7 P.R. Dec.
Volume 7 — Decisiones de Puerto Rico
131 opinions
- 7 P.R. Dec. 1Schroder v. Ayuntamiento de Mayagúez (1904)
En el juicio seguido en el Tribunal de Distrito de Maya-güez, entre partes, de la una, Don Federico Schroder, de-mandante, y de la otra, el Ayuntamiento de dicha Ciudad y Don Federico Philippi, en su carácter de gestor de Schulze y Compañía, este último en rebeldía, ambos demandados, sobre tercería de dominio; cuyo juicio pende ante Nos á vir-tud de recurso de casación, hoy de apelación, interpuesto por el tercerista contra la sentencia pronunciada por diclio Tribunal,…
- 7 P.R. Dec. 7Solá v. Morera (1904)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan. EXPOSICION DEL CASO.
- 7 P.R. Dec. 15Trilla v. Smith (1904)
ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez. EXPOSICION DEL CASO.
- 7 P.R. Dec. 20Pueblo v. Arrieta (1904)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Arecibo.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 7 P.R. Dec. 22Pueblo v. Lizardi (1904)
<p>Apelación — Pruebas.—Declaraciones testificales prestadas fuera de los trámi-tes regulares y ordinarios de un proeeso criminal no pueden tener-efieaeia legal á los efectos de un recurso de apelación.</p> <p>Abuso de Confianza — Pena.—La pena impuesta á los reos de abuso de confianza es la misma que determina el Código para la sustracción de bienes del valor de la cosa apropiada.</p> <p>Id. — AcusaciÓN.—Cuando se cometiere el delito de abuso de confianza en rela-ción con animales pertenecientes á las especies de ganado caballar, vaeuno ó asnal, no es necesario alegar en la acusación el valor del mismo, pues cual-quiera que friere éste, el delito ha de calificarse de felony.</p> <p>Id. — Pruebas.—En una causa por abuso de confianza la defensa tiene derecho á preguntar á un testigo si la persona directamente perjudicada por la comisión del delito le habia hecho manifestaciones tendentes á indicar que la cosa ú objeto que se alega haberse apropiado el acusado, le había sido vendida por aquella, y la denegación de tal prueba, por impertinente, cons-tituye indefensión.</p> <p>Sentencia — Acusado.—En los autos de una causa deberá haeerse constar que el Tribunal ha dado cumplimiento á las disposiciones del artículo 318 del Có-digo de Enjuiciamiento Criminal, haciendo al acusadc^¿as advertencias á que el mismo se refiere, y el incumplimiento de tales disposiciones constituye indefensión.</p>
- 7 P.R. Dec. 27Schulze & Co. en Liquidación v. Sucesión Castro (1904)
<p>ApblaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>EXPOSICION DEL CASO.</p> <p>En el juicio seguido en el Tribunal de Distrito de Maya-güez, entre partes, de la una los Señores Schulze y Compañía en liquidación, demandantes, y de la otra la Sucesión de Doña Asunción Castro, demandada, sobre reivindicación de terrenos, cuyo juicio pende ante Nos á virtud de recurso de casación, hoy de apelación, interpuesto por la referida so-ciedad contra la sentencia que pronunció aquel Tribunal, ha-biendo representado y defendido á la parte recurrente ante esta Corte Suprema, los Letrados Don Antonio Alvárez Nava y Don Eduardo Acnña, sucesivamente, y á la parte recurrida el Letrado Don Pascasio Fajardo.</p> <p>Resultando que la expresada sentencia copiada á la letra dice así:</p> <p>“Sentencia. — En la Ciudad de Mayagüez á veintidós de Octubre de mil novecientos dos. — Visto en juicio oral y público este plei-to civil seguido entre partes, de la una, los Señores Schulze y Com-pañía en liquidación, del domicilio de esta Ciudad, representados, en un principio,* f>or el Abogado Don Luis Campillo, más tarde por su compañero Don Ramón Roura, y últimamente por el Letrado Don José de Diego, contra la Sucesión de Doña Asunción Castro, defen-dida por el Letrado Don Pascasio Fajardo y Cardona, sobre reivindi-cación de terrenos.</p> <p>1. Resultando: que Don Lorenzo Martínez Ohuviñas, interpuso contra los Señores Schulze y Compañía demanda de interdicto sobre recobrar la posesión, para que se le amparase de la que gozaba y había sido desposeido por los Señores Schulze y Compañía, decretán-dolo así el Tribunal por sentencia publicada el 24 de Noviembre de 1900, en la que se acordó que se repusiese á Martínez Ohuviñas en la posesión de la fracción de terreno comprendida entre la zanja abierta y que dió origen al interdicto y la quebrada Buena Vista, de cuya posesión había sido despojado por los Señores Schulze y Compañía, á los que se condenó al pago de las costas, daños y perjuicios, con re-serva del derecho que pudieran tener sobre la propiedad ó sobre la posesión definitiva, que podrían utilizar en el juicio correspondiente.</p> <p>2. Resultando: que en virtud de esa reserva, Schulze y Com-pañía dedujeron juicio declarativo contra la Sucesión de Doña Asun-ción Castro, esposa que fué de Don Lorenzo Martínez, exponiendo como puntos de hecho, que al cumplimentarse la sentencia de inter-dicto y reponerse á Don Lorenzo Martínez en la posesión del terreno de que supuso despojado, se varió por completo el punto de las co-lindancias de las cuatro haciendas nombradas Buena Vista, Julia, Paz y San Carlos, punto que había de reponerse en su día al sitio donde estaba, en virtud de la reivindicación que interesaban, punto que era invariable, por ser el divisorio de las cuatro haciendas re-feridas; que tanto ellos, ó sean Schulze y Compañía, como los pri-mitivos dueños de la hacienda Buena Vista, hacía más de medio si-glo que se hallaban en la posesión de esa finca, y por eso abrieron una zanja en terrenos correspondientes á la misma y en la colindan-cía eon la hacienda hoy de Don Lorenzo Martínez y de la Sucesión de Doña Asunción Castro, antes de los hermanos Delorisse, cuya colindancia era la del Oeste; que para dictarse la sentencia de in-terdicto, atendió el Tribunal únicamente á la escritura dé venta otor-gada por Don Leo Delorisse á favor de Don Lorenzo Martínez en 27 de Mayo de 1896, ante el Notario de esta Ciudad Don Mariano Riera Palmer, de la cuál consta que la hacienda Julia del Señor Mar-tínez, colinda por el Saliente con la quebrada denominada Buena Vista, cuando jamás ha habido tal colindancia, como se hace constar en dicha escritura, pues siempre la colindancia por el Saliente, era con la hacienda ‘ Buena .Vista, ’ de modo que esa qtftbrada nunca ha sido colindancia ni línea divisoria, lo cuál demostraba trayendo ante-cedentes-y títulos, tanto de la hacienda ‘Julia’ como de la hacienda ‘Buena Vista,’ cuales ei^an, como de la hacienda ‘Buena Vista,’ los siguientes: la escritura pública otorgada en esta Ciudad ante el Escri-bano Don Pedro Arroyo, el 12 de Mayo de 1823, por la que Don Jaime Soler vendió á Don Miguel Agostini cuatro caballerías de tierra, sitas en el paraje denominado ‘Naranjales’ de esta jurisdic-ción, bajo los puntos y linderos que enumera, y de los que se advierte, que esas cuatro caballerías ú ochocientas cuerdas que for-man hoy las haciendas ‘Tres Hermanos’ (á) ‘Merle,’ ‘Plato Indio’ y ‘Buena Vista,’ no colindan al Oeste con ninguna quebrada sino con tina línea que va del punto de colindancia de varias haciendas á otro punto en el Río Casey y con este río; la otra escritura de 19 de Enero de 1832, otorgada 'ante el mismo Escribano Arroyo, por la que Don Miguel Agostini vendió á su hermano Don Pedro, una hacienda plantada de café, situada en el barrio de ‘Casey’ de esta jurisdicción, hacienda que era parte de las cuatro caballerías que hubo Don Jaime Soler, observándose que los puntos están especificados, viéndose clara-mente que al Sud-Oeste, se hace punto en un guaraguao con Don Zenón Delorisse, colindando con el mismo Delorisse al Oeste, en la línea divisoria que del referido punto sigue al Nordeste hasta llegar al río Casey, y se nota al pie de la escritura una certificación del anotador de hipoteca, en que se hace constar clara y terminantemente con relación á la propia hacienda, que colinda por el Poniente con la de Don Zenón Delorisse; la escritura pública de 8 de Abril de 1869 otorgada ante el Escribano Don Rafael Bello, por la que Don Pedro María Agostini vendió á sus hermanos Don Juan y Don Geró-nimo todo lo que le pertenecía en la sociedad agrícola que formaron como dueños de las haciendas ‘Buena Vista’ y ‘Juanita,’ consignán-dose que la primera está situada en el barrio de ‘Río Cañas Arriba,’ con una cabida de 200 cnerdas más ó menos, colindando al Poniente con la Sucesión de Don Zenón Delorisse; la otra escritura autorizada el mismo día 8 de Abril del mismo año, y ante el propio Escribano, por la que Don Juan y Don Gerónimo Agostini disolvieron una socie-dad y quedó el último como dueño de la hacienda ‘Buena Vista,’ bajo las colindancias 'expresadas en las escrituras constantes en autos; un plano extendido por el agrimensor público Don Pedro Tolossa y á que se refiere una certificación de 29 de Enero de 1892, en la que se bace constar, que tuvo á la vista una antigua escritura de la Sociedad de la hacienda ‘Buena Vista’ y que la guardarraya con los Delorisse era»to callejón entre las dos haciendas, que aunque no forma una línea recta de la emajagua á una piedra en la quebrada Paula, es el límite que las ha separado desde hace más de treinta años; el testamento otorgada el 23 de Noviembre de 1889 ante el Notario Don Santiago