desestima, y posteriormente en el acto del juicio la reproduce verbalmente y la corte se convence de que la causa de acción no estaba bien alegada, constituiría una injusticia para el demandante el no permitirle enmendar la demanda después de presentada la prueba, sobre todo cuando hay elementos probatorios que sostengan dicha enmienda.</p> <p>Certiorari — Enmiendas—Apelación Contra la Sentencia. — Generalmente no debe reeurrirse al cerliorari para discutir cuestiones de enmiendas a las alega-ciones cuando pueden ser objeto de revisión en la apelación contra la sentencia.</p>
- 19 P.R. Dec. 692Pueblo v. Francis (1913)
<p>Homicidio Involuntario Perpetrado por Medio de un Automóvil. — En el pre-sente caso se demostró que el acusado salió de un garage guiando un auto-móvil que acababa de ser reparado, con objeto de probar la máquina; que esto no obstante marchó a gran velocidad por dentro del recinto urbano de la ciudad de San Juan, y que a pesar de tener ocasión de ver a un ser humano que cruzaba la calle como a unos quince metros de distancia, continuó a gran velocidad, sin tocar la bocina ni usar el freno de emergencia, y lo arrolló y mató y siguió aún marchando. Se resolvió: que tal hecho era constitutivo del delito de homicidio involuntario imputado al acusado.</p> <p>Xd. — Negligencia del Chauffeur — Negligencia Contributiva de la Víctima.— En casos de esta naturaleza, el Fiscal no está obligado a probar que la víctima no contribuyó con su propia negligencia a la realización del daño, bastándole ■ sólo demostrar que el acusado fué imprudente o negligente, ya que la intención de la ley es castigar la imprudencia o, negligencia del acusado. La regla predominante es que no existe analogía entre un caso civil sobre indemnización a la liarte perjudicada y uno criminal' cuyo objeto es castigar el delito. 1</p> <p>Id, — Negligencia de la Víctima — Defensa del Acusado. — La negligencia de la víctima puede ser alegada por el acusado como defensa y ser apreciada para graduar la responsabilidad del mismo,’ pero para que tal negligencia consti-tuya una excusa completa y pueda eximir totalmente de responsabilidad al acusado, tiene que ser de tal naturaleza que lleve al ánimo del juzgador el convencimiento de que más que negligencia contribuyente fué la única negli-gencia productora del daño.</p>
- 19 P.R. Dec. 700Pueblo v. Cruz (1913)
<p>Adulterio — Pruebas.—Aunque en casi todos los casos de adulterio el contacto carnal del hombre y de la mujer ha de deducirse de las circunstancias con-currentes en cada uno, el mero hecho de que dos personas de distintos sexos estén solas en una habitación, aunque sea de noehe, no es suficiente a falta de otras circunstancias que demuestren lo contrario, para llegar a la con-clusión de que el delito ha sido cometido.</p>
- 19 P.R. Dec. 702Valdivieso v. Rivera (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce.</p> <p>Los hechos están elpresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 709Pueblo v. Medina (1913)
<p>Lotería — Derechos y Responsabilidades de las Partes en Contratos Sobre Loterías — Casos Civiles — Causas Criminales. — El juego de lotería está prohibido en Puerto Rico y es una regla bien establecida que en las transac-ciones verificadas con motivo de tal juego, las cortes dejarán a las partes en . la misma situación en que se encuentren y no les prestarán su ayuda para obtener su cumplimiento o rescisión, pero, cuando se trata de causas criminales que se originen con motivo de tales transacciones, la regla es distinta ya que entonces el poder de la justicia no se empleará en ayudar a un individuo a conseguir el fruto de un acto ilícito, sino en perseguir a un delincuente.</p> <p>Abuso de Confianza. — El hecho de apropiarse una persona, ilegal, voluntaria y maliciosamente, del importe del premio de un billete de lotería que otra persona le había confiado para que se lo guardara, es constitutivo de un delito de abuso de confianza.</p>
- 19 P.R. Dec. 712Márquez v. Jordi (1913)
<p>Bienes Gananciales — Donación.—A otorgó un documento confesando haber, reci-bido de B la suma de 5,000 pesos con la obligación de entregarla de por mitad a las dos hijas de B, dos años después de la muerte de B y su esposa, pagando A mientras tuviera el dinero en su poder una renta anual. Se re-solvió qué dicho documento no constituye un préstamo con respecto a las hijas, sino una donación hecha por B a favor de ellas para después de su muerte por medio de fideicomisario y de pura liberalidad, y que dicha cantidad eran bienes propios de sus, hijas y no tenían el carácter de bienes gananciales, pudiendo cualquiera de ellas disponer libremente de su parte sin el consenti-miento ni autorización del esposo.</p> <p>Bienes Parafernales — Enajenación—Licencia Marital — Derechos Adquirí- . dos. — La licencia marital exigida por las leyes anteriores al Código Civil revisado para que la esposa pudiera enajenar sus bienes parafernales, pudo ser suprimida por diclio Código Civil revisado sin perjudicar derechos adqui-ridos por el esposo en virtud de las leyes vigentes al tiempo de contraer el matrimonio.</p> <p>Sociedad de Gananciales — Derechos Adquiridos — Fundamentos Esenciales. — ■ El fundamento principal en la sociedad de gananciales regulada por la ley, es el derecho que adquieren los cónyuges para que a la disolución del matri-monio se dividan de por mitad entre ambos los beneficios o ganancias que durante el matrimonio se hayan obtenido, y esto que constituye un derecho adquirido no puede ser modificado por la legislatura sin causar perjuicio a los cónyuges que bajo ese régimen celebraron su matrimonio.</p> <p>Pruebas — Admisión Condicional de un Documento — Errores sin Importan-cia. — Aun cuando la mejor práctica es resolver la admisibilidad de la evi-dencia en el momento en que se presenta y se objeta, sin embargo cuando el caso es juzgado sin jurado, no constituye error fundamental el eliminar des-pués la prueba que fué admitida condicionalmente, porque la corte está en mejores condiciones para sustraerse a la impresión producida por tal clase de prueba.</p>
- 19 P.R. Dec. 717Figueroa v. Díaz (1913)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de San Jnan, Sección Ia.</p> <p>Los lieclios están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 726Sucesión Pérez v. Márquez (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao.</p> <p>Los hechos están expresados en la-opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 730Pueblo v. Pagán (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 736Núñez v. de Rivera (1913)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia.</p> <p>Los becbos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 742Ríos v. Registrador (1913)
<p>Bienes Gananciales — Fallecimiento de Uno de los Cónyuges — Inscripción a Favor de la Viuda y de los I-Iijos. — La liquidación de la sociedad de ganan-ciales no es requisito indispensable para inscribir proindiviso a favor del cónyuge sobreviviente y de los hijos una finca de la sociedad de gananciales inscrita previamente a nombre del cónyuge difunto, bastando para este fin la presentación en el registro del testamento con la certificación de defunción del testador o de la declaración judicial de herederos.</p> <p>Id. — Liquidación de la Sociedad de Gananciales — Inscripción de las Partici-paciones a Pavor de los Herederos. — La escritura de inventario, división y adjudicación de "bienes es indispensable para inscribir a nombre del cónyuge sobreviviente y de los hijos, una finca inscrita a nombre del difunto, cuando lo que pretenden los herederos es inscribir participación determinada -de dichos bienes en favor de cada uno de ellos, y no la finca proindivisa.</p>
- 19 P.R. Dec. 747Ramis v. Registrador (1913)
<p>Recurso gubernativo contra resolución del Registrador de la Propiedad de Caguas.</p> <p>Los Pechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 751Escalera v. Falú (1913)
<p>Bienes Gananciales — Venta—Participaciones Proindiviso — Liquidación de la Sociedad de Gananciales. — La liquidación de la sociedad de gananciales no es un requisito previo e indispensable para que la viuda y los herederos del cónyuge premuerto puedan válidamente vender los derechos que en común y proindiviso tengan en una finca de la sociedad de gananciales.</p> <p>Id. — Liquidación de la Sociedad de Gananciales — Porción Determinada de la Finca. — La liquidación de la sociedad de gananciales es únicamente indis-piensable cuando el cónyuge superviviente y los herederos del cónyuge pre-muerto deseen enajenar porciones determinadas y específicas de una finca per-teneciente a la sociedad de gananciales, y dicha liquidación puede verificarse al mismo tiempo que se practica el arreglo testamentario de los bienes relictos del cónyuge premuerto, siguiendo para ello los trámites que marca la ley do procedimientos legales especiales de marzo 9, 1905.</p>
- 19 P.R. Dec. 755García v. Suro (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia.</p> <p>Los hechos están éxpresados eu la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 759Compañía Azucarera del Toa v. Registrador (1913)
<p>Becurso gubernativo contra resolución del Begistrador de la Propiedad de San Juan, Sección 2a.</p> <p>Los hechos están expresados, en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 760Ponce Lighter Co. v. Municipio de Ponce (1912)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 792Pueblo v. Barquet (1913)
<p>Infracción de la' Ley de Bentas Internas — Sentencia Condenatoria Contra Una Sociedad en Virtud de Denuncia Contra sus Socios Individual-mente — Jurisdicción de la Corte de Distrito. — Presentada denuncia ante la Corte Municipal de Ponce contra Narciso y Juan Barquet, después de celebrado el juicio bajo la alegación de inocentes hecha por el abogado a nombre de la sociedad mercantil Barquet Hermanos, dicha corte dictó sen-tencia condenatoria contra la sociedad. Celebrado juicio de novo ante la corte de distrito fué confirmada la sentencia apelada, y esta Corte Suprema revocó en grado de apelación dicha sentencia, ordenando la celebración de un nuevo juicio. En el acto del nuevo juicio los acusados alegaron la excep-ción perentoria de que la corte de distrito no tenía jurisdicción para conocer de este caso en grado de apelación, por no haber dictado la corte municipal sentencia contra los acusados sino contra la sociedad mercantil y la corte de distrito declaró culpables a los acusados individualmente. Se resolvió:</p> <p>1. Que la Corte de Distrito de Ponee tenía jurisdicción para conocer en nuevo juicio del delito imputado a los acusados y también la tenía sobre éstos, no pudiendo ser materia de dicho juicio las irregularidades que se hubieran cometido en la corte municipal.</p> <p>2. Que los acusados como socios de la sociedad Barquet Hermanos son res-ponsables de la infracción 'de la ley de rentas internas cometida por un dependiente de la misma en su tienda, sin que les exima de esta responsa-bilidad el hecho de que pueda haber otros socios no comprendidos en la denuncia.</p>
- 19 P.R. Dec. 799Cobos v. Clausel (1913)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia.</p> <p>Los lieclios están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 801Pueblo v. David (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2a.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 808Blanco v. Hernández (1913)
<p>Prescripción de la Acción ' de Daños y Perjuicios. — Computación del Tér-mino — Palta de Datos en la Transcripción. — En el presente caso se vendió en pública subasta una finca perteneciente a la demandante. El procedi-miento no se siguió contra la demandante, sino por uno de los demandados contra el otro demandado que aparecía como dueño de la finca en cuestión, pero que en realidad no lo era. La fecha de la inscripción de la venta en el registro de la propiedad, no aparecía de la transcripción. Se resolvió: que el hecho de la venta en pública subasta no implicaba necesariamente que la demandante tuviera conocimiento de la existencia del mismo, ni podía por tanto su fecha tomarse como base para empezar a contar el término señalado por la ley para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios, sin que pudiera tampoco computarse el término tomando como punto de partida la fecha de la inscripción de la venta en el registro de la propiedad, ya que dicha fecha ■ no se hizo constar en la transcripción del caso.</p> <p>Confabulación para Defraudar a un Tercero. — En este caso, se demostró que el demandado E. E. L. se puso de acuerdo con el otro demandado A. H. M. y lo demandó en cobro de una deuda simulada; que dictada sentencia la hizo • efectiva en una finca que aparecía inscrita en el registro a favor del deman-dado A. H. M., pero que había pasado ya a poder do la demandante, según constaba a los demandados, y que al actuar así ambos demandados lo hicieron con la intención- de defraudar a- la demandante, la que se vió obligada a . .instituir procedimientos y a gastar dinero para despejar'su situación y poder 1 • inscribir su título en el registro .de la propiedad. Se resolvió: que tales hechos constituían una confabulación para defraudar a la demandante y que ésta tenía derecho a recobrar de los demandados los daños y perjuicios que se le ocasionaron.</p> <p>Id. — Fijación de la Indemnización. — Analizadas las pruebas y las circunstancias del caso, la corte aceptó como la justa y procedente la cantidad de seiscientos dólares fijada por el tribunal inferior.</p>
- 19 P.R. Dec. 815Rojas v. Porto Rico Motor Co. (1913)
<p>Apelación — Palta de Exposición del Cas.o — Término para Radicar la Trans-cripción de Autos. — De acuerdo con el artículo 40 del Reglamento del Tribunal Supremo, el término de treinta días para radicar en dicha corte la transcripción de autos en una apelación debe empezarse a contar, cuando no se ha presentado ninguna exposición del caso, desde el día en que se radicó en la corte inferior el escrito de apelación.</p>
- 19 P.R. Dec. 817Sociedad Agrícola de Gurabo v. Hernández (1913)
<p>InjuNction — Reparación de un Edificio — Solar del Municipio. — Los apelantes obtuvieron permiso por medio de ordenanza aprobada por el Concejo Municipal de Gurabo para reconstruir parte de una casa de su propiedad edificada sobre solar del municipio, cuya reconstrucción había de hacerse en los mismos puntos y en el mismo sitio ocupado por la parte que se deseaba reparar. De acuerdo con otra ordenanza del mismo municipio, entre dos casas de madera debe existir un espacio de dos metros. Los apelantes al hacer la reconstruc-ción se extendieron fuera de los sitios que comprendía la parte que se iba a reedificar. La corte inferior, a petición de los demandantes, expidió un injunction preliminar que luego convirtió en perpetuo prohibiendo dicha re-construcción. Se resolvió:</p> <p>1. Que los demandados al reconstruir fuera de los límites marcados en el permiso que les fué otorgado por el municipio infringieron la ordenanza municipal relativa a dicho peimiso y causaron perjuicios a la sociedad de-mandante dueña de la casa contigua.</p> <p>2. Que los hechos probados justifican la concesión del injunction perpetuo decretado por la corte inferior, no estando obligada la sociedad demandante a dirigir su acción contra el municipio de Gurabo. .</p> <p>3. Que la inspección ocular hecha por el Concejo Municipal de Gurabo no podía ser tomada en consideración por este tribunal, porque está en contra-dicción con las pruebas practicadas, las cuales deben regir para la resolución de este caso.</p>
- 19 P.R. Dec. 823Monroig v. Registrador (1913)
<p>Servidumbres — Servidumbre de Ferrocarril a Favor de una Central: — Cons-tituye nna servidumbre real y no personal aquella que se establece a favor del una central para que pueda establecer un ferrocarril para la conducción de cañas a la misma.</p> <p>Id. — Descripción del Predio Dominante. — De acuerdo c.on el artículo 13 de la Ley Hipotecaria, para que pueda. inscribirse una escritura de constitución de servidumbre real es necesario describir no sólo el predio sirviente sino también el predio dominante.</p> <p>Acta Aclaratoria — Defectos.—Denegada la inscripción de una escritura y pre-sentada nuevamente ésta al registro acompañada de un acta aclaratoria para subsanar los defeetos puestos por el registrador a la primera.,, puede éste en esta segunda presentación fundar la denegatoria de inscripción en defectos dirigidos contra el acta aclaratoria, cuando ésta no subsana los defectos que impidieron la inscripción del primer título.</p> <p>Servidumbres — Segregaciones del Predio Sirviente. — No comete error el regis-trador que deniega la inscripción de la escritura de constitución de servi-dumbre real cuando del registro resulta que con posterioridad a la fecha de dicha constitución se han hecho segregaciones del predio sirviente que han sido inscritas a nombre de varias personas y no es posible apreciar si la servidumbre afectará o nó a dichas segregaciones.</p> <p>Id. — Acta Aclaratoria sobre Descripción del Predio Dominante. — No es necesaria' la intervención de la esposa de la parte contratante que compareció en un documento de constitución de servidumbre real a favor de una central, para otorgar otro documento que sólo tiene el alcance de describir el predio dominante.</p> <p>Id. — Descripción del Predio Dominante — Intervención de los Dueños del Predio Sirviente. — Los dueños del predio sirviente son partes necesarias en el otorgamiento de un acta aclaratoria que comprende la descripción del predio dominante para prestar su aquiescencia a la exactitud de la descrip-ción, sobre todo cuando el predio dominante ha tenido alteraciones desde la fecha en que se constituyó la servidumbre.</p> <p>Id.. — Descripción del Predio Dominante — Intervención de sus Dueños. — En la constitución de una servidumbre real es necesario que compare! can todos los dueños del predio dominante cuando se crean obligaciones, para que presten su consentimiento.</p>