R. Palmer, por el que Doña Teresa Maristany y Trabal declaró quienes eran sus herederos y después de su falle-cimiento, pasó á ellos quienes la inscribieron, la hacienda Buena Vista,, á su nombre, el 25. de Septiembre de 1894, haciéndose constar en dicha inscripción que la hacienda referida con una extensión de 211 cuerdas con 80 céntimos, colinda por el Oeste con la hacienda de los hermanos Delorisse; unas diligencias de adjudicación y una es-critura de 15 de Diciembre de 1898, que ponen como colindancia de la hacienda Buena Vista por el Oeste á la hacienda Julia, llamando la atención, que el año de 1874, Doña Luisa Geraut solicitó el deslinde judicial de la hacienda Julia, que se decretó, y llevó á cabo, y al llegar á la colindancia de finca de Don Jerónimo-Agostini, se convino en seguir el deslinde por la colindancia aludida, tomándose como punto de partida un árbol de roble, que se halla á la vuelta del camino, hasta tocar la desembocadura de la quebrada Buena Vista en la Paula, cosa que no hubiera aceptado bajo ningún concepto la Señora Gerault, si su colindancia por el Este hubiera podido ser la que-brada Buena Vista; que la documentación de la hacienda Julia tam-bién contribuye á hacer esa afirmación, porque Doña María Sofía Si-món de Sourehe de Baseher, por escritura de 25 de Septiembre de 1828, ante el Escribiano Don Pedro Arroyo, vendió á los Señores Don Juan y Don Luis Zenón Delorisse, entre otras cosas, una hacienda en el sito de Casey, colindando por el Norte y Nordeste con el río Casey y quebrada que á él se reúne, hasta un punto en donde había un tocón en la quebrada Paula, lindero con Miguel Agostini, de cuyo punto parte la línea divisoria de la colindancia del Este por los te-rrenos del referido Agostini, ó sea la hacienda Buena Vista en direc-eión casi recta al Sud; porque en la certificación expedida por el ano-tador de hipoteca Don Pedro Rafael Escalona y que está vaciada en la escritura acompañada, menciona como colindancia de la finca Julia á Don Miguel Agostini por el Este ó Saliente, y la hacienda Buena Yista era de este Señor; porque se promovió un expediente posesorio en que se comprendió la hacienda Julia, y se hizo constar, que colinda por el Saliente con el río Casey y la quebrada Buena Yista, colindan-cia maliciosamente alterada, siendo nulo el expediente y falso, hacién-dose declaraciones en él destituidas de base: que sabiendo Schulze y Compañía que los linderos de la hacienda Buena Yista habían sido alterados, hiciéronlo constar así por acta, y esos Señores vendieron la hacienda repetida á Don Federico Carlos Nielsen, quien autorizó á dicha sociedad, para que dedujese este pleito; que adquirida la hacienda Julia durante la sociedad conyugal por Don Lorenzo Mar-tínez, el litigio había de deducirse para reivindicar las tierras contra la Sueessión de Doña Asunción Castro, por lo que y como por el acto detentatorio realizado por Don Lorenzo Martínez, se habían causado perjuicios de consideración á los dueños de la hacienda Buena Yista, privándoles de cultivar el café existente en el pedazo de terreno de-tentado, arrancando los limoneros y árboles útiles que había planta-dos, y derribando varios puentes, así como también obligando á los Señores Schulze y Compañía á verificar gastos y á pagar costas en el interdicto que contra ellos estableció Martínez; habían de deducir Schulze y Compañía este pleito, citando como puntos de su derecho lo que se entiende por propiedad, que de ella nadie puede ser privado sino por autoridad competente, que los frutos industriales pertenecen al dueño, que es lo que se entiende por poseedor de mala fé, cuando perjudican las inscripciones de posesión, que Martínez no puede ale-gar prescripción, que el que causa un daño á otro debe indemnizarle los perjuicios que le ha ocasionado, y que las costas se imponen al li-tigante cuyas pretensiones sean desestimadas, y dedujo de lo expues-to, que Don Jaime Soler vendió á Don Miguel Agostini, por escritura de 12 de Mayo de 1823, ochocientas cuerdas de tierra sitas en el paraje nombrado Naranjales con cuyas cuerdas se formaron cuatro haciendas nombradas “Tres Hermanos,” “Merle,” “Plato Indio,” y “Buena Vista;” que en 25 de Septiembre de 1828, Doña María Simona Soueher de Bascher, vendió á Don Juan Grippe y á Don Luis Zenón Delorisse, entre otras cosas, una hacienda de café nom-brada sitio de Casey, colindando por el Saliente con Don Miguel Agostini, dueño todavía de las ochocientas cuerdas: que en 19 de Enero de 1832, Don Miguel Agostini de las ochocientas cuerdas, ven-dio á su hermano Don Pedro Agostini, nna hacienda plantada de café en el barrio de Casey, colindando por el Poniente con la hacienda de Don Simón Delorisse, que colindaba con Don Miguel Agostini por el Este, y la Buena Vista colindaba por el Oeste con la Julia: que la tan referida hacienda Buena Vista ha conservado siempre ese linde, mientras que la de la hacienda Julia le fue alterado en el expediente posesorio, promovido, el año 1892, poniéndole la quebrada Buena Vista en lugar de la hacienda Buena Vista, con objeto de introducirse en los terrenos de esta última hacienda: por todo lo cuál solicitaban los Señores Schulze y Compañía que se dictase sentencia declarando que Don FederiíS Carlos Nielsen es dueño del pedazo de terreno com-prendido entre la zanja abierta por or’den de los Señores actores y la quebrada Buena Vista y del cuál terreno se dió posesión á Don Lorenzo Martínez Ohuviñas, en virtud del interdicto de referencia, con-denando á la Sucesión demandada á la entrega de esos bienes con los frutos producidos y debidos producir, desde que fueron detentados por Martínez, á la indemnización de los perjuicios causa-dos con el acto detentatorio, entre los cuáles se entienden compren-didos los gastos y costas pagados por los Señores Schulze y Compañía en el interdicto de referencia, y al abono de, todas las costas de este pleito.</p> <p>3. Resultando: que la Sucesión de Doña Asunción Castro se opuso á la demanda, exponiendo como hechos, que aceptaba que los Señores Schulze y Compañía estuvieran en plena propiedad de la hacienda Buena Vista, desde hace más de medio siglo, pero negaba que al abrir la zanja en terrenos de la hacienda Julia ejercieran un acto de dominio, como lo demostraba la sentencia dictada en el inter-dicto y la posesión decretada por el Tribunal, siendo inexacto que se variaran los puntos de las eolindancias de las cuatro haciendas nom-bradas Buenas Vista, Julia, Paz y San Carlos, al cumplimentarse la sentencia mencionada; que la hacienda Julia ha colindado siempre por el Este con una quebrada á la que se designó más tarde como es costumbre en los campos, con nombres, llamándosele Buena Vista, ' y esa afirmación se comprobaba con las mismas escrituras presenta-das por Schulze y Compañía, en que ya no sólo se designaba con dicho nombre, sino que también se expresaba el de otra quebrada de-nominada Paula, sitio en que desemboca la primera y desde cuyo punto es desde donde parte la zanja y no desde la quebrada' Buena Vista, como se indica maliciosamente en el escrito de demanda; que la escritura acompañada con el número 1 por los actores, determinaba la colindancia al Oeste, partiendo desde el punto de cuatro haciendas el que era ¡más favorable á los demandados, y.de dicbo punto al Oeste-colindaba con terrenos que se bailaban á orillas del río Casey, de-mostrándose con esto, que la colindancia al Oeste era con terrenos vendidos posteriormente á Juan José Simón de Soucbet y á Musiet Denoir, vendida la primera porción á Juan y Zenón Delorisse y más tarde vendida por Don Leo Delorisse á Don Lorenzo Martínez la fin-ca Julia, tenía como límite una quebrada que no puede ser otra que la conocida con el nombre de Buena Vista, afirmación que se acredi-taba con una escritura acompañada por Schulze y Compañía de fecha 25 de Septiembre de 1828 y en eUa se vé claramente que la colin-dancia al Este, no es la que expresa maliciosanfacte la sociedad Schulze y Compañía que ha cambiado por completo los linderos de su escritura; que por otra escritura de 19 de Enero de 1832, se fijan otras colindancias y después de examinar otros títulos producidos y de alegar como puntos de derecho varias sentencias del Supremo y varios artículos del Código Civil y de la Ley Hipotecaria, terminó so-licitando que se dictase sentencia declarando sin lugar la demanda, y sin lugar á la restitución del terreno que se pedía con las costas á. Schulze y Compañía.</p> <p>4. Resultando-, que- señalado día para la prueba, los deman-dantes solicitaron el cotejo de las escrituras acompañadas con la de-manda, cuales son: Io. la de 12 de Mayo de 1823, por la que Don Jaime Soler vendió á Don Miguel Agostini cuatro caballerías de-tierra ante el Escribano Don Pedro Arroyo; 2. la de 19 de Enero de-1832, por la que Don Miguel Agostini vendió á su hermano Don Pedro una hacienda de café ante el propio Escribano Arroyo; 3. el testamento otorgado por Don Pedro Agostini en siete de Diciembre de 1853 y el testamento otorgado ante Don Santiago R. Palmer por Doña Teresa Maristany y Trabal de Agostini en 22 de Septiembre de 1889; 4, la escritura de venta de condominio otorgada en 15 de Sep-tiembre de 1898 por Don Gerónimo Agostini á los Señores Schulze y Compañía ante el Notario Don Mariano Riera Palmer; 5, la escri-tura número 458 de tres de Noviembre de 1874 ó sea el testimonio» expedido en dos de Marzo de 1880 ante el Notario Don Pedro María Martínez y Rivas; 6. la escritura de 25 de Septiembre de 1828, ante Don Pedro Arroyo, por la que Doña María Ana Sofía Simond de Souehet, vendió á Don J. Grigg y Don Luis Zenón Delorisse, entre otras prepiedades una hacienda en el sitio de Casey; 7. el acta de requerimiento de dos de Mayo de 1901 autorizada por el mismo No-tario Don Mariano Riera á instancia de los Señores Schulze & Com-pañía ; 8. La escritura de venta otorgada en 18 de Diciembre de 1900 por los Señores Schulze y Compañía á favor de Don. Carlos Federico Nielsen, ante el Notario Don Mariano Riera; y adicionaron y presen-taron las siguientes escrituras; una de 18 de Junio de 1834, otorgada ante ei Escribano Don José Antonio Rivas, por la que Don Miguel Agostini vendió 36 cuerdas á Don Simón Mezes; otra de 25 de Junio de 1834, ante el propio Escribano Rivas, por la que Don Simón Mezes vendió á Don Luis Diendoñé las indicadas 36 cuerdas de tierra; otra de 11 de Mayo de 1840 ante el propio Escribano Rivas, hecha por Don Francisco Mitil Diendoné á Juan Basora y Co.; otra de 17 de Junio de 1847 ante el Escribano Don Eugenio de Hostos, por la que Juan Basora y.ííompañía vendieron una finca rústica á Don Agustín Hardoin; otra de 30 de Junio de 1851, ante el Escribano Don Pedro Arroyo, por la que Don Agustín Hardoin vendió la misma finca á Doña Ana Rosa de Ferrer; otra de 28 Julio de 1856 ante el Es-cribano Interino Don José Ramón Cesteros, por la cual Doña Ana Rosa de Ferrer vendió 36 cuerdas de .tierras á Don Juan Federico de Hardoin; otra de 30 de Enero de 1857 ante Don Eugenio de Hos-tos, por la que Don Juan Bautista Federico Hardoin vendió las mismas 36 cuerdas de tierra á Don Pedro. Agostini; otra de 21 de Abril de 1825 ante Don Pedro Arroyo, por la que Don Pedro Agostini vendió un lote de tierra de 150 cuerdas á Don Santiago Bayron; otra de 15 de Julio de 1825 ante el mismo escribano Arroyo por la que Don Santiago Bayron retrovendió -la misma finca de 150 cuerdas á. Don Pedro Agostini; otra de 22 de Abril de 1845 ante Don Eugenio Hostos, por la que Don Pedro Agostini vendió dichos terrenos á su hermano Don Miguel Agostini; y otra de 12 de Mayo de 1823 ante Don Pedro Arroyo por la que Don Jaime' Soler vendió una finca rústica á Don Elias Horteaux; y otra escritura de sociedad otorgada por Don Miguel, Don Pedro y Don Gerónimo Agostini, otorgada en 4 de Febrero de 1825 ante el Escribano Don Pedro Arroyo, solicitando varias cer-tificaciones de la Secretaría, interesando un cotejo de la escritura nú-mero 39 otorgada por Schulze y Compañía en liquidación y Don Carlos Federico Nielsen, acompañándose además una certificación del Registrador de la Propiedad, y solicitando á su vez la prueba de re-conocimiento .judicial é inspección ocular, acompañando lista de tes-tigos que habían de declarar en el juicio oral.</p> <p>5. Resultando ■. que la Sucesión de Doña Asuncióñ Castro, acom-pañó como prueba una escritura otorgada ante el Escribano que fué de esta Ciudad Don Eugenio de Hostos, por la que la Sucesión de Don Pedro' Agostini compró á Don Juan Bautista Federico Hardoin en 30 de Enero de 1857, una parcela de terreno de 36 cuerdas, cons-tando de la escritura queAgostini adquiría dicho terreno con colin-dancia del Sr. Delorisse, agua por guardarraya ó sea la quebrada nombrada hoy Paula, siguiendo esta quebrada que se une con la Buena Vista, y remontando á la quebradita por’ parte de los estable-cimientos que eran de Agostini, en donde está la piedra chata que hace mención la escritura referida, interesó que el Notario. Riera Palmer librara certificación relación por la que ante Don Pedro Arroyo Don Jaime Soler vendió á Don Elias Horteaux una estancia que poseía en el lugar denominado Naranjales, expresándose las colindancias y otra certificación literal de la escritura fecha 17 de Marzo de 1825 ante Don Eugenio de Hostos, por kt*que Don Elias Horteaux vendió á Don Juan José Souche una estancia sita en el paraje, nombrado Naranjales, cuya porción formaba parte de la adquisición de Horteaux á Don Jaime Soler; otra certificación solici-tada al propio Notario Riera sobre- venta de terreno á Don Nicolás Maduro el 21 de Abril de 1826: otra certificación del mismo Notario Riera expresiva de que Don Francisco Mitil Diendoné vendió á Juan Basora y Compañía 100 cuerdas de terreno, con especificación de las colindancias del Sud y el Este: otra certificación con vista de una escritura otorgada el 17 de Junio de 1847 ante el Escribano Hostos, expresiva de que Juan Basora y Compañía vendió á Don Agustín Hardoin 200 cuerdas de terreno en el barrio de Furnias, con expre-sión de las colindancias: otra certificación del mismo Notario para que con vista de la escritura de 30 de Junio de 1851 ante el mismo Escribano Hostos, expresase si Don Agustín Hardoin vendió á Doña Rosa de Ferrer una finca; instó que se trajera la escritura obrante en el protocolo de 28 de Junio de 1856, por la que Doña Rosa de Ferrier vendió á Don Juan Bautista Federico Hardoin un pedazo de terreno sito en el barrio de Furnias, y otro testimonio de escritura de 19 de Octubre de 1843, obrante en el protocolo del Sr. Hostos, que custodia el Sr. Riera Palmer, sobre constitución de una fianza; y por el Secretario se trajera á este expediente certificación, ciertas cons-tancias del pleito de interdicto promovido por Don Lorenzo Martínez contra Schulze y Compañía, se adhirió á la prueba de reconocimiento judicial pedido por los. actores y citó ó designó testigos para que declarasen en las sesiones del juicio.</p> <p>6. Resultando: que éste tuvo efecto el día 25 del pasado Sep-tiembre durando varias sesiones, en las que se practicó extensa prue-ba é informaron los Letrados lo que á su derecho convino y se señaló día para la votación de la sentencia que recayó por unanimidad en el día de hoy.</p> <p>7. Resultando: que en el presente pleito se han cumplido todas las prescripciones legales.</p> <p>Visto, siendo Juez Instructor el Sr. Presidente del Tribunal Don Arturo Aponte Rodríguez.</p> <p>1. Considerando: que deducido el juicio sumarísimo de interdic-to por Don Lorenzo Martínez contra Señores Schulze y Compañía para que le restituyeran estos en la posesión de una fracción de te-rreno de que había sido despojado, á consecuencia de haber abierto aquellos una zanja que le privaba del derecho á las tierras compren-didas desde el sitio en que fuera abierta hasta la quebrada “Buena Vista,” y declarada con lugar la demanda, quedaron por esa decla-ratoria constituidos los demandantes en el deber de justificar el do-minio y la posesión que sobre dicha fracción de terreno pudieran te-ner, con exclusión de Martínez, ó de la Sucesión de Doña Asunción Castro, como en estos autos se ha consentido y debatido.</p> <p>2. Considerando: que las escrituras aportadas á este pleito, no pocas en número por cierto, lejos de determinar por modo preciso, como lo exige la Ley, que Schulze y Compañía son dueños de la frac-ción comprendida entre la zanja que ellos abrieron y la quebrada “Buena Vista,” y que motivó el interdicto de recobrar la posesión, establecen una confusión de fincas vecinas que imposibilita hacer un pronunciamiento favorable al ejercicio de la acción de dominio, porque no existe una prueba clara y evidente que demuestre el ver-dadero punto divisorio de las haciendas Buena Vista y Julia, y por lo tanto, que justifique la identidad de lo porción de terreno re-clamada.</p> <p>3. Considerando: que cuando se solicita la reivindicación de un inmueble, no-sólo ha de precisarse con exactitud, sino también acre-ditarse en juicio su dominio, para asegurar desde luego, sin dudas de ningún género, que es indiscutible el derecho que se invoca.</p> <p>4. Considerando: que de ninguna de las escrituras constantes en el pleito, ni de las certificaciones traidas al mismo, ni del reconoci-miento judicial, ni de las declaraciones testificales recibidas, ni de toda la prueba en conjunto, puede deducirse que los Señores Schulze y Compañía han acreditado el dominio ni la posesión que pretenden.</p> <p>Vistas las sentencias del Tribunal Supremo de nuestro pais de 24 de Octubre de 1900 y 10 de Mayo de 1903.</p> <p>Fallamos: que debemos declarar y declaramos sin lugar la de-manda., y en su consecuencia, absolvemos de ella á la Sucesión de Doña Asunción Castro, compuesta del viudo Don Lorenzo Martínez Ohuviñas y de sus hijos legítimos Doña Ofelia, Da. Araeelia, Don Rogelio, Da. Ernestina y Don Augusto Martínez Castro, sin expresa condenación de costas. Así por esta nuestra sentencia lo pronun-ciamos, mandamos y firmamos.”</p> <p>Resultando que contra la anterior sentencia interpuso la representación de Schulze y Compañía, recurso de casación que le fué admitido, y elevados los autos á esta Corte Su-prema, previa citación y emplazamiento de las partes, se sus-tanció dicho recurso como de apelación, evacuando ambas partes el trámite de instrucción y señalándole día para la vista, que tuvo lugar con asistencia de sus respectivos Le-trados.</p>
- 7 P.R. Dec. 38Colón v. Roig (1904)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan. EXPOSICION DEL CASO.