- 19 P.R. Dec. 828Orama v. Oyanguren (1913)
<p>Hijos Naturales — Acción de Reconocimiento — Naturaleza de la Acción.— La acción de reconocimiento de un hijo natural es de carácter personal y debe ser regulada por la ley del país del hijo natural.</p> <p>Td. — Acción de Reconocimiento — Demandado Ausente. — La regla general de que una corte no adquiere jurisdicción sobre demandados no residentes en acciones personales a menos que hayan sido notificados personalmente de la demanda dentro del Estado o que en éste tengan bienes que hayan sido embargados, no es aplicable a una acción de reconocimiento entablada por un hijo natural, pues en estos casos las cortes de distrito de Puerto Rico adquieren jurisdicción sobic demandados no residentes, aunque no hayan sido notificados personal-mente dentro de la Isla ni tengan bienes en ella.</p> <p>Id. — Demanda—Alegaciones Pertinentes. — La alegación hecha en la demanda de que tanto al tiempo del nacimiento como al de la concepción de las deman-dantes los supuestos padres de ellas vivían en concubinato, es una alegación pertinente de acuerdo con el artículo 189 del Código Civil revisado vigente en el año 1903 cuando nacieron las demandantes.</p> <p>Id. — Demanda—Alegaciones Compatibles. — La alegación hecha en la demanda de que el padre de las demandantes las reconoció en diversas ocasiones de-muestra los actos de reconocimiento realizados por el padre, y no es incompatible con la otra alegación de que él nunca reconoció válidamente a sus hijas las demandantes, pues esta segunda alegación significa que no tienen el reconocimiento solemne y fehaciente .necesario para eximirlas de la obliga-ción de ejercitar ésta acción.</p> <p>Id. — Pruebas—Partida de Nacimiento con Apellido Distinto del de las De-mandantes. — No cometió error la corte sentenciadora al permitir la presen-tación de copia certificada de las actas de nacimiento de Ana Luisa y Ana Teresa Mérida a reserva de que se probara como se probó que se referían a las demandantes Ana Luisa y Ana Teresa Orama.</p> <p>Id. — Enmienda de la Demanda para Ajustarla a la Prueba. — Las demandantes alegaron en su demanda que su padre les había consignado dinero en el Banco Territorial el 18 de junio de 1910 y el 7 de agosto de 1911 y para probarlo presentaron una libreta do dicho banco, que fué admitida como prueba sin objeción de las partes, según cuya libreta el último asiento era el 23 de mayo’ de 1911. Dicha parte obtuvo permiso de la corte para enmendar la demanda alegando esta última fecha en lugar de la de 7 de agosto. Se resolvió que la corte no cometió error al conceder dicha enmienda y que ésta no causó per-juicio a la parte contraria, la cual nada alegó sobre ello en el acto del juicio ni pidió un tiempo razonable para presentar prueba para impugnar esta enmienda.</p> <p>Id. — Cosa J uzgada — Actos de Reconocimiento Posteriores a la- Primera Sen-tencia. — Una sentencia firme dictada en una acción de filiación no impide el ejercicio de otra acción de filiación entro las mismas partes, cuando esta última está fundada en actos de reconocimiento ejecutados por el padre con pos-terioridad a la fecha de la sentencia dictada en el primer pleito.</p> <p>Id. — Oosa Juzgada — Su Alcance. — La sentencia dictada en una acción es con-clusiva en cuanto a los hechos alegados y debatidos en el pleito, y no produce el efecto de cosa juzgada en otro pleito entre las mismas partes y en una acción de la misma naturaleza, fundada en hechos distintos que no existían cuando entabló su primera acción.</p> <p>Id.' — Educación y Sostenimiento de los Hijos. — Bajo el párrafo 2o. del artículo 189 del Código Civil revisado, no puede estimarse insuficiente la prueba pre-sentada en una acción de filiación por el mero hecho de que si bien se ha presentado prueba para demostrar el sostenimiento de los hijos por el padre, no se presentó ninguna para probar la educación por el mismo, cuando la prueba de actos de reconocimiento ejecutados por el padre es suficiente para establecer el reconocimiento.</p>
- 19 P.R. Dec. 841Guzmán v. Vidal (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 850Ortiz v. Muñoz (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Gruayama.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 858Clausells v. Ramírez (1913)
<p>Alegaciones Enmendadas — Excepciones Previas — Alegación de Prescrip-ción. — La' etintestaeión a la demanda én la parte relativa a la alegación de prescripción fué enmendada tres veces en. virtud de haber -sido excepei'oiiada y declarada con lugar la .excepción, previa. En el acto del juicio el deman-dado solicitó permiso para insertar de nuevo en la contestación la defensa de prescripción que quedó elimiriáda ■ en ■■ virtud de" la' excepción previa ' inter-puesta contra ella y declarada con lugar, .cuyo. permiso fué denegado por la corte. ’ Se resolvió: ’ ' . .</p> <p>1. Que el hedió de enmendar una contestación después de ’haber sido ’ex-cepeionada y de haberse declarado con 'lugar la excepción, constituye una renuneia de la objeción que pudiera hacerse a la resolución de la corte decla-rando con lugar la excepción previa.</p> <p>2. Qu,e la corte no cometió error al permitir al demandante durante el ju.ieio enmendar su demanda para adaptarla a la prueba y que entonces era el momento oportuno para que se aprovechara el demandado de la ocasión para pedir permiso para enmendar su contestación de nuevo, alegando la defensa de prescripción y pedir la suspensión ■ del juicio y presentar prueba en apoyo de su defensa.</p> <p>3. Que la prueba de inspección ocular decretada por la corte fué aceptada por ambas partes, sin que el demandado tomara excepción contra la resolución de la corte ni contra la 'forma en que se llevó a cabo la inspección.</p> <p>4. Que la corte no tenía el deber de llevar consigo para el acto de la inspección ocular al secretario ni al taquígrafo de la corte, aparte de que la ausencia de ambos funcionarios no fué objetada por la parte demandada, ni aún en el caso de que fuera error sería de tal naturaleza que afectara los derechos de la parte.</p> <p>5. Que como el peso de la prueba recae sobre el demandante, la corte no cometió error al permitirle que en el acto de la inspección ocular indicara primeramente la finca en litigio.</p> <p>6. Que los autos demuestran que todos los testigos habían prestado jura-mento en el-juicio y por tanto carece de fundamento la objeción de que los testigos que asistieron a la inspección ocular no prestaron juramento en aquel acto, pues lo habían prestado ya.</p> <p>7. Para que esta corte pueda examinar errores determinados que se aleguen cometidos por la corte inferior, es necesario que se especifiquen detalladamente en el alegato, según exigen los artículos 42 y 43 del reglamento de esta corte.</p>
- 19 P.R. Dec. 867Clausells v. Ramírez (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 870Pueblo v. Alvarado (1913)
<p>Perjurio — Desacato—Jurisdicción—Acción Civil Pendiente — Presunción.—■ No puede alegarse con éxito por primera vez en apelación el error de que la orden para mostrar causa por la cual no deba ser castigada una parte como perjuro por desacato no, contenía la alegación necesaria para dar juris-dicción a la corte inferior, dé que la acción civil en la cual se cometió el perjurio estaba aún pendiente, pues al menos que se pruebe lo contrario la presunción es que la corte inferior actuó de acuerdo con la ley y de que la acción civil estaba pendiente. '</p> <p>Id. — Orden para Mostrar Causa — Juramento de la Parte. — El apelante alega que es insuficiente para demostrar que la declaración prestada por él fué bajo juramento, la manifestación hecha en la orden para mostrar causa de que el acusado prestó juramento solemne ante la corte de decir la verdad. Se resolvió que esta clase de errores deben ser objetados en la corte inferior y que pueden ser suplidos por la prueba presentada.</p> <p>Pruebas — Perjurio—Desacato.—En un procedimiento sumario para castigar el perjurio como desacato es bastante para probar la importancia de la declara-ción falsa prestada por el acusado en la acción civil, presentar aquella parte de los autos del caso civil que tienda a- demostrar esa importancia, no siendo indispensable presentar como prueba todos los autos.</p> <p>Non Suit — Renuncia—Presentación de Prueba por el Demandado. — Se entiende que un demandado renuncia a su moción de non suit cuando después de dene-gada ésta presenta su prueba.</p>