- 7 P.R. Dec. 57de Val v. Virella (1904)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao. EXPOSICION DEL CASO.
- 7 P.R. Dec. 66Banco Español de Puerto Rico v. Bolivar (1904)
ApblaoióN procedente.de la Corte de Distrito de San Juan. EXPOSICION DEL CASO.
- 7 P.R. Dec. 88Mercado v. Smith (1904)
ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan. EXPOSICION DEL CASO. En los autos seguidos en el Tribunal del Distrito de San Juan á instancia de Don Martin Grarcía en representación de su esposa Da.
- 7 P.R. Dec. 92Olivieri v. J. Tornabells & Ca. en Liquidación (1904)
ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez. •EXPOSICION DEL CASO. En el juicio seguido en el Tribunal de Distrito de Maya-güez, entre partes, de la una, como demandante, Don Juan B. Capifali y Eioseco, en representación de su esposa Doña Ri-cardá Olivieri y Monsanto, y de la otra, como demandados, los Sres.
- 7 P.R. Dec. 97Martinez v. Rivera (1904)
Recurso de queja contra resolución de la Cortle- de Distrito' de Mayagüez. EXPOSICION DEL CASO.
- 7 P.R. Dec. 99Ex parte Córdova (1904)
ApelaoiÓN procedente de la'Corte de Distrito de San Juan. EXPOSICION DEL CASO.
- 7 P.R. Dec. 101Ex parte Carreras (1904)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan. EXPOSICION DEL OASO.
- 7 P.R. Dec. 104Hermanos v. Alfaro (1904)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce. EXPOSICION DEL CASO.
- 7 P.R. Dec. 109Ex parte Morales (1904)
ApelacxÓN procedente de la Corte de Distrito de San. Juan. EXPOSICION DEL CASO. En los autos seguidos en el Tribunal de Distrito de San Juan por Don Sandalio Morales sobre declaratoria de domi-nio de dos fincas rústicas, pendientes ante Nos á virtud de la apelación interpuesta por el promovente contra la sentencia pronunciada por el referido Tribunal de Distrito, la que co-piada á la letra dice así:— “Puerto Rico, 11 de Junio de 1903.
- 7 P.R. Dec. 112Ex parte Carrasquillo (1904)
ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Humacao. EXPOSICION DEL CASO.
- 7 P.R. Dec. 114Ex parte Vega (1904)
ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Humacao. EXPOSICION DEL CASO.
- 7 P.R. Dec. 118Cintrón v. Cruz (1904)
ApblaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Ponce. EXPOSICION DEL CASO.
- 7 P.R. Dec. 125Pueblo v. Quilichini (1904)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrio de Mayagüez.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 7 P.R. Dec. 128Pueblo v. Ruiz (1904)
<p>Pruebas — Declaraciones de un Testigo Fallecido — Objeciones.—Si el acu-sado tuviere alguna objeción legal que oponer á la lectura durante el juicio de la declaración de un testigo fallecido, prestada por ante el Fiscal, y en la • que éste hubiere fundado parcialmente su acusación, deberá hacer tal obje-ción ante la Corte inferior, y si no la hiciere, se presumirá que la declaración ha sido correctamente admitida.</p> <p>Id. — Declaraciones Contradictorias de un Testigo Fallecido. — Las disposi-ciones del arteulo 245 del Código de Enjuiciamiento Criminal deben ser in-terpretadas en sentido liberal, y de acuerdo con ellas, la declaración de un testigo fallecido, prestada ante un Juez de Paz en la investigación del caso objeto de la acusación, debe ser admitida como prueba para contradecir otra declaración del mismo testigo, hecha ante el Fiscal en el mismo caso, debiendo el Tribunal apreciar ambas declaraciones y tratar de armonizarlas, si es posi-ble, dando al acusado el beneficio que de ellas pudiera resultarle, ya que la falta de cumplir estrictamente con las disposiciones del referido artículo no puede imputársele en modo alguno.</p>
- 7 P.R. Dec. 132Ex parte Bou (1904)
Solicitud para que se expida mandamiento de Habeas Corpus EXPOSICION DEL CASO.
- 7 P.R. Dec. 135Puente v. Otero (1904)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez. EXPOSICION DEL CASO.
- 7 P.R. Dec. 138Pueblo v. Gonzalez (1904)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Mayagúez.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p> <p>La parte apelante no compareció.</p>
- 7 P.R. Dec. 140Pueblo v. Ortiz (1904)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte die Distrito de Ponce.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p> <p>La parte apelante no compareció.</p>
- 7 P.R. Dec. 145Ex parte Municipio de Bayamón (1904)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan. EXPOSICION BEL CASO.
- 7 P.R. Dec. 148Ex parte Martinez (1904)
ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan. EXPOSICION DEL OASO.
- 7 P.R. Dec. 151Ex parte Carreras (1904)
ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez. EXPOSICION DEL CASO.
- 7 P.R. Dec. 153Ex parte Diaz (1904)
<p>Constitución de los Estados Unidos. — Para que la Constitución de los Estados Unidos se entienda vigente en Puerto Rico es necesaria una Ley del Con-greso que expresa ó- tácitamente la llaga extensiva á tal territorio.</p> <p>Id. — Gran Jurado — Tribunales Insulares. — Las disposiciones del artículo 5 de las enmiendas á la Constitución de los Estados Unidos no tienen apli-cación á los Tribunales Insulares, en los que no es necesaria la acusación de un Gran Jurado para que en ellos pueda declararse culpable á un acusado.</p> <p>Id. — Los Tribunales Insulares de Puerto Rico no tienen el carácter de Cortes Federales á los efectos de las disposiciones contenidas en la 5a y 6a en-miendas á la Constitución de los Estados Unidos.</p> <p>Habeas Corpus — Procedimientos Irregulares ó Deeectuesos — Sentencia Nula. — Las disposiciones del artículo 461 del Código de Enjuiciamiento Criminal no pueden ser invocadas, ni tener aplicación alguna, en un pro-cedimiento de Habeas Corpus, pues cualesquiera que sea^ los errores come-tidos -en el procedimiento, no pueden ser considerados en un recurso de tal naturaleza, á no ser que afecten la jurisdicción del Tribunal y envolvieran la completa nulidad de la sentencia.</p> <p>Debido Proceso Legal — Igual Protección Legal. — Una persona que baya sido juzgada y convicta de acuerdo con las leyes que tienen igual aplicación á todos los ciudadanos en general y cuyo juicio se hubiere seguido eon suje-ción al procedimiento regular y de ordinaria aplicación, no puede alegar que en su caso no haya habido el debido proceso legal, ni que se le haya ne-gado el dercho á que se le confiriera igual protección legal.</p> <p>Habeas Corpus — Juicio Rápido — Errores de Procedimiento. — Siendo materia de disposición estatutaria, y no constitucional, el derecho otorgado á todo acusado en Puerto Rico para que su juicio se celebre con toda rapidez, las Cortes tienen amplia facultad en este sentido y cualesquiera que fueren los errores en que incurrieren con respecto al particular serían ellos errores de procedimiento que no pueden ser considerados en un recurso de Habeas Corpus.</p> <p>Id. — Legalidad de la Prisión — Apelación—Recurso por Causa de Error.— En un recurso de habeas corpus no pueden resolverse otras cuestiones que las que afecten é*la legalidad ó ilegalidad de la prisión que estuviere sufriendo el peticionario, sin que sea lícito utilizar tal recurso á los efectos de una apelación ó de un recurso por causa de error.</p> <p>Id. — Cuestiones de Procedimiento. — Cuestiones de procedimiento como las que envuelven las disposiciones de los artículos 142 y 143 del Código de En-juiciamiento Criminal, y las que se refieren á la elección del jurado y á la admisión ó denegación de pruebas, no pueden considerarse en un procedi-miento de habeas corpus.</p> <p>Id. — Modo de Preparar la Solicitud. — Las solicitudes de habeas corpus no de-ben contener materias extrañas al procedimiento, debiendo limitarse á aquéllas que puedan ser consideradas por el Tribunal.</p> <p>Id. — Jurisdicción Sobre la Persona del Acusado y Sobre el Delito. — En los casos en que apareciere que el Tribunal tenia jurisdicción sobre la persona del acusado y sobre el delito de que fuera acusado, la solicitud de excarcela-ción por habeas corpus deberá denegarse.</p>
- 7 P.R. Dec. 186Puente v. Perez (1904)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Arecibo. EXPOSICION DEL CASO.
- 7 P.R. Dec. 198Banco Territorial y Agrícola v. Cintrón (1904)
Recurso de queja contra resolución de la Corte de Distrito' de Humacao. EXPOSICION DEL CASO. Resultando que en diligencias ejecutivas sumarísimas que sigue el Banco Territorial y Agrícola establecido en esta Ciu-dad contra Da. Margarita y Da.
- 7 P.R. Dec. 200Peña v. Annoni (1904)
ApblaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez. EXPOSICION DEL CASO.
- 7 P.R. Dec. 207Matos v. A. Lynn é Hijos de Perez Moris (1904)
CompeteNoia entre los Juzgados Municipales de Ponce y Cate-dral, en San Juan. EXPOSICION DEL CASO.
- 7 P.R. Dec. 211Pueblo v. Quilichini (1904)
<p>ApelacxÓN procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los hechos están éxpresados en la opinión.</p>
- 7 P.R. Dec. 215Pueblo v. Quilichini (1904)
<p>ApelaciÓN .procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 7 P.R. Dec. 219Pueblo v. Millán (1904)
<p>Apelación- procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez,</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p> <p>La parte apelante no compareció.</p>
- 7 P.R. Dec. 221Enmanuel v. Pueblo (1904)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan. EXPOSICION DEL CASO.
- 7 P.R. Dec. 260Pueblo v. Ortiz (1904)
<p>Apelación — Pliego de Excepciones — Excepciones Consignadas en las Actas del Juicio. — Aunque en la transcripción ele autos presentada á los efectos de una apelación no se haya incluido ningún pliego de excepciones, el Tribunal tiene facultades para discutir y resolver aquellas excepciones que aparezcan consignadas en las actas del juicio.</p> <p>Acusación — Alegación de Haber Sido -el Acusado, Absuelto ó Convicto del mismo Delito — Acta del Juicio. — La alegación del acusado de haber sido juzgado ya por el mismo delito, debe formularse al tiempo de contestar la acusación, expresándose, no solo el Tribunal por el cual fuera juzgado an-teriormente, sino también la fecha de la sentencia, consignándose así en el acta del juicio; si no se cumplieren tales requisitos, la alegación deberá ser desestimada.</p> <p>Pruebas — Preguntas Impertinentes. — Se consideran impertinentes todas, aquellas preguntas que versen sobre cuestiones que no tengan relación alguna con los hechos debatidos en el juicio; tales preguntas deberán ser desesti-madas.</p> <p>ID. — Denegación de pruebas. — Si durante el juicio se hubiere denegado al acu-sado la admisión de algunas pruebas, y de la transcripción de autos no apare-ciera el fin que se propusiera el acusado con la presentación de las pruebas excluidas, ni las razones que tuviera el Juez de la Corte inferior para recha-zarlas, el Tribunal carece de base para resolver sobre la pertinencia ó imper-tinencia de tales pruebas siendo en todo caso deber del acusado demostrar la pertinencia de las mismas.</p>
- 7 P.R. Dec. 265Pueblo v. Quilichini (1904)
<p>Apelación — Pliego de Excepciones — Cuestiones de Derecho. — Las cuestiones de derecho surgidas durante el juicio, que no se hubieren consignado en un pliego de. excepciones, no pueden ser consideradas y resueltas por el Tribunal de Apelación.</p> <p>Id. — La circunstancia de que en la época en que se celebrar# <A juicio de una causa por delito calificado de misdemeanor, la ley no autorizara apelaciones en estos casos, y que por esa razón no se hubieran consignado en un pliego de excepciones las cuestiones de derecho, en nada afecta á la eficacia de la anterior doctrina, pues el Tribunal de apelación tiene que ajustarse á las constancias de autos, y aceptarlas en la forma en que figuren en los mismos.</p>
- 7 P.R. Dec. 268Pueblo v. García (1904)
<p>Apelación' — Error Manifiesto en Autos. — No apareciendo de los autos error alguno que justifique la revocación de la sentencia apelada, ésta debe ser confirmada.</p>
- 7 P.R. Dec. 274Pueblo v. Oliver (1904)
<p>Hurto de Mayor Cuantía — Abuso de Confianza — Pena.—Aún euando la p'ena estatuida para el delito de abuso de confianza es la misma que el Código lia previsto para el delitq de liurto, sin embargo, ambos delitos son completa-mente distintos, y se encuentran definidos en distintos artículos del Código.</p> <p>Id. — Convicción por un Delito Distinto del Comprendido en la Acusación. — • Siendo distintos delitos los de abuso de confianza y hurto, con una acusación imputando al acusado el delito de hurto'.no puede declarársele culpable de abuso de confianza.</p> <p>Id. — En este caso A vendió á B cierto número de cabezas de ganado, debiendo satisfacerse su importe en efectivo, al verificarse la entrega; posesionado B del ganado y del vendi, pagó solamente parte del precio, desapareciendo después sin satisfacer el resto, habiendo dispuesto del ganado:se resolvió que estos hechos no constituyen el delito de hurto, sino el de abuso de confianza.</p>
- 7 P.R. Dec. 280Esteves v. del Rio (1904)
ApelaoiÓN poocedente de la Corte de Distrito de Arecibo. EXPOSICION DEL OASO.
- 7 P.R. Dec. 299Henares v. Casanova (1904)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez EXPOSICION DEL CASO. En el juicio ejecutivo seguido en el 'Tribunal de Distrito de Mayagüez, entre partes, de la una Don Agustín Hernández, hoy su cesionario Don José Henares, y de la otra Don Miguel Casanova en cobro de pesos, cuyo juicio, pende ante Nos á virtud de recurso de casación, hoy. de apelación, interpuesto' por Da.
- 7 P.R. Dec. 303Pueblo v. Cabranes (1904)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan.</p> <p>Los lieclios están expreados en la opinión.</p>
- 7 P.R. Dec. 305Pueblo v. Rivera (1904)
<p>Apelación — Pliego de Excepciones — Error Manifiesto en Autos. — No ha-biendo pliego de excepciones, y no apareciendo error alguno en los autos que justifique la revocación de la sentencia apelada, ésta debe ser confirmada.</p>
- 7 P.R. Dec. 307Pueblo v. Oliver (1904)
<p>Abuso de Confianza — Hurto de Mayor Cuantía — Convicción por un Delito Distinto del Comprendido en la Acusación. — Los delitos de abuso de confianza y liurto son completamente distintos y se encuentran definidos en distintas secciones del Código, por lo que, con una acusación imputando al acusado el delito de hurto, no puede declarársele crftpable de abuso de confianza.</p>
- 7 P.R. Dec. 309Córdova v. Santisteban Chavarri & Co. (1904)
Apelación procedente de la Corté de Distrito de Arecibo. 'EXPOSICION DEL CASO.
- 7 P.R. Dec. 327Montell v. Corte de Distrito de San Juan (1910)
.Solicitud para que se expida mandamiento de Certiorari. EXPOSICION DEL CASO.
- 7 P.R. Dec. 329Sucesión Rodriguez v. Korber (1904)
Solicitud para que se dicte un auto de» Mandamus. EXPOSICION DEL CASO.
- 7 P.R. Dec. 332Pueblo v. Rivera (1904)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Guayama.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 7 P.R. Dec. 354Pueblo v. Perez (1904)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 7 P.R. Dec. 358Iglesia Católica Apostólica Romana v. Pueblo (1904)
Moción presentada en pléito promovido ante el Tribunal Supremo, como Tribunal de Primera Instancia, sobre reivindicación de bienes y otros extremos.
- 7 P.R. Dec. 360Ex parte Lizardi (1904)
Solicitud para que se expida mandamiento de Habeas Corpus. La solicitud fué presentada al Juez Asociado Sr. Hernán-dez en su despacho. EXPOSICION DEL- CASO.
- 7 P.R. Dec. 363Ex parte De la Rosa (1904)
<p>Solicitud para que se expida auto de Habeas Corpus.</p> <p>Los becbos están expresados en la Opinión.</p> <p>La solicitud fué presentada al Juez Asociado Sr. MacLeary en su despacho.</p>
- 7 P.R. Dec. 364Pueblo v. Barrios (1904)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Arecibo-</p> <p>Los becbos están expresados en la opinión.</p>
- 7 P.R. Dec. 365Pueblo v. Ortiz (1904)
<p>Apelación — Pliego de Excepciones — Error Manifiesto en Autos. — No habien-do pliego de excepciones, ni apareciendo en los autos error alguno que justifi-que la revocación de la sentencia apelada, ésta debe ser confirmada.</p>
- 7 P.R. Dec. 367Mercado v. Pabón (1904)
ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez. EXPOSICION DEL CASO.