- 19 P.R. Dec. 875Villamil v. Romano (1913)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 893Jesús v. Sucesión Villamil (1913)
<p>Hijos Naturales — Acción de Reconocimiento — Posesión Continua del Estado de Hijo Natural — Pruebas.—La demandante probó entre otros hechos que Ramón Pérez Villamil, causante de la sucesión demandada, era llamada por éste "hija” y ella a él "papá,” y que públicamente le pedía su bendición y él se la daba; que al tiempo del nacimiento y concepción de la demandante el citado Pérez Villamil sostenía relaciones amorosas y vivía públicamente en concubinato con la madre de la demandante y que él atendía a su sosteni-miento y necesidades, habiendo tenido con él varios hijos más y continuando dichas atenciones por espacio de seis o siete años. Se .resolvió:</p> <p>1. Que la prueba presentada era suficiente para llegar al convencimiento' de que la demandante es hija natural de Bamón Pérez Villamil y que éste por actos directos propios la reconoció como tal pública y privadamente.</p> <p>2. Que el término de seis o siete años durante los cuales el citado Pérez Villamil atendió a las necesidades de la demandante'y de su madre constituye una prueba suficiente prima faoie de la posesión continua del estado legal de hija natural, que en el caso de ser impugnada por el demandado le impone a éste la obligación de probar lo contrario.</p> <p>3. Que el hecho de que una hija natural no solicite de su supuesto padre natural permiso liara contraer matrimonio, cuando aun no ha adquirido por completo su estado legal de hija natural reconocida, no destruye la eficacia de los actos de reconocimiento ejecutados por el padre natural con anteriori-dad o con posterioridad a dicho matrimonio, ni afecta tampoco a la con-tinuidad de posesión del estado de hija natural.</p> <p>4. Iíabiendo existido prueba contradictoria con respecto a varios de los hechos alegados y probados por la demandante y habiendo resuelto la corte inferior este conflicto en sentido favorable a la demandante, no hay nada en los autos que revele pasión, parcialidad, prejuicio o grave error por parte del juez sentenciador, para revocar la conclusión a que él llegó.</p> <p>5. Habiendo existido prueba suficiente tendente a demostrar los actos de reconocimiento ejecutados por el padre de la demandante, la corte senten-ciadora no estaba obligada a dar crédito a los testigos que trataron de probar que en la fecha del nacimiento de la demandante su madre había tenido rela-ciones con otros hombres, aun cuando tales manifestaciones no hubieran sido contradichas e impugnadas por otra prueba, ni por hechos o circunstancias del caso.</p>
- 19 P.R. Dec. 900Union Central Life Insurance v. Gromer (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan. Sección 2a.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 919Hermanos v. Pueblo (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Arecibo.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 928Sucesión Collado v. Pérez (1913)
<p>Acción Reivindicatoría — Título Suficiente. — Los herederos de una persona que' constituyen su sucesión tienen, prima facie, derecho a reivindicar para tal sucesión los bienes que pertenecieron a su causante y de los cuales no se . desprendió válidamente.</p> <p>Id. — Venta Yerbal de Finca — Insuficiencia de la Prueba. — Analizada cuida-dosamente la prueba presentada por la demandada para sostener su alegación de haber comprado la finca al causante de la sucesión demandante, se con-cluyó que era insuficiente. En casos de esta naturaleza es lo usual que exista algún principio de prueba escrita y, cuando falte, para poder establecer la certeza del hecho de la venta por medio de prueba testifical, es necesario que., ésta sea robusta y completa.</p> <p>Id. — Fabricación de Buena Fe en Suelo Ajeno. — Habiéndose demostrado que-uno de los demandados fabricó de buena fe una casa-en un suelo que creyó-ser suyo y que luego resultó que pertenecía a otra personaría propiedad de dicha casa debe regularse por lo prescrito en el artículo 370 del Código Civil, revisado.</p>
- 19 P.R. Dec. 934Pueblo v. Calderón (1913)
<p>Corrección de Autos — Moción Presentada Después de la Yista. — En este caso la parte apelante dos días después de celebrada la vista presentó una moción acompañada de varios documentos para justificar que la omisión de la firma del juez aprobando las instrucciones al jurado era debida al secretario de la corte inferior. En el alegato presentado por dicha parte no se planteó ningún error fundado en que dichas instrucciones fueran erróneas. Se resolvió que la parte apelante tiene el deber de examinar la transcripción de autos y que únicamente cuando aparezca que se haya cometido un error fundapental, lo cual no ocurre en este caso, hará uso esta corto de su facultad discrecional para permitir que se corrijan los autos después de celebrada la vista.</p> <p>Nuevo Juicio — Veredicto Contrario a la Prueba. — Al menos que el juez sen-tenciador esté plenamente convencido de que se ha cometido una injusticia, -no se concederá una moción de nuevo juicio fundada en que el veredicto es contrario a la prueba y esta corte salvo raras excepciones, no revocará la reso-lución denegatoria de la moción de nuevo juicio- que tiene ese fundamento.</p> <p>Seducción — Pena Excesiva — Multa de $3,000. — Atendida la importancia del delito cometido y las circunstancias de este caso, se resolvió que la pena de $3,000 de multa impuesta al acusado no es excesiva.</p> <p>Apelación — Asignación de Errores en el Acto de la Yista. — Es una mala práctica que debe ser rechazada el esperar hasta el momento de la vista del recurso para alegar los errores cometidos por la corte inferior, sin incluirlos en un alegato presentado a su debido tiempo.</p>
- 19 P.R. Dec. 936Pueblo v. Ayala (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los hechos están, expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 946National Surety Co. v. Rossy (1913)
<p>Certiorari — Traslado de Una Causa a la Corte Federal — Infracción de Ley.— La compañía peticionaria fué demandada en la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2“., en unión de otro codemandado por El Pueblo de Puerto Rico, y solicitó el traslado de la causa a la Corte Federal fundándose en Ja Ley del Congreso de mano 2, 1901, ampliando la jurisdicción de dicha corte, cuya solicitud de traslado fué denegada, y acudió a esta corte por medio del pre-sente recurso de certiorari. Se resolvió .que la orden denegatoria de traslado impugnada no constituye una infracción de ninguna ley de procedimiento y por tanto no puede invocarse el presente reeurso de oerticrari de acuerdo con la ley de marzo 10, 1904.</p>
- 19 P.R. Dec. 947Pomales v. Registrador (1913)
<p>Eeoueso gubernativo contra resolución del Eegistrador de la Propiedad de Guayama.</p> <p>Los Lechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 949Alers v. Camps (1913)
<p>Herencia — Colación—Extinción de la Obligación de Colacionar. — De acuerdo con el artículo 1001 del Código Civil revisado para que haya lugar a la cola-ción es requisito indispensable aue el heredero forzoso que deba verificarla concurra con otros que también lo sean a una sucesión, y por tanto cuando, como en el caso de autos, concurren dos herederos ^forzosos y uno de ellos cede al otro todos sus derechos hereditarios refundiéndose en uno solo el derecho a la colación y el deber de prestarla, queda extinguida dicha obli-gación por confusión de derechos.</p> <p>Comunidad de Bienes — Acción Communi Dividundo. — En una demanda en que se ejercita la acción communi dividundo de acuerdo con el artículo 407 del Código Civil revisado no es necesario alegar que los otros condueños no han convenido en que se adjudique la cosa a uno de ellos indemnizando a los demás según el artículo 411 del mismo código, pues esa alegación puede ser materia de defensa, aparte de que siendo menores los demandados no pueden enajenar sus derechos de condominio sin autorización judicial.</p>
- 19 P.R. Dec. 956Murdock v. Sucesión Boudens (1913)
<p>Hipoteca Tácita — Bienes Parafernales — Entrega al Marido de los Bienes de la Mujer.' — Según la ley 17, título 11, partida 4, la mera existeueia de bienes parafernales no implica ipso fado que los bienes del marido estén sujetos a una hipoteca tácita por el importe de los bienes parafernales, sino que os necesario que los bienes parafernales se entreguen señaladamente al esposo para que exista dicha hipoteca tácita.</p> <p>Id. — Entrega de Bienes Parafernales al Marido — Insuficiencia de la De-manda. — La alegación en una demanda de que el marido recibió señalada-mente los bienes parafernales de su esposa, constituye una conclusión de derecho, siendo necesario alegar la fecha de la entrega, la forma y manera en que el marido recibió los bienes, no siendo equivalente a esta entrega especial y señalada el reconocimiento o confesión del recibo de dichos bienes otorgado por el marido en un documento público.</p>