- 7 P.R. Dec. 370Rodriguez v. Castaing (1904)
ApelamÓN procedente de la Corte de Distrito de Ponce. EXPOSICION DEL CASO.
- 7 P.R. Dec. 389Pueblo v. Pabón (1904)
<p>Pruebas — Acta del Juico — Documento Público — Autenticidad y Eficacia.— El acta de un juicio celebrado ante una Corte es un documento público, que solo puede ser certificada por el Secretario de la Corte, y así certificada, es un documento de indiscutible autenticidad y eficacia, mientras no se de-muestre su falsedad, y perfectamente admisible como prueba.</p> <p>Id. — Testigos.—No hay precepto alguno legal que impida que los empleados de las Eiscalías de las Cortes de Distrito sirvan eomo testigos en un juicio criminal, para declarar sobre hechos que á su presencia ocurrieran y de los que solamente ellos y el Fiscal podían tener conocimiento.</p> <p>Perjurio — Funcionario Competente. — La declaración hecha por una persona bajo juramento prestado ante funcionario competente, como es el Fiseal, de un hecho esencial cuya falsedad constare al declarante, constituye, el delito de perjurio.</p> <p>Id. — El hecho de que el acusado ignorara la trascendencia de la declaración fal-sa que hubiere hecho y el de que tal declaración no afectara al resultado de la causa en que la misma se prestara, no constituye defensa en una causa por perjurio, pues es suficiente, para constituir tal delito, que la declaración sea importante y que se utilizara á los efectos de la causa en que se prestara.</p>
- 7 P.R. Dec. 394Valls v. Blanes (1904)
ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Mayagiiez. EXPOSICION Í)EL CASO. Vistos estos autos promovidos en la Corte de Distrito de Mayagüez, entre partes de la una, como demandante, Don José Rafael Valls, soltero, mayor de edad, vecino de la ciudad de Ponce; dirigido y representado en esta Superioridad, pri-meramente, por el abogado Don Juan Miguel Kearney, y des-pués, por los Sres.
- 7 P.R. Dec. 400Muñoz v. Consejo Ejecutivo (1904)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan.</p> <p>EXPOSICION DEL OASO.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 7 P.R. Dec. 403Pueblo v. Merle (1904)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p> <p>La parte apelante no compareció.</p>
- 7 P.R. Dec. 404Pueblo v. Espinosa (1904)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los Lechos están expresados en la opinión.</p> <p>La parte apelante no compareció.</p>
- 7 P.R. Dec. 406Vazquez v. Garcia (1904)
<p>Divoboio — Abandono.—El abandono que como causa de divorcio reconoce el art. 164 del Código Civil, no solamente debe durar por un término mayor de un año, sino que debe estar acompañado de circunstancias tales que demuestren la voluntad decidida y firme de uno de los cónyuges de separarse para siem-pro del otro cónyuge y romper el vínculo matrimonial existente entre ambos.</p> <p>Id. — Si de las pruebas del caso no aparecieran justificados los extremos á que se refiere el párrafo anterior, la demanda de divorcio debe ser desestimada.</p>
- 7 P.R. Dec. 410Delgado v. Consejo Ejecutivo (1904)
<p>Mandamus' — JuBispiccióN.—Las palabras dentro de su jurisdicción, empleadas en la sección 1 de la Ley de Mandamus, tienen por objeto indicar sobre qué personas, compañías, corporaciones ó tribunales inferiores lia de tener efecto el auto de Mandamus expedido por el Tribunal Supremo ó por las Cortes de Distrito.</p> <p>Id. — Jurisdicción del Tribunal Supremo. — La jurisdicción del Tribunal Supremo de Puerto Pico es tan amplia como la jurisdicción territorial de la Isla y se extiende á todos los sitios en que rijan los Estatutos de Puerto Pico.</p> <p>Id. — Jurisdicción de las Cortes de Distrito. — La jurisdicción de las Cortes de Distrito está circunscrita á los límites territoriales de sus respectivos distritos. ■</p> <p>Id. — El Tribunal Supremo tiene competency para expedir autos de Mandamus en primera instancia.</p> <p>■Id. — Excepciones Previas — Méritos de la Solicitud. — Aunque con arreglo á la Sección 8 de la Ley de Mandamus es dudoso si en procedimientos de esta naturaleza procede presentar excepiones previas á la* solicitud, sin embargo el Tribunal tiene facultades para examinar de oficio los méritos de la misma.</p> <p>Id. — Eiscal General. — El Attorney General ó Eiscal General está en el deber de representar y defender ante los Tribunales de justicia á los funcionarios y agentes del Gobierno de Puerto Pico en casos de Mandamus..</p> <p>Id. — Título de la 'Petición. — La costumbre de promover procedimientos de mandamus en nombre del Estado á instancia (ex relation) de la verdadera parte interesada en el litigio, es seguida en muchos Estados de la Unión, pero parece mejor práctica titular dichos procedimientos dé la misma manera que cualquier otro pleito ordinario.</p> <p>Id. — El Pueblo nó Debe Figurar como Parte en el Procedimiento. — Guando el promovente presente la petición para su exclusivo beneficio, y el Pueblo de Puerto Pico no tenga interés alguno en el procedimiento, no siendo parte necesaria en el mismo, no debe hacerse uso del nombre de este último, ni es necesario que el promovente esté autorizado por el Eiscal General, 6' por cualquier otro funcionario que represente al Estado, para comparecer ante los-Tribunales y pedir el reconocimiento de sus derechos.</p> <p>Id. — Acto de Carácter Ministerial ó Ejecutivo. — Cuando el acto que se trate de hacer ejecutar sea puramente de carácter ministerial y su ejecución no requiera el ejercicio de discreción judicial alguna, el auto de mandamus es procedente.</p> <p>Id. — ¡Parte que Debe Ser Demandada en el Procedimiento. — La parte que es-tuviere en la obligación de ejecutar el acto de que se trate, es la verdadera y única parte que necesariamente tiene que ser demandada en el procedimiento</p> <p>Ib. — Contestación del Demandado. — El demandado en un procedimiento dé mandamus no viene obligado á contestar aquellas alegaciones hechas para apoyar y robustecer el derecho del promovente ,y que tiendan á demostrar que éste ha sido perjudicado, ya económicamente ó ya en su reputación y prestigio en la comunidad.</p> <p>Id. — Excepciones Prévias. — En la consideración y resolución de unas excep-ciones previas, el Tribunal ha de presumir que todos los hechos consignados en la solicitud son ciertos y verdaderos.</p> <p>Id. — Palta de Contestación. — Si el demandado dejare de presentar su contes-tación á una solicitud de mandamus, negando ó explicando los hechos ex-puestos en la misma, éstos deben ser considerados como ciertos y verdaderos, procediendo en este caso la expedición de un auto de mandamus perentorio ordenando la ejecución del acto que se interese.</p> <p>Elecciones — Certificados de Nominación — Renuncia de Candidatos. — Pre-sentado el certificado de la nominación de un candidato á un puesto por elección popular, nadie tiene derecho para retirar su nombre, sino el candi-dato mismo y ésto sólo puede hacerse dentro de los tres días siguientes á la presentación de tal certificado y por lo menos, antes de los veinte días que precedan á la fecha de las elecciones.</p> <p>Id. — Muerte, Renuncia ó Ausencia de los Candidatos. — Solamente en los casos de fallecimiento, renuncia ó ausencia de un candidato, fuera de la Isla, con posterioridad á su designación para la candidatura, el Presidente del Partido, ó del# Comité Central del mismo, que hubiere hecho la designa-ción, podrá designar á otro candidato para ocupar el puesto que hubiere quedado vacante.</p> <p>Mandamus — Papeletas Electorales. — Mandamus es el recurso adecuado para obligar al Consejo Ejecutivo á que inserte en las papeletas electorales el nombre de un candidato debidamente designado para desempeñar un cargo de elección popular, en los casos en que su nombre hubiere sido ilegalmente eliminado de tales papeletas.</p>
- 7 P.R. Dec. 427Pueblo v. Pabòn (1904)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p> <p>La parte apelante no compareció.</p>
- 7 P.R. Dec. 428Pueblo v. Charon (1904)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Aguadilla.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p> <p>La parte apelante no compareció.</p>
- 7 P.R. Dec. 432Fernández v. Wilcox (1904)
<p>Solicitud para que se dicte auto de Mandamus.</p> <p>Los becbos están expresados en la Opinión.</p>
- 7 P.R. Dec. 437Casalduc v. Sobá (1904)
<p>Solicitud para que se dicte auto de Mandamus.</p> <p>Los hechos están expresados en la Opinión.</p>
- 7 P.R. Dec. 439Monserrate v. Valls (1904)
ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Guayama. EXPOSICION DEL CASO.
- 7 P.R. Dec. 440Pueblo v. Laguna (1904)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Arecibo.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 7 P.R. Dec. 442Bonnie Fruit Co. v. Dávila (1904)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan.</p> <p>Los hechos están expresados en la Opinión.</p>
- 7 P.R. Dec. 450Pueblo ex rel. Sifre v. Consejo Ejecutivo (1904)
PeticiÓN para que se dicte auto de Mandamus. La solicitud fué presentada al Juez Asociado Sr. Hernán-dez en su despacho. EXPOSICION DEL CASO.
- 7 P.R. Dec. 454Ex parte Toro (1904)
Solicitud para que se expida mandamiento de Habeas Corpus. La solicitud fue presentada al Juez Asociado.. Sr. Hernán-dez en su despacho. Los hechos están expresados en la opinión.
- 7 P.R. Dec. 455Pueblo v. Milán (1904)
<p>.Nuevo Juicio. — La orden negando una moción de nuevo juicio debe consignarse en una providencia, no siendo necesario que se levante acta alguna con res-pecto á la misma, mas el hecho de que la Corte asi lo hiciera, no constituye error que justifique la revocación de la sentencia apelada.</p> <p>Id. — Descubrimiento de i.uevas Pruebas. — El acusado que solicite la concesión de un nuevo juicio fundado en el descubrimiento de nuevas pruebas, no solo ha de presentar declaraciones juradas que acrediten cuales fueran dichas pruebas, sino que debe expresar también bajo juramento que no le fué posible presentar tales pruebas en el juicio, aduciendo las razones que le impedieron hacerlo así, y expresando las diligencias que practicara para obtenerlas antes del juicio, á fin de que el Tribunal pueda apreciar si des-plegó la mayor actividad posible para el descubrimiento de dichas pruebas.</p> <p>Apelación — Sentencias.—El hecho de que las razones dadas para fundamentar una sentencia no fueren correctas, no es suficiente para justificar su revoca-ción, si los pronunciamientos de la misma resolvieran correcta y justamente los derechos de las partes.</p>
- 7 P.R. Dec. 459Mollfulleda v. Hospital de Caridad de la Concepción (1904)
ApelacióN procedente de la Corte de Distrito de San Juan. En el recurso de apelación que ante Nos pende, interpuesto por Don Juan Mollfulleda y Chas contra resolución del Tribunal del Distrito de San Juan en diligencias de ejecución de sentencia recaída én el juicio seguido por Mollfulleda contra el Plospital de Caridad de la Concepción en esta Ciudad, sobre nulidad de un contrato, habiendo representado y de-fendido al apelante ante esta Corte Suprema sucesivamente los…
- 7 P.R. Dec. 465Ex parte González (1904)
<p>Acometimiento y Agresión. — Los artículos 234 y 235 del Código Penal, que de-finen y castigan el delito de agresión, ban sido derogados por la Ley de Marzo 10, 1904, definiendo y castigando los delitos de acometimiento simple, acometimiento y- agresión simple, acometimiento con circunstancias agra-vantes y acometimiento y agresión con circunstancias agravantes.</p> <p>Id. — Acometimiento y Agresión con Circunstancias Agravantes, — Se comete el delito de acometimiento y agresión con circunstancias agravantes cuando el acusado hubiere cometido los hechos que se le imputan en la morada de una familia particular.</p> <p>Id. — A los efeetos de la anterior doctrina es necesario que se justifique que la habitación en que se cometiera el delito estaba destinada á servir de morada á una familia particular, pues de lo contrario el delito queda reducido á un acometimiento y agresión de carácter simple.</p>
- 7 P.R. Dec. 469Ex parte Blasco (1904)
<p>Solicitud para que se espida mandamiento de Habeas Corpus.</p> <p>Los liecbos están expresados en la opinión.</p>
- 7 P.R. Dec. 471Ex parte Benito (1904)
<p>Habías Corpus — Mandamiento de Arresto. — Un mandamiento expedido eon las formalidades prevenidas en los artículos 327 y 329 del Código de Enjuicia-miento Criminal, es perfectamente válido y eficaz en un procedimiento de Habeas Corpus.</p> <p>Id.' — Si en las constancias de autos nio hubiere elementos suficientes para resolver sobre la legalidad ó ilegalidad de la prisión que sufriere el peticionario, la solicitud deberá desestimarse.</p> <p>Id. — Pena Principal — Prisión Subsidiaria. — En un procedimiento de Habeas Corpus no podrá investigarse la legalidad ó ilegalidad de la prisión, subsi-diaria que se hubiere impuesto al peticionario, mientras éste no hubiere ex-tinguido su condena principal.</p>
- 7 P.R. Dec. 472Castro v. Registrador de la Propiedad (1904)
Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de San Juan. EXPOSICION DEL CASO. Yisto el presente recurso gubernativo interpuesto por Don Anastacio Castro contra nota denegatoria del Registrador de la Propiedad de esta Capital á inscribir un testamento.
- 7 P.R. Dec. 476Escalona v. Registrador de la Propiedad (1904)
Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de San Juan. EXPOSICION DEL CASO. Visto el presente recurso gubernativo interpuesto á solici-tud de Don Francisco Escalona contra negativa del Registra-dor de la Propiedad de esta Capital á cancelar una hipoteca.
- 7 P.R. Dec. 478Méndez v. Registrador de la Propiedad (1904)
Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de Aguadilla. Visto el presento recurso gubernativo interpuesto por el Abogado Don Alfredo Arnaldo á nombre de Doña Juana Clotilde Doña Ana Dominga y Don Manuel María Méndez Vaz contra negativa del Registrador de la Propiedad de Aguadilla á inscribir la adjudicación de una finca en pago de un crédito.
- 7 P.R. Dec. 481Moreno v. Martínez (1904)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez. EXPOSICION DEL CASO. En los autos seguidos ante el Juez Asociado del extin-guido Tribunal del Distrito de Mayagüez, elHon.
- 7 P.R. Dec. 484Ex parte Ramírez (1904)
ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de Humacao. EXPOSICION DEL CASO.
- 7 P.R. Dec. 488Ex parte Castro (1904)
ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan. EXPOSICION DEL CASO. En los autos seguidos ante el extinguido Tribunal del Distrito de San Juan por el Abogado Don Emigdio S. Gí-norio, en representación de Don José Castro López, sobre dominio de una finca rústica, pendientes ante Nos á virtud del recurso de apelación interpuesto por-.la representación del promovente, contra la sentencia pronunciada por el refe-rido Tribunal de.
- 7 P.R. Dec. 491Pujals v. Carlo (1904)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de' Mayagüez. EXPOSICION DEL CASO.
- 7 P.R. Dec. 494Basanta v. Pueblo (1904)
<p>Apelación — Cuantía de. la Reclamación. — El recurso de apelación para ante el Tribunal Supremo procede contra todas las resoluciones dictadas por las Cortes de Distrito en asuntos civiles, con excepción de aquellos de que conocie-ren los Jueces Municipales, ó sea, en que la cuantía de la cosa reclamada no exceda de cuatrocientos dollars. .</p> <p>Id. — Jurisdicción Contencioso Administrativa. — La jurisdicción conteneioso-administrativa ha sido ya suprimida, mas la antigua Ley de lo Contencioso-administrativo otorgaba el recurso de apelación contra sentencias dictadas en pleitos que tuvieran tal carácter.</p> <p>Contribución Sobre Herencia — Apelación.—El recurso de apelación que autori-za el artículo 374 del Código Político, en favor de la persona ó beneficiario . á quien pueda afectar la valoración y cómputo de la contribución á que el mismo se refiere, deberá interponerse precisamente dentro de los treinta dias de haber quedado ultimada por Tesorería la referida valoración y cómputo, y si transcurriere dicho término, se entenderá caducado el derecho de la parte para recurrir contra lá misma.</p> <p>Id. — A los efectos de la anterior doctrina se entiende ultimado el cómputo y valoración de la contribución, una vez que se hubiere fijado por tesorería su importe y ordenado el cobro de la misma.</p> <p>Id. — El término para la apelación á que se refiere el mencionado art. 374, no puede estimarse interrumpido por gestiones no autorizadas por la ley, practicadas ante la autoridad administrativa después de terminada su jurisdicción en el asunto.</p> <p>Id. — Paso de las Contribuciones y Costas. — Para la admisión del recurso de ape-lación á que se refieren los párrafos anteriores, es indispensable que la parte baya pagado con anterioridad todas las costas y contribuciones que le fueren impuestas por los conceptos á que dicho artículo se refiere.</p>
- 7 P.R. Dec. 501Moreno v. Martinez (1904)
<p>Confusión de Derechos — Acreedor v Deudor — Extinción de la Deuda. — IJna de las causas de la extinción de las obligaciones es la confusión, la que tiene lugar cuando se reúnen en una misma persona los conceptos de acreedor y de deudor.</p> <p>Id. — Anotación de Embargo — Adjudicación—Desahucio.—Anotado preventiva-mente un embargo en el Registro de la Propiedad, con posterioridad á una hipoteca, y extinguida ésta por confusión, queda la finca embargada afecta á las responsabilidades que garantiza dicho embargo, y adjudicada la finca embargada al acreedor ejecutante esa adjudicación constituye título suficiente para entablar con éxito la acción de desahucio contra el poseedor del inmueble.</p>
- 7 P.R. Dec. 513Sucesores de Roses v. Orona (1904)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Arecibo.</p> <p>Los lieclios están expresados en la opinión.</p> <p>La parte apelada, no compareció.</p>
- 7 P.R. Dec. 515Ex parte Santiago (1904)
Solicitud para que se expida mandamiento de Habeas Corpus. EXPOSICION DEL CASO.