- 19 P.R. Dec. 961Pueblo v. Collazo (1913)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Gfuayama.</p> <p>'Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 965Roca v. Registrador (1913)
<p>Permuta de Bienes Inmuebles — Inscripción de la Misma en el Registro.— Nota Marginal. — En este caso se presentó para su inscripción por una de las partes contratantes un contrato por virtud del cual se permutaron dos fincas que se hallaban inscritas en el registro y el registrador inscribió la permuta a favor del contratante que lo solicitó y puso una nota marginal en la inscrip-ción de la otra finca permutada haciendo referencia a la inscripción de la permuta. Así las cosas, se presentó en el registro una escritura de venta de la finca permutada en cuya inscripción se había puesto la nota, otorgada por quien,. según la nota y la escritura- de permuta, ya no era su legítimo dueño, y el registrador se negó a inscribirla. Se resolvió: que estaba justi-ficada la negativa del registrador a inscribir una escritura de venta que, según los antecedentes del registro mismo, aparecía otorgada por persona que no tenía derecho alguno para ello.</p>
- 19 P.R. Dec. 972Rosado v. Registrador (1913)
<p>Recurso gubernativo contra resolución del Registrador de la Propiedad de Caguas.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 974Martínez v. American Railroad (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los lieclios están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 979American Trading Co. v. Monserrat (1913)
<p>Hipotecas — Cobro de Créditos Hipotecarios — Cancelación de Hipotecas. — El artículo 125 de la Ley Hipotecaria se refiere al.caso de venta de fincas hipo-tecadas a favor de varios acreedores para satisfacer el crédito de un primer acreedor que es preferente, y el artículo 131 de la misma ley supone que se enajena una finca que representa valor bastante para cubrir el plazo vencido que se cobra y los pendientes, y ninguno de dichos artículos es aplicable al caso en que se ejecuta pl.azo vencido de un crédito hipotecario habiendo otros plazos no vencidos del mismo crédito y el importe de la finca enajenada no alcanza a cubrir el importe del plazo vencido.</p> <p>Id. — Primee Acreedor Hipotecario. — No debe entenderse por primer acreedor hipotecario aquel cuyo crédito venza primeramente, sino aquel a cuyo favor fué inscrita primeramente en el registro de la propiedad la obligación hipo-tecaria, según así lo dispone el artículo 1828 del Código Civil revisado.</p> <p>Id. — Plazos de Una Misma Hipoteca. — Los plazos de una misma hipoteca no son créditos distintos los unos respecto de los otros, sino piartes de un mismo derecho hipotecario y salvo pacto en contrario no gofan entre sí do prolaeión alguna, aunque tengan distintos vencimientos, por ser iguales en derecho.</p> <p>Id. — Plazos de Una Misma Hipoteca Representados por Pagarés Hipoteca-rios — Adjudicación de las Fincas Hipotecadas en Pago Parcial dio un Plazo — Legislación Aplicable. — Cuando se vende o adjudica una o varias . fincas afectas a una hipoteca distribuida en varios piaros con distintos ven-cimientos, representado cada plazo por pagaré hipotecario, y el valor que se obtenga on la venta o adjudicación no sea suficiente para cubrir el importe dol pagaré o plazo vencido para cuyo pago se vende o adjudica la finca, no pudiendo por tanto ser satisfechos los plazos o pagarés posteriores por vencer, el producto líquido de la venta o adjudicación deberá ser prorrateado entre todos los acreedores, entregando al dueño del plazo o pagaré vencido y que demanda judicialmente su importe la parte proporcional que le corresponda, y depositándose la parte correspondiente a los demás plazos hasta su can-celación, con arreglo al articulo 1515 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable al caso según el artículo 176 del reglamento para la ejecución de la ley hipotecaria, por cuanto ni esa ley, ni el Código de Enjuiciamiento Civil de 1904, ni la ley relativa a la manera do ejecutar las sentencias, de marzo 9, 1905, contienen precepto alguno sobre el particular.</p> <p>Id. — Cancelación de Hipoteca Afectante a Varios Plazos de Obligación Hipo-tecaria — Alegaciones Esenciales de la Demanda. — En una demanda sobre cancelación de hipoteca que garantiza varios plazos de una obligación, (-uando la finca hipotecada ha 'sido adjudicada en pago parcial de uno de los plazos quedando otros por vencer, es necesario alegar para que pueda cancelarse la totalidad de la obligación hipotecaria, que del producto de la venta de la finca vendida o adjudicada ha sido destinada a los dueños de los otros pía: os la parte que en prorrateo les corresponda.</p>
- 19 P.R. Dec. 992American Trading v. Monserrat (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce,</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 998American Trading Co. v. Quevedo (1913)
<p>Hipoteca Representada por Varios Pagarés Hipotecarios — Adquisición de las Pin cas Hipotecadas en Pago de un Pagaré — Derechos de los Tenedores de los Pagarés Posteriores. — La compañía demandante dueña del pagaré hipotecario No. 3 de una serie de varios pagarés garantizados por una sola hipoteca, instituyó el procedimiento sumario hipotecario para el cobro de dicho pagaré y no habiendo comparecido lieitadores en el acto de la subasta, se le adjudicaron todos los bienes hipotecados en pago parcial del citado pagaré. La demandada dueña del pagaré No. 9' al vencimiento del mismo inició para su cobro el procedimiento sumario hipotecario contra ‘ ‘ The American Trading Company.” Durante la pendencia de este procedimiento dicha compañía pre-sentó una demanda para anular este procedimiento hipotecario y para que se cancelara en el registro la hipoteca que garantizaba los pagarés posteriores al pagaré No. 3. Se resolvió:</p> <p>1. Que "The American Trading Company” no tiene derecho a pedir la cancelación de la hipoteca en cuestión, porque en la adquisición de los bienes hipotecados no siguió los preceptos legales vigentes sobre la materia y no respetó los derechos recíprocos de los dueños de los otros pagarés.</p> <p>2. Que Inocencia Quevedo Castellano equivocó su derecho al ejercitar el pro-cedimiento sumario hipotecario, pues su causa de acción era contra "The American Trading Company” para que se le entregara una parte proporciona] del producto de la venta en pública subasta.</p>
- 19 P.R. Dec. 1001Mollfulleda v. Registrador (1913)
<p>Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de San Juan, Sección Ia.</p> <p>Los hechos están expresados en la resolución de esta corte-</p>
- 19 P.R. Dec. 1003Vega v. Rodríguez (1913)
<p>Desestimación de Apelación — Regla 59 de esta Coste — Circunstancias que: Deben Existir. — Para que esta corte pueda desestimar una apelación de. acuerdo eon la regla 59, no basta el mero transcurso de 90 días desde la inter-posición del recurso sin que se haya radicado la transcripción de autos en esta-corte, sino que debe probarse además que la apelación no se ha proseguido con la debida diligencia, o de buena fe, o que es frívola.</p> <p>Id. — Diligencia del Apelante — Enmiendas a la Exposición del Caso. — Cuando,, como en el caso de autos, la corte inferior ordena que se hagan ciertas enmien-das a la exposición del caso, sin fijar término para presentar la exposición del caso enmendada, el hecho de que haya transcurrido mucho tiempo sin que la parte apelante hiciera las enmiendas ordenadas, no es suficiente por sí solo, para desestimar una apelación por falta de diligencia del apelante.</p>
- 19 P.R. Dec. 1005Martínez v. Pueblo (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce.</p> <p>Los lieclios están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 1006Pueblo v. Martínez (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 1007Dendariarena v. Nussa (1913)
<p>Solicitud para que se expida mandamiento de certiorari al Juez de la Corte de Distrito de Aguadilla.</p> <p>Jurisdicción original.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 1009Cautiño v. Muñoz (1913)
<p>Apelación procedente dé la Corte de Distrito de Guayama.</p> <p>Moción para desestimar la apelación.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 1012Pomales v. Registrador (1913)
<p>Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de Gfuayama.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 1016Medina v. Registrador (1913)