- 7 P.R. Dec. 517Del Toro v. Pueblo (1904)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan. EXPOSICION DEL CASO.
- 7 P.R. Dec. 525Pueblo v. Rodriguez (1904)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte .de Distrito de San Juan.</p> <p>Los becbos están expresados en la opinión.</p> <p>La parte apelante no compareció.</p>
- 7 P.R. Dec. 527Pueblo v. Vidal (1904)
<p>Apelación — Violación—Pruebas—Nuevo Juicio. — Si al considerarse en una ape-lación, las pruebas practicadas en un juicio, se advirtiere en las declaraciones testificales, aislada y conjuntamente consideradas, contradicciones tan notables que llevaren al ánimo del juzgador dudas racionales de tal naturalefa que no le permitan afirmar, sin temor á equivocarse, que el acusado es culpable del delito que se le imputa, procede ordenar la celebración de un nuevo juicio.</p>
- 7 P.R. Dec. 532Pueblo v. Aybar (1904)
<p>ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p> <p>La parte apelante no compareció.</p>
- 7 P.R. Dec. 534Llompart v. Moll (1904)
<p>ApblaciÓN procedente de la Corte de Distrito de San Juan.</p> <p>Los- hechos están expresados en la opinión.</p>
- 7 P.R. Dec. 537Gonzalez v. Sol del Canadá (1904)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan. EXPOSICION DEL CASO.
- 7 P.R. Dec. 545Gonce v. Méndez (1904)
<p>Desahucio — Título del Demandado. — El juicio de desahucio no es el adecuado para hacer declaraciones de derecho más 6 menos controvertibles, debiendo limitarse los Tribunales, en esa clase de juicios, á examinar y resolver la procedencia de la acción ejercitada en relación con la jiersona que es objeto del desahucio, pudiendo servir el título que ostente el demandante para demostrar en otro juicio la falta de derecho del demandado, pero no para desvirtuar la situación de hecho respecto de las partes.</p>
- 7 P.R. Dec. 548Vazquez v. Registrador de la Propiedad (1904)
Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de Mayagüez. EXPOSICION DEL CASO.
- 7 P.R. Dec. 551Hernández v. Resto (1904)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Arecibo.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 7 P.R. Dec. 555Espino v. Frias (1904)
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao. EXPOSICION DEL CASO.
- 7 P.R. Dec. 559Finlay v. Finlay Brothers & Waymouth Trading Co. (1904)
<p>Apelación — Desestimación.—La desestimación de tina apelación por falta de cumplimiento, por parte del apelante, con las reglas del Tribunal, es materia que debe resolverse con arreglo á las circunstancias que concurran en cada caso, y sobre la que el Tribunal tiene completa discreción.</p>
- 7 P.R. Dec. 561In re Hermanos (1904)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 7 P.R. Dec. 563Viader v. Quiñones (1904)
<p>Hipoteca — Procedimiento Para Su Ejecución. — La elección del procedimiento para el cobro de créditos garantizados con hipotecas, no puede quedar al arbitrio de la parte ejecutante, la que deberá ajustarse á la Ley Hipotecaria y su reglamento, que establecen y regulan el procedimiento para el cobro de esos créditos, y que derogó el establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.</p>
- 7 P.R. Dec. 566Banco Territorial y Agricola v. Arvelo (1904)
<p>Apelación procedente de la Corte de Distrito de Arecibo.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p>
- 7 P.R. Dec. 573Pueblo v. Caquias (1904)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Ponce.</p> <p>Los hechos están expresados en la opinión.</p> <p>La parte apelada no compareció.</p>
- 7 P.R. Dec. 576Nogueras v. Corte Municipal de Cayey (1904)
<p>Certiorari. — ApelacióN.—El recurso de certiorari no procede para obtener que el Tribunal Superior corrija los errores en que pueda haber incurrido la Corte inferior en un procedimiento, en los casos en que hubiere un recurso ordinario como el de apelación.</p> <p>Id. — Caución Para#JSTo Turbar La Paz Pública. — El recurso de apelación pro-cede contra las resoluciones dictadas por los Jueces Municipales y de Paz en procedimientos sobre caución para no turbar la paz pública.</p>
- 7 P.R. Dec. 579Comunidad de las Siervas de María v. Comisión Liquidadora de la Extinguida Diputación Provincial (1904)
Apelación procedente de la Corte' de Distrito de San Juan EXPOSICION DEL CASO.
- 7 P.R. Dec. 584Cobian v. Rivera (1904)
ApelaciÓN procedente de la Corte de Distrito de San Jnan. EXPOSICION DEL CASO.
- 7 P.R. Dec. 591Castro v. Henares (1904)
<p>ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.</p> <p>Los lieclios están expresandos en la opinión.</p>
- 7 P.R. Dec. 593Ex parte Rosa (1904)
ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez. EXPOSICION DEL CASO.
- 7 P.R. Dec. 598Rios v. Rios (1904)
<p>Dominio. — Aunque una declaratoria de dominio sea materia de un juicio promo-vido para obtener la nulidad del espediente en que se dictara, mientras tal nulidad no se decrete, el dominio subsiste con todas sus consecuencias legales en favor de la parte á cuya instancia se declarara.</p> <p>Comunidad de Bienes. — A falta de contratos ó disposiciones especiales por las que debe regularse la comunidad de bienes, ésta deberá regirse por las pres-cripciones del Título 3, Libro 2, del Codigo Civil.</p> <p>Id. — Administración de la Cosa Común — Acuerdo de la Mayoría de los Partícipes. — Los acuerdos de la mayoría de los partícipes, con respecto á la administración y mejor disfrute de la cosa común, serán obligatorios para todos los partícipes, y se entenderá que hay mayoría cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad.</p> <p>Id. — Acuerdo Perjudicial A los Partícipes. — En los casos en que no hubiere ma-yoría entre los partícipes, ó el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial á los interesados en la cosa común, la Corte de Distrito dispondrá lo que corresponda pudiendo nombrar un administrador.</p> <p>Id. — Derechos Privados de los Partícipes. — Cuando parte de la cosa común perteneciere privadamente á uno ó más partícipes, no le serán aplicables á esa parte los preceptos y doctrinas que regulan la comunidad de bienes.</p> <p>• Id. — Palta de Acuerdo Entre Los Partícipes' — -Administrador.—En los casos en que los partícipes en la comunidad no pudieren llegar á un acuerdo por lo que respecta á la administración y disfrute de los bienes Comunes, procederá el nombramiento de un administrador.</p> <p>Id.- — Arrendamiento de los Bienes Comunes. — La circunstancia de que exista un contrato de arrendamiento sobre las fincas comunes en nada se opone al nombramiento de un administrador para las mismas, pues tal contrato no habría de impedirle el ejercicio de sus funciones como tal administrador. •</p> <p>Id. — División de la Comunidad — Derecho de Dominio de los Partícipes.- — El nombramiento de un administrador para los bienes comunes no prejuzga el resultado de los pleitos que hubiere pendientes ó_ que pudieran entablarse sobre división de la comunidad ó sobre los derechos de dominio de los partícipes.</p> <p>Id. — Bienes Sujetos i. Juicio — Incidentes.—La administración de bienes sujetos á juicio forma incidente separado del juicio mismo, no siendo necesario los trámites de un juicio ordinario para resolver punto de mera administra-ción.</p>
- 7 P.R. Dec. 609Amill v. Sanchez Echalecu y Ca. (1904)
- 7 P.R. Dec. 609Borrás v. Sucesión Nicolau (1904)
- 7 P.R. Dec. 609Mullenhoff v. Argueso (1904)
- 7 P.R. Dec. 609Borrás v. Aguayo (1904)
- 7 P.R. Dec. 609Acosta v. Comas (1904)
- 7 P.R. Dec. 610Argueso v. Mullenhoff (1904)
- 7 P.R. Dec. 610Ex parte García (1904)
- 7 P.R. Dec. 610Gimenez v. Santana (1904)
- 7 P.R. Dec. 610Pietri v. Nusa (1904)
- 7 P.R. Dec. 610Ex parte Perez (1904)
- 7 P.R. Dec. 610Ponce Railway & Light Co. v. Compañía Anónima de la Luz Electrica de Ponce (1904)
- 7 P.R. Dec. 611Hermanos v. Figueroa (1904)
- 7 P.R. Dec. 611Sobejano v. Alvarez (1904)
- 7 P.R. Dec. 611Sucesión de las Albas v. Korber (1904)
- 7 P.R. Dec. 611Sucesores de Roses v. Cordero (1904)
- 7 P.R. Dec. 612Brenes v. Hartmann (1904)
- 7 P.R. Dec. 612Gelpi v. Rivera (1904)
- 7 P.R. Dec. 612Méndez v. Sucesión Aguilera (1904)
- 7 P.R. Dec. 612Segura v. San Juan Light & Transit Co. (1904)
- 7 P.R. Dec. 612Walls v. Valls (1904)