<p>Registradores de la Propiedad — Facultades para Revisar las Resoluciones Judiciales. — Si bien el artículo 18 de la Ley Hipotecaria otorga a los regis-tradores la facultad de calificar bajo su responsabilidad y para el único efecto de admitir, suspender o negar su inscripción o anotación, todos los documentos expedidos por la autoridad judicial, dicha facultad no los autoriza a examinar los fundamentos de las resoluciones judiciales, ni a apoyarse en la apreciación que hagan de la legalidad de sus fundamentos para el efeeto de denegar la inscripción de éstos, por mas que les sea permitido considerar si se han dictado con la necesaria competencia y en el correspondiente juicio.</p> <p>Id. — Expediente de Dominio — Deposiciones de Testigos — Affidavits.—No pro-cede denegar la inscripción de la resolución de una corte de distrito aprobando un expediente de dominio, cuando los testigos han declarado por medio de depo-sición ante un juez de jpaz de dicho distrito nombrado al efecto por la misma corte, pues la doctrina sentada en el caso de Meléndez v. JSl Registrador, 17 D. P. R., 605, es aplicable solamente a los affidavits, pero nó a las deposiciones de testigos.</p>
- 19 P.R. Dec. 1020Flores v. Registrador (1913)
<p>' Bienes de Menores — Ejecución de Sentencia — Venta Judicial. — Es válida y por tanto inscribible en el registro la venta de bienes de menores hecha por el marshal en pública subasta en cumplimiento de la ejecución de una sentencia dictada contra los mismos.</p> <p>Id. — Autorización Judicial para Vender Bienes de Menores. — Los preceptos de lá Ley No. 33 de marzo 9, 1911 solo se refieren a las ventas de bienes de menores que se gestionan voluntariamente por la representación de los mismos, pero no a las ventas ordenadas por la autoridad judicial para la ejecución de sentencia contra menores.</p>
- 19 P.R. Dec. 1022Andino v. Registrador (1913)
<p>Mandato — Cobro Extrajudicial de Créditos Hipotecarios por Mandatario con Eaoultades para Ejecutar y Cancelar Hipotecas. — En este caso el poder contenía la siguiente cláusula: “Cuarta. Para que dén y tomen dinero a préstamo en nombre del mandante, exigiendo y prestando o constituyendo las garantías o hipotecas que tengan por conveniente, ejecutando y cancelando las ya constituidas y vencidas y las sucesivas.” Se resolvió: que el manda-tario autorizado para cobrar judicialmente hipotecas y otorgar cancelaciones de las mismas, estaba implícitamente autorizado para cobrarlas y cancelarlas en el caso de que el deudor pagase voluntariamente.</p>
- 19 P.R. Dec. 1024Morales v. Pabón (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 1029Rivera v. Sepúlveda (1913)
<p>Certiorari — Alegación de Hechos en la Solicitud no Comprobados. — La alega-ción en una solicitud de certiorari de hechos que no han de ser comprobados después por el peticionario en debida forma es una mala práctica y constituye un fundamento bastante para anular el mandamiento de certiorari expedido y desestimar la solicitud sin entrar a resolver las cuestiones hipotéticas plan-teadas en la misma.</p>
- 19 P.R. Dec. 1031Cadierno Hnos., S. en C. v. Suárez & Ca., S. en C. (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 1035Byron v. González (1913)
<p>Costas — Acción de Filiación — Donde Debe Discutirse la Concesión de Cos-tas. — La cuestión de si en una acción de filiación deben o no concederse honorarios de abogados, por no haber materia litigiosa calculable en dólares, debe ser planteada y discutida en la apelación contra la sentencia y no en una apelación contra una orden aprobando el memorándum de costas.</p> <p>Id. — Honorarios de Abogados — Discreción del Tribunal Sentenciador. — La determinación de la cuantía de los honorarios de abogados impuestos como-parte de las costas descansa en gran parte en la discreción del tribunal sen-tenciador.</p>
- 19 P.R. Dec. 1037Banco Territorial y Agrícola v. Registrador (1913)
<p>Arrendamientos — Cesión de Cánones — Obligación Personal — Derechos Rea-les. — La eesiófo hecha a un acreedor hipotecario para cobrar los cánones de arrendamiento de la finca hipotecada es un contrato de carácter personal, y nó un derecho real, y no es por tanto inscribible en el registro de la propiedad.</p>
- 19 P.R. Dec. 1038Solís v. Registrador (1913)
<p>Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de Caguas.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 1041Hernández v. Hernández (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 1043López v. López (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia.</p> <p>Los hechos están, expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 1045Pueblo v. Vázquez (1913)
<p>Apelación procedente de la Uorte de Distrito de San Juan, Sección '2a.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 1049Argüelles v. Rossy (1913)
<p>Solicitud para que se expida mandamiento de certiorari al Jnez de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2a.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 1065Cautiño v. Muñoz (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Gruayama.</p> <p>Moción interponiendo apelación para ante la Corte Suprema de los Estados Unidos.</p> <p>Los hechos están expresados en la resolución del tribunal.</p>
- 19 P.R. Dec. 1067González v. Registrador (1913)
<p>Recursos Gubernativos — Calificación de Documento — Deberes del Registra-dor. — Presentado im documento al registro para su inscripción fes el deber del registrador, de acuerdo con la ley de marzo 1, 1902, sobre recursos guber-nativos, calificar el documento e inscribirlo o denegar su inscripción exten-diendo, según el caso, los asientos que exigen las secciones 4 y 7 de la citada ley de marzo 1, 1902, y falta abiertamente a estas secciones el registrador que devuelve un documento con los sellos sin extender operación alguna, por no aparecer que se haya cancelado en el original el sello de rentas internas de un dollar que exige la ley.</p> <p>Id. — Requisitos Necesarios para que la Nota de un Registrador Sea Ape-lable. — La Corte Suprema no puede resolver por medio de un recurso, guber-nativo la nota de un registrador devolviendo la escritura con los sellos al interesado sin extender operación alguna por no aparecer que se hubiera cancelado en la escritura original el sello de rentas internas de un dollar, siendo necesario para que una nota sea apelable, que el registrador deniegue en absoluto la inscripción solicitada o la extienda con defectos subsanables.</p>
- 19 P.R. Dec. 1074Pueblo v. Aguilar (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2a.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 1079Allongo v. Belaval (1913)
<p>Desestimación de Apelación — Transcripción de Autos — Palta de Copia de la Sentencia. — Cuando en la transcripción de autos de una apelación contra una sentencia se omite insertar copia de la sentencia apelada, debe desestima] se el recurso por íalta de.jurisdicción de esta corte para conocer del mismo.</p>
- 19 P.R. Dec. 1080Nadal v. American Railroad Co. of Porto Rico (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 1083Freiría & Ca., S. en C. v. R. Félix Hnos. & Ca. (1913)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Huma cao. Moción de la parte apelada hecha después de celebrada la ' vista, para que se le permita radicar un alegato comple-mentario. Los lieclios están expresados en la opinión.
- 19 P.R. Dec. 1085Castelló v. Registrador (1913)
<p>Anotación Preventiva de Embargo — Palta de Descripción en el Manda MIENTO DE LA ElKCA EMBARGADA — IDENTIFICACIÓN DE LA • ElNOA-DEFECTO' Subsanable. — ;Cuando la única razón expuesta por el registrador para no. tomar anotación de embargo sobre parte de una finca es que si bien esa parte ha sido segregada y aparece inscrita, formando parte de una finca agrupada a favor de la persona contra quien se dirige el embargo, tal parte-no se describe en el mandamiento, procedo la revocación de la nota recurrida y que se' verifique la anotación del embargo con el defecto subs'anable de no describirse la porción segregada, si, como sucede en' el caso, de autos, los asientos del registro justifican la existencia de la porción de terreno a que se refiere el embargo y su identificación por medio de colindancias aunque éstas praedan haber variado a virtud de la agrupación últimamente hecha.</p>
- 19 P.R. Dec. 1090Domínguez v. Porto Rico Railway Light & Power Co. (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao.</p> <p>Los hechos están expresados en las opiniones.</p>
- 19 P.R. Dec. 1103Sánchez v. Calderón (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Gfuayama.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 1108Villamil v. Romano (1913)
Apelación procedente de ia Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia. Estipulación para que se tenga a los apelantes por desisti-dos de la apelación interpuesta para ante la Corte Suprema de los Estados Unidos. Los beclios están expresados en la resolución.
- 19 P.R. Dec. 1110Alvarez v. Registrador (1913)
<p>Recukso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de San Juan, Sección Ia.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 1113González v. López (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de . Distrito de San Juan, Sección Ia., en un caso sobre nulidad de declaratoria de herederos.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 1119Del Pilar v. Vélez (1913)
<p>Sociedades Mercantiles — Personalidad de los Socios — Créditos de la Socie-dad. — Un socio de una sociedad mercantil no' tiene personalidad para cobrar en su nombre propio, para sí mismo, como individuo particular, un crédito de la sociedad de la cual es socio.</p>
- 19 P.R. Dec. 1122Fradera v. Morales (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez..</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 1126López v. Sucesión López Martínez (1913)
<p>Petición para que este tribunal apruebe la exposición del caso.</p>
- 19 P.R. Dec. 1133Vázquez v. Registrador (1913)
<p>ReouRso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de' G-uayama.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 1136Pueblo v. Ortiz (1913)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de G-uayama.</p> <p>Los beclios están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 1141Pueblo v. Sáez (1913)
<p>Juegos Prohibidos — Consentimiento del Ocupante de una Casa para que se Juegue “Monte” en Ella- — Suficiencia de la Denuncia. — Una denuncia en la cual se imputa al acusado que “ilegal, voluntaria y maliciosamente, y a sabiendas, permitió una jugada a lo prohibido, monto, en su casa de vivienda, habiéndose arrestado en dicha jugada doce individuos y ocupado naipes y dinero,” consigna hechos bastantes para que se entienda perpetrado el delito previsto en el artículo 300 del Código Penal.</p> <p>Pruebas — Juegos Prohibidos — Presentación de los Naipes v el Dinero Ocu-pados — Discreción del Tribunal Sentenciador — Errores sin Importan-cia. — No comete error fundamental el tribunal sentenciador que, después de terminada la prueba de cargo y de presentada por el acusado una moción pidiendo su absolución por no haberse presentado como prueba los naipes y el dinero con que se había jugado, permite al Fiscal que los presente. La resolución de tal cuestión descansa en gran parte en la sana discreción del tribunal, y sólo podría servir de base a la revocación de una sentencia, si se demostrara claramente que la corte había abusado de sú discreción y perju-dicado algún derecho substancial del apelante.</p>
- 19 P.R. Dec. 1144Pueblo v. Rivera (1913)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2a.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 1146Crosas v. Gutiérrez (1913)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de .San Juan, Sección Ia-., en un caso sobre administración judicial. Moción de la parte apelada para corregir los autos. Los beclios están expresados en la resolución de la corte.
- 19 P.R. Dec. 1148Pueblo v. Reyes (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2a., en un caso sobre abuso de confianza.</p> <p>Los becbos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 1151Fajardo Sugar Co. v. Santiago (1913)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan. Sección Ia., en un incidente sobre memorándum de costas en caso de injunction. Los hechos están expresados en la opinión.
- 19 P.R. Dec. 1155Díaz v. Vázquez (1913)
<p>Injunction — Acción para Obtenerlo — Petición de Injunction Durante el Litigio. — De acuerdo con la Ley de Injunction de marzo 8, 1906, la parte que desee obtener un injunction puede solicitarlo por medio de una acción cuyo único fin sea ese, o como un remedio subsidiario mientras un pleito esté pen-diente, por medio de una solicitud incidental.</p> <p>Id. — Acción para Obtener un Injunction Permanente — Orden del Procedi-miento — El Peso de la Prueba Recae Sobre el Demandante. — En una acción cuyo único fin es obtener un injunction el orden de los procedimientos es esencialmente igual al de una acción ordinaria y el demandante está obli-gado a probar sus alegaciones antes que el demandado.</p> <p>Id. — Procedimiento para Ortener un Injunction Preliminar — Deber del Peti-cionario de Probar sus Alegaciones. — En la opinión se discute el procedi-miento que debe seguirse cuando se solicita un injunction preliminar. El peticionario está siempre obligado a probar sus alegaciones antes que el demandado, independientemente de los affidavits que hayan presentado las partes en pro y en contra de la solicitud de injunction preliminar.</p> <p>Servidumbres Discontinuas de Paso — Let de las Siete Partidas — Adquisición por Prescripción. — De acuerdo con la Ley de las Siete Partidas, para adquirir por prescripción una servidumbre discontinua de paso, es necesario demostrar la existencia de dicha servidumbre desde tiempo inmemorial.</p> <p>Id. — Uso de un Camino — Adquisición de Servidumbre. — Cuando una parte re-clama una servidumbre de paso sobre un camino sin demostrar que tal camino sea vecinal ni que se ha obtenido la autorización del municipio ni su uso por tiempo inmemorial, el simple paso por dicho camino o el mandar los niños a la escuela por el mismo no es suficiente para adquirir un derecho de servi-dumbre sobre él.</p>
- 19 P.R. Dec. 1159Pueblo v. González (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Aguadilla. en un caso de seducción.</p> <p>Los liecbos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 1161Schaefer v. Registrador de la Propiedad (1913)
<p>Recurso gubernativo contra resolución del Registrador de la Propiedad de Caguas.</p> <p>Los lieclios están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 1166Aponte v. Freiría (1913)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Gfuayama en un caso sobre tercería de dominio de bienes inmuebles. Mociones para que se desestime la apelación. Los hechos están expresados en la opinión.
- 19 P.R. Dec. 1169Rodríguez v. Sepúlveda (1913)
<p>Certiorari — Enmienda.de la Demanda — Renuncia de Notificación de la De-manda Enmendada. — La parte que contesta una demanda enmendada sin que le haya sido notificada la moción solicitando permiso para enmendarla, ni la misma demanda enmendada, se entiende que lia renunciado por sus propios actos a dicha notificación y no puede alegar tal íalta de .notificación como error en una solicitud de certiorari.</p> <p>Id. — Casos Originados en las Cortes Municipales — Enmienda de las Alega-ciones en- las Cortes de Distrito-. — Las cortes de distrito pueden, en el ejercicio de su facultad discrecional, permitir enmiendas a las alegaciones incluyendo la adición de nuevas partes, en casos originados en las cortes municipales, y sus resoluciones en tal sentido no serán revisadas por esta corte por medio de un recurso de certiorari, excepto en casos en que se aleguen razones muy poderosas.</p> <p>Id. —• Excepciones Previas — Facultad Discrecional — Errores de Procedi-miento.- — La resolución de excepciones previas en un sentido o en otro no puede alegarse como error de procedimiento en una solicitud de certiorari, ni constituye tal acto un ejercicio de la facultad discrecional de la corte, en el sentido legal, y no puede por tanto correctamente alegarse, que la corte ha abusado de su facultad discrecional.</p> <p>Id. — Desahucio—Discreción del Tribunal para Expedir el Mandamiento.— La expedición de un mandamiento de certiorari depende del ejercicio de la facultad discrecional de esta corte y para que tal mandamiento se expida en un caso de desahucio es necesario que se aleguen razones muy poderosas.</p>
- 19 P.R. Dec. 1171Cuebas v. Banco Territorial y Agrícola (1913)
<p>IliroTECAS Inscritas en la Antigua Anotaduría de Hipotecas — Falta de Tras-lado' a los Nuevos Libros del Registro — Terceros.—Para que una de-manda contra un tercero sobre cobro de una hipoteca inscrita en la antigua anotaduría de hipotecas determine una causa de acción, es necesario que en ella se alegue que el asiento en la antigua anotaduría fué trasladado a los libros modernos del registro dentro del año siguiente a la piomulgaeión de la Ley Hipotecaria que empezó a regir en esta isla el 25 de octubre de 1893, o dentro del año de prórroga que se concedió por Real Orden de 28 de noviembre de 1894, de acuerdo con el artículo 449 del reglamento de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 397 de dicha ley.</p> <p>Terceros — Conocimientos de la Existencia de una Hipoteca — Manera de Ale-garlo en la Demanda — Conclusiones de Derecho. — La alegación hecha en la demanda enmendada de que el banco demandado “tenía conocimiento de la existencia y validez o vigencia de la hipoteca,” es una conclusión de derecho por no alegar los hechos necesarios para que la corte pudiera llegar a la conclusión de que el demandado tenía tal conocimiento.</p> <p>moción sobre reconsideración de sentencia.</p> <p>Excepciones Previas a la Demanda — Falta de Causa de Acción — Conclu-siones de Derecho. — Una excepción previa de que la demanda no aduce hechos suficientes' para constituir una causa de acción abarca toda la de-manda y es innecesario especificar los extremos en que la demanda es insufi-ciente, y este tribunal puede moiii propio al resolver ■ en apelación una excepción previa de esa naturaleza considerar cualquier fundamento que haga insuficiente la demanda, aunque no haya sido alegado ni en la corte inferior ni en esta corte por la parte que interpuso la excepción previa.</p> <p>Reconsideración de Sentencia — Enmienda de la 'Demanda — Privación de Audiencia. — La sentencia dictada por esta corte en este caso no impide que el demandante acuda a la corte sentenciadora con la súplica de que le per-mita enmendar la demanda, y el hecho de que este tribunal en su citada sentencia no le concediera autorización expresa para hacerlo, no implica que al demandante se le haya privado de su día en corte.</p>
- 19 P.R. Dec. 1177Arias v. Registrador de la Propiedad (1913)
<p>Recurso gubernativo contra resolución del Registrador de la Propiedad de Ponce.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 1180Córdova v. Surís (1913)
<p>Tercería de Bienes Inmuebles — Bienes Gananciales — Prueba en Contra de su Presunción. — La prueba presentada por los apelantes tendente a demos-trar que los bienes embargados fueron adquiridos por la esposa a nombre propio y que ella había pagado las contribuciones sobre los mismos, no es suficiente para destruir la presunción de gananciales de dichos bienes.</p> <p>Id. — Prueba del Título de 'Propiedad por. Medio de un Documento Privado— Terceros. — Un documento privado que no ha sido nunca inscrito en un registro público, y presentado como prueba en una tercería de bienes inmuebles tres meses después del embargo y en el mismo día del juicio, no puede per-judicar al- acreedor que embargó los bienes, ni es suficiente para justificar el título del tercerista y dejar sin efecto el embargo practicado.</p>
- 19 P.R. Dec. 1182Pueblo v. Moux (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2a., en un caso de acometimiento y agresión graves.</p> <p>Los lieclios están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 1183Quintero v. Morales (1913)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia., en un caso sobre entrega de bienes y sus pro-ductos. Moción de la parte apelada para que se desestime la apelación. Los hechos están expresados en la opinión.
- 19 P.R. Dec. 1188Pardo v. Pardo (1913)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia., en un caso de divorcio. Mociones de la parte apelada para que se desestime la ape-lación y de la parte apelante para que se le permita radi-car la transcripción. Los hechos están expresados en la opinión.
- 19 P.R. Dec. 1193Fajardo Sugar Co. v. Santiago (1913)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia., en un caso de injunction.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 19 P.R. Dec. 1200Ciuró v. Ciuró (1913)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, ■ Sección Ia., en un caso sobre cobro de dinero. Moción de la parte apelada para que se desestime la apelación. Los Lechos están, expresados en la opinión.
- 19 P.R. Dec. 1202Morfi v. Fajardo Development Co. (1913)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Iíumacao, en un caso sobre acción negatoria de servidumbre, levan-tamiento de vías y otros extremos. Moción de la parte apelada para que se desestime la apelación. Los hechos están expresados en la opinión.
- 19 P.R. Dec. 1207Marxuach v. Aguilar (1913)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia., en un caso sobre declaración de propiedad y desalojo de una casa. Moción de la parte apelada para que se desestime la apelación. Los Lechos están expresados en la opinión.
- 19 P.R. Dec. 1208González v. Acha (1913)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia., en un caso sobre retracto legal. Mociones de la parte apelada para desestimar la apelación y de la parte apelante para corregir la transcripción de autos. Los hechos están expresados en la opinión.
- 19 P.R. Dec. 1213In re Benedicto (1913)
- 19 P.R. Dec. 1214Pueblo v. Rosado (1913)
- 19 P.R. Dec. 1215Acosta v. Pagán (1913)
- 19 P.R. Dec. 1215Ex parte Martínez (1913)
- 19 P.R. Dec. 1215Pueblo v. Amill (1913)
- 19 P.R. Dec. 1215Pueblo v. Torres (1913)
- 19 P.R. Dec. 1216Ex parte Navarro (1913)
- 19 P.R. Dec. 1216Pueblo v. Cuadra (1913)
- 19 P.R. Dec. 1216Pueblo v. Guerra (1913)
- 19 P.R. Dec. 1216Pueblo v. Vidal (1913)
- 19 P.R. Dec. 1217In re Esteves (1913)
- 19 P.R. Dec. 1218Pueblo v. Faria (1913)
- 19 P.R. Dec. 1218Pueblo v. Quiñones (1913)
- 19 P.R. Dec. 1218Pueblo v. Rodríguez (1913)
- 19 P.R. Dec. 1218Pueblo v. Texidor (1913)
- 19 P.R. Dec. 1219Sucesión Orrach v. Sucesión Polanco (1913)
- 19 P.R. Dec. 1220Ex parte Marín (1913)
- 19 P.R. Dec. 1221Pueblo v. Vidal (1913)
- 19 P.R. Dec. 1222Congregación de Siervas de María v. May (1913)
- 19 P.R. Dec. 1222Ex parte Miranda (1913)
- 19 P.R. Dec. 1222Félix Navarro & Co., S. en C. v. Cerón (1913)
- 19 P.R. Dec. 1223Pagán v. Colón (1913)
- 19 P.R. Dec. 1224Vilella v. Vilella (1913)
- 19 P.R. Dec. 1225Ex parte Rodríguez (1913)
- 19 P.R. Dec. 1225Pueblo v. Betancourt (1913)
- 19 P.R. Dec. 1225Pueblo v. Bonilla (1913)
- 19 P.R. Dec. 1226Martínez v. Sucesión González (1913)
- 19 P.R. Dec. 1227Vilella v. Vilella (1913)
- 19 P.R. Dec. 1228Pueblo v. Negrón (1913)
- 19 P.R. Dec. 1229Ex parte Molina v. Pueblo (1913)
- 19 P.R. Dec. 1229Ex parte Pueblo v. Hernández (1913)
- 19 P.R. Dec. 1230Pueblo v. Martínez (1913)
- 19 P.R. Dec. 1230Ex parte Torres (1913)
- 19 P.R. Dec. 1231Ex parte Axtmayer v. Pueblo (1913)
- 19 P.R. Dec. 1232Ex parte Lefebre (1913)
- 19 P.R. Dec. 1233Byron v. González (1913)
- 19 P.R. Dec. 1233Blanco v. Hernández (1913)
- 19 P.R. Dec. 1234Ex parte Sama (1913)
- 19 P.R. Dec. 1234In re Figueroa Maestre (1913)
- 19 P.R. Dec. 1235Noya v. Aramburu (1913)
- 19 P.R. Dec. 1235Ex parte Villamil (1913)
- 19 P.R. Dec. 1236Byron v. González (1913)
- 19 P.R. Dec. 1236Córdova v. Surís (1913)
- 19 P.R. Dec. 1236Ex parte Timothé (1913)
- 19 P.R. Dec. 1236Ex parte Vallecillo Mandry (1913)
- 19 P.R. Dec. 1237Pueblo v. Calderón (1913)
- 19 P.R. Dec. 1237Elzaburu v. Chavez (1913)
- 19 P.R. Dec. 1238Clausells v. Ramírez (1913)
- 19 P.R. Dec. 1238Ex parte Carballeira (1913)
- 19 P.R. Dec. 1238Ex parte Aviñó (1913)
- 19 P.R. Dec. 1239Ex parte Gregory (1913)
- 19 P.R. Dec. 1239Ex parte Rodríguez Cebollero (1913)
- 19 P.R. Dec. 1239De Jesús v. Sucesión Pérez Villamil (1913)
- 19 P.R. Dec. 1240Villamil v. Romano (1913)
- 19 P.R. Dec. 1240Ex parte Amadeo (1913)
- 19 P.R. Dec. 1240Ex parte Alquier Vda. de Camuñas (1913)
- 19 P.R. Dec. 1240Ex parte Lugo (1913)
- 19 P.R. Dec. 1241Ex parte Sucesión Amill (1913)
- 19 P.R. Dec. 1241Ex parte Zalduondo (1913)
- 19 P.R. Dec. 1241Ex parte Guerra (1913)
- 19 P.R. Dec. 1242Ex parte Jiménez (1913)
- 19 P.R. Dec. 1242Ex parte de Aldrey (1913)
- 19 P.R. Dec. 1242Ex parte Santana (1913)
- 19 P.R. Dec. 1242Ex parte López de Goenaga (1913)
- 19 P.R. Dec. 1243Guánica Centrale v. Rivera (1913)
- 19 P.R. Dec. 1243Nony v. Nony (1913)
- 19 P.R. Dec. 1243Fernández v. Olivencia (1913)
- 19 P.R. Dec. 1244Torres v. Pérez (1913)
- 19 P.R. Dec. 1245Fajardo Sugar Co. v. Santiago (1913)
- 19 P.R. Dec. 1245Pueblo v. González (1913)
- 19 P.R. Dec. 1246Oyanguren v. Dávila (1913)
- 19 P.R. Dec. 1247Ex parte Vázquez (1913)
- 19 P.R. Dec. 1247Serra v. Serra (1913)
- 19 P.R. Dec. 1248Central San Cristóbal, Inc. v. Claudio (1913)
- 19 P.R. Dec. 1249Robledo v. Solá (1913)
- 19 P.R. Dec. 1250Ex parte Sánchez (1913)
- 19 P.R. Dec. 1251Ex parte León Lugo (1913)
- 19 P.R. Dec. 1252Ex parte Guerra (1913)
- 19 P.R. Dec. 1253Blanco v. Hernández (1913)
- 19 P.R. Dec. 1253Pueblo v. Rodríguez (1913)
- 19 P.R. Dec. 1254Monge v. Central Vannina (1913)
- 19 P.R. Dec. 1255Sánchez v. Silvestre (1913